Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 67/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 122/2018 de 05 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARÍA CRISTINA
Nº de sentencia: 67/2018
Núm. Cendoj: 36038370042018100134
Núm. Ecli: ES:APPO:2018:757
Núm. Roj: SAP PO 757/2018
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00067/2018
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Equipo/usuario: MG
Modelo: 213100
N.I.G.: 36057 48 2 2016 0000175
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000122 /2018(21)-S
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Manuela , Pedro Antonio
Procuradora: Dª OLGA MARTINEZ VILLANUEVA, SUSANA BOQUETE RODRIGUEZ
Abogada: Dª MARIA JESUS RODRIGUEZ RIVADA, PILAR FERNANDEZ GONZALEZ
Recurrido: Pablo Jesús , MINISTERIO FISCAL
Procuradora: Dª MARIA JOSE ARGIZ VILAR
Abogada: Dª SUSANA MARIA CASTRO LOPEZ
SENTENCIA Nº 67/2018
En la ciudad de Pontevedra, a cinco de junio de dos mil dieciocho.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente
la Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y las Magistradas, DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR y DÑA.
Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN, las actuaciones del recurso de apelación Nº 122/18 seguidas como
consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Penal, en
el Procedimiento Abreviado Nº 147/17, sobre y en el que han sido partes, como apelantes: Manuela ,
representada por la Procuradora Sra. Martínez Villanueva y defendida por la Letrado Sra. Rodríguez Rivada
y Pedro Antonio , representado por la Procuradora Sra. Boquete Rodríguez y defendido por la Letrado
Sra. Fernández González y, como apelados, los mismos y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Ilma.
Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR , quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna
deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho
y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 2 de DIRECCION000 dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 2017 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: 'Primero.- El acusado Pedro Antonio , mayor de edad, ha sido ejecutoriamente condenado con su conformidad en Sentencia de fecha 18.06.14 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 como autor dos delitos de lesiones y maltrato familiar del artículo 153 del Código penal . En marzo de 2016 había cesado ya la relación sentimental que había mantenido con la también acusada Manuela , mayor de edad y sin antecedentes penales, teniendo en común una hija menor de edad Virtudes , que a esa fecha tenía 4 años de edad.
Segundo.- Hacia las 20.00 horas del día 28 de marzo de 2016. Quedaron en el portal del edificio situado en la AVENIDA000 de DIRECCION001 los coacusados Manuela y Pedro Antonio , con intención de hacer el padre entrega de la menor a la madre, tras pasar en su compañía la Semana Santa, acudiendo éste al lugar acompañado de su hermano, el también acusado Pablo Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales.
En un momento dado se inicia entre Pedro Antonio e Manuela una discusión, produciéndose un forcejeo entre ambos, en el que intercambiaron mutuamente empujones y puñetazos, golpeando Pedro Antonio a Manuela en la cara, e Manuela a Pedro Antonio en la mama derecha. En ese momento intervino Pablo Jesús que con el hombro empujó a Manuela contra el portal de manera deliberada.
Tercero.- Como consecuencia de los hechos imputados a Pedro Antonio y sufridos por Manuela esta resultó con dolor a la palpación e inflamación en la región malar izquierda y contractura en el trapecio izquierdo, de las que curó con una primera asistencia en 7 días sin lesiones durante los cuales pudo desarrollar sus actividades habituales. No consta tuviera lesiones como consecuencia de los hechos imputados a Pablo Jesús .
Como consecuencia de los hechos sufridos por Pedro Antonio e imputados a Manuela éste resultó con eritema en la región mamaria derecha de la que curó en un día, durante el cual pudo desarrollar sus actividades habituales.'
SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Manuela como autora de un delito de maltrato del art. 147.2.3 y 4 del CP a la pena de 28 días de trabajos en beneficio de la comunidad (si la acusado prestase su conformidad para el cumplimiento de la pena; para el caso de que no prestare conformidad, se establece la pena de 4 meses de prisión) y trece meses y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y diez meses de la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros y comunicarse por cualquier medio con Pedro Antonio .
Que debo condenar y condeno a Pedro Antonio como autor de un delito de maltrato del art. 153.1 y 3 del CP , concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 70 días de trabajos en beneficio de la comunidad (si la acusado prestase su conformidad para el cumplimiento de la pena); para el caso de que no prestare conformidad, se establece la pena de 10 meses y 15 días de prisión) y dos de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y 2 años de la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros y comunicarse por cualquier medio con Manuela .
Que debo condenar y condeno a Pablo Jesús como autor de un delito leve de lesiones del art. 147.3 del CP a la pena de 1 mes de multa a razón de 5 euros de cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma conforme a lo establecido en el artículo 53 del Código Penal .
Se imponen a los condenados las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado Pedro Antonio indemnizará a Manuela en 210 € y la acusada Manuela indemnizará a Pedro Antonio en 30 euros.'.
Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 26 de octubre de 2017, en cuya Parte Dispositiva se establece: 'Aclarar la sentencia de 10 de octubre de 2017 en el siguiente sentido: En el Fallo, en el párrafo referente a Manuela donde dice '147.2, 3 y 4' debe decir '153.1, 3 y 4''.
TERCERO: Por las representaciones procesales de Manuela y de Pedro Antonio , se formularon, en tiempo y forma, recursos de apelación, que les fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de los mismos a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO: Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.
ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que condena a Manuela , a Pedro Antonio y a Pablo Jesús a los dos primeros como autores de un delito de lesiones recíprocas del Art. 153 del Código Penal y al tercero como autor de un delito leve de lesiones del Art. 147.3 del Código Penal , se alzan los dos primeros para interesar su libre absolución, invocando al respecto, Manuela : incongruencia e infracción de lo preceptuado en el Art. 218 de la LECivil , falta de motivación de la resolución recurrida, infracción del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba; y, Pedro Antonio : error en la valoración de la prueba, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de legalidad penal, y vulneración del principio de presunción de inocencia.
Se ha opuesto a ambos recursos, el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO: El recurso de Manuela no merece favorable acogida por ninguno de los motivos de impugnación.
Alega, en primer lugar, incongruencia en el fallo recaído pues en el mismo se hace constar su condena como autora de un delito del Art. 147.2, 3 y 4 mientras que en la fundamentación jurídica se incardinan los hechos atribuidos en el delito de maltrato familiar del Art. 153.2, 3 y 4. No se trata de incongruencia sino de un simple error material de transcripción. Y, a tal efecto, peticionada por el Ministerio Público la subsanación del error, la juzgadora de instancia dictó auto en fecha 10 de octubre de 2017 aclarando el fallo de la sentencia, por lo que no cabe hablar ni de incongruencia ni de vulneración del principio acusatorio.
En segundo lugar, invoca la recurrente falta de motivación de la resolución recurrida. A propósito de dicho motivo de impugnación, el TS ha venido manteniendo, por ejemplo en STS Sala 2ª de 19 de abril de 2017 - EDJ 2017/50928, que 'Debemos recordar a este respecto, como expone la STS 324/2016 (EDJ 2016/44933) 'que la Constitución no obliga al Tribunal a efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta con que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación y aplicación del derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional dentro del sistema de recursos, sin que sea necesario el análisis pormenorizado de los elementos integrantes del delito aplicado ( SSTC 150/1988 ( EDJ 1988/466), f.3, 191/1989, f.3 , o 191/1992 f.2)''.
Pues bien, aplicando la doctrina expuesta al caso concreto, de la simple lectura de la resolución recurrida se desprenden, con claridad meridiana, cuales son las razones que han llevado a la juzgadora de instancia a dictar la sentencia que ahora se recurre, siendo claros los hechos y concisa y concreta la fundamentación jurídica; y, como bien afirma el Ministerio Fiscal, buena prueba de ello es que la recurrente no interesa la nulidad de la sentencia sino que combate la misma invocando el error en la valoración de la prueba. El motivo, pues, ha de decaer.
En tercer lugar aduce infracción del derecho a la presunción de inocencia. El motivo ha de correr la misma suerte que el anterior.
Como ha dicho el TS, de forma reiterada, por todas STS de 12 de mayo de 2009 (EDJ 2009/134676) el control casacional (sirve también para el recurso de apelación) del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a la Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, y de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y, la prueba es bastante, cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.
En el caso concreto, la Juez de instancia para llegar al pronunciamiento condenatorio, ha contado, además de la declaración del encausado, con prueba testifical y prueba documental, practicada, toda ella, en sede de juicio oral y sometida a los principios de oralidad, contradicción e inmediación y, en consecuencia, con aptitud para erigirse en prueba de cargo con entidad suficiente para poder enervar el principio de presunción de inocencia.
Ahora bien, lo que realmente se cuestiona en el recurso es la suficiencia de la misma para desvirtuar aquélla presunción, correspondiendo, por lo tanto, a este Tribunal examinar el proceso racional, expresado en la sentencia, y que une el resultado probatorio con la participación del recurrente en los hechos que se le atribuyen. Y, como quiera que la principal prueba con la que ha contado la juzgadora de instancia ha sido de carácter personal, hemos de traer nuevamente a colación lo que viene sosteniendo el TS en orden a la valoración de prueba pruebas; y, así, en la STS 23/01/2007 afirma que es preciso insistir en que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es solo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación ( STS. 1582/2002 de 30.9 ). Doctrina que resulta igualmente aplicable para el recurso de apelación.
En el mismo sentido, la Sentencia T.C. de 16-1-95 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia T.C. de 28-11-95 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 , 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )'.
Atendiendo a lo expuesto, en el caso concreto, la prueba practicada en sede de juicio oral ha sido absolutamente suficiente y ha sido racionalmente valorada, teniendo aptitud bastante para enervar la presunción de inocencia que inicialmente amparaba a la recurrente. En efecto, a tal fin, la Juez a quo ha tenido en cuenta y ha valorado las declaraciones encontradas de los tres encausados, reflejando en la resolución recurrida como, cada uno de ellos, relata la agresión del contrario pero niega la propia, si bien, todos admiten la existencia de una discusión inicial entre la recurrente Manuela y su ex pareja Pedro Antonio , discusión que fue seguida de un forcejeo recíproco en el que ambos se agredieron tal y como se desprende de los partes de asistencia médica inicial de cada uno de ellos. Es, pues, la prueba practicada en sede de juicio oral la que la juzgadora de instancia ha valorado con objetividad y sin excesos, siendo suficiente y bastante para destruir la presunción de inocencia haciendo responder a cada contendiente del acto agresivo por cada uno realizado.
Finalmente se invoca por la defensa de Manuela , el error en la valoración de la prueba, fundamentalmente, en lo atinente a la conclusión de la juzgadora relativa a que las heridas que ambos presentaban fueron de ataque y no de defensa, insistiendo en que ella no agredió a su ex pareja sino que, instintivamente, se agarró del pectoral derecho de Pedro Antonio para evitar caerse con la hija menor que tenía en brazos, limitándose en su actuar a repeler las agresiones y golpes de que estaba siendo objeto por parte de aquél y de su hermano Pablo Jesús .
En lo que a dicho motivo de impugnación se refiere y a la fijación del relato de hechos probados, reiteradamente se ha dicho que la valoración probatoria efectuada en la instancia ha de ser mantenida en segunda instancia cuando aquella se haya efectuado con arreglo a criterios de imparcialidad y objetividad, y según las normas de la lógica y sana crítica, con sujeción a lo previsto en el artículo 741 LECrim , de forma que no puede ser objeto de alteración, por cuanto se sustenta en la apreciación personal y directa de los medios probatorios desarrollados en el plenario con sujeción a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, lo cual comporta la mayor de las garantías de objetividad del juzgador. Excepción hecha que contenga un manifiesto error, evidente y notorio, que se desprenda, sin ningún género de duda, del contraste de los distintos medios probatorios habidos en las actuaciones; cuando contenga alguna omisión o valoración contradictoria -de las cuestiones sustentadas por las partes- y que hayan sido objeto de oportuno debate en el plenario; o cuando la distinta valoración de la prueba sea consecuencia de la actividad probatoria propuesta por alguna de las partes, declarada pertinente y practicada en la segunda instancia. También ha dicho el Alto Tribunal, - STS 251/2004, de 26 de febrero , entre otras-, que en los supuestos de prueba de carácter personal, cual es el caso, -declaraciones de acusado y testigos-, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.
En el caso concreto, ya hemos dicho, que el Tribunal comparte la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia. Plasma ésta, en la sentencia que se recurre, el proceso deductivo que le ha llevado a efectuar el pronunciamiento de condena que ahora se combate sin que en el mismo se aprecie arbitrariedad o fisuras. Por lo demás, las alegaciones de la recurrente tan solo ponen de manifiesto su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Juez a quo, siendo las conclusiones a las que llega absolutamente coherentes con la prueba practicada, estando razonadas de manera suficiente en la resolución que se recurre, por lo que la conclusión condenatoria de la recurrente ha de ser mantenida. En efecto, cabe sostener en esta alzada, -como se hace en la sentencia-, que nos hallamos ante un supuesto de riña mutuamente aceptada en la que participaron tanto Manuela como Pedro Antonio , lo cual resulta no solo de las diferentes declaraciones efectuadas por cada uno de los implicados (como ya expusimos), sino también, de la prueba documental y pericial, en particular, de los partes de asistencia médica inicial de cada uno de ellos, en los cuales se reflejan una serie de lesiones que son perfectamente compatibles con los mecanismos lesionales descritos por cada contendiente; no se explican de otro modo sino es a través de la agresión mutua, las lesiones que poco tiempo después de los hechos les fueron objetivadas tanto a Pedro Antonio como a la propia recurrente por el médico de urgencias. La prueba practicada ha sido racionalmente valorada no habiendo incurrido la juzgadora de instancia en incoherencias o arbitrariedades, y sin que quepa hablar de legítima defensa, tal y como pretende hacer valer la recurrente, pues, en supuestos de agresión recíproca, cual es el caso, el TS rechaza su aplicación, por todas, STS de 31 de octubre de 2013 , EDJ 2013/220013.
En suma, resulta, pues, plenamente justificado el fallo condenatorio que ahora se combate, sin que los argumentos que esgrimen la recurrente en su recurso sirvan para desvirtuar la valoración de la prueba que, con imparcialidad y objetividad, ha efectuado la Juez a quo, valoración que no deja de ser contraria a los intereses de quien recurre, pero que no por ello debe ser sustituida por la que la misma propone, como se ha dicho.
TERCERO: El recurso de Pedro Antonio tampoco puede ser acogido.
En una amalgama de motivos alude dicho recurrente a la infracción del principio de legalidad penal y del derecho a la tutela judicial efectiva, al error en la valoración de la prueba y a la vulneración de la presunción de inocencia, mostrando disconformidad con los hechos declarados probados al considerar que la prueba practicada en sede de juicio oral ha sido manifiestamente insuficiente para acreditar la participación en los hechos de quien ahora recurre, indicando, igualmente, que no se ha practicado prueba del elemento subjetivo del delito por el que ha sido condenado, pues, se desconoce si el comportamiento del recurrente fue lesivo o más bien coactivo.
Pues bien, en primer lugar, indicar, en lo que hace al derecho a la tutela judicial efectiva, con base en la STS 189/2015 de 7 de abril , que 'El derecho a la tutela judicial efectiva, conforme reiterada doctrina constitucional y casacional (vd. por todas STC 50/2014, de 7 de abril de 2014 (LA LEY 48581/2014)), comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso.
Ello supone, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997 (LA LEY 4697/1997), de 18 de marzo y 25/2000 (LA LEY 4148/2000), de 31 de enero). En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006 (LA LEY 112435/2006), de 25 de septiembre y 64/2010 (LA LEY 187986/2010), de 18 de octubre) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005 (LA LEY 1680/2005), de 6 de junio).
Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999 (LA LEY 11790/1999), de 4 de agosto; 25/2000 (LA LEY 4148/2000), de 31 de enero; 221/2001 (LA LEY 8782/2001), de 31 de octubre; 308/2006 (LA LEY 154862/2006), de 23 de octubre; 134/2008 (LA LEY 163879/2008), de 27 de octubre; por todas).
En definitiva, el art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978) impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero (LA LEY 10963/2005); 13/2012 (LA LEY 8342/2012), de 30 de enero y 27/2013 (LA LEY 11225/2013), de 11 de febrero , etc.)'.
Atendiendo a lo expuesto, ninguna duda cabe que la juzgadora de instancia ha proporcionado en la sentencia recurrida una respuesta razonable y razonada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, habiendo expuesto, de manera concisa y clara, cual ha sido el resultado de la prueba practicada en sede de juicio oral y porqué ha llegado a la conclusión condenatoria que se impugna, por lo que es evidente que ninguna infracción del derecho a la tutela judicial efectiva se ha producido ni infracción del principio de legalidad.
Por lo que se refiere a los motivos basados en el error en la valoración de la prueba y en la infracción de la presunción de inocencia, nos remitimos, en su integridad, a lo expuesto en el fundamento antecedente respecto de la otra recurrente. Insistir en que la prueba ha sido suficiente y bastante para destruir la presunción de inocencia y que la valoración llevada a cabo por la Juez a quo ha sido racional, objetiva, ponderada y acorde a la resultancia probatoria. Ninguna explicación alternativa convincente ha proporcionado el recurrente a las lesiones que se le objetivaron a Manuela , lesiones que ésta sostiene le fueron causadas por su ex compañero sentimental en el transcurso del incidente que ambos mantuvieron y que resultan compatibles con el mecanismo lesional por ella referido, tal y como refleja la juzgadora en la sentencia dictada.
Por lo demás, quien de forma voluntaria participa en una contienda en la que se produce una agresión recíproca, sin duda, actúa de manera consciente y voluntaria siendo el resultado producido susceptible de ser atribuido, sino al dolo directo, sí al dolo eventual. En el caso concreto, el recurrente y la madre de su hija inician una discusión con motivo de la entrega de la menor, discusión que deriva en un forcejeo y agresión recíproca en la que ambos intervienen de forma voluntaria, por lo que las consecuencias lesivas de cada uno de ellos deben serle atribuidas al contrario, hallándose incardinado tal proceder en el ilícito penal.
Las razones expuestas conducen a la desestimación del recurso formulado.
ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por las Procuradoras Sras. Martínez Villanueva y Boquete Iglesias, en nombre y representación, respectivamente, de Manuela y de Pedro Antonio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de DIRECCION000 , en el Procedimiento Abreviado Nº 147/17, que se confirma, con declaración de oficio de las costas de los recursos.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley ante el TSJG, preparándolo ante esta Sala en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de esta sentencia.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
