Sentencia Penal Nº 67/201...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 67/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 33/2019 de 28 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 67/2019

Núm. Cendoj: 13034370012019100542

Núm. Ecli: ES:APCR:2019:1096

Núm. Roj: SAP CR 1096/2019

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00067/2019
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000033 /2019
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 003 de PUERTOLLANO
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000034 /2018
SENTENCIA Nº 67
En CIUDAD REAL a veintiocho de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por un
solo Magistrado, la Ilma. Sra. Dª Almudena Buzón Cervantes, los Autos de Juicio de Juicio por delito leve
nº 34/18 seguidos para el enjuiciamiento de un delito leve de injurias.
Figura en el rollo como apelante Nicanor asistido por el letrado D. José Antonio Pérez Gómez; y,
también como apelante, Rebeca defendida por la letrada Dª Alicia Correal Aragón.

Antecedentes


PRIMERO: Que con fecha 04/07/2018, aclarada el 13/03/2019, el Juzgado de Instrucción Nº3 de los de Puertollano dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: 'Único.- Resulta probado, y así se declara, que Nicanor y Rebeca mantenían una relación sentimental durante unos meses del año 2016 y el año 2017. El número de móvil del que es usuario y propietario Nicanor es número NUM000 y el número de teléfono móvil del que es usuaria y propietaria Rebeca es NUM001 .

Que tras dejar la relación en varias ocasiones, el día 18 de julio de 2017 Nicanor recibió mensajes del móvil NUM001 , número móvil de Rebeca , en el que se le llamaba 'hijo de puta', 'hijo de la gran puta' - .

Que el 25 de julio de 2017 recibió a las 0.37 llamada y mensaje ' ay mariconcilla mala que se acojona', que el día 25 de julio a las 0:42 llamada y mensajes ' puto marica', y ' maricona'; en el mensaje consta el día 25 de julio de 2017 ' chupamingas'. Y que el día 25 de julio de 2017 sobre la 1.17 recibe una nueva llamada y le dejo un mensaje de voz- no consta su contenido.' Al que correspondió el fallo que a continuación transcribo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Rebeca - DNI NUM002 - como autora penalmente responsable de un DELITO LEVE CONTINUADO DE COACCIONES imponiendo una PENA DE 30 DÍAS DE TRABAJO EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD.

Adem ás como pena accesoria con una duración de 6 meses, se impone a Rebeca la pena de alejamiento de la persona de la víctima Nicanor de su persona a menos de 500 metros, del lugar dónde se encuentre, su domicilio, o lugar de trabajo, o cualquier lugar frecuentado por ésta, así como prohibición de comunicación por cualquier medio con la víctima de comunicación, medio informático o telemático o contacto escrito, oral, verbal o visual. '

SEGUNDO: Que la citada resolución fue recurrida en apelación por el denunciante Nicanor alegando error en la valoración de la prueba e infracción legal por falta de reconocimiento del daño moral causado al recurrente a consecuencia de los hechos enjuiciados.

Formuló también recurso de apelación la denunciada Rebeca en cuanto se le impone pena que le prohíbe aproximarse y comunicar con el denunciante entendiendo la recurrente que la Juez a quo ha valorado erróneamente las pruebas que le han llevado a imponerle dicha condena y en su extensión máxima de seis meses sin exponer, tampoco, las razones por las que se le impone tal pena en dicha extensión.



TERCERO: Admitidos los recursos y transcurrido el plazo de diez días a partir de su traslado a las demás partes, presentando el Ministerio Fiscal escrito de impugnación, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con la Magistrada a quien por turno le correspondió la resolución del recurso en cuyo poder quedaron las actuaciones para el dictado de la presente sentencia.



CUARTO: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO: Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº3 de los de Puertollano recurre en apelación el denunciado alegando por un lado, error en la valoración de la prueba pues considera que la practicada pone de manifiesto la comisión por la denunciada de hechos que, además del delito leve de injurias por el por el que ha sido condenada, constituyen un delito leve de coacciones y otro delito leve de amenazas; entiende además el recurrente que la sentencia infringe cuanta jurisprudencia ha recaído sobre la prueba del daño moral y su cuantificación, siendo que los hechos que nos ocupan son de naturaleza tal que llevan implícita la causación del daño moral reclamado.

Impugna el recurso la denunciada que interesa la desestimación del recurso interpuesto por el denunciante, interponiendo, a su vez, recurso de apelación en el que se cuestiona la imposición de pena consistente en prohibición de aproximarse y de comunicar con Nicanor porque ni se dan los presupuestos para su imposición ni se ha razonado por qué se impone dicha prohibición durante un periodo de seis meses que es el máximo legalmente previsto.



SEGUNDO: En cuanto al error en la valoración de la prueba debe tenerse presente que se ha reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (S. 55/82), que para condenar hace falta la certeza de la culpabilidad obtenida en la valoración de la prueba, que ha llegado con las debidas garantías al proceso, valoración que es de la exclusiva incumbencia del Juzgador, en la que asume en libertad según su conciencia e íntima convicción, la comprometida función de fijar los hechos probados, a lo que se añade en su caso, la calificación penal y los efectos inherentes a la misma. Es, por lo tanto, a partir de la prueba practicada y según lo dispuesto en el Art. 741 L.E.Cr., como el Juzgador formará su convicción sobre los hechos su conciencia y siguiendo criterios de racionalidad.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo añade que esta interpretación se hará con arreglo a las reglas de la lógica, los principios de la experiencia, y, en su caso, los conocimientos científicos (SS 29-8-98 y 4-2-91).

Por lo tanto, y a tenor de lo expuesto, poder dilucidar sobre si un testigo, el acusado o un perito dice la verdad o no, está tan condicionado por el principio de inmediación con el que se ha practicado la prueba, que la Sala carece, en principio, de la posibilidad de emitir un juicio sobre los citados extremos, a no ser, claro está, que resultara evidente que se exteriorizara una infracción de las reglas de la lógica, de los principios generales de la experiencia o de los conocimientos científicos aceptados (S.29-4-88).

En el caso de autos la Juez a quo ha valorado libremente las pruebas practicadas en juicio, explicando el hilo de su razonamiento en el fundamento jurídico de su sentencia y ha llegado a su conclusión mediante la emisión de un fallo, que debe ser respetado en apelación, porque no se ha aportado por el recurrente dato alguno que lo desvirtúe o que acredite que se ha cometido error en la valoración de la prueba, sino solamente una versión subjetiva de los hechos.

No hay error en la valoración de la prueba cuando en la sentencia recurrida se concluye que fue la denunciada quien envió al recurrente una serie de mensajes de claro contenido injurioso por lo que la sentencia ha de ser confirmada, sin que esta Sala pueda pronunciarse ni declarar probados hechos distintos de los contenidos en la sentencia recurrida pues ello implicaría entrar a valorar pruebas que no se han practicado en esta segunda instancia lo que supondría un exceso vedado al recurso de apelación, por tanto este primer motivo de recurso ha de ser desestimado.



TERCERO: En cuanto a las alegaciones relativas al daño moral, debemos recordar la doctrina sentada en torno al mismo por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que declara que dicho perjuicio no necesita estar especificado en el relato de hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico; por lo que el daño moral no necesita, en principio, de prueba cuando se infiera de forma inequívoca de los hechos y, como reconocen las SSTS 4-7- 1985 y 2-12-1994, existen infracciones que llevan aparejada la producción de un daño moral 'stricto sensu'; añadiendo incluso la STS 5-3-1991 que toda ofensa, si tiene naturaleza de infracción penal o moral, conlleva un daño moral indemnizable. Por su parte, la STS núm.

105/2005 de 29 enero, citando la de 24-3-1997, nos dice que no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos; resolución que añade, en relación al cuestionado trauma psicológico, que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos, ( SSTS 16.5.98, 29.5.2000, 29.6.2001).

Sentada la anterior doctrina, resulta patente que el propio relato fáctico de la sentencia impugnada permite deducir la existencia de un daño moral indemnizable al perjudicado quien, de manera gratuita, se ha visto expuesto a recibir numerosos mensajes ofensivos e insultantes por parte de quien había sido su pareja, generando ello un sufrimiento, un malestar, identificable como daño moral indemnizable si bien entendemos que la suma que se reclama por tal concepto, 3.000 euros, es excesiva, considerando más ponderado la percepción del recurrente de una indemnización de 1500 euros que deberá satisfacer la denunciada, generando dicha indemnización los intereses del Art. 576 LEC.



CUARTO: Por lo que el recurso de apelación interpuesto por la denunciada Rebeca se refiere, no puede esta Sala compartir los argumentos sobre los que se sustenta.

La sentencia recurrida contiene un razonamiento, escueto pero suficiente, de los motivos por los que procede la imposición de la pena de alejamiento cuestionada, prevista como potestativa en el Art. 48 CP cuando de delitos leves se trata.

Compartimos con la sentencia recurrida que la gravedad de los hechos y su reiteración, con la consiguiente molestia y alteración de ánimo que con ellos se ha generado al denunciante, justifican la imposición de la pena en cuestión, sin que sea contradictorio que, inicialmente y a efectos meramente cautelares, se decidiera la improcedencia de adoptar medida alguna de protección de la víctima y que, una vez celebrado el Plenario y practicada la prueba, se perciban los hechos en su verdadera dimensión, gravedad y efectos y que, a tenor de ello, se considere procedente imponer el alejamiento impuesto, considerando que su extensión (seis meses) es además ajustada y proporcionada a las circunstancias del caso.

El recurso, por lo expuesto, no puede ser estimado.



QUINTO: No apreciándose temeridad ni mala fe en ninguno de los recurrentes se declaran las costas de oficio.

Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82, 248 y 253 de la L.O.P.J. y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el letrado D. José Antonio Pérez Gómez en defensa de los intereses de Nicanor , y desestimándose íntegramente el interpuesto por la letrada Dª Alicia Correal Aragón en defensa de los intereses de Rebeca , contra la sentencia dictada el 04/07/2018, aclarada el 13/03/2019, por el Juzgado de Instrucción Nº3 de los de Puertollano, se recova en parte dicha sentencia condenando a Rebeca a indemnizar al denunciante en la cantidad de 1500 euros por el daño moral causado, más el interés legal; con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado que la dictó.

Doy fe.

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