Sentencia Penal Nº 67/201...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 67/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 80/2018 de 19 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: ARÉVALO LASSA, JOSÉ IGNACIO

Nº de sentencia: 67/2018

Núm. Cendoj: 48020370062018100289

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1769

Núm. Roj: SAP BI 1769/2018

Resumen:
PRIMERO.- Según establece, por ejemplo, la STC 185/2014, de 6 de noviembre:

Encabezamiento


SENTENCIA N.º: 67/2018
ILTMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE D. José Ignacio ARÉVALO LASSA
MAGISTRADA Dª María Carmen RODRÍGUEZ PUENTE
MAGISTRADA Dª Miren Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE
En la Villa de Bilbao, a 19 de diciembre de 2018.
Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa
80/2018, dimanante del Procedimiento Abreviado 435/14 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Gernika, en
la que figuran como acusadas Miriam y Nieves , cuyas circunstancias personales constan en autos,
representado por el/la Procurador/a Sr/a. Manuel Martín y Díaz Manzano y defendido por el/la Letrado/a Sr/a.
Bidea Rodríguez y Arzanegi Elgezabal, compareciendo como parte acusadora el Ministerio Fiscal. Ejerce la
acusación Arcadio , que comparece con la Procuradora Sra. Gorroño Mentxaka y con el Letrado Sr. Ladislao
Rojo.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.

Antecedentes


PRIMERO .- Con origen en atestado de la comisaría de la Ertzaintza de Gernika, se incoó por el Juzgado de Instrucción nº 4 de la misma localidad el Procedimiento Abreviado 435/2014, antecedente de este Rollo Penal 80/18, en el que, con fecha 11 de diciembre de 2018, se ha celebrado el juicio oral.



SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal formula acusación contra Miriam y Nieves , a quienes considera autoras penalmente responsables de un delito de estafa en concurso ideal con un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 248.1 , 249 , 392 en relación con el artículo 392.1 y 77 del Código Penal , solicitando la imposición, para cada una de las acusadas, de la pena de prisión de tres años y dos meses, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses con una cuota de doce euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago, todo ello con la imposición de las costas del procedimiento.

El Ministerio Fiscal solicita igualmente que las dos acusadas indemnicen conjunta y solidariamente a Arcadio en la cantidad de 3.000 euros y en la cantidad, a determinar en período de ejecución de sentencia, que hubiera podido pagar el mencionado Arcadio en relación con el préstamo concertado por Miriam , con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC , así como se acuerde la nulidad parcial del mencionado contrato de préstamo.



TERCERO .- Ejerce la acusación Arcadio , parte que califica los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 , 249 y 250.1-4 º y 7º CP , un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación con el artículo 390.1-3º CP y un delito de usurpación del estado civil, con la concurrencia de la circunstancia agravante de obrar con abuso de confianza, siendo las acusadas Miriam y Nieves autoras de del delito de estafa y Miriam autora además de los otros dos delitos, solicitando la imposición de las siguientes penas: a Miriam la pena de cuatro años de prisión y multa de seis meses a razón de doce euros día por el delito de estafa, prisión de dos años por el delito de falsedad y prisión de dieciocho meses por el delito de usurpación.; a Nieves la pena de prisión de tres años y multa de seis meses a razón de doce euros día por el delito de estafa.

La acusación particular solicita asimismo la imposición a las acusadas de la obligación de pago de una indemnización por daños y perjuicios por importe de nueve mil euros a cada acusada, más los intereses legales que correspondan y la condena en costas del procedimiento.



CUARTO .- Por las defensas de las dos acusadas se solicita la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables, interesando además la defensa de Nieves la declaración de las costas de oficio.

HECHOS PROBADOS La acusada Miriam , mayor de edad y sin antecedentes penales, compareció en la mañana del día 10 de enero de 2014 en la sucursal de Kutxabank de la calle Bizkaiko Jaurerria nº 9 de Bermeo donde efectuó los trámites para abrir una cuenta de titularidad conjunta con Arcadio , primo de su madre, la también acusada Nieves .

Miriam manifestó que Arcadio estaba enfermo y no podía personarse en la oficina, razón por la que tramitó toda la documentación que estaba a su nombre, llevándose consigo el resto de la documentación para devolverla cumplimentada con la firma de Arcadio , volviendo esa misma mañana entregando la documentación preceptiva a nombre de éste. Arcadio no firmó ninguno de los documentos que Miriam entregó en la sucursal, no tuvo en ningún momento conocimiento de la apertura de la cuenta ni autorizó a la acusada para llevarla a cabo. No se personó en la sucursal ni consta tampoco que se aportara su Documento Nacional de Identidad, por original o fotocopia. La cuenta abierta a nombre de los dos indistintamente quedó identificada con el número NUM000 .

Además del contrato de cuenta de ahorro la acusada cumplimentó en el momento de apertura de la cuenta el 'contrato de banca a distancia', que permitía a Arcadio el acceso a operaciones de banca online, haciéndose Miriam con la denominada Tarjeta Personal de Claves que le permitía operar con la cuenta por internet.

Ese mismo día 10 de enero la acusada formalizó otro documento por el cual, con relación a la cuenta de titularidad única de Arcadio número NUM001 , por este último se autorizaba a Miriam para realizar, sin ninguna limitación, operaciones sobre la cuenta indicada, incluida la posibilidad de cancelación de la cuenta o la utilización de todos los medios que permitan actuar sobre la misma, tales como uso de dispositivos automáticos, internet y operaciones por teléfono.

En este documento constaba bajo el epígrafe 'el titular' una firma atribuida a Arcadio que no fue estampada por él, habiendo sido, por tanto, objeto de falsificación, sin que haya podido determinarse que la acusada Miriam fue la autora material de la alteración pero habiéndose llevado a cabo la misma, en todo caso, a su instancia y como materialización de su voluntad de hacerse con los medios a través de los cuales tener disponibilidad sobre el saldo existente en la cuenta mencionada.

Igualmente el 10 de enero de 2014, haciendo uso de las oportunas claves para operar por internet sobre la cuenta de titularidad conjunta y haciéndose pasar por Arcadio , solicitó y obtuvo un préstamo al consumo por un plazo de cinco años y un importe de 14.000 euros que fueron abonados con esa misma fecha en la cuenta. La referencia del contrato de préstamo era NUM002 .

La acusada dispuso de la totalidad del importe del préstamo durante los días siguientes, de forma que el día 15 de enero siguiente el saldo se había agotado producto de los movimientos llevados a cabo por la acusada bien ordenando transferencias por internet, bien mediante extracciones de cajero, bien por otros conceptos no esclarecidos.

También haciendo uso de las claves personales de Arcadio que había obtenido por el procedimiento indicado, la acusada, en fecha no concretada, procedió a cambiar la domiciliación de la cuenta individual de aquél estableciéndola en el domicilio sito en la CALLE000 de Bermeo, que era el de su madre en el que residía temporalmente.

Desde la cuenta de titularidad conjunta fueron ordenadas por la acusada hasta cinco transferencias a la cuenta bancaria número NUM003 abierta en la misma entidad bancaria a nombre de la madre de Miriam , la también acusada Nieves , por importe total de 5.400 euros, del 10 al 13 de enero de 2014. Durante esas mismas fechas, Miriam , que se encontraba igualmente en posesión de los medios oportunos para ello, procedió a disponer de las cantidades recibidas en dicha cuenta igualmente por transferencias y extracciones de cajero.

No ha quedado acreditado que la acusada Nieves hubiera tenido conocimiento previo ni de la apertura de la cuenta conjunta, ni del cambio del domicilio de la cuenta del denunciante al suyo, ni de las transferencias que se recibieron en su cuenta ni tampoco de los movimientos que se efectuaron, ni que se hubiera enriquecido ilícitamente por las disposiciones de su hija o hubiera participado con ella en cualquier plan preconcebido para lucrarse con los movimientos de las cuentas abiertas a nombre de su primo Arcadio .

Con fechas 24 y 29 de enero y por importes respectivos de 1.000 y 2.000 euros, la acusada, utilizando las claves en cuya posesión se encontraba, ordenó dos transferencias de la cuenta NUM001 de titularidad única de Arcadio a la cuenta NUM000 de titularidad conjunta, procediendo a efectuar sucesivos reintegros de esta última cuenta hasta agotar prácticamente su saldo ese mismo 29 de enero de 2014.

Arcadio compareció en la sucursal bancaria a finales del mes de enero de 2014 descubriendo los cargos de 1.000 y 2.000 euros en su libreta de ahorro que han sido señalados y procedió, una vez fue informado de todo lo acontecido, a revocar, con fecha 31 de enero de 2014, todas las autorizaciones y contratos de acceso a KUTXABANK a distancia que permitían a la acusada operar sobre sus cuenta bancaria, cesando así las operaciones de aquélla sobre ambas cuentas.

La entidad bancaria KUTXABANK no ha reclamado en ningún momento a Arcadio el pago de las cuotas del préstamo que se ha mencionado, sin que conste que hubiera satisfecho ninguna cuota vencida anterior o posteriormente a su comparecencia en la sucursal.

Fundamentos


PRIMERO .- Según establece, por ejemplo, la STC 185/2014, de 6 de noviembre : ' La doctrina de este Tribunal ha reconocido que el derecho a la presunción de inocencia es 'uno de los principios cardinales del Derecho penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal' (por todas, SSTC 138/1992, de 13 de octubre y 133/1995, de 25 de septiembre ) y es consciente de la importancia garantista del derecho a la presunción de inocencia, al que considera quizás 'la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada' ( SSTC 141/2006, de 8 de mayo, FJ 3 ; y 201/2012, de 12 de noviembre , FJ 4). Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio , FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril , FJ 2).

El art. 24.2 CE significa que se presume que los ciudadanos no son autores de hechos o conductas tipificadas como delito y que la prueba de la autoría y la prueba de la concurrencia de los elementos de tipo delictivo, corresponden a quienes, en el correspondiente proceso penal, asumen la condición de parte acusadora ( STC 105/1988, de 8 de junio , FJ 3). Como regla presuntiva supone que 'el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones' ( SSTC 124/2001, de 4 de junio, FJ 9 ; y 145/2005 , FJ 5). La presunción de inocencia es, por tanto, una presunción iuris tantum de ausencia de culpabilidad 'que determina la exclusión de la presunción inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso, por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria' ( STC 107/1983, de 29 de noviembre , FJ 2) '.

Similar es la doctrina del Tribunal Supremo. A tenor, por ejemplo, de la STS 850/2016, de 10 de noviembre , ' En cuanto al contenido de la garantía de presunción de inocencia cabe señalar que parte ésta de una determinada relación, lógica o científica, entre el resultado de la actividad probatoria y la certeza que el tribunal que condena debe tener respecto a la verdad de la imputación formulada contra el penado.

Esa relación exige, previamente, que aquella actividad probatoria se constituya por la producción de medios obtenidos de fuentes con respeto de las garantías constitucionales de los derechos fundamentales y libertades constitucionales. Y, además, que la actividad probatoria se haya llevado a cabo en juicio celebrado con publicidad y bajo condiciones de contradicción, sin quiebra del derecho a no sufrir indefensión.

La prueba aportará, como justificación externa de la decisión, los datos asumibles por la credibilidad del medio y la verosimilitud de lo informado. Siquiera el juicio acerca de esa credibilidad y verosimilitud no se integra ya en la garantía de presunción de inocencia a no ser que tales juicios se muestren arbitrarios o contrarios al sentido común.

La justificación interna de la decisión emplaza a una aplicación del canon que suministran la lógica y la experiencia o ciencia de tal suerte que pueda decirse que desde aquellos datos se deba inferir que la afirmación de los hechos en los que se sustenta la condena, los objetivos, pero también los subjetivos, son una conclusión que, con absoluta prescindencia de la subjetividad del juzgador, generen una certeza que, por ello, debe calificarse de objetiva.

Y es que, devenido claramente inconstitucional el limitar la valoración de la prueba resultante a la conciencia del juzgador o a su íntima convicción, por notoriamente insuficiente como garantía del ciudadano, aquella objetividad es la única calidad que hace merecer la aceptación de los ciudadanos, parte o no en el proceso, y con ello confiere legitimidad a la decisión de condena.

La objetividad de la certeza no se desvanece por cualquier duda, por lo demás consustancial al conocimiento humano. Pero si la duda, por su entidad, bajo los mismos parámetros de lógica o experiencia, puede calificarse de razonable, alcanza también el grado de objetividad que reclama la absolución del acusado.

No es pues acorde a nuestra Constitución mantener una condena en el escenario en que se presentan con no menos objetividad la tesis de la imputación que la alternativa absolutoria. Y es que en aquel caso las inferencias no pueden calificarse de concluyentes sino de abiertas, lo que las hace contrarias a las exigencias de la garantía examinada'.



SEGUNDO .- La prueba practicada en el juicio oral acredita de modo suficiente para el vencimiento del derecho a la presunción de inocencia la participación de la acusada Miriam en los hechos que se le imputan.

Puede incluso afirmarse que se trata de hechos, en su práctica integridad y por lo que se refiere estrictamente a su objetividad, no controvertidos, admitidos por la propia acusada y respaldados sobradamente por prueba testifical practicada en el juicio oral y documentación obrante en el expediente. En el juicio oral, puesto que en su declaración en período de instrucción se acogió a su derecho a no declarar, efectúa un relato de una serie de operaciones bancarias que llevó a cabo, obteniendo dinero a través de ellas y dedicándolo al pago, fundamentalmente, de diversas deudas. Afirma que lo hizo con el consentimiento y autorización del denunciante y sin ninguna implicación en los hechos por parte de su madre, cuestiones ambas de las que nos ocuparemos con posterioridad. Lo que corresponde ahora es establecer con claridad los puntos fundamentales y relevantes del relato fáctico con la debida referencia a las fuentes de prueba que los sustentan.

1 . Miriam compareció el día 10 de enero de 2014 en la sucursal de Kutxabank de la calle Bizkaiko Jaurerria nº 9 de Bermeo manifestando su voluntad de abrir una cuenta bancaria de titularidad conjunta con Arcadio , primo de su madre Nieves . La declaración en el juicio oral de la empleada de dicha sucursal que la atendió, tramitando la apertura, Sra. Susana , deja constancia del modo en el que llevó a efecto la operación. Se presentó sola Miriam , afirma, a quien señaló que la documentación pertinente debía ir firmada por los dos. Miriam dicho que Arcadio estaba enfermo y no podía personarse en la oficina, razón por la que, señala expresamente la testigo, firmó ella todo lo que estrictamente le concernía, llevándose consigo el resto de la documentación para devolverla cumplimentada con la firma del denunciante que iba a constar como cotitular de la cuenta bancaria, como así hizo esa misma mañana en que volvió nuevamente sola con la documentación firmada. La empleada afirma que conocía a Arcadio como cliente de la entidad y que se corroboró que eran sus firmas. No se personó en la sucursal para aperturar la cuenta ni consta que en este trámite se aportara su DNI bien original o por fotocopia.

2 . Tiene relevancia el análisis de la documentación empleada en la tramitación de la apertura de la cuenta, cuya aportación al procedimiento ha estado rodeada de una notable confusión. El denunciante aportó algunas fotocopias que le fueron facilitadas por la sucursal (folios 8 y ss.) y en la misma tramitación del atestado, según aparece a los folios 29 y ss., compareció el director de la sucursal, el testigo en la vista oral Sr. Ángel , aportando más documentación. Como consecuencia de esta actuación estrictamente policial, y por lo que se refiere exclusivamente a la apertura de la cuenta corriente tenemos (folio 31), únicamente, el documento que cabe calificar como el de apertura propiamente dicho, el contrato de cuenta de ahorro, al que se acompañan las condiciones generales de contratación y las normas relativas a la protección de datos de carácter personal.

Con posterioridad, la incorporación al procedimiento de mayor relevancia en relación con esta cuestión la encontramos con ocasión de la petición del Ministerio Fiscal, como diligencia complementaria y al dársele traslado para la calificación de la causa, de la práctica de prueba pericial caligráfica. Para llevarla a cabo, la instructora dictó (folio 231) providencia acordando requerir a KUTXABANK diversa documentación original.

Consta que la entidad contestó con la aportación de varios documentos, de entre los cuales únicamente se refiere al momento que aquí analizamos, además del contrato de cuenta corriente, el que aparece por copia al folio 257 de las actuaciones. Se trata del denominado 'contrato de banca a distancia', que permitía a Arcadio el acceso a operaciones de Banca online, aportándose igualmente las condiciones generales de este contrato que se indica se entregan al cliente en unión de la denominada Tarjeta Personal de Claves.

Se supone que, tal y como se requirió, se aportó la documentación firmada original que posteriormente se entregó para el análisis pericial caligráfico a la Policía Científica. Veremos posteriormente que, sin embargo, no fue así en todos los casos, debiéndose dejar aquí constancia de que, incomprensiblemente, no se encuentra en las actuaciones ni un solo documento original a pesar de sostenerse acusación por un delito de falsedad en documento mercantil.

Concretando, pues, en el expediente, en relación con el trámite de apertura de la cuenta de titularidad conjunta, constan única y exclusivamente esos dos documentos, en los cuales aparecía supuestamente la firma de Arcadio . La cuenta tenía la numeración NUM000 .

3 . La acusada llevó a cabo, además, ese mismo 10 de enero de 2014, otra gestión. Arcadio tenía abierta en la misma entidad otra cuenta de la que era el único titular, con número NUM001 . Al folio 30, dentro de la documentación entregada en la comisaría por el director de la sucursal, aparece otro impreso de esa misma fecha, y del mismo modo supuestamente firmado por él, por el cual autorizaba a Miriam para realizar, 'sin limitación, operaciones sobre la cuenta indicada, incluida la posibilidad de cancelación de la cuenta o la utilización de todos los medios que permitan actuar sobre la misma: uso de dispositivos automáticos, internet, operatoria por teléfono, etc.'. El documento original fue remitido al Juzgado por la entidad bancaria como consecuencia del requerimiento efectuado al que se ha hecho referencia.

4 . Son los tres documentos relevantes aportados a las actuaciones mediante los cuales la acusada quedaba plenamente habilitada y en posesión de las claves y contraseñas pertinentes para, por medio de cualesquiera dispositivos técnicos, y bien a través de internet o por medio de otras vías, por ejemplo, telemáticas, operar sobre ambas cuentas, la abierta ese día 10 de enero de titularidad conjunta y la que ya constaba abierta a nombre exclusivo del denunciante con anterioridad.

Y así, en primer lugar, el mismo día 10 de enero de 2014 concertó vía internet un préstamo personal al consumo a cinco años vista por un importe de 14.000 euros que fueron abonados con esa misma fecha en la cuenta de titularidad conjunta. La referencia del contrato de préstamo era NUM002 .

Al folio 16 se encuentra el extracto de movimientos de esta cuenta. A fecha 15 de enero de 2014 la cuenta había quedado prácticamente a cero como consecuencia de los movimientos llevados a cabo por la acusada por distintas vías, bien ordenando transferencias por internet, bien mediante extracciones de cajero, bien por otros conceptos no esclarecidos.

En segundo lugar, una vez se agotó el saldo del préstamo, la acusada ordenó, con fechas 24 y 29 de enero y por importes respectivos de 1.000 y 2.000 euros, dos transferencias de la cuenta NUM001 de titularidad única de Arcadio (folio 15) a la cuenta NUM000 de titularidad conjunta, procediendo a efectuar sucesivos reintegros de esta última cuenta hasta dejarla prácticamente sin saldo en la misma fecha del 29 de enero de 2014.

También haciendo uso de las claves personales de Arcadio que había obtenido por el procedimiento indicado, procedió a cambiar la domiciliación de la cuenta individual de aquél estableciéndola en su propio domicilio, el mismo que consta en el contrato de cuenta de ahorro, en la CALLE000 de Bermeo, que hizo constar como su domicilio y que era, en realidad, el de su madre en el que residía temporalmente.

5 . Desde la cuenta de titularidad conjunta fueron ordenadas por la acusada hasta cinco transferencias a la cuenta bancaria número NUM003 abierta en la misma entidad bancaria a nombre de la madre de Miriam , la también acusada Nieves , por importes sucesivos de 400, 2.000, 1.000, 1.000 y 1.000 euros, un total de 5.400 euros, del 10 al 13 de enero de 2014. Al folio 19 del expediente se encuentran los movimientos de esta cuenta en la que puede verse con claridad que inmediatamente después de cada ingreso se producía la salida de fondos bien por medio de extracciones de cajero bien por transferencias a otras cuentas corrientes, todas ellas entre los dos días mencionados.

6 . El denunciante explica en el juicio oral que tenía costumbre de acudir a la sucursal bancaria a finales de mes y que así lo hizo ese mes de enero descubriendo los cargos de 1.000 y 2.000 euros en su libreta de ahorro que han sido señalados. Fue informado por el personal de lo sucedido, incluida la apertura de la otra cuenta y del préstamo concertado, procediendo, con fecha 31 de enero de 2014, a la revocación de todas las autorizaciones y de los contratos de acceso a KUTXABANK a distancia que permitían a la acusada operar sobre su cuenta bancaria (folios 8, 9 y 266), cesando así las operaciones de aquélla sobre ambas cuentas.

7 . Tal y como se ha indicado, el Ministerio Fiscal solicitó, con suspensión del plazo para presentar escrito de acusación, la práctica de prueba pericial caligráfica. Se trataba de una diligencia absolutamente razonable y pertinente, siendo incomprensible, en realidad, que no se hubiera llevado a efecto antes de dictarse el auto de imputación en el que expresamente se señala que 'Dña. Miriam falsificó la firma de D. Arcadio y procedió a la apertura de la cuenta'.

La Policía Científica examinó la documentación, primero para determinar si la firma de Arcadio fue falsificada y después para establecer si la firma falsificada fue estampada por la acusada Miriam .

Tras las conclusiones periciales, no ha podido establecerse la autoría material de la falsificación por parte de la acusada de ninguna de las firmas supuestamente pertenecientes al denunciante en ninguno de los documentos bancarios, por lo que hemos de ceñirnos a lo dictaminado en el primero de los informes relativo estrictamente a la falsificación que se encuentra a los folios 277 y ss. de las actuaciones.

Los peritos examinaron cuatro documentos. Además de los tres anteriormente indicados presentados por la acusada el día 10 de enero de 2014, se remitió incomprensiblemente para su análisis un documento (evidencia D2) fechado el 31 de enero de 2014 que contenía una firma que indubitadamente pertenecía al denunciante (como así se determinó en el informe), toda vez que se trataba de la cancelación del contrato sobre el servicio de acceso a KUTXABANK a distancia. Hay dos documentos firmados sobre esta cuestión a los folios 8 y 266. Solo se remitió para su examen el segundo, pero en ambos consta la fecha de la firma, de 31 de enero, y la referencia del 10 de enero anterior como la de la fecha del contrato de acceso que quedaba cancelado. En absoluto puede darse lugar a la confusión que interesadamente se pretende introducir por la defensa de la acusada en el juicio oral en relación con el documento que aparece al folio 285 cuando en el folio anterior se encuentra precisamente el contrato que se cancela, conteniéndose en ambos la misma referencia NUM004 .

En relación con los tres documentos restantes sometidos a análisis caligráfico, nos encontramos con que el referido a la apertura de la cuenta de ahorro (evidencia D4) no fue sometido a análisis por tratarse de una fotocopia, circunstancia que se pudo o se debió al menos tratar de subsanar. En relación con la evidencia D1, que se correspondía con el contrato que daba acceso al servicio de banca a distancia, se dictamina que no es posible determinar si la firma que aparece a la izquierda (la de la derecha se estampa sobre un sello de la entidad por personal de la oficina) fue o no realizada por Arcadio . Y, finalmente, los peritos son concluyentes, en su informe y también en el juicio oral, en cuanto a que el denunciante no fue autor de la firma del documento que consta en la evidencia D3, documento al que nos hemos referido con anterioridad con mención del folio 30, el relevante documento por el que Arcadio autorizaba ampliamente a Miriam para cualesquiera gestiones con la cuenta NUM001 .

De manera que nos encontramos así con que la única falsedad de la firma de Arcadio que podemos tener por acreditada es la que se refiere a este último documento. En relación particularmente con el documento que aparece en la evidencia D4 (folio 31 antes referenciado), que se refiere al contrato de cuenta de ahorro, es ciertamente razonable e intensa la sospecha sobre su alteración, pero por el motivo indicado no puede estimarse acreditada la falsedad.



TERCERO .- Esos son los hechos objetivamente contrastados y que no admiten discusión. Como hemos adelantado, se asientan no solo en la documentación que ha sido aportada en el procedimiento sino también, y fundamentalmente, en la propia declaración de la acusada, completada por algunas declaraciones testificales.

Miriam admite que gestionó la apertura de la cuenta y la concesión del préstamo y también efectuó los movimientos entre cuentas bancarias que han sido indicados. La secuencia de movimientos, ingresos, transferencias y extracciones en un breve intervalo temporal es, desde luego, elocuente. Lo explica porque tenía muchas deudas que pagar y parcialmente ha quedado acreditado por la declaración en el juicio oral de la Sra. Blanca y los Sres. Juan Manuel y Juan Francisco , que manifiestan que recibieron en sus cuentas lo que Miriam les debía, en los dos primeros casos por dinero que le habían prestado y en el tercero por deudas en la Comunidad de Propietarios. El importe total de lo abonado a estos tres testigos ronda los 5.000 euros. Existen otras transferencias que, dando verosimilitud a lo señalado por la acusada, es probable que tuvieran otro destino y, por último, restan las cantidades por concepto de reintegros en cajero o ventanilla.

Niega que alterara o falsificara la firma del denunciante y dice, además, que todo lo hizo con su conocimiento y consentimiento, que ya con anterioridad tanto a su madre como a ella les había ayudado y que esta ocasión era otra más. Se trata de una afirmación inconsistente.

Es cierto, como se ha indicado, que, si bien la alteración de la firma de Arcadio sí ha podido ser determinada en un caso, la pericial no ha podido establecer en relación con ninguno de los documentos la autoría material de la falsificación por parte de la acusada. En un lugar posterior de esta resolución, ya en lo que concierne a la calificación jurídica, abordaremos la relevancia de esta cuestión, en concreto, el significado que ha de otorgarse a su participación en relación con el documento que consta sí fue objeto de alteración.

Lo que resulta absolutamente inconsistente, sin que ni siquiera haya llegado a defenderse con convicción en vía de informe una vez practicada la prueba, es que toda esa actuación la llevara a cabo con el conocimiento y la autorización del denunciante. No solo lo desmiente la declaración y el comportamiento fulminante de éste revocando todos los contratos. Se trata de una hipótesis francamente absurda. Si Arcadio hubiera querido ayudarla le habría dado dinero como dice que lo había hecho otras veces. No se ve por qué razón iba a abrir una cuenta con Miriam , por qué se iba a solicitar un préstamo a cuyo pago durante cinco años quedaba comprometido, por una cantidad, además, significativa, ni tampoco por qué iba a autorizar transferencias de su cuenta particular con unas claves que él no solicitó y que se obtuvieron falsificando su firma. Todo apunta, con una claridad que no merece mayor análisis, a que la acusada ideó una serie de operaciones y maniobras de ocultación (desde la apertura de cuenta hasta el cambio del domicilio para las comunicaciones con el banco, pasando por el acceso a todas las posibilidades de operar por internet a nombre del denunciante) para hacerse rápidamente con una cantidad de dinero de la que luego dispuso de muy diversas formas. Su propia declaración, la de los testigos, y la elocuencia de los datos de los movimientos de las tres cuentas bancarias a las que nos hemos referido conforman una contundente concatenación de elementos de prueba en este sentido.

En lo que sí resulta verosímil la declaración de la acusada, sin embargo, es en la exculpación que en el juicio oral efectúa de su madre, la también acusada Nieves , de quien dice no tuvo nada que ver. En absoluto contamos con elementos de prueba para concluir, como dice el Ministerio Fiscal, que madre e hija llevaron a cabo conjuntamente una actuación 'puestas de común acuerdo y con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial'. Como es evidente, y a ello se refiere acertadamente la defensa de Nieves en el inicio de su informe, la única vinculación de la madre con la sucesión de actuaciones y movimientos bancarios que ha quedado relatada es la titularidad de una cuenta hacia la que Miriam desvió esa cantidad total de 5.400 euros en cinco transferencias. No consta que tuviera conocimiento previo ni de la apertura de la cuenta conjunta, ni del cambio del domicilio de la cuenta del denunciante al suyo, ni de las transferencias que se recibieron en su cuenta ni tampoco de los movimientos que se efectuaron, en tres días, en una cuenta que antes de recibir la primera de las transferencias tenía un saldo de cincuenta céntimos, lo que confiere credibilidad a su manifestación de que se trataba de una cuenta inactiva a la que no prestaba ninguna atención.

Tampoco consta, lo que es relevante, que Nieves se hubiera lucrado de algún modo con la actividad de su hija. No ha quedado completamente esclarecido el modo en el que se efectuaron todos los movimientos a través de los cuales al mismo ritmo que se recibían las transferencias se disponía correlativamente de ciertas cantidades, pero resultan igualmente creíbles las manifestaciones de madre e hija en relación con la explicación de las extracciones y transferencias que se produjeron en la cuenta: Miriam estaba en posesión de la libreta y de cualesquiera medios para operar con ella, lo que era posible del mismo modo que en alguna época anterior los hijos de la acusada Nieves se habían encargado de alguna gestión bancaria que les habría permitido familiarizarse con la utilización de la cuenta de la madre. En cualquier caso, no cabe otra explicación razonable, a la vista de la estrecha e inmediata relación existente entre abono y cargo en cuenta de todas las cantidades que figuran en el extracto del folio 19, que la atribución a la acusada de la autoría de las extracciones que iba efectuando inmediatamente después de obtener los fondos que ella misma había desviado de la cuenta de titularidad conjunta con el denunciante.

Nieves fue llamada a declarar inicialmente en calidad de testigo y posteriormente en calidad de imputada en respuesta a la petición de la acusación particular. Celebrado el juicio oral, sin embargo, los elementos de prueba de que se dispone en absoluto permiten el mantenimiento de una acusación frente a ella, por lo que habrá de ser absuelta.

Y hay una tercera cuestión de la que debemos puntualizar en el análisis de la prueba practicada. Lo único que puede considerarse objeto de defraudación y perjuicio para el denunciante Arcadio es la cantidad de 3.000 euros, suma de las dos transferencias ordenadas de su cuenta particular a la cuenta conjunta. Se produjo un evidente engaño en la apertura de esta última cuenta, sin embargo, la propia entidad reconoció desde el inicio la falta de diligencia observada atendiendo todas sus peticiones, de tal manera que asumió que el préstamo no fue contratado por él y no le reclamó el pago de las cuotas. Las manifestaciones del propio Arcadio en el juicio oral no dejan lugar a dudas. Al minuto 15:00 de su declaración señala que en la sucursal le dijeron 'ya sabemos que tú no has sido' y que firmo un papel. Aproximadamente al minuto 18:40 de su declaración, a pregunta expresa del Ministerio Fiscal en este sentido, Arcadio afirma que 'no ha pagado nada del préstamo', añadiendo que dejó claro a los responsables de la entidad que no se iba a hacer responsable de lo que no había hecho y que le dijeron que estuviera tranquilo, que no había hecho nada y que no se lo iban a reclamar. Finalmente, a continuación, cuando se le pide que concrete el perjuicio se refiere a los 3.000 euros y al daño moral que le ha supuesto la sustracción.

La acusación ejercida a su instancia no reclama el pago de cuotas supuestamente satisfechas indebidamente y aunque el Ministerio Fiscal sí lo solicita en conclusiones definitivas, lo cierto es que no ha adaptado previamente el relato de su escrito a dicha petición.

De manera que quien ha de ser considerada perjudicada en esa primera actuación ilícita es la propia entidad bancaria KUTXABANK, no el denunciante, no pudiéndose dar por acreditado el pago de ninguna de las cuotas del préstamo.



CUARTO .- Los hechos declarados probados con constitutivos, en primer lugar, de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal , del que es autora penalmente responsable la acusada Miriam .

Según doctrina jurisprudencial incólume, de cita ociosa por su reiteración, el engaño, como espina dorsal de este delito, ha de ser 'bastante', suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto.

No cabe duda de la concurrencia en el supuesto de autos del engaño típico. La acusada llevó a cabo frente a la sucursal dos maniobras fraudulentas evidentes: en primer lugar, aperturó una cuenta conjunta con el denunciante sin que existiera conocimiento ni consentimiento por parte de éste y, en segundo lugar, presentó un documento en el que constaba la voluntad inexistente de aquél autorizándola para operar con la cuenta ya abierta en la que figuraba como titular exclusivo.

Lo primero fue lo que le permitió suscribir un préstamo al consumo por el importe de 14.000 euros.

Lo segundo le dio la oportunidad, que no desaprovechó, de sustraer directamente cantidades de la cuenta ya abierta a nombre de Arcadio , en concreto, como hemos visto, ordenando dos transferencias de 2.000 y 1.000 euros.

Se cumplen sobradamente los requisitos tanto de lo que pudiéramos llamar estafa clásica en la redacción del artículo 248.1 CP como de la denominada estafa informática ahora tipificada en el artículo 248.2 a) CP , que castiga a 'los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro'.

Debemos efectuar aquí una precisión relevante. En la mecánica comisiva de la infracción penal en el supuesto enjuiciado, nos encontramos, como se deduce de todo lo anterior, con dos operaciones distintas, una, la contratación del préstamo, de la que finalmente habría de ser considerada perjudicada la entidad KUTXABANK, y otra, el desvío de saldos obrantes en la cuenta de Arcadio , la cual, además, se produjo en esas dos ocasiones en días distintos que hemos señalado y de la que resultó él como perjudicado.

Sin embargo, las dos acusaciones, sin que por aplicación del principio acusatorio podamos contemplar una tipificación más grave, aprecian un único delito de estafa y sin referir ninguna situación de continuidad delictiva que hubiera permitido la entrada en juego del artículo 74 CP , que no es invocado.

La acusación particular tipifica los hechos introduciendo la referencia del artículo 250.1 CP . Alega la concurrencia de las agravantes específicas 1ª, 4ª y 7ª, no efectuándose ningún esfuerzo argumental en vía de informe en relación con la concurrencia de estas agravantes, desconociendo esta Sala en qué características o aspectos de la ejecución del hecho típico se advierten las notas que permiten la tipificación que se defiende.

Se trata de una situación rechazable y que, además, se advierte con frecuencia en el enjuiciamiento de hechos de esta naturaleza. La petición de las acusaciones es determinante en la atribución de la competencia al Juzgado de lo Penal o a la Audiencia Provincial. Con una acusación artificiosa o vacía de contenido se altera sin ningún fundamento el orden de competencias y el sistema de recursos.

La redacción de las agravantes no ha variado sustancialmente en relación con la redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2015. Ni de lejos pueden siquiera ser intuidos los requisitos o elementos de una tipificación semejante. No estamos ante una estafa procesal (circunstancia 7ª), la infracción no recae sobre bienes de primera necesidad (circunstancia 1ª) y tampoco puede estimarse que revista especial gravedad, ni por el perjuicio ni por la situación económica de la víctima (circunstancia 4ª); aparte, se insiste, el desconocimiento de la fundamentación que soportaría esta pretensión de la acusación particular.

En segundo lugar, los hechos son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 en relación con el 390.1-3º del Código Penal .

Como indica, por ejemplo, la STS 47/2014, de 1 de febrero , los elementos de esta figura delictiva son los siguientes: ' a) Un elemento objetivo propio de toda falsedad, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, esto es, por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 del C. Penal .

b) Que dicha ' mutatio veritatis ' o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas. De ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva.

c) Un elemento subjetivo consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad.

También se ha afirmado en las referidas sentencias que para la existencia de la falsedad documental no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la mutatio veritatis, en la que consiste el tipo de falsedad en documento público, oficial o mercantil, altere la sustancia o la autenticidad del documento en sus extremos esenciales como medio de prueba, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico. Y la razón de ello no es otra que, junto a la 'mutatio veritatis' objetiva, la conducta típica debe afectar a los bienes o intereses a cuya protección están destinados los distintos tipos penales, esto es, el bien jurídico protegido por la norma penal. De tal modo que deberá negarse la existencia del delito de falsedad documental cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo real o potencial alguno.

A este respecto, y en cuanto al bien jurídico protegido, tiene ya reiterado esta Sala de Casación en ocasiones precedentes que la incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe pública y la seguridad en el trafico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil y mercantil documentos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas ( SSTS 349/2003, de 3-3 ; 845/2007, de 31-10 ; 1028/2007, de 11-12 ; 377/2009, de 24-2 ; y 165/2010, de 18-2 ; y 309/2012, de 12-4 , entre otras). Y también se ha establecido, contemplando el bien jurídico desde una perspectiva funcional, que al examinar la modificación, variación o mendacidad del contenido de un documento, han de tenerse presentes las funciones que constituyen su razón de ser, atendiendo sobre todo a la función probatoria, en cuanto el documento se ha creado para acreditar o probar algo, y a la función garantizadora, en cuanto sirve para asegurar que la persona identificada en el documento es la misma que ha realizado las manifestaciones que se le atribuyen en el propio documento ( SSTS 1561/2002, de 24-9 ; 845/2007, de 31-10 ; y 165/2010, de 18-2 , entre otras).

Por último, y en lo atinente al elemento subjetivo, el delito de falsedad documental requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que trastoca la realidad. El dolo falsario se da cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo, esto es, que el documento que se suscribe contiene la constatación de hechos no verdaderos. El aspecto subjetivo viene constituido por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, siendo irrelevante que el daño llegue o no a causarse. La voluntad de alteración se manifiesta en el dolo falsario, se logren o no los fines perseguidos en cada caso concreto, implicando el dolo la conciencia y voluntad de trastocar la realidad al convertir en veraz lo que no lo es ( SSTS.

1235/2004, de 25.10 ; 900/2006, de 22-9 ; y 1015/2009 de 28-10 )' .

Jamás fue voluntad del denunciante Arcadio facultar a la acusada Miriam para operar con su cuenta por internet o por vía telemática. La autorización en este sentido en el documento en el que aparece su firma falsificada supone una alteración de la realidad consciente y voluntaria persiguiendo un fin ilícito, la atribución de una manifestación de voluntad inexistente que permitió las dos extracciones que han sido señaladas, razón por la que se cumplen sobradamente los requisitos legales y jurisprudenciales de esta infracción penal.

Como sucede con frecuencia, la pericia caligráfica determina la falsedad de una determinada firma pero no conduce a la determinación del autor material de la falsificación, lo que no impide, no obstante, llegar al establecimiento de la autoría penalmente relevante, en los términos que han sido establecidos en el relato de hechos probados.

Señalan lo siguiente, por ejemplo, las SSTS 356/2018, de 17 de julio o 511/2018, de 26 de octubre : ' El delito de falsedad documental no se encuentra comprendido entre los llamados delitos de propia mano, por lo que quienes acuerdan la falsificación como una parte del plan conjuntamente desarrollado bajo su dominio funcional, son autores de esta infracción penal, por más que no aborden materialmente la creación o alteración del documento, o se ignore si realmente fueron ellos quienes lo hicieron. Se trata de un delito cuya responsabilidad por autoría es compatible con la actuación de una persona interpuesta que materialmente cumpla la labor de alumbrar la creación tramposa, bastando un concierto previo y el reparto de funciones entre quienes impulsan la creación de la documentación falseada y su aprovechamiento '.

La atribución de la autoría material de la falsedad a Miriam no ha sido posible, sin embargo, el dominio de hecho con relación a la falsedad, la autoría que pudiéramos llamar intelectual , que permite la tipificación penal, está fuera de toda duda. En tanto se trataba de la pieza esencial para poder disponer de la cuenta de titularidad del denunciante, la falsificación solo pudo producirse a su instancia dentro de su plan de apoderamiento ilícito, lo que, conforme a la doctrina señalada, justifica la condena por este delito.

El Ministerio Fiscal apunta a la existencia de un concurso ideal del artículo 77 CP . Es evidente que la comisión del delito de falsedad en el documento que contenía la autorización bancaria fue medio para llevar a cabo las dos transferencias, encontrándonos en este caso en el supuesto contemplado en el primer párrafo del artículo mencionado. Se trata, no obstante, por lo que veremos inmediatamente, de una cuestión irrelevante penalmente.

No puede apreciarse la comisión de un delito autónomo e independiente de usurpación del estado civil del artículo 401 CP . Para la apreciación de este delito se requiere la utilización constante y con visos de permanencia de una identidad ficticia. No puede estimarse concurrente en supuestos de suplantación episódica y puntual como el presente, en los que la utilización del nombre y los documentos de otra persona o el fingir la identidad de otro constituyen precisamente el engaño suficiente o bastante que determina la comisión del delito de estafa. La suplantación se encuentra subsumida en éste.



QUINTO .- Con estos condicionantes en la tipificación del delito, procede el castigo por separado de un delito de estafa y un delito de falsedad en documento mercantil.

No es aplicable la regla especial penológica del artículo 77 porque, con toda evidencia y conforme al número 2 de este precepto, es más beneficioso para la acusada penar por separado las dos infracciones.

Para los dos delitos los artículos 249 y 392 establecen, respectivamente, la pena de prisión de seis meses a tres años; el segundo de los preceptos añade la pena de multa de seis a doce meses.

La Sala no advierte circunstancias especiales en el delito de falsedad que aconsejen exceder la extensión de la duración mínima de la pena, tanto en lo que se refiere a la pena de prisión como a la de multa.

En cuanto a la cuota diaria de la multa, se establece la misma en seis euros, próxima al mínimo legal que es de dos euros, atendiendo a la falta de constancia de una capacidad económica determinada en la acusada, pero también al hecho de que no consta la situación de práctica indigencia que justificaría la opción por el mínimo de la cuota diaria.

En cuanto a la pena de prisión por la comisión del delito de estafa, la Sala sí considera procedente sobrepasar la extensión mínima hasta dejar la pena en la duración de diez meses de prisión, atendiendo, por un lado, a la cantidad total objeto de apoderamiento ilícito y, por otro, a la circunstancia de la diversidad de acciones y repetición de actos de apoderamiento a los que nos hemos referido.

La suma de ambas penas resulta inferior a la pena mínima de veintiún meses de prisión que correspondería imponer por aplicación de la regla penológica del concurso.



SEXTO .- Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 109 CP , la acusada habrá de indemnizar a Arcadio en la cantidad de 3.000 euros. No procede la indemnización de una cantidad mayor.

Es cierto que según una doctrina jurisprudencial consolidada (pej. STS 1100/2011, de 27 de octubre ), procede la indemnización por este concepto, yendo más allá del daño estrictamente patrimonial, cuando se constata un perjuicio que excede del efectivo valorable económicamente, doctrina que tiene su expresión más rotunda en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 20/12/2006, según el cual 'por regla general no se excluye la indemnización por daños morales en los delitos patrimoniales'. Pero también lo es que esta posibilidad se reserva a casos muy especiales en los que aparece el sentimiento de la dignidad lesionada, el sufrimiento o la incertidumbre ocasionados por el menoscabo patrimonial. Ni es razonable pretender concurrentes estas situaciones en el supuesto enjuiciado por lo que se refiere al perjudicado Arcadio , atendiendo al alcance y entidad de los hechos, ni tampoco ha quedado acreditada una afectación especial que, además, no aparece en el mismo escrito de acusación presentado a su instancia.

De modo consecuente con la falta de acreditación del pago de cuotas del préstamo por parte del denunciante que ha sido afirmada, tampoco puede accederse al resarcimiento en relación con este punto que se solicita por el Ministerio Fiscal.

Sí procede, por el contrario, acordar la nulidad del préstamo al consumo concertado por la acusada haciéndose pasar por el denunciante y utilizando las claves de las que dispuso fraudulentamente, préstamo que sirvió para su enriquecimiento ilícito.

Lógicamente, no procede acordar ninguna indemnización a favor de KUTXABANK, que no se ha personado en las actuaciones y para la cual ninguna de las dos acusaciones han solicitado un resarcimiento a su favor.

SÉPTIMO .- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y 239 y ss. LECrim ., procede la imposición de las costas a la acusada, incluidas las que corresponden a la acusación particular en lo que se refiere a la acusación dirigida contra ella y siempre teniendo en cuenta las costas propias de una acusación ante un Juzgado de lo Penal, no ante la Audiencia Provincial, todo ello atendiendo a la inconsistente calificación jurídica que no es compartida por el Ministerio Fiscal y que ha provocado una relevante consecuencia procedimental. En lo que se refiere a las costas por la acusación frente a Nieves , se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Miriam , como autora penalmente responsable de un delito de estafa y un delito de falsedad en documento mercantil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de PRISION DE DIEZ MESES , por el primero, y PRISIÓN DE SEIS MESES Y MULTA DE SEIS MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS , con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertas por cada dos cuotas impagadas, por el segundo, en ambos casos con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la imposición de las costas del procedimiento, incluidas las correspondientes a la acusación particular en los términos establecidos en el fundamento de derecho séptimo de esta resolución; y DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Nieves de los delitos por los que fue objeto de acusación, declarándose de oficio las costas en relación con esta acusación.

La acusada habrá de indemnizar a Arcadio en la cantidad de TRES MIL (3.000) EUROS, con la aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC en materia de intereses.

Se acuerda la nulidad del préstamo con referencia NUM002 , por importe de 14.000 euros, que fue concertado con la entidad KUTXABANK por internet por la acusada Miriam haciendo constar como titular a Arcadio sin contar con su consentimiento y autorización .

Notifíquese esta sentencia en forma legal a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán interponer recurso de casación en el plazo de cinco días.

Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido pronunciada, leída y publicada por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Juez que la suscribe, celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, doy fe.

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