Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 67/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 396/2020 de 24 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MIGUEL ARAMBURU GARCíA-PINTOS
Nº de sentencia: 67/2020
Núm. Cendoj: 36038370042020100126
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:1378
Núm. Roj: SAP PO 1378:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00067/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION CUARTA
PONTEVEDRA
-
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MA
Modelo: 213100
N.I.G.: 36060 41 2 2016 0004001
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000396 /2020(51)S
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.4 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000150 /2019
Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Pedro Antonio
Procurador/a: D/Dª PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ
Abogado/a: D/Dª PALOMA CASTRO REY
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº67/20
MAXISTRADAS/O
Dona Nélida Cid Guede (presidenta)
Dona María Jesús Hernández Martín
Don Miguel Aramburu García-Pintos
Pontevedra, a 24 de xullo 2020.
A Sección 4ª da Audiencia Provincial de Pontevedra viu o recurso de apelación número 396/2020 interposto pola representación de Pedro Antonio contra a sentenza ditada no procedemento 150/2019 tramitado ante o Xulgado do Penal número 4 de Pontevedra. Foi parte apelada o Ministerio Fiscal. Actuou como relator o maxistrado don Miguel Aramburu García-Pintos.
Antecedentes
Primeiro. No procedemento antes referido ditouse unha sentenza o día 30 de decembro de 2019, que tiña a seguinte declaración de feitos probados:
PRIMERO.-Se declara probado que Pedro Antonio de nacionalidad española, mayor de edad, con DNI número NUM000, sin antecedentes penales en hora no determinada de la noche del día 21 de octubre de 2016, se encontraba con sus dos hijos menores de edad Cipriano, de 13 años de edad, nacido el NUM001 de 2003, y Dimas, de nueve años de edad, en su domicilio familiar sito en el Lugar DIRECCION000 n° NUM002 de DIRECCION001, perteneciente al partido judicial de DIRECCION002, en el que se estaba desarrollando el régimen de visitas de fines de semanas alternos como progenitor no custodio de sus hijos, cuando inicia una discusión con su hijo en la que Pedro Antonio recriminó estando ambos en el interior del domicilio a su hijo Cipriano el haber cogido un anillo de su casa el fin de semana anterior, y tras esto, con la finalidad de atentar contra la integridad física de Cipriano, lo empujó contra la pared y le propinó varias bofetadas en la cara y en la nuca con la mano abierta, quedándose Cipriano arrinconado hasta que el padre dejó de pegarle.
SEGUNDO.- Se declara probado que a consecuencia de tales hechos Cipriano recibió una primera y única asistencia médica en el PAC del SERGAS a las 22.50 horas del día 23.10.2016, en la que se constató que la agresión le causó un hematoma evolucionado en la sien derecha y varias equimosis en la mejilla derecha que sólo requirieron para su sanidad de esa primera asistencia facultativa, sin que conste acreditado ni el concreto periodo de sanidad que se produjo hasta el alta de sanidad.
La madre ha reclamado indemnización a favor de su hijo menor Cipriano.
A parte dispositiva da dita sentenza ten o seguinte pronunciamento:
CONDENO a Pedro Antonio como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito de violencia doméstica, cometido en domicilio común, del artículo 153.2 y 3 en relación con el 173.2 del CP en la persona de su hijo Cipriano a las siguientes penas:
Ø OCHENTA jornadas de TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, siempre que Pedro Antonio las consienta previamente, y en caso de que no lo consienta, NUEVE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Ø PRIVACIÓN del DERECHO A LA TENENCIA y PORTE DE ARMAS, por tiempo de dos años.
Ø PROHIBICIÓN de APROXIMARSE A MENOS DE 150 METROS a la persona de su hijo Cipriano, así como de su domicilio, lugar de trabajo u otro en el que puede encontrarse por tiempo de DOCE MESES y un año más de la duración de la pena de prisión si ésta finalmente se impone.
Todo ello, con el pago de las costas procesales por la condenada.
En concepto de responsabilidad civil, Pedro Antonio indemnizará a la representante legal de Cipriano por las lesiones que éste sufrió el día 21/10/2016 que constan descritas en el informe del PAC del SERGAS de día 23/10/2016 que se constaten en parte forense en ejecución de sentencia según el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución. Con intereses legales del art. 576 de la LEC 1/2000 cuando sea fijada dicha cantidad.
Segundo. Contra a devandita sentenza a representación procesual do recorrente interpuxo un recurso de apelación, que formalizou expondo as alegacións que constan no seu escrito, o cal está unido ás actuacións.
Terceiro.Logo de trasladarlle o escrito de formalización do recurso ao Ministerio Fiscal, este presentou un escrito de impugnación baseándose en que a sentenza contra a cal se recorre se axusta plenamente a dereito e solicitou a súa confirmación.
Cuarto.O xulgado do penal remitiu a este Tribunal os autos orixinais con todos os escritos presentados e, tras seren recibidos, sinalouse unha data para a súa deliberación.
Aceptamos os feitos que se declaran probados na sentenza obxecto de recurso, que damos por reproducidos.
Fundamentos
Primeiro. O primeiro reproche que se fai á sentenza impugnada versa sobre a data en que aconteceron os feitos e sinálase que o día 21 de outubro de 2016 os nenos non estiveron co acusado, daquela, a data do parte de asistencia médica non se corresponde coa realidade.
Na sentenza obxecto de recurso nada se argumenta sobre as datas en que aconteceron os feitos, alén dunha mera referencia no último parágrafo do folio 286 sobre este feito. Porén, do visionamento da gravación do xuízo tírase que tanto o menor como a súa nai negaron que o fin de semana de referencia non estivese o primeiro co pai; así, Cipriano negou que fose no período das festas de DIRECCION001 e Benita afirmou que o seu fillo estivera ese fin de semana co pai. A alegación non pode estimarse.
Ademais, tampouco apreciamos motivo ningún para dubidar da veracidade do parte médico.
Segundo.A sentenza, polo demais, dá conta das probas en que funda a súa conclusión fáctica: as declaracións do menor e da nai, principalmente a primeira, e que non se albisca a existencia de ningún fin espurio nin outra razón que reste credibilidade ao menor.
En consecuencia, entendemos que existiu proba de cargo bastante e valorada correctamente.
Terceiro.Por último, preténdese a non imposición da pena de afastamento e que se aprecie que os feitos supoñen o exercicio do dereito de corrección.
No que atinxe ao primeiro punto, tal pretensión non é posible. O artigo 57.2 cando se refire a esta pena di: 'se acordará, en todo caso, ...', daquela, emprega unha formula imperativa e non potestativa, o lexislador obriga a impor a pena. Así tamén o declara o Tribunal Supremo na sentenza 342/2018, do Pleno da Sala Segunda, ditada o 10 de xullo de 2018 ROJ: STS 2665/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2665 , na cal se di:
SEXTO.- A la vista de lo expuesto en los fundamentos anteriores y de acuerdo con los argumentos que se exponen a continuación, el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal debe ser estimado.
En efecto, esta Sala concluye que el delito de maltrato de obra sin causar lesión del artículo 153 CP sí debe entenderse comprendido entre aquellos delitos para los que el apartado segundo del artículo 57 CP prevé la imposición preceptiva de la prohibición de aproximación.
Cuando el apartado primero del artículo 57.1 CP habla de los delitos «de lesiones», esta última expresión no puede interpretarse desde un punto de vista puramente gramatical - apegado, por otra parte, al texto del art. 147.1 y 2 CP (el que, por cualquier medio o procedimiento, «causare a otro una lesión»)-, porque cuando el artículo 57.1 CP enumera los delitos en general no lo hace en relación con delitos concretos, sino atendiendo a las rúbricas de los títulos del Libro II del Código Penal. De no entenderlo así, no cabría imponer las penas accesorias a delitos como el asesinato o la inducción al suicidio (ya que no son delitos de homicidio del art. 138 CP ); ni tampoco a los delitos que se consideran exclusivamente contra la propiedad, ya que el art. 57.1 CP se refiere a «delitos contra el patrimonio».
Cabe aquí reiterar que, tras la reforma operada en el Código Penal por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, en el artículo 147 CP (primero del título III, «De las lesiones») se incluyen las tres infracciones a las que ya hicimos referencia. Entre ellas, en su apartado tercero, el maltrato de obra sin causar lesión que, de esta manera, para el Código Penal, tras las reforma, es un delito «de lesiones», que se describe de la forma expuesta sólo para diferenciarlo de las otras infracciones previstas en el mismo precepto.
En esta misma línea, y de forma paralela, el artículo 153 CP , tras la reforma operada del año 2015, castiga al que a su esposa o ex esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor: i) cause por cualquier medio o procedimiento un menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147; o ii) golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión.
De nuevo pues la distinción entre los dos incisos del artículo 153 CP solo responde a un intento de diferenciar dos conductas lesivas que, como dijimos con anterioridad y de acuerdo con la Jurisprudencia de esta Sala, protegen idéntico bien jurídico: la integridad física y psíquica.
Aquí cabe destacar lo siguiente. La consideración de que el delito de maltrato de obra del art. 153 CP no es un delito «de lesiones» y, por tanto, no está incluido en el catálogo del art. 57.1 CP produce una consecuencia incoherente: nunca podrían imponerse las penas del art. 48 CP a tal delito, ni de forma facultativa ni preceptiva, pues, sencillamente, quedaría fuera de la relación de delitos contemplada en aquél.
Por las mismas razones, el delito leve de maltrato del artículo 147.3 CP quedaría excluido del párrafo tercero del artículo 57 CP , que también se remite al apartado primero del precepto y que contempla la imposición facultativa de la prohibición del art. 48 CP .
Además se podría destacar otro argumento a efectos de incluir el delito de maltrato de obra del artículo 153.1 CP en el catálogo de delitos del apartado segundo del artículo 57 CP . En dicho precepto, como hemos dicho, se castiga con idénticas penas privativas de libertad y de derechos tanto al que causare a la víctima lesiones del número segundo del artículo 147 CP como al que la maltratare de obra sin causarle lesión; y, sin embargo, si entendiésemos que el delito de maltrato de obra no está comprendido en el artículo 57 CP , sólo al condenado por la primera infracción se le podría imponer la pena del articulo 48.2 CP -ex artículo 57.1 y 2 CP -. Al condenado por la segunda ni siquiera se le podría imponer con carácter facultativo.
Por último, no podemos dejar de tener presente que el artículo 153 CP es un delito enmarcado en la violencia de género que el legislador ha querido diferenciar claramente de otras figuras delictivas en las que las víctimas de las acciones descritas no son las mujeres unidas al agresor por los vínculos que en él se incluyen. De hecho, precisamente por esta razón, el maltrato de obra en él previsto - también el delito de lesiones- está castigado con penas más graves que el maltrato de obra ejercido sobre cualquier otro sujeto pasivo. Cualquier interpretación pues que se haga del precepto debe estar inspirada en una mejor y más adecuada protección de las víctimas.
En definitiva, tal como adelantamos, se estima el recurso del Ministerio Fiscal, revocándose el pronunciamiento del órgano a quo en lo que se refiere a su pronunciamiento sobre las prohibiciones de aproximación y comunicación impuestas en su día al condenado, que han de mantenerse en los términos acordados por el Juzgado de lo Penal.
Ciertamente el artículo 57.2 CP solo contempla como de imposición obligatoria la prohibición de aproximación a la víctima, que es la pena contemplada en el artículo 48.2 CP , pero, impuesta esta, tal y como señala el Ministerio Fiscal, y valorando asimismo la naturaleza de los hechos, se estima razonable y proporcionado, al amparo del párrafo primero del artículo 57 CP , imponer igualmente la prohibición de comunicación que también acordó en su momento el Juez de lo Penal
Por tanto, unha vez determinada a tipicidade da conduta e a súa antixuricidade o xulgador está obrigado a impor as penas preceptivas na extensión que se estime axeitada, pero non pode optar por non impolas. A pretensión tamén decae parcialmente.
A petición de non imposición facúltanos para moderar a mesma unicamente para o caso de que o señor Cipriano opte pola pena de traballos en beneficio da comunidade. No caso da pena de prisión a prevista na sentenza que se recorre é a mínima posible conforme ao artigo 57.1 do Código penal.
Daquela partindo de que o mínimo da pena de afastamento é de un mes conforme ao artigo 40.3 do Código penal e o máximo e de 5 anos. Entendemos que, dadas as circunstancias dos feitos e o tempo transcorrido desde que aconteceron sen incidentes e a idade do fillo do acusado na actualidade, a duración debe ser de 5 meses,
Sobre o dereito de corrección, o Tribunal Supremo na sentenza 654/2019 do 8 de xaneiro de 2020 ROJ: STS 14/2020 - ECLI:ES:TS:2020:14 dixo o seguinte:
TERCERO.- Efectuada esta precisión previa, la cuestión nuclear se centra en si existe un derecho de corrección de los padres a los hijos que legitime el uso de la violencia física y si el acusado se extralimitó en el ejercicio de ese derecho-deber de educación del menor al dar a su hijo una bofetada en el curso de una discusión verbal.
El legislador ha tipificado en el art. 153 CP el delito de violencia doméstica de forma que en el mismo se castiga con las penas que contiene en los distintos apartados al que 'por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del art. 147 (esto es, lesiones que no requieran objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico) o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión', redacción dada por LO 1/2015, de 30-3-2015 , en vigencia desde el 1-7-2015.
Por tanto, debemos indicar que de entrada y desde una perspectiva general el simple hecho de golpear a un menor ya incardina la conducta del acusado en el tipo penal contenido en el apartado segundo del precepto en el que se contempla el supuesto en el que el agredido fuera alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2 CP , entre las que se encuentran los descendientes del agresor. Sin que desde luego deba aquí cuestionarse la existencia de dolo, al ser evidente que el acto del acusado fue intencionado y no imprudente o falto de cuidado por más que su objetivo fuera el de reprender o corregir al menor en conducta, constituyendo un acto de agresión física al darle una bofetada en la cara.
El problema que se plantea en la presente resolución, ya de forma concreta y específica es si las acciones realizadas por el Sr. Luis Enrique entran dentro de ese derecho de corrección indeterminado, y si en el supuesto concreto que ahora se plantea, la conducta del mismo, merece o no reproche penal.
Es cierto que en algunos supuestos como una simple e inocua bofetada, un cachete, un azote, un estirón de pelo, realizados en un determinado contexto, en una situación aislada y puntual, un sector de Audiencias Provinciales consideran que no debieran tener relevancia penal. Ya se llegue a tal conclusión por la vía del concepto dogmático de 'insignificancia' de la acción (por virtud del cual quedaría excluída la tipicidad de la misma de la conducta) ya por la vía de la causa de justificación del art. 20.7 CP (por virtud de la cual se consideraría bien atípica, al compartir la conceptuación de las causas de justificación como elemento o parte negativa del tipo, ya por la vía del concepto de 'adecuación social' (concepto a medio camino entre las categorías de la atipicidad y de la antijuridicidad del concepto dogmático de delito).
Postura ésta que debe ser matizada.
CUARTO.- En primer lugar, sobre la pervivencia del derecho de corrección después de la reforma por Ley 15/2007, de 28 de diciembre, del art. 154 C.Civil , se pronuncian algunos autores en el sentido de que, desaparecida la mención expresa, se incardina en otros precepto del Código Civil que continúan vigentes. Así se considera que encuentra su fundamento en el art. 155 C.Civil . Si lo hijos deben obedecer a sus padres, estos necesitarán en caso de desobediencia disponer de algún medio disuasorio de las conductas inapropiadas de sus hijos. Parece obvio que el instrumento que actualmente nos brinda el C.Civil en el art. 154 -'recabar el auxilio de la autoridad'- es inoperante en los casos habituales de aquellos comportamientos tales como llegar tarde a casa, no hacer los deberes y tantas otras conductas que requieran corrección, entendida ésta, claro está, como moderada y razonable, tal y como se preveía en el inciso ahora derogado. Otros autores derivan el derecho de corrección como consecuencia del deber de educación reconocido por el art. 39.2 CE y que persiste en el art. 154.1 del C.Civil tras la reforma.
Partiendo de la legitimidad en la actualidad del derecho de corrección, en cuanto a su naturaleza, algunos autores lo consideran como una facultad que los padres pueden o no ejercitar a tenor del derogado inciso del art. 154 en el sentido de los 'padres podrán', por lo tanto facultativamente, 'corregir razonable y moderadamente a los hijos'. Otros autores dan un paso más y lo conciben no solo como un derecho, sino como un deber tendente a la consecución del derecho del hijo a la educación.
En segundo lugar hemos de partir de la premisa, destacada por la doctrina científica de que la historia de la patria potestad constituye, en conjunto, un proceso de debilitación de la autoridad paternal, puesto que, concebida ésta antiguamente como un poder sobre los hijos ejercido por los padres, ha pasado a ser contemplada como un servicio, una función de los padres en beneficio de los hijos, cuyos actos deben estar dominados y encaminados siempre al interés del menor que, como consecuencia de la ratificación por España de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20-11-1989, eleva la legislación en la materia, a interés preferente.
El interés prevalente del menor debe presidir el análisis y oportunidad de la medida, de acuerdo con el fin perseguido por ésta, y así se recoge expresamente en la actual redacción del art. 154 ('la patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental', 'los progenitores podrán, en el ejercicio de su función, recabar el auxilio de la autoridad'). Y en la legislación civil de Cataluña, que sería la directamente aplicable, en concreto la Ley 25/2010, de 29 de julio del Código Civil, Libro Segundo, relativo a la persona y a la familia, su artículo 236.17.4º permite que: 'los progenitores con finalidad educativa, pueden corregir a los hijos en potestad de forma proporcionada, razonable y moderada, con pleno respeto a su dignidad e integridad física y psíquica', y en el apartado 6 º: 'los progenitores excepcionalmente pueden solicitar la asistencia e intervención de los poderes públicos a los efectos de lo establecido por los apartados 3, 4 y 5'.
En consecuencia, siempre esa posibilidad de corregir está supeditada a la proporcionalidad, razonabilidad y moderación. Por tanto debe descartarse como línea de principio que ese mencionado derecho a corregir a los hijos implique siempre que pueda golpeárseles y aplicarles castigos físicos. Corregir significa, en la acepción que aquí nos interesa y según el Diccionario de la Lengua, advertir, amonestar, reprender, conceptos que suponen que el fin de la actuación es conseguir del menor que se porte bien, apartarse de una conducta incorrecta, educarle, en definitiva. Y si en tiempos pasados se pensó que un castigo físico podía quedar incluido en este concepto, hoy en día las cosas han cambiado, y los profesionales de la educación están de acuerdo en que los castigos físicos no son pedagógicos y solo sirven para extender y perpetuar conductas violentas.
Precisamente para erradicar las consecuencias de estos antecedentes nos hemos visto obligados en nuestra sociedad actual a legislar introduciendo en la LO 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (EDI 2004/184152) disposiciones como el art 4.2 que establece que la educación tanto infantil como primaria contribuirá al aprendizaje y desarrollo de la resolución pacífica de los conflictos, lo que se contradice abiertamente con el derecho que invoca el apelante, y en el modo en que trata de ejercitarlo En todo caso, la circunstancia del artículo 20.7ª CP , a la que podría reconducirse esa alegación de que se actuó por el progenitor en el ejercicio del tan aludido derecho de corrección, requiere (como señala el Tribunal Supremo, Sala Segunda, en sentencia de 15 de junio de 1992 ) que: a) la conducta enjuiciada sea la necesaria para cumplir ese derecho; b) que no existan abusos o extralimitaciones en su ejercicio; y c) que también concurra una adecuada proporcionalidad entre el derecho ejercido y el resultado lesivo originado en el bien jurídico protegido.
Además, y según se ha apuntado ya antes, la finalidad del ejercicio del derecho de corrección deberá estar siempre orientada al propio interés del menor desde el punto de vista de su educación o formación personal. De manera que el término de corrección ha de ser asumido como sinónimo de educación, con referencia a las connotaciones que conforman de forma intrínseca cada proceso educativo, no pudiéndose considerar como tal el uso de la violencia para fines educativos, por un lado por la primacía que el ordenamiento jurídico atribuye a la dignidad de la persona, incluido el menor, que es sujeto y titular de derechos. Por otro porque no se puede perseguir como meta educativa un resultado de desarrollo armónico de la personalidad, sensible a los valores de paz, tolerancia y convivencia utilizando un medio violento que contradice dichos principios.
Por ello, y como norma de principio, estimamos que las violencias físicas constitutivas de infracción penal no pueden ser admitidas como algo digno de ser incluido en la circunstancia eximente invocada.
QUINTO.- En conclusión, debe considerarse que el derecho de corrección, tras la reforma del art. 154.2 in fine C.Civil , sigue existiendo como necesario para la condición de la función de educar inherente a la patria potestad, contemplada en el art. 39 CE y como contrapartida al deber de obediencia de los hijos hacia sus padres, previsto en el art. 155 C.Civil , únicamente de este modo, los padres pueden, dentro de unos límites, actuar para corregir las conductas inadecuadas de sus hijos. Si consideráramos suprimido el derecho de corrección y bajo su amparo determinadas actuaciones de los padres tales como dar un leve cachete o castigar a los hijos sin salir un fin de semana, estos actos podrían integrar tipos penales tales como el maltrato o la detención ilegal.
Por lo tanto, tras la reforma del art. 154.2 C.Civil , el derecho de corrección es una facultad inherente a la patria potestad y no depende su existencia del reconocimiento legal expreso, sino de su carácter de derecho autónomo, por lo que sigue teniendo plena vigencia. Cosa distinta es la determinación de su contenido y de sus límites tras la supresión formal del mismo.
Es por ello y por la progresiva dulcificación de la patria potestad que viene siendo una constante en los últimos tiempos que cada caso concreto debe ponerse en consonancia con la evolución y la interpretación de las leyes con atención a la realidad social del tiempo en que apliquen a tenor de lo establecido por el art. 3.1 del C.Civil .
En este sentido los comportamientos violentos que ocasionen lesiones -entendidas en el sentido jurídico-penal como aquellas que requieren una primera asistencia facultativa y que constituyan delito- no pueden encontrar amparo en el derecho de corrección. En cuanto al resto de las conductas, deberán ser analizadas según las circunstancias de cada caso y si resulta que no exceden los límites del derecho de corrección, la actuación no tendrá consecuencias penales ni civiles.
Esta Sala Segunda por su parte se ha pronunciado en STS 578/2014, de 10 de julio , y estableció que en los supuestos de delito leve de lesiones causadas por un padre a una hija: 'el Código Civil desde la reforma que operó en el mismo por Ley 54/2007 no se refiere expresamente al derecho de corrección. Ello se debe a las posturas doctrinales que el reconocimiento del mismo, tal y como estaba planteado, suscitaba la duda respecto a su colisión con el art. 19 de la Convención de Derechos del Niño. En su redacción anterior el art. 154 Código Civil especificaba que la facultad de corrección de los padres respecto de los hijos sometidos a su patria potestad debía ser ejercida de forma moderada y razonable. La facultad que a los padres asiste para poder corregir a sus hijos, en cualquier caso queda integrada dentro del conjunto de derechos y obligaciones que surgen de la patria potestad y solo puede concebirse orientada al beneficio de los hijos y encaminada a lograr su formación integral, tiene como limite infranqueable la integridad física y moral de éstos. La reprensión ante una eventual desobediencia del menor nunca puede justificar el uso de la violencia que el acusado ejerció, ni admite, bajo ninguna óptica, considerar esa actuación orientada a su beneficio'.
Por su parte, la STS 666/2015, de 8 de noviembre , en un caso de padrastro que convivía en su domicilio con una hija de su esposa y que se encontraba bajo su protección, analiza la acción de propinar una bofetada a esa menor, y considera que 'integra un comportamiento de maltrato doméstico que consolida un patrón de dominación violenta y de afectación a la integridad y dignidad de la menor que excede de la conducta que en la época actual, podemos considerar socialmente adecuada'.
Aplicando la doctrina jurisprudencial al presente caso, en los hechos declarados probados se constata que el acusado propinó a su hijo una bofetada en la cabeza de entidad suficiente para causarle lesiones en oreja derecha y labio inferior, lo que determina la relevancia penal de dicha conducta de golpear por razón de su tipicidad ex art. 153 CP , infiriéndose el dolo en la propia actuación desarrollada por el acusado consistente en el golpe propinado, no amparado por dicho derecho de corrección, y no teniendo amparo en el ejercicio de la patria potestad, por tratarse de actos violentos que menoscaban la integridad física.
Neste caso, o relato fáctico descríbenos unha serie de labazadas na cara e na caluga do menor, daquela, estamos ante unha conduta que excede do dereito de corrección nos termos indicados polo Tribunal Supremo. Ademais, se engadimos o feito de que tal comportamento produciu no menor mazaduras debemos concluír que a conduta é un exceso no exercicio de tal dereito e, xa que logo, merecedora de sanción penal. A agresión física non estaba xustificada porque existían outras facultades máis proporcionadas aos feitos que o pai reprochaba.
Non apreciamos méritos para impor as custas.
Fallo
Estimamoso recurso de apelación interposto pola representación de Pedro Antonio, contra a sentenza ditada no procedemento 150/2019 tramitado ante o Xulgado do Penal número 4 de Pontevedra, sentenza que confirmamos salvo no pronunciamento relativa a pena de afastamento e prohibición de comunicación que no caso de que o señor Pedro Antonio opte por cumprir traballos en beneficio da comunidade será de 5 meses de duración.
Declaramos as custas de oficio.
Notifíqueselles a presente resolución ás partes facéndolles saber que non é firme e que contra ela, de conformidade co art. 847 da Lei de axuizamento criminal, cabe interpor un recurso de casación, que deberá prepararse mediante un escrito formalizado por avogado/a e procurador/a, que se presentará perante este Tribunal dentro dos cinco díasseguintes á última notificación e que deberá conter os requisitos esixidos no art. 856 da LACrim.
Así o pronunciamos, mandamos e asinamos, mediante esta sentenza, da cal se levará unha certificación ao rolo de sala e que se anotará nos rexistros correspondentes.
