Sentencia Penal Nº 67/202...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia Penal Nº 67/2021, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 96/2020 de 26 de Febrero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 67/2021

Núm. Cendoj: 02003370022021100080

Núm. Ecli: ES:APAB:2021:256

Núm. Roj: SAP AB 256:2021

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00067/2021

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 02

Modelo: 213100

N.I.G.: 02037 41 2 2017 0002794

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000096 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ALBACETE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000178 /2018

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Celia, Celso , SIERRAZUL DEL SEGURA, S.L. , FLOCCUS CALIDAD Y CONFIANZA, S.L.

Procurador/a: D/Dª REBECA PEREZ MORALES, REBECA PEREZ MORALES , REBECA PEREZ MORALES , REBECA PEREZ MORALES

Abogado/a: D/Dª BORJA NAVARRO PEREIRA, ANTONIO CAMPILLO RODRIGUEZ , ANTONIO CAMPILLO RODRIGUEZ , BORJA NAVARRO PEREIRA

Recurrido: Diego

Procurador/a: D/Dª JOSE MARIA BARCINA MAGRO

Abogado/a: D/Dª FELIPE VALVERDE VAZQUEZ

SENTENCIA

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D.JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN

Magistrados:

Dª MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS

Dª ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO

En Albacete a veintiséis de febrero de dos mil veintiuno.

Vistospor la Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación núm 96/2020 dimanante de los Autos del Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete PA 178/2018 incoadas por un delito de ESTAFA, con la intervención del Ministerio Fiscal contra, Celso representado por la Procuradora Dª Rebeca Pérez Morales y asistido por el Letrado D. Antonio Campillo Rodríguez Y Celia, representada por la Procuradora Dª Rebeca Pérez Morales y asistido del letrado D. Borja Navarro Pereira y SIERRA AZUL DEL SEGURArepresentada por la Procuradora Dª Rebeca Pérez Morales y asistida del letrado D. Antonio Campillo Rodríguez y FLOCUS CALIDAD Y CONFIANZAS.L. representada por la Procuradora Dª Rebeca Pérez Morales y asistida por el Letrado D. Borja Navarro Pereira y como acusación particular Diegorepresentada por el Procurador D. José María Barcina Magro y asistido del Letrado D. Felipe Valverde Vázquez y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Otilia Martínez Palacios.

Antecedentes

PRIMERO.- En el presente se dictó Sentencia por el Juzgado de ,cuya Parte dispositiva dice: 'Debo CONDENAR y CONDE NOa Celso como autor criminalmente responsable de un delito de estafa del artículo 251.2º del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,a la pena de DIECISEIS MESES de PRISION, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, con expresa condena en costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En el orden civil que Celso, con la responsabilidad civil subsidiaria de las mercantiles Sierrazul del Segura S.L y Floccus Calidad y Confianza S.L indemnizarán a Diego en la cantidad de 10.500 euros con los intereses del art. 576 de la LEC.

Debo ABSOLVER y ABSUELVO a Celia del delito de estafa que se le imputaba en la presente causa, con todos los pronunciamientos favorables y costas de oficio.'

SEGUNDO.- Por la representación procesal del acusado interpuso y de las sociedades condenadas como responsables civiles subsidiarias se interpusieron los respectivos recursos de apelación contra la anterior Sentencia, admitidos a trámite se dio traslado a la acusación particular y al Mº Fiscal, quienes lo impugnaron, solicitando la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.

Recibidos los autos en esta Audiencia, se señaló para votación y fallo el día 11 de febrero del presente año, designando ponente a la Ilma. Magistrado Mª Otilia Martínez Palacios.

Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada con las modificaciones siguientes:

Hechos

Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que:

UNICO.-En virtud de escritura de compraventa de fecha 30 de enero de 2006 la mercantil SIERRAZUL DEL SEGURA S.L. adquirió la titularidad de pleno dominio de la finca de Molinicos nº NUM000, Inscrita en el Registro de la Propiedad de Yeste al folio NUM001, del libro NUM002 , tomo NUM003.

En fecha 26 de julio de 2016, el acusado Celso, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, actuando en nombre y representación de Sierrazul del Segura S.L., en su calidad de administrador, firmó contrato de compraventa con Diego de la finca de Molinicos nº NUM000, Inscrita en el Registro de la Propiedad de Yeste al folio NUM001, del libro NUM002 , tomo NUM003., haciendo constar que la finca estaba libre de cargas y fijando como precio de venta la suma de 10.500 euros, que el comprador abonó mediante dos transferencias bancarias en fecha 13/05/2016 la cantidad de 2.500 euros y en fecha 27/07/2016 la cantidad de 8.000 euros , en la cuenta corriente nº ES02 0075 0697 2306 0019 7589 a nombre de la mercantil FLOCCUS CALIDAD Y CONFIANZA S.L., empresa cuya administradora única era la esposa del acusado y también acusada Celia, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan y de cuyo importe dispuso el acusado en su condición de administrador de hecho de la mercantil.

El acusado Celso, celebró el contrato de compraventa de fecha 26 de julio de 2016 con Diego desconociendo que la finca objeto de la compraventa no estaba libre de cargas, al pesar sobre la misma una anotación de embargo administrativo sobre la totalidad de la finca a favor de la Hacienda Pública por importe de 117.981,90 euros, embargo que fue inscrito en el Registro de la Propiedad en fecha 25 de noviembre de 2014, por cuanto, las notificaciones que al respecto llevó a cabo Hacienda Pública en el buzón de la dirección electrónica habilitada, no tuvo conocimiento real de las mismas al no haber accedido a dicho buzón de correo.

Fundamentos

PRIMERO.- Aunque se han interpuesto tres recursos de apelación, uno por cada condenado, en esencia, son sustancialmente idénticos con algunas variaciones, no obstante vamos a empezar, como no puede ser de otro modo por razones de sistemática jurídica, por el interpuesto por el condenado principal, Celso.

Los argumentos por él esgrimidos, en síntesis son los siguientes:

- Error en la valoración de la prueba. No se dan los requisitos del tipo de estafa. No existe engaño. En tal sentido se expone que no existió un engaño previo y bastante causa del desplazamiento patrimonial.

- No se ha acreditado que haya existido engaño por cuanto el recurrente desconocía a la fecha del contrato las cargas que tenía la finca porque no se las habían notificado, fue con posterioridad , en septiembre de 2016, cuando fue al Registro a pedir una nota simple de la finca, cuando tuvo conocimiento del embargo y la subasta de la finca, interponiendo un incidente de nulidad de actuaciones por falta de notificación ante el órgano competente. También se esgrime sobre este particular que no se puede hablar de engaño cuando el comprador no tuvo la mínima diligencia que se presupone al realizar una compraventa, como es comprobar la situación registral de la finca, por lo que no se puede alegar engaño , o al menos, engaño bastante. El acusado siempre se ha pronunciado en tal sentido, afirmando que las notificaciones de Hacienda no las conoció porque el certificado estaba caducado, que de haberlo sabido no hubiera dado lugar a que se subastara y hubiera buscado una solución, y el dinero de la venta se ingresó en una cuenta que no era de la titular porque esa era la cuenta con la que operaba, que podía haber dado otra, que fue con toda naturalidad y lo tenían hablado. Sigue alegando el recurrente que la declaración del denunciante avala esta conclusión por cuanto afirmó en el acto del juicio oral que fue él quién se puso en contacto con el recurrente para la compra, estuvo utilizando la finca desde el año 2015 sin que le pusiera ningún impedimento y que el primer pago lo hizo en mayo de 2016 sin que el acusado se lo pidiera y antes de formalizar el contrato, y también reconoce que no se cercioró antes de la compra de que la finca no tuviera ninguna carga. De igual modo, también se afirma que de la propia fundamentación de la sentencia se infiere esa falta de conocimiento, pues se afirma que en fecha 5/7/2013 finalizó el plazo de pago voluntario sin haber satisfecho la deuda y obra certificación de notificación a la dirección electrónica habilitada, que se puso a su disposición en fecha 2/8/2014, al no haber accedido a su contenido se le tuvo por notificada en fecha 13/8/2014. Esto es , no se accedió a dicho correo porque ha tenido el certificado digital caducado durante más de 5 años y la AEAT sabiendo este extremo no ha procedido a notificarle por otra vía, que hubiera dado lugar a ser conocedor de la deuda.

- Como segundo motivo, se vuelve a alegar error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, con reiteración de los mismos argumentos de los que infiere que la prueba practicada no acredita la comisión del delito por el que se condena, lo que vulnera el derecho a la presunción de inocencia, debiendo dictarse una sentencia absolutoria, tratándose de una cuestión civil a resolver en tal jurisdicción.

SEGUNDO.- Con carácter previo a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada, al haberse alegado error en la valoración de la prueba, debemos traer a colación unas breves pinceladas al respecto así como al derecho fundamental a la presunción de inocencia.art.153.1EDL 1995/16398 art.153.3 EDL 1995/16398

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

-Cuando tras el análisis de la prueba se llegue a una conclusión distinta.

TERCERO.- Lo primero que debemos aclararle al recurrente, es que en el presente supuesto no se ha condenado por un delito de estafa del artículo 248 del C.P. , sino por un delito de estafa impropia del artículo 251 del citado texto legal, siendo los requisitos de uno y otro diferentes, aunque en los dos haya un engaño, pues así debe entenderse el hecho de ocultar al comprador un gravamen , como es el caso, o que se carece de facultades de disponer o que ya se ha vendido previamente. Por tanto, todas las referencias y la jurisprudencia aportada respecto del delito de estafa del artículo 248, del C.P. no es de aplicación al caso que nos ocupa.

Así se pronuncia la jurisprudencia, sirvan de ejemplo las siguientes sentencias:

Sentencia de fecha 20 de febrero de 2015. 'Como hemos dicho en nuestra STS 797/2011, de 7 de julio, en el art. 251 del Código Penal () se alojan tres comportamientos, calificados doctrinalmente como estafas impropias , que por razones históricas el Código Penal ) arrastra dentro de un contenido diferenciador del delito de estafa común o propia, definido en el art. 248.1 de aquél, junto a los comportamientos asimilados que se encuentran incluidos en el apartado 2 de este último.

En el primer supuesto típico, el art. 251.1º describe la conducta de la transferencia engañosa de una cosa (mueble o inmueble) mediante el fenómeno de la doble venta, la imposición de un gravamen o el arrendamiento, por quien no tiene ya, o no ha tenido nunca, esa facultad de disposición. El segundo apartado, lo constituye la enajenación mediante ocultación de carga, o bien la venta como libre y a continuación la imposición de un gravamen o enajenación siempre antes de la definitiva transmisión al adquirente, y finalmente, en el tercer apartado, a modo de comprensión general de tales comportamientos, el otorgamiento de un contrato simulado, sin más especificaciones, denominado falsedad defraudatoria o estafa documental. En cualquier caso, se requiere perjuicio de tercero, bien sea al adquirente o propietario del bien, o a un tercero. Y aparte de que los casos típicos de actos de gravamen se encuentran confusamente redactados, es lo cierto que tales comportamientos indudablemente contienen en su descripción una modalidad de engaño que origina un error en el sujeto pasivo que le ha llevado a realizar el acto de autolesión, en que se traduce la estafa propia o común, por lo que la mayoría de tales comportamientos no podrían considerarse atípicos pese a una hipotética desaparición de dicho precepto, sino incorporados a la propia estafa, al colmar tales acciones las exigencias típicas que se describen en el art. 248.1 del Código Penal (EDL 1995/16398). En cualquier caso, por razón de especialidad, y alternatividad, se ha de aplicar el referido art. 251 del Código Penal (EDL 1995/16398) cuando los hechos queden incluidos en tal descripción típica.'

Dice también el T.S. en sentencia de fecha18 de marzo de 2015 'Como puede apreciarse, concurren todos y cada uno de los elementos definitorios del delito de estafa incriminado en el art. 251.1 del CP (EDL 1995/16398). Conforme hemos declarado en numerosos precedentes, el tipo objetivo de esta forma de estafa impropia requiere que el sujeto se atribuya sobre un bien facultades de las que carece y que realice en perjuicio de tercero alguno de los actos de disposición. El tipo subjetivo exige que el sujeto conozca que efectivamente carece de las facultades que se atribuye sobre la base de las cuales dispone el bien de que se trate ( STS 226/2012, 29 de marzo). Y el engaño puede consistir en la deliberada ocultación de datos o en la omisión de informaciones, siempre que la conducta omisiva tenga eficacia causal para la producción del error en el sujeto pasivo y sea determinante del acto de disposición ( STS 577/2000, 3 de abril). Hemos considerado también delito encajable en el art. 251.1 del CP (EDL 1995/16398), la conducta del acusado que, después de enajenar la finca como libre de cargas en contrato privado y antes de lo que consideraba su definitiva transmisión en escritura pública, la gravó, constituyendo una hipoteca en garantía de 18 millones de pesetas, con el consiguiente perjuicio para la entidad compradora (cfr. STS 1080/2009, 16 de octubre).'

Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2019: a STS 810/2016, de 28 de octubre (EDJ 2016/190636), con remisión a la STS 218/2016, de 15 de marzo (EDJ 2016/23245), explica que 'una jurisprudencia constante recuerda que son elementos de este delito de estafa impropia : a) la existencia de un negocio de disposición sobre una cosa, mueble o inmueble; b) que haya sido transferida como libre cuando sobre ella pesaba un gravamen; c) la existencia de ánimo de lucro; d) el conocimiento del autor sobre aquella circunstancia; e) la producción de un perjuicio al adquirente ( SSTS 90/2014, 4 de febrero () y 333/2012, 26 de abril). También hemos dicho - STS 133/2010, 24 de febrero ()-, que '... en esta modalidad de estafa, como en la estafa tipo, la concurrencia del engaño es inexcusable, y se materializa con el vocablo 'ocultando' la existencia del gravamen, que, a su vez implica el carácter doloso de la acción al tratarse de silenciar consciente y voluntariamente la existencia de la carga que soporta el bien objeto del contrato. Porque en el ámbito de la compraventa, el legislador ha querido constituir al vendedor en garante del no surgimiento de una falsa representación en el comprador, relativa a la ausencia de gravámenes sobre la cosa, estando obligado el vendedor a informar al comprador sobre tales gravámenes en el momento mismo del acuerdo de voluntades generador de la obligación, porque lo expresamente reputado como constitutivo del engaño en esta modalidad de estafa no se puede hacer depender de que el perjudicado no haya empleado toda la diligencia necesaria para descubrir la situación real ( STS de 25 de septiembre de 1992); porque toda oferta de venta o aceptación de una oferta de compra, así como la conclusión de otros negocios jurídicos que implican disposición de un bien, constituye una afirmación tácita de que sobre éste no pesan gravámenes (véanse, entre otras, STS de 29 de febrero de 1.996 y 22 de septiembre de 1.997)''.

Quiere con ello decirse que la conducta típica consiste en vender como libre un bien que está gravado, sin dar cuenta de esta circunstancia al adquirente que ve frustradas así sus legítimas esperanzas de que el contrato traslade aquello que dice el acuerdo que lo es, es decir, que el bien transmitido está libre, y no tenga que afrontar ninguna carga real, consecuencia de una anotación preventiva de embargo , como ocurrió en el caso de autos.'

CUARTO.- Sentado lo anterior, la cuestión debe circunscribirse a si el acusado tenía conocimiento o no a la fecha de la compraventa de que la finca estaba gravada, esto es, que sobre la misma pesaba un embargo de la Hacienda Pública. Dicho de otro modo, si concurre el elemento subjetivo del tipo.

No obstante, antes de adentrarnos en el examen del mismo, debemos desestimar el argumento esgrimido por el recurrente de que, en todo caso, no habría engaño bastante porque el denunciante no había acudido al Registro de la Propiedad con carácter previo a la compraventa para verificar la existencia de cargas, lo que supondría , según el recurrente, una falta de diligencia que determinaría la inexistencia de ' engaño bastante'.

Sin embargo, este argumento no puede prosperar por varios motivos, el primero porque en la estafa impropia solo es exiglible la ocultación del gravamen por el vendedor que está obligado a vender el inmueble libre de cargas o poner en conocimiento del comprador las mismas, y de otra, porque quién está obligado a vender en esas condiciones es el vendedor sin que el comprador tenga la obligación de cerciorarse de ese extremo porque de ser así nunca se darían los presupuestos del referido tipo penal.

Pues bien, desestimado el argumento anterior, cabe examinar si el vendedor sabía o no del gravamen que pesaba sobre la finca que enajenó al denunciante.

Dicho conocimiento o dolo, constituye el elemento subjetivo del presente delito, que es lo discutido en este recurso, y al pertenecer a la conciencia o arcano de la persona solo puede inferirse a través de los hechos objetivos y externos que resultan acreditados.

Pues bien, en el presente caso ha resultado probado que al acusado se le notificó la deuda y el embargo de forma telemática sin que abriese el correo que contenía dichas notificaciones. Así consta a los folios 190 y 191 la puesta a su disposición en fecha 2-8-2014 de la notificación de la providencia de apremio de 1-8-2014 por una deuda total de 110.655,40 euros en el buzón del correo electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones, sin que Sierrazul Del Segura S.L. accediera a su contenido.

Notificación por el mismo medio en fecha 27-10-2014 de la diligencia de embargo, folios 210 a 211, que tampoco se acceda a su contenido.

Notificación en fecha 11-5-2016 de la diligencia de valoración de la finca a los efectos de subasta de la finca objeto de litigio, por el mismo conducto y sin acceder a su contenido , folios264 y 265 de la causa.

Notificación del acuerdo de enajenación mediante subasta de la referida finca en fecha 13-9-2016, con el mismo procedimiento y sin acceder al referido correo, folio 300 y 301 de las actuaciones.

Notificación en fecha 15-2-2017 de la enajenación , sin acceder al contenido del buzón del correo, folios419 y 420.

El acusado presenta documento acreditativo de la caducidad de dicho certificado en fecha 22 de mayo de 2015.

También se ha probado que el ingreso del dinero de la venta no se hizo en una cuenta de la vendedora, sino en la cuenta de otra sociedad, Floccus Garantía y Confianza S.L., de la que era administradora única su esposa, pero de hecho la administraba el acusado.

De igual modo se ha probado por la declaración del denunciante, que, aunque el contrato se formalizó en fecha 26 de julio de 2016, desde la navidad del año 2015 ya se habían tenido tratos para la venta, y el comprador la utilizaba ya como propia, esto es, la venta ya se había llevado a cabo de forma verbal, venta que se efectuó a instancia del propio comprador y que en mayo hizo un pago también por iniciativa suya sin que el vendedor le reclamara cantidad alguna dice el denunciante expresamente..' Que en navidad de 2015 hablaron de la compra y de actuar como si fuera suya. En mayo su mujer le dijo de darle una señal como que la habían comprado. El otro le dijo que no había problema. Que fue el declarante el que se puso en contacto con el otro y quién quiso darle el dinero, le dio una señal en mayo, 2500 euros. Hasta mayo estuvo trabajando en la finca. En Julio le llamo y el vendedor le dijo que no podía ir porque había tenido un accidente doméstico, después le volvió a llamar y después le llamó el vendedor y le dijo que le pagara que había tenido unos problemillas y necesitaba el dinero. Que después de pagarle le llamó hasta 40 veces para escriturar pero ya no le cogió el teléfono.'

De todo ello cabe inferir que el acusado no tuvo conocimiento real del apremio y embargo de la finca antes de la fecha de formalizar la venta en el mes de julio de 2016, pues al margen de que el certificado le caducara en mayo de ese año, lo cierto es que por razones que se desconocen, porque el acusado no da otra explicación distinta a la de la caducidad del certificado, no accedió al contenido del buzón donde se le notificaba el apremio, embargo, tasación de finca y subasta de la misma. En este sentido hay que resaltar que la caducidad del certificado se produce el día 22 de mayo de 2015, pero a esa fecha ya se le había notificado en el año 2014 el apremio y embargo, como ya hemos expuesto, aunque tampoco accedió a la notificación. El que la administración a los 10 días de no acceder a su contenido, tenga por efectuada la notificación y continúe el procedimiento, no significa que realmente lo tuviera, que es lo determinante para estimar si había dolo, como requisito del delito examinado.

Podemos preguntarnos el por qué no accedió a dicho buzón, y podemos tener sospechas de que fue porque realmente no quiso saberlo, pero ello es una hipótesis igual de probable que otras. Al igual que es indiciario el que diera la cuenta de otra sociedad también administrada por él para el cobro del precio de la venta y no se ingresara en la cuenta de la vendedora, pero ello es solo un indicio aislado, solo acompañado por el hecho de que después de la venta dejara de cogerle el teléfono al comprador.

Pero frente a estos indicios en su contra, también debemos traer a colación el hecho de que quién se puso en contacto para llevar a cabo la compraventa no fue el acusado sino del denunciante, quién estuvo varios meses usándola sin pagar nada y sin formalizar el contrato, además, ese primer pago lo efectuó él voluntariamente, sin pedirle nada el denunciado, lo que pone de manifiesto que no tenía prisa, como hubiera sido lo lógico de saber que se la iban a embargar o que ya estaba embargada.

En definitiva, todas estas circunstancias no permiten concluir de forma clara y sin dudas que el acusado sabía del embargo, ello es una conclusión posible, pero no más que otras igual de probables, lo que nos lleva a una inferencia demasiado abierta para tener por probado que tuvo conocimiento del embargo antes de la venta y que la llevó a cabo a sabiendas del gravamen que pesaba sobre la misma, en palabras del T.S en la sentencia de 1 de febrero de 2019, plenamente atinente al caso: 'No es más probable que otras posibles. En esas condiciones la prueba indiciaria no tiene potencialidad para derrotar la presunción de inocencia al no alcanzar las cotas de suficiencia de su carácter concluyente que reclama una sentencia condenatoria. Es una deducción compatible con el cuadro indiciario con que se cuenta. Pero no es la única posible. Son imaginables otras hipótesis con, al menos, el mismo grado de probabilidad.'

Todo ello, sin perjuicio de las acciones civiles que le corresponden al perjudicado para resarcirse de los daños y perjuicios causados.

QUINTO.- En atención a lo expuesto, el recurso se estima, sin imposición de costas.

SEXTO.-La estimación del recurso interpuesto por el condenado hace innecesario entrar al examen de los interpuestos por las responsables civiles subsidiarias, ya que absuelto aquel, necesariamente deben ser absueltas las condenadas a la responsabilidad civil subsidiaria, que es consecuencia de la condena penal.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOSlos Recurso de Apelación interpuestos Celia, Celso, SIERRAZUL DEL SEGURA S.L., Y FLOCCUS CALIDAD Y CONFIANZA Representados por la Procuradora Dª Rebeca Pérez Morales contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 en el P.A. 178/2018, que, en consecuencia: REVOCAMOS, absolviendo al acusado Celso de delito objeto de acusación, con todos los pronunciamientos favorables y a las responsables civiles de la responsabilidad civil subsidiaria impuesta, sin imposición de las costas causadas en la alzada.

Todo ello sin perjuicio de las acciones civiles que corresponden al perjudicado.

Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.

Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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