Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 67/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 117/2019 de 02 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN
Nº de sentencia: 67/2019
Núm. Cendoj: 06083370032019100124
Núm. Ecli: ES:APBA:2019:474
Núm. Roj: SAP BA 474/2019
Resumen:
DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00067/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: UPAD 924310256
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MEG
Modelo: 213100
N.I.G.: 06083 41 2 2010 0309245
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000117 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de MERIDA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000245 /2017
Delito: DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA
Recurrente: LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: NOSTA VELHO, Lucas , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª , ,
Abogado/a: D/Dª , ,
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
Sección Tercera
Mérida
SENTENCIA Núm. 67/2019
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESÚS SOUTO HERREROS
===================================
Recurso Penal núm. 117/2019
Juicio Oral/Procedimiento Abreviado núm. 245/2017
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida.
===================================
En la ciudad de Mérida a dos de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados
arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Juicio Oral/Procedimiento Abreviado
número 245/2017, procedente del Juzgado de lo Penal número 1 de Mérida, al que le ha correspondido el
Rollo de Apelación número 117/2019, seguida contra el acusado Lucas , representado por el procurador don
Luis Enrique Perianes Carrasco y defendido por la letrada doña Teresa Serdio Navarrete, por delitos contra la
Hacienda Pública y falsedad, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal; como acusación particular la AGENCIA
ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), defendida por el Sr. Abogado del Estado y como
responsable civil subsidiario la entidad NOSTA VELHO PROMOCIONES INMOBILIARIAS, SL, representado
por el procurador don Luis Enrique Perianes Carrasco y defendido por la letrada doña Teresa Serdio Navarrete.
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilustrísima Señora Magistrada del Juzgado de lo Penal número 1 de Mérida se dictó sentencia en fecha nueve de noviembre de dos mil dieciocho que contiene el siguiente: 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Lucas de los delitos de los que venía siendo acusado en las presentes actuaciones declarando de oficio las costas procesales ocasionadas '.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por la Abogacía del Estado en la representación y defensa de la AEAT, dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal y demás partes personadas por un plazo de diez días para que pudiese presentar escrito impugnando dicho recurso o adhiriéndose al mismo, compareciendo en alzada el Ministerio Fiscal, la defensa del acusado y del responsable civil subsidiario impugnando el mencionado recurso y llegados los autos a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el número 117/2019 de registro, dándose a la apelación el trámite oportuno.
TERCERO.- Habiéndose propuesto prueba en esta segunda instancia por el recurrente, por auto de nueve de abril pasado se desestimó la proposición de prueba.
CUARTO.- Por diligencia de ordenación de nueve de abril se señaló para deliberación y fallo del recurso para el día veinticuatro de abril Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS Son hechos declarados probados en la sentencia de instancia los siguientes: UNICO.- De la prueba practicada en el acto del juicio no ha resultado probado, que el acusado Lucas , titular del DNI nº NUM000 , mayor de edad y sin que consten antecedentes penales, en su condición de administrador único de la entidad mercantil NOSTA VELHO PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.L, presentara declaración correspondiente al Impuesto de Sociedad del año 2007 deduciéndose falsos gastos por importe total de 616.728, 35 euros ni que lo hiciera con amparo en falsas facturas emitidas por Hermanos Torrado SC, Carlos Manuel , la entidad Neumáticos y Reciclados de Castilla la Mancha S.L y Mallorca Services S.L, ni que, por ello, dejara de abonar indebidamente por el Impuesto de Sociedades del 2007, una cuota de 185.018, 51 euros.
Tampoco se ha acreditado que el citado acusado presentara declaración-liquidación del IRPF correspondiente al año 2007 en la que, en base a facturas falsas no concretadas emitidas por Carlos Manuel ; Luis Alberto y la entidad Neumáticos y Reciclados Castilla la Mancha, se dedujera indebida y fraudulentamente, la cantidad de 666.171,34 euros ni que, por ello, dejara de abonar indebidamente, por el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas del año 2007, una cuota de 286.453,60 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de 9 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida absuelve al acusado Lucas de los delitos contra la Hacienda Pública y de falsedad por los que venía siendo acusado únicamente por la Abogacía del Estado. Concretamente, se le imputaba la presentación de la declaración tributaria del impuesto de sociedades de la entidad mercantil NOSTA VELHO PROMOCIONES INMOBILIARIAS, SL correspondiente al año 2007, deduciéndose gastos correspondientes a diversas facturas por importe de 616.728,35 euros que no se corresponden con la realidad, dejando de ingresar en la Hacienda Pública la cantidad de 185.018,51 euros y la presentación de la declaración personal del IRPF correspondiente al mismo ejercicio plasmando datos falsos, deduciéndose la cantidad de 666.171,34 euros, ascendiendo la cuota defraudada a 286.453,68 euros.
La sentencia de instancia considera que no están acreditados los hechos objeto de acusación. Por lo que respecta a la impuesto de sociedades del año 2007 y la correlativa falsedad en documento mercantil se indica que no se aporta la declaración tributaria relativa a dicho impuesto, ni el expediente de la AEAT, ni el informe sobre el supuesto delito pese a que se dice que se aporta con la denuncia inicial, ni están unidas a la causa las facturas que se relacionan en el escrito de acusación. En referencia al delito sobre la declaración del IRPF del año 2007, la descripción fáctica del escrito de acusación es muy vaga, deduciéndose gastos relativos a facturas sin concretar importes y fechas. Aquí se indica que sí obra el informe de la Inspección, pero no la declaración correspondiente al ejercicio tributario, valorando a continuación el resto de la prueba practicada en orden a este tributo.
Disconforme la Abogacía del Estado en defensa de la AEAT se alega en primer lugar el quebrantamiento de las normas y garantías procesales. Se indica que no es cierto que no se aportara el informe de la Administración Tributaria y el expediente administrativo, tanto en la denuncia inicial como en escrito de 4 de septiembre de 2012. Según el recurrente, no tuvo conocimiento hasta el día del juicio de que no obraban en la causa los expedientes porque así lo indicó en su informe final la defensa del acusado y del responsable civil a la que achaca una manifiesta mala fe. Por dicho motivo junto al recurso de apelación se presentó un escrito en el que se solicitaba la reconstrucción de los autos.
En segundo lugar, se alega el quebrantamiento de normas y garantías procesales en relación con los hechos probados que solo se formulan en sentido negativo.
Finalmente, en tercer y cuarto lugar se alega respectivamente error en la valoración de la prueba e infracción del ordenamiento jurídico, artículos 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 10.1 de la LOPJ y 24.1 de la Constitución .
En la petición solicita se solicita la nulidad de las actuaciones y ordene reponer el procedimiento al momento en el que se cometió la falta, concretamente en el momento del traslado a las partes para formular los escritos de acusación y se ordene la repetición del juicio con devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Penal debiéndose celebrar el nuevo juicio ante otro Juez.
El Ministerio Fiscal y las defensas de acusado y responsable civil se han opuesto al recurso. En relación con los alegados quebrantamientos de normas y garantías procesales, el Ministerio Fiscal indica que la parte recurrente ha tenido varios momentos procesales para alegar la infracción que se invoca en esta alzada.
Señala la acusación pública que pidió en su día que se diera traslado a la Abogacía del Estado antes de formular acusación a fin de que se pronunciara sobre si todas las diligencias que constaban en la causa eran suficientes, sin que se pronunciara a este respecto. Por ese motivo, la insuficiencia documental, el Ministerio Fiscal solicitó el sobreseimiento de las actuaciones. Considera que la sentencia de instancia es correcta dada la insuficiencia probatoria documental presentada y practicada.
La defensa del acusado y del responsable civil subsidiario en relación con los dos motivos formales objeto de la apelación indica que en numerosas ocasiones fue requerida la Abogacía del Estado para que aportara el expediente sancionador sin que lo hiciera. Relata todas las veces que fue requerida la Agencia Tributaria-Abogacía del Estado para que aportara la documentación a la que se hacía referencia en la denuncia que presentó ante la Fiscalía. En esencia se indica que la Abogacía del Estado nunca ha denunciado hasta la presentación del recurso de apelación la vulneración de derecho fundamental alguno.
SEGUNDO.- Los dos primeros motivos del recurso han de estimarse.
Es conveniente reproducir aquí lo que decíamos en nuestro auto de 9 de abril pasado por el que se denegaba la prueba documental propuesta en esta segunda instancia por la Sra. Abogada del Estado: Primero .- Al amparo de lo establecido en el artículo 790 núm. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se propone en esta segunda instancia la práctica de prueba pericial documentada consistente en el informe de la Inspección de Hacienda del Estado sobre la comisión de un delito contra la Hacienda Pública y copia compulsada del expediente seguido contra el acusado por un delito contra el impuesto de sociedades en la inspección fiscal.
Se alega en esencia, la indefensión que se ha generado a la acusación en cuanto que se trata de una prueba que fue aportada a las actuaciones, pero que no obra en ellas, como se recoge en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal. Por eso, al mismo tiempo que propone la Abogacía del Estado prueba en esta segunda instancia, ha interesado en el Juzgado de lo Penal la reconstrucción de los autos.
El Ministerio Fiscal y al defensa no han hecho alegaciones Segundo .- La prueba no puede ser admitida.
Y no puede ser admitida, porque obra en las actuaciones. Y en dos ocasiones.
En las actuaciones constan unidas las diligencias informativas núm. 42/2010 de la Fiscalía de Área de Mérida incoadas en virtud de la denuncia de la AEAT de 21 de julio de 2010. En la denuncia se dice que se acompaña el informe de la Inspección de Hacienda sobre el impuesto de sociedades del ejercicio 2007.
El informe y el expediente tuvo que acompañarse, porque el 21 de septiembre de 2010 el Ministerio Fiscal formula denuncia ante los Juzgado y se inicia con la siguiente expresión: 'Que habiéndose recibido en esta Fiscalía escrito de denuncia y documentos remitidos por la Agencia Tributaria...' y, en el párrafo cuarto se dice; ' Del examen de la documentación remitida se deducen indicios...' (folios 7 y 8).
Curiosamente el folio siguiente, el folio 9, es el auto de incoación de diligencias previas. ¿Dónde están los documentos? Pues muy sencillo. Junto a los tres tomos de actuaciones se han remitido por el Juzgado de lo Penal cinco cajas de documentos. El informe y el expediente se encuentran en la primera caja, pudiendo comprobarse que coincide con el informe y el expediente que ha aportado la Abogacía del Estado en papel y en un CD al pedir la reconstrucción de autos.
Pero es que el expediente se aporta en una segunda ocasión. El Ministerio Fiscal en su oposición al recurso de apelación manifiesta que el expediente nunca ha obrado en las actuaciones, cuando es el propio Ministerio Fiscal el que lo aporta con su denuncia, como hemos visto anteriormente. Y a continuación indica que la Abogacía del Estado tuvo varias oportunidades de denunciar la ausencia del expediente y no lo hizo.
La defensa en su escrito de oposición relata todas las veces que fue requerida la Abogacía del Estado y la Inspección de Hacienda para que aportaran el expediente sobre el impuesto de sociedades y no lo hizo.
No es cierto. Se equivocan tanto el Ministerio Fiscal como la defensa. Sí lo hizo.
Una de las veces en la que se requiere a la Agencia Tributaria el expediente sobre el impuesto de sociedades es en la providencia de 6 de agosto de 2012 (folio 88). Y el expediente completo se aporta.
Este Tribunal ha examinado los documentos anexos incorporados a las cinco cajas a las que hemos hecho referencia y hay un oficio de 4 de septiembre de 2012 firmado por doña Teresa , Delegada Especial de la AEAT de Extremadura, con dos sellos de entrada, uno de 21 de septiembre de 2012 de la Oficina Judicial de Mérida, Servicio Común General y otro de 24 de septiembre de 2012 del Juzgado de Iª Instancia e Instrucción Nº 3 de Mérida. A dicho oficio se acompaña un índice de documentos y una copia compulsada completa del expediente íntegro . Dicha copia coincide con la aportada inicialmente y con la incorporada en CD a la reconstrucción de los autos. El Juzgado no unió el oficio a las actuaciones como hubiera sido lo lógico y debió hacer constar por diligencia la incoación de pieza separada de documentos. No lo hizo.
Por eso, cuando en la sentencia dictada en la instancia se dice que no consta aportado el expediente sobre el impuesto de sociedades, no es cierto. La única explicación es que posiblemente S.Sª no tuvo a la vista los documentos anexos, porque nunca fueron incorporados a los tomos principales y se dejaron en un anexo que no le fue entregado.
Por otro lado, este Tribunal quiere dejar constancia de la actuación de la defensa que sí conocía el expediente, pese a que dijera en el juicio oral que no se había incorporado el expediente en su informe final, hecho del que se hace eco la sentencia. Al folio 42, reiteramos, folio 42, obra un escrito de doña Yolanda Corchero García, procuradora del acusado Lucas de 4 de febrero de 2011 en el que pide que la declaración del investigado sea anulada, '... porque no ha podido obtener copia de las actuaciones hasta el día de ayer, 3 de febrero de 2011 y dadas las dimensiones de estas (más de 2.000 folios) y la complejidad técnica...'.
Este escrito está incorporado al folio 42 como se ha dicho. A la defensa se le entregó el expediente completo.
En suma, el expediente ha sido aportado dos veces a las actuaciones y no ha sido tenido en cuenta en la sentencia de instancia. Las consecuencias se dirán en la sentencia definitiva que se dicte.
TERCERO.- Hemos indicar que nos encontramos ante una sentencia absolutoria y que visto el suplico del escrito de recurso no se solicita de este Tribunal el dictado de una sentencia condenatoria, sino su nulidad y que se repita el juicio con un Juez diferente Hemos de comenzar recordando que el derecho a la tutela judicial efectiva, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso, lo que supone que: 1. La resolución judicial esté motivada, es decir, que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y 2. La motivación esté fundada en Derecho, es decir, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad, lo que conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, de modo que si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, o/y si la misma fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia.
En definitiva, el artículo 24.1 de la Constitución Española impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria, exigencia predicable no solo de las sentencias condenatorias, sino también de las absolutorias, como es el supuesto que nos ocupa, si bien no podemos olvidar que, efectivamente, en las sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las sentencias absolutorias, pues cuando están en juego derechos fundamentales, como el derecho a la libertad y el derecho a la presunción de inocencia, la exigencia de motivación cobra particular intensidad, y por ello, ha de reforzarse el canon exigible.
Así, entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2019, núm. 216/2019, rec. 972/2018 , núm. 541/2018, de 8 de noviembre , recurso núm. 2579/2017 , y núm. 417/2018, de 24 de septiembre , recurso núm. 1833/2017 .
Cuando de sentencias absolutorias se trata, conforme a la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional a raíz de su sentencia núm. 167/2002, de 18 de septiembre y las posteriores dictadas frente a revocaciones de sentencias absolutorias en la instancia, el Tribunal de segunda instancia tiene vedado valorar pruebas personales en un recurso de apelación. De acuerdo con la nueva redacción de los números 2 de los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por Ley 41/2015, de 5 de octubre, son tres los supuestos en los que se permite la anulación de una sentencia absolutoria: 1) La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica; 2) El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o 3) La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
La revocación de una sentencia absolutoria o la agravación de una condenatoria fundada en pruebas personales es contraria al derecho constitucional a la presunción de inocencia conforme a la señalada sentencia del Alto Tribunal de Garantías y las numerosas posteriores que la han ratificado (v. gr. sentencias más recientes núm. 146/2017, de 14 de diciembre ; 125/2017, de 13 de noviembre ; 172/2016, de 17 de octubre ; 191/2014, de 17 de noviembre , 105/2014, de 23 de junio o 42/2013, de 25 de febrero ).
CUARTO.- En este caso el recurso ha de triunfar como se ha dicho.
Respecto al delito contra la Hacienda Pública sobre el impuesto de sociedades del año 2007 y el delito de falsedad por aportar facturas inveraces en esta declaración tributaria, estamos en presencia de un supuesto de ' omisión de todo razonamiento sobre alguna o alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia'. No ha de identificarse este supuesto con el de un razonamiento insuficiente o inadecuado sobre una prueba practicada. Ha de tratarse de una ausencia total de razonamiento. Se equipara al caso de prueba cuya nulidad ha sido improcedentemente declarada, la cual, obviamente, no habrá sido valorada en absoluto.
La sentencia es absolutoria porque se indica que no obra el expediente administrativo, ni el informe de la inspección tributaria. Y ya hemos visto en el fundamento de derecho segundo que dichos documentos obran en las actuaciones y por dos ocasiones. El problema es que la oficina judicial del Juzgado de Instrucción no unió dichos documentos, formados por unos 2.000 folios, a la causa principal, sino que los apartó en una pieza separada y no se hizo constar en las actuaciones principales la existencia de dichos documentos. El Ministerio Fiscal ya lo dice en su denuncia inicial cuando indica al Juzgado que le admita el escrito de denuncia y los documentos que se acompañan. Y la defensa los tuvo a su vista. Por eso tiene razón la Abogacía del Estado cuando achaca a la defensa una más que evidente mala fe procesal al denunciar la ausencia de unos documentos que sabe existen. Recordemos que al folio 42, obra un escrito de doña Yolanda Corchero García, procuradora del acusado Lucas de 4 de febrero de 2011 en el que pide que la declaración del investigado sea anulada, '... porque no ha podido obtener copia de las actuaciones hasta el día de ayer, 3 de febrero de 2011 y dadas las dimensiones de estas (más de 2.000 folios) y la complejidad técnica... '. Este escrito está incorporado al folio 42 como se ha dicho. A la defensa se le entregó el expediente completo.
En relación con la declaración del IRPF y la falsedad documental del ejercicio 2007, estamos ante un supuesto de insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica y también de omisión de todo razonamiento sobre alguna o alguna de las pruebas practicadas. El canon de razonabilidad a tener en cuenta para la anulación de la sentencia por este motivo de impugnación no puede ser evidentemente el de la mera discrepancia valorativa ( sentencias del Tribunal Supremo núm. 350/2015 de 21 de abril , 783/16 de 20 de octubre o 407/17 de 18 de mayo , entre otras). La razón de absolver, se basa, por un lado en la ausencia de una documentación que, como hemos visto, si está incorporada a la causa y, por otro lado, en la vaga y somera descripción del hecho imputado que se achaca a la acusación particular. No es así. El escrito de acusación de la Abogacía del Estado ciertamente se dedica de forma extensa a relatar el delito relativo al impuesto de sociedades y la falsedad que lleva aparejada. Y aparentemente sólo una página al delito y la falsedad sobre el IRPF de 2007. Pero si nos fijamos, se remite respecto a las facturas falsas emitidas por dos empresas a lo ya dicho en el impuesto de sociedades, evitando con ello la repetición. En la declaración de hechos probados se limita la sentencia a indicar respecto a estos dos últimos delitos que no se ha acreditado que el acusado presentara la declaración del IRPF correspondiente al año 2007, 'en la que en base a facturas falsas no concretadas emitidas por Carlos Manuel ; Luis Alberto y la entidad mercantil Neumáticos y Reciclados Castilla la Mancha, se dedujera indebida y fraudulentamente la cantidad de 666.171,34 euros...' El escrito de acusación sí concreta que facturas son.
En este caso, como indican las sentencias del Tribunal Supremo núm. 374/2015, de 28 de mayo , o 397/2015, de 29 de mayo , la ausencia de valoración de una prueba adquiere entidad para vulnerar la tutela judicial efectiva de quien reivindica la condena.
Este Tribunal no entra, ni puede hacerlo, a valorar dicha prueba documental, simplemente indica que existe y que no ha sido valorada.
QUINTO.- La consecuencia no puede ser otra, conforme al artículo 792, núm. 2, párrafo segundo de la Ley Procesal Penal que la nulidad de la sentencia que ha de extenderse al juicio exigiendo el principio de imparcialidad que éste se celebre por otro Juez.
Al respecto recordar con la Circular 1/2018 de la Fiscalía General del Estado, sobre algunas cuestiones que suscita la nueva regulación de la segunda instancia en materia penal que al nueva redacción de los artículos 790 núm. 2, párrafo tercero y 792, núm. 2, párrafo segundo de la Ley Procesal Penal ' no distingue entre pruebas personales y otras que no revistan este carácter (por ejemplo, la documental o la pericial documentada). Debe partirse de que las exigencias que establece se extienden a cualquier pretensión de modificación de hechos probados cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria'.
Igualmente, en cuanto a la repetición del juicio, la mencionada Circular indica: ' En este punto pueden ser de interés algunas pautas interpretativas jurisprudenciales. Así, será precisa una nueva composición del órgano de primera instancia cuando 'el Tribunal está tan contaminado por el caso y tan predeterminado por las circunstancias que lo rodean, que (...) no cumple con las condiciones de imparcialidad ni cuenta con el distanciamiento de los hechos probatorios necesario para dictar una (...) sentencia con arreglo a los cánones de razonabilidad que impone el art. 24.1 CE ' ( STS nº 170/2015, de 20 de marzo ).
La STS nº 289/2017, de 20 de abril opta por ordenar la repetición del juicio ante un tribunal con distinta composición 'a fin de evitar legítima suspicacia sobre la predictibilidad del criterio', en un supuesto en el que el TS advierte graves deficiencias en la motivación de la valoración de la prueba'.
Este es el criterio adoptado por el borrador de Código Procesal Penal de 2013 en el que se preveía como regla general que el nuevo juicio se celebrase ante un Tribunal con diferente composición a la del que hubiera dictado la resolución anulada, salvo que motivadamente se estimase que no quedaba comprometida la imparcialidad. La norma vigente deja a criterio del tribunal 'ad quem' la determinación del alcance de la nulidad y de si la misma exige una nueva composición del tribunal 'a quo' en caso de repetición del juicio, debiendo entenderse únicamente que, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la declaración de nulidad debe ser expresamente solicitada por la acusación recurrente, lo que aquí ocurre, repetición que deberá realizarse por Juez distinto por lo dicho anteriormente.
SEXTO.- Por la estimación del recurso, procede declarar de oficio las costas de esta alzada por aplicación de los artículos 239 y 240 de la LECr .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa:
Fallo
Que ESTIMANDO COMO ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) , defendida por el Sr. Abogado del Estado y en el que han sido partes recurridas, Lucas , representado por el procurador don Luis Enrique Perianes Carrasco; como responsable civil subsidiario la entidad NOSTA VELHO PROMOCIONES INMOBILIARIAS, SL , representado por el procurador don Luis Enrique Perianes Carrasco y el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Mérida en fecha nueve de noviembre de dos mil dieciocho DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia y DECLARAMOS su NULIDAD , con retroacción de las actuaciones al momento previo a la celebración del juicio oral, el cual deberá ser celebrado por Juez distinto del que dictó la sentencia que se anula.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución del acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el libro registro de sentencias de esta Sección, archivándose el presente Rollo una vez notificada a todas las partes.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados, DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO, DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO y DON JESÚS SOUTO HERREROS. Rubricados PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
