Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 67/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 50/2019 de 05 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER
Nº de sentencia: 67/2019
Núm. Cendoj: 34120370012019100544
Núm. Ecli: ES:APP:2019:544
Núm. Roj: SAP P 544:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1PALENCIA00067/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA -
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es PEN 213100
N.I.G.:34120 41 2 2014 0019302
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000050 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PALENCIA
Proc. de procedencia: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000218 /2018
Juzgado instructor: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 2 de PALENCIA
Proc. de instrucción: DPA DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 1503/2014 LESIONES
RECURRENTES: D. Pedro Miguel, D. Abilio
Procuradora: Dª MARÍA BEGOÑA VALLEJO SECO
Abogado: D. JOSÉ MANUEL ORTEGA ARTO
RECURRIDOS: MINISTERIO FISCAL, SACYL-JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, D. Alexander, Dª Nieves, Dª Palmira
Procurador/a: Dª SOLEDAD CALDERÓN RUIGÓMEZ, Dª MARÍA BEGOÑA VALLEJO SECO, D. FERNANDO JOSÉ FERNÁNDEZ DE LA REGUERA CALLE
Abogado/a: LETRADO/A DE LA COMUNIDAD, Dª NATALIA MARÍA BRAVO SÁNCHEZ, D. JOSÉ MANUEL ORTEGA ARTO, D. EDUARDO BUENO SEBASTIÁN
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indica a continuación ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente:
S E N T E N C I A nº 67/2019
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don José Alberto Maderuelo García
Don Juan Miguel Carreras Maraña
En la ciudad de Palencia, a cinco de diciembre de dos mil diecinueve.
Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación RP nº 50/2019, interpuesto en nombre de Don Pedro Miguel y Don Abilio, representados por la Procuradora Doña Begoña Vallejo Seco y defendidos por el Letrado Don José Manuel Ortega Arto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia, de fecha 16 de octubre de 2018 ( auto de aclaración de 26 de marzo de 2019), en el Procedimiento Abreviado DPA nº 1503/2014, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Palencia, Rollo del Juzgado de lo Penal PA nº 218/18, seguido por un delito de lesiones; habiendo sido partes apeladas: Don Alexander, representado por la Procuradora Doña Soledad Calderón Ruigómez y defendida por la Letrada Doña Natalia María Bravo Sánchez; Doña Nieves, representada por la Procuradora Doña Begoña Vallejo Seco y defendida por el Letrado Don José Manuel Ortega Arto; Doña Palmira, representada por el Procurador Don Fernando José Fernández de la Reguera Calle y defendida por el Letrado Don Eduardo Bueno Sebastián; siendo también apelados la Junta de Castilla y León (Sacyl), representada y defendida por el Letrado correspondiente de sus servicios jurídicos, y el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 16 de octubre de 2018, dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo:
«Que debo condenar y condeno a Pedro Miguel y Abilio como autores responsables penalmente de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de siete meses de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que indemnicen conjunta y solidariamente a Florian en la cantidad de 1.155 euros por las lesiones y al SACYL en la cantidad de 277,09 euros por gastos de asistencia sanitaria con el interés del art. 576 de la LEC , con imposición a cada del pago de 1/6 de las costas procesales por mitad.
Que debo absolver y absuelvo a Alexander, Palmira, Nieves, Pedro Miguel y Abilio de las faltas de lesiones de que se les venía acusando en el presente procedimiento por las razones indicadas, declarando de oficio las restantes costas procesales.
Los acusados Palmira y Alexander indemnizarán conjunta y solidariamente a Abilio en la cantidad de 70 euros por las lesiones y al SACYL en la cantidad de 92,18 euros por gastos de asistencia sanitaria con el interés del art. 576 de la LEC
La acusada Palmira indemnizará a Nieves en la cantidad de 175 euros y al SACYL en la cantidad de 135,05 por gastos de asistencia sanitaria con el interés del art. 576 de la LEC .
Los acusados Pedro Miguel, Abilio y Nieves indemnizarán conjunta y solidariamente a Palmira en la cantidad de 70 euros y al SACYL en la cantidad de 208,62 euros por gastos de asistencia sanitaria con el interés del art. 576 de la LEC.
Los acusados Abilio y Pedro Miguel indemnizarán conjunta y solidariamente a Alexander en la cantidad de 105 euros y al SACYL en la cantidad de 151,59 euros por gastos de asistencia sanitaria con el interés del art. 576 de la LEC».
Por auto de aclaración de 26 de marzo de 2019, el Juzgado dispuso:
«Se acuerda corregir en el Fundamento de Derecho Tercero párrafo nº 4º y en el párrafo 6º del FALLO el error de transcripción siguiente:
«donde dice 151,59 €' debe decir 249,91€».
A su vez se acuerda suplir la omisión que se aprecia en el párrafo 3º del FALLO que quedaría dictado así:
Los acusados, Palmira y Alexander indemnizarán conjunta y solidariamente a Abilio en la cantidad de 70€,- por las lesiones y al SACYL en la cantidad de 92,18,-,€, por los gastos de asistencia sanitaria y a Pedro Miguel en la cantidad de 105,-€, por las lesiones y al SACYL en la cantidad de 92,18 €,- por los gastos de asistencia sanitaria con el interés del art 576 de la LEC ».
SEGUNDO.- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez de instancia estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente Sentencia; siendo el relato de hechos probados el siguiente:
«Resulta probado y así se declara que el día 30 de noviembre de 2014 los acusados Palmira y Alexander se encontraban en el bar Canei sito en calle Rizarzuela junto con Florian, produciéndose un incidente en un momento dado entre los dos hombres y el acusado Pedro Miguel que estaba en dicho local.
Que hora y media después de ese incidente y ya en el exterior del local, el acusado Pedro Miguel y Florian se agredieron mutuamente, participando en la pelea los acusados Alexander y Palmira. Que instantes después el acusado Abilio se percató de la pelea y apercibiéndose de que estaba en ella su padre, uniéndose a la misma, como también lo hizo la acusada Nieves, la cual se dirigió a Palmira.
Que a consecuencia estos hechos:
Abilio sufrió lesiones consistentes en erosiones en región occipital, frontal, párpado superior derecho, hemorragia conjuntiva en ojo derecho y contusión en pie derecho, que precisaron de primera asistencia, tardando en curar 2 días no impeditivos.
Nieves sufrió lesiones consistentes en contusión en parrilla costal izquierda, mentón, labio superior y región frontal izquierda y hematoma en rodilla izquierda, que precisaron de primera asistencia y tardaron en curar 5 días no impeditivos.
Pedro Miguel sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en región frontal izquierda con erosiones leves en párpado inferior izquierdo, región nasal y tórax que precisaron de primera asistencia facultativa y tardaron en curar 3 días no impeditivos.
Palmira sufrió lesiones consistentes en contusiones en espalda y 4º dedo de la mano derecha, tirón de pelo, que precisaron de primera asistencia y tardaron en curar 2 días no impeditivos.
Alexander sufrió lesiones consistentes en contusiones en región facial, espalda y ambas piernas que precisaron de primera asistencia y tardaron en curar 3 días no impeditivos.
Florian sufrió lesiones consistentes en erosión y edema en región supraciliar izquierda, fractura de huesos propios y erosión nasal y hematoma en región malar y mandibular izquierda, que precisaron de tratamiento médico y tardaron en curar 30 días, 7 de ellos impeditivos y los restantes 23 no impeditivos».
TERCERO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de Apelación la defensa de los condenados, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIM), solicitando la revocación de la sentencia apelada y su absolución.
De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular, habiendo interesado los mismos la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación y defensa de los acusados y condenados, Don Pedro Miguel y Don Abilio, se impugna la sentencia de fecha 16 de octubre de 2018 ( auto de aclaración de 26 de marzo de 2019), dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia, por la que se les considera autores criminalmente responsables de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal (CP).
En el recurso se invoca como único motivo de impugnación la infracción del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24 de la Constitución [CE]) por entender que no ha sido practicada prueba suficiente de cargo acreditativa de la culpabilidad de los acusados, hoy recurrentes, considerando que tal situación supone la lesión del citado derecho constitucional. En apoyo de tal razonamiento se alega que las versiones de los implicados son puramente contradictorias lo que debiera haber motivado una sentencia absolutoria, máxime cuando la versión de los recurrentes ha sido siempre constante y sin variación, calificativos que no pueden ser aplicados a lo expuesto por los contrarios.
Sin embargo, en el presente supuesto, el examen de las actuaciones no revela infracción del indicado principio de presunción de inocencia ni error alguno en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio por parte de la Juez de lo Penal que, no ha de olvidarse, ha gozado de la inmediación de la que esta Sala carece. En el proceso, concretamente en el acto del juicio oral, se ha desplegado prueba de cargo sujeta a los principios de publicidad y contradicción, y suficiente, en la que basar una sentencia condenatoria, cual es la declaración de todos los intervinientes y de al menos dos testigos, todos los cuales evidencian la existencia de una pelea mutuamente aceptada por todos los intervinientes, incluidos los dos recurrentes, en el curso de la cual resultan las lesiones descritas en la sentencia de instancia como hechos probados.
A ello debe unirse el hecho de que los recurrentes no han negado su presencia en el lugar ni la existencia de la pelea como tampoco de su intervención en ella. Por ello, no puede aceptarse que estemos en una situación distinta a esa pelea mutuamente aceptada que describe en sus argumentos la Juez de instancia, en la que todos los intervinientes se convierten en agresores y agredidos, debiendo responder del resultado lesivo causado a sus oponentes. Pretender, en una situación como la creada, que existen diferencias en las distintas acciones, unas meramente defensivas, otras agresivas, es sencillamente imposible, pues la prueba integrada por las diversas manifestaciones de los implicados, pero también de los testigos (ambos hablan de la existencia de la pelea previa, incrementada por la intervención del recurrente Abilio) evidencia que, en realidad, estamos ante una agresión indiferenciada en la que, como antes decíamos, todos se convierten, por pura aceptación en agresores y agredidos.
Pero si a estos datos unimos la realidad de esas lesiones, en cuanto acreditadas por los informes médicos que obran en la causa, debe afirmarse que estamos ante una prueba suficientemente acreditativa de la participación culpable de los hoy recurrentes en los hechos objeto de acusación, conclusión acertada a la que llegó la Juez de instancia y que debe ser confirmada por esta Sala al no apreciar en la valoración realizada error manifiesto o insuficiencia probatoria. Y es que, si'el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos'( SS. TC. 220/1998 de 16 de noviembre y 56/2003 de 24 de marzo, entre otras muchas), no cabe duda que en este caso esa presunción que integra tal derecho constitucional debe estimarse enervada por la prueba antes mencionada, válida y suficiente, para estimar acreditada plenamente los hechos delictivos y la participación en ellos del acusado ahora recurrente.
Precisamente, la inmediación con que la Juzgadora practicó las diversas pruebas realizadas en el juicio oral, que valoró conjuntamente con el resto de pruebas practicadas, otorgándoles la credibilidad que razona en su sentencia conforme al principio de libre valoración que le reconoce el art. 741 LECRIM, valoración en la que no cabe entrar por ser potestad exclusiva de la Juzgadora, salvo que se revele la inexistencia de apoyo probatorio a su conclusión o que esta es ilógica o contradictoria ( S. TS. 15 de febrero de 2005), obligan también a desestimar los diversos argumentos con que el recurrente funda su impugnación, dado que el mero hecho de que las declaraciones de los hoy recurrentes (padre e hijo) sean coincidentes y persistentes no puede ser suficiente para negar la existencia de prueba de cargo suficiente, como tampoco puede serlo la existencia de contradicciones en las declaraciones contrarias, tanto por el tiempo pasado como por el hecho de que dichas contradicciones son mínimas, especialmente si lo ponemos en relación con la situación tumultuaria creada por los distintos intervinientes.
En consecuencia, despejadas las dudas acerca de la realidad de los hechos, así como de la credibilidad de las declaraciones oídas en la vista oral con plenas garantías, la Sala debe respetar la valoración probatoria efectuada por la Juez de instancia pues no existe base alguna para llegar a conclusión distinta, conformando el alegato contenido en el recurso una visión meramente parcial de lo acontecido.
Por todo ello, procede la íntegra desestimación del recurso de apelación formulado contra la sentencia recurrida, así como la confirmación de ésta, pues estimándose correcta esa valoración, es claramente suficiente para enervar la presunción de inocencia inicialmente amparadora de los acusados.
SEGUNDO.- Procediendo la desestimación del recurso de apelación formulado contra la sentencia recurrida, así como la confirmación de ésta, también se impone, de acuerdo con el art. 240 LECRIM, la declaración de oficio de las costas de esta alzada.
A tenor de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S. M. el Rey.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de Don Pedro Miguel y Don Abilio, contra la sentencia dictada el día 16 de octubre de 2018, por el Juzgado de lo Penal de Palencia en el Procedimiento Abreviado PA nº 218/18 ( auto de aclaración de 26 de marzo de 2019), de que dimana este Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS dicha resolución; con declaración de oficio de las costas causadas en esta apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
