Última revisión
08/11/2021
Sentencia Penal Nº 67/2021, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 3/2020 de 03 de Junio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MARTIN HERNANDEZ, ROCIO NOBELDA
Nº de sentencia: 67/2021
Núm. Cendoj: 07040370012021100277
Núm. Ecli: ES:APIB:2021:2017
Núm. Roj: SAP IB 2017:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00067/2021
Proc. Origen: DPA 138/2018
Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCION Nº 8 DE PALMA DE MALLORCA
En PALMA DE MALLORCA, a 3 de junio de 2021.
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Juicio Oral por causa instruida con número DPA 138/2018 procedente del Juzgado de Instrucción número 8 de Palma de Mallorca y seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado nº 3/2020 por
Antecedentes
En fecha 26 de marzo de 2021, se personó en la causa el INSTITUT MALLORQUÍ D'AFERS SOCIAL (IMAS) habiendo asumido la tutela de Consuelo.
- Un delito de abuso sexual del art. 181 CP.(A)
- Tres delitos continuados del art. 182 en relación con el art. 74, ambos del CP.(B;C;D)
- Un delito de abuso sexual del art. 183 CP.(E)
- Tres delitos continuados de abuso sexual del art. 183 en relación con el art. 74, ambos del CP.(F;G;H)
Alternativamente, calificó los hechos como constitutivos de ocho delitos contra la integridad moral del art. 173.1 CP.
Consideró autor al acusado Calixto.
Solicitó las siguientes penas:
- Por el delito del apartado A), la pena de 24 meses de multa, a razón de 10 € al día, con la responsabilidad del art. 53 caso de impago
- Por cada uno de los tres delitos de los apartados B), C) y D), la pena de dos años de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo y para el ejercicio de la docencia, durante el tiempo de la condena.
- Por el delito del apartado E), la pena de dos años de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo y para el ejercicio de la docencia, durante el tiempo de la condena.
- Por cada uno de los tres delitos de los apartados F), G) y H), la pena de cuatro años de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo y para el ejercicio de la docencia, durante el tiempo de la condena.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código Penal, procede la imposición de una pena de 5 años de libertad vigilada, consistente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 del Código Penal, en el sometimiento del acusado a programas de educación sexual, y a la prohibición de desempeñar labores docentes o cualquier actividad educativa, lúdica o deportiva relacionada con menores.
Igualmente, según lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal, la prohibición de acercarse a menos de 500 metros del colegio DIRECCION000 y de Martina, Micaela, Nuria, Otilia, Tarsila, Consuelo, Penélope y Pura, así como a comunicar con ellas, por cualquier medio directo o indirecto, durante 5 años.
Alternativamente, y por cada uno de los ocho delitos contra la integridad moral, procederá la imposición de una pena de un año de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo y para el ejercicio de la docencia, durante el tiempo de la condena.
Igualmente, según lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal, la prohibición de acercarse a menos de 500 metros del colegio DIRECCION000 y de Martina, Micaela, Nuria, Otilia, Tarsila, Consuelo, Penélope y Pura, así como a comunicar con ellas, por cualquier medio directo o indirecto, durante 5 años.
Costas.
En concepto de responsabilidad civil interesó que el acusado indemnice en la cantidad de 600 € a Martina, Micaela, Nuria, Otilia, Tarsila, Consuelo, Penélope y Pura.
Las Acusaciones particulares se adhirieron a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.
La Defensa de Calixto en igual trámite, modificando las conclusiones provisionales en relación con los hechos, , interesó la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables.
Hechos
En atención a las pruebas practicadas, procede declarar probado que:
A) A Martina, nacida el NUM004 de 1998, durante el curso 2016/2017, en fechas no determinadas, y para satisfacer su deseo sexual, y en al menos dos ocasiones, el acusado le acarició la espalda, todo ello por encima de la ropa de Martina.
B) A Micaela, de 16 años, nacida el NUM005 de 2001, entre principios del curso 2017/2018, y el 18 de enero de 2018, para satisfacer su deseo sexual, le metió la mano por debajo de la camiseta, a la altura de la cintura, subiendo hasta el sujetador, donde mantuvo su mano mientras le explicaba un ejercicio, y le acariciaba con frecuencia los hombros y los brazos.
C) A Nuria, nacida el NUM006 de 2002, entre el inicio del curso escolar 2017/2018 y antes del 18 de enero de 2018, para satisfacer su deseo sexual, le colocó la mano en la cintura y le tocó entre la cintura y el culo, por encima de la ropa, mientras se encontraba haciendo ejercicios en la pizarra, y en diversas ocasiones, por encima de la ropa, le rozó el seno, cuando le explicaba algún ejercicio en la mesa en la que ella estaba sentada.
D) A Otilia, nacida el NUM007 de 2001, entre el inicio del curso 2017/2018, y antes del 18 de enero de 2018, para satisfacer su deseo sexual, en diversas ocasiones, por encima de la ropa, le tocó, acariciando, el hombro y el cuello, y, al menos en una ocasión, también por encima de la ropa, le acarició el costado derecho, tocándole el pecho, cuando ella estaba sentada y él se acercaba a explicarle algo.
E) A Tarsila, nacida el NUM008 de 2004 y con un grado de discapacidad de un 34%, durante el curso 2016 /2017, cuando contaba con 12 años, el acusado le manifestó, en tanto que se la llevó a la sala de profesores, que le apetecía tener sexo con ella.
F) A Consuelo, nacida el NUM009 de 2005, entre el inicio del curso escolar 2017/2018 y antes del 18 de enero de 2018, cuando contaba con 12 años, para satisfacer su deseo sexual, en varias ocasiones, le metió la mano por dentro de la ropa, acariciándole a espalda y llegando a la altura del sujetador; efectuando, en otras ocasiones, caricias en las rodillas subiendo la mano por la pierna hasta donde estaba la falda.
G) A Penélope, nacida el NUM010 de 2005, cuando contaba con 12 años, sufrió entre el inicio del curso escolar 2017/2018 y antes del 18 de enero de 2018, por parte del acusado, diversos tocamientos por el interior de su ropa, por espalda, cuello y hombro, para satisfacer su deseo sexual.
H) A Pura, nacida el NUM011 de 2005, cuando contaba con 12 años, entre el inicio del curso escolar 2017/2018 y antes del 18 de enero de 2018, para satisfacer su deseo sexual, el acusado, en diversas ocasiones le introdujo su mano por el interior de su ropa, tocándole cuello, espalda y hombro, y en ocasiones también la pierna hacia la zona del muslo.
- Martina, dejó las clases de repaso que impartía el Sr. Calixto.
- María Virtudes se sintió molesta cuando el Sr. Calixto le tocaba.
- Micaela se sintió incómoda con los tocamientos del Sr. Calixto. Acudió a la Unidad de Valoración de Abuso Sexual Infantil (UVASI) pero no acudió a la Unidad de Tratamiento (UTASI).
- Otilia, se sintió incómoda con los tocamientos del Sr. Calixto y le quitaba la mano con gestos.
- Penélope se sintió incómoda con los tocamientos del Sr. Calixto y se ponía la chaqueta o ropa que tuviera para evitar esos tocamientos. Acudió a la UVASI y a la UTASI donde estuvo en tratamiento.
- Nuria acudió a la UVASI.
Fundamentos
En el caso presente, atendiendo a que los hechos que sustentan la acusación se habrían producido sin la presencia de los testigos ni peritos que han comparecido en el acto de juicio, la prueba de cargo fundamental es el testimonio de las víctimas.
Respecto de este testimonio hemos de traer a colación un nutrido cuerpo de Doctrina Jurisprudencial recaída en torno a la habilidad del testimonio de la propia víctima y la prudente valoración con que debe ponderarse su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, atendiendo al marco de clandestinidad con que se producen determinados delitos, singularmente contra la libertad sexual y que, en ocasiones, impide disponer de otras pruebas( STS de 31 de Enero de 2005). Al respecto, tiene dicho el Tribunal Supremo, entre otras, en la STS 721/2010 de 15 de julio, que el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( STS. 15.4.2004), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación. Habrá de extremarse la prudencia en la ponderación de estos testimonios puesto que, en algunos casos, como dice la STS 25 de octubre de 2006, nos hallamos en situaciones de riesgo límite para la presunción de inocencia porque las manifestaciones del perjudicado por el delito no son, exclusivamente, la prueba de la autoría, sino que, además, pueden ser el único elemento para acreditar la propia existencia del delito.
En relación con los hechos declarados probados acontecidos, el acusado, Sr. Calixto, a preguntas del Ministerio Fiscal, manifestó que ha trabajado en el Colegio DIRECCION000 desde el año 1984 hasta el año 2018, siendo docente en activo los cursos 2016/2017 y 2017/2018, como profesor de matemáticas y en diversificación, de matemáticas, naturales, física y química. Que se llevaba bien con los alumnos y ellos con él. Cuando se le preguntó si había tocado a las alumnas, respondió 'a todo el mundo!!!!! Soy un tocón!!!!'. Negó rotundamente haber tocado a nadie por dentro de la ropa, ni cintura, ni cuello, ni hombro. Se le preguntó si podía haber rozado el pecho a alguna alumna, a lo que respondió que podría ser, pero de manera inconsciente. Que, tocar el hombro o el brazo, lo hacía como gesto de cariño. Que también podía haber sujetado la mano de alguna alumna para que dejaran de mover el libro, cuando preguntaban alguna duda. Que era una forma de tranquilizar al alumno y a él mismo, igual que dijo en sede sumarial. Afirmó que tocaba igual a chicos que a chicas, aunque especificó que, tal vez, a los chicos les daba una palmada en la espalda. Que él no hacía caricias. Se le manifestó que en sede sumarial había dicho que sí a las chicas y no a los chicos, a lo que respondió que no recordaba lo que dijo. Respecto a si alguna chica le manifestó algo, dijo que había problemas por su olor a tabaco y luego, también había algunas quejas infundadas. Negó recordar a Tarsila, y negó que le dijera que quería tener sexo con ella, como también negó que le hubiera tocado un pecho. Respecto de María Virtudes, afirmó que la recordaba, que fue su alumna, y se le preguntó si le había dicho a María Virtudes, que provocaba con el uniforma tan corto y que él se fijaba en los pechos, respondiendo que no, pero que lo que ocurría es que el colegio tuvo que poner uniforme porque la ropa se iba de madre; que, no obstante, los alumnos y alumnas tuneaban el uniforme: ellas se ponían las faldas más cortas y ellos los pantalones los ajustaban y hacían pitillo. Que, por este motivo, les comentaba a los alumnos y alumnas que debían guardar las directrices y respetar la uniformidad. También reconoció acordarse de Micaela pero negó haberle mirado de manera pícara. En relación con Leocadia, sí le dijo 'qué sonrisa más pícara tienes' pero fue porque se cayó ante unas risas. En relación con Micaela, contó que un día estaba enfadada porque, según decía ella, 'un puto viejo le había mirado en el bus'. Respecto a Nuria, negó rotundamente haberle tocado el culo cuando ésta estaba en al pizarra, así como el pecho, aunque podía ser que alguna vez le hubiera tocado la nuca. Manifestó que recordaba algunos episodios pero no todos. Se le preguntó por un hecho ocurrido con una alumna llamada Camino, explicando que ésta estaba hablando y se reía con otras y decía 'mi madre no lo sabe'. Que él le preguntó qué era lo que su madre no sabía, respondiendo Camino 'no te lo voy a enseñar'. Que, al acabar la clase, le tocaba a Camino cerrar las ventanas, por lo que, al cerrar una de éstas, se le levantó un poco la camiseta(el polo) y él pudo ver dos alas por lo que le dijo ' ¡¡¡¡Ah!!!! Lo he visto, ya sé lo que es!!!!', y Camino se fue llorando del aula y se sentó en una esquina, no pudiendo él hablar con ella. Que, tras esto, en Dirección le pidieron que cogiera la baja para que no trascendiese a los padres, aunque él no sabía qué rumores o qué es lo que ella pensó ante el episodio narrado. Respecto al motivo que las chicas puedan tener para denunciarle, manifestó que llevaba cuatro años intentando adivinarlo: que tal vez fuera el rum, un complot o que las chicas estén aleccionadas, o que lo hagan por dinero o por protagonismo; que no encontraba sustancia que lo sustentara, que no tenía ni idea. También contó que está diagnosticado de DIRECCION002, que en el año 2013 tuvo el último episodio y que si ha habido episodios posteriores él no se ha dado cuenta. Que está medicado, tranquilo y controlado. Sobre sus compañeros, afirmó que se llevaba bien, aunque al Director lo conocía poco, pues coincidieron poco tiempo.
A preguntas de la letrada del Colegio, afirmó que las niñas se quejaban de su olor a tabaco. Volvió a decir que tal vez, en alguna ocasión, ha podido rozarle la piel a alguna alumna. Que no recordaba si Pura iba con abrigo a clase, pero sí recordaba haber llamado la atención a más de uno porque llevaban el chaquetón en clase, y como tenían calor, abrían las ventanas, a pesar de estar la calefacción encendida. Respecto de Pura, reconoció que ésta le dijo 'no me toques', pero fue porque él iba hacia el pupitre de ella, ésta se levantó y le puso el cuaderno en la cara, por lo que él no podía ver a esa distancia, por lo que le sujetó de los antebrazos y le sentó, momento en que Pura le chilló '¡a mi no me vuelvas a tocar, no me toca ni mi padre!'. Que él lo dejó pasar porque ella era una tiranuela, una brusca. Respecto del resto de niñas, afirmó que nadie le dijo nada y que cuando se enteró de lo que éstas contaban, no se lo podía creer, afirmando que se enteró en policía. Dijo no recordar que las tutoras de las niñas hablaran con él y le dijeran lo que las niñas habían verbalizado sobre los tocamientos. Se le preguntó si Florinda, Hortensia, el Director y Olga hablaron con él, a lo que respondió que eso ocurrió después de la tutoría relatando que, un día, llegó al colegio y le explicaron que se hacía una tutoría porque unas niñas se quejaban de él. Que, por este motivo, le dijeron que se quedara en el despacho, donde estuvo varios días sin hacer nada; que así estuvo hasta que, un día, el padre Juan Ramón le dijo que eran varias las chicas que se quejaban, que eran grandes problemas, que se fuera a casa. Afirmó saber que la UFAM había ido al colegio, pero desconocía, en aquel momento, el motivo. Dijo no recordar que la jefa de estudios, Olga, se reuniera con él y le contara lo que cada niña había dicho y qué tocamientos habían expresado. Negó haber reconocido los hechos ante los profesores, manifestando que a él, lo que le dicen, es que hay quejas y son varias, pero no le dan ni nombres ni hechos. Que fue en el burofax del despido donde le pusieron un resumen.
A preguntas de su Defensa, explicó que durante el curso 2017/2018, él prestaba servicio de apoyo al profesor titular, es decir, en el aula estaba el titular y él. Que él tenía que estar en el aula atendiendo las dudas o prestando ayuda a quien la pidiera. Que, en teoría, también debía colaborar con el titular. Que atendía al alumno acercándose al oído a la boca del alumno y viceversa; que lo hacía así porque a él le molestaba mucho el ruido y le exigía a sus compañeros que no lo hicieran, por lo que él tampoco lo hacía y por eso se acercaba del modo expuesto. Se le preguntó si se apoyaba en el alumno a lo que respondió que Nuria fue el detonante porque él se agachaba, ya que con los lentes progresivos no podía ver de otra manera, y se apoyaba en el pupitre. Pero que como Nuria tenía el pelo largo, se lo pillaba, y a ésta le dolía, por lo que optó por apoyarse en el hombro. Que su colegio era un colegio donde abundaban alumnos con problemas, venían de centros de acogida, algunos eran muy conflictivos aunque no todos, de ahí que él quisiera siempre ser dialogante. Continuó afirmando que tuvo una reunión no formal con algunos profesores que le dijeron que 'son muy malas y van a por ti'. Aclaró que lo del despacho, quedarse varios días en el despacho sin hacer nada, fue en otro momento y que con el Director y la Jefa de estudios, fue más tarde. Que él pensó que eran quejas como 'qué pesado', pero no les dio importancia. Especificó que tras la tutoría de la UFAM fue cuando la Jefa de estudios y el Director le meten en el despacho. Reiteró que él pensó que las quejas eran por ser pesado o por el olor a tabaco. Que estuvo ahí hasta que el padre Juan Ramón le dijo 'vamos a tener problemas porque son varias', que él no preguntó nombres, que no pidió explicaciones, que se quedó petrificado y se fue confuso. Incluso, después pensó, 'he violado a alguien', y llamó a su psiquiatra. Tras recibir el burofax al que se ha referido, en el que sí le explicitaban los nombres y demás, se preguntó 'qué mierda está pasando'.
Frente a la negación de los hechos realizada por el acusado, pues aunque ha manifestado que ha podido haber algún tocamiento o roce con las chicas, éste siempre habría sido de forma inconsciente o por el trato de cariño, contamos con los testimonios de las víctimas que acreditan, fuera de toda duda, que los hechos ocurrieron como han sido declarados probados.
Así, comenzando por Martina, de 23 años en el momento de deponer en el juicio oral, afirmó que durante el curso 2016/2017, era alumna del Colegio DIRECCION000, y que Calixto era su profesor de repaso, relatando que éste se acercaba hacia ella en esas clases de repaso de matemáticas, poniéndole la mano en el hombro izquierdo y acercaba su cuerpo apoyando en la espalda de ella, que ocurrió más de una vez, que no se lo contó a nadie y que paró al dejar ésta las clases de repaso. Que escuchó a otras niñas de otros cursos que hablaban de Calixto por lo que hablaron entre ellas. Que en repaso eran tres o ella sola, pues ella se recuerda sola en alguna ocasión. Que los tocamientos eran por encima de la ropa, y no recordaba si ese acercamiento era cuando Calixto le estaba diciendo algo de la materia de repaso. Aclaró que ella estaba en 3º de la ESO y que estas clases de repaso eran voluntarias, no recordando por qué fue después de la primera clase, pero que tras la segunda, no volvió.
Micaela, explicó que en el curso 2017/2018 Calixto era su profesor en el Colegio DIRECCION000 y que ella contaba con 16 años. Que un día, en clase, Calixto estaba de apoyo y que se le acercó y le metió la mano por dentro de la camiseta, por la espalda, y subió hasta que se quedó en el sujetador. Que otros días le tocaba el hombro, el brazo, que le hacía caricias, que le estaba acariciando. Respecto de Leocadia, Micaela contó que ella oyó comentarios y vio miradas de Calixto. Que ella oyó cómo Calixto le decía 'yo miro las tetas de frente', en la hora del patio, cuando estaban un grupo de amigas y se dirigió a todas. Que ella no le dijo a Calixto que parara los tocamientos pues, en ese momento, ella no era consciente, aunque sí se sentía incómoda. Que Calixto, con los chicos, era como un amigo pero que a las chicas les hacía comentarios, miradas etc... Micaela negó que Calixto tocara a los chicos cuando les explicaba algo. Que ella lo contó todo en la reunión con la UFAM, cuando salió todo, y que también otras chicas lo contaron. Micaela continuó explicando que ella fue a la UVASI aunque no fue a la UTASI. Reiteró que Calixto le miraba con cara rara, que notaba su mirada en su pecho, miradas pícaras. Que, en la UVASI manifestó que no le dio importancia, en ese momento, a los tocamientos en la espalda. Afirmó no haber necesitado tratamiento por estos hechos.
Otilia, explicó que en el curso 2017/2018 iba al Colegio DIRECCION000 y que Calixto era su profesor. Que entonces ella contaba con 15 ó 16 años. Relató que, un día, volvía de educación física y Calixto daba la clase de matemáticas. Que ella estaba sentada en su mesa y Calixto se acercó a explicarle algo, momento en que Calixto le rozó la teta. Afirmó que Calixto 'me andaba metiendo mano por la teta y el costado y luego disimulaba'. Que le sobaba los hombros, la espalda y el cuello. Que no sabía si Calixto lo había queriendo o sin querer, pero que otros profesores no hacían eso. Que, en Calixto, era habitual tocar. Que Calixto la acariciaba. Que en la policía también hubo otras niñas que contaron tocamientos. Que ella se sentía incómoda, y que hacía el gesto para que le quitara la mano. Que ella se lo contó a su tutora cuando ya habían llegado otras quejas de otras niñas y lo hizo porque una amiga suya le dijo que lo contara. Que Calixto, a los chicos, no se lo hacía. Respecto del roce del pecho, aclaró que no fue con la mano abierta, que creía que no fue intencionadamente. A preguntas del Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal, aclaró que el roce fue con el dedo gordo de la mano; que se acercó por el mismo lado que venía, el derecho. Que Calixto se apoyaba en el hombro y, a veces, le rozaba con la mano que le iba a explicar algo de matemáticas.
Tarsila, afirmó que en el curso 2016/2017, iba al Colegio DIRECCION000, y que conocía a Calixto, aunque no era su profesor. Dijo que un día, cuando estaba en el recreo de la hora del comedor, le pidió que fuera a la Sala de profesores y le dijo 'me gustas, quiero sexo contigo'. Que sólo fue una vez en el colegio. Que otra vez, en el Mercadona cuando estaba con su hermano, se lo encontró y le tocó el pecho. Que en el colegio también le acariciaba la nuca. Que se lo contó a sus padres. Continuó contando que desconocía si Calixto se quedaba en el colegio a comer, pero recordaba que el episodio de la sala de profesores fue después de comer. Que ella se lo contó a sus padres en otoño, y no sabía por qué la denuncia fue más tarde. Que lo de DIRECCION005 ocurrió después del episodio de la sala de profesores y que también se lo dijo a sus padres. Que ella no era alumna de Calixto, y no recordaba la edad que tenía cuando pasó esto. Que, en la actualidad, iba a otro colegio, en DIRECCION003. Que no se lo contó a ningún profesor. Que no recordaba quién era su profesor en ese curso, y que no dijo nada a los profesores porque fue incapaz.
Consuelo, explicó que en el curso 2017/2018, iba al Colegio DIRECCION000, que contaba con 11 años casi 12, y que Calixto era un apoyo del profesor. Relató que Calixto, estando ella sentada en el aula en su mesa, se le acercaba y le metía mano hasta el sujetador por la espalda. Que también le tocaba el hombro, la espalda hasta el sujetador. Que ocurrió más de una vez. Que Calixto también le tocaba la pierna hasta la altura de la falda, más de una vez. Que ella no sabía, que pensaba que Calixto, le tenía cariño. Que a otras niñas también les pasaba. Negó que Calixto tocara a los niños en la espalda o la nuca. Que ella se lo contó a su profe. Que estuvo en la reunión con la UFAM y que había más chicas a las que les había pasado como a ella. Que ella lo interpretaba como cariño y que Calixto le decía que era su favorita, que era inteligente. Que ella no le dio importancia pero que, al acercarse Calixto, ella se apartaba. Que no recordaba ni el aspecto ni olor a tabaco en Calixto. Explicó que en clase eran como 30 alumnos pero que no estaban apretados, y que las mesas eran individuales. A preguntas el Ilmo. Sr. Presidente, aclaró que los tocamientos fueron por debajo de la ropa pero también por encima. Que, a veces, le metía la mano por la parte baja de la camiseta hasta el sujetador y que, otras veces, por el hombro y metía un poco la mano.
Penélope, afirmó que en el curso 2017/2018 iba al Colegio DIRECCION000, que contaba con aproximadamente 12 años y que Calixto era profesor de matemáticas, que daba ayuda y cuando lo hacía se le acercaba y le metía la mano por la camiseta, por detrás o por el cuello o por la manga corta de la camiseta. Que le tocaba el hombro, la espalda, la clavícula, hasta el sostén. Que era como una caricia, que ocurrió más de una vez. Que ella se sentía incómoda y por eso, se ponía la chaqueta del colegio o la slam, cuando hacía frío para que fuera más difícil tocarle. Que, a los chicos, Calixto no los tocaba. Que se lo contó a su tutora en una tutoría donde había más chicas que contaban que les había pasado lo mismo. Afirmó que acudió a la UVASI donde dijo que le temblaban las piernas y que estuvo en tratamiento en la UTASI, aunque ahora ya no iba. Continuó explicando, a modo de aclaración, que estos tocamientos ocurrían cuando Calixto iba a su mesa a explicarle algo; también dijo que ocurría cuando el otro profesor explicaba y Calixto se le ponía detrás y le metía la mano sin decir nada. Que su reacción era ponerse la chaqueta. Que el otro profe no hacía nada. Que ella pensó que era gesto de cariño porque le conocía hacía muchos años.
Pura, contó que acudía al Colegio DIRECCION000 en el curso 2017/2018, que tenía unos 12 años y que Calixto daba apoyo en matemáticas, y que a ella le dio clase. Relató que cuando le preguntaba dudas a Calixto, éste le tocaba la pierna, el cuello y la espalda. Que, al principio, ella no le dio importancia pero luego le dijo que parara y que ella no dejaba ni que le tocara su madre. Que, normalmente, le tocaba por arriba de la ropa y, a veces, por dentro de la camiseta donde el hombro. Que ella veía esos tocamientos como caricias. Que también le tocaba la pierna, cuando llevaba short, y que le tocaba la rodilla y subía pero ella le paraba. Que, aunque ella le dijo que no la tocaba ni su madre, Calixto lo hizo más veces. Que se lo contó a sus padres y a sus amigas. Que había más chicas que contaban que Calixto les hacía cosas parecidas, aunque no exactamente igual. Que a los chicos ella no sabía si Calixto les tocaba. Respecto de otras chicas, dijo que no sabía si le había pasado a Elena o Emilia, creyendo que a Fátima sí. Que cuando ella le pedía que parara, cuando le tocaba la pierna, Calixto paraba, pero volvía y repetía. Que iba un poco hacia el muslo.
Nuria, contó que en el curso 2017/2018 iba al Colegio DIRECCION000, que Calixto era su profesor. Que con Calixto hubo varias situaciones incómodas, relatando que había tocamientos en el área lateral de su cuerpo, cerca del seno, cuando ella estaba sentada y él iba a explicarle alguna cosa. Que ocurrió varias veces repetidas. Que ella desconocía el propósito de Calixto al hacer esto, pero ella no le vio maldad hasta que llegaron los policías y lo vio de otra manera. También contó que Calixto la cogió de la cintura al ir a la pizarra, entre la cintura y el culo, por encima de la ropa, estando ella en 4º de la ESO. Que suponía que unas dos o tres veces le pasó. No recordaba caricias por nuca y cuello, ni recordaba si le ocurrió a otras compañeras. Que los policías les explicaron dónde estaban los límites, y a ella le cuadraba, que pensó que Calixto, a lo mejor, se había pasado. También contó que ella vivía en DIRECCION004 y veía a Calixto porque su hermana vivía por allí. Que, en una ocasión, estando ella en su casa vio que pasaba alguien que miraba hacia la ventana, que era raro, se asomó y era Calixto. Nuria estuvo en la UVASI.
Aplicando el marco jurisprudencial expuesto sobre la declaración de la víctima al caso que nos ocupa, el análisis ha de partir, del primero de los requisitos expuestos.
1º.- Respecto al criterio de la incredibilidad tiene, como señala la Sentencia de 23 de septiembre de 2004 dos aspectos subjetivos relevantes.
a) Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.
b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones( Sentencia de 11 de mayo de 1994 (RJ 1994, 3682) ).
En cuanto a este requisito, en su primer aspecto, no consta que ninguna de las víctimas presente característica, trastorno o enfermedad que pudiera influir en su credibilidad. Tarsila, presenta un 34% de discapacidad, por retardo madurativo, sin embargo ha contestado en el acto de juicio a todas las preguntas realizadas, ha rectificado o aclarado cuando lo ha estimado necesario, por lo que la Sala ha podido, gracias a la inmediación, comprobar que Tarsila ha entendido todas y cada una de las preguntas realizadas así como que sus respuestas han sido coherentes y alejadas de confusión alguna. Por tanto, su discapacidad no influye en su credibilidad.
En cuanto al segundo, se ha introducido por el acusado, en su declaración, que pudiera existir un móvil económico en las víctimas o un móvil de protagonismo o que haya un complot o estén aleccionadas. Todos estos motivos carecen de base probatoria alguna. Antes al contrario, de la prueba practicada en el acto de juicio oral, más bien se desvirtúan tales motivos. Así, en relación con el posible móvil económico, ha de descartarse desde el momento en que únicamente se reclaman 600 euros por cada víctima; cantidad ésta que no puede ser base para justificar que el móvil económico sea la causa de la denuncia en lugar de que la causa sea la propia realidad. Tampoco puede admitirse que lo hayan realizado por un afán protagonista, pues desconocemos cuál haya podido ser ese escenario protagonista, máxime cuando ellas, la mayoría, no exteriorizan nada hasta que oyen la charla de la UFAM, porque, para ellas, Calixto sólo hacía gestos de cariño, aunque tales gestos (tocamientos) les generaran incomodidad. Y lo mismo ocurre con el complot o aleccionamiento, pues no alcanzamos a entender cómo pueden ponerse de acuerdo niñas de distintos cursos y edades, con la finalidad de hundir al profesor de matemáticas, cuando, como hemos dicho, ellas no percibían que los tocamientos eran inapropiados, los creían cariñosos. Es tras la charla de la UFAM cuando verbalizan los tocamientos, aunque alguna ya los había verbalizado por la incomodidad que les generaba.
Por lo expuesto, la Sala concluye que no existe en las víctimas ninguna voluntad de perjuicio contra el acusado.
2º.- Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere y siguiendo las pautas de la citada Sentencia de 23 de septiembre de 2004, aquella, la verosimilitud, debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:
a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
Lo que cuentan las víctimas, aparece como posible y lógico, en el sentido de que no es inverosímil ni imposible físicamente. Además, se acredita que Calixto les daba clase y los hechos habrían acontecido durante el desarrollo de dichas clases, salvo el episodio de Tarsila, que habría sido en la sala de profesores. Por lo que los hechos son posibles desde esta perspectiva.
A lo anterior no obsta que se haya manifestado en el acto de juicio, que Calixto era profesor de apoyo del titular, puesto que, como relatan las chicas, los tocamientos se realizan cuando Calixto va a sus pupitres, y de forma sutil y disimulada, por lo que puede no ser percibido por el otro profesor. Además, en otras ocasiones no había otro profesor. Y, respecto de Tarsila, es perfectamente posible que Calixto la llamara y le dijera que fuera a la sala de profesores, aunque estuvieran en el patio pues no ha de entenderse llamativo que un profesor hable con una alumna. La expresión que le dijo, lo fue en la sala de profesores, donde no había nadie.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias 13 de mayo de 1996; y 29 de diciembre de 1997). Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330LECrim), puesto que, como ya señalaba la STS de 12 de julio de 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
De las testificales realizadas y de la propia versión del acusado, se corroboran algunos de los hechos declarados probados. Así:
-Como hemos dejado expuesto, hubo ocasión, es decir, Calixto dio clase, salvo a Tarsila, a todas las víctimas que han denunciado tocamientos por su parte. Calixto se acercaba a los pupitres de las niñas y era entonces cuando realizaba los tocamientos, bien por encima de la ropa bien por debajo de ésta.
- María Virtudes, contó que fue alumna del Colegio DIRECCION000 y que Calixto era su profesor. Que en el curso 2016/2017, Calixto no tuvo problemas directamente con ella, sino que ella fue a denunciar que otras compañera se sentían incómodas. Que Calixto no le había dicho a ella 'provocas con el uniforme tan corto y que miraba las tetas', sino que se escuchó en una clase y lo dijeron. Que ella vio cosas puntuales. Relató que a una compañera suya le pasó algo con Calixto por un tatuaje que ella tenía en un sitio donde no se debía tocar. Que esta compañera no quiere que se sepa su nombre. Que el tatuaje estaba en un lado, y ocurrió sobre 2016. Que también ocurrió en chicas de 4º de la ESO. Aclaró que ella oyó comentarios de Calixto de sus compañeras; que vio lo del tatuaje; que oyó lo de que provocaban con faldas cortas y que él miraba los pechos. Afirmó que molesta que te toquen, que es un ámbito donde no te pueden tocar.
Sobre el episodio del tatuaje, que ha sido introducido en el debate del juicio oral y nos sirve para valorar los hechos previos a los aquí enjuiciados, en relación con el comportamiento del Sr. Calixto, Tania contó que había sido compañera del colegio del Sr. Calixto. Que estuvo en ese colegio 21 años y estaba jubilada desde 2017. Contó que, un día, llegó un alumno y le contó algo de Camino. Que, por ello, fue a hablar con Camino y ésta le explicó que estaba cerrando la ventana y se le levantó el niqui; que Calixto, que estaba allí, le terminó de subir el niqui para ver el tatuaje que tenía en la espalda abajo. Que esto a Camino no le gustó. Que lo puso en conocimiento de la Jefa de estudios. Que, en ese tiempo, Calixto estaba depresivo, que es DIRECCION002 y ella le acompañó al médico y le dieron la baja. Afirmó que ella, como profesora de Educación Física, sí había tocado la cintura de alumnos y alumnas pero que si el profesor de matemáticas metiera la mano por debajo de la ropa, no le parecería bien.
Por su parte, Socorro, que también fue compañera de trabajo de Calixto, siendo Jefa de estudios del año 2000 al 2017, contó que su relación con Calixto era igual que con el resto de los profesores. Que ella salía a las 17 h del colegio, se quedaba a comer y Calixto no se quedaba. Que el alumnado del centro había cambiado mucho en los años que ella estaba, pasando de colegio privado a concertado, llegando alumnos con familias desestructuradas y problemas económicos. Que tenían carencias emocionales. Ella impartía literatura y castellano y pensaba que los alumnos sí tenían confianza con ella, pues ayudó a los rebeldes así como también ayudó a los alumnos a contarles cosas a sus padres. Que era habitual realizar gestos de apoyo, pero sin mala intención. Que ella sí había tocado los hombros y se había sentado junto a algún alumno. Respecto de Calixto contó que su estado de ánimo, a veces, era cambiante, se ponía muy nervioso, subía el tono en clase y ella, en alguna ocasión, tuvo que ir a la clase. Que, su comportamiento era de dejado, depresivo, especialmente cuando su madre falleció. Continuó explicando que, en una ocasión, la tutora de NUM012 le contó que una niña le había verbalizado el episodio del tatuaje, esto es, que la niña tenía un tatuaje en la zona de los riñones y que Calixto se lo había mirado y le había dicho '¡ a ver ¡', y a la niña ni le había gustado esa actitud. Que, por este motivo, habló con Calixto y le manifestó que esto era un comportamiento inadecuado, a lo que él respondió que sólo lo quería ver, respondiéndole Socorro 'yo no lo haría'. Afirmó que, en esa etapa, Calixto estaba decaído, que se dormía por las mañanas y ella tenía que llamarle. Que ella le dijo a Calixto que se lo iba a contar al Director, el padre Juan Ramón, y que se cogiera una baja. Que esto fue a finales de febrero del curso 2015/2016, y el médico le dio la baja. Explicó que ella también dio muestras de cariño a los alumnos, como un abrazo, pero que tocar por debajo de la ropa 'no, no'. Respecto de Camino, manifestó que le dijo que si tenían que venir sus padres, vinieran, pero, al final, no vino nadie. Finalmente explicó que conocía a Martina y que era una niña muy seria y tímida, introvertida; que la madre de Tarsila era una mujer complicada, una 'follonera'. Que ella no tuvo conocimiento de los hechos que ahora se enjuician.
De las declaraciones anteriores se concluye que el episodio de Camino no es como nos lo ha contado el Sr. Calixto, es decir, que el niqui de Camino se subió un poco y él vio unas alas, sino que Tania ha afirmado que Camino le dijo que Calixto le había terminado de subir el niqui, que así se lo contó a Socorro y ésta a Calixto, manifestando éste que sólo quería ver el tatuaje y Socorro le dijo que el acto era inapropiado (subirle el niqui para ver el tatuaje); acto que el acusado niega, pues si bien ha reconocido que hubo un incidente por el tema del tatuaje, él no reconoce que le subiera el niqui a Camino. No creemos que Tania y Socorro hayan inventado el episodio o que lo hayan contado de manera distinta a como se lo contó Camino, ni tenemos motivos para entender que lo relaten de este modo para perjudicar a Calixto, cuando existió entre ellos una relación normal de compañeros de trabajo. Igualmente, María Virtudes, también lo ha contado como refiere Tania que se lo contó Camino. Es cierto que no contamos con el testimonio de Camino, pero también es cierto que no se formula acusación por este hecho, pero sí lo tenemos en cuenta a efectos de verosimilitud de lo manifestado por las víctimas, en el sentido de que no ha sido la primera vez que, respecto de Calixto, hay quejas por tocamientos o acciones inapropiadas. Así, fue advertido por Socorro, quien habló con él y le hizo ver que lo hecho era inapropiado.
-En sentido idéntico, valoramos lo relatado por Florinda, compañera de trabajo de Calixto, profesora en el Colegio DIRECCION000. Nos contó que en el curso 2017/2018, era la tutora de NUM013. Que, en una tutoría, cuando ella preguntó cómo iban las clases, varias niñas se miraban entre sí, por lo que preguntó más y una de ellas, Otilia, contó que se sentía muy incómoda con Calixto porque éste se le acercaba mucho y le tocaba la espalda, que se frotaba, que era en la zona del sujetador y que se sentía muy incómoda. Que, otras chicas, dijeron lo mismo. Que Calixto les tocaba, por encima de la ropa, la espalda hasta el sujetador. Que las niñas le dijeron que no le habían dicho nada a Calixto porque tenían miedo y les daba vergüenza. Que ese día hablaron Amparo, Angustia y Otilia. Que a Amparo no le importaba pero a Angustia y Otilia sí. Continuó explicando, que por la forma en que las niñas lo contaban, ella entendió que decían la verdad, pues mostraban y transmitían angustia, y también por el cómo lo decían, especialmente Otilia. Que a ella le dio apuro hablar con Calixto sobre este tema, pero, un día, estando ella en la sala de profesores, llegó Otilia, llorando, y le pidió que hiciera algo porque ya no podía más con Calixto. Que, entonces, llegó Calixto, Otilia se fue y ella le comentó a Calixto que las niñas de NUM013 habían verbalizado que él les molestaba y les hacía sentir muy incómodas. Que Calixto le manifestó que él no se daba cuenta, que él tenía la costumbre de tocar la espalda, y que tenían que ser las niñas las que le dijeran algo. Que, Florinda le manifestó que las niñas no le iban a decir nada porque tenían miedo y vergüenza. Que Calixto le dijo que intentaría no olvidarse de lo que Florinda le había dicho, pero que como tomaba una medicación que podía afectarle, pues podía olvidarse. Que esta respuesta no gustó a Florinda, y le dijo a Calixto que no se acercara a las niñas y que lo recordara. Que, como no se quedaba tranquila con esa respuesta de Calixto, acudió a la Jefa de Estudios, Olga, y le contó lo sucedido. Que, le constaba, que por esto el Equipo Directivo habló con Calixto. Que creía que esto había ocurrido a finales de noviembre y principios de diciembre de 2017. Que, tras el puente de diciembre, ella volvió a preguntar a las niñas si todo estaba bien, y ellas dijeron que sí. Que, posteriormente, pasadas las navidades, en enero de 2018, fueron las niñas de NUM014 las que verbalizaron tocamientos. Que ella se enteró a través de la tutora Hortensia, que se la encontró en el pasillo y le comentó lo que decían las niñas, a lo que Florinda le respondió que era lo que sus alumnas habían verbalizado y que se lo tenía que contar a la Jefa de estudios. Que entonces, como ese día la Jefa de estudios no estaba, pues Hortensia se lo contó al Director. Que, a mediados de enero, después de que las de 1º contaran lo sucedido con Calixto, vinieron un policía y una policía, de la UFAM, y hablaron con las niñas y con los tutores. Que las quejas de las niñas de primero eran más subidas de tono que las quejas de las niñas de su curso. Reiteró que Calixto, cuando hablaron en la sala de profesores, le reconoció que le tocaba la espalda a las niñas. Que ella no le dio nombres, pero sí le especificó los actos que las niñas habían verbalizado: tocamientos en la espalda y acercamiento. También aclaró que las niñas no le dijeron que les tocara por debajo de la ropa, que le representaban los tocamientos, explicando que Calixto lo hacía, en clase, cuando el profesor titular estaba de espaldas a la pizarra. Volvió a repetir que Amparo le dio menos importancia.
- Hortensia, también compañera de trabajo de Calixto, profesora del Colegio DIRECCION000, relató cómo durante el curso 2017/2018, era tutora de 1º y, en una tutoría realizada el 16 de enero de 2018, cuando estaban hablando de la falta de higiene, una de las niñas comentó que Calixto tenía falta de higiene porque olía a tabaco y se les acercaba mucho y ellas se sentían incómodas. Que otra de las niñas, Penélope, manifestó que Calixto les tocaba la nuca, que le metía la mano por la manga corta de la camiseta hasta la zona del sujetador. También contó Penélope, que Pura, que ese día no estaba en la tutoría, siempre le decía a Calixto 'no me toques'. Que Hortensia se preocupó y les pidió a las niñas si estaban diciendo la verdad, a lo que ellas respondieron que sí, que querían que lo dijera pero que no dijera los nombres, pues les daba miedo. Que su impresión fue que las niñas decían la verdad. Por lo anterior, se puso nerviosa y al salir de clase se encontró con Florinda, la tutora de NUM013, y Hortensia le contó lo sucedido, por lo que Florinda le dijo que tenía que ir a contárselo a Jose Ignacio, el Director, porque la Jefa de estudios eses día no estaba. Que entonces, vio a Jose Ignacio, que ya se iba, le paró y le contó lo que las niñas habían verbalizado. Respecto de las medidas adoptadas por el colegio, Hortensia contó que se hicieron muchas cosas: tutoría con la policía, el Director habló con Calixto, que ella no habló con Calixto. Que ella sabía de las quejas de las niñas de NUM013 porque Florinda, la tutora, era su amiga y había ocurrido antes de navidad. Afirmó que sólo se quejaban de Calixto las niñas, que los niños no se quejaban, que sólo eran testigos. Especificó que los tocamientos que las niñas relataban eran que Calixto les acariciaba la nuca, les rozaba la espalda hacia la cintura, y que metía la mano en la manga de la camiseta de manga corta hasta tocar el sujetador. Que, en esa tutoría, había muchas niñas pero que sólo cuatro o cinco dieron detalles. A preguntas de la defensa, aclaró que la primera que empezó a hablar fue Elena. Que también estaba Emilia. Que no recordaba si Penélope, al contarle lo de que Calixto le metía la mano por la manga corta de la camiseta, le dijo la dirección de la mano y tampoco recordaba si el tocamiento era más arriba o más abajo.
- Jose Ignacio, Director del Colegio durante el curso 2017/2018, afirmó que a finales de 2017, Olga, la Jefa de estudios, le comentó que una tutora le había dicho que había un incidente con las niñas y Calixto. Que él y Olga hablaron con Calixto, que le dijeron que las niñas estaban incómodas con él, pero no le dieron los nombres de las niñas. Que le pidieron que mantuviera la distancia con las niñas y que no hubiera más incomodidades. Que, el 16 de enero de 2018, llegaron otras quejas de las alumnas de la tutora Hortensia. Que Hortensia le contó a él que las niñas habían verbalizado tocamientos por parte de Calixto. Que, como Calixto el día 17 de enero no fue a trabajar, el día 18 de enero habló con él y le pidieron que no diera clase ese día, que se fuera a un despacho. Que esta vez, el tono de los tocamientos era un poco más elevado que en las quejas anteriores: mano por debajo de la ropa hasta tocar el sujetador, que no era un simple 'ponte tranquila' por encima de la ropa. Que, como Director, lo comunicó a sus superiores y pidió ayuda a la UFAM. Que los de la UFAM fueron al colegio e hicieron una tutoría, donde estuvieron todas las niñas de secundaria y la Jefa de estudios. Que, en esa tutoría, tras la historia que les contó la UFAM y ante la petición de ésta de que se quedasen quienes se hubieran visto identificadas en esa historia, fue cuando se quedaron varias niñas de todos los cursos. Que algunas de esas niñas, esa misma tarde fueron a denunciar. Que, el día 19 de enero, le dijeron a Calixto que en lugar de ir al Despacho, se fuera a casa porque ya era un grave problema lo que tenían. Afirmó rotundamente, que Calixto estuvo en todo momento informado de todo. Que el 31 de enero o el 1 ó 2 de febrero de 2018, se produjo la detención de Calixto y el despido. Que hubo orden de alejamiento contra Calixto. Que él no habló directamente con las niñas, siendo las primeras en denunciar Pura y Penélope en la UFAM.
- Olga, Jefa de estudios del Colegio DIRECCION000 el curso 2017/2018, explicó que tuvo conocimiento de las primeras quejas el 29 de noviembre de 2017, cuando la tutora de NUM013, Florinda, le comentó que, en una tutoría grupal, las niñas le habían dicho que este profesor, Calixto, se les acercaba mucho, que les tocaba la espalda, que olía a tabaco y alcohol y que se sentían muy incómodas, que invadía su espacio vital. Que, por esto, habló con el Director, porque era necesario hablar con Calixto. Que le llamaron al despacho de ella, y le dijeron, a Calixto, que no podían dar mal ejemplo, que eran educadores y que los alumnos no podían ver que se pasaban de la raya. Que ella le contó a Calixto lo que las niñas decían, los actos que éstas relataban. Que Calixto les dijo que lo hacía sin mala intención. Que ella y el Director le dijeron a Calixto que mantuviera la distancia, a lo que Calixto respondió que lo intentaría. Que luego no se oyó nada más, ni en el puente ni en la navidad. Que, tras la navidad, ella tenía tres días de permiso y se incorporó el 18 de enero de 2018, y el Director le cuenta que las niñas de NUM014 han explotado, que Hortensia se lo había contado y que las niñas estaban ansiosas y lloraban. Que ahí se dio cuenta que lo que parecía no importante, sí lo era. Que la tutora, Hortensia, le cuenta que las niñas han expresado que Calixto les mete la mano por la manga corta de la camiseta, por el cuello hasta abajo, que ha habido roce en el pecho, y caricias que no son normales, que no están justificadas. Que Hortensia le pidió que hablara con las niñas, por lo que habló una por una, y más o menos, todas lloraban, temblaban etc... que el puzzle se completaba: venían a contar incluso que Calixto llegaba hasta las bragas, les acariciaba la espalda por dentro, roce en el pecho, tocar el sujetador etc... Que se hizo una reunión con la UFAM, porque dieron parte, y acudieron un chico y una chica. Que los niños se fueron al patio y las niñas, unas 40, fueron al aula. Que el chico de UFAM explicó una historia y luego preguntó a las niñas cuáles se habían sentido identificadas, levantando la mano unas 12 ó 14 niñas. Que este chico hizo salir al resto y a las que habían levantado la mano les preguntó con quién habían relacionado la historia, a lo que éstas respondieron que con Calixto. Que el chico de UFAM se puso muy serio y les dijo que si estaban mintiendo podían tener problemas legales, pero las niñas ahí fueron muy radicales, y no querían volver atrás después de haberlo podido contar todo. Que el chico de UFAM les dijo dos cosas: una, contarlo a vuestros padres y, dos, poner la denuncia. Que las niñas que se quedaron eran de todos los cursos de secundaria, de primero a cuarto. Las de primero tenían 12 años. Que facilitaron un listado de las niñas y lo que cada una contó, así como que el Departamento de Educación abrió un RUMI(registro unificado de maltrato infantil) por niña. Reiteró que ella habló con las niñas de NUM014, recordando a Penélope, Emilia y Pura.
De estas cuatro declaraciones se concluye que Calixto no dice la verdad en relación con el conocimiento que ha tenido de las quejas formuladas contra él por las niñas. Así, como hemos dicho, él dice que nadie le dio nombres ni hechos concretos, que se enteró en policía y también que en el burofax de despido le concretaron hechos. Sin embargo, como ha contado Florinda, ella misma habló con él y le pidió que no se acercara a las niñas, que éstas decían que les tocaba la espalda, respondiendo Calixto que lo intentaría, pero que la medicación que tomaba podía hacer que se olvidara. Por tanto, ya desde el inicio del curso 2017/2018, ya sabe que hay quejas de varias niñas, de NUM013, y que esas quejas hablan de su excesivo acercamiento y tocamientos por la espalda. Igualmente, tanto el Director Jose Ignacio como Olga, una vez que ésta habló con Florinda, llaman a Calixto al despacho de Olga, y le pidieron que mantuviera las distancias con las niñas, así como que Olga le relató lo que las niñas contaban, volviendo Calixto a contestar lo mismo que ya le dijo a Florinda, es decir, que lo intentaría pero que tocaba sin mala intención. Y, ya en enero de 2018, el día 16, a través de Hortensia, llegan al Director las quejas de las niñas de NUM014, siendo que el día 17 Calixto no fue a trabajar, pero el día 18, como han contado tanto el Director como la Jefa de estudios, hablan con Calixto y le dicen que no de clase, que se quede en un despacho. Y, tras la tutoría con la UFAM, ya el Director le dice a Calixto que se quede en casa, informándole de lo que las niñas decían, y que, lo relatado, ya era mucho más grave que las quejas de noviembre. Que Calixto estuvo, en todo momento, informado. No tiene sentido que Calixto dijera tanto a Florinda como a la Jefa de estudios y al Director que intentaría no acercarse y no tocar la espalda de las niñas, que intentaría recordar no hacerlo, pero que su medicación podía hacer que se olvidara, si, como él afirma, no sabía qué actos concretos habían manifestado las niñas. Y no tenemos motivo alguno para creer que estos testigos no relatan la verdad así como tampoco que la hayan magnificado.
-El Policía Nacional NUM015, que fue el miembro de la UFAM que realizó la tutoría en el Colegio DIRECCION000, explicó, al igual que Olga, que contó a las niñas una historia y que, al acabar, preguntó quiénes se habían sentido identificadas con la historia, levantando la mano unas cuantas niñas y otras no. Que respecto de las que levantaron la mano, el modo de proceder es que se lo cuenten a sus padres para poner la denuncia y, después, es cuando se procede a hablar con las familias y, en su caso, a la exploración de las menores. Que, respecto de varias menores, no pudieron hablar con ellas porque ya las familias les negaron hacerlo. Por tanto, negaron las familias no las menores.
Declaración del agente que no hace sino corroborar lo que ya han explicado Olga y el Director.
-Contamos con los informes de la UVASI, ratificados por la técnico 175 y la técnico NUM016.
La técnico 175, respecto del informe de Nuria(ac. 112), cuya conclusión es la ausencia de información suficiente para aplicar los criterios valorativos de credibilidad, explicó que Nuria contaba conductas de Calixto que eran inapropiadas, pero no lo había verbalizado hasta que tuvieron la tutoría con la UFAM. Que no se detectó en Nuria invención o exageración, pues no añadió información no relatada o que no constara ya. No cambiaba el relato, sino que se reafirmaba en él. Que hubo otras niñas que no fueron valoradas por la UVASI porque las familias alegaban motivos laborales para no acudir, por lo que no pudo hacerse. Que, la madre de Nuria, no refirió ver a ésta mal, que estaba nerviosa. Que ella, como técnico, no la vio afectada pero sí presentaba incomodidad. Que tanto la madre como la hija, manifestaban haber visto a Calixto cerca de su casa.
La técnico NUM016 de la UVASI hizo los informes de Penélope y de Micaela. Respecto de Penélope, explicó que su testimonio era válido y creíble. Que Penélope, relata que Calixto se le acerca demasiado, se dirige de una forma a ella que la incómoda, da detalles de situación, forma de ocurrir los hechos y afirmación de que igual le ocurre a otras, siendo que Penélope, al inicio, lo toma como muestras de afecto por parte de Calixto, pero le incomoda el olor a tabaco, que le metiera la mano por debajo del polo, por el cuello bajando hasta el sostén. Que empezó a darse cuenta de que eso no era una forma de afecto. Que Penélope no se atrevía a decir nada porque Calixto era su profesor, una figura de referencia. Que lo que hizo Penélope fue optar por ponerse muchas chaquetas y así Calixto no tenía acceso a ella. Que Penélope relató que Calixto le hizo esto varias veces a principios del curso 2017/2018, y que ella estaba en NUM014 de la ESO. Que, Calixto, en enero de 2018, ya no estaba. Continuó explicando la técnico, que Penélope estaba afectada psicológicamente, a nivel de confusión. Que, para evitar y protegerse de Calixto, se ponía chaquetas, se cubría. Que a Penélope le queda la desconfianza en relación con los demás y sigue cubriéndose el cuerpo. Que se siente culpable y no quiere hablar de ello; se siente culpable por no haberlo parado antes. Que ella, la técnico, la derivó a terapia.
Respecto de Micaela, la técnico, explicó que tenía otros recursos distintos a los de Penélope. Que Micaela relata lo mismo que Penélope pero ésta es más vulnerable que Micaela, quien utiliza más recursos para protegerse. Que Micaela relató que Calixto le metió la mano por la camiseta y le molestó mucho. Que, aún así, no le dio mucha importancia en aquel momento. Que no lo explicó hasta que llegó la tutoría de la UFAM, afirmando que sólo ocurrió una vez.
A las niñas, hay un momento que les cuesta distinguir entre poner la mano y otras conductas no adecuadas entre profesor-alumna. Que, por ello, cada una, con sus recursos, va identificando en momento diferentes lo uno y lo otro.
Reiteró que Micaela no le dio importancia, que no le había afectado, que sólo fue una vez lo de meterle la mano, pero respecto a Penélope fueron más veces y más dilatado en el tiempo, de ahí una mayor afectación.
Respecto de estos informes hemos de traer a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo, conforme a la cual 'Los dictámenes periciales sobre credibilidad de un testimonio expresan la opinión de quienes los emiten, opinión que no puede, ciertamente, por si misma desvirtuar la presunción de inocencia cuando el Juez o Tribunal, que son quienes tienen la responsabilidad constitucional de juzgar, no han obtenido una convicción condenatoria ausente de toda duda razonable ( STS. 14.2.2002), pero a 'sensu contrario' si pueden ser valorados por el mismo Tribunal para reforzar aquella convicción condenatoria deducida de otras pruebas' ( STS 15 de octubre de 2009). Y la convicción alcanzada por esta Sala viene reforzada por estos informes, no sólo respecto de las informadas, sino de todas las declaraciones de las víctimas, pues si bien, como ha pretendido introducir el acusado y también la testigo María Luisa, tal vez haya un móvil económico, o, como dijo María Luisa 'además son adolescentes, hacen piña y a ver quién es el guapo que se separa de lo que dice el resto', el móvil económico ya lo hemos descartado, y existiendo estos informes de credibilidad, unido al resto de criterios de corroboración, hace que tampoco tenga base verosímil que todas las niñas hayan verbalizado los tocamientos de Calixto 'por llevarse por la corriente de lo que decían las demás', pues, de ser así, ¿quién o quiénes son las primeras que hacen la bola, de la que luego las otras no se van a separar?.
De lo expuesto se desprende que se colman las exigencias de verosimilitud del en la declaración de las víctimas.
3º.- Por último, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, y siguiendo la doctrina de la repetida sentencia, supone:
a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
En cuanto a este requisito, las niñas han mantenido, en lo esencial, y en lo que se ha declarado probado, los mismos hechos desde el inicio al contarlo a su tutora, o al exponerlo tras la tutoría de la UFAM, hasta el propio juicio oral.
Por el contrario, no se ha incluido en los hechos probados, que el acusado a Nuria le acariciara la nuca y espalda, en diversas ocasiones, por debajo de la ropa, porque Nuria ha negado los tocamientos en la nuca, sólo ha relatado el roce en el pecho al relacionarlo con tocamientos en la espalda, y, en ningún momento, ha relatado que fuera por debajo de la ropa.
Tampoco se han incluido como tales, el hecho acusatorio respecto de Otilia, que afirma que le tocaba el cuello y hombro por debajo de la ropa, pues Otilia no ha afirmado que fuera por debajo de la ropa sino, como ha quedado expuesto, 'me andaba metiendo mano por la teta y el costado', 'me sobaba hombros, espalda, cuello'.
A todo lo anterior no obsta la negación realizada por el acusado de la forma en que, según él, se produjeron los hechos. Ya hemos apuntado que su declaración se desvirtúa en ciertos aspectos por los testimonios de otros testigos. Además, lo declarado por los testigos propuestos por la defensa, Marisol, Nieves, Belinda, María Luisa o Juan Carlos, no afectan al resultado de la prueba incriminatoria expuesta, pues tales testimonios lo único que han aportado es, de un lado, que el alumnado en la fecha de los hechos, en su gran mayoría, venía de familias desestructuradas y con problemas económicos, si bien, como ya hemos dicho, hemos descartado el móvil económico como causa de las denuncias. También se ha afirmado que los alumnos estaban faltos de caricias y que algún otro profesor/a también habían dado abrazos a los niños y a las niñas. Pues bien, aun así, ninguna alumna ha verbalizado que esos posibles abrazos o acercamientos de otros profesores, les produjeran incomodidad o desasosiego, lo que evidencia que los tocamientos de Calixto eran bien distintos a lo que puede considerarse una acto de afecto o cariño. Y, de otro lado, que Calixto era una persona que se llevaba normal con el resto de los profesores, que cuando murió su madre tuvo una depresión que le hizo estar más falto de paciencia, se enfadaba más, y llegaba tarde al colegio. Respecto de su forma de ser, ha sido muy explícita la testigo Nieves, al decir que Calixto, según su impresión, no era nada efusivo, no era cariñoso y no era de besos, lo que choca frontalmente con la afirmación del propio Calixto de que él es muy tocón, pues, de ser así, extraña que sus compañeros, algunos siéndolo durante 20 años o más, no lo hubieran percibido.
Las víctimas, alguna hoy mayor de edad, y otras con edades adolescentes, en el momento de los hechos, no tenían por qué entender y distinguir entre una caricia, una abrazo o un roce, tocamiento, expresivo de afecto o cariño por quienes están en una parte muy importante de sus vidas, sus profesores, de lo que debe considerarse gesto, caricia, abrazo, roce o tocamientos en general, que suponen pasar los límites entrando en el terreno del abuso o de la integridad moral. Así, las niñas que eran más pequeñas en el curso 2017/2018, contaron lo que les pasaba con Calixto aunque creían que eran gestos de cariño, de afecto, a pesar de sentirse incómodas. Fue esta incomodidad la que hace que se lo cuenten a su tutora, pero tenían miedo, por eso piden que no se dé sus nombres. Es decir, no le dan más importancia debido a que, con 11 ó 12 años, no es tan fácil distinguir entre lo que se puede y no se puede hacer entre profesor-alumna. No fue hasta la charla de la UFAM, en la tutoría realizada en enero de 2018, cuando el resto de las víctimas verbalizan que a ellas también Calixto las toca, a pesar, de que ellas pensaban que eran gestos de cariño. Tal vez, gracias a esa forma infantil de pensar, es por lo que a la mayoría no les ha afectado de manera significativa en su desarrollo y psicología. Pero, en cualquier caso, todas mostraban y sentían esa incomodidad con cada uno de los actos de Calixto.
Ha de destacarse, también, que si bien Calixto ha afirmado que trataba por igual a niños y niñas, es decir, les tocaba por igual, sin embargo, ni un solo niño ha mostrado queja alguna contra Calixto por tocamientos o acercamientos. Así se desprende de la declaración de las menores y de las tutoras a las que nos hemos referido. Elemento corroborativo de que los tocamientos se producían sólo a las niñas y no a los niños, pues de haberse producido en niños, dando verosimilitud de este modo a la versión de Calixto, extraña que ninguno se quejara e, incluso, tras saberse de las denuncias, no hubiera ni uno sólo que verbalizara nada.
Finalmente, hemos acotado las fechas de los hechos relativos al curso 2017/2018, por cuanto, si bien las acusaciones exponen que se produjeron a lo largo de ese curso, lo cierto es que debieron producirse necesariamente antes del 18 de enero de 2018 y ya empezado el curso 2017/2018, pues ese día, 18 de enero, es cuando Olga y el Director, ya le dicen a Calixto que se quede en el despacho; la tutoría a la que se refirió Hortensia fue el 16 de enero, y ahí ya verbalizan algunas niñas los hechos; finalmente la charla de la UFAM es el día 19 de enero, donde comienzan a verbalizarse hechos por más niñas. Por tanto, los hechos quedan así acotados en ese curso pero antes del 18 de enero.
En conclusión y por lo expuesto, consideramos que existe suficiente prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado en los términos reflejados en los hechos probados de la presente sentencia.
Valorada en los términos expuestos la prueba practicada, debemos entrar en el análisis de la calificación jurídica del relato fáctico.
El Ministerio Fiscal, al igual que las otras dos acusaciones, califica los hechos como constitutivos de un delito de:
- Un delito de abuso sexual del art. 181 CP, respecto de Martina.
- Tres delitos continuados del art. 182 en relación con el art. 74, ambos del CP, respecto de Micaela, Nuria y Otilia.
- Un delito de abuso sexual del art. 183 CP, respecto de Tarsila.
- Tres delitos continuados de abuso sexual del art. 183 en relación con el art. 74, ambos del CP, respecto de Consuelo, Penélope y Pura.
Alternativamente, calificó los hechos como constitutivos de ocho delitos contra la integridad moral del art. 173.1 CP.
Respecto del tipo penal del art. 181 CP, como indica la STS nº 517/2016 de 14/6/16 (RJ 2016, 2795), Recurso 1632/2015 , Ponente Ilmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez :
El elemento subjetivo, por tanto, dice la STS. 737/2014 de 18.11, '
Es decir, la doctrina jurisprudencial del Supremo Tribunal ya ha excluido el ánimo libidinoso de los delitos de abusos sexuales, siendo lo relevante que el acto sexual en sí mismo considerado constituye un acto atentatorio contra la indemnidad sexual de la víctima, objetivamente considerado, cualquiera que sea el móvil que tuviere el autor de la acción. ( STS nº 547/2016 de 22/6/16 (RJ 2016, 2821) ).
En este sentido también la STS de 28 de septiembre de 2018 que dice:
Respecto del tipo penal del art. 182 CP, nos recuerda la STS de 25 de abril de 2018 que
Por otro lado, en relación con la confianza, la STS 844/2015, de 23 de diciembre (RJ 2015, 6287), se vertebra esta agravante en la preexistencia de una relación especial subjetiva y anímica entre ofensor y víctima, motivada en cualquier relación capaz de crear entre ambos esta confianza o lealtad que elimina o inhibe toda sospecha o desconfianza, y que el agresor se aproveche de esta relación para facilitar su actividad delictiva, y en las SSTS 739/2015, de 20 de noviembre y 1066/2007, de 17 de diciembre (RJ 2008, 350) , apreciaron igualmente tal agravante de abuso de confianza.
Continuando con el art. 183 CP, la STS de 14 de junio de 2016 nos dice:
En relación con la continuidad delictiva expone la STS 456/2019, de octubre:
Finalmente, respecto al delito de trato degradante del art. 173.1 CP, tiene dicho el Alto Tribunal en STS 420/2016, de 18 de mayo,
En el caso presente debemos valorar que las víctimas no vivieron los hechos realizados por Calixto como algo degradante, humillante, deshonroso o indigno. Ni siquiera le dieron más importancia hasta que, mediante la charla de la UFAM, fueron conscientes de la trascendencia de esos tocamientos y roces. Sí es cierto que se sintieron incómodas y que no les gustaba lo que Calixto hacía, siendo que los tocamientos más leves atentarían de esa forma, leve, a las víctimas, que tuvieron que soportar tocamientos que no tenían por qué soportar. Aun cuando los hechos son denostables, más cuando son realizados por quien debe velar por el menor, no se encuadran, según la jurisprudencia reseñada, en el tipo del artículo 173 del CP.
Expuesto cuanto antecede, y dada la calificación jurídica que vamos a proceder a realizar de los hechos probados, es necesario exponer que, la diferencia del delito de abuso sexual y el delito leve de coacciones, en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, supone que ha de concurrir de modo indudable un ánimo lubrico y que, en todo caso, es preciso atender con criterios de proporcionalidad al conjunto de circunstancias de todo tipo concurrentes en el hecho enjuiciado ( SSTS 575/2006 y 832/2007 ), de tal manera que en principio los actos libidinosos inconsentidos no tienen acomodo en infracciones penales de carácter leve a no ser de modo excepcional, en cuanto a hechos fugaces y de mínima entidad, valorando también la intensidad de los actos y los datos objetivos de tiempo y lugar concurrentes. El Tribunal Supremo ha venido aplicando la falta de vejaciones leves a determinados hechos de menor entidad como besos y tocamientos efectuados de forma rápida y fugaz en los senos, genitales o glúteos ( SSTS 949/2005, de 20 de julio (RJ 2005, 6611) ; 547/2016, de 22 de y 957/2016, de 19 de diciembre ). Así también se ha considerado como coacción leve un tocamiento fugaz, ocurrido de manera pública en la calle, al paso por su lado, sobre el glúteo y realizado además por encima de la ropa, concluyendo que ha de entenderse que la conducta merece un reproche penal leve, ajustándose a la propia jurisprudencia e del Tribunal Supremo, lo que antes de la reforma del Código Penal de 2015 habría sido una falta de vejaciones injustas del art. 620.2 CP y actualmente en el tipo de coacciones leves del art. 172.3 CP .
De hecho el Tribunal Supremo también reconoce expresamente y así se ha pronunciado en Sentencia de 27 de noviembre de 2017 ( STS nº 763/2017 ) '
La aplicación de la doctrina jurisprudencial que acabamos de exponer al caso enjuiciado nos lleva a calificar los hechos como:
1º.- Respecto de Martina, concluimos que los tocamientos realizados por Calixto (acariciar la espalda) constituyen un delito leve de coacciones, que sería continuado, pues, al menos, ocurrieron en dos ocasiones. Todo ello de conformidad con el art. 172.3 CP en relación con el art. 74 CP. Sin embargo, por parte de las acusaciones no se ha formulado acusación por este hecho con carácter continuado, por lo que no es posible aplicar la continuidad delictiva.
Como se desprende de la jurisprudencia expuesta, si bien los tocamientos probados son inapropiados, no alcanzan la entidad suficiente para ser calificados de abuso sexual, de tal manera que, tiene mayor relevancia la ofensa a la dignidad de la víctima que a su indemnidad sexual, pues se restringe su libertad con la conducta vejatoria. Así, ha de reconocerse la levedad del comportamiento ilícito del acusado, que, no obstante, es merecedor de un reproche penal. No estamos ante unos roces/tocamientos casuales, sino ante unos tocamientos/roces buscados de propósito por el acusado. La reiteración y la zona en que se producen los tocamientos, disipa toda duda sobre el propósito del acusado, que cosifica a la víctima, con su ilícito comportamiento.
2º.- Respecto de Micaela, concluimos que el tocamiento por debajo de la camiseta en la cintura sería un delito de abuso sexual, y el resto de los tocamientos, en varias ocasiones, en hombros y espalda, sería un delito leve de coacciones continuado. Es cierto que las Acusaciones han calificado los hechos como delito de abuso sexual continuado, que implica la existencia de más de un acto constitutivo de delito de abuso; sin embargo, en aplicación de la jurisprudencia los hechos han de ser subsumidos en la calificación jurídica que hemos apuntado. En relación con el delito de abuso sexual sería el previsto en el art. 182.1 CP, toda vez que, como también hemos desarrollado, Calixto aprovecha su condición de profesor para facilitarse el delito, se halla en una relación de confianza con sus alumnos. Y el delito leve de coacciones sería el del art. 172.3 CP. Ahora bien, al respecto, calificado como delito de abusos sexuales continuados del art. 182.1 en relación con el art. 74 CP, por las acusaciones, esta calificación jurídica es la que ha de ser aplicada. Recordemos que la STS de 5 de diciembre de 2007( STS nº 1018/2007) nos recuerda que: '
3º.- Respecto de Nuria, concluimos que los tocamientos realizados por Calixto (acariciar la espalda, poner la mano entre la cintura y el culo) constituyen un delito leve de coacciones, continuado, pues, al menos, ocurrieron en dos ocasiones. Todo ello de conformidad con el art. 172.3 CP en relación con el art. 74 CP.
Reiteramos lo expuesto respecto de Martina en relación con que los tocamientos probados son inapropiados, pero no alcanzan la entidad suficiente para ser calificados de abuso sexual.
El delito resulta continuado en su ejecución, en cuanto que la conducta del acusado se produjo en al menos dos ocasiones, en el curso escolar 2016/2017 y la sucesión de hechos refleja la existencia de una unidad jurídica, en la que las sucesivas acciones típicas aparecen integradas en el propósito inicial, como simples manifestaciones de éste; y resultan estructuradas en el seno de una decisión de mantener el aprovechamiento de una misma clase de situación o relación autor-víctima. Se exterioriza así un dolo único, prolongado en el tiempo, al reiterarse el mismo comportamiento en similares ocasiones sobre un mismo sujeto pasivo y dentro del contexto homogéneo de una relación abusiva. Por lo que se está ante un supuesto de aplicación del artículo 74 del CP, ya que concurren los elementos exigidos para aplicar esta figura jurídica. Así se identifica una pluralidad de hechos delictivos, antológicamente diferenciales; un planteamiento único en la acción que implica la unidad de resolución y propósito criminal; la unidad del precepto penal violado; homogeneidad en el 'modus operandi'; identidad en el sujeto activo en tanto que el dolo unitario requiere un mismo autor y de sujeto pasivo(en el supuesto de abusos sexuales); y por ultimo conexidad temporal, de tal modo que no haya transcurrido lapso de tiempo excesivo entre las diferentes actuaciones aisladas ( STTS 5-11-2008).
4º.- En relación con Otilia, igualmente concluimos que los hechos declarados probados constituyen un delito leve de coacciones, continuado, al repetirse en más de una ocasión los tocamientos de hombro y cuello, unido al roce, al menos en una ocasión, del pecho por parte del acusado, y por encima de la ropa.
5º.- En relación con Tarsila, los hechos declarados probados constituyen un delito de abuso sexual del art. 183 CP, pues el expresar a una menor, que contaba 11 ó 12 años, además de tener un grado de discapacidad del 34%, que quería tener sexo con ella, es un acto de contenido eminentemente sexual, a persona menor de 16 años, respecto de la que no puede prestar consentimiento válido, como hemos dejado expuesto en la jurisprudencia expuesta.
6º.- En relación con Consuelo, los hechos declarados probados constituyen un delito continuado de abusos sexuales a menor de 16 años, del art. 183.1 CP, por cuanto, como elemento objetivo, los tocamientos, realizados de manera voluntaria y consciente por el acusado, por debajo de la ropa hasta llegar al sujetador así como las caricias por las piernas hasta la falda, constituyen partes íntimas de la menor; y ello vulnera la indemnidad sexual de la víctima, que en este caso, y como señala la jurisprudencia del T. S. expuesta anteriormente, se produce 'ex lege', ya que Consuelo contaba con 12 años de edad al tiempo de los hechos, por lo que carecía de capacidad o madurez necesarias para prestar consentimiento a los tocamientos. Finalmente, el ánimo de satisfacción sexual se infiere de los propios tocamientos y del lugar del cuerpo de la menor en el que se producen. En estas condiciones, los tocamientos reiterados en el tiempo en las zonas del cuerpo de la menor, no pueden responder a un gesto cariñoso de quien ejerce de profesor con su alumna, siendo por el contrario manifestación de la intención o fin libidinoso o lascivo realmente perseguido por el acusado atentando de esta forma contra la indemnidad sexual de la menor, pues carecía de la necesaria formación para interpretar el sentido de la actividad desarrollada con ella por el acusado, quien la sometió con su conducta a situaciones que comprometían su dignidad y desarrollo sexual. En relación con la continuidad delictiva, nos remitidos a lo expuesto al hablar de Martina.
7º.- En relación con Penélope, los hechos declarados probados constituyen un delito de abuso sexual a menor de 16 años, del art. 183.1 CP. En este caso, al igual que en el caso de Consuelo, concurren los elementos del tipo, pues se producen los tocamientos por debajo de la ropa en espalda, cuello y hombro; ello vulnera la indemnidad sexual de la víctima, que contaba con sólo 12 años de edad. El ánimo de satisfacción sexual se infiere de los propios tocamientos y del lugar del cuerpo de la menor en el que se producen. En este caso, sin embargo, no podemos estimar la existencia de continuidad delictiva, toda vez que en el escrito de acusación, respecto de Penélope, no se recoge que esos tocamientos lo fueran en varias y distintas ocasiones, sino que 'sufrió (...) por parte del acusado, diversos tocamientos por el interior de su ropa, por espalda, cuello y hombro(...)', por tanto, lo diverso fueron los tocamientos y no las ocasiones.
8º.- Finalmente, en relación con Pura, los hechos declarados probados constituyen un delito de abuso sexual a menor de 16 años, del art. 183.1 CP, en este caso sí continuado, conforme al art.74 CP. Reiteramos lo expuesto en relación con Consuelo y Penélope, sobre el elemento objetivo, los tocamientos, las zonas y por debajo de la ropa, así como la continuidad, al igual que en el caso de Consuelo, y el elemento subjetivo que se infiere de los propios tocamientos, de su modo, es decir, por debajo de la ropa a una niña de tan sólo 12 años. La continuidad delictiva viene determinada porque ocurre en diversas ocasiones.
En relación con el delito leve de coacciones, pudiera entenderse que no existe la violencia que dicho delito requiere (supone que el sujeto activo 'sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere') pero como ya hemos dicho supone una cuestión que ya ha resuelto nuestro Tribunal Supremo (STS núm. 661/2015 de 28 de octubre (RJ 2015, 4953) y núm. 561/2017 de 13 de julio (RJ 2017, 3321) ) por lo que a esa doctrina nos deberemos ajustar.
Doctrina que partiendo de la base de que la acción de vejar puede afectar al honor y a la dignidad personal y puede incidir en la esfera de la intimidad sexual, ante unas acciones de escasa entidad pero en este ámbito, nuestro Tribunal Supremo resuelve en el sentido de ser de aplicación el art. 172.3 que califica los hechos como coacción, ya que en general las vejaciones que consisten en actos o acciones conllevan también un ingrediente de coacción y a falta de un tipo específico de vejación será aplicable este delito. Esos tocamientos que realiza el acusado, en cuanto vía de hecho, será, en última instancia, una forma de ejercer violencia, al imponer activamente una determinada conducta que las víctimas no tienen por qué soportar.
Llegados a este punto, queda por fundamentar por qué entendemos que calificar los hechos como delito leve de coacciones, respecto del que no se ha formulado acusación expresa, no supone vulneración del principio acusatorio. Al respecto traemos a colación la STSJ de la Comunidad Valenciana nº 67/2018, de 15 de junio, que trata un supuesto como el que aquí hemos enjuiciado. Y así:
Aplicando lo anterior a nuestro caso, es evidente que el principio acusatorio queda incólume.
Finalmente, cabe hacer mención que el delito leve de coacciones está sometido al régimen de denuncia previa del perjudicado o su representante legal. En el presente supuesto, y respecto de los hechos que hemos calificado como delito leve de coacciones, consta la denuncia previa de cada una de las víctimas o sus padres en:
- Respecto de Martina, en el expediente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Palma de Mallorca.
- Respecto de Micaela, el acontecimiento 1, pdf 21.
- Respecto de Nuria, el acontecimiento 1, pdf 24.
- Respecto de Otilia, el acontecimiento 1, pdf 36.
- Igualmente constan denuncias del resto de víctimas, a través de sus padres, en el ac. 1, pdf 27, Consuelo; ac. 1 pdf. 30, Penélope; ac. 1 pdf 37, Pura; expediente del Juzgado de instrucción nº 1 de Palma de Mallorca, Tarsila.
En relación con el bien jurídico protegido por los delitos por los que se condena a Calixto, la defensa ha manifestado que el bien jurídico no se habría visto atacado, toda vez que las niñas no se vieron gravemente afectadas por los hechos. Dicha afirmación no es compartida por la Sala: en relación con los abusos sexuales a menores de edad, es claro que se ha atentado contra su indemnidad sexual, las menores de 16 años, porque no pueden prestar consentimiento válido, por lo que aunque no exista una grave afectación, desde luego se ha generado una incomodidad y desasosiego al tener que soportar esos tocamientos que, desde luego, entendemos que sí afectan a su indemnidad sexual. Y lo mismo en relación con la Micaela, de 16 años, pues su libertad sexual se ha visto atacada desde el momento en que su profesor, aprovechando la confianza que la relación profesor-alumno genera (y que ha sido puesta de manifiesto en el juicio), invade su privado espacio de libertad sexual, con tocamientos en zona por debajo de la ropa, que no tiene por qué soportar. Y, finalmente, los tocamientos constitutivos de delito leve de coacciones, también atentan contra la libertad de cada una de las víctimas, que se sienten incómodas con tales tocamientos, que las hace cosificadas y han de soportar que alguien las toque cuando ellas no quieren.
De los delitos es responsable criminalmente, en concepto de autor, el acusado Calixto, por haber realizado directa y materialmente los hechos que los integran, conforme a artículos 27 y 28 del CP, siendo que, de la prueba practicada, a que precedentemente se ha hecho mérito, enerva la presunción de inculpabilidad del acusado.
En cuanto a la pena a imponer al acusado:
-Por lo que respecta al delito leve de coacciones, hemos de partir de la penalidad prevista en el art. 172.3 CP, esto es, multa de uno a tres meses. Por la continuidad delictiva, art. 74 CP, debe imponerse la pena en su mitad superior, es decir multa de dos meses y un día a tres meses.
-Por lo que respecta al delito de abuso sexual del art. 182.1 CP, debe partirse de la pena de prisión de 1 a 3 años, y aplicando el art. 74 CP, en su mitad superior, es decir, prisión de 2 años y 1 día a 3 años.
-Por lo que respecta al delito de abuso sexual, hemos de partir de la penalidad prevista en el art. 183.1 CP, esto es, prisión de 2 a 6 años. Por la continuidad delictiva, procede imponer la pena en su mitad superior, art. 74 CP, es decir, de 4 años y 1 día a 6 años de prisión.
No concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, establece el art. 66.6 CP, que se aplicará la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. En el caso presente, la circunstancia de la condición de profesor de Calixto respecto de las víctimas, justificaría la imposición de la pena por encima del mínimo legal, máxime teniendo en cuenta que no se ha valorado para aplicar el tipo agravado o agravante, al no haber sido solicitado por las acusaciones. Que, duda cabe que su posición de profesor facilitó la comisión de los hechos delictivos, por la ascendencia como tal frente a las víctimas, lo que propiciaba y facilitaba aún más la comisión del delito puesto que la confianza en este 'profesor' era plena. Las niñas, al contarlo a sus tutoras, no querían que le dieran sus nombres a Calixto, pues sentían miedo y vergüenza. Sin embargo, entendemos que por aplicación del principio de proporcionalidad de las penas, no debemos imponer pena por encima del mínimo legal, para cada uno de los 8 delitos por los que se le va a condenar.
Por lo expuesto procede imponer al acusado las siguientes penas:
1º.- En relación con el delito leve de coacciones, en la persona de Martina, la pena de 1 mes de multa, a razón de 10 euros por día de sanción, aplicándose el art. 53 CP en caso de impago dando lugar a una responsabilidad subsidiaria de privación de libertad. Imponemos la pena en su mínimo legal y la cuota de multa en 10 euros por día porque, si bien no nos consta la capacidad económica del acusado, lo cierto es que no se halla en una situación de indigencia que permitiría imponer una cuota diaria inferior.
Al amparo del art. 57 CP, procede la imposición de una pena accesoria consistente en la PROHIBICION de aproximación a menos de 500 metros de Martina y de comunicación con la misma por cualquier medio, directo o indirecto, por plazo de 6 meses.
2º.- En relación con el delito continuado de abuso sexual respecto de Micaela, la pena de 2 años y 1 día de prisión. En virtud del art. 56 CP, procede imponer como pena accesoria la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como para el ejercicio de la docencia, dado que su condición de docente le facilitó el acceso a las víctimas y de ello se aprovechó, durante el tiempo de la condena.
Al amparo del art. 57 CP, procede la imposición de una pena accesoria consistente en la PROHIBICION de aproximación a menos de 500 metros de Micaela y de comunicación con la misma por cualquier medio, directo o indirecto, por plazo de 5 AÑOS.
Finalmente, de conformidad con la literalidad del art. 192 del CP en relación con el art. 106 del mismo Cuerpo legal, procede imponer al acusado la medida de libertad vigilada, que consistirá en la obligación del acusado de someterse a un programa terapéutico destinado a personas autoras de delitos contra la libertad sexual, por tiempo de 5 años así como la prohibición de desempeñar labores docentes o cualquier actividad educativa, lúdica o deportiva relacionada con menores, por tiempo de 5 años, y a ejecutar tras el cumplimiento de la pena de prisión que se impone.
3º.- En relación con el delito leve de coacciones continuado, en la persona de Nuria, la pena de 2 meses y 1 día de multa, a razón de 10 euros por día de sanción, aplicándose el art. 53 CP en caso de impago dando lugar a una responsabilidad subsidiaria de privación de libertad. Imponemos la pena en su mínimo legal y la cuota de multa en 10 euros por día porque, si bien no nos consta la capacidad económica del acusado, lo cierto es que no se halla en una situación de indigencia que permitiría imponer una cuota diaria inferior.
Al amparo del art. 57 CP, procede la imposición de una pena accesoria consistente en la PROHIBICION de aproximación a menos de 500 metros de Nuria y de comunicación con la misma por cualquier medio, directo o indirecto, por plazo de 6 meses.
4º.- En relación con el delito leve de coacciones continuado, en la persona de Otilia, la pena de 2 meses y 1 día de multa, a razón de 10 euros por día de sanción, aplicándose el art. 53 CP en caso de impago dando lugar a una responsabilidad subsidiaria de privación de libertad. Imponemos la pena en su mínimo legal y la cuota de multa en 10 euros por día porque, si bien no nos consta la capacidad económica del acusado, lo cierto es que no se halla en una situación de indigencia que permitiría imponer una cuota diaria inferior.
Al amparo del art. 57 CP, procede la imposición de una pena accesoria consistente en la PROHIBICION de aproximación a menos de 500 metros de Otilia y de comunicación con la misma por cualquier medio, directo o indirecto, por plazo de 6 meses.
5º.- En relación con el delito de abusos sexuales a menor de 16 años del art. 183.1 del CP, respecto de Tarsila, la pena de prisión de dos años. En virtud del art. 56 CP, procede imponer como pena accesoria la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como para el ejercicio de la docencia, dado que su condición de docente le facilitó el acceso a las víctimas y de ello se aprovechó, durante el tiempo de la condena.
Al amparo del art. 57 CP, procede la imposición de una pena accesoria consistente en la PROHIBICION de aproximación a menos de 500 metros de Tarsila y de comunicación con la misma por cualquier medio, directo o indirecto, por plazo de 5 AÑOS.
Finalmente, de conformidad con la literalidad del art. 192 del CP en relación con el art. 106 del mismo Cuerpo legal, procede imponer al acusado la medida de libertad vigilada, que consistirá en la obligación del acusado de someterse a un programa terapéutico destinado a personas autoras de delitos contra la libertad sexual, por tiempo de 5 años así como la prohibición de desempeñar labores docentes o cualquier actividad educativa, lúdica o deportiva relacionada con menores, por tiempo de 5 años, y a ejecutar tras el cumplimiento de la pena de prisión que se impone.
6º.- En relación con el delito de abusos sexuales a menor de 16 años del art. 183.1 del CP, respecto de Consuelo, en continuidad delictiva, art. 74 CP, la pena de prisión de 4 años y 1 día. En virtud del art. 56 CP, procede imponer como pena accesoria la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como para el ejercicio de la docencia, dado que su condición de docente le facilitó el acceso a las víctimas y de ello se aprovechó, durante el tiempo de la condena.
Al amparo del art. 57 CP, procede la imposición de una pena accesoria consistente en la PROHIBICION de aproximación a menos de 500 metros de Consuelo y de comunicación con la misma por cualquier medio, directo o indirecto, por plazo de 5 AÑOS.
Finalmente, de conformidad con la literalidad del art. 192 del CP en relación con el art. 106 del mismo Cuerpo legal, procede imponer al acusado la medida de libertad vigilada, que consistirá en la obligación del acusado de someterse a un programa terapéutico destinado a personas autoras de delitos contra la libertad sexual, por tiempo de 5 años así como la prohibición de desempeñar labores docentes o cualquier actividad educativa, lúdica o deportiva relacionada con menores, por tiempo de 5 años, y a ejecutar tras el cumplimiento de la pena de prisión que se impone.
7º.- En relación con el delito de abusos sexuales a menor de 16 años del art. 183.1 del CP, respecto de Penélope, la pena de prisión de dos años. En virtud del art. 56 CP, procede imponer como pena accesoria la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como para el ejercicio de la docencia, dado que su condición de docente le facilitó el acceso a las víctimas y de ello se aprovechó, durante el tiempo de la condena.
Al amparo del art. 57 CP, procede la imposición de una pena accesoria consistente en la PROHIBICION de aproximación a menos de 500 metros de Penélope y de comunicación con la misma por cualquier medio, directo o indirecto, por plazo de 5 AÑOS.
Finalmente, de conformidad con la literalidad del art. 192 del CP en relación con el art. 106 del mismo Cuerpo legal, procede imponer al acusado la medida de libertad vigilada, que consistirá en la obligación del acusado de someterse a un programa terapéutico destinado a personas autoras de delitos contra la libertad sexual, por tiempo de 5 años así como la prohibición de desempeñar labores docentes o cualquier actividad educativa, lúdica o deportiva relacionada con menores, por tiempo de 5 años, y a ejecutar tras el cumplimiento de la pena de prisión que se impone.
8º.- En relación con el delito de abusos sexuales a menor de 16 años del art. 183.1 del CP, respecto de Pura, en continuidad delictiva, art. 74 CP, la pena de prisión de 4 años y 1 día. En virtud del art. 56 CP, procede imponer como pena accesoria la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como para el ejercicio de la docencia, dado que su condición de docente le facilitó el acceso a las víctimas y de ello se aprovechó, durante el tiempo de la condena.
Al amparo del art. 57 CP, procede la imposición de una pena accesoria consistente en la PROHIBICION de aproximación a menos de 500 metros de Pura y de comunicación con la misma por cualquier medio, directo o indirecto, por plazo de 5 AÑOS.
Finalmente, de conformidad con la literalidad del art. 192 del CP en relación con el art. 106 del mismo Cuerpo legal, procede imponer al acusado la medida de libertad vigilada, que consistirá en la obligación del acusado de someterse a un programa terapéutico destinado a personas autoras de delitos contra la libertad sexual, por tiempo de 5 años así como la prohibición de desempeñar labores docentes o cualquier actividad educativa, lúdica o deportiva relacionada con menores, por tiempo de 5 años, y a ejecutar tras el cumplimiento de la pena de prisión que se impone.
Creemos que esta respuesta punitiva en este caso se adecua a las exigencias de proporcionalidad, por un lado, y de culpabilidad, por otro, con los relevantes fines específicos de protección en juego, en particular el derecho de la víctima a un adecuado nivel de seguridad, que se convierten en una verdadera obligación positiva para los Estados, tal como proclama el TEDH, (entre otras, SSTEDH, caso Opuz c. Turquía de 9 de junio de 2009 (TEDH 2009, 65) ; caso E.S c. Eslovaquia, de 15 de septiembre de 2009 (JUR 2009, 388504) ; caso Kalucza c. Hungría, de 24 de abril de 2012 (JUR 2012, 142841) ).
Por el Ministerio Fiscal y, por adhesión, el resto de las acusaciones, se ha interesado que el acusado indemnice a las víctimas en la cantidad de 600 euros para cada una de las víctimas.
La responsabilidad civil derivada de un hecho delictivo viene establecida en los arts. 109 y siguientes del CP.
Para decidir sobre esta cuestión es preciso referirse a la STS de 15 de Abril de 2010, la cual incide en la dificultad a la que se enfrentan los órganos judiciales en estos casos, dado que no se suele disponer de una prueba que permita cuantificar, con criterios económicos, la indemnización que procede. Por ello, plantea como elementos para fijar la indemnización de una magnitud muy diversa y no homologable, la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como a las circunstancias personales de los intervinientes.
Más recientemente la STS de 23 de mayo de 2018 nos dice: '
En nuestro caso, la mayoría de las víctimas no han sufrido secuelas psicológicas graves por estos hechos, si bien Penélope, como explicó la técnico NUM016 de la UVASI, fue derivaba a la UTASI, es decir, a tratamiento. Sin embargo, todas las víctimas sí afirmaron sentirse incómodas, y al revelar los hechos a las tutoras, una parte de ellas, tenían miedo y vergüenza. Habría que distinguir en relación con las víctimas y la cuantificación del daño derivado de los hechos, dada su propia naturaleza, como ha quedado expuesto en la Jurisprudencia referida, entre aquéllas que contaban ya con una edad adolescente, 15 ó 16 años, de aquellas otras que sólo contaban con 11 ó 12 años, es decir, acababan de empezar secundaria, y venían del colegio, de primaria, edad todavía más cerca de la niñez que de la adolescencia. También habría que distinguir entre aquellas a quienes sólo le ocurrió una vez, de aquellas otras que sufrieron en más de una ocasión los tocamientos de Calixto. Y qué duda cabe, que también habría que distinguir entre aquellas a quien Calixto tocó por debajo de la ropa, de aquellas otras respecto de las que los tocamientos fueron por encima de la ropa. Ha de valorarse el desasosiego que produce una persona que ha de enseñarte el bien y protegerte y que se prevale de esa situación para abusar y vejar. El daño es sin duda mayor. A tales datos, no podemos dejar de valorar el peso del propio procedimiento: contarlo en el colegio, contarlo en la policía, en instrucción, en el plenario, saberse de alguna manera señalado en el colegio, son circunstancias que no por inevitables dejan de ser un perjuicio derivado del actuar doloso y que igualmente deben recibir una reparación.
Ello nos permitiría imponer unas cuantías indemnizatorias diferentes para cada una de las víctimas.
En relación a la concreta cuantía indemnizatoria, recordemos la SAP de Madrid St 499/2018 de 3 de julio en el llamado Caso Valdeluz, confirmada recientemente por el Tribunal Supremo, Sección Primera sentencia nº 298/2019 de 7 de junio que dice,
Teniendo en cuenta que la cantidad solicitada por las Acusaciones está muy por debajo de lo que esta Sección suele imponer en casos de abusos sexuales, especialmente a menores de 16 años, entendemos que la cantidad de 600 euros para cada víctima ha de ser la que se imponga, pues dicha cantidad, muy escasa, sería adecuada en el caso del delito leve de coacciones; sin embargo, en el caso de los delitos de abuso sexual, atendiendo a las modalidades que hemos reseñado, debería ser mayor. No obstante, dado el principio dispositivo que rige en materia de responsabilidad civil, no podemos dar mayor cantidad que la pedida.
Dicha cantidad devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I.-
II.- En concepto de responsabilidad civil, Calixto deberá indemnizar a Martina, Micaela, Nuria, Otilia, Tarsila, Consuelo, Penélope y Pura, a través de su representante legal respecto de las menores de edad, en la cantidad de 600 euros. Cantidad que devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC.
III.- Se imponen
Para el cumplimiento de la pena impuesta, les serán de abono los días de privación de libertad sufridos por la presente causa.
Una vez firme la presente, procédase al alzamiento de cuantas medidas cautelares no se vean afectadas por la presente resolución.
Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma no es firme y contra ella podrán interponer
Durante este período se hallarán las actuaciones en la Oficina judicial a disposición de las partes, las cuales en el plazo de los TRES DÍAS siguientes a su notificación podrán solicitar copia de los soportes en los que se hayan grabado las sesiones.
