Última revisión
08/11/2021
Sentencia Penal Nº 67/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21, Rec 13/2018 de 23 de Febrero de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 353 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: AGUILAR ROMO, MONICA
Nº de sentencia: 67/2021
Núm. Cendoj: 08019370212021100083
Núm. Ecli: ES:APB:2021:8908
Núm. Roj: SAP B 8908:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección 21ª
ROLLO Nº 13/2018
CAUSA: DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1435/2014
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 13 DE BARCELONA
Iltmos.Sres.
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
Dª. MÓNICA AGUILAR ROMO
D. LUIS BELESTÁ SEGURA
BARCELONA, a 23 de febrero de 2021.
Vistas por esta Sala de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 21, en juicio oral y público, las presentes actuaciones, Rollo número 13/2018, dimanantes de Diligencias Previas número 1435/2014, tramitado por el Juzgado de Instrucción número 13 de Barcelona, por presuntos delitos de grupo criminal, falsificación en documento mercantil, estafa y descubrimiento y revelación de secretos.
Ejercita la acusación pública el Ministerio Fiscal.
Ejercita la acusación particular DIRECCION002., representado por el Procurador D. Carlos Monterno Reiter y bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Lluís Enric Orriols Sallés.
Ejercita la acusación particular DIRECCION005., representada por el Procurador D. Ángel Joaquinet Tamburini y bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Gabriel Gili Cantarell.
Se dirige la acusación contra las siguientes personas:
1) D. Carlos Antonio, en libertad provisional por esta causa, y representado por la Procuradora Sra. Roser Castelló Lasauca y defendido por el Letrado Sr. Javier Moreno Mur.
2) D. Luis Manuel, en libertad provisional por esta causa, y representado por el Procurador Sr. Ernesto Huguet Fornaguera y defendido por la Letrado Sra. Sabina Fernández Peral.
3) Dña. Justa, en libertad provisional por esta causa, y representada por el Procurador Sr. Ernesto Huguet Fornaguera y defendida por el Letrado Sr. Alfredo Vallo López.
4) D. Juan María, en libertad provisional por esta causa, y representado por el Procurador D. Alejandro Font Escofet y defendido por el Letrado Sr. José Carlos Ramírez García.
5) Dña. Maite, en libertad provisional por esta causa, y representada por la Procuradora Sra. Marta Negredo Martín y defendida por el Letrado Sr. Juan Pedro Zapata Saldaña.
6) D. Agapito, en libertad provisional por esta causa, y representado por Susana Aparicio Abella y defendido por el Letrado Sr. Andrés Martín Pedreda La Porta.
7) D. Alexis, en libertad provisional por esta causa, y representado por el Procurador D. Leopoldo Rodés Méndez y defendido por el Letrado Sr. David Buxó Ferrer.
8) D. Anibal, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Alejandro Font Escofet y defendido por el Letrado Sr. José Carlos Ramírez García.
9) D. Argimiro, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Elisabet Berbell Ciudad y defendido por el Letrado Sr. Adriá Roger Goncé.
10) D. Balbino, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dña. Judit Moscatel Vivet y defendido por la Letrado Sra. Ingrid Sagué Sitjes.
11) Dña. Sandra, en libertad provisional por esta causa, representada por Susana Aparicio Abella y defendida por el Letrado Sr. Andrés Martín Pedreda Laporta.
12) Dña. Susana, en libertad provisional por esta causa, representada por Susana Aparicio Abella y defendida por el Letrado Sr. Andrés Martín Pedreda Laporta.
13) Dña. Tomasa, en libertad provisional por esta causa, representada por Susana Aparicio Abella y defendida por el Letrado Sr. Andrés Martín Pedreda Laporta.
14) D. Cirilo, en libertad provisional por esta causa, representado por Susana Aparicio Abella y defendido por el Letrado Sr. Andrés Martín Pedreda Laporta.
15) D. Demetrio, en libertad provisional por esta causa, representado por Susana Aparicio Abella y defendido por el Letrado Sr. Andrés Martín Pedreda Laporta.
16) D. Doroteo, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Laura Carrión y defendido por la Letrado Sra. Marta Miquel.
17) D. Eleuterio, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Alejandro Torelló Campañá y defendido por la Letrado Sra. Cristina Cortés.
18) D. Epifanio, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Carmen Muñoz Vences y defendido por el Letrado Sr. Sergi Palmes Oranich.
19) Dña. Almudena, en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora Sra. Ana María Gómez-Lanzas Calvo y defendida por el Letrado Sr. David Sans Acuña.
20) D. Faustino, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Glora Maymo Edo y defendido por el Letrado Sr. Frederic Sanmillán Barbolla.
21) Dña. Antonieta, en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora Sra. Montserrat Beringues Sorribes y defendida por el Letrado Sr. Gabriel Miró Miquel.
22) D. Francisco, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Gloria Ferrer Massanas y defendido por el Letrado Sr. Jorge Sanmillán Barbolla.
23) D. Gerardo, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. María Isabel Santa María Fernández y defendida por el Letrado Sr. Marc Manjarín Miras.
Antecedentes
PRIMERO.- En el presente Juzgado se siguen las actuaciones referenciadas, que traen causa de Diligencias Previas núm. 1435/2014, en el que el Ministerio Fiscal formuló acusación, calificando provisionalmente los hechos como constitutivos de:
a) un delito de grupo criminal del artículo 570 ter 1 b) y 2 a), del que consideraba autores a todos los acusados, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad;
b) un delito continuado de falsificación en documento mercantil de los artículos 74, 392 en relación con art. 390.1.1º y 2º del Código Penal en concurso ideal con un delito continuado de estafa de los artículos 74, 248 y 250.1.5º del Código Penal, de los que consideraba autores a los acusados Carlos Antonio, Luis Manuel y Justa, con la concurrencia de circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal en Luis Manuel, y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad para los demás acusados;
c) seis delitos continuados de falsificación en documento mercantil de los artículos 74, 392 en relación con art. 390.1.1º y 2º del Código Penal en concurso ideal con un delito continuado de estafa de los artículos 74, 248 y 250.1.5º del Código Penal, de los que consideraba autores de uno cada uno de los acusados Agapito, Alexis, Anibal, Juan María, Argimiro y Maite.
d) ocho delitos de falsificación en documento mercantil de los artículos 392 en relación con el art. 390.1.1º y 2º del Código Penal, en concurso medial del art. 77 del Código Penal con un delito de estafa del artículo 248 y 249 del Código Penal de los que consideraba autores, cada uno de un delito, a Tomasa, Demetrio, Susana, Cirilo, Eleuterio, Almudena, Faustino y Francisco. Con la concurrencia de circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal en Francisco y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad para los demás acusados;
e) un delito de falsificación en documento mercantil de los artículos 392 en relación con el art. 390.1.1º y 2º del Código Penal en concurso medial del art. 77 del Código Penal con un delito de estafa del artículo 248 y 250.1.5º del Código Penal, del que considera autora a Sandra, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal;
f) cuatro delitos continuados de falsificación en documento mercantil de los artículos 74, 392 en relación con el art. 390.1.1º y 2º del Código Penal en concurso medial con un delito continuado de estafa de los artículos 248, 249 y 74 del Código Penal, de los que considera autores, cada uno de un delito, a Doroteo, Epifanio, Antonieta y Gerardo, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,
g) un delito de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197.1 y 6 del Código Penal, del que considera autores a Carlos Antonio, Luis Manuel y Justa, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Solicitaba la imposición de las siguientes penas:
A Carlos Antonio: veinte meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de grupo criminal, seis años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses con cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP por los delitos de falsificación de documento mercantil y estafa; y prisión de tres años, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses con cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP por el delito de revelación de secretos.
A Luis Manuel: la pena de veinte meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de grupo criminal, seis años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses con cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP por los delitos de falsificación de documento mercantil y estafa; y prisión de tres años, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses con cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP por el delito de revelación de secretos.
A Justa: la pena de veinte meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de grupo criminal, seis años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses con cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP por los delitos de falsificación de documento mercantil y estafa; y prisión de tres años, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses con cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP por el delito de revelación de secretos.
A Agapito, Alexis, Anibal, Juan María, Argimiro, Maite y Balbino: pena de dieciocho meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de grupo criminal, y las penas de seis años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses con cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP, por los delitos de falsificación de documento mercantil y estafa.
A Doroteo, Epifanio, Antonieta y Gerardo: pena de dieciocho meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de grupo criminal, y tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses con cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago, por los delitos de falsedad en documento mercantil y estafa.
A Tomasa, Demetrio, Susana, Cirilo, Eleuterio, Almudena, Faustino y Francisco: pena de dieciocho meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de grupo criminal, y penas de tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses con cuota diaria de 12 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP por los delitos de falsedad en documento mercantil y estafa.
A Sandra: la pena de dieciocho meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de grupo criminal, y penas de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses con cuota diaria de 12 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP por los delitos de falsedad en documento mercantil y estafa.
En concepto de responsabilidad civil, solicitaba el Ministerio Fiscal que:
Los acusados Carlos Antonio, Luis Manuel, Justa, Agapito, Alexis, Anibal, Juan María, Argimiro, Maite y Balbino, indemnicen conjunta y solidiariamente en las siguientes cantidades:
A DIRECCION000, en 5.433,22.-€
A DIRECCION001 en las cantidades de 50.684,38.-€, 8.632,91.-€, 10.864,46.-€ y 6.620,64.-€.
A DIRECCION002 en las cantidades de 6.207,95.-€, 21.675,28.-€ y 15.450,45.-€
A DIRECCION003 en las cantidades de 22.281,98.-€ y 4.271,3.-€.
A DIRECCION004 en la cantidad de 11.755,26.-€, 3.382,72.-€ y 6.421,27.-€
A DIRECCION005 en la cantidad de 4.858,92.-€
A DIRECCION006. en la cantidad de 7.436,03.-€ y 12.623,16.-€.
A DIRECCION007 en la cantidad de 3.015,13.-€, 15.527,35.-€ y 4.858,92.-€.
A DIRECCION001 en la cantidad de 10.864,46.-€, 6.620,64.-€ y 20.286,76.-€.
A DIRECCION008 en la cantidad de 2.087,01.-€
A DIRECCION009 en la cantidad de 2.457,84.-€ y 1.954,15.-€
A DIRECCION010 en la cantidad de 20.286,76.-€
Solidariamente con los anteriores, los siguientes acusados en las cantidades indicadas:
Tomasa, a DIRECCION000 en la cantidad de 5.433,22.-€
Sandra, a DIRECCION001 en la cantidad de 50.684,38.-€
Susana, a DIRECCION001 en la cantidad de 8.632,91.-€
Antonieta, a DIRECCION004, en la cantidad de 11.755,26.-€ y a DIRECCION003 en la cantidad de 22.281,98.-€
Eleuterio, a DIRECCION007 en la cantidad de4.858,92.-€
Gerardo, a DIRECCION009 en la cantidad de 1.954,15.-€ y 2.457,84.-€; a DIRECCION008 en la cantidad de 2.087,01.-€; y a DIRECCION004 en la cantidad de 3.382,72.-€
Demetrio, a DIRECCION006. en la cantidad de 7.436,03.-€
Almudena, a DIRECCION007 en la cantidad de 3.015,13.-€
Doroteo, a DIRECCION001 en la cantidad de 10.864,46.-€ y 6.620,64.-€
Epifanio, a DIRECCION006. en la cantidad de 12.623,16.-€ y a DIRECCION010 en la cantidad de 20.286,76.-€
Cirilo a DIRECCION004 en la cantidad de 6.421,27.-€
Faustino, a DIRECCION002 en la cantidad de 21.675,28.-€
Francisco, a DIRECCION007 en la cantidad de 15.527,35.-€
Todas las cantidades generarán los intereses del artículo 576Lec.
Solicita también el comiso de los documentos falsos en virtud del art. 127 del Código Penal.
SEGUNDO.- La acusación particular de DIRECCION002. calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de:
a) Un delito de descubrimiento y revelación de secreto, estafa, falsedad de documento mercantil y pertenencia a organización criminal, previstos y penados en los artículos 197, 248, 392 en relación al art. 3901.1.º y 570 bis del Código Penal vigente en el momento de los hechos. Considera autores a Carlos Antonio, Luis Manuel, Justa y Agapito. Solicita la imposición a cada uno de ellos, la pena de un año de prisión y multa de doce meses a razón de 15.-€ diarios por el delito de revelación de secretos, la pena de un año de prisión por el delito de estafa, y la pena de un año de prisión y multa de nueve meses a razón de 15.-€ diarios por el delito de falsedad en documento mercantil.
b) Un delito de descubrimiento y revelación de secreto, estafa, falsedad de documento mercantil y pertenencia a organización criminal, previstos y penados en los artículos 197, 248, 392 en relación al art. 3901.1.º y 570 bis del Código Penal vigente en el momento de los hechos. Considera autores a Carlos Antonio, Luis Manuel, Justa y Sandra. Solicita la imposición a cada uno de ellos, la pena de un año y seis meses de prisión y multa de doce meses a razón de 15.-€ diarios por el delito de revelación de secretos, la pena de un año de prisión por el delito de estafa, y la pena de un año de prisión y multa de nueve meses a razón de 15.-€ diarios por el delito de falsedad en documento mercantil.
c) Un delito de descubrimiento y revelación de secreto, estafa, falsedad de documento mercantil y pertenencia a organización criminal, previstos y penados en los artículos 197, 248, 392 en relación al art. 3901.1.º y 570 bis del Código Penal vigente en el momento de los hechos. Considera autores a Carlos Antonio, Luis Manuel, Justa y Cirilo. Solicita la imposición a cada uno de ellos, la pena de un año de prisión y multa de doce meses a razón de 15.-€ diarios por el delito de revelación de secretos, la pena de un año de prisión por el delito de estafa, y la pena de un año de prisión y multa de nueve meses a razón de 15.-€ diarios por el delito de falsedad en documento mercantil.
d) Un delito de descubrimiento y revelación de secreto, estafa, falsedad de documento mercantil y pertenencia a organización criminal, previstos y penados en los artículos 197, 248, 392 en relación al art. 3901.1.º y 570 bis del Código Penal vigente en el momento de los hechos. Considera autores a Carlos Antonio, Luis Manuel, Justa y Faustino. Solicita la imposición a cada uno de ellos, la pena de un año y tres meses de prisión y multa de doce meses a razón de 15.-€ diarios por el delito de revelación de secretos, la pena de un año de prisión por el delito de estafa, y la pena de un año de prisión y multa de nueve meses a razón de 15.-€ diarios por el delito de falsedad en documento mercantil.
e) Por los delitos de organización criminal del artículo 570 bis del Código Penal solicita la imposición de las siguientes penas:
A Carlos Antonio, Luis Manuel y Justa, la pena de tres años y seis meses de prisión a cada uno de ellos.
A Agapito la pena de dos años de prisión.
A Sandra y Cirilo, la pena de un año de prisión para cada uno de ellos.
En todos los casos con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, que se indemnice a DIRECCION002. en el importe sustraído y no recuperado, más los interees legales en la siguiente forma:
Carlos Antonio, Luis Manuel, Justa y Cirilo, solidariamente en el importe de 6.207,95.-€
Carlos Antonio, Luis Manuel, Justa y Sandra, solidariamente en el importe de 29.342,30.-€
Carlos Antonio, Luis Manuel, Justa y Faustino, solidariamente en el importe de 21.675,28.-€
TERCERO- La acusación particular de DIRECCION005. calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, de los artículos 392 y 390.1 del Código Penal, en concurso medial del artículo 77 del mismo precepto legal con un delito de estafa de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal, de los que considera autora a Susana, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y por los que interesaba se le impusiera la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses con una cuota diaria de 20 euros, con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal.
En concepto de responsabilidad civil, que la acusada indemnice a DIRECCION005. en la cantidad de 8.632,91.-€ más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Lec, así como costas, incluidas expresamente las de la acusación particular.
CUARTO.- Abierto el Juicio Oral, y conferido traslado de los escritos de acusación, las DEFENSAS presentaron escrito de conclusiones provisionales.
La defensa de Carlos Antonio negó los hechos de los que venía acusado, señaló que padece una minusvalía física y psíquica derivada de infarto cerebral padecido en su día y trabaja para la entidad DIRECCION011., perteneciente a la DIRECCION012 en régimen especial para personas con discapacidad. En su día también fue contratado por la entidad DIRECCION013., en fecha 15 de enero de 2010, como conductor de camión en régimen de relación laboral especial de personas discapacitadas, contratos que se fueron prorrogando y sucediendo hasta despido que fue declarado improcedente por Juzgado de lo Social. No se considera autor de ninguno de los delitos objeto de acusación y solicita su libre absolución. Ad cautelam, invoca la eximente del artículo 20.1º o, en su caso, la atenuante 1ª y/o 7ª del artículo 21 en relación con el nº 1 del artículo 20 del Código Penal.
La defensa de los acusados Luis Manuel y Justa formalizó escrito de defensa en el que anunció la formulación de cuestiones previas: primera, violación de cadena de custodia de efectos intervenidos y nulidad de actuaciones; segunda, violación del artículo 24 y del art. 18.3CE en garantía de derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas y del art. 18.1CE sobre derecho a la privacidad e intimidad de las personas y nulidad de actuaciones. Se muestra disconforme con los hechos objeto de acusación y solicita la libre absolución de los acusados.
La defensa de Juan María formalizó escrito de defensa en el que negó los hechos objeto de acusación y solicitó su libre absolución.
La defensa de Maite formalizó escrito de defensa en el que negó los hechos objeto de acusación y solicitó su libre absolución.
La defensa de Alexis formalizó escrito de defensa en el que negó los hechos objeto de acusación y solicitó su libre absolución.
La defensa de Anibal formalizó escrito de defensa en el que negó los hechos objeto de acusación y solicitó su libre absolución.
La defensa de Argimiro formalizó escrito de defensa en el que negó los hechos objeto de acusación y solicitó su libre absolución.
La defensa de Balbino formalizó escrito de defensa en el que negó los hechos objeto de acusación y solicitó su libre absolución. Interesa nulidad de diligencia de reconocimiento fotográfico.
La defensa de Tomasa formalizó escrito de defensa en el que negó los hechos objeto de acusación y solicitó su libre absolución.
La defensa de Doroteo formalizó escrito de defensa en el que negó los hechos objeto de acusación y solicitó su libre absolución.
La defensa de Eleuterio formalizó escrito de defensa en el que negó los hechos objeto de acusación y solicitó su libre absolución.
La defensa de Epifanio formalizó escrito de defensa en el que negó los hechos objeto de acusación y solicitó su libre absolución.
La defensa de Almudena formalizó escrito de defensa en el que negó los hechos objeto de acusación y solicitó su libre absolución.
La defensa de Faustino formalizó escrito de defensa en el que negó los hechos objeto de acusación y solicitó su libre absolución.
La defensa de Antonieta formalizó escrito de defensa en el que negó los hechos objeto de acusación y solicitó su libre absolución. Subsidiariamente, invoca atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
La defensa de Francisco formalizó escrito de defensa en el que negó los hechos objeto de acusación y solicitó su libre absolución.
La defensa de Gerardo formalizó escrito de defensa en el que negó los hechos objeto de acusación y solicitó su libre absolución.
No consta escrito formalizado de conclusiónes provisionales de los acusados Agapito, Sandra, Susana, Cirilo y Demetrio. Se les tiene por opuestos a las acusaciones formuladas.
QUINTO.- Dictado Auto de Admisión de Pruebas, se señaló fecha para la celebración del Juicio Oral.
Se acordó la iniciación de juicio con la inasistencia del acusado Epifanio, cuya defensa solicitó la dispensa de asistencia por motivos de salud, manifestando expresamente no sufrir indefensión por esta razón y sin oposición de las demás partes.
En trámite de cuestiones previas, el Ministerio Fiscal propuso nuevos testigos que estuvieron a disposición del tribunal en el acto de celebración de juicio oral, así como documental por folios de la causa.
La defensa de Luis Manuel y Justa alegó vulneración de derechos fundamentales a la inviolabilidad de domicilio y secreto de las comunicaciones. Solicita nulidad de los autos que autorizan acceso a domicilio y taller por no concretar los lugares a examinar y por falta de proporcionalidad. Denuncia también vulneración de cadena de custodia de efectos intervenidos por falta de control de Letrado de la Administración de Justicia en la apertura de la saca y de los sobres.
La defensa de Juan María alegó vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones por nulidad de los autos que acuerdan intervenciones telefónicas y sucesivas prórrogas, por falta de motivación suficiente en tanto que no exterioriza juicio crítico del juez más allá de la remisión al atestado.
La defensa de Maite se adhirió a las peticiones de nulidad formuladas.
La defensa de Agapito, Sandra, Susana, Tomasa, Cirilo y Demetrio, aportó documental y solicitó dispensa de asistencia salvo para diligencias estrictamente necesarias.
La defensa de Alexis se adhirió a las peticiones de nulidad formuladas.
La defensa de Argimiro solicitó para él y para Almudena dispensa de asistencia a juicio.
La defensa de Balbino impugnó folios 5631 y 5632 de las actuaciones relativos a reconocimiento fotográfico que efectuó el coacusado Gerardo y solicitó auto de sobreseimiento respecto de su persona. Alegó también vulneración de su derecho de defensa, causante de indefensión, vertiente del derecho a conocer la acusación ( arts. 24 y 10.2CE y 6.3 del Convenio de Roma) por falta de concreción fáctica de los hechos en los que se basa la acusación por tres delito del Ministerio Fiscal. Solicita nulidad del auto de apertura de juicio oral y sobreseimiento parcial y libre. Subsidiariamente, se le dispense de asistencia a las sesiones de juicio oral.
La defensa de Doroteo solicitó dispensa de asistencia a sesiones de juicio oral.
La defensa de Eleuterio solicitó dispensa de asistencia a sesiones de juicio oral.
La defensa de Epifanio se adhirió a las peticiones de nulidad formulada. Solicitó dispensa de asistencia mientras deba permanecer en Hospital, al tiempo que se mostró conforme con la celebración de juicio oral.
La defensa de Almudena solicitó dispensa de asistencia a sesiones de juicio oral.
La defensa de Faustino solicitó dispensa de asistencia a sesiones de juicio oral.
La defensa de Antonieta solicitó dispensa de asistencia a sesiones de juicio oral. Aportó documental.
La defensa de Francisco solicitó dispensa de asistencia a sesiones de juicio oral.
La defensa de Gerardo solicitó dispensa de asistencia a sesiones de juicio oral.
El Ministerio Fiscal se opuso a las alegaciones de nulidad y solicitó sean desestimadas. No se opuso a la admisión de la documental aportada.
La acusación particular DIRECCION002. se adhirió a las alegaciones del Ministerio Fiscal.
La acusación particular DIRECCION005. se adhirió a las alegaciones de Ministerio Fiscal.
La Sala acordó la continuación del juicio oral sin perjuicio de resolver en sentencia, con carácter previo al análisis de fondo, las cuestiones de nulidad planteadas. No obstante, adelantó no encontrar motivo intrínseco en los autos de intervención telefónica y de entrada y registro domiciliario atendido que se recogen indicios criminales en las propias resoluciones y además, otros por remisión al atestado. Se difiere expresamente a sentencia y tras la práctica de la prueba, el examen de la cadena de custodia de los efectos intervenidos, las circunstancias de la apertura de los sobres y la ponderación de los indicios existentes al tiempo del dictado de las resoluciones. Tampoco aprecia nulidad del auto de apertura de juicio oral en tanto en cuanto las referencias fácticas en el escrito de acusación de la participación del acusado resultan suficientes. Se admitió la documental, testifical y pericial presentada. Se acordó modificación del orden de práctica de las declaraciones de acusados para adelantar la de aquellos que manifestaron su intención de reconocer los hechos. Se acordó la dispensa de asistencia de acusados que hubieran efectuado reconocimiento de los hechos a las sesiones de juicio oral una vez hubieran prestado declaración los acusados y con excepción del ejercicio al derecho a la última palabra. Se celebró el juicio oral, en el que se practicaron las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y que no fueron renunciadas o resultó imposible su práctica.
a) un delito de grupo criminal del art. 570 ter1 b) del Código Penal del que son autores los acusados Luis Manuel, Justa, Carlos Antonio, Juan María y Maite. Solicita la imposición de la pena de un año y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo para Luis Manuel, Justa, Carlos Antonio y Maite. Para Juan María, concurriendo circunstancia atenuante analógica de confesión como muy cualificada, solicita la imposición de pena de tres meses de prisión.
b) Un delito continuado de falsificación en documento mercantil de los arts. 392 en relación con el art. 390.1.1º y 2º y 74.1 del Código Penal, en concurso medial del art. 77 del Código Penal en su actual redacción con un delito continuado de estafa de los artículos 248, 250.1.5º y 74.1 y 2 del Código Penal. De este delito considera autores a Luis Manuel, con la concurrencia de circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal, Justa y Carlos Antonio, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicita la imposición, a cada uno de ellos, de la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de doce meses con cuota diaria de seis (6.-) euros y responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago del art. 53 del Código Penal.
c) Un delito continuado de falsificación en documento mercantil de los arts. 392 en relación con art. 390.1.1º y 2º y 74.1 del Código Penal en concurso medial del art. 77 del Código Penal en su redacción vigente, con un delito continuado de estafa de los artículos 248, 250.1.5º y 74.1 y 2 del Código Penal. De este delito considera autor a Juan María, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes analógica de confesión del art. 21.7 en relación con art. 21.4 del Código Penal, muy cualificada, y atenuante analógica de reparación parcial del daño del art. 21.7 en relación con art. 21.5 del Código Penal, y solicita se le imponga la pena de un año y nueve meses de prisión y multa de cinco meses con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal.
d) Un delito continuado de falsificación en documento mercantil de los arts. 392 en relación con el art. 390.1.1º y 2º y 74.1 del Código Penal, en concurso medial del art. 77 del Código Penal en su actual redacción con un delito continuado de estafa de los artículos 248, 250.1.5º y 74.1 y 2 del Código Penal. De este delito considera autor a Argimiro, con la circunstancia atenuante analógica de confesión, muy cualificada del art. 21.7 en relación con art. 21.4 del Código Penal, y solicita se le imponga la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cinco meses con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal.
e) Un delito continuado de falsificación en documento mercantil de los arts. 392 en relación con el art. 390.1.1º y 2º y 74.1 del Código Penal en concurso medial del art. 77 del Código Penal con un delito continuado de estafa de los arts. 248, 249 y 74.1 y 2 del Código Penal. De estos delitos considera autor a Agapito, con la concurrencia de circunstancia atenuante analógica de confesión, muy cualificada, del art. 21.7 en relación con art. 21.4 del Código Penal y circunstancia atenuante analógica de reparación parcial del daño del art. 21.7 en relación con art. 21.5 del Código Penal. Solicita se le imponga la pena de once meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cinco meses con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal.
f) Un delito de falsificación en documento mercantil de los arts. 392 en relación con el art. 390.1.1º y 2º del Código Penal, en concurso medial del art. 77 del Código Penal en su vigente redacción con un delito de estafa del art. 248, 250.1.5º del Código Penal. De estos delitos considera autora a Sandra, concurriendo circunstancia atenuante analógica de confesión del art. 21.7 en relación con art. 21.4 del Código Penal. Solicita se le imponga la pena de un año y dos meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal.
g) Un delito de falsificación en documento mercantil de los arts. 392 en relación con el art. 390.1.1º y 2º del Código Penal, en concurso medial del art. 77 del Código Penal en su vigente redacción con un delito de estafa del art. 248 y 249 del Código Penal. De este delito considera autora a Susana, concurriendo circunstancia atenuante analógica de confesión del art. 21.7 en relación con art. 21.4 del Código Penal. Solicita se le imponga la pena de ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal.
h) Un delito de falsificación en documento mercantil de los arts. 392 en relación con el art. 390.1.1º y 2º del Código Penal, en concurso medial del art. 77 del Código Penal en su vigente redacción con un delito de estafa del art. 248 y 249 del Código Penal. De este delito considera autora a Tomasa concurriendo circunstancia atenuante analógica de confesión del art. 21.7 en relación con art. 21.4 del Código Penal y la circunstancia atenuante analógica de reparación total del daño del art. 21.7 en relación con art. 21.5 del Código Penal. Solicita se le imponga la pena de dos meses y quince días de prisión, que se sustituirá por cinco meses de multa ( art. 71.2 CP) y la pena de multa de dos meses cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de 30 días del art. 53 del Código Penal en caso de impago de la pena de multa.
i) Un delito de falsificación en documento mercantil de los arts. 392 en relación con el art. 390.1.1º y 2º del Código Penal, en concurso medial del art. 77 del Código Penal en su vigente redacción con un delito de estafa del art. 248 y 249 del Código Penal. De este delito considera autor a Cirilo, concurriendo circunstancia atenuante analógica de confesión del art. 21.7 en relación con art. 21.4 del Código Penal y circunstancia atenuante de reparación total del daño del art. 21.7 en relación con art. 21.5 del Código Penal. Solicita se le imponga la pena de dos meses y quince días de prisión, que se sustituirá por cinco meses de multa ( art. 71.2 CP) y la pena de multa de dos meses cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de 30 días del art. 53 del Código Penal en caso de impago de la pena de multa.
j) Un delito de falsificación en documento mercantil de los arts. 392 en relación con el art. 390.1.1º y 2º del Código Penal, en concurso medial del art. 77 del Código Penal en su vigente redacción con un delito de estafa del art. 248 y 249 del Código Penal. Considera autor de estos delitos a Demetrio, concurriendo las circunstancias atenuantes analógica de confesión del art. 21.7 en relación con art. 21.4 del Código Penal y de reparación total del daño del art. 21.7 en relación con art. 21.5 del Código Penal. Solicita se le imponga la pena de dos meses y quince días de prisión, que se sustituirá por cinco meses de multa ( art. 71.2 CP) y la pena de multa de dos meses cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de 30 días del art. 53 del Código Penal en caso de impago de la pena de multa.
k) Un delito continuado de falsificación en documento mercantil de los arts. 392 en relación con art. 390.1.1º y 2º y 74.1 del Código Penal en concurso medial del art. 77 del Código Penal en su actual redacción con un delito continuado de estafa de los arts. 248, 249 y 74.1 y 2 del Código Penal. Considera autor de estos delitos a Anibal, con la concurrencia de circunstancias atenuantes analógica de confesión del art. 21.7 en relación con art. 21.4 del Código Penal y analógica de reparación parcial del daño del art. 21.7 en relación con art. 21.5 del Código Penal. Interesa se le impongan las penas de un año y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con cuota diaria de 6 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal.
l) Un delito continuado de falsificación en documento mercantil de los arts. 392 en relación con art. 390.1.1º y 2º y 74.1 del Código Penal en concurso medial del art. 77 del Código Penal en su actual redacción con un delito continuado de estafa de los arts. 248, 249 y 74.1 y 2 del Código Penal. Considera autor de estos delitos a Doroteo, concurriendo circunstancia atenuante analógica de confesión del art. 21.7 en relación con art. 21.4 del Código Penal. Solicita se le impongan las penas de un año, nueve meses y un día de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal.
m) Un delito de falsificación en documento mercantil de los arts. 392 en relación con art. 390.1.1º y 2º del Código Penal en concurso medial del art. 77 del Código Penal en su actual redacción con un delito de estafa del art. 248 y 249 del Código Penal. Considera autor de este delito a Eleuterio, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicita se le imponga la pena de diez meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago.
n) Un delito continuado de falsificación en documento mercantil de los arts. 392 en relación con art. 390.1.1º y 2º y 74.1 del Código Penal en concurso medial del art. 77 del Código Penal en su actual redacción con un delito continuado de estafa de los arts. 248, 249 y 74.1 y 2 del Código Penal. Considera autor de este delito a Epifanio, con la circunstancia atenuante analógica de confesión del art. 21. 7 en relación con art. 21.4 del Código Penal. Interesa se le impongan las penas de un año, nueve meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago.
ñ) un delito de falsificación en documento mercantil de los arts. 392 en relación con art. 390.1.1º y 2º en concurso medial del art. 77 del Código Penal en su actual redacción con un delito de estafa del art. 248 y 249 del Código Penal. Considera autor de este delito a la acusada Almudena, concurriendo al circunstancia atenuante analógica de confesión del art. 21.7 en relación con art. 21.4 del Código Penal y solicita se le impongan las penas de diez meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago.
o) Un delito de falsificación en documento mercantil de los arts. 392 en relación con el art. 390.1.º y 2º en concurso medial del art. 77 del Código Penal en su actual redacción, con un delito de estafa en grado de tentativa del art. 248, 249, 16 y 62 del Código Penal. Considera autor de este delito a Faustino con la circunstancia atenuante analógica de confesión del art. 21.7 en relación con art. 21.4 del Código Penal. Interesa se le imponga la pena de siete meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago.
p) Un delito continuado de falsificación en documento mercantil de los arts. 392 en relación con art. 390.1.1º y 2º del Código Penal y 74.1 del Código Penal, en concurso medial del art. 77 del Código Penal en su actual redacción con un delito continuado de estafa del art. 248, 249 y 74.1 y 2 del Código Penal. Considera autora del delito a Antonieta, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de confesión del art. 21.7 en relación con art. 21.4 del Código Penal. Interesa se le impongan las penas de un año y dos meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cinco meses con cuota diaria 4 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal.
q) Un delito de falsificación en documento mercantil de los arts. 392 en relación con art. 390.1.1º y 2º del Código Penal. Considera autor a Francisco, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de confesión del art. 21.4 del Código Penal, como muy cualificada. Interesa se le imponga la pena de dos meses de prisión que se sustituirá por la pena de multa de cuatro meses con cuota diaria de 6 euros, y pena de multa de 45 días con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del 22 días.
r) Un delito continuado de falsificación en documento mercantil de los arts. 392 en relación con art. 390.1.1º y 2º y 74.1 del Código Penal en concurso medial del art. 77 del Código Penal en su actual redacción con un delito continuado de estafa de los arts. 248, 249 y 74.1 y 2 del Código Penal. Considera al acusado Alexis autor de este delito, con la circunstancia atenuante analógica de confesión del art. 21.7 en relación con art. 21.4 del Código Penal. Interesa se le imponga la pena de un año, nueve meses y un día de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de nueve meses con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago.
s) Un delito continuado de falsificación en documento mercantil de los arts. 392 en relación con art. 390.1.1º y 2º del Código Penal y 74.1 del mismo texto legal, en concurso medial del art. 77 del Código Penal en su actual redacción con un delito continuado de estafa de los artículos 248, 249 y 74.1 y 2 del Código Penal. Considera autor de este delito a Gerardo, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de confesión del art. 21.7 en relación con art. 21.4 del Código Penal. Interesa se impongan las penas de un año, nueve meses y un día de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago.
t) Un delito continuado de falsificación en documento mercantil de los arts. 392 en relación con art. 390.1.1º y 2º y 74.1 del Código Penal en concurso medial del art. 77 del Código Penal en su actual redacción con un delito continuado de estafa de los arts. 248, 249 y 74.1 y 2 del Código Penal. Considera autora de este delito a la acusada Maite, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e interesa se le imponga la pena de dos años y ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de diez meses con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago.
u) Un delito continuado contra la intimidad de los arts. 197.1 y 6 y 74.1 del Código Penal. Considera autores de este delito a los acusados Carlos Antonio, Luis Manuel y Justa, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicita se les imponga, a cada uno de ellos, la pena de tres años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de diez meses con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal.
Alternativamente, y respecto de la acusada Maite, formula acusación por un delito de receptación del art. 298.1del Código Penal o de un delito de encubrimiento del artículo 451.1 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, por los que interesa la imposición, por cualquiera de los dos delitos, de la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Solicita también el Ministerio Fiscal la imposición de costas a todos los acusados así como el comiso de documentos falsos, dinero y demás útiles e instrumentos intervenidos por la policía a los acusados en virtud del art. 127 del Código Penal.
Por el concepto de responsabilidad civil solicita la condena al pago de las siguientes cantidades
v) Por la opera operación n° 1 de la primera conclusión, los acusados Agapito, Carlos Antonio, Luis Manuel, Justa, Juan María y Argimiro, deberán indemnizar conjunta y solidariamente al DIRECCION002 en Ia cantidad de 6.207,95.-€
a) Por Ia operación nº 2 de Ia primera conclusión, los acusados Sandra, Carlos Antonio, Luis Manuel, Justa , Juan María y Argimiro deberán indemnizar conjunta y solidariamente al DIRECCION002 en la cantidad de 29.342,30 euros.
b) Por Ia operación n° 3, los acusados Susana, Carlos Antonio, Luis Manuel, Justa, Juan María y Argimiro deberán indemnizar conjunta y solidariamente a DIRECCION005 en Ia cantidad de 8.632,91 euros.
c) Por Ia operación n° 4, los acusados Tomasa, Carlos Antonio, Luis Manuel, Justa, Juan María y Argimiro deberán indemnizar conjunta y solidariamente a DIRECCION000 en Ia cantidad de 5,433,22 euros.
d) Por la operación n° 6, los acusados, Carlos Antonio, Luis Manuel, Justa, Juan María y Argimiro deberán indemnizar conjunta y solidariamente en Ia cantidad de 4.271,30 euros a Ia entidad bancaria, DIRECCION003 o DIRECCION014, que acredite en ejecución de sentencia haber asumido el perjuicio del cobro fraudulento de este importe.
e) Por Ia operación n° 7 los acusados Demetrio, Carlos Antonio, Luis Manuel, Justa, Juan María y Argimiro deberán indemnizar conjunta y solidariamente en Ia cantidad de 7.436,03 euros a Ia entidad bancaria, DIRECCION015 o DIRECCION006, que acredite en ejecución de sentencia haber asumido el perjuicio del cobro fraudulento de dicho importe.
f) Por Ia operación n° 8 los acusados Anibal, Carlos Antonio, Luis Manuel, Justa, y Juan María deberán indemnizar conjunta y solidariamente a DIRECCION002 en Ia cantidad de 15.450,45 euros
g) Por Ia operación nº 9 los acusados Doroteo, Carlos Antonio, Luis Manuel, Justa, y Juan María y Anibal deberán indemnizar conjunta y solidariamente a DIRECCION001 en Ia cantidad de 10.864, 46 euros.
h) Por la operación nº 10 los acusados Doroteo, Carlos Antonio, Luis Manuel, Justa, y Juan María deberán indemnizar conjunta y solidariamente a DIRECCION001 en la cantidad de 6.620,64 euros.
i) Por la operación n° 11 los acusados Eleuterio, Carlos Antonio, Luis Manuel, Justa, y Juan María deberán indemnizar conjunta y solidariamente a DIRECCION004 en la cantidad de 4.858,92 euros.
j) Por Ia operación n° 12 los acusados Epifanio, Agapito, Argimiro, Carlos Antonio, Luis Manuel, Justa y Juan María deberán indemnizar conjunta y solidariamente en Ia cantidad de 12.623,16 euros a Ia entidad bancaria, DIRECCION001 . O DIRECCION006, que acredite en ejecución de sentencia haber asumido el perjuicio del cobro fraudulento de dicho importe.
k) Por la operación nº 13 los acusados Epifanio, Agapito, Argimiro, Carlos Antonio, Luis Manuel, Justa y Juan María deberán indemnizar conjunta y solidariamente en la cantidad de 20.286,76 euros a Ia entidad bancaria, DIRECCION001 o DIRECCION010, que acredite en ejecución de sentencia haber asumido el perjuicio del cobro fraudulento de dicho importe.
l) Por Ia operación nº 14 los acusados Almudena, Argimiro, Carlos Antonio, Luis Manuel, Justa y Juan María deberán indemnizar conjunta y solidariamente a DIRECCION007 en la cantidad de 3.015,13 euros.
m) Por la operación n° 16 los acusados Antonieta, Alexis, Carlos Antonio, Luis Manuel, Justa y Juan María deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la DIRECCION004 en Ia cantidad de 11.755,26 euros.
n) Por Ia operación nº 19, los acusados Gerardo, Carlos Antonio, Luis Manuel, Justa y Maite deberán indemnizar conjunta y solidariamente en la cantidad de 3.382,72 euros a la entidad bancaria, DIRECCION009 o DIRECCION004, que acredite en ejecución de sentencia haber asumido el perjuicio del cobro fraudulento de dicho importe.
o) Por la operación n° 20, los acusados Gerardo, Carlos Antonio, Luis Manuel, Justa y Maite deberán indemnizar conjunta y solidariamente en la cantidad de 2.457,84 euros. a Ia entidad bancaria, DIRECCION003 o DIRECCION009, que acredite en ejecución de sentencia haber asumido el perjuicio del cobro fraudulento de dicho importe.
p) Por la operación n° 21, los acusados Gerardo, Carlos Antonio, Luis Manuel, Justa y Maite deberán indemnizar conjunta y solidariamente a en la cantidad de 1.954,15 euros a Ia entidad bancaria, DIRECCION005 o DIRECCION009, que acredite en ejecución de sentencia haber asumido el perjuicio del cobro fraudulento de dicho importe.
q) Por la operación n° 22, los acusados Gerardo, Carlos Antonio, Luis Manuel, Justa y Maite deberán indemnizar conjunta y solidariamente a en Ia cantidad de 2.087,01 euros a Ia entidad bancaria, DIRECCION008 o DIRECCION016, que acredite en ejecución de sentencia haber asumido el perjuicio del cobro fraudulento de dicho importe.
La acusación particular de DIRECCION007. (sucesora de DIRECCION002.) presentó escrito de conclusiones definitivas, calificando los hechos como constitutivos de los mismos delitos que señala el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, y solicitando la imposición de las mismas penas respecto de los acusados Carlos Antonio, Luis Manuel, Justa, Agapito, Sandra, Cirilo y Faustino. En concepto de responsabilidad civil solicita que se indemnice a DIRECCION007. (sucesora de DIRECCION002.) en la siguiente forma:
A.- Los Sres. Carlos Antonio, Luis Manuel, Justa y Agapito solidariamente el importe de € 6.207,95,-- por los hechos del apartado A de la conclusión primera.
B.- Los Sres. Carlos Antonio, Luis Manuel, Justa y Sandra solidariamente el importe de € 29.342,30.- por los hechos del apartado B de la conclusión primera. De estos hechos también es responsable civil el Sr. Agapito que es la persona por medio de la que se facilitó el cheque falsificado a la Sra. Sandra, responsabilidad civil que el Sr. Agapito reconoce.
A tal efecto, el Sr. Agapito, mediante comparecencia ante esta Sala ha presentado cheque bancario por valor de € 22.000,-- a favor de DIRECCION002.
C.- Asimismo, y acusando también el Ministerio Fiscal al Sr. Anibal, esta parte ejercita contra el mismo y contra los Sres. Carlos Antonio, Luis Manuel y Justa, la correspondiente acción civil solicitando que los mismos, solidariamente, indemnicen a mi mandante en el importe que el Sr. Anibal retiro y cobro par ventanilla de €15.400,-- mediante sendos reintegros en efectivo de la sucursal de mi mandante de DIRECCION017 ( DIRECCION018) de € 10.000,-- el 13-3-2014 y € 5.400,-- el 14-3-2014. (Folio 1413)
La acusación particular de DIRECCION005. presentó escrito de conclusiones definitivas en el que mantiene la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 y 390.1 del Código Penal en concurso medial del art. 77 del mismo precepto legal con un delito de estafa de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal. Considera autora a Susana, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de confesión del art. 21.7 del Código Penal, y solicita la imposición de la pena de ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal. En concepto de responsabilidad civil, que indemnice a DIRECCION005. en la cantidad de 8.632,91 euros, más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la condena en costas, con inclusión expresa de las de la acusación particular.
La defensa del acusado Carlos Antonio formuló conclusiones definitivas en las que solicita la libre absolución de todos los delitos de que venía acusado y la imposición de costas a la acusación particular de DIRECCION007.
La defensa de los acusados Luis Manuel y Justa elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.
La defensa de Maite elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.
La defensa de Juan María y Anibal se adhirió a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal y renunció a la realización de informe oral.
La defensa de Agapito, Sandra, Susana, Tomasa, Cirilo, Demetrio se adhirió a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal y renunció a la realización de informe oral.
La defensa de Alexis se adhirió a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal y renunció a la realización de informe oral.
La defensa de Argimiro se adhirió a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal y renunció a la realización de informe oral.
La defensa de Doroteo se adhirió a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal y renunció a la realización de informe oral.
La defensa de Eleuterio adhirió a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal y renunció a la realización de informe oral.
La defensa de Epifanio adhirió a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal y renunció a la realización de informe oral.
La defensa de Almudena se adhirió a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal y renunció a la realización de informe oral.
La defensa de Faustino se adhirió a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal y renunció a la realización de informe oral.
La defensa de Antonieta se adhirió a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal y renunció a la realización de informe oral.
La defensa de Francisco se adhirió a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal y renunció a la realización de informe oral.
La defensa de Gerardo se adhirió a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal y renunció a la realización de informe oral.
QUINTO.- Concluso el juicio oral, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia. Es ponente la Magistrada Dña. Mónica Aguilar Romo, quien expresa el parecer unánime del tribunal.
Hechos
PROBADO Y ASÍ SE DECLARA:
r) Los acusados Carlos Antonio, sin antecedentes penales a efectos de reincidencia, Luis Manuel, ejecutoriamente condenado por delito de falsedad en documento público y por delito de estafa, por hechos cometidos el 17 de mayo de 2001, en sentencia firme de 12 de septiembre de 2006, y que extinguió el 26 de febrero de 2016, y Justa, sin antecedentes penales a efectos de reincidencia, integraron un colectivo estructurado que, con el propósito de obtener un ilícito beneficio económico, cuya finalidad era el cobro fraudulento de cheques y pagarés previamente sustraídos con ocasión de ser remitidos por correo a sus beneficiarios, a los que modificaban el nombre del destinatario.
s) Dichos acusados eran los organizadores o directores de la trama y actuaban concertadamente en dicha red de sustracción, manipulación, distribución y cobro fraudulento de cheques y pagarés, de forma estable y continuada, por un lado con el acusado Juan María y por otro lado y de forma separada con la acusada Maite. Estas personas, relacionándose de modo personal y directo con los acusados Luis Manuel y Justa, formaban el escalón siguiente del entramado. Juan María y Maite, en primer lugar actuaban como captadores, a través de colaboradores suyos, de diversas personas que desconocían a los integrantes de esta red y que a cambio de dinero, facilitaban sus datos identificativos para ser puestos como beneficiarios en los cheques y pagarés. Después de que los acusados Luis Manuel y Justa, hubieren modificado los efectos con los datos facilitados, dichas personas realizaban los cobros de los cheques o pagarés ya modificados. Los acusados Juan María y Maite se los hacían Ilegar, directamete o a través de sus colaboradores, para su presentación al cobro en las entidades bancarias.
1. El acusado Carlos Antonio ha estado trabajando en empresas, DIRECCION019 y DIRECCION020 - entre otras-, subcontratadas por la entidad pública ' DIRECCION021' para la realización del transporte y distribución de correo ordinario entre los Centros de Tratamiento Automatizado de Barcelona y de DIRECCION022 y diferentes oficinas de DIRECCION021 de localidades de la provincia de Barcelona, desarrollando dicho trabajo de transporte de correo de forma sucesiva, entre otras rutas, en las siguientes durante el tiempo de comisión de los presentes hechos: a) ruta de Barcelona- DIRECCION023- DIRECCION024- DIRECCION025, de septiembre de 2013 a marzo de 2014; b) ruta de Barcelona- DIRECCION026- DIRECCION027- DIRECCION028 desde el 1 de mayo de 2014 al 2 de octubre de 2014; y, c) la ruta de Barcelona- DIRECCION029, DIRECCION030 y DIRECCION031 y DIRECCION032 desde el 11 de noviembre de 2014 hasta el 20 de noviembre de 2014 en que fue detenido. Tales rutas que podían variar ocasionalmente por lo que también realizó su trabajo de transporte de correo en otras localidades durante el tiempo de comisión de los hechos. Aprovechando dicha circunstancia, y la facilidad comisiva que le proporcionaba su puesto de trabajo, en connivencia con los acusados Luis Manuel y Justa y a instancia de éstos, pues sin los mencionados soportes documentales no podían desarrollar estos su tarea de falsificación, en fechas indeterminadas desde el mes de enero hasta el 20 de Noviembre de 2014, en que fue detenido, el acusado Carlos Antonio abrió sobres y cartas que transportaba, en búsqueda de talones, pagarés, cheques u otros documentos de pago entre empresas, y cuando encontraba en su interior cheques, talones y pagarés de su interés, desechando los de pequeña cuantía, se apoderaba de las mencionadas cartas que contenían los cheques, documentos de pago y pagarés que se dirán, remitidos por correo por las empresas libradoras de los mismos a sus respectivos beneficiarios a los que nunca llegaron, entregándolos seguidamente a los acusados Luis Manuel y su esposa Justa. No consta que cogiera o abriera cartas remitidas por o para personas físicas y que tuvieran un contenido distinto a los indicados.
2. Luis Manuel y Justa se encargaban de Ia modificación de los datos de los beneficiarios de dichos documentos bancarios, mediante cuidadoso raspado, empleando lupas, gafas especiales de aumento y cuchillas de bisturí, sustituyendo los nombres de los beneficiarios originales por los nombres de los acusados que luego se dirán encargados de cobrar los importes, imprimiendo sus nombres en el apartado del beneficiario. Los acusados Justa y su esposo Luis Manuel recibían del acusado Carlos Antonio los talones y cheques o pagarés, u otros documentos de pago para su alteración y la llevaban a cabo en el apartado de beneficiario con los nombres que les facilitaban de forma directa los otros dos miembros integrantes del colectivo, Juan María y Maite, en su domicilio en la C/ DIRECCION033, NUM000 de DIRECCION034.
3. Los datos personales de los supuestos beneficiarios que cobraban los cheques y pagarés eran proporcionados a los acusados Luis Manuel y Justa por los acusados Juan María, por un lado, y Maite, por otro, a quienes a su vez les proporcionaban dichos datos otros acusados que colaboraban a tal fin con estos últimos, sin mantener relación personal con los acusados Luis Manuel y Justa, cuya identidad desconocían.
4. Argimiro, Anibal y Alexis colaboraban con el acusado Juan María en esta tarea de captación de cobradores de cheques manipulados, no constando Ia identidad de los colaboradores de Maite.
5. Una vez modificados de este modo los cheques y pagarés con los datos facilitados, los acusados Luis Manuel y Justa los entregaban a Juan María y Maite, quienes se encargaban de Ia distribución entre sus respectivos colaboradores. En el caso de Juan María, los acusados Argimiro, Anibal y Alexis, quienes no consta que a su vez estuvieran relacionados entre sí en el desempeño de dicha tarea. Estos, a su vez, se habían encargado previamente de captar al resto de los acusados que facilitaban sus datos personales, nombre y DNI, para ser puestos en el apartado del beneficiario de los talones, cheques, pagarés y documentos bancarios de pago domiciliado, y eran ellos quienes, una vez tenían en su poder los cheques manipulados, los entregaban a las personas que irían a cobrarlos a distintas oficinas bancarias, mediante ingreso en sus cuentas, para más tarde, reintegrar en efectivo sus importes y, previa deducción de un porcentaje por su actuación, devolvían el dinero cobrado por el mismo conducto por el que les habían Ilegado los cheques. De esta forma, se iba repartiendo, deduciéndose los porcentajes pactados por Ia respectiva actuación, entre los distintos escalones en sentido inverso, hasta Ilegar a los falsificadores y suministrador de los cheques sustraídos, entregando los acusados Juan María y Maite alrededor del 50% (porcentaje variable en cada caso) del importe de los cheques cobrados a los acusados Luis Manuel y Justa para su reparto con el acusado Carlos Antonio.
6. Entre las funciones de los pasadores de cheques o talones y captadores de los que finalmente iban a cobrarlos se encontraba Ia de dar instrucciones, procedentes de los acusados Juan María, Luis Manuel y Justa, acerca de la coartada que debían manifestar en el caso de que fueran descubiertos en el momento de cobrar los cheques o en un momento posterior y que no era otra que manifestar que un tal Eulalio, les había facilitado los cheques, talones o pagarés en pago de deudas o bien por la compra de unas herramientas o joyas, simulando desconocer que los talones, cheques a pagares hubieran sido manipulados.
7. Conforme a la dinámica descrita, se realizaron las siguientes operaciones con los siguientes cheques, talones, pagarés y documentos bancarios de pago domiciliado. A través del contacto entre Argimiro con Juan María, y de éste con Luis Manuel y Justa:
8. El día
9. El día
10. El día
1) El día
2) El día
3) El día
4) El día 19 de Febrero de 2014 el acusado Demetrio ingresó en su cuenta en DIRECCION015 ( NUM010) el cheque emitido por ' DIRECCION006.' por valor de 7.436'03 €, en el que aparecía como beneficiario del mismo, cuando originariamente dicho cheque se había emitido en favor de ' DIRECCION045.'. El día 25 de Febrero de 2014 el acusado realizó un reintegro de 7.000.-€ en efectivo que devolvió a quien le proporcionó el talón ya con su nombre, previa deducción de su porcentaje, para su reparto entre el resto de los intervinientes a través de la persona de la que lo había recibido, a quien le fue facilitado previamente por Argimiro, tras recibirlo de Juan María. Con anterioridad, Demetrio había facilitado su datos, sabiendo que iban a ser usados en el cheque a Eugenio, trasmitiéndolos este a Argimiro, quien los comunica a Juan María y éste, a su vez, a Luis Manuel. No consta la entidad bancaria, DIRECCION006 o DIRECCION015, que asumió el perjuicio de este cobro fraudulento. Demetrio ha consignado antes de iniciarse el juicio oral Ia cantidad de 10000 euros para el pago de su responsabilidad civil.
5) El día
6) El día
7) El día
8) El día
9) El día
10) El día
11) El día
12) El día
13) El día
14) El día
15) El día
16) El día
17) El día
18) El día
19) El día
Fundamentos
Al inicio de la vista oral, las defensas plantearon diversas cuestiones previas a las que se dio una respuesta en forma oral. En la misma, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho de esta resolución se apuntó la apariencia intrínseca de legalidad y constitucionalidad de los autos de intervención telefónica y de autorización de entrada y registro domiciliario, sin perjuicio de examen en mayor profundidad en función del resultado de la prueba a practicar. Ello conduce a un análisis de legalidad de los indicios en que se basa la resolución judicial.
De acuerdo con lo resuelto en forma oral, quedó diferido a la sentencia la resolución de lo siguiente:
20) Planteadas por la defensa de los acusados Luis Manuel y Justa, a las que se adhiere la defensa de Maite: 1) nulidad de los autos que autorizan acceso a domicilio y taller por no concretar los lugares a examinar y por falta de proporcionalidad. Vulneración de derechos fundamentales a la inviolabilidad de domicilio y secreto de las comunicaciones. 2) vulneración de cadena de custodia de efectos intervenidos por falta de control de Letrado de la Administración de Justicia en la apertura de la saca y de los sobres.
21) Planteada por la defensa de Juan María, vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones por nulidad de los autos que acuerdan intervenciones telefónicas y sucesivas prórrogas, por falta de motivación suficiente en tanto que no exterioriza juicio crítico del juez más allá de la remisión al atestado.
La defensa de Balbino planteó inicialmente determinadas cuestiones que fueron rechazadas en forma oral: 4. impugnó folios 5631 y 5632 de las actuaciones relativos a reconocimiento fotográfico que efectuó el coacusado Gerardo y solicitó auto de sobreseimiento respecto de su persona. Alegó también vulneración de su derecho de defensa, causante de indefensión, vertiente del derecho a conocer la acusación ( arts. 24 y 10.2CE y 6.3 del Convenio de Roma) por falta de concreción fáctica de los hechos en los que se basa la acusación por tres delito del Ministerio Fiscal. Solicitó nulidad del auto de apertura de juicio oral y sobreseimiento parcial y libre. Dado que en trámite de conclusiones definitivas las acusaciones retiraron la formulada contra Balbino por lo que será necesariamente absuelto en aplicación del principio acusatorio, se entiende decaída la cuestión planteada y no se realizará ampliación ni mayor mención.
Tampoco se va a hacer valoración de la cuestión planteada en su momento por la defensa de Juan María, toda vez que en trámite de conclusiones definitivas se adhirió a la acusación formulada y en su declaración vino a reconocer los hechos de los que venía acusado. Por consiguiente, también se entiende decaída la cuestión previa y no se examinará, salvo en lo que pueda afectar a las planteadas por la defensa de Luis Manuel y Justa.
22)
La argumentación central sobre la afectación del derecho de las comunicaciones se centra en que el elemento básico de conexión de Luis Manuel con la investigación que se venía desarrollando se obtiene de una denuncia interpuesta por Valeriano, persona que no ha comparecido en el acto de juicio oral a ratificarla y que, según pusieron de manifiesto los propios acusados, Luis Manuel y Justa, mantiene una enemistad manifiesta. Vinieron a indicar que el Sr. Valeriano, quien al parecer había sido pareja de la hija de ambos, había sido denunciado o se habían enfrentado con él por malos tratos que habría infringido a su pareja, llegando a referir hechos muy graves y cuya acusación sería la base de una conducta vengativa por parte de éste al atribuirles la realización de las falsificaciones. De manera que el único indicio en que se basa la decisión judicial en el sentido de apuntar a la posible participación de los acusados era insuficiente para justificar la adopción de la medida limitativa de derechos fundamentales.
Como recuerda abundante jurisprudencia ( STS 469/16, de 31 de mayo) '
f) El principio de fundamentación de la medida, abarca no solo al acto inicial de la intervención, sino también a las sucesivas prórrogas, estando permitida en estos casos la fundamentación por remisión al oficio policial que solicita la prórroga, pero no por la integración del oficio policial en el auto judicial por estimar que tal integración constituye una forma de soslayar la habilitación constitucional del art. 18.2 C.E (LA LEY 2500/1978) que establece que solo al órgano judicial le corresponde la toma de decisión de la intervención, y además, de motivarla(Cfr. STC 239/99 de 20 de diciembre (LA LEY 3414/2000) ; SSTS 5-7-93 , 11-10-94 , 31-10-94 , 11-12-95 , 26-10-96 , 27-2-97 , 20-2-98 , 31-10-98 , 20-2-99 , y 5-12- 2006, nº 1258/2006 )'
Y todos y cada uno de ellos, por las razones que venimos indicando, se cumplen en la resolución judicial de intervención telefónica de Luis Manuel.
El Sr. Valeriano, que había sido propuesto como testigo, no pudo ser localizado y citado en el curso de las diversas sesiones en las que se prolongó la celebración de la vista oral. No obstante, obra en las actuaciones la denuncia que interpuso (Folios 1366 y ss) y a la misma se refirieron algunos de los testigos Mossos d'Esquadra, además de los acusados en los términos que hemos referido. El sargento instructor de la investigación, Mosso d'Esquadra TIP NUM026 refirió al respecto:
Lo cierto es que para la investigación dicha denuncia aportó el eslabón que faltaba para enlazar a los captadores y cobradores con los falsificadores. Y datos objetivos que, sumados a todos los existentes, permitían la identificación de responsables que hasta entonces no lo estaban. Como tal, la denuncia es suficiente para sustentar la adopción de la medida de intervención telefónica, ya que por lo que se refiere a la supuesta existencia de hecho delictivo venía ya indiciaria y profusamente acreditada a partir de las denuncias, intervención de efectos, y resultado de las intervenciones telefónicas ya acordadas respecto de otras personas investigadas. Es la identificación de los supuestos falsificadores el dato que se aporta en la denuncia así como la posibilidad de un nuevo implicado como la persona que trabajaría en DIRECCION021 y proporcionaría los cheques. Por otra parte, la profusión de datos se produce en fecha 23 de octubre de 2014, con la ampliación de denuncia formal. En dicha fecha, ya se habían producido contactos telefónicos entre Argimiro y Juan María, y ya había sido situado el primero visitando el taller del segundo. Por otra parte, las primeras llamadas intervenidas entre Juan María y Luis Manuel son el 21 de octubre, previa a la denuncia formal. De forma que ésta no hizo sino confirmar lo que ya sabían los investigadores y ratifica datos que justifican al juez de instrucción la adopción de la medida.
Se apuntó por las defensas la invalidez de dicha denuncia, y de la declaración de 23 de octubre de 2014, por el hecho de que el denunciante, Valeriano no fue informado de la dispensa de la obligación de declarar del artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No estaba dispensado.
Como apuntó el Ministerio Fiscal en su informe, no era procedente dicha información por no estar en supuesto de dispensa de la obligación de declarar. Según resulta de la denuncia, y también de las declaraciones de los acusados Luis Manuel y Justa, el Sr. Valeriano era pareja de hecho de la hija de los acusados al tiempo de la comisión de los hechos y de la interposición de la denuncia. Relación ya en vías de extinción en la medida en que había sido denunciado por los acusados y regía ya una orden de alejamiento respecto de ellos. Por lo tanto, respecto de los acusados e investigados, los Sres. Luis Manuel y Justa, no estaba el denunciante en ninguna de las situaciones de vínculo familiar a que se refiere el artículo 416.1Lecrim. Pues no era descendiente en línea 'directa' de los acusados, denunciados en aquél momento.
De manera que no era excluible el contenido de la denuncia de Valeriano a efectos de elementos de investigación en cuanto aportó datos precisos que, por lo demás, eran congruentes con la investigación que ya se venía desarrollando y que estaba en una fase muy avanzada y recogía la aparente existencia de hechos delictivos y que conducían, particularmente las intervenciones del teléfono de Argimiro, a que había una o varias personas que se encargaban de las falsificaciones y a las que se hacían llegar los datos personales de otros. Como bien dijo el Ministerio Fiscal tanto al oponerse a la petición de nulidad como en su informe final, cuando llegó a noticias del grupo de investigación las manifestaciones de Valeriano, la investigación ya llevaba meses abierta y las diligencias practicadas eran múltiples y estaba indiciariamente configurada la organización, a falta de determinación de quién manipulaba los cheques y cómo se obtenían. Luego, no se trató de dar credibilidad porque sí a lo que decía el denunciante sino que lo que decía terminaba de cuadrar lo que la policía y el Juez Instructor ya sabían.
De forma que se cumplieron todos los requisitos y presupuestos de validez para la autorización judicial, así como para la incorporación como fuente de prueba del contenido de las conversaciones, cuya autenticidad no ha sido cuestionada por las defensas ni tampoco la de las transcripciones.
Ya en el trámite de cuestiones del artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Sala anticipó la ausencia de defectos intrínsecos en las resoluciones, tanto de intervención telefónica como de entrada y registro, en tanto en cuanto cumplían con los requisitos formales y contenido, quedando a salvo del estudio, tras la práctica de la prueba, de la validez de los indicios, ya al tiempo de la solicitud. Es decir, las manifestaciones del Sr. Valeriano en la denuncia, en la medida en que no ha comparecido al acto de juicio oral y, por consiguiente, no ha sido sometido a la debida contradicción por las defensas, ni de inmediación del Tribunal, no son valoradas a efectos de prueba y de formación de convicción por el Tribunal. Pero ello no impide que, como aportación de elementos indiciarios, pudiera servir de base junto con otros muchos para la decisión judicial de intervenir las conversaciones telefónicas de los denunciados.
23)
El motivo de impugnación es 'no concretar los lugares a examinar y por falta de proporcionalidad.' Observadas las resoluciones, como ya se dijera en el acto de juicio, no se observa defecto alguno en la resolución. En su parte dispositiva precisa el domicilio y dirección tanto de lo que constituye vivienda como del taller y, además, concreta la unidad policial que ha de llevar a cabo los registros, que lo será en horas diurnas y precisa el objeto del mismo al señalar la búsqueda, ocupación y aprehensión de documentos e instrumentos relacionados con los hechos investigados, cheques, talones, pagarés, objetos y utensilios relacionados con la falsificación incluido dinero, ordenadores y soportes informáticos (folio 1494).
Por otra parte, ya desde la multitud de oficios previos así como otras diligencias de investigación previas, había quedado establecida la naturaleza gravedad de los delitos investigados, la supuesta organización criminal dirigida a la falsificación de cheques y efectos mercantiles de distinta cuantía y que venía desarrollándose desde, al menos, el mes de enero de 2014. Entre otros, había sido ya denunciado el relativo a Sandra, por importe superior a los 50 mil euros y otros catorce más de cuantías inferiores, y se había identificado a quienes aparecían como beneficiarios sin serlo, así como la falsedad y el método de falsificación. Se había dado sucesiva cuenta en sucesivos atestados que, además, solicitaban la adopción y prórroga de otras intervenciones telefónicas. La continuidad de la gestión policial culmina en el atestado que da cuenta de las últimas vigilancias y la detención de los supuestos autores a quienes se intervino una bolsa que contenía 13 sobres con cheques en su interior, así como más de ocho mil euros de dinero en efectivo. Y ésta última diligencia, en unión a las anteriores es la que da lugar a la solicitud de entrada y registro con la finalidad de localizar los instrumentos del delito. No alcanzamos a ver la falta de proporcionalidad de la medida ni en relación a la gravedad de los delitos investigados, falsedad y estafa agravada, ni respecto del estado de la investigación y necesidad concreta, una vez se había procedido a la detención con elementos que confirman la participación de los investigados.
24)
La alegación también fue diferida a la sentencia en la medida en que tiene contenido material y será en el curso de la valoración de la prueba en el que la Sala se pronunciará. Ello en la medida en que la alegación parte de una base de hecho que será objeto de prueba: que los sobres intervenidos en el momento de la detención fueron abiertos por la policía. Sin embargo, el escrito de acusación del Ministerio Fiscal parte de un presupuesto distinto, los sobres estaban dentro de una bolsa, abiertos y en poder de la acusada Justa. Por otra parte, las cuestiones relacionadas con la 'cadena de custodia' no afectan a la validez y garantías de la prueba sino, en su caso, a la aptitud para ser valorada.
'En relación a la cadena de custodia el problema que plantea -hemos dicho en STS. 1190/2009 (LA LEY 247525/2009) - es garantizar que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio de los juzgadores es lo mismo. Es a través de la cadena de custodia como se satisface la garantía de la 'mismidad' de la prueba. Se ha dicho por la doctrina que la cadena de custodia es una figura tomada de la realidad a la que tiñe de valor jurídico con el fin de en su caso, identificar el objeto intervenido, pues al tener que pasar por distintos lugares para que se verifiquen los correspondientes exámenes, es necesario tener la seguridad de lo que se traslada y analiza es lo mismo en todo momento, desde el momento en que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza, y, en su caso, se destruye ( STS 6/2010 de 27 de enero (LA LEY 2383/2010) ).' ( STS 445/2015, de 2 de julio)
A la vista de ello queda claro que la cuestión planteada por la defensa no afecta a la 'mismidad' de la prueba. El argumento se sostiene sobre la base de un presupuesto fáctico que debe ser acreditado, que los sobres no estaban abiertos sino cerrados en el momento en que le fueron intervenidos a Justa. Y, si ello fuera cierto, que por haberse aperturado sin la presencia de Letrado de la Administración de Justicia, no hay garantías de que el contenido reflejado en el atestado y los sobres que se incorporan como documental sean los que había en la bolsa. Tal dependencia fáctica nos lleva a derivar a lo que se dirá en la valoración de prueba practicada la definitiva respuesta a las dudas planteadas por la defensa. Es decir, será en el apartado correspondiente en el que la Sala expresará las razones por las que dicha documental puede o no ser valorada a efectos incriminatorios.
a)
El Tribunal alcanza convicción sobre los hechos que han sido declarado probados sobre la base de medios de prueba practicados en el acto de juicio oral valorados conjuntamente y de acuerdo con reglas de la sana crítica, así como jurisprudencia aplicable en materia de valoración de las distintas fuentes de prueba.
A fin de evitar redundancias y repeticiones innecesarias se va a seguir una estructura similar a la del apartado de hechos probados a fin de fundamentar las fuentes de convicción respecto de cada uno de ellos. De esta forma, a modo de resumen, se realiza un primer apartado que se corresponde con la existencia de un grupo estable y organizado con el fin de realizar los actos de falsificación de cheques u otros medios de pago mediante la sustitución de los beneficiarios en los originales por otros mendaces para así hacerse con los importes, sin perjuicio de pagos a cada uno de los intervinientes. Este grupo estable estaba formado por los acusados Luis Manuel, Justa, Carlos Antonio, Juan María y Maite. A continuación, se fundamentará la participación de los demás acusados en función de su colaboración.
Previamente, y dado que en el acto de juicio oral se han cruzado distintas posiciones de los acusados respecto de los escritos de acusación, pasando algunos de ellos de haber mostrado su rotunda oposición a la acusación deducida contra ellos inicialmente por el Ministerio Fiscal y acusaciones particulares, a un reconocimiento de los hechos y asunción de las penas solicitadas en el trámite de conclusiones definitivas, debemos hacer una serie de consideraciones previas sobre el valor incriminatorio, respecto de los coacusados que han sostenido su inocencia hasta el final, que tales declaraciones pueden tener.
Por lo que a la declaración de coacusado se refiere, tanto el Tribunal Constitucional, como el Tribunal Supremo, han venido a aceptar la viabilidad como prueba de cargo siempre que se ajuste a algunos parámetros que se relacionan con la garantía de credibilidad en la medida en que el imputado-acusado no está conminado a decir la verdad y tiene un interés directo en el proceso. Al mismo tiempo, tiene un conocimiento directo de los hechos imputados. Al respecto, la STS de 19 de mayo de 2016 recuerda que el Tribunal Constitucional ha afirmado que '
A ello debe añadirse, en la necesaria cautela con que debe valorarse la declaración incriminatoria del coacusado en términos generales, que la misma haya podido estar sometida a la debida contradicción por parte de quien puede resultar perjudicado de dicho relato incriminatorio. Así, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como recuerda la STSJCAT, Sala Civil y Penal, 322/2020, de 23 de noviembre de 2020, en supuestos en los que la primera declaración incriminatoria se produce en el acto de juicio oral, ha considerado vulnerado el derecho a un proceso equitativo en la concreta vertiente del derecho a interrogar a los testigos, si el declarante se acogió a su derecho a guardar silencio. (Se cita la sentencia Lucà c. Italia, de 27 de febrero de 2001). El TEDH viene a asumir que el silencio del copimputado equivale a la ausencia de contradicción. Y afirma el TSJCat: '
Partiendo de la referida doctrina podemos afirmar la aptitud, tanto desde el punto de vista de las garantías del proceso en cuanto a la garantía de contradicción de los medios probatorios, como de la credibilidad subjetiva de la declaración, de las declaraciones prestadas por quienes teniendo la condición de acusados, se han avenido a un reconocimiento de los hechos que les afectan y de su participación en los mismos. Resulta evidente que ello obedece a una expectativa de una apreciación por las partes acusadoras de menor implicación y menor petición de condena como así se tradujo en el trámite de conclusiones definitivas. Este factor suma riesgo de credibilidad por cuanto pone de manifiesto un interés en que las consecuencias penales se minimicen. Y obliga al Tribunal a extremar la prudencia en su valoración, especialmente en lo que se refiere a datos o manifestaciones que conllevan la incriminación de otros acusados. Pero ello no excluye por sí que puedan ser tomadas en consideración siempre sobre la base de los parámetros jurisprudenciales referidos y con los límites de garantía del derecho de defensa de las demás personas acusadas.
No sólo en cuanto aportan datos que han permitido al Tribunal declarar probada su responsabilidad sino en cuanto conforman, junto con otras y abundantes fuentes de prueba, acervo probatorio de quienes niegan toda participación en los hechos objeto de acusación, singularmente los acusados Carlos Antonio, Luis Manuel, Justa y Maite. Todos los acusados que prestaron declaración respondieron a preguntas de cuantos letrados presentes quisieron hacer uso de su derecho. Es decir, no guardaron silencio ni total ni parcial. Por otra parte, y así se irá desgranando para cada uno de los hechos probados, obran en la causa otros elementos objetivos y ajenos a las declaraciones de los acusados. Es decir, con carácter general y sin perjuicio de que se descienda en cada hecho concreto a precisar la aportación de los acusados, así como de otros medios de prueba, tal como testificales, periciales y documentales.
b)
Pese a que los hechos base de tal organización han sido negados rotundamente por quienes son acusados de ello, con la excepción de Juan María, tanto en lo que se refiere a la existencia de acuerdo como en cuanto a la sustracción de los efectos como al hecho de realizar la falsificación, a partir de los elementos obrantes en las actuaciones la Sala alcanza la convicción contraria.
La fuente esencial se sitúa en los hallazgos en el domicilio en el que residían los acusados Luis Manuel y Justa puestos en relación con lo observado por agentes y mandos de Mossos d'Equadra en vigilancias y seguimientos, así como el contenido de las diversas conversaciones telefónicas entre ellos y con otros de los acusados, y tráfico de mensajes SMS. A lo que se suma la intervención de objetos en el momento de su detención.
En la entrada y registro del domicilio en la DIRECCION033, número NUM000 de la localidad de DIRECCION034, en el que Luis Manuel reconoció residir, se encontraron dos sobres que contenían cheques a nombre de entidades mercantiles de las que no consta tenga relación alguna. Uno contenía un cheque en el que figura como pagador ' DIRECCION076' y como beneficiario ' DIRECCION077', más de 16 mil euros en billetes, kits de cutter y bisturí y un sobre con el nombre de ' Gerardo' y un número de DNI ' NUM029'.
El Sargento de Mossos d'Esquadra TIP NUM026, Instructor de las actuaciones, estuvo presente en la entrada y registro referida y precisó que el documento con el nombre de ' Gerardo' también acusado en esta causa y a cuya declaración nos referiremos a continuación, estaba en una impresora. Había una '
En términos muy similares Mosso d'Esquadra TIP NUM030, quien dijo haber participado en entrada y registro 'de DIRECCION034. En la cocina 1360 euros, en el comedor dos sobres con cheques cuyos beneficiarios llamaban la atención, domicilios sociales se correspondían con ruta de Carlos Antonio el 10 y 11 noviembre. Eran DIRECCION030 i DIRECCION031 y DIRECCION029. También 16 mil euros. Multitud de instrumentos, hojas de bisturí, lupas, impresora láser a color y documentos, un sobre manuscrito y hoja con tipografía similar a los cheques. Gerardo, porque declaró haber cobrado cheques.' Y Mosso d'Esquadra TIP NUM031: 'encontraron instrumentos, muchas hojas de cúter, kits de cúter, gafas de aumento no de visión normales como de profesional de joyería con aumento muy elevado para trabajo delicado. Dinero, billetes grandes. Sobre manuscrito con nombre y dni y folio en impresora, versos y lado inverso el mismo nombre y formato de cheques bancarios. Nombre era Gerardo.'
Tales efectos intervenidos permiten tener acreditado como hecho base que en el domicilio en el que residía Luis Manuel y, cuando menos en forma intermitente, también Justa se disponía de útiles para la falsificación y por el medio determinado por los peritos, el rascado y sustitución del nombre del destinatario, medios de pago del mismo tipo de los empleados con los demás acusados y cuyo cobro también resultó acreditado, tal y como se referirá más adelante, no sólo por las declaraciones de acusados sino de los testigos, representantes legales de empresas perjudicadas, en cuanto recibieron quejas de los proveedores de no haber recibido el cheque o pagaré correspondiente y que interpusieron las correspondientes denuncias.
Es relevante que conste impreso el nombre de Gerardo, en la medida en que se ha negado por parte de los acusados Luis Manuel y Justa cualquier conexión con las personas que facilitaron sus datos y tener nada que ver con los cheques cobrados. Gerardo fue una de las personas que, tras facilitar sus datos, abrió cuentas bancarias, según su declaración y cobró varios cheques. A preguntas del Ministerio Fiscal manifestó que ingresó en DIRECCION009 un pagaré de 9 mil euros. Vive en DIRECCION078 pero lo ingresó en Lleida. No tiene cuenta bancaria, se hizo la cuenta ese día, a posta. Abrió la cuenta para ingresar el cheque. El día 17 de noviembre 2014 en DIRECCION005 ingresó un cheque de 9954 euros, y también abrió cuenta para ingresar el cheque. El 18 de noviembre de 2014 ingresó un pagaré de 2000 y pico en cuenta de DIRECCION003. Estuvo un día en Lleida y todos los ingresos los hizo el mismo día. Abrió unas cuantas cuentas. El 21 de noviembre en DIRECCION008. Cobró 8 cheques. Exhibido el folio 5523, hoja manuscrita, dijo que no es su letra, que lo escribirían los Mossos. Me dijeron que me darían el 10% pero al ver el importe que era menor de lo que creían me dieron un 5%. Importes se corresponden con los ocho cheques que cobró. Los cheques se los dio un chaval que se apoda ' Corretejaos'. En el bar de un conocido que se llama Gaspar. En DIRECCION078. A ' Corretejaos' sólo lo ha visto un día o un par. Corretejaos no le acompañó a comprar los cheques. Se le pone de manifiesto declaración en juzgado, folios 6084 y 85 y en comisaría, folio 5513, y dice que con Corretejaos fueron juntos a Lleida. En comisaría le enseñaron un montón de fotografías, dijo parece esta persona y firma aquí. De los que hay en sala no conoce a nadie. Balbino no es Corretejaos, 'a este chico no lo conozco'. Todos los cheques los cobró el mismo día. El de DIRECCION079 fue después, el único. Los ingresos todos el mismo día, para cobrar entre DIRECCION078 y DIRECCION080. Abre cuentas e ingresa los cheques. Los cobros tres o cuatro días después. En DIRECCION078, DIRECCION080 y alomejor otro sito. Le acompañaba Corretejaos a cobrar, lo vio dos veces. Gaspar fue el que se lo dijo lo de los datos. Se lo olió que no estaba bien. Le dijo que eran un tío en trámites de separación.
De esta forma, pese a no estar identificado el intermediario que hizo llegar los datos de Gerardo y, a su vez, le devolvió los efectos a su nombre, la existencia del papel impreso en el domicilio de Luis Manuel y Justa permite establecer un vínculo que no ha recibido otra explicación lógica que no sea que estos fueran los encargados, el papel estaba en la impresora, de alterar los cheques.
Tal y como resulta de las gestiones policiales (Folios 6610 y ss), Gerardo fue detenido el 14 de abril de 2015 por el cobro fraudulento de cheques sustraídos. En concreto, el cobro de un pago certificado por importe de 2.087,01.-€ raíz de denuncia interpuesta en Madrid por Carlos Francisco, empleado de DIRECCION016. Fue detenido nuevamente el 4 de agosto de 2015, por el cobro fraudulento de un pagaré de importe de 1.281,11.-€, denunciado por un empleado de la empresa DIRECCION081. También fue detenido el 11 de febrero de 2015, en relación a tres hechos previamente denunciados, referentes a (folio 5423): 1) hecho 19 del atestado. Localización de cheque emitido en fecha 11/11/2014 por DIRECCION004, por importe de 3.382,72.-€, ingresado en una oficina DIRECCION009 en fecha 18/11/2014, cuyo destinatario original era una empresa, DIRECCION065, con domicilio en AVENIDA000 de DIRECCION030 i DIRECCION031. Hecho denunciado el 29 de diciembre de 2014 por empleada de la entidad emisora, con sede en DIRECCION026. 2) cheque por importe de 2.457,84.-€ emitido el 7/11/2014 por DIRECCION009 e ingresado el 18 de noviembre de 2014, en oficina de DIRECCION003 de Lleida. Beneficiario original DIRECCION067 con domicilio en AVENIDA000 de DIRECCION082. 3) cheque por importe de 1954,15.-€, emitido el 11/11/2014 e ingresado el 18 de noviembre de 2014 en oficina de DIRECCION004 de Lleida, constaba a nombre de ' Gerardo REF: DIRECCION068. El beneficiario original era la empresa DIRECCION068. situada en la CALLE001 de DIRECCION082.
Es decir, los mismos datos y empresas en el tercero de los cheques que los aparecidos en la hoja impresa en el domicilio de Luis Manuel y Justa el 21 de noviembre de 2014.
La versión de éstos de que la relación de facilitar nombres por parte de Juan María lo era con una persona vinculada a la mafia calabresa no es tampoco coherente con el resto de medios de prueba. La versión de que los SMS remitidos por Juan María con nombres y DNI de terceras personas fue a modo de intermediario con el tal ' Jesús María' que conoció en prisión y se dedicaba a falsificar no es creíble desde el momento en que el papel con el nombre de Gerardo estaba en la impresora y no con papeles para tirar y que los cheques de empresas tenían fecha de tres o cuatro días antes y no como papeles que se había olvidado de tirar. De manera que la inferencia acorde a las reglas de la lógica es la que conduce a que los datos que remitía Juan María lo eran para ser usados en cheques que, como también analizaremos, eran facilitados por Carlos Antonio.
Conexión entre Juan María y Luis Manuel. Hay conversaciones telefónicas interceptadas y también por medio de 'SMS' que evidencian la relación entre uno y otro, en ambas direcciones y de las que no se puede desprender que Luis Manuel actuara a modo de intermediario para un tercero, el supuesto ' Jesús María' a que aludió en su declaración.
A título de ejemplo, folio 2955. Conversación de voz entre Juan María y Luis Manuel, de 14 de noviembre de 2014, 18:44 horas. Llama Juan María y Luis Manuel le dice que '
Al folio 2965. Conversación de voz de 17 de noviembre de 2014, a las 14:57 horas, Juan María llama a Luis Manuel y éste informa que está esperando a ver cómo van '
A Folio 2960 hay un SMS, de Juan María a Luis Manuel, fecha 15 de noviembre de 2014, 21:28 horas: ' Leopoldo. NUM032 este le puedes poner dos repartos'.
A Folio 2973 SMS de 18 de noviembre de 2014, 20:25 horas: '
Folios 2985-86. ID 7701030. Conversación de voz de 19 de noviembre de 2014, 9:31 horas. Luis Manuel llama a Juan María, y le dice lo que ha '
Folio 2989. ID 7701181.Sms de 19 de noviembre de 2014, 10:19 horas, de Juan María a Luis Manuel: '
Estas conversaciones y mensajes entre Luis Manuel y Juan María son inmediatamente posteriores a otras mantenidas entre Carlos Antonio y Luis Manuel en la que el primero ha dado cuenta de la mismas medidas, que ellos atribuyen a ruedas y que la Sala, en atención al contenido y declaraciones de los Mossos d'Esquadra que realizaron las escuchas y transcripciones, concluye que no pueden ser referentes a rueda sino a otro tipo de actividad. Una vez interceptados los cheques falsificados, muchos de los cuales fueron intervenidos en los bancos la inferencia policial se corresponde con elementos materiales.
Folio 2955, Conversación de voz entre Juan María y Luis Manuel, de 14 de noviembre de 2014, 18:44 horas. Llama Juan María y Luis Manuel le dice que '
Y todo ello, que por sí sería suficiente apoyo probatorio para la tesis de acusación, se ve, además, corroborado por las declaraciones prestadas por los acusados que han venido a reconocer los hechos. Declaraciones que, como ya se ha razonado, resultan valorables a efectos incriminatorios. Pues, como se verá al referirnos a cada uno de los hechos en los que cada acusado intervino, en términos generales estas personas no conocían ni a Carlos Antonio, ni a Luis Manuel ni a Justa, ni a Juan María la mayoría de ellos, de forma que su declaración viene a corroborar lo que ya era conocido por la policía, que habían facilitado sus datos para ser incorporados a efectos de pago. Que la falsificación la realizaban terceros, que recibían instrucciones y que de lo cobrado se quedaban con una parte y el resto lo entregaban. Porque queda claro que la función de Luis Manuel y Justa era '
Es decir, lo que estas conversaciones y mensajes de texto ponen de manifiesto es la mecánica de funcionamiento, más allá de que las intervenciones telefónicas se producen cuando la investigación ya está en curso y ya se han producido las denuncias de los perjudicados y se han detectado los cheques falsos, se han peritado y se ha determinado el mecanismo empleado, un rascado y sustitución del nombre del destinatario (ej. Folios 594 y 595). De forma que su finalidad es la de establecer la forma de organización y sus partícipes, siendo que su resultado no hace sino corroborar lo que se desprende a partir de los mecanismos de vigilancia.
Y de ello dieron cuenta los policías encargados de la investigación, Mossos d'Esquadra y Guardia Civil, puesto que a raíz de que recayeron denuncias por distintos puntos de España habían establecido un equipo conjunto. Por ello, y una vez examinadas las transcripciones, tal como las que ya hemos reseñado, son asumibles las conclusiones que quienes estuvieron escuchando todas expresaron en el juicio oral.
El Mosso d'Esquadra TIP NUM031, que fue el encargado de toda intervención y transcripción de muchas llamadas, las más relevantes. Expresó que ' Carlos Antonio comunicaba no sólo con Luis Manuel sino también con Justa. Luis Manuel decía eso lo tienes que hablar con Justa. Cuando había que hablar con ruedas con llanta pequeña para el taller de Justa, llantas o medidas. Si eran más grandes eran para el taller de Luis Manuel. Juan María habla con Luis Manuel de llantas grandes que le interesan ruedas grandes. Y Juan María en la siguiente llamada con Argimiro eran trabajitos y Argimiro a Agapito eran tochos y todos derivaban de la misma conversación. Conversación de 21 octubre. También hablaban de ruedas de factoring. Los números de pulgadas en algunos casos eran muy pequeños y en otros es muy grande, no coinciden con medidas normales de neumático. Hay conversación de Carlos Antonio con Luis Manuel, varias, de cambio de ruta. Primer contacto en octubre, Carlos Antonio le dice a Luis Manuel que hace ruta de DIRECCION024 y sólo paquetería que está esperando cubrir una baja, que no es como antes. Que insiste porque es buena, es la de DIRECCION029 y DIRECCION032 con mucho polígono industrial.'
Y el Sargento, Instructor de la investigación, TIP NUM026. Del estudio de conversaciones telefónicas destacó que 'nunca hablan de cheques, interpreta que hablan de ruedas, llantas, papelitos, chicas de limpieza, destalonado los efectos. Los importes de los cheques se entiende que se relacionan con expresiones de ruedas de 1, 3 o 5, evidente que no hablan de ruedas. Si hablaran de pulgadas no hablarían de 1 o de 5 salvo que fueran de miniatura. Ruedas de 29 o más pero por el hilo de la historia se entiende que se refieren a cheques. Ellos hablan de ruedas pero el contexto no sirve. Por ejemplo dicen la rueda de ayer no sirve (no se estropean en un día). Las llamadas se refieren a 3 días para obtener y son los 3 días que banco retiene para comprobaciones y no hablan de plazo de entrega. Se mete en escaparate y entiende que es entidad bancaria. 3 días lo interpretan como el tiempo del banco, son muchas veces. Ruedas o neumáticos de factoring, es una llamada, contexto factoring servicio pagos entidades y les hace pensar que hablan de cheques. Una conversación Juan María con Luis Manuel, en la que Luis Manuel habla de ruedas grandes y las pequeñas a Justa. Parece que se los distribuyen los más grandes a la rama de Luis Manuel y los pequeños de Justa, se refiere a cobradores y distribuidores. Viven juntos pero separados. Los de menor entidad para Justa y Maite.'
En esta línea, pueden citarse conversaciones expresamente propuestas por el Ministerio Fiscal:
CD 35 ID 7675518 folios 2951 y 2952 TOMO 8: Conversación entre Luis Manuel (A) y Carlos Antonio (B), de 13 de noviembre de 2014, en la que Luis Manuel llama a Carlos Antonio y le pregunta cómo va la cosa y Carlos Antonio dice que ha salido algo, poco y que esperan a mañana. Luis Manuel pasa a Justa para que hable del aceite y le diga las medidas '
Relacionadas con las referidas conversaciones telefónicas, o, si se quiere, paralelamente, la investigación policial comportaba vigilancias y seguimientos. Como la obrante al folio 3032, vigilancia Carlos Antonio y Luis Manuel intercambian papeles en el portal del domicilio de Carlos Antonio. Luis Manuel ha ido en su vehículo acompañado de Justa. Y de la que dieron cuenta los funcionarios de Mossos d'Esquadra que intervinieron en el acto de juicio oral, el sargento TIP NUM026: Se le preguntó por vigilancia de 14 de noviembre de 2014, sobre las 21h. '
CD 36 folios 2953 y 54 TOMO 8: Conversación de voz entre Carlos Antonio (A) y Luis Manuel (B), de 14 de noviembre de 2014, 9:24 horas, en la que llama Carlos Antonio, y le dice que '
De manera que la mecánica organizativa pasaba porque Carlos Antonio pasara los cheques a Luis Manuel y Justa y estos se encargaban del raspado y sustitución de nombres. Los nombres eran facilitados por Juan María, según resulta de las conversaciones y SMS a que nos hemos referido, además de la declaración del propio Juan María en el acto de juicio oral. Y también, que éste, a través de Argimiro, obtenía los datos de terceras personas.
En todo caso, la intervención telefónica no sólo afectó a Carlos Antonio y Luis Manuel sino que previamente había afectado a otras personas que terminaron por conducir a los investigadores hasta ellos, además de otras diligencias, tal como las vigilancias y el estudio de las rutas de trabajo de Carlos Antonio. Todo ello lleva a los investigadores a conclusiones que expresaron en el acto de juicio oral y que se apoyan en elementos objetivos. Una de las más importantes, sobre la existencia de organización y distribución de funciones es la que se refiere a la captación de las personas cuyos datos habían de aparecer en los cheques y pagarés. Los investigadores refirieron que, de las conversaciones se deducía la existencia de dos canales, uno para Luis Manuel y otro para Justa. Así, el primero se dedicaría a la alteración de los cheques con importes más altos y la segunda a los de importes más bajos. Y, además, mientras que Agapito tendría su canal tanto de obtención de datos como, después, de cobro y colocación de los cheques, a través de Juan María y Argimiro, Justa tendría su canal a través de Maite.
En esta línea declaración del Sargento de Mossos d'Esquadra TIP NUM026, quien señaló como distribuidores principales: 'De Luis Manuel serían Juan María y éste a Argimiro, Agapito y el resto. Por parte de Justa sería Maite y Geronimo. Juan María envía sms con nombres personas y dni. Hay llamadas o mensajes con referencias a ruedas o llantas, o tochos, da nombres de cobradores, un tal Leopoldo y dni, y también Roberto.' Y, según él, el organigrama sería: Luis Manuel y Justa, con Carlos Antonio que proporciona los cheques, más abajo Maite y Juan María y cada uno de ellos con sus distribuidores. De Juan María a Argimiro y a distribuidores, y de Maite a Geronimo.
Afirmación que es corroborada, además de por las conversaciones ya relacionadas, por lo que se refiere al vínculo de Luis Manuel y Juan María con las siguientes (entre las muchas recabadas a lo largo de la investigación), a añadir a las mencionadas:
Folio 2975 SMS de 18 de noviembre de 2014, 20:29 horas: '
Y, a su vez, ello puede enlazarse con conversaciones interceptadas a otros acusados, como el caso de Argimiro y Agapito, quienes el mismo día 18 de noviembre de 2014, ID 7697752, Folio 4290, hablan de que '
Folio 2979. ID 7700916. Conversación de voz de 19 de noviembre de 2014, 8:44 horas. Luis Manuel llama a Carlos Antonio y éste le dice '
Folios 2980-81. ID 7700921. Conversación de voz de 19 de noviembre de 2014, 8:45 horas. Juan María llama a Luis Manuel, y éste le dice '
Folios 2982-83. ID 7700994. Conversación de voz de 19 de noviembre de 2014, 9:20 horas. Carlos Antonio llama a Luis Manuel, y le dice que '
Folio 2984. ID 77010021. Conversación de voz de 19 de noviembre de 2014, 9:30 horas. Justa llama a Luis Manuel y le dice que Carlos Antonio tiene una rueda de cuatro con siete, tres con nueve.
Paralelamente, se producen SMS entre Juan María y Luis Manuel ID 7701187, texto '
Esta sucesión de conversaciones es similar a otras anteriores, como el 14 de noviembre, SMS ID 7682263, texto '
De acuerdo con las declaraciones de los funcionarios de policía, Mossos d'Esquadra, Guardia Civil y Cuerpo Nacional de Policía, la investigación se había iniciado a raíz de varias denuncias de perjudicados y también de alguno de los acusados. Por ejemplo, la Sra. Sandra y Agapito presentaron denuncia contra el llamado Eulalio, quien les habría entregado un cheque en pago de una deuda anterior por importe de 6000 euros, y, por la compra de participaciones de la empresa de la Sra. Sandra, otro cheque por importe de 50.684,38.- euros. Cheques que habían ingresado en cuenta bancaria personal y se vieron sorprendidos al recibir llamada telefónica de sus respectivas entidades bancarias informando que los cheques ingresados y cobrados eran falsos (folios 291 y siguientes); y la presentada por los también acusados Demetrio, Susana, Eliseo, Cirilo y Tomasa (folios 297 y ss) también contra el llamado ' Eulalio'. Según resulta del atestado policial, estas denuncias se cruzaron con las interpuestas por el Sr. Jesús María, Director del Departamento de Servicios Financieros Administrativos de Empresas de DIRECCION038, sobre el robo de un cheque por importe de 50.684,38.- euros, cobrado por la Sra. Sandra. Y sobre robo de un cheque de 8.632,91.- euros, cobrado por Susana. Estas denuncias datan de 20 y 26 de marzo de 2014.
Agapito, como hemos dicho, es interlocutor de Argimiro, tanto en las conversaciones que hemos referido concretamente como en otras anteriores, y en las que hablan de otras personas y en concreto del tal ' Leopoldo'. En el curso de la investigación, iniciada en enero de 2014, los cuerpos policiales recogen denuncias por parte de algunos de los hoy acusados, y entonces denunciantes, contra el llamado ' Eulalio' y también de terceros dando cuenta del robo de cheques enviados por empresas y cobrados por terceros. Ello dio lugar a la detención, en junio de 2014, de varios de los acusados, como el caso de Agapito, Epifanio, Demetrio, Doroteo, Eleuterio. Almudena y su marido, Argimiro fueron citados en calidad de denunciados.
Además de la referida del Sr. Jesús María, también había denunciado el Sr. Jesús Carlos, respecto de cheque cobrado por Agapito en fecha 4 de febrero de 2014, denuncia de 11 de marzo de 2014 por importe de 6.207.-€. La sucesión de denuncias relacionadas en el atestado NUM035 (Tomo II de las actuaciones es: Sres. Jesús María por DIRECCION038 (cheques cobrados por Sandra, Susana, Anibal), Jesús Carlos (cheque cobrado por Agapito), Artemio, empleado de DIRECCION000 gestora de pagos de DIRECCION040 (cheque cobrado por Tomasa); Rafaela, en representación de DIRECCION006. (cheque cobrado por Demetrio, cheques cobrados por Epifanio); Gregorio, apoderado de DIRECCION048. y DIRECCION084. (cheque cobrado por Doroteo, cheque cobrado por Almudena); Maximino, gerente de empresa DIRECCION085. apoderado de DIRECCION048. y DIRECCION084. (cheque cobrado por Eleuterio); Herminia, directora de administración de la bodega DIRECCION051. (cheque cobrado por Epifanio); Gaspar (cheque cobrado por Faustino). Los Sres. Jesús María, Gaspar, Artemio y Jesús Carlos ratificaron las denuncias en sus respectivas declaraciones testificales en el acto de juicio oral, indicando que habían remitido los medios de pago por correo y bien habían recibido queja o reclamación del proveedor, bien de la entidad bancaria.
A partir de dicho atestado se inicia la intervención de los teléfonos de Agapito y Argimiro. De dicha intervención resulta la relación entre ambos, que comentan lo que tiene que declarar ante los Mossos, que han detenido a otras personas y las evidentes precauciones en no dar nombres. (folios 510 y ss). También comentan la situación de Sandra. Pese a ello, la actividad continua tal y como se deduce de conversación de 29 de septiembre de 2014, ID 7498259. Folio 3518, en la que Argimiro dice a Agapito '
Estas conversaciones, junto con las siguientes durante el mes de octubre y noviembre de 2014 ponen de manifiesto la continuidad de la relación, que Argimiro y Agapito, pese a conocer que ha habido detenciones de algunos de quienes son acusados en este juicio, que alguno de los detenidos ha dado nombres, han parado '
Todas estas conversaciones se han referido a fin de establecer que el reparto de funciones y continuidad en el tiempo ya viene de las primeras denuncias y se prolongó puesto que la sucesión evidencia que se fueron presentando cheques al cobro durante todo el año 2014. También que Argimiro enviaba los datos y recogía los cheques, 'papelitos', de terceros que en ese momento de la investigación no estaban identificados. La testifical y actas de vigilancia relacionaron a Argimiro con Juan María en la medida en que fue seguido hasta el taller de éste. El Mosso d'Esquadra TIP NUM027, DIRECCION075, manifestó que participó personalmente en vigilancias meses junio, julio y agosto de 2017. Ratificó las correspondientes a 16 de julio de 2014 Enrique a Taller DIRECCION086, folios 675 y 676; de 13 de octubre de 2014, folios 1381 a 1384, vigilancia del taller DIRECCION086 en la que vio entrar al acusado Argimiro a las 11 mañana y entrar en despacho y estuvo 15 min. También Folio 1382 ven entrar a Cecilia en el taller de Juan María. Un motorista de correos entra en taller y sube directamente al despacho del Sr. Juan María. Les llama la atención en aquel momento y ya no vuelve a salir en la causa. Y Mosso d'Esquadra TIP NUM036. Participó personalmente en vigilancias de DIRECCION086. Vio a Argimiro entrar en vehículo, lo metía en el garaje y subía a la oficina.
Relación que también se aprecia en llamadas concatenadas del día 21 de octubre de 2014. Folios 2923 a 2926. ID 758421. A las 11:54 h conversación entre Juan María y Luis Manuel en la que el primero le dice que '
Con todo ello, tiene la Sala elementos de convicción de la existencia de la organización y distribución de funciones que llevaba hasta Luis Manuel y Justa como las personas que realizaban las alteraciones en los cheques a partir de datos facilitados por Juan María y a éste Argimiro en conexión con Agapito. Lo que se desprende de tales conversaciones telefónicas y vigilancias se vio corroborado por las declaraciones ya en sede de juicio oral por parte de Juan María, quien confirmó que pasaba nombres a Luis Manuel y de forma más vaga e inconcreta, también por Argimiro. No obstante, Argimiro, en el acto de juicio oral, reconoció haber recogido sobres con cheques en el taller de Juan María. Concretamente, para lo que aquí interesa a estos efectos dijo: ' Agapito era su compañero de trabajo en DIRECCION087. Hacía la ruta Madrid-Barcelona. Era chófer de furgoneta de paquetería exprés.' '
Y Juan María dijo conocer a Luis Manuel 'porque coincidieron en una empresa trabajando muchos años, y le cedió el nombre en un taller mecánico en DIRECCION034', que Argimiro era el repartidor. ' Luis Manuel le propuso que facilitara cheques. ' Luis Manuel me pedía nombres que yo le daba'. Facilitaba nombres de personas y dni, no sabe si los estampaba él. Luego recibía los cheques, y normalmente se los daba a Argimiro, a Alexis le entregó uno directamente, no recuerda a nombre de quién iba.' De los 21 cheques a que se refieren los autos, ha '
Por su parte, como más adelante se dirá en relación a los hechos concretos, Anibal reconoció haber presentado él un cheque y haber facilitado otros dos a su primo y otra persona. Él había pasado los datos a Juan María. Según declaró, el Sr. Juan María hacía esto, además de comprar ruedas 'que había esto, unos cheques, que conocía una persona que tenía unos cheques para cobrar. Él daba los nombres y DIRECCION086 se los daba rellenados. Diez por ciento se lo quedaba él, se lo repartía con su primo o con el otro. El 90 por ciento más o menos al Sr. DIRECCION086.' Y Faustino declaró en el acto de juicio que le dio sus datos a su primo Anibal pero fue él personalmente al taller de Juan María a recoger el cheque.
Por el taller de Juan María también pasaba Alexis. Anibal dijo haberle visto en el taller si bien no tuvo relación en lo que se refiere a los cheques. Alexis, en su declaración en el acto de juicio oral, reconoció la amistad con Juan María y también con Luis Manuel, y que había dado nombres y DNI para dos cheques a Juan María en el taller.
La relación de Justa se evidencia además de por lo que ya se ha referido, por la sucesión de llamadas con Carlos Antonio a las que más adelante nos referiremos, puesto que mantiene también relación directa en el sentido de hacerse cargo de las 'ruedas' de importes más pequeños. De hecho, los cheques cobrados por Gerardo se ponen en relación con la actividad de Justa y Maite en tanto en cuanto, en el momento de su detención, Justa tenía un dinero en efectivo que estaba envuelto con un papel con unas cantidades anotadas a mano (folio 5523), repetidamente exhibido en el acto de juicio oral y que es una fotocopia del original que fue objeto de informe pericial que concluyó sobre la imposibilidad de atribuir la escritura a Justa. Lo relevante de dicho manuscrito y su efecto incriminatorio para Justa era que lo llevaba ella en el momento de la detención y que las cantidades anotadas en él se pueden vincular de forma directa con Maite, con Carlos Antonio y con Gerardo. La relación con la primera será objeto de análisis en los párrafos siguientes si bien apuntamos que en una llamada en la mañana del día de la detención Maite informa a Justa de que 'de ocho cinco' y en dicho papel hay ocho cantidades en la primera columna y en la tercera, cinco cantidades que se corresponden con el 5% de la primera. Y con el segundo, al relacionar las fuentes de prueba relativas al Sr. Carlos Antonio, si bien apuntamos también que hay una llamada telefónica entre Carlos Antonio y Justa, en la tarde de la detención en la que ésta le dice que le sale 'siete, cinco, siete' cifras que se corresponden con la suma de cantidades de la tercera columna.
Y con Gerardo, porque reconoció en su declaración en coherencia con la localización de cheques en los que aparecía como beneficiario (folios 5423 y 5424), haber cobrado los cheques tras la apertura de cuentas bancarias el mismo día y en la entidad en la que efectuó el ingreso y cuyos importes 2.087,01.-€, 1.281,11.-€, 3.382,72.-€, 2.457,84.-€, 1.954,15.-€, aparecen en la primera columna del manuscrito que llevaba Justa (folio 5523). Porque una de dichas cantidades, 1954,15.-€ se corresponde con un cheque cuyo beneficiario original era la empresa DIRECCION068, y se hizo figurar al Sr. Geronimo como beneficiario junto a esa empresa en los mismo términos que aparecieron impresos en un papel en casa de la Sra. Justa.
Conexión de Maite.
En la tesis de la acusación, en línea con la convicción expresada por los instructores de la investigación, Maite realizaría una función de captación de personas para facilitar sus datos y ser colocados en los cheques y luego entregarlos para proceder al cobro, cobrando cada partícipe una comisión. Los elementos en que se basa se sitúan en la práctica en el día de la detención, el 20 de noviembre de 2014 y el día previo, 19 de noviembre. Resultan de una conversación del día 19 entre Justa y Maite y la sucesión de las conversaciones telefónicas intervenidas a la Sra. Justa y al Sr. Luis Manuel. A las que se unen las vigilancias del mismo día 20 y el papel manuscrito que llevaba Justa.
Folio 3086. ID 7702330. Conversación de voz de 19 de noviembre de 2014, 14:19 horas. Maite llama a Justa y le dice '
ID 7706467. 20 de noviembre de 2014. Folio 3095, a las 12:58 h, en la que Justa llama a Luis Manuel y éste le dice
Acto seguido, Justa mantiene una conversación telefónica con una mujer y quedan en el DIRECCION088. Sobre este encuentro se realiza una vigilancia por Mossos d'Esquadra TIP NUM037 (subinspector) y TIP NUM038 (cabo), plasmada por escrito a folios 3120 y 3121, en el parking del DIRECCION088 de DIRECCION089, donde ven a la acusada Justa estacionar su vehíclo y dirigirse a pie, sin nada en las manos, a un vehículo BMW blanco, placa matrícula .... LHC en el que hay una mujer en el asiento del conductor acompañada de un niño, que se baja del coche y se dirige al DIRECCION088. Luego Justa entra en el coche y hablan durante veinte minutos aproximadamente observan los agentes que la señora del coche entrega una bolsa de color blanco a Justa, ésta se marcha a su vehículo llevando la bolsa blanca en la mano. El vehículo BMW fue seguido por los agentes hasta la localidad de DIRECCION090 y estacionar en la CALLE002 de dicha localidad. Al bajar del vehículo la mujer y el niño fueron identificados por los agentes. La mujer era Maite. En el acto de juicio oral, el inspector de Mossos d'Esquadra TIP NUM037 fue interrogado sobre dicha vigilancia y la describió en términos acordes al informe referido: '
Según el informe de vigilancia, el encuentro entre Justa y Maite debió concluir sobre las 17:30 horas, pues a las 18:02 horas, Maite pasó por el peaje de DIRECCION091 de la DIRECCION092. Pues bien, a las 18:37 horas, Justa habla con Carlos Antonio y, tras conversar sobre el perro de Carlos Antonio, Justa informa: '
Estas son las conversaciones previas al dispositivo que llevó a la detención de Carlos Antonio, Justa y Luis Manuel en el DIRECCION088 de DIRECCION089. Al referirnos a la participación de Carlos Antonio se detallará más pero, por lo que interesa para determinar la integración de Maite en la organización y asociar las conversaciones de ésta con Justa al hecho de contribuir a la captación de personas y nombres para incluir en los cheques es que hay una relación temporal inmediata entre lo que hablan Justa y Maite por un lado y lo que hablan Justa y Carlos Antonio por otro. Por la mañana ya Carlos Antonio había preguntado a Luis Manuel y Justa, tras haber hablado con Maite y haberle dicho ésta que tenía que ir a DIRECCION078 y estaba le informarían, le transmite eso a Carlos Antonio, que sabrá algo por la tarde. Sobre las cinco se produce el encuentro entre Maite y Justa en el que conversan unos veinte minutos y se produce la entrega de la bolsa blanca. Seguidamente, Justa llama a Carlos Antonio y le da cuenta de que han entrado cinco de ocho y le da los números siete, cinco, siete.
Entre los objetos intervenidos en la detención en el DIRECCION088 de DIRECCION089, se encontró en el vehículo de la Sra. Justa, en la guantera, una bolsa de plástico con el impreso de una farmacia de DIRECCION090 en cuyo interior había 7000 euros en metálico dividido en siete partes. Y, además, Carlos Antonio había entregado a Justa una bolsa en la que se hallaron trece cartas abiertas en cuyo interior se contenían cheques. De manera que en la sucesión de hechos del dia 20 de noviembre de 2014, Carlos Antonio pregunta si se sabe algo, es Maite la que informa a Justa y ésta, casi inmediatamente a Carlos Antonio y queda acreditado por la testifical que sobre las 17 horas Maite entregó una bolsa a Justa en su coche y que sobre las 18:47 ésta queda con Carlos Antonio, le informa de cómo ha ido y quedan para que Carlos Antonio entregue lo que tiene. Los agentes observan que le da una bolsa y en ella hay trece cartas abiertas con cheques en su interior. La inferencia policial de que Maite ha 'recogido' el dinero obtenido de la retirada de fondos de previos ingresos de cheques y lo ha entregado a Justa es acorde a las reglas de la lógica.
La existencia de un canal de distribución que termina en Justa, referido por los investigadores en el acto de juicio tiene también su refrendo en conversación entre Carlos Antonio y Luis Manuel, de 16 de noviembre de 2014 en la que éste le dice que las ruedas que le dio ya las '
El círculo se completa en el momento en que en la detención de Justa lleva el papel manuscrito con cantidades anotadas (folio 5523) en tres columnas, con ocho filas de cantidades y en la tercera columna cinco filas de cantidades que se corresponden con el 5% de la cantidad de la primera columna. Pues bien, de las cantidades de la primera columna, cinco corresponden, sin los céntimos, con importes de cheques ingresados por Gerardo el día 18 de noviembre de 2014. Las cantidades de la segunda suman 8.072.-€. En el coche de Justa, en la guantera, en una bolsa con impresión de una farmacia de DIRECCION090 cercana del domicilio de Maite, había 7.000.-€ en efectivo. Ella llevaba, además 680.-€ y Carlos Antonio 770.-€. La suma de la tercera columna coincide con la cifra que Justa dio a Carlos Antonio poco antes de verse y después de que aquélla se hubiera reunido con Maite.
Carlos Antonio.
Conversaciones telefónicas interceptadas que confirman la sustracción de cheques por Carlos Antonio a fin de facilitarlos a Luis Manuel y Justa.
A sumar a lo que ya se ha reseñado en materia de transcripción de conversaciones telefónicas intervenidas a Carlos Antonio, que damos ya por reproducidas para evitar más repeticiones de las necesarias, existen otras que refuerzan lo que con fluidez resulta de la valoración de medios de prueba que venimos realizando. Es decir, Carlos Antonio era el encargado de hacerse con los cheques que habían de ser alterados, ya por su primo Luis Manuel ya por Justa, colocando los nombres facilitados por Juan María y Maite y que derivaron en los ingresos y cobros que fueron denunciados a lo largo de 2014. Las conversaciones son numerosas y nos limitamos a reseñar algunas de ellas a título de ejemplo y cuyo contenido resulta elocuente y clarificador. La puesta en relación de las conversaciones con actas de vigilancia y seguimiento que fueron ratificadas en el acto de juicio oral, con la ocupación de sobres en el momento de la detención, y con los análisis policiales de las rutas seguidas a partir de la información facilitada por Correos permite cerrar el círculo.
CD 35 ID 7675518 folios 2951 y 2952 TOMO 8: Conversación entre Luis Manuel (A) y Carlos Antonio (B), de 13 de noviembre de 2014, en la que Luis Manuel llama a Carlos Antonio y le pregunta cómo va la cosa y Carlos Antonio dice que ha salido algo, poco y que esperan a mañana. Luis Manuel pasa a Justa para que hable del aceite y le diga las medidas '
CD 36 folios 2953 y 54 TOMO 8: Conversación de voz entre Carlos Antonio (A) y Luis Manuel (B), de 14 de noviembre de 2014, 9:24 horas, en la que llama Carlos Antonio, y le dice que '
Folio 2960 hay un sms, de Juan María a Luis Manuel, fecha 15 de noviembre de 2014, 21:28 horas: ' Leopoldo. NUM032 este le puedes poner dos repartos'
Folio 2961. Conversación de voz de 16 de noviembre de 2014, 11:17 horas, Carlos Antonio (A) llama a Luis Manuel (B). Luis Manuel dice a Carlos Antonio 'oye que las ruedas las han pintao, las que trajiste, ahora supongo que las has montao en las llantas y ya el lunes las meten en el escaparate. Entonces ya me han dicho que a ver esta semana, bueno le han dicho a la Justa.' '
Folios. 2969 y 2970. ID 7696120. Conversación de voz el día 18 de noviembre de 2014, 10:04 horas. Carlos Antonio llama a Luis Manuel en la que éste le recuerda '
Folio 2979. ID 7700916. Conversación de voz de 19 de noviembre de 2014, 8:44 horas. Luis Manuel llama a Carlos Antonio y éste le dice '
Folios 2982-83. ID 7700994. Conversación de voz de 19 de noviembre de 2014, 9:20 horas. Carlos Antonio llama a Luis Manuel, y le dice que '
Folio 2984. ID 77010021. Conversación de voz de 19 de noviembre de 2014, 9:30horas. Justa llama a Luis Manuel y le dice que Carlos Antonio tiene una rueda de cuatro con siete, tres con nueve.
Folios 3001 a 3003. ID 7703505. Conversación de voz de 19 de noviembre de 2014, 18:09 horas. Luis Manuel llama a Carlos Antonio, éste le dice que las ruedas son de ayer y Luis Manuel que de todas maneras de un vistazo si hay algún neumático más y si hay más, los compense, que tire ruedas de ayer y meta eso y así van al día. Han quedado en verse al día siguiente. Carlos Antonio pregunta '
Folio 3006. ID 7705677. Conversación de voz de 20 de noviembre de 2014, 10:20 horas. Luis Manuel llama a Carlos Antonio y le dice que '
F 3009. ID 7706020. Conversación de voz de 20 de noviembre de 2014, 11:38 horas. Carlos Antonio llama a Luis Manuel y le dice que hay una rueda de catorce, y alguna de tres pulgadas, otra de dos y un par de uno y algo. Luis Manuel dice que perfecto y que luego le dice a Justa que le llame. De esta conversación cabe destacar que en el momento de la detención fue ocupada a Justa una bolsa blanca en la que había trece cartas abiertas con cheques en el interior cuyos importes eran, uno de ellos de 13.919,97.-€, uno de 3.429,26.-€, otro de 3.526,57.-€,uno de 2474,57.-€ y 6 de entre mil y dos mil euros (folios 2793 y 2794 y 3635 a 3665. Folios 1677 a 1703). Si, además, se considera que en las conversaciones del mismo día 20 de noviembre con Justa (ya reseñadas) le viene a decir que le entrega lo que tiene de tres días, resulta todavía más evidente que se refieren a los cheques y no a ruedas o llantas.
Porque las referencias a ruedas además de que, como señalaron los testigos Mossos d'Esquadra, no guardan coherencia interna de la propia conversación ya que las llantas de 1,2,3 pulgadas se corresponderían con coches de juguete (Mossos d'Esquadra TIP NUM026, TIP NUM034, TIP NUM031, TIP NUM039), ni con que se pongan en un escaparate por otras personas y tarden tres días en venderse, lo cierto es que las vigilancias a Carlos Antonio no revelaron que visitara taller alguno y comprara rueda alguna sino que manipulaba los sobres de las cubetas del correo. Por otra parte, la ya mencionada también correlación con las llamadas y mensajes de otros de los acusados ( Eleuterio, Argimiro y Agapito) quienes no hablan de ruedas sino de 'palés' o 'papelitos' cuando, simplemente, no omiten decir de qué están hablando (como es el caso de Justa y Maite) evidencia que el objeto de la conversación no son ruedas. Si, además, lo que contenía la bolsa que dio a Justa inmediatamente antes de su detención fueron 13 sobres que contenían cheques, la inferencia es que era a eso a lo que se refiere en sus conversaciones y no otra cosa.
A las conversaciones telefónicas se une, para una valoración de conjunto, la certeza de que Carlos Antonio trabajó para la empresa de transportes DIRECCION020, subcontratada por Correos para el reparto desde la central hasta las oficinas. El hecho de realizar este trabajo, así como las rutas que realizó fue reconocido por el acusado quien, a preguntas de su letrado, dio también detalles de en qué consistía. Eso sí, negó haber sustraído carta o sobre alguno y puso en cuestión realizar las rutas y estar activo en las fechas que se le atribuye. Ante la evidencia, por existir actas de vigilancia, de que llegó a tener en la mano, en la cabina del camión, sostuvo que se trataba de recolocar algunas cartas que por error hubieran sido colocadas en cubetas que no se correspondían con el destino.
Al respecto, extractamos lo más relevante de la declaración de Carlos Antonio, en respuesta a preguntas de su defensa, en el acto de juicio oral:
Sobre el funcionamiento del servicio y el trabajo que él realizaba. '
De forma que viene a admitir implícitamente que realizaba el trabajo y en las rutas y fechas, si bien, tal y como insistió su defensa en trámite de conclusiones definitivas e informes, había más trabajadores que realizaban las mismas funciones y tuvieron oportunidad también de sustraer las cartas o cheques. Es más, sostiene que no trabajó en DIRECCION020 entre noviembre de 2013 y mayo de 2014, por lo que no pudo ser el autor de la sustracción de los cheques que son objeto de las actuaciones.
A ello se contraponen diversos hechos acreditados en las actuaciones. El primero que, tal y como se ha venido desarrollando en esta resolución, se ha acreditado una actividad delictiva continuada más allá de mayo de 2014, pues se constató una entrega de papeles de Carlos Antonio a Luis Manuel por la noche el mismo día en que por la mañana había sido visto manipulado sobres, guardado alguno y tirando otros, según actas de vigilancia, ratificadas en el acto de juicio oral y siendo que los agentes recogieron parte de los sobres que tiró y que tenían cheques. El 14 de noviembre de 2014. Entrega que se puede relacionar con las posteriores conversaciones ya mencionadas y previas a la detención el día 20 de noviembre de 2014.
Al margen de los folios a que se hizo referencia en el acto de juicio oral, obran en las actuaciones más copias de las actas de vigilancia de Carlos Antonio de los días 12, 13 y 14 de noviembre de 2014 (folios 3210 a 3217). Así, respecto del día 13 de noviembre, hay informe operativo en el que se hace constar que sobre las 8:20 horas, Carlos Antonio, que conduce un camión de correos, realiza una parada en uno de los laterales de la AVENIDA001, baja, abre la parte posterior de la caja, saca una cubeta de correspondencia, y sube con ella a la parte del asiento del copiloto y manipula las cartas. A las 9:05 marcha con el camión. Sobre las 10 h, vuelve a parar el camión, coger otra cubeta, acceder a la cabina y manipular los sobres. Y, respecto del día 14 de noviembre de 2013, los agentes realizan una grabación. Refieren en su informe que nuevamente estaciona el camión en el mismo punto de la AVENIDA001 de DIRECCION082 baja, abre la puerta de la parte posterior, vuelve a la cabina y manipula sobres blanco, alguno de los cuales pone en el salpicadero. Luego vuelve a la parte de carga y reinicia la marcha. Sobre las 9:20 h, en la CALLE003, coge un bocadillo y tira unos papeles al suelo. Estos papeles fuero recogidos por los agentes, entre ellos había un sobre con un talón por importe de 171,97.-€, que fue fotografiado por los agentes.
Estas vigilancias fueron ratificadas y aclaradas en el acto de juicio oral, por los agentes que las llevaron a cabo, TIP NUM027 y NUM040.
Mosso d'Esquadra TIP NUM040 fue preguntado por las actas de vigilancia y se pronunció de forma acorde al contenido de los informes elaborados. '
Mosso d'Esquadra NUM027. DIRECCION075. Preguntado sobre Vigilancias de Carlos Antonio, de 12, 13 y 14 de noviembre de 2014. '
Ese mismo día, 14 de noviembre de 2014, hay una conversación entre Carlos Antonio y Luis Manuel en la que también se pone Justa, a las 9:24 horas, momento en que los agentes de vigilancia le ven coger un teléfono móvil. ID 7679872, ya reseñada y en la que Carlos Antonio le dice a Luis Manuel que hay de uno a seis y que él las quiere más grandes. Lo que ratifica que pese a que en la conversación aparenten hablar de ruedas, el hecho es que se produce en el contexto de manipulación de sobres de cartas de correos y en el mismo camión. Y, ese mismo día, sobre las 21 horas, se produce el contacto entre Carlos Antonio y Luis Manuel, permaneciendo en el coche Justa, en el que intercambian papeles mientras conversan. Vigilancia que fue ratificada en el acto de juicio oral, de la que existe informe (ej. Folio 3218) y que ya se ha reseñado más arriba.
Por lo tanto, de los elementos reseñados, junto con todos los demás, obtiene la Sala convicción plena de que el acusado Carlos Antonio aprovechó su trabajo para la empresa subcontratada de DIRECCION021 para sustraer cheques y entregarlos a Luis Manuel y Justa. Y ello con la finalidad, que claramente se desprende del sentido de las conversaciones telefónicas, de facilitarles cheques y otros medios de pago a fin de que pudieran ser manipulados. Y ello a cambio de una parte o comisión que, según se desprende de la conversación ID 7708264, que mantiene el 20 de noviembre de 2014 con Justa y en la que ésta le da cuenta de 'cómo ha ido', parece que es por cheque, 'por cabeza' y le da las cifras 'siete, cinco, siete'. Actividad que venía realizando de forma estable y que le es atribuible más allá de que algunos de los casos concretos no los sustrajera él o de que puedan existir más implicados no identificados. En todo caso, tras su detención y la de Luis Manuel y Justa, cesó bruscamente la circulación de cheques que los tres cuerpos de policía habían venido detectando.
Con relación al análisis de las rutas se refirió con detalle en su declaración Mosso d'Esquadra TIP NUM026, Instructor de la investigación: 'Rutas de Carlos Antonio en DIRECCION021. Cuando empiezan a salir los cheques contactan con DIRECCION021 para ver rutas y llegan a la conclusión de que es un repartidor de la ruta que de alguna manera los sustraen. Comprobaron rutas entre enero 2013 a noviembre 2014. DIRECCION021 hizo informe sobre ruta folios 5483 a 5485. Ratifica. Rutas afectadas, recuerda 3 principales. Una de DIRECCION024- DIRECCION023, otra Barcelona- DIRECCION026 DIRECCION027 y la última la de DIRECCION030, DIRECCION029 y DIRECCION032. En la de Barcelona- DIRECCION024- DIRECCION023 de septiembre 2013 a marzo de 2014, identificaron 14 cheques por denuncia y vieron destino final de las empresas, él estaba en la ruta. Carlos Antonio también iba con camión a central de DIRECCION022, vieron por vigilancias, a su oficina y también a DIRECCION022 es algo habitual para recoger mercancía. Folios 1465 a 1485, informe de los 14 cheques. Estudia 4 cheques cobrados en abril y mayo, de Antonieta, Francisco y Faustino. Eran de la zona de DIRECCION026, misma zona donde estaba Carlos Antonio haciendo ruta, empresas cárnicas. Ampliación informe a 3 cheques de Geronimo folios 5423 y 5424, eran de la última ruta de Carlos Antonio, el polígono de la AVENIDA000 dentro de la ruta de DIRECCION030, DIRECCION029 y DIRECCION032. Folio 1535 amplió informe rutas sobre cheques registro también de DIRECCION029 y DIRECCION032.' Las afirmaciones del testigo son coherentes con los folios 5483 a 5485, respuesta de DIRECCION021 a la solicitud de información con los destinatarios de los cheques que fueron cobrados por Gerardo, ubicados en AVENIDA000 de DIRECCION082, localidad en la que fue observado manipulando sobres sacados de la caja del camión.
Como cierre a la valoración de la prueba relativa a la existencia de grupo organizado del que formaba parte Carlos Antonio, junto con Luis Manuel, Justa y Maite, debemos hacer referencia a las circunstancias de la detención de los tres primeros, que fue objeto de vigilancia por varios de los agentes de policía que declararon como testigo en el acto de juicio oral.
Tal y como refirieron los testigos, por tener conocimiento a través de la intervención de conversaciones telefónicas de que el encuentra se iba a producir, se estableció dispositivo con la sospecha de que podría tratarse del mismo lugar en que esa tarde se habían encontrado Justa y Maite, el DIRECCION088 de DIRECCION089, a medio camino entre el domicilio de Carlos Antonio, en DIRECCION097, y el de Luis Manuel y Justa, en DIRECCION034. Y allí, agentes observaron el encuentro de los tres, hay una fotografía (ej. Folio 3219), cómo Carlos Antonio entregó una bolsa blanca a Justa y luego se dirigieron hacia el coche. Manifestaron los agentes que en el interior de dicha bolsa blanca se encontraron trece sobres abiertos en cuyo interior había cheques de fecha reciente. Todos ratificaron que los sobres ya estaban abiertos frente a la afirmación de los acusados de que estaban cerrados y fue la policía quien los abrió. Aparecen por fotocopias en distintos folios de la causa, ej. Folios 3634 y ss). No se ha generado duda alguna en la Sala de que los sobres ya estaban abiertos, de la misma forma en que también lo estaban los que Carlos Antonio tiró al suelo el día 14 de noviembre y también fueron recogidos por Mossos d'Esquadra.
Y porque, en una investigación en la que habían solicitado en varias ocasiones autorización judicial para realizar diligencias de investigación que afectan a derechos fundamentales, los detenidos iban a ser conducidos a presencia judicial, y existía causa judicial abierta desde hacía meses, ninguna dificultad tenía haberlos llevado para su apertura autorizada. Todos los agentes, tanto de Mossos d'Esquadra como de Guardia Civil refirieron que estaban abiertos y ningún elemento objetivo, más allá de la negativa por parte de los acusados, puede inducir a sospechar lo contrario. Sobre los movimientos y circunstancias de la detención son coincidentes y coherentes todas las declaraciones testificales de quienes alguna intervención tuvieron en ello.
Mosso d'Esquadra TIP NUM027: '
Mosso d'Esquadra TIP NUM040: '
Mosso d'Esquadra TIP NUM041: '
Guardia civil NUM042: '
De todo ello, insistimos, lo relevante es el hecho de que se encontraran los cheques y el dinero en efectivo, así como el papel manuscrito y que se atribuye por la policía a Justa y que envolvía el dinero que ella llevaba encima. Más allá de que entre las cantidades que se reflejan en el papel y las intervenidas exista una mera aproximación y de que la pericial no haya establecido la autoría del manuscrito por Justa, ello no empece para que la anotación de cifras y, en particular, la intervención de la bolsa con cheques en relación con las llamadas previas no sea más que otro hecho indiciario a sumar a todos los ya referidos y, además, a las declaraciones prestadas por Juan María. Es decir, apoya la conexión y el reparto de funciones entre Carlos Antonio y Justa y Luis Manuel, pues el primero entregó los sobres con cheques a la segunda, después de haber hablado durante el día y haber quedado en que le entregaría lo que tuviera, además de explicarle que habían salido cinco de ocho.
Participación de Juan María. Además de todo lo referido ya y que se da por reproducido, pues fue la persona nexo entre los captadores y cobradores y los falsificadores, según resulta de las conversaciones y SMS que ya se han reseñado, tanto de él con Luis Manuel como con Argimiro, se cuenta con el reconocimiento de hechos autoinculpatorio que realizó en el acto de juicio oral y del que destacamos, para reforzar la acreditación de su participación, lo siguiente:
A preguntas del Ministerio Fiscal manifestó conocer al Sr. Luis Manuel porque coincidieron en una empresa trabajando muchos años, y le cedió el nombre en un taller mecánico en DIRECCION034. '
A modo de resumen en cuanto a la existencia de una organización estable y por lo que afecta a la participación de los acusados definitivamente por el Ministerio Fiscal en cuanto a este hecho (apartados 1 a 8 de los hechos probados), es decir, Luis Manuel, Justa, Carlos Antonio, Maite y Juan María, y sin perjuicio de la directa y estable relación de otros acusados respecto de quienes finalmente no se ha dirigido acusación por este hecho (como podría ser el caso de Argimiro, Agapito o Alexis, quienes se situarían, como resultará de los siguientes fundamentos jurídicos, en el escalón siguiente de la estructura organizada) resulta de todos y cada uno de los medios de prueba que hemos desgranado hasta ahora, en una apreciación conjunta que proporciona una visión global, que se cierra con las consiguientes declaraciones de los demás acusados que se recogerán en los apartados siguientes quienes, si bien no los conocían personalmente, aportan el elemento final de la llegada de los cheques alterados a quienes habían facilitado sus datos.
Y otro elemento común que también fue destacado por los policías que dirigieron la investigación, en las denuncias se hacía referencia a un responsable que sería quien les habría solicitado cobrar los cheques por él, el llamado ' Eulalio', dato que fue detectado por los cuerpos policiales en más de un lugar. El Guardia Civil NUM043, manifestó en el acto de juicio oral haber formado Equipo conjunto con CNP y MOSSOS. Estuvo desde que se inició equipo conjunto hasta una semana antes de intervención del juzgado de instrucción nº 13. Fue el primero que se dio cuenta de que había relación entre los casos e inició contactos para formar el equipo, luego cambió de destino. Mossos investigaba por su lado, él pidió información y se dio cuenta de modus operandi, el mismo orden, varios apuntaban a que era Avispado. Llamó al DIRECCION007 y le dijeron de otras denuncias de tres cheques distintos. En Girona estuvo otra parte, otras personas por otros hechos. Ya tenían claro grupo criminal, pero cheques independientes se cobraron y detuvieron gente en Girona y otras partes, Alicante...
Varios de los acusados, cuyas declaraciones autoinculpatorias recogeremos más adelante, también refirieron que habían recibido instrucciones, o se les había dicho que la persona de quien eran los cheques era ' Eulalio'.
Dado que aparece este nombre entre hechos que no guardarían otra conexión sino fuera porque la perseverancia en la investigación y en el resultado de las intervenciones telefónicas condujo hasta quienes integraban la 'cúspide' de la organización, se convierte en un elemento de unión y conexión entre unos y otros acusados que, en general no se conocían entre sí. Y refuerza la coherencia de la actuación con un reparto específico de roles.
En una investigación en la que como reiteran los sucesivos atestados, se detectan los primeros cheques en enero de 2014 y, pese a que se avanza y se van produciendo detenciones (ej. Diligencias NUM035, folios 240 y ss), con ramificaciones en distintos territorios que llevan a la coordinación en equipo conjunto de tres cuerpos policiales, es sólo a partir de la detención de 20 de noviembre de 2014 cuando cesa las denuncias, con la única excepción de los cheques que introdujo Gerardo. Dato llamativo, que se suma a los demás, y que fue puesto de manifiesto por los encargados de la investigación. El Mosso d'Esquadra TIP NUM026: '
1) Valoración de prueba del hecho probado 9. 1º: Cheque del DIRECCION002 por importe de 6.207'95.-€ cobrado el día 4 de Febrero de 2014 por Agapito, e ingresado en su cuenta ( NUM001) originariamente dicho cheque había sido emitido por ' DIRECCION035.' en favor de ' DIRECCION036. y reintegro de cuenta por valor de 4.960 € que entregó a Argimiro.
Declaración autoiculpatoria de Agapito: A preguntas del Ministerio Fiscal, en 2014 trabajaba en DIRECCION087 en la empresa de Sandra. Argimiro también trabajaba allí. No conoce a Carlos Antonio, Luis Manuel ni Justa, tampoco a Juan María. No recuerda conversación con Argimiro hablando de Juan María. El 12 de febrero de 2014 sí ingresó un cheque de 12 mil euros. Lo sacó y 'me quedaba un porcentaje y el resto se lo daba al sr. Argimiro'. Argimiro fue la persona que le facilitó el cheque. Le dijo que era un señor que no lo podía cobrar. Me parece que le dijo que era Eulalio, que era una empresa de él que no podía cobrar ese cheque. Dio nombre y DNI a Argimiro. Se los daba en un sobre cerrado, sí dijo que sí alomejor le miento. Dio nombre y DNI y sabía que era para rellenar cheques. El porcentaje se quedaba era el 10%. Cuánto se quedaba el sr. Argimiro, no sabe, le daba el dinero restante y '
Se corrobora por la testifical de quien envió el cheque originariamente.
Jesús Carlos: Apoderado de DIRECCION035. En el año 2014, enero, puso denuncia por un problema con un cheque que habían enviado por correo a DIRECCION036, por importe de 6207 euros. Mandaban los pagos a proveedores vía cheque generalmente a final de mes. Se envió por correos normal. A principios de febrero DIRECCION036 dijo que no han recibido el cheque, esperaron una semana. Le mandaron una transferencia por el importe. Fueron a banco para que anulara el cheque. Luego el banco comunica que el cheque había sido cobrado el 4 de febrero por otra persona. Llevaron documentación al banco para decir que no era su cliente, que no conocían a la persona que figuraba como que había cobrado. Fueron a presentar denuncia a la policía. El nombre de la persona que había cobrado ' Agapito' tenían copia del cheque que les dio el DIRECCION002 y figuraba ese nombre. El titular del cheque era DIRECCION036, policía y banco les dijeron que lo habían cambiado. A preguntas de la acusación particular DIRECCION002 precisó que el cheque seguramente lo habían cargado en cuenta, les dijo el banco que lo habían cobrado. No sabe si el banco les repuso la cantidad del cheque. En principio su empresa no resultó perjudicada económicamente. No sabe si el banco ha devuelto esa cantidad.
2) Valoración de prueba de hecho probado 9.2º. El día 10 de Marzo de 2014 Ia acusada Sandra ingresó en la cuenta de su titularidad ( NUM002) en el DIRECCION002 en DIRECCION037 un cheque bancario n° NUM003 de DIRECCION001 por importe de 50.684'38 € en el que aparecía como beneficiaria de forma mendaz, cuando originariamente dicho cheque fue emitido por DIRECCION038 a favor de ' DIRECCION039.' contra Ia cuenta de DIRECCION038 n° NUM004.
Declaración autoinculpatoria de Sandra. A preguntas del Ministerio Fiscal, declaró que tenía una empresa de paquetería exprés. Tenía empleado al Victor Manuel, Agapito, Argimiro. La empresa iba mal, terminó en concurso, está cerrada. El 10 de marzo de 2014, sí ingresó el cheque de 50 mil euros en DIRECCION002. El cheque se lo dio Argimiro. Él sabía que la empresa iba justa y le dijo que si ingresas un cheque te quedas un tanto por ciento. Te daré un dni y tienes que hacer un contrato de compraventa, todo bastante legal. Argimiro le dijo que pusiera el contrato a Benedicto, que vendía la empresa, no es cierto el acuerdo que presentó en la policía. Sí, claro que pusieron denuncia, se lo dijo Argimiro que lo hicieran '
A preguntas de la acusación particular de DIRECCION002, dijo que ella sabe que se ha cambiado el nombre. Preguntó quién había cambiado pero Argimiro le contestó que 'un lavadero'. El cheque estaba en la empresa no fue a buscarlo a ningún sitio. Eugenio le habló de las amenazas,
A preguntas de su defensa indicó que actualmente cobra de renta garantía Generalitat y ayuda. Paga 597 euros de renta. Ha juntado 1000 euros para pago de responsabilidad civil, con familiares. Reconoce los hechos de los que se le acusa. Sabía que cheque era falso. Las instrucciones eran que si pasaba algo en el banco que fuera a poner denuncia y que dijera que era Eulalio. Se las dio Argimiro.
La versión de esta acusada fue corroborada por las declaraciones de coacusados Agapito y Argimiro, y también por testificales de particulares.
Agapito, respecto de los hechos que afectan a Sandra manifestó: Trabajaba con Sandra, del cheque que ella cobró sabe que se lo entregó Argimiro. La empresa iba muy mal y no podía pagar a los trabajadores. Él no dio el nombre de Sandra a Argimiro, los datos.
Argimiro, en lo que se refiere a Sandra manifestó: A preguntas del Ministerio Fiscal refirió que trabajó para la empresa de transportes DIRECCION087. La Sra. Sandra era su jefa. La Sra. Sandra cobró un cheque, él mismo lo cogió de DIRECCION099.
Jesús María. Director de departamento de servicios financieros de DIRECCION038 en 2014. Puso denuncia el 16 de marzo de 2014 en relación a tres cheques. Varios cheques relacionados con operativa confirming, llegó que habían sido cobrados por personas que no tocaba, no eran a las que se había emitido, se había cambiado beneficiario. Se remite a los números que diga la denuncia. Reconoce firmas a folios 165 y 166 (954, 955). No sabe si se hizo cargo el banco del importe de los cheques, lo pasó al departamento seguridad de la entidad. A preguntas de acusación particular DIRECCION005, entiende que los cheques se habían extraviado por el camino. Los cheques de confirming los meten en sobres y los llevan a correos que viene a buscarlos con furgoneta. Entendemos que no llegaron a destino. Los emitía el banco a nombre de la empresa, los enviamos por correos, correos de toda la vida. A la defensa de Carlos Antonio de si los cheques se pagaron, indicó que nos enteramos que los habían cobrado personas diferentes por reclamación beneficiarios. Comprobaron las cuentas.
Octavio: Interventor de la oficina de DIRECCION002 de la CALLE004 de DIRECCION037 en 2014. Puso denuncia por un cheque por importe de 50.684,38 euros. Vino un cliente conocido del banco, Sandra. Su empresa pasaba situación delicada, venta de participaciones e ingresó el cheque. Pocos días después se hicieron transferencias y retirada de efectivo. Unos 25 mil euros en total. El cheque fue devuelto por DIRECCION001 y que beneficiario había sido falsificado. Los Mossos fueron a la oficina. No recuerda reconocimiento fotográfico, ni en comisaría ni en la oficina. Sí reconoció su firma a los folios 191 y 192. No recuerda que le exhibieran fotos. A la Sra. Sandra la conocía, fue ella la que ingresó el cheque y sacó el dinero. DIRECCION002 se hizo cargo de una parte. El saldo que quedaba se bloqueó. 21 mil euros. A preguntas de la acusación particular DIRECCION002 concretó que el perjuicio para el banco fue de 29 mil euros más o menos. Se aplicó parte del cheque al saldo existente en la cuenta. Reconoce a la acusada Sandra en sala. A preguntas de la defensa de Carlos Antonio precisó que no es habitual pero tampoco inusual que en beneficiario se ponga DNI.
Folios 290 y 291, printers de cámara de seguridad del Banco en las que aparece la acusada.
Declaración autoinculpatoria de Susana. A preguntas del Ministerio Fiscal refirió que el 10 de marzo de 2017 ingresó un cheque en cuenta DIRECCION004, de 14 mil euros y el 14 marzo reintegró todo el dinero. El cheque se lo dio Eugenio. No sabe quién se lo dio a él. Sólo conoce a Eugenio por amistad. No conoce a nadie. Su nombre y DNI se lo dio a Eugenio. El dinero que sacó se lo entregó a Eugenio y él solo le ofreció el 10%. Puso denuncia con Cirilo, Tomasa y Eliseo contra Eulalio. Se lo dijo Eugenio, dijeron que tenía que poner denuncia. En el momento de retirarlo lo tenía que entregar pero no sabe más. A preguntas de la acusación particular, DIRECCION002, el cheque lo ingresó en la oficina del DIRECCION100. Ella tenía su cuenta corriente y lo cobró ahí. Eugenio le dijo que era de un señor que tenía morosidad,
Declaración que se corrobora por la del Sr. Jesús María en cuanto se ratificó en la denuncia interpuesta en fecha 16 de marzo de 2014. Y la de la Sra. Candelaria, quien en el acto de juicio oral manifestó: Trabaja para DIRECCION005. A preguntas de la acusación particular DIRECCION040: Susana le suena el nombre. El 10 de marzo de 2014 presentó un cheque que resultó falsificado. Vino un día con el cheque que quería cobrarlo. Era de otro banco y retenido un par de días, pasó a mesas para explicarle productos. Al cabo de un par o tres de días lo cobró esta señora en la cuenta. Diría que al ser nominativo tenía que firmarlo. Comprueban con el titular de la cuenta. Luego lo retiró en efectivo y lo tenían preparado. Al cabo de un mes vinieron los Mossos y comentaron esto, hicieron como un atestado en oficina y tuvimos que firmar, le enseñaron fotos y conoció a la Sra. Porque hacía poco. Al cabo de un mes el perjuicio lo asumieron ellos.
Declaración autoinculpatoria de Tomasa. A preguntas del Ministerio Fiscal manifestó que el 14 febrero ingresó en DIRECCION001 un cheque 5 mil y pico euros. Luego reintegró 4200. El cheque se lo dio Eugenio. Le pidió si podía cobrar un cheque de una persona que no podía cobrar porque tenía embargo en el banco o lo que sea. No pensó que fuera nada malo. No le daban nada por cobrar el cheque. Ella sacó todo el dinero. Sacó 4200 de ventanilla y el resto del cajero automático. Lo sacó todo y se lo dio a Eugenio. Eugenio es su hijo. No sabe de dónde sacaba, le dijo que Eulalio que si lo ingresaba en banco se lo quitaban porque tenía deudas. A preguntas de su defensa, precisó que inicialmente no sabía que era falso. Cuando lo supo presentó denuncia. Eugenio no le dijo lo que tenía que hacer. Descubrió que era eso porque la policía vino a buscarme. Fue más bien la policía que le dijo que lo denunciara. Reconoce hechos de fiscalía escrito de acusación. Dinero del cheque, deuda con banco. Tenía hipoteca con banco y ha hecho un crédito personal para pagar, ha renegociado con hipoteca. Ha solicitado documento al banco, dicen que es interno del banco y no lo pueden dar. El Director ha consultado y está esperando respuesta. Le da copia del crédito pero no especifica para qué es. Lo aportará cuando lo tenga. Está liquidándose. Una parte de cuotas se las quedó para el cheque. Luego ha hecho crédito personal por el cheque. No encuentra la copia del crédito personal.
Encuentra corroboración parcial en declaración de coacusado Agapito cuando afirmó: De Susana no sabe nada. Que Argimiro lo entregó a un Sr. Eugenio, pasaba momento malo y le dijo a Eugenio lo que había. Trabajaba con ellos una temporada. El cheque de Tomasa era un amigo suyo, se puso en contacto con Argimiro y él se encargaba. Eliseo lo mismo. El que declara no se llevó comisión por eso. Los puso en contacto con Argimiro. Eran amigos de Eugenio. Demetrio era amigo de Eugenio. Todos eran amigos. Eugenio se puso en contacto con Argimiro.
Y testifical de Artemio. Empleado de DIRECCION000 en oficina de AVENIDA002 de Barcelona. Preguntado por un cheque en 2015, dijo haber puesto una denuncia pero no recordaba el caso. La empresa solicitó emisión del cheque. Cree que hubo un cambio de beneficiario. Tuvo conocimiento por parte del beneficiario real que no lo ha cobrado, es por lo que hizo denuncia. Entregó en comisaría el cheque original para las investigaciones. Ratificó firmas a folios 62, 66 y 67 de actuaciones. Sobre el pago del cheque, cuando conocen que no llega al beneficiario real, hacen denuncia y sin han pasado 60 días DIRECCION000 tiene que hacerse cargo del pago del cheque.
Declaración autoinculpatoria de Cirilo. A preguntas del Ministerio Fiscal declaró que es hermano de Agapito. El 14 de febrero de 14, ingresó un cheque de 6 mil y pico euros en DIRECCION002. DIRECCION042, no tenía relación con ellos. El cheque se lo dio su hermano Agapito, como una posibilidad de ganar algo de dinero. Dio su nombre y DNI a su hermano Agapito. Había escuchado hablar de Argimiro, sabe que su hermano se lo daba a Argimiro que era su compañero de trabajo. Cheque ya con su nombre se lo dio su hermano, le llamó y le dijo que ya se lo habían dado. Solo había escuchado hablar de Argimiro. En Banco pusieron problema. La denuncia a Eulalio no era cierta, era falsa. Su hermano le dio las instrucciones, el talón venía con instrucciones, que si había problema en el banco que se retirara el talón y fuera. Luego las órdenes eran poner la denuncia. A él se lo dijo su hermano y todo venía de Argimiro. DIRECCION002 no le debe nada. Congelaron la cuenta, ingresó dinero y la puso al día. Ha pagado al banco, no le debe nada. A preguntas de la acusación particular DIRECCION002 precisó que retiró el dinero del cheque. Luego se encontró la cuenta congelada, al cabo de un tiempo, no le habían llamado del banco diciendo que cheque fuera falso. Del cheque sabía que se había alterado el nombre. No preguntó quién lo había hecho, estas cosas no se preguntan.
Corroboración por declaraciones de otros coacusados. Agapito, respecto de su hermano Cirilo, en el acto de juicio oral: Los datos de su hermano Cirilo los proporcionó él a Argimiro. El cheque a nombre de su hermano se lo dio él para que lo cobrara, lo recibió de Argimiro. Sólo hablaba con Argimiro. La denuncia de su hermano con Susana contra Avispado también fue por instrucciones de Argimiro.
Corroboración por declaración testifical de Modesto: Legal representante DIRECCION042. Puso una denuncia por algo relacionado con un pagaré a favor de DIRECCION043. Puso denuncia porque la entidad bancaria lo retornó porque había sido cobrado por otro beneficiario. Ratifica la denuncia en cuartel Guardia Civil. Folios 5253 y 54. El banco se hizo cargo del pago. Empresa no tuvo perjuicio.
Declaración de Agapito cuando dijo: A preguntas sobre los cheques de Epifanio, manifestó que fue él el que facilitó los nombres y los dos cheques. También de Argimiro. Todos fueron la misma operativa. Él ( Argimiro) me los traía y yo los daba a la persona. De Susana no sabe nada. Que Argimiro lo entregó a un Sr. Eugenio, pasaba momento malo y le dijo a Eugenio lo que había. Trabajaba con ellos una temporada. Cheque de Tomasa era un amigo suyo, se puso en contacto con Argimiro y él se encargaba. Eliseo lo mismo. El que declara no se llevó comisión por eso. Los puso en contacto con Argimiro. Eran amigos de Eugenio. Demetrio era amigo de Eugenio. Todos eran amigos.
d)
Declaración autoinculpatoria de Demetrio. A preguntas del Ministerio Fiscal dijo que el 3 febrero ingresó en DIRECCION015 un cheque de 7436 euros, emitido por DIRECCION006. No relación con empresa. Se lo entregó Eugenio. Era cliente del taller. Se lo ofreció diciendo que un amigo problema económico para cobrar un cheque, para ponerlo a su nombre, que su mujer y su madre habían cobrado sin problema, que era Eulalio. Él se quedaba el 10 por ciento. Se quedó 750 euros más o menos. El resto se lo dio a Eugenio. Eugenio le pidió los datos para ponerlo a su nombre. Que Eulalio tenía deudas y todo lo que cobrase se lo quedaría. Eugenio le dijo que denunciara a Eulalio. A las respectivas defensas dijo no conocer a Carlos Antonio ni a Luis Manuel y Justa. También dijo desconocer qué porcentaje se quedaba Eugenio. A su defensa que ha solicitado préstamo 12 mil para pagar. Fiscalía pide más que el importe del cheque. Reconoce los hechos del escrito de fiscalía.
Esta autoinculpación se corrobora por declaración testifical de Baldomero: Gestor de DIRECCION015 en la oficina de DIRECCION037. Ratificó firma a folios 1100 y 1101, denuncia por un cheque de la que no recuerda. Y declaración de coacusado Agapito ya mencionada.
Declaración autoinculpatoria de Anibal. : A preguntas del Ministerio Fiscal, ingresó el 11 marzo 2014 un cheque a su nombre en cuenta de DIRECCION002, pero no recuerda fecha exacta. El cheque se lo entregó el sr. Juan María, lo conoce como DIRECCION086. No se lo entregó Eulalio. El contrato compraventa caravanas no es válido. Eulalio es un nombre inventado, era el nombre que se daba, 'para no dar el mío por ejemplo', salió del mismo sitio que los cheques, de DIRECCION086. [..]Total cheques 3, el suyo, el de su primo y el de Doroteo. Podía haber alguno más pero no está seguro. Estos tres seguro cien por cien. Vendía ruedas al taller de DIRECCION086, de verdad para los coches, de ocasión. El Sr. Juan María, que había esto, unos cheques, que conocía una persona que tenía unos cheques para cobrar. Él daba los nombres y DIRECCION086 se los daba rellenados. Diez por ciento se lo quedaba él, se lo repartía con su primo o con el otro. El 90 por ciento más o menos al Sr. DIRECCION086. 'Lo que había en el mundo'.
Se corrobora por declaraciones de coacusado Juan María: Conoce a Anibal. Preguntado si le entregó un cheque, 'me parece que uno'. Hablo de memoria. Somos amigos de hace mucho tiempo y me trae neumáticos de ocasión. A preguntas de la acusación particular de DIRECCION002., concretó que ' Anibal' es Anibal y le dijo un cheque de quince mil euros. DIRECCION098, es su taller. Luis Manuel le daba el cheque no le decía de donde venía.
Y por declaraciones testificales de Jesús María, en cuanto ratificó sus denuncias. También de Juan: Trabajador de DIRECCION002 en oficina de DIRECCION102. En marzo de 2014 Anibal era cliente en oficina de DIRECCION018. Ingresó un cheque en su cuenta de 15450 euros. Recuerda ingreso del cheque en oficina de DIRECCION103 pero no el importe. Días después sacó dinero en dos veces, sabe que lo sacó pero no los importes, pero era considerable porque tuvieron que solicitar a su sucursal. DIRECCION002 no sabe si se hizo cargo, no eran la sucursal que gestionaba la cuenta solo la que se ingresó el dinero. A preguntas de la acusación particular DIRECCION002, el cliente era de la sucursal de la DIRECCION103 y retiró el dinero de la sucursal de DIRECCION018. Vinieron los Mossos a la sucursal. Y declaración testifical de María Cristina: Trabajadora de DIRECCION002 en oficina de DIRECCION102. En marzo de 2014 un cliente del banco, Anibal, ingresó cheque en una cuenta de DIRECCION002 en su sucursal. Cheque de 15450 euros. De otra oficina ingresó en la sucursal de DIRECCION018 un talón. Días después sacó el dinero en dos extracciones de 10 mil y 5 mil. No había suficiente efectivo, tuvieron que pedir. Sí lo sacó. En la oficina no era posible de una vez. Cuando vinieron Mossos se enteraron que era falso, en ningún momento lo sabían antes.
Declaración autoinculpatoria de Doroteo. A preguntas del Ministerio Fiscal refirió que el 27 de enero de 2014 ingresó en DIRECCION001 un pagaré por 10784 euros, cantidad exacta no recuerda. El 13 de febrero ingresó un cheque de 6620 euros a su nombre. En la oficina de DIRECCION001 en DIRECCION018, donde vivía ahí. Anibal le dio el cheque. No tenía trabajo y estaba en situación crítica de dinero, uno lo recibió de Anibal y otro del Sr. Marcos. Anibal cree que fue el primero, de 10000 euros, y del Sr. Marcos el otro, no lo ha visto, sólo a uno que andaba con él. Alexis es el que iba con Marcos. Con Alexis no hablado nunca. Marcos era italiano y le dijo que si le llegaban a preguntar con esto... que se hacía por un fraude a Hacienda. Anibal no le dijo de donde venía el cheque. Al recibir el segundo cheque como vio que no pasaba nada después de los tres días, retiró el dinero, no pasaba nada. A Anibal lo perdió de vista, tiempo sin verlo, oyó comentarios que le buscaba policía. El primer cheque sí que lo cobró pero el segundo no. Lo hubiera podido cobrar porque estaba en entidad, pero el director le dijo que con el cheque había algo raro pero que podía retirarlo pero dijo que no lo retiraba hasta que no se aclarara. Anibal cree que le da el primero el de 10000 y el segundo el de 6000 se lo da Marcos que es el que no cobra. No conoce a nadie de los que se ha mencionado. A preguntas de su defensa: el cheque o pagaré que reintegró, sacó todo y le dijeron que diera todo y le daban una parte que fueron 1000 euros, cree que se lo dio a Anibal).
Se corrobora por declaración de coacusado Anibal al decir: Faustino es su primo. Sí le dio un cheque que venía de DIRECCION086, de Juan María. Se lo dio a su primo él. Doroteo por el nombre no lo conoce. Se levanta el acusado Doroteo y dice que lo conoce. Del pueblo de DIRECCION018. Sí le entregó un cheque que venía de DIRECCION086. Todo proviene de él (de DIRECCION086, Juan María). Eleuterio, no lo conoce. No le entregó cheque. Total cheques 3, el suyo, el de su primo y el de Doroteo.
Nos remitimos a la declaración autoinculpatoria recogida en el apartado anterior en la que reconoció el ingreso del cheque por importe de unos seis mil euros, facilitado por Anibal. Y también a la declaración de éste.
Declaración autoinculpatoria de Epifanio. El 25 de febrero de 2014 ingresó en una cuenta de DIRECCION001 de Girona un cheque de 12.623 euros y quince días después, el 10 de marzo, ingresó otro de 20.286 euros. Sí, eran cheques a su nombre. Sus datos los dio a Agapito para que se hicieran los cheques. Recibió los cheques rellenados de Agapito. El dinero lo cobró de los dos cheques y se lo dio a Agapito y se quedó un 10 por ciento. Le dijeron que si había problema denunciara a Eulalio, el mismo Agapito. Que si pasaba algo que los talones venían de parte de este señor, de Alfredo. La duda, lo entregué al banco y era todo legal. No preguntó de dónde venía dinero. A preguntas de las respectivas defensas dijo no conocer ni a Carlos Antonio, ni a Luis Manuel y Justa. A preguntas de su defensa ratificó que reconoce todos los hechos del escrito de acusación del Ministerio Fiscal en la parte que le afecta. No tiene relación ni trato con ningún otro de los acusados a excepción de Agapito.
Existe corroboración en la declaración de Agapito: A preguntas sobre los cheques de Epifanio, manifestó que fue él el que facilitó los nombres y los dos cheques. También de Argimiro. Todos fueron la misma operativa. Él ( Argimiro) me los traía y yo los daba a la persona. Eugenio se puso en contacto con Argimiro. Cobraba un diez por ciento del suyo y de Epifanio, del de su hermano no cobró. Y, en parte, también en la declaración de Argimiro: Agapito le facilitaba nombres de personas, ignora para qué, si bien 'me imagino que era para los cheques'. No sabe si los cheques se cobraron pero sí que se presentaron al cobro. Preguntado si otro cheque lo entregó a ' Raton', manifestó que le suena pero no conoce a esa persona. El Sr. Agapito se lo dijo. No sabe si esa persona es Epifanio. Le decía ' Gamba' o ' Raton'.
j) Valoración de medios de prueba respecto de hecho 9. 13ª. El día 10 de Marzo de 2014 el acusado Epifanio ingresó un pagaré de DIRECCION010 por importe de 20.286'76.-€ en su cuenta en DIRECCION001 ( NUM015) en el que aparecía como beneficiario de forma mendaz cuando originariamente el pagaré había sido emitido por ' DIRECCION051' a favor de ' DIRECCION052', para después proceder a reintegrar Ia cantidad de 19.660.-€.
Los hechos fueron reconocidos por Epifanio en su declaración cuyo contenido hemos recogido en el apartado anterior.
Declaración autoinculpatoria de Almudena. A preguntas del Ministerio Fiscal, que el 4 de enero de 2014 ingresó en cuenta de DIRECCION006 suya un cheque de 3015 euros. Se lo dio su marido porque iban mal de dinero, Argimiro, porque tenían alquiler atrasado. Su marido tenía sus datos. Ya vino con el cheque, que ya conseguiría dinero para que no nos echaran de la casa. Lo ingresamos y a los cuatro o cinco días. No preguntó, me imaginé que muy legal no tenía que ser, no quiso saber. Sospechaba pero no quiso saber más. No le ha pagado nada al banco del cheque. Hablar con su marido por teléfono, su marido algo de taller DIRECCION086, un tal Juan María me suena, pero no más. Su marido le había explicado alguna cosa de los cheques, que le daban sobre con cheques y los repartía, pero no exactamente. A preguntas de la Sala precisó que del resto acusados conoce a Agapito, Sandra y nadie más, de primera fila ninguno. A su defensa que conoce y reconoce hechos de escrito de acusación.
Se corrobora con las declaraciones de Argimiro y Juan María.
l) Valoración de medios de prueba en relación a hecho probado 9. 15º. El día 12 de Mayo de 2014 el acusado Faustino ingresó en su cuenta del DIRECCION002 (oficina NUM017 en CALLE000) un pagaré del DIRECCION002 por importe de 21.675'28.-€ en el que aparecía como beneficiario siendo ello incierto por cuanto había sido manipulado ya que había sido emitido a favor de ' DIRECCION053' por parte de ' DIRECCION054'.
Declaración autoinculpatoria de Faustino. A preguntas del Ministerio Fiscal dice ser primo del también acusado Anibal. El 12 de mayo de 2014, ingresó cheque en su cuenta de DIRECCION002. Fue a buscarlo a DIRECCION086, se lo entregó Juan María (lo señala en sala). Los datos del cheque, nombre y DNI, se los dio a su primo. Fue a buscar el cheque él personalmente. No consiguió ningún dinero, fue a ingresar y el banco le llamó al día siguiente que había problemas. No lo llegó a cobrar. Sí lo presentó. Que pasara por el banco que había problema. No cobró y no lo entregó a nadie. Me acababa de separar, en el paro, no tenía dinero. Se ofreció a que emitieran cheque a su nombre. No preguntó más. A preguntas de acusación particular DIRECCION002 dijo que no recuerda si era pagaré o cheque. Sabía que se había puesto su nombre. A preguntas de las defensas de los acusados Carlos Antonio y Luis Manuel y Justa dijo no conocerlos. Él se iba a quedar el 10 por ciento y resto se lo iba a dar a Anibal. A su defensa, que habló con Juan María y se monta la trama. Reconoce los hechos de los que se le acusa, salvo que no cobró.
Los hechos también resultan de declaraciones de coimputados y de testigos. Entre los primeros, Anibal dijo que Eulalio es un nombre inventado, era el nombre que se daba, 'para no dar el mío por ejemplo', salió del mismo sitio que los cheques, de DIRECCION086. Faustino es su primo. Sí le dio un cheque que venía de DIRECCION086, de Juan María. Se lo dio a su primo él.
Y, de los segundos, Gaspar: Director general de DIRECCION054, también legal representante. En el año 2014 tuvieron un problema con un pagaré. Ha revisado la denuncia, les llamó o escribió un mail la oficina del NUM021 de DIRECCION104 comunicando que había un pagaré que se estaba intentado cobrar por ventanilla en oficina de NUM021 de DIRECCION056, importe alto y no es habitual que cheque se cobre por ventanilla. Cheque de 21 mil y pico euros emitidos por ello. Era para DIRECCION105. no era cliente ni proveedor de ellos. ' Faustino' la información se la pasó NUM021. El banco no sabe lo que hizo pero a nosotros no se nos cargó en la cuenta, no pagamos el cheque a este señor.
m) Valoración de medios de prueba en relación a hecho probado 9.16ª. El día 9 de Mayo de 2014 la acusada Antonieta ingresó un pagaré de DIRECCION004 por importe de 11.755'26 € en Ia cuenta en DIRECCION004 en la que consta como autorizada ( NUM018), y en el que aparecía como beneficiaria mendazmente dado que se trataba de un pagaré emitido por ' DIRECCION057' a favor de ' DIRECCION058'.
Declaración autoinculpatoria de Antonieta. A preguntas del Ministerio Fiscal dijo que el 9 de mayo de 2014 ingresó en la cuenta de DIRECCION004 un pagaré 11755 euros y otro de 22 mil euros. Los dos ingresos el mismo día. Era de DIRECCION106 la cuenta. En DIRECCION018. Esta operación de ingresola hizo porque un señor, Marcos, le conocía y sabía de su problema económico y '
A preguntas de su defensa concreta que Marcos era un italiano amigo de DIRECCION018. Había hablado con él, de confianza. Alexis le pareció que era un empresario, le dijo varias veces no me estarás tomando el pelo, no había motivos para desconfiar. Estaba muy precaria con hijos pequeños, tres. Colaboró todo con la policía, teléfono, matrícula y los llamó cuando vino a picar a mi puerta. Le reconoció fotográficamente. Cobrando renta mínima de inserción. Avisó a Francisco que no cobrara el cheque y lo quiso llevar a Mossos. Francisco no sabe nada. No le dijeron nada de Eulalio, no recuerda bien, no modifico nada de lo que he dicho.
Esta declaración se corrobora por las prestadas por Francisco, que por lo que a su participación y la de Antonieta es coincidente. También en buena parte por la declaración de Alexis, que también es coincidente salvo por el hecho de que negó ir trajeado ('
Los hechos se corroboran por testificales de representante legal de empresa afectada, Sr. Pedro Miguel: DIRECCION057. Remitieron pagaré a DIRECCION058 de11 mil y pico euros. Era de DIRECCION004. El proveedor llamó que no lo había recibido y contrastaron en banco que se había pagado. Intervino la DIRECCION004. Fue la DIRECCION004 la que dijo que había cobrado Antonieta. DIRECCION004 se hizo cargo del importe, no hubo perjuicio para DIRECCION057. Reconoció sus firmas a los folios 6338, 6426 y 4815.
El contenido de los atestados que generó el cobro de los cheques también es coherente con su declaración. Ej folios 392 y ss.
n) Valoración de medios de prueba respecto de hecho probado 9. 17º. El día 9 de Mayo de 2014 la acusada Antonieta ingresó un pagaré del DIRECCION003 por importe de 22.281'98.- € en Ia cuenta de DIRECCION004 en Ia que consta como autorizada ( NUM018), y en el que aparecía como beneficiaria mendazmente dado que se trata de un cheque emitido por ' DIRECCION059' a favor de ' DIRECCION060'.
Por lo que se refiere a la declaración autoinculpatoria de Antonieta y elementos de corroboración nos remitidos a lo recogido en el anterior apartado y, además, citamos la de Claudio: Representante de la empresa CASA000. En 2014 jefe prevención y seguridad. DIRECCION059 era una filial que emitió un cheque de 22 mil y pico euros. Cree que les avisaron del banco, hubo varios cheques, uno aviso del banco y otros el proveedor reclamó que no recibía el talón, fueron 6 o 7 talones. Denunció que DIRECCION060 había cambiado el nombre a Antonieta. Ratifica la denuncia. DIRECCION003 les pagó el cheque a DIRECCION059. No tuvieron perjuicio.
o) Valoración de prueba en relación a hecho 9.18º de hechos probados. El día 16 de Mayo de 2014 el acusado Francisco fue a DIRECCION004 oficina de DIRECCION018 n° NUM019, con un cheque por importe de 15.527'35.- € en el que aparecía mendazmente como beneficiario dado que había sido emitido por ' DIRECCION061' a favor de ' DIRECCION062'.
Se ha declarado probado también que Francisco desistió de intentar cobrar el cheque y no lo presentó por dicho motivo, toda vez que fue avisado por Antonieta de que no lo hiciera. Los hechos se acreditan, además de por la declaración de Antonieta en el sentido indicado, por la propia declaración de Francisco.
Dijo, en el acto de juicio oral. : A preguntas del Ministerio Fiscal que el 16 de mayo de 2014 le dieron un talón para ingresar en cuenta en DIRECCION018. Fue a la oficina a preguntar por un talón. Tenía confianza con Antonia de DIRECCION004 y le extrañaba y le preguntó qué le parecía el talón. Le dijo que no cuadra mucho. Si lo quieres cobrar lo cobras y si no no. Eso fue antes de que le avisara Antonieta, ya había preguntado. No trató con Alexis. No conoce a nadie más que a Antonieta. Antonieta tenía sus datos. Antonieta le preguntó si quería sacar un dinero, si está bien y es legal sí. Supone que daría los datos, sí autorizó a poner sus datos, ella tenía mis datos y le preguntó si estaba interesado en ganar dinero y ella da sus datos. El cheque se lo dio Antonieta. Fue a preguntar al banco, a la oficina de la chica, Antonia. Se fue del banco en el talón en la mano, sin cobrarlo. A los pocos minutos le llama Antonieta que no lo cobre que era falso. Automáticamente fue a los Mossos de DIRECCION108 a entregar el talón, le dijeron que volviera con el abogado. Volvió a las 16 a declarar con el abogado. A preguntas de su defensa precisó que no conoce a nadie más de la Sala. Nunca fue a hacer el ingreso, hubiera ido a la caja pero fue directamente a la oficina. No lo rompió porque su intención fue colaborar. El 3 de junio de 2014 se presentó en comisaría, no le llamó nadie. Colaboró con la policía. Antonieta es la única persona que conoce.
La corroboración esencial radica en que su nombre y DNI estaba en un papel impreso y en la impresora en el domicilio de Luis Manuel y Justa.
Y por la testifical de representante de entidad bancaria. Carlos Francisco: Empleado de DIRECCION016 en 2014. Preguntado por el Ministerio Fiscal si puso denuncia por un cheque que era un pago certificado de 2000 euros a favor DIRECCION071 había sido manipulado. No recuerda haber formulado denuncia. No recuerdo nada de una denuncia. La entidad bancaria, su departamento jurídico, mandaba a los apoderados a firmar y había alguna denuncia. No recuerda contenido. En Comisaría DIRECCION109 en Madrid en 27 enero 2015, puede que sí pero no recuerdo, dentro de mis labores como apoderado si me pedían que fuera a pedir denuncia o firmar algún aval. Si está pues habré ido pero no puedo recordarlo.
El fundamento de convicción de la Sala es esencialmente la declaración del propio acusado en conexión con las denuncias, y hallazgo en el registro del domicilio de Luis Manuel y Justa, ya reseñado en el apartado u).
El fundamento de convicción de la Sala es esencialmente la declaración del propio acusado en conexión con las denuncias, y hallazgo en el registro del domicilio de Luis Manuel y Justa, ya reseñado en el apartado u).
El fundamento de convicción de la Sala es esencialmente la declaración del propio acusado en conexión con las denuncias, y hallazgo en el registro del domicilio de Luis Manuel y Justa, ya reseñado en el apartado u).
Porque, aunque ninguna de las partes lo ha cuestionado o impugnado, los cheques que fueron presentados al cobro y que son objeto de acusación, fueron alterados en cuanto a los destinatarios por el medio de raspado y sustitución, útiles para los cuales fueron hallados en el registro del domicilio de Luis Manuel y Justa. Si vivían juntos de manera constante, si su relación matrimonial tenía o no altibajos no afecta a la persistencia de los actos de ambos, tal y como resulta de la constante y prácticamente diaria relación telefónica con Carlos Antonio en la que se ha constatado más de una vez que Justa se pone al teléfono que usa Luis Manuel, o éste indica a Carlos Antonio que hable con Justa directamente.
Por último y por lo que hace referencia a la valoración fáctica y medios de prueba, queda por señalar que, además, de que no ha sido negada la falsedad de los cheques que se ha declarado probado que se elaboraron e ingresaron o intentaron ingresar en entidades bancarias, la falsedad ha resultado íntegramente acreditada. Los acusados, salvo quienes negaron los hechos, han dado cuenta de cómo ellos facilitaron sus datos, nombre y número de DNI, y luego les llegó un cheque a su nombre y que fue el que llevaron a las entidades bancarias. Ello es por sí suficiente para estimar probada la falsedad mediante la sustitución de uno de los datos, el destinatario.
Además, fueron recuperados y estudiados pericialmente, en diversos informes incorporados a las actuaciones y que fueron ratificados por sus autores en el acto de juicio oral y sometidos a contradicción. La conclusión es clara en cuanto al mecanismo empleado en la falsificación, el raspado del nombre y la impresión de otro y de la aptitud y compatibilidad de los útiles hallados en el domicilio de la DIRECCION033 de DIRECCION034 con tal medio de alteración.
Mosso d'Esquadra TIP NUM044: Ratifica Folio 1061, se informa sólo si cheque alterado no la forma de alteración.
Mossos d'Esquadra TIP NUM045 y NUM046: Informes UCFD 0433/15, Folios 6493 a 6505, UCFD 1397/15F, folios 6915 a 6922. Informes UCF 714/14 D 14 de mayo y UCFD 744/14 D 2 de junio. Ratifican. Folios 591 a 595 recogen el primer análisis de la policía. A preguntas del Ministerio Fiscal: Tipo alteración, patrón común borrado mecánico de la zona del beneficiario y se inscriben nuevos datos de beneficiario. Qué tipo de borrado mecánico puede ser un raspado, con algo físico, no un procedimiento químico. Rascar o raspar seguro, no pueden concretar el instrumento. Todos los cheques tienen el mismo raspado, en la misma zona y la impresión con igual tipografía de letra. Cúter y bisturí ambos son aptos para raspado de este tipo. A preguntas de la defensa de Luis Manuel y Justa, precisan que también con otros útiles se puede hacer el raspado. Sobre Folio 6502 del informe de 4 mayo, no se puede determinar que se hubieran impreso con las impresoras que analizan. No se puede determinar porque las impresoras dejan lesiones en el papel, y no hay lesión con valor identificativo. No se han podido identificar los cartuchos de tinta. Pero no excluye nada. Las impresoras son aptas. Se hubiera tenido que utilizar el mismo cartucho que tenía la impresora en ese momento. Muchos cheques con tipografías comunes y otras distintas.
t) Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de grupo criminal del art. 570 ter1 b) del Código Penal del que son autores los acusados Luis Manuel, Justa, Carlos Antonio, Juan María y Maite.
'Artículo 570 ter
1. Quienes constituyeren, financiaren o integraren un grupo criminal serán castigados:
a) Si la finalidad del grupo es cometer delitos de los mencionados en el apartado 3 del artículo anterior, con la pena de dos a cuatro años de prisión si se trata de uno o más delitos graves y con la de uno a tres años de prisión si se trata de delitos menos graves.
b) Con la pena de seis meses a dos años de prisión si la finalidad del grupo es cometer cualquier otro delito grave.
c) Con la pena de tres meses a un año de prisión cuando se trate de cometer uno o varios delitos menos graves no incluidos en el apartado a) o de la perpetración reiterada de faltas, debiéndose imponer en este último caso la pena en su mitad inferior, salvo que la finalidad del grupo fuera la perpetración reiterada de la falta prevista en el número 1 del artículo 623, en cuyo caso podrá imponerse la pena en toda su extensión.
A los efectos de este Código se entiende por grupo criminal la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos o la comisión concertada y reiterada de faltas.'
Por lo que se refiere las características de este tipo delictivo resulta una figura residual respecto de la organización criminal regulada en el artículo 570 bis del Código Penal. '
Sobre la distinción entre el grupo criminal y la mera codelincuencia, aun cuando se dé para la comisión de una pluralidad de delitos, podemos citar la STS 309/2013: '
A lo que se añade, en STS 369/2018, de 19 de julio : '
En el caso que nos ocupa entre los citados se ha producido dicha unión con la finalidad de cometer los delitos de falsedad y estafa concertadamente. Mantenían, como ha quedado evidenciado en el anterior fundamento, un contacto telefónico diario y continuo, así como visitas concertadas. El lenguaje empleado, que pretendía evitar la expresión abierta de su actividad es también un elemento que determina la unidad de acción, pues es revelador del acuerdo implícito o explícito de los términos a emplear. La sucesión de conversaciones, algunas de las cuales han sido transcritas también refleja el específico reparto de papeles y, al mismo tiempo, el control y conocimiento de todo el desarrollo de la actividad.
El Sr. Carlos Antonio no sólo se limitaba a abrir sobres y buscar cheques, sino que coordinaba las cantidades que interesaban a uno u otro y luego también preguntaba por el resultado, es decir, si habían tenido éxito y se habían cobrado o no. Muestra de ello es lo ocurrido el día de su detención, el 20 de noviembre de 2014, en el que por la mañana ya pregunta si se sabe algo y es informado por Justa que le informarían y sabría algo por la tarde. Entre tanto, habla ella con Maite y se reúnen, con entrega de la segunda a la primera. Luego informa Justa a Carlos Antonio de las cantidades. Por otra parte, la relación de Luis Manuel es continua tanto con Carlos Antonio como con Juan María. De manera que todos están relacionados con todos los pasos que han de darse para la realización de los hechos, desde conseguir los cheques y efectos hasta captar y obtener datos de quienes aparecen como beneficiarios y han de presentarse en las oficinas bancarias. Pues Juan María pasa los nombres e informa a Luis Manuel, y éste, paralelamente habla con Carlos Antonio. Y éste, por su parte, habla indistintamente con Justa y con Luis Manuel y pregunta por el resultado, sabiendo qué tipo de efectos interesan al uno (los más grandes) y a la otra (los más pequeños). También es informado de cómo van las gestiones de cobro. Y ello porque Justa es informada por Maite tal y como sucedió los días 19 y 20 de noviembre, y Luis Manuel a través de Juan María.
Es indiferente que los demás acusados no se conocieran entre sí y, sobre todo no conocieran ni a Luis Manuel, ni a Carlos Antonio ni a Justa, ni a Juan María (salvo Argimiro) ni a Maite. Ello no obsta a la unión de éstos y nexo común en la comisión de los hechos delictivos.
Como ha dicho el Tribunal Supremo, en relación a los tipos de organización y grupo criminal, '
Porque lo relevante tampoco es la participación directa en los hechos delictivos, sino la aportación causal relevante y dolosa a la misma, que será lo que permita también hacerle responsable de los delitos cometidos por la banda. Así lo decía la STS 290/2010, de 31 de marzo: '
Desde este punto de vista, todos los que son acusados por este delito por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, reúnen dichas condiciones, pues se ha descrito una estructuración con roles bien definidos y en la que cada uno realiza su función y tiene un conocimiento del conjunto. El tipo del art. 570 ter del Código Penal, el grupo criminal, supone una unión de menor intensidad, especialmente en cuanto a continuidad, estabilidad y reiteración, más propios de la organización, que permite subsumir las conductas de todos los acusados por ello.
Como se razonará más ampliamente en los siguientes razonamientos jurídicos, el grupo criminal se dedica a la comisión de delitos graves conforme a la clasificación del artículo 33 en relación con el artículo 250 del Código Penal. Los hechos para los que se concertaron son constitutivos del delito de falsedad en documento mercantil en concurso con el delito de estafa del art. 250.1.5 del Código Penal, tanto por el elevado número de cheques que, con el mismo procedimiento, pusieron en circulación y llegaron a cobrar, como por el hecho de que uno de ellos, el presentado por la también acusada Sandra, era de cuantía superior a los cincuenta mil euros. De ahí la tipificación por el apartado b) del artículo 570 ter del Código Penal.
Sobre el delito de falsedad ( STS 371/19, de 23 de julio):
'
Desde este punto de vista, y más como partícipes de un grupo criminal concertado, cada uno de los acusados aporta su granito de arena para la consecución del fin que, como se verá, no se agota en la mera falsificación, sino que se dirige a la finalidad última de cobrar un dinero que no les corresponde. De manera que los acusados Luis Manuel y Justa, ejercieron materialmente la alteración falsaria, raspando el nombre del verdadero destinatario y sustituyéndolo por el de un particular controlado por el grupo que, como repitieron los coacusados, habían recibido instrucciones precisas de qué hacer si había algún problema en la entidad bancaria: denunciar al tal Eulalio, como así resultó en las denuncias que interpusieron algunos de los acusados ( Sandra, Agapito, Susana).
El acto falsario es encuadrable en los dos primeros números del artículo 390.1 del Código Penal en cuanto ha sido robado que consistió en la alteración de un elemento esencial, el nombre del destinatario y la simulación parcial en la medida en que la sustitución de un nombre por otro viene a generar un documento distinto, no apoyado en ninguna relación mercantil real o existente con el remitente.
Los efectos falsificados, cheques y pagarés, tienen la condición de documento mercantil. Sobre el concepto de documento mercantil, la jurisprudencia es clara en cuanto a los efectos cambiarios tal como cheques y pagarés:
'
Los actos falsarios descritos son, por consiguiente, instrumentales, de la estafa, pues la sustitución del destinatario y alteración del documento no tenía otro objetivo que su presentación en la entidad bancaria para hacer creer que la persona que lo presentaba era el destinatario real y fruto de una relación legítima.
Sobre el delito de estafa ( STS 371/19, de 23 de julio): '
Elementos que concurren en el orden y forma adecuados en el supuesto de hecho. Se presenta en la entidad bancaria un documento por quien aparenta ser el destinatario real, siendo 'manipulado' el empleado en la medida en que el documento ha sido previamente alterado de forma conveniente y se completa con la presentación de la persona que se identifica con su documento. Es más, en muchos casos, esa persona ya tiene su propia cuenta abierta en la entidad y es conocida del personal de la oficina, y así fue declarado tanto por los acusados como por los empleados de oficina ( Sandra, Susana, Tomasa, Antonieta). En otros, como el de Gerardo, llegó a abrir la cuenta bancaria con el fin de efectuar el ingreso, generando así la definitiva confianza en las entidades, a través de sus empleados, en la legitimidad del cobro, titularidad del crédito y autenticidad del documento.
Se les atribuye a los acusados una pluralidad de delitos de falsedad instrumental con una pluralidad de delitos de estafa. Dado que todos ellos, unos y otros obedecen al mismo designio, plan y oportunidad concertada en grupo criminal, les es de aplicación lo dispuesto en el artículo 74.1 (para las falsedades) y artículo 74.1 y 2 del Código Penal (para la estafa). En este caso, el de la estafa, a la subsunción en el tipo del artículo 250.1.5º del Código Penal se llega tanto por la suma de cuantías de los distintos cheques, como por el hecho de que uno de ellos individualmente, el que se alteró a favor de Sandra, y fue presentado por ésta en la oficina bancaria, tenía un importe superior a los 50.000.- euros. El cheque fue ingresado en la cuenta, si bien la acusada sólo pudo retirar una parte, aproximadamente la mitad, siendo bloqueada la otra porque la entidad detectó irregularidad. En cualquier caso, la tentativa lo fue por el total, aun cuando se consumara por una parte, y un hecho en tentativa dentro de la pluralidad de comisión no obsta a su inclusión y apreciación de la continuidad delictiva.
Esta relación entre el tipo agravado de estafa y la continuidad delictiva ha sido reiteradamente analizada explicada por la jurisprudencia ( STS 161/2019, de 26 de marzo):
'
Es decir, de acuerdo con la jurisprudencia aplicable, los hechos constitutivos de estafa han de conducirse al art. 250.1.5º y art. 74.1 del Código Penal, pues uno sólo de ellos ya determina el tipo agravado y sobre él se suman todas las demás defraudaciones sin quiebra del principio '
Y este tipo continuado de estafa tiene una relación medial con el delito continuado de falsedad, pues la alteración de documentos, como ya se ha dicho, tenía por finalidad facilitar el engaño y consiguiente desplazamiento patrimonial. Alteración y puesta en el tráfico que, también se ha pronunciado la jurisprudencia, en el caso de los documentos públicos y mercantiles no queda abarcada por el engaño en concurso de normas sino en concurso medial.
Así lo reitera la STS 208/2019, de 12 de abril:
'
v) Los hechos declarados probados en el apartado 9 (operaciones 1 a 18) son constitutivos de un delito continuado de falsificación en documento mercantil de los arts. 392 en relación con art. 390.1.1º y 2º y 74.1 del Código Penal en concurso medial del art. 77 del Código Penal en su redacción vigente, con un delito continuado de estafa de los artículos 248, 250.1.5º y 74.1 y 2 del Código Penal del que se considera autor a Juan María.
Juan María, según se ha declarado probado, como miembro del grupo criminal facilitaba los nombres de destinatarios, es decir, personas cuyo nombre se hizo constar en los cheques como supuestos beneficiarios y luego se encargaba de hacerles llegar el efecto realiza una contribución central en el marco del 'dominio funcional del hecho'. Mantenía relación fluida con los falsificadores materiales, singularmente con Luis Manuel, y era el encargado de facilitar quienes serían los destinatarios. De hecho, en su declaración judicial se hizo responsable de todos los nombres y cheques que resultaron falsificados a través de la colaboración de Argimiro más los de Faustino y alguno también de Alexis.
Le son de aplicación todas las consideraciones jurídicas ya analizadas en relación a los delitos de falsedad en documento mercantil y estafa agravada pues, entre otros, fue él quien dio el nombre de Sandra en relación al cheque de cuantía superior a cincuenta mil euros.
w) Los hechos del apartado 9 del relato de hechos probados (operaciones 1 a 7, 12, 13 y 14) son constitutivos de un delito continuado de falsificación en documento mercantil de los arts. 392 en relación con el art. 390.1.1º y 2º y 74.1 del Código Penal, en concurso medial del art. 77 del Código Penal en su actual redacción con un delito continuado de estafa de los artículos 248, 250.1.5º y 74.1 y 2 del Código Penal del que se considera autor a Argimiro.
El acusado Argimiro recabó, a través del también acusado Agapito y otros, nombres y datos de personas que luego facilitaba a Juan María con la finalidad de que llegaran a aparecer como destinatarios de cheques y otros efectos mercantiles y recibir una comisión por ello, en función de la cuantía del efecto. De forma que aportó elemento esencial para ambos delitos.
Le son de aplicación todas las consideraciones jurídicas del apartado a) de este fundamento jurídico analizadas en relación a los delitos de falsedad en documento mercantil y estafa agravada pues, entre otros, fue él quien dio el nombre de Sandra en relación al cheque de cuantía superior a cincuenta mil euros.
x) Los hechos que se han declarado probados en el apartado 9 (operaciones 1, 5, 12 y 13) del relato de hechos probados son constitutivos de un delito continuado de falsificación en documento mercantil de los arts. 392 en relación con el art. 390.1.1º y 2º y 74.1 del Código Penal en concurso medial del art. 77 del Código Penal con un delito continuado de estafa de los arts. 248, 249 y 74.1 y 2 del Código Penal del que se considera autor a Agapito.
Agapito hizo llegar a Argimiro nombres y datos de personas a fin de que aparecieran como destinatarios en los cheques y luego, por la misma vía, los hacía llegar a las mismas, con el fin de que se presentaran al cobro y cobrar una comisión por tal mediación.
Le son de aplicación todas las consideraciones jurídicas del apartado a) de este fundamento jurídico analizadas en relación a los delitos de falsedad en documento mercantil y estafa, si bien, ésta en su modalidad básica en la medida en que ninguno de los cheques concretos en los que ha intervenido era de importe superior a los cincuenta mil euros ni la suma de los importes supera dicha cantidad, pues alcanza la cantidad de 45.539,14.-€. Por consiguiente, es de aplicación a la estafa continuada básica.
y) Los hechos que se han declarado probados en el apartado 9 (operación 2ª) son constitutivos de un delito de falsificación en documento mercantil de los arts. 392 en relación con el art. 390.1.1º y 2º del Código Penal, en concurso medial del art. 77 del Código Penal en su vigente redacción con un delito de estafa del art. 248, 250.1.5º del Código Penal del que se considera autora a Sandra.
Sandra, en el marco de situación económica precaria facilitó su nombre, apellidos y número de DNI a Argimiro, por entonces empleado de su empresa, con el fin de obtener efectivo y presentó en la oficina bancaria de DIRECCION007 el cheque bancario n° NUM003 de DIRECCION001 por importe de 50.684'38 €, del que dispuso de la cantidad de 29.342'3 €, mediante transferencias y un reintegro en efectivo de 25,000 euros, siendo retenido posteriormente el resto de Ia cantidad ingresada por importe de 21.342,08 euros por el DIRECCION002.
Le son de aplicación las consideraciones jurídicas del apartado a) de este fundamento jurídico en cuanto a la subsunción en los delitos de falsedad y estafa agravada en relación de concurso medial. Al tratarse de un único hecho natural no le afecta la continuidad delictiva.
a) Los hechos que se han declarado probados en el apartado 9 del relato de hechos (operación 3) son constitutivos de un delito de falsificación en documento mercantil de los arts. 392 en relación con el art. 390.1.1º y 2º del Código Penal, en concurso medial del art. 77 del Código Penal en su vigente redacción con un delito de estafa del art. 248 y 249 del Código Penaldel que se considera autora a Susana.
Susana ingresó en la cuenta de su titularidad en la DIRECCION004 Nuevo Micro Bank ( NUM005) el cheque n° NUM006 por valor de 8.632'91 € alterado a su favor, de la que hizo un reintegro de 8.600.- euros que entregó a otra persona y, por medio de ésta, a Argimiro. Por el mismo intermediario había facilitado primero sus datos sabiendo que serían utilizados para aparecer en un cheque bancario que no le correspondía.
Le son de aplicación las consideraciones jurídicas del apartado a) de este fundamento jurídico en cuanto a la subsunción en los delitos de falsedad y estafa básica en función de la cuantía en relación de concurso medial. Al tratarse de un único hecho natural no le afecta la continuidad delictiva.
a) Los hechos declarados probados en el apartado 9 (operación 4ª) del relato de hechos probados son constitutivos de un delito de falsificación en documento mercantil de los arts. 392 en relación con el art. 390.1.1º y 2º del Código Penal, en concurso medial del art. 77 del Código Penal en su vigente redacción con un delito de estafa del art. 248 y 249 del Código Penal. De este delito considera autora a Tomasa.
Tomasa ingresó en la cuenta de su titularidad en DIRECCION001 ( NUM007) un cheque por valor de 5.433'22 € en el que aparecía como beneficiaria de forma mendaz. Posteriormente el día 19 de Febrero de 2014 la acusada realizó un reintegro de su cuenta por valor de 4.200 € y la entregó, previa deducción de una parte, a otra persona y, por medio de ésta, a Argimiro. Por el mismo intermediario había facilitado primero sus datos sabiendo que serían utilizados para aparecer en un cheque bancario que no le correspondía. Todos estos actos los hizo con conocimiento de que no era ella la destinataria del cheque. Por más que en el acto de juicio oral señalara que se le indicó que era un favor para una persona que no podía cobrar por que tenía un embargo del banco o similar, lo cierto es que ello no oculta que necesariamente tuvo que facilitar sus datos y que sabía que el documento en el que aparecía no le pertenecía. En este sentido, la motivación económica final que tuviera, al margen de la poca verosimilitud de realizar dicha acción en favor de un desconocido sin nada a cambio, no obsta a la concurrencia de dolo, en tanto que sabía que el cheque con su nombre no estaba emitido a su favor y ella así lo aparentaba ante la entidad bancaria que realizó el pago por interés del remitente.
Le son de aplicación las consideraciones jurídicas del apartado a) de este fundamento jurídico en cuanto a la subsunción en los delitos de falsedad y estafa básica en función de la cuantía en relación de concurso medial. Al tratarse de un único hecho natural no le afecta la continuidad delictiva.
b) Los hechos declarados probados en el apartado 9 (operación 5ª) del relato de hechos probados son constitutivos de delito de falsificación en documento mercantil de los arts. 392 en relación con el art. 390.1.1º y 2º del Código Penal, en concurso medial del art. 77 del Código Penal en su vigente redacción con un delito de estafa del art. 248 y 249 del Código Penal del que se considera autor a Cirilo.
Cirilo ingresó en su cuenta del DIRECCION002 ( NUM008) un documento de DIRECCION004 de pago domiciliado por importe de 6421'27.-€ en el que figuraba como beneficiario sin serlo. Los días 17 y 19 de Febrero realizó sendos reintegros de 3.500 y 3.000 € que después entregó, previa deducción de su porcentaje, a su hermano Agapito que era quien le había facilitado el cheque manipulado con su nombre, después de recibirlo de Argimiro y este, a su vez, de Juan María. Previamente, había facilitado a su hermano sus datos y su nombre con el fin de poder aparecer como beneficiario y hacerse con una parte del importe.
Le son de aplicación las consideraciones jurídicas del apartado a) de este fundamento jurídico en cuanto a la subsunción en los delitos de falsedad y estafa básica en función de la cuantía en relación de concurso medial. Al tratarse de un único hecho natural no le afecta la continuidad delictiva.
c) Los hechos declarados probados en el apartado 9 del relato de hechos probados (operación 7) son constitutivos de un delito de falsificación en documento mercantil de los arts. 392 en relación con el art. 390.1.1º y 2º del Código Penal, en concurso medial del art. 77 del Código Penal en su vigente redacción con un delito de estafa del art. 248 y 249 del Código Penal del que se considera autor a Demetrio.
Demetrio ingresó en su cuenta en DIRECCION015 ( NUM010) el cheque emitido por ' DIRECCION006.' por valor de 7.436'03 €, en el que aparecía mendazmente como beneficiario del mismo. El día 25 de Febrero de 2014 realizó un reintegro de 7.000.-€ en efectivo que devolvió a quien le proporciono el talón manipulado, previa deducción de su porcentaje, 750.-€.
Le son de aplicación las consideraciones jurídicas del apartado a) de este fundamento jurídico en cuanto a la subsunción en los delitos de falsedad y estafa básica en función de la cuantía en relación de concurso medial. Al tratarse de un único hecho natural no le afecta la continuidad delictiva.
d) Los hechos que se declaran probados en el apartado 9 del relato de hechos probados (operaciones 8, 9 y 15) con constitutivos de un delito continuado de falsificación en documento mercantil de los arts. 392 en relación con art. 390.1.1º y 2º y 74.1 del Código Penal en concurso medial del art. 77 del Código Penal en su actual redacción con un delito continuado de estafa de los arts. 248, 249 y 74.1 y 2 del Código Penal de los que se considera autor a Anibal.
Anibal ingresó en una cuenta de su titularidad del DIRECCION002 el cheque bancario de DIRECCION001 NUM012 por valor de 15.450'45 € en el que aparecía como beneficiario de forma mendaz para después efectuar dos reintegros de 10.000.-€ y 5.400.-€, respectivamente, los días 13 y 14 de Marzo, importes que fueron devueltos a quien le proporcionó dicho cheque, previa deducción de su porcentaje, Juan María. Asimismo, y con la misma finalidad, facilitó a Juan María, los datos de Doroteo y Faustino, quien realizó otras dos operaciones de las mismas características. La suma de los importes de los efectos de las tres operaciones es de 47.990,19.-€
Le son de aplicación todas las consideraciones jurídicas del apartado a) de este fundamento jurídico analizadas en relación a los delitos de falsedad en documento mercantil y estafa, si bien, ésta en su modalidad básica en la medida en que ninguno de los cheques concretos en los que ha intervenido era de importe superior a los cincuenta mil euros ni la suma de los importes supera dicha cantidad, pues alcanza la cantidad de 47.990,19.-€. Por consiguiente, es de aplicación a la estafa continuada básica.
e) Los hechos que se declaran probados en el apartado 9 del relato de hechos probados (operaciones 9 y 10) son constitutivos de un delito continuado de falsificación en documento mercantil de los arts. 392 en relación con art. 390.1.1º y 2º y 74.1 del Código Penal en concurso medial del art. 77 del Código Penal en su actual redacción con un delito continuado de estafa de los arts. 248, 249 y 74.1 y 2 del Código Penal de los que se considera autor a Doroteo.
Doroteo cobró dos cheques en los que aparecía como beneficiario sin serlo, uno por un importe de 10.864'46 €, del que realizó dos reintegros de su cuenta por importes de 3.000.-€ y 7.100.- € los días 28 y 30 de enero siguientes, que entregó a quien le proporcionó el pagaré, el acusado Anibal, previa deducción de su porcentaje. Y otro en Ia misma cuenta de su titularidad de DIRECCION001 por importe de 6.620'64 €, que incorporó a su patrimonio, habiendo recibido el cheque manipulado de persona que se hacía Ilamar ' Marcos', la cual era acompañada por el acusado Alexis, y en todo caso había distribuido el acusado Juan María.
Le son de aplicación todas las consideraciones jurídicas del apartado a) de este fundamento jurídico analizadas en relación a los delitos de falsedad en documento mercantil y estafa, si bien, ésta en su modalidad básica en la medida en que ninguno de los cheques concretos en los que ha intervenido era de importe superior a los cincuenta mil euros ni la suma de los importes supera dicha cantidad. Por consiguiente, es de aplicación a la estafa continuada básica.
f) Los hechos que se declaran probados en el apartado 9 del relato de hechos probados (operación 11) son constitutivos de un delito de falsificación en documento mercantil de los arts. 392 en relación con art. 390.1.1º y 2º del Código Penal en concurso medial del art. 77 del Código Penal en su actual redacción con un delito de estafa del art. 248 y 249 del Código Penal del que se considera autor de este delito a Eleuterio.
Eleuterio ingresó un pagaré por importe de 4.858'92.-€ en su cuenta en DIRECCION004 ( NUM014) en el que aparecía como beneficiario de forma mendaz para posteriormente efectuar tres reintegros de 500, 2.700 y 1.650 € en los días 18 y 19 de Febrero siguientes que devolvió a quien le proporcionó dicho pagaré, previa deducción de su porcentaje. Resulta evidente que para poder cobrar el pagaré, barrado según su declaración, nominativo en todo caso, tenía que haber facilitado sus datos primeros, de forma que al presentarlo en la entidad bancaria podía identificarse como el beneficiario. Ello es revelador de la concurrencia de dolo, entendido como el conocimiento de todos los elementos objetivos del tipo, toda vez que sabe que no es acreedor de cantidad alguna que tuviera derecho percibir. Si, como afirmó en el juicio, era para desgravar, ello no resta nada a la falsedad y a la estafa inherente hacia la entidad bancaria y el remitente del pagará, sino que en su caso podría sumar la defraudación tributaria de que se tratara.
Le son de aplicación las consideraciones jurídicas del apartado a) de este fundamento jurídico en cuanto a la subsunción en los delitos de falsedad y estafa básica en función de la cuantía en relación de concurso medial. Al tratarse de un único hecho natural no le afecta la continuidad delictiva.
g) Los hechos declarados probados en el apartado 9 del relato de hechos probados (operaciones 12 y 13) son constitutivos de un delito continuado de falsificación en documento mercantil de los arts. 392 en relación con art. 390.1.1º y 2º y 74.1 del Código Penal en concurso medial del art. 77 del Código Penal en su actual redacción con un delito continuado de estafa de los arts. 248, 249 y 74.1 y 2 del Código Penal del que se considera autor de este delito a Epifanio.
Epifanio ingresó un cheque por importe de 12.623'16 € en su cuenta en DIRECCION001 ( NUM015) en el que aparecía como beneficiario de forma mendaz para después realizar un reintegro de 12.600 € en fecha de 27 de Febrero que entregó a quien le proporcionó dicho cheque, previa deducción de su porcentaje, Agapito quien lo había recibido de Argimiro y éste de Juan María. Y también ingresó un pagaré por importe de 20.286'76.-€ en la misma cuenta de DIRECCION001 en el que aparecía como beneficiario de forma para después proceder a reintegrar Ia cantidad de 19.660.-€ que devolvió a la persona que le proporcionó dicho pagaré manipulado Agapito quien lo había recibido de Argimiro y éste de Juan María.
Le son de aplicación todas las consideraciones jurídicas del apartado a) de este fundamento jurídico analizadas en relación a los delitos de falsedad en documento mercantil y estafa, si bien, ésta en su modalidad básica en la medida en que ninguno de los cheques concretos en los que ha intervenido era de importe superior a los cincuenta mil euros ni la suma de los importes supera dicha cantidad. Por consiguiente, es de aplicación a la estafa continuada básica.
h) Los hechos que se declaran probados en el apartado 9 del relato de hechos probados (operación 14ª) son constitutivos de un un delito de falsificación en documento mercantil de los arts. 392 en relación con art. 390.1.1º y 2º en concurso medial del art. 77 del Código Penal en su actual redacción con un delito de estafa del art. 248 y 249 del Código Penal del que se considera autora a Almudena.
Almudena ingresó el cheque por importe de 3.015'13 € en su cuenta en DIRECCION007 en el que aparecía como beneficiaria siendo ello incierto, para posteriormente realizar un reintegro de 3.009.- € que entregó a quien se lo había facilitado manipulado, en este caso su esposo Argimiro, previa deducción de su porcentaje, y que éste había recibido de Juan María. Cuando su esposo le entregó el cheque, según su declaración fue él quien dio sus datos a Juan María, ella lo presentó al cobro sabiendo que no era beneficiaria real de su importe, lo que configura el elemento subjetivo tanto del delito de falsedad como del delito de estafa.
Le son de aplicación las consideraciones jurídicas del apartado a) de este fundamento jurídico en cuanto a la subsunción en los delitos de falsedad y estafa básica en función de la cuantía en relación de concurso medial. Al tratarse de un único hecho natural no le afecta la continuidad delictiva.
i) Los hechos que se declaran probados en el apartado 9 del relato de hechos probados (operación 15) son constitutivos de un delito de falsificación en documento mercantil de los arts. 392 en relación con el art. 390.1.º y 2º en concurso medial del art. 77 del Código Penal en su actual redacción, con un delito de estafa en grado de tentativa del art. 248, 249, 16 y 62 del Código Penal del que se considera autor de este delito a Faustino.
Faustino ingresó en su cuenta del DIRECCION002 por importe de 21.675'28.-€ en el que aparecía como beneficiario siendo ello incierto. Dicho documento lo recogió él mismo, según reconoció en su declaración, directamente de Juan María en su taller DIRECCION086 de DIRECCION056. Con anterioridad, Faustino había facilitado sus datos para Ia alteración del cheque a Anibal, transmitiéndolos este a Juan María. Faustino llegó a disponer del importe del pagaré ingresado en su cuenta, al ser descubierta Ia falsedad del mismo.
Le son de aplicación las consideraciones jurídicas del apartado a) de este fundamento jurídico en cuanto a la subsunción en los delitos de falsedad y estafa básica en función de la cuantía en relación de concurso medial. Al tratarse de un único hecho natural no le afecta la continuidad delictiva. Y, por otra parte, dado que si bien llegó a presentar el pagaré con la intención de cobrar su importe, no pudo llegar a hacerlo, por lo que el delito de estafa no puede considerarse consumado sino en grado de tentativa.
j) Los hechos declarados probados en el apartado 9 del relato de hechos probados (operaciones 16, 17 y 18) son constitutivos de un delito continuado de falsificación en documento mercantil de los arts. 392 en relación con art. 390.1.1º y 2º del Código Penal y 74.1 del Código Penal, en concurso medial del art. 77 del Código Penal en su actual redacción con un delito continuado de estafa del art. 248, 249 y 74.1 y 2 del Código Penal del que se considera autora del delito a Antonieta.
Antonieta ingresó un pagaré de DIRECCION004 por importe de 11.755'26 € en una cuenta en DIRECCION004 en la que consta como autorizada, y en el que aparecía como beneficiaria sin serlo y que le fue proporcionado por el acusado Alexis a quien le entregó la cantidad de 11.000.-€ una vez descontado su porcentaje. Y un segundo pagaré del DIRECCION003 por importe de 22.281'98.- € en el que también aparecía como beneficiaria sin serlo e incorporando el importe de dicho pagaré a Ia cuenta y, por tanto, en su haber, aunque finalmente no Ilegó a retirarlo. Ambos pagarés le habían sido facilitados por Alexis y a quien le había dado sus propios datos con esta finalidad. También le había proporcionado los datos de Francisco, que fueron incorporados a un cheque si bien éste no llegó a ser presentado al cobro. Alexis facilitó los datos de ambos y obtuvo los pagarés y cheque de Juan María.
Aun cuando en su declaración en el acto de juicio oral dijo haber sido engañada o, al menos manipulada, por Alexis, a través de un tercero, conocido como ' Marcos', en todo caso éste el dijo que se trataba de cheques para una persona insolvente. Por ello, aun cuando sostenga que preguntó 'si era malo', cabe apreciar el elemento subjetivo del tipo, dolo, en cuanto conocimiento y voluntad en relación a los elementos objetivos del tipo, y resulta probado que sabía que facilitó los datos para su incorporación a un efecto para que el acreedor real, que era una persona insolvente lo pudiera cobrar. Es decir, sabía que se alteraría el nombre del beneficiario, pues lo que no hizo fue ir a ingresarlo en nombre de otro sino a su nombre, que era el que aparecía en el pagaré. Y, en igual sentido, en cuanto a los datos facilitados de su amigo. No obstante, consta en los atestados que, tal y como manifestó, tanto ella como Francisco reconocieron los hechos ante los Mossos d'Esquadra y facilitaron todos los datos que conocían de los intervinientes.
Le son de aplicación todas las consideraciones jurídicas del apartado a) de este fundamento jurídico analizadas en relación a los delitos de falsedad en documento mercantil y estafa, si bien, ésta en su modalidad básica en la medida en que ninguno de los cheques concretos en los que ha intervenido era de importe superior a los cincuenta mil euros ni la suma de los importes supera dicha cantidad. Por consiguiente, es de aplicación a la estafa continuada básica.
k) Los hechos que se declaran probados en el apartado 9 del relato de hechos probados (operación 18) son constitutivos de delito de falsificación en documento mercantil de los arts. 392 en relación con art. 390.1.1º y 2º del Código Penal del que se considera autor a Francisco.
Francisco fue a DIRECCION004 oficina de DIRECCION018 n° NUM019, con un cheque por importe de 15.527'35.- € en el que aparecía como beneficiario sin serlo, habiéndole proporcionado el cheque una vez manipulado con su datos Ia acusada Antonieta, a quien le fue proporcionado por el acusado Alexis, habiendo recibido a su vez este último dicho cheque del acusado Juan María. Si bien había facilitado sus datos, en el momento de ir a la entidad bancaria no trató de ingresarlo ni cobrarlo sino que preguntó para asegurarse de su corrección. Con el consejo de la empleada de la entidad fue a la policía y presentó el documento, así como colaboró con la policía en lo que fue requerido.
Le son de aplicación todas las consideraciones jurídicas del apartado a) de este fundamento jurídico analizadas en relación al delito de falsedad en documento mercantil.
l) Los hechos que se declaran probados en el apartado 9 del relato de hechos probados (operaciones 16, 17 y 18) son constitutivos de un delito continuado de falsificación en documento mercantil de los arts. 392 en relación con art. 390.1.1º y 2º y 74.1 del Código Penal en concurso medial del art. 77 del Código Penal en su actual redacción con un delito continuado de estafa de los arts. 248, 249 y 74.1 y 2 del Código Penal del que se considera al acusado Alexis.
Alexis fue la persona a la que Antonieta proporcionó sus propios datos y los de Francisco con la finalidad de que fueran usados para la alteración de los cheques o pagarés a cambio de una comisión. Y él los facilitó a Juan María. Así lo reconoció él mismo en su declaración y también Juan María y lo afirmó Antonieta.
Le son de aplicación todas las consideraciones jurídicas del apartado a) de este fundamento jurídico analizadas en relación a los delitos de falsedad en documento mercantil y estafa, si bien, ésta en su modalidad básica en la medida en que ninguno de los cheques concretos en los que ha intervenido era de importe superior a los cincuenta mil euros ni la suma de los importes supera dicha cantidad, 34.037,24.-€. Por consiguiente, es de aplicación a la estafa continuada básica.
m) Los hechos que se declaran probados en el apartado 9 del relato de hechos probados (operaciones 19 a 22) son constitutivos de delito continuado de falsificación en documento mercantil de los arts. 392 en relación con art. 390.1.1º y 2º del Código Penal y 74.1 del mismo texto legal, en concurso medial del art. 77 del Código Penal en su actual redacción con un delito continuado de estafa de los artículos 248, 249 y 74.1 y 2 del Código Penal del que se considera autor de este delito a Gerardo.
Gerardo ingresó en cuentas abiertas a su nombre en DIRECCION009, un pagaré de DIRECCION004 por importe de 3.382'72.-€ en el que aparecía como beneficiario sin serlo para después efectuar dos reintegros a los tres días de 1.000 y 2.380 €; en su cuenta en DIRECCION003, un cheque bancario del DIRECCION009 por importe de 2.457'84 € en el que aparecía como beneficiario sin serlo, para después efectuar un reintegro al día siguiente de 2.450.-€; en su cuenta en DIRECCION005 en oficina de Léridaun documento del DIRECCION009 de pago domiciliado por importe de 1.954'15 € en el que aparecía como beneficiario sin serlo pues el beneficiario original era ' DIRECCION068', para después efectuar dos reintegros en fecha de 20- 11- 14 de 1.000 y 954 €; y, finalmente, en su cuenta en DIRECCION008 de DIRECCION023 un documento de pago domiciliado del DIRECCION016 por importe de 2.087'01 € en el que aparecía como beneficiario sin serlo, para después efectuar un reintegro del total en la misma fecha. Si bien no consta a través de qué intermediario llegó a sus manos, sí se ha declarado probado que fueron alterados por Luis Manuel y Justa y que partió de éstos a Maite, habida cuenta de las anotaciones manuscritas que llevaba Justa el día 20 de noviembre de 2014.
Le son de aplicación todas las consideraciones jurídicas del apartado a) de este fundamento jurídico analizadas en relación a los delitos de falsedad en documento mercantil y estafa, si bien, ésta en su modalidad básica en la medida en que ninguno de los cheques concretos en los que ha intervenido era de importe superior a los cincuenta mil euros ni la suma de los importes supera dicha cantidad. Por consiguiente, es de aplicación a la estafa continuada básica.
n) Los hechos que se han declarado probados en el apartado 9 del relato de hechos probados con constitutivos de un delito continuado de falsificación en documento mercantil de los arts. 392 en relación con art. 390.1.1º y 2º y 74.1 del Código Penal en concurso medial del art. 77 del Código Penal en su actual redacción con un delito continuado de estafa de los arts. 248, 249 y 74.1 y 2 del Código Penal de los que se considera autora a Maite.
Maite como partícipe de un grupo criminal concertado, aporta su granito de arena para la consecución del fin que no se agota en la mera falsificación, sino que se dirige a la finalidad última de cobrar un dinero que no les corresponde. De manera que los acusados Luis Manuel y Justa, ejercieron materialmente la alteración falsaria, raspando el nombre del verdadero destinatario y sustituyéndolo por el de un particular controlado por el grupo que, como repitieron los coacusados, habían recibido instrucciones precisas de qué hacer si había algún problema en la entidad bancaria: denunciar al tal Eulalio, como así resultó en las denuncias que interpusieron algunos de los acusados ( Sandra, Agapito, Susana).
La Sra. Maite, aporta, cuando menos, el elemento posterior, el de hacer llegar el efecto a la persona que ha de usarlo. Por lo tanto, con pleno conocimiento del proceso, tal y como se ha razonado al valorar la prueba en el fundamento jurídico anterior. Ella daba cuenta del resultado de la presentación de los cheques alterados en las oficinas bancarias a Justa, lo que implica el conocimiento de los datos falsarios y la contribución directa a su introducción en el tráfico mercantil. Y, además, recogía lo recaudado y lo entregaba a Justa, con lo que se convertía en destinataria/ beneficiaria de parte de la cantidad defraudada.
Le son de aplicación todas las consideraciones jurídicas del apartado a) de este fundamento jurídico analizadas en relación a los delitos de falsedad en documento mercantil y estafa, si bien, ésta en su modalidad básica en la medida en que ninguno de los cheques concretos en los que ha intervenido era de importe superior a los cincuenta mil euros ni la suma de los importes supera dicha cantidad. Nos referimos a los importes correspondientes a los cheques ingresados por Gerardo. Por consiguiente, es de aplicación a la estafa continuada básica.
o) Los hechos declarados probados en los apartados 1 a 8 del relato de hechos probados NO son constitutivos de un delito continuado contra la intimidad de los arts. 197.1 y 6 y 74.1 del Código Penal del que acusa el Ministerio Fiscal y por adhesión la acusación particular de DIRECCION007 a Carlos Antonio, Luis Manuel y Justa.
El artículo 197.1 del Código Penal, tanto en la redacción vigente a la fecha de los hechos como tras la reforma de 2015, castiga a aquel que '
La Sala, partiendo de los hechos que se han declarado probados y la naturaleza de los mismos, llega a la conclusión de que aquello que fue objeto de 'apoderamiento' no era un 'secreto' de personas jurídicas punible en los términos en que se ha interpretado dicho precepto penal en los casos en los que el sujeto pasivo es una persona jurídica.
Pues lo que se ha considerado probado, y ha sido objeto de acusación, es el apoderamiento de cheques y otros documentos de pago, remitidos por unas entidades mercantiles a otras para la retribución de servicios o provisiones. Así ha resultado probado a partir de las denuncias, y de sus ratificaciones por representantes legales que comparecieron al acto de juicio oral. A título de ejemplo, Claudio, representante legal de CASA000 dijo que una filial, DIRECCION059 había remitido un cheque de 22 mil euros a DIRECCION060 por haber cambiado el nombre, que sucedió con 6 ó 7 cheques para proveedores; Pedro Miguel, representante legal de DIRECCION057 ratificó haber remitido un cheque por importe de unos 11 mil euros a DIRECCION058; y Modesto, representante legal de DIRECCION042 dijo haber denunciado en relación a un pagaré a favor de DIRECCION110.
Por otra parte, el acusado Carlos Antonio fue objeto de vigilancia los días 12, 13 y 14 de noviembre de 2014, por parte de Mossos d'Esquadra que dieron amplia cuenta de la misma en el acto de juicio oral y en la que destaca que los agentes recogieron sobres que el acusado tiró junto a un árbol después de haber movido otros en la cabina del camión. Sobres que estaban rotos y eran de empresas hacia otras empresas y que contenían cheques en su interior.
Finalmente, el día de la detención, 20 de noviembre de 2014, los agentes del dispositivo de vigilancia, del que también se dio cuenta en el acto de juicio oral, observaron que Carlos Antonio entregó una bolsa a Justa, la cual le fue intervenida. En la misma había trece sobres de cartas en cuyo interior había cheques y medios de pago, todos con remitente y destinatario empresas mercantiles. (folios 1677 a 1703).
Es decir, las cartas de las que se apoderó Carlos Antonio y entregó a Luis Manuel y Justa eran todas correspondencia mercantil entre entidades mercantiles y, como ha quedado claro, los fines del grupo era hacerse con cheques e instrumentos de pago que pudieran alterar, precisamente, de una mercantil destinataria a uno de los particulares reclutado para colaborar. Y todos los cheques y operaciones relacionadas en esta causa y que se han considerado probadas, siguen el mismo patrón. Por lo tanto, partimos de que el acceso a las cartas y su apoderamiento siempre se ha referido a empresas y sociedades, no a personas físicas.
Este dato es sumamente relevante a la hora de encajar la conducta en el tipo del artículo 197.1 del Código Penal, en la medida en que existe consenso doctrinal y jurisprudencial en que el bien jurídico protegido es el derecho a la intimidad y éste es un derecho de la personalidad propio de la personas físicas, pero no de las jurídicas.
Vayamos por partes. En la interpretación del precepto, primero de los delitos contra la intimidad, se ha señalado que el concepto de secreto va indisolublemente unido al de intimidad, del que sería un vehículo formal, pues la protección del secreto es instrumental a la garantía de la intimidad. Lo dijo el TS en S 666/2006, de 19 de junio, al indicar que el tipo penal está '
Ya el Tribunal Constitucional había venido entendiendo que el derecho a la intimidad del art. 18.1 de la Constitución es propio de las personas físicas pero no de las personas jurídicas, sin perjuicio de que éstas tenga derecho a la protección de determinados espacios y mantenerlos al margen y conocimiento de terceros, lo que ha llevado también a la protección de su domicilio o de su honor. Pero este espacio de protección no tiene el mismo alcance e intensidad que la intimidad propia de las personas físicas.
En este sentido, la STC 5472015, de 16 de marzo, tras recordar que el derecho a la inviolabilidad de domicilio es extensivo a las personas jurídicas dice que '
Pero, por lo que aquí interesa, no es el caso de la protección de la intimidad, que no se da en las personas jurídicas. Por ello, en principio, las personas jurídicas están excluidas como sujetos pasivos del delito del art. 197.1 del Código Penal. Tampoco por la vía de remisión del artículo 200 del Código Penal, pues la conexión con el bien jurídico protegido ha llevado a la doctrina y a las resoluciones de audiencias provinciales, a una interpretación restrictiva del mismo. De forma que la protección de los secretos o datos reservados de las personas jurídicas sólo tendrá encaje si se trata de datos o secretos que afecten a la intimidad de personas físicas que fueran custodiados o guardados por la persona jurídica (ej, datos personales de clientes).
En esta línea Sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife, de 12 de febrero de 2016 dice: '
En el caso que nos ocupa, pese a que la conducta consistió en interceptar y abrir correspondencia, se trató en todo caso, al menos de los acreditados, siempre de remitentes y destinatarios empresas o personas jurídicas, y siempre para apoderarse de cheques y medios de pago. Y así fue en todos los casos enjuiciados. De las vigilancias que hemos indicado, se desprende también, pues alguno de los testigos lo refirió, que Carlos Antonio miraba el contenido en lo que pudiera ver antes de abrirlo siendo que abría aquellos en los que apreciaba un cheque o pagaré y ni en los que tiró ni en los que fueron intervenidos se encontraron otro tipo de documentación que se pudiera considerar reservada de ya de las mercantiles ya de particulares.
Por ello, no pueden ser subsumidos los hechos en el delito de revelación de secretos por el que se ha formulado acusación.
1.- En el acusado Luis Manuel, Ia circunstancia agravante de reincidencia n° 8 del art. 22 en el delito b) continuado de falsedad y estafa. Según consta en su hoja histórico penal (folios 525 a 528) del Rollo de Sala, a la fecha de comisión de los hechos se encontraba en cumplimiento de sendas condenas por delitos de falsedad y estafa, de la Audiencia Provincial de Lleida y que extinguió el 26 de febrero de 2006. De hecho él mismo, en su declaración en el acto de juicio oral dijo estar en tercer grado cuando fue detenido.
Las circunstancias atenuantes que se relacionan a continuación fueron recogidas por el Ministerio Fiscal, con adhesión de acusación particular, en trámite de conclusiones definitivas y a todas ellas, también a las peticiones de pena, se adhirieron las defensas de cada uno de los acusados.
'El fundamento de la atenuante de confesión hay que asociarlo al propósito legislativo de premiar a quien, al reconocer los hechos que le son imputados, facilita la instrucción del proceso, ahorra el esfuerzo de indagación que exige el esclarecimiento de los hechos y acorta el tiempo preciso para el desenlace del proceso. Quien renuncia a su derecho constitucional a no declararse culpable ha de ser recompensado, en la medida en que se despoja del estatuto jurídico que nuestro sistema procesal dispensa a todo imputado. Es lógico, por tanto, que se imponga un requisito de carácter cronológico, con el fin de que la asunción de la autoría se produzca en un momento en el que todavía puede reportar sus beneficiosos efectos. Pero también es entendible que, en algunos casos, la ausencia de ese requisito no sea obstáculo para una confesión tardía que, como la experiencia indica, puede resultar decisiva para el buen fin de la instrucción penal. Pero, tanto en uno como en otro caso, de lo que estamos hablando es de la ventaja que el ordenamiento jurídico concede a quien asume la condición de parte pasiva del procedimiento.' ( STS 23 de marzo de 2013)
En el caso que nos ocupa, si bien hay acusados que ya desde el primer momento de su detención reconocieron los hechos y facilitaron los datos de que disponían, así se lo ha reconocido la acusación, manteniendo también dicha posición en el acto de juicio oral, otros han optado por una confesión plena en el acto de juicio oral colaborando así al mejor desarrollo del mismo y favoreciendo el valor incriminatorio de los demás medios de prueba. Dado que se han apreciado por las acusaciones, sin reparos por las defensas, no se hace otra valoración que el reconocimiento de las mismas.
2.- En el acusado Agapito la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de confesión tardía del art 21, 7 en relación con el art. 21.4 y Ia circunstancia atenuante analógica de reparación parcial del daño del art. 21.7 en relación con el art.21.5 del Código Penal. Consta justificante de ingreso en la cuenta de consignaciones de la Sección 21 por importe 22.000.-€
3.- En el acusado Argimiro Ia circunstancia atenuante analógica muy cualificada de confesión tardía del art 21, 7 en relación con el art. 21.4 del Código Penal.
4.- En el acusado Juan María la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de confesión tardía del art 21, 7 en relación con el art. 21.4 del Código Penal en ambos delitos de grupo criminal y estafa y falsedad, y la circunstancia atenuante analógica de reparación parcial del daño del art. 21.7 en relación con el art.21.5 del Código Penal en el delito de estafa y falsedad. Consta justificante de ingreso por importe de 15.135,76.-€.
5.- En los acusados Sandra, Susana, Tomasa, Doroteo, Epifanio, Almudena, Faustino, la circunstancia atenuante analógica de confesión tardía del art. 21, 7 en relación con el art. 21.4 del Código Penal. Tomasa ha pagado el total de 5433,22.-€ extrajudicialmente a DIRECCION009 mediante la constitución de un préstamo personal, del que se ha aportado copia.
Sandra ha ingresado la cantidad de 1000.- € para pago de responsabilidad civil.
Susana ha ingresado la cantidad de 1000.-€ para pago de responsabilidad civil.
6.- En el acusado Demetrio la circunstancia atenuante analógica de confesión tardía del art. 21,7 en relación con el art. 21.4 del Código Penal y Ia atenuante de reparación total del daño del art. 21.7 en relación con el art. 21.5 del Código Penal. Consta justificante de ingreso por importe de 9.000.-€
7.- En el acusado Cirilo Ia circunstancia atenuante analógica de confesión tardía del art 2.7 en relación con el art. 21.4 del Código Penal y la
circunstancia atenuante de reparación total del daño del art. 21.7 en relación con el art.21.5 del Código Penal. Consta justificante de transferencia por importe de 2078,73.-€ para pago de la responsabilidad civil.
8.- En el acusado Anibal la circunstancia atenuante analógica de confesión tardía del art 21.7 en relación con el art. 21.4 del Código Penal y Ia circunstancia atenuante analógica de reparación parcial del daño del art. 21.7 en relación con el art.21.5 del Código Penal. Consta justificante de ingreso por importe de 6.000.-€ para pago de la responsabilidad civil
9.- En Ia acusada Antonieta la circunstancia atenuante analógica de confesión tardía muy cualificada del art. 21.7 en relación con el art. 21.4 del Código Penal.
10.- En el acusado Francisco Ia circunstancia atenuante de confesión muy cualificada del art. 21.4 del CP.
11.- En el acusado Alexis la circunstancia atenuante analógica de confesión tardía del art. 21.7 en relación con el art. 21.4 del Código Penal.
12- En el acusado Gerardo Ia circunstancia atenuante analógica de confesión tardía del art. 21.7 en relación con el art. 21.4 del Código Penal.
En el caso de
q)
La penalidad de cada uno de los delitos, falsedad del art. 392.1 y 250.5º del Código Penal no ha variado entre la fecha de los hechos y el Código vigente al tiempo del enjuiciamiento. Tampoco el delito continuado. Sí tiene regulación distinta el régimen de concurso medial del art. 77 del Código Penal.
El delito de estafa del art. 250.1.5º del Código Penal se castiga con pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses.
El delito de falsedad del art. 392 del Código Penal se castiga con pena de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.
Es más grave el delito de estafa. De acuerdo con lo expresado anteriormente, le es de aplicación la continuidad delictiva del artículo 74.1 y 2 del Código Penal. El marco penal se fija en la mitad superior, es decir, prisión de tres años y seis meses a seis años y multa de nueve a doce meses.
El delito continuado de falsedad conlleva un marco penal de un año, nueve meses y un día de prisión a tres años y multa de nueve a doce meses.
Es sobre estos marcos penales sobre los que hay que proyectar el efecto de artículo 77 del Código Penal a fin de determinar la norma más favorable. Conforme a la redacción vigente a la fecha de los hechos, la pena a imponer será la prevista para la infracción más grave, en su mitad superior y '
Conforme a la redacción vigente a la fecha del enjuiciamiento y sentencia tras la reforma de la LO 1/2015, respecto del concurso medial el art. 77 CP establece las siguientes reglas: '
Por el delito continuado de estafa, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad que abarca a todas las operaciones enjuiciadas, se estima adecuada la imposición de la pena en la mitad del marco penal aplicable, es decir, cuatro años y nueve meses. Se valora a efectos de gravedad del hecho la pluralidad de los mismos, más de veinte, así como de personas y entidades afectadas y la prolongación temporal. De manera que el límite mínimo de la pena a imponer (para Justa y Carlos Antonio) sería de cuatro años y nueve meses. Para el delito de falsedad en documento mercantil, aplicamos el mismo criterio por razón de gravedad en los mismos términos que para el delito de estafa, por lo que la pena que estimamos correspondería por el delito de falsedad sería de un año, diez meses y quince días de prisión y diez meses y quince días de multa. Es decir, el marco penal para el concurso medial conforme al art. 77 CP en la actual redacción sería de cuatro años, nueve meses y un día de prisión a seis años, siete meses y quince días de prisión. Dentro de éste, en la concreción de la pena acudiríamos al término medio, que se situaría en 5 años y seis meses de prisión, y multa de quince meses. En cualquier caso, esta pena sería imponible conforme a la redacción vigente a la fecha de los hechos, con el matiz de que el límite máximo resultante es superior conforme a la redacción actual. En consecuencia, respecto de Luis Manuel, Justa y Carlos Antonio, se impone la pena conforme a la redacción del Código Penal vigente a la fecha de comisión de los hechos, anterior al 1 de julio de 2015.
Quedan así:
Carlos Antonio y Justa, en quienes no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, dentro de un marco penal fijado en de tres años y seis meses a seis años y multa de nueve a doce meses. Por las razones de gravedad que ya hemos referido relacionadas con la pluralidad de hechos cometidos, personas y entidades afectadas y continuidad temporal, se fija la pena en el tramo medio del marco penal. Es decir,
Y en el caso de
Se plantea la penalidad en los mismos términos que en el apartado anterior en cuanto a la norma penal más beneficiosa si bien en este caso la relación ha de establecerse en relación a un delito continuado de estafa del artículo 249 y 248 del Código Penal. Esta tiene un marco penal de seis meses a tres años de prisión. Por lo tanto, en este caso, el delito más grave es el de falsedad que, con el mismo marco penal de la pena de prisión, acumula una pena de multa. Por aplicación de la continuidad delictiva, el marco penal de la pena de prisión para ambos delitos es de un año y nueve meses a tres años.
Y ahora seguimos las reglas del artículo 77 CP en ambas redacciones para determinar la norma penal más favorable.
Conforme a la redacción vigente a la fecha de los hechos, la pena a imponer será la prevista para la infracción más grave, en su mitad superior y 'sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones' en cuyo caso han de penarse las infracciones por separado. Con este criterio, el marco penal es de un año y nueve meses a tres años de prisión y multa de nueve a doce meses. Dentro de este, en función de la pluralidad de hechos, menor que en el caso anterior, se fijaría la pena a imponer en el tramo medio de la mitad inferior, es decir, dos años y tres meses de prisión y diez meses de multa, a diez euros diarios en función de la capacidad económica, es decir, 3000 euros de multa.
Conforme a la redacción actual, el cálculo arrojaría penas superiores. Respecto del concurso medial el art. 77 CP establece las siguientes reglas: 'se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior.' Obliga, por consiguiente, a establecer la pena en concreto sobre el delito de falsedad continuada, la cual operará como límite mínimo, y a establecer la pena en concreto para el delito de estafa, y la suma de las dos operará como límite máximo del marco penal.
Por el delito de falsedad continuada, marco penal de un año y nueve meses a tres años de prisión y multa de nueve a doce meses, se estimaría adecuada la imposición en el tramo medio de la mitad inferior en atención a la pluralidad de hechos. La mitad del marco penal se situaría en dos años y seis meses de prisión y diez meses y quince días de multa. El tramo medio lo marca dos años, un mes y quince días de prisión y multa de nueve meses y veintiún días, que habría de operar como límite mínimo. Para el delito de estafa, con el mismo marco penal y a seguir el mismo criterio de gravedad, la pena concreta también sería de dos años, un mes y quince días de prisión y llevaría a imponer una pena de entre dos años, un mes y quince días de prisión y cuatro años y tres meses de prisión. La pena a imponer resultante de la norma anterior es imponible y ajustada a la gravedad de los hechos con la nueva, pero ésta (la vigente desde 2015) conlleva un límite superior mayor, por lo que consideramos más beneficiosa la regulación del art. 77 CP anterior a 2015.
Por consiguiente, procede imponer por el delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 en relación a artículo 390.1.1º y 2º y art. 74.1 en concurso medial del art. 77 con un delito continuado de estafa del art. 248 y 249 en relación con art. 74..1 y 2, todos ellos del Código Penal, del que es autora Maite, la pena de
Para la motivación de la pena del resto de delitos objeto de acusación, en la medida en que todos los acusados afectados mostraron su plena conformidad en trámite de conclusiones definitivas, tanto con la redacción del Código Penal aplicable como con la pena concreta solicitada por las acusaciones, la Sala únicamente ha realizado un control de legalidad de la pena fijada sin valoración sobre la gravedad y entidad de las circunstancias del hecho ni de cada uno de los acusados.
4) Por el delito continuado de falsificación en documento mercantil de los arts. 392 en relación con art. 390.1.1º y 2º y 74.1 del Código Penal en concurso medial del art. 77 del Código Penal en su actual redacción con un delito continuado de estafa de los arts. 248, 249 y 74.1 y 2 del Código Penal, con la concurrencia de circunstancias atenuantes analógica de confesión del art. 21.7 en relación con art. 21.4 del Código Penal y analógica de reparación parcial del daño del art. 21.7 en relación con art. 21.5 del Código Penal, es procedente imponer a Anibal, las penas de un año y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con cuota diaria de 6 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal.
5) Por el delito continuado de falsificación en documento mercantil de los arts. 392 en relación con art. 390.1.1º y 2º y 74.1 del Código Penal en concurso medial del art. 77 del Código Penal en su actual redacción con un delito continuado de estafa de los arts. 248, 249 y 74.1 y 2 del Código Penal, es procedente imponer a Doroteo las penas de un año, nueve meses y un día de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal.
6) Por el delito de falsificación en documento mercantil de los arts. 392 en relación con art. 390.1.1º y 2º del Código Penal en concurso medial del art. 77 del Código Penal en su actual redacción con un delito de estafa del art. 248 y 249 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, es procedente imponer a Eleuterio la pena de diez meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago.
7) Por el delito continuado de falsificación en documento mercantil de los arts. 392 en relación con art. 390.1.1º y 2º y 74.1 del Código Penal en concurso medial del art. 77 del Código Penal en su actual redacción con un delito continuado de estafa de los arts. 248, 249 y 74.1 y 2 del Código Penal, con la circunstancia atenuante analógica de confesión del art. 21. 7 en relación con art. 21.4 del Código Penal, es procedente imponer a Epifanio las penas de un año, nueve meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago.
8) Por el delito de falsificación en documento mercantil de los arts. 392 en relación con art. 390.1.1º y 2º en concurso medial del art. 77 del Código Penal en su actual redacción con un delito de estafa del art. 248 y 249 del Código Penal, concurriendo al circunstancia atenuante analógica de confesión del art. 21.7 en relación con art. 21.4 del Código Penal, es procedente imponer a Almudena las penas de diez meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago.
9) Por el delito de falsificación en documento mercantil de los arts. 392 en relación con el art. 390.1.º y 2º en concurso medial del art. 77 del Código Penal en su actual redacción, con un delito de estafa en grado de tentativa del art. 248, 249, 16 y 62 del Código Penal, con la circunstancia atenuante analógica de confesión del art. 21.7 en relación con art. 21.4 del Código Penal, es procedente imponer a Faustino la pena de siete meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago.
10) Por el delito continuado de falsificación en documento mercantil de los arts. 392 en relación con art. 390.1.1º y 2º del Código Penal y 74.1 del Código Penal, en concurso medial del art. 77 del Código Penal en su actual redacción con un delito continuado de estafa del art. 248, 249 y 74.1 y 2 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de confesión del art. 21.7 en relación con art. 21.4 del Código Penal, es procedente imponer a Antonieta, las penas de un año y dos meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cinco meses con cuota diaria 4 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal.
11) Por el delito de falsificación en documento mercantil de los arts. 392 en relación con art. 390.1.1º y 2º del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de confesión del art. 21.4 del Código Penal, como muy cualificada, es procedente imponer a Francisco la pena de dos meses de prisión que se sustituirá por la pena de multa de cuatro meses con cuota diaria de 6 euros, y pena de multa de 45 días con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del 22 días.
12) Por el delito continuado de falsificación en documento mercantil de los arts. 392 en relación con art. 390.1.1º y 2º y 74.1 del Código Penal en concurso medial del art. 77 del Código Penal en su actual redacción con un delito continuado de estafa de los arts. 248, 249 y 74.1 y 2 del Código Penal, con la circunstancia atenuante analógica de confesión del art. 21.7 en relación con art. 21.4 del Código Penal, es procedente imponer a Alexis la pena de un año, nueve meses y un día de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de nueve meses con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago.
13) Por el delito continuado de falsificación en documento mercantil de los arts. 392 en relación con art. 390.1.1º y 2º del Código Penal y 74.1 del mismo texto legal, en concurso medial del art. 77 del Código Penal en su actual redacción con un delito continuado de estafa de los artículos 248, 249 y 74.1 y 2 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de confesión del art. 21.7 en relación con art. 21.4 del Código Penal, es procedente imponer a Gerardo las penas de un año, nueve meses y un día de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago.
SEXTO.-
De conformidad con los artículos 109 y siguientes del Código Penal, toda persona responsable penalmente lo es también civilmente y viene obligada a reparar el daño causado. En el presente caso viene determinado por el perjuicio económico derivado de la realización de desplazamiento patrimonial en el delito de estafa. Y de cada una de las operaciones deberán responder únicamente a quienes se hagan responsables del delito, siendo la responsabilidad solidaria de todos los responsables en cada operación. Es decir, quienes, de acuerdo con los razonamientos de esta resolución son declarados autores de cada una de las operaciones serán también responsables civiles de la misma. Por esta razón, y a fin de guardar orden sistemático, pasamos a relacionar las cuantías y responsables en cada una de las operaciones mercantiles en cuestión en correlación con la numeración del apartado 9 del relato de hechos probados.
1º. Cheque cobrado el día 4 de Febrero de 2014 por Agapito, en su cuenta ( NUM001) en el DIRECCION002 un cheque del DIRECCION002 por importe de 6.207'95.-€. . DIRECCION002 indemnizó a la empresa emisora del cheque por el valor de su importe y reclama por este hecho. Son responsables solidarios Agapito, Carlos Antonio, Luis Manuel, Justa, Juan María y Argimiro, quienes deberán indemnizar conjunta y solidariamente al DIRECCION002 en Ia cantidad de 6.207,95.-€.
2º. Cheque bancario n° NUM003 de DIRECCION001 por importe de 50.684'38 € ingresado el día 10 de Marzo de 2014 por Ia acusada Sandra en la cuenta de su titularidad ( NUM002) en el DIRECCION002 en DIRECCION037 contra cuenta de DIRECCION038 n° NUM004. La acusada dispuso de la cantidad de 29.342'3 €, de la que una parte traspasó al resto de autores. DIRECCION002 reclama por el perjuicio derivado del cobro de este cheque. De dicha cantidad son responsables Sandra, Carlos Antonio, Luis Manuel, Justa, Juan María y Argimiro. Sandra ha consignado para pago de esta responsabilidad la cantidad de mil euros (1.000.-). No es responsable de este hecho el acusado Agapito en la medida en que la acusación definitiva del Ministerio Fiscal, a la que se suma la acusación particular de DIRECCION007 8 por absorción de DIRECCION002), no le imputa este hecho ni se establece en esta sentencia responsabilidad del acusado Agapito por este hecho. Excluido de la responsabilidad penal, también lo ha de estar de la civil.
3º. Cheque n° NUM006 por valor de 8.632'91 € que el día 10 de Marzo de 2014 la acusada Susana ingresó en la cuenta de su titularidad en DIRECCION004 Nuevo Micro Bank ( NUM005) emitido por DIRECCION001 y el día 14 de Marzo de dicho año realizó un reintegro de 8.600 €. El importe total del cheque fue asumido por DIRECCION005. Susana ha consignado la cantidad de mil euros (1.000.-) para pago de la responsabilidad civil. Del importe del cheque, es decir, 8.632,91.-€, que fue asumido por DIRECCION005, son responsables civilmente, además de Susana, también los acusados Luis Manuel, Justa, Carlos Antonio, Juan María y Argimiro.
4º. Cheque por valor de 5.433'22 € que el día 14 de Febrero de 2014 la acusada Tomasa ingresó en la cuenta de su titularidad en DIRECCION001 ( NUM007). El Ministerio Fiscal ha retirado la petición de responsabilidad civil respecto de la acusada Tomasa. No obstante, de la documentación aportada por ésta en el curso del juicio oral y que consta unida al rollo de Sala, resulta que DIRECCION001 'para facilitar la devolución' del importe del cheque ha acordado con la Sra. Tomasa la formalización de un préstamo personal por importe de 5000 euros durante 120 meses. Por consiguiente, sin perjuicio de que se ha valorado el esfuerzo de reparación realizado por la Sra. Tomasa y de que no se tenga por ejercitada la acción civil frente a ella por cuanto fue retirada por el Ministerio Fiscal, en la medida en que no se ha satisfecho todavía la totalidad puesto que el préstamo en cuestión tiene vencimiento en 2025, ni tampoco consta renuncia de la entidad perjudicada, actualmente DIRECCION009, la Sala entiende subsistente tanto la acción civil por parte del Ministerio Fiscal como la deuda, respecto de los demás autores responsables del hecho, es decir, Carlos Antonio, Luis Manuel, Justa, Juan María y Argimiro quienes deben responder solidariamente de la cantidad de 5.433,22.-€ en relación a DIRECCION001, hoy DIRECCION009.
5º. Documento de DIRECCION104 de pago domiciliado por importe de 6421'27.-€ que el día 14 de Febrero de 2014 el acusado Cirilo ingresó en su cuenta del DIRECCION002 ( NUM008). Cirilo ha abonado íntegramente el importe de dicho efecto y no se realiza reclamación por este hecho.
6º. Documento mercantil de la entidad DIRECCION014 de pago domiciliado por valor de 4.271'3 € que el día 24 de Febrero de 2014 Eliseo, que ha fallecido antes del juicio oral, ingresó en la cuenta de su titularidad en el DIRECCION003 ( NUM009), para posteriormente, a los dos días de dicho ingreso, efectuar un reintegro de dicha cuenta por importe de 4.271 € que entregó a quien le proporcionó el documento manipulado. No se ha determinado qué entidad se hizo cargo del importe del cheque, si bien no fue cargado al emisor del mismo. Deberá ser en ejecución de sentencia cuando se determine cuál es la entidad acreedora. Una vez sea así, serán responsables solidarios quienes también son responsables penales, es decir, Carlos Antonio, Luis Manuel, Justa, Juan María y Argimiro.
7º. Cheque emitido por ' DIRECCION006.' por valor de 7.436'03 € que el día 19 de Febrero de 2014 el acusado Demetrio ingresó en su cuenta en DIRECCION015 ( NUM010). Demetrio ha consignado antes de iniciarse el juicio oral Ia cantidad de 9000 euros para el pago de su responsabilidad civil. Por lo que se tiene por satisfecha.
8º. Cheque bancario de DIRECCION001 NUM012 por valor de 15.450'45 € que el día 11 de Marzo de 2014 el acusado Anibal ingresó en cuenta de su titularidad del DIRECCION002. DIRECCION002 reclama por este hecho en su escrito de conclusiones definitivas. Son responsables solidarios quienes también lo son penalmente por este hecho, además de Anibal, Carlos Antonio, Luis Manuel, Justa, y Juan María que deberán indemnizar conjunta y solidariamente a DIRECCION002 en Ia cantidad de 15.450,45 euros.
9º. Pagaré por un importe de 10.864'46 €El día 23 de Enero de 2014 que el acusado Doroteo ingresó en su cuenta de DIRECCION001 ( NUM013). Son responsables solidarios quienes también lo son penalmente por este hecho, además de Doroteo, Anibal, Carlos Antonio, Luis Manuel, Justa, y Juan María que deberán indemnizar conjunta y solidariamente a DIRECCION001 en Ia cantidad de 10.864,46 euros.
10º. Cheque por importe de 6.620'64 € que el día 13 de Febrero de 2014 el acusado Doroteo ingresó en cuenta de su titularidad de DIRECCION001 ( NUM013). Son responsables solidarios quienes también lo son penalmente por este hecho, además de Doroteo, Anibal, Carlos Antonio, Luis Manuel, Justa, y Juan María que deberán indemnizar conjunta y solidariamente a DIRECCION001 en Ia cantidad de 6.620'64 €.
11º. Pagaré por importe de 4.858'92.-€ que el día 14 de Febrero de 2014 el acusado Eleuterio ingresó en su cuenta en DIRECCION004 ( NUM014). Son responsables solidarios quienes también lo son penalmente por este hecho, además de Eleuterio, Carlos Antonio, Luis Manuel, Justa, y Juan María que deberán indemnizar conjunta y solidariamente a DIRECCION004 en Ia cantidad de 4.858'92.-€.
12º. Cheque emitido por ' DIRECCION006' por importe de 12.623'16 € que el acusado Epifanio ingresó el día 25 de Febrero de 2014 en su cuenta en DIRECCION001 ( NUM015). No ha sido determinado si se hizo cargo del importe ' DIRECCION006' o DIRECCION001, circunstancia que deberá determinarse en ejecución de sentencia. Son responsables solidarios Epifanio, Agapito, Argimiro, Carlos Antonio, Luis Manuel, Justa y Juan María.
13º. Pagaré de DIRECCION010 por importe de 20.286'76.-€ que el día 10 de Marzo de 2014 el acusado Epifanio ingresó un en su cuenta en DIRECCION001 ( NUM015). No consta Ia entidad bancaria, DIRECCION010 o DIRECCION001, que ha asumido el perjuicio de este cobro fraudulento lo que se determinará en ejecución de sentencia. Son responsables solidarios Epifanio, Agapito, Argimiro, Carlos Antonio, Luis Manuel, Justa y Juan María.
14º. Cheque por importe de 3.015'13 € que el día 24 de Enero de 2014, la acusada Almudena ingresó el en su cuenta en DIRECCION007 ( NUM016). La acción la ejercita el Ministerio Fiscal en interés de DIRECCION007 que, sin embargo, no la reclama en su escrito de acusación. Son responsables civiles quienes también son responsables penales: Almudena, Argimiro, Carlos Antonio, Luis Manuel, Justa y Juan María.
15º. Pagaré del DIRECCION002 por importe de 21.675'28.-€ que el día 12 de Mayo de 2014 el acusado Faustino ingresó en su cuenta del DIRECCION002 (oficina NUM017 en CALLE000). No se ha generado perjuicio en tanto en cuanto la entidad bancaria retuvo el importe.
16º. Pagaré de DIRECCION004 por importe de 11.755'26 € que el día 9 de Mayo de 2014 la acusada Antonieta ingresó un en cuenta en DIRECCION004 en la que consta como autorizada ( NUM018). Antonieta, Alexis, Carlos Antonio, Luis Manuel, Justa y Juan María deberán indemnizar conjunta y solidariamente a DIRECCION004 en Ia cantidad de 11.755,26 euros.
17º. Pagaré del DIRECCION003 por importe de 22.281'98.- € que el día 9 de Mayo de 2014 la acusada Antonieta ingresó un en cuenta de DIRECCION004 en Ia que consta como autorizada ( NUM018). Este importe no llegó a ser retirado y no se ha generado perjuicio en esta operación.
18º. Cheque por importe de 15.527'35.- € que el día 16 de Mayo de 2015 el acusado Francisco llevó a DIRECCION004 oficina de DIRECCION018 n° NUM019, y luego a la policía sin llegar a ingresarlo. No se ha generado perjuicio por esta operación.
19º. Pagaré de DIRECCION004 por importe de 3.382'72.-€ que el día 17 de Noviembre de 2014 el acusado Gerardo ingresó en su cuenta en DIRECCION009, oficina de la DIRECCION063, NUM020 de Lérida ( NUM021). No consta si fue Ia entidad bancaria, DIRECCION009 o DIRECCION004, la que asumió el perjuicio de este cobro fraudulento. Una vez se determine en ejecución de sentencia, responderán solidariamente quienes son responsables penales, es decir, Gerardo, Carlos Antonio, Luis Manuel, Justa y Maite.
20º. Cheque bancario del DIRECCION009 por importe de 2.457'84 € que el día 18 de Noviembre de 2013 el acusado Gerardo ingresó en su cuenta en DIRECCION003, oficina de DIRECCION066, NUM022 de Lérida ( NUM023). No consta la entidad bancaria, DIRECCION003 o DIRECCION009 que asumió el perjuicio. Una vez se determine en ejecución de sentencia, responderán solidariamente quienes son responsables penales, es decir, Gerardo, Carlos Antonio, Luis Manuel, Justa y Maite.
21º. Documento del DIRECCION009 de pago domiciliado por importe de 1.954'15 € que el día 17 de Noviembre de 2014 el acusado Gerardo ingresó en su cuenta en DIRECCION005 en oficina de Lérida en DIRECCION066, NUM022 ( NUM024). No consta Ia entidad bancaria, DIRECCION005 o DIRECCION009, que asumió el perjuicio de este cobro fraudulento. Una vez se determine en ejecución de sentencia, responderán solidariamente quienes son responsables penales, es decir, Gerardo, Carlos Antonio, Luis Manuel, Justa y Maite.
22º. Documento de pago domiciliado del DIRECCION016 por importe de 2.087'01 € que el día 21 de Noviembre de 2014 el acusado Gerardo ingresó en su cuenta en DIRECCION008 n° NUM025 en oficina de DIRECCION023. No consta la entidad bancaria, DIRECCION008 o DIRECCION016, que asumió el perjuicio de este cobro fraudulento. Una vez se determine en ejecución de sentencia, responderán solidariamente quienes son responsables penales, es decir, Gerardo, Carlos Antonio, Luis Manuel, Justa y Maite.
Todas las cantidades generarán el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal, procede imponer las costas a todos los acusados que son condenados. Se les excluye de la parte que correspondiera a Balbino. Las correspondientes a la acusación particular que efectúa DIRECCION007 se imponen a quienes fueron acusados por esta entidad y resultan condenados, es decir, los acusados Carlos Antonio, Luis Manuel, Justa, Agapito, Sandra, Cirilo y Faustino. Las correspondientes a la acusación particular de DIRECCION005 se imponen a quien fue acusada por esta entidad, es decir, Susana.
OCTAVO.- Absolución de Balbino.
En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal retiró la acusación, por lo que ya en forma oral fue anunciada su absolución en virtud del principio acusatorio.
Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación, he decidido,
Fallo
LA SALA DECIDE:
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Balbino de los delitos de que inicialmente venía acusado por falta de acusación.
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a
Luis Manuel como autor responsable de un
Justa como autora responsable de un
Carlos Antonio como autor responsable de un
Maite como autora responsable de un
Juan María, como autor responsable de un
Argimiro como autor responsable de un
Agapito como autor responsable de un
Sandra como autora responsable de un
Susana como autora responsable de un
Tomasa como autora responsable de un
Cirilo como autor responsable de un
Demetrio como autor responsable de un
Anibal como autor responsable de un
Doroteo como autor responsable de un
Eleuterio como autor responsable de un
Epifanio como autor responsable de un
Almudena como autora responsable de un
Faustino como autor responsable de un
Antonieta como autora responsable de un
Francisco como autor responsable de un
Alexis como autor responsable de un
Gerardo como autor de un
Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente y con todos los pronunciamientos favorables Carlos Antonio, Luis Manuel y Justa del delito continuado contra la intimidad de los arts. 197.1 y 6 y 74.1 del Código Penal de que venían acusados.
En concepto de responsabilidad civil, Carlos Antonio, Luis Manuel y Justa, deberán indemnizar, solidariamente con las demás personas que se indiquen, en las siguientes cantidades:
14) Juan María y Argimiro, quienes deberán indemnizar conjunta y solidariamente al DIRECCION002 en Ia cantidad de 6.207,95.-€ por la operación 9.1º de los hechos probados.
15) Sandra, Juan María y Argimiro, en la cantidad de 29.342'3 €, a Banco. Sandra ha consignado para pago de esta responsabilidad la cantidad de mil euros (1.000.-).
16) Susana, Juan María y Argimiro por importe de 8.632'91 € a favor de DIRECCION005. . Susana ha consignado la cantidad de mil euros (1.000.-).
17) Tomasa, Juan María y Argimiro quienes deben responder solidariamente de la cantidad de 5.433,22.-€ en relación a DIRECCION001, hoy DIRECCION009. La Sra. Tomasa ha formalizado con DIRECCION009 un préstamo personal por importe de 5000 euros durante 120 meses.
18) Juan María y Argimiro por importe de 4.271 € a la entidad DIRECCION014 o DIRECCION003, que se determine en ejecución de sentencia.
19) Demetrio por importe de 7.436'03 €. Demetrio ha consignado antes de iniciarse el juicio oral Ia cantidad de 9000 euros para el pago de su responsabilidad civil. Por lo que se tiene por satisfecha. En ejecución de sentencia se procederá a realizar la liquidación y devolución del sobrante.
20) Anibal y Juan María que deberán indemnizar conjunta y solidariamente a DIRECCION002 en Ia cantidad de 15.450,45 euros.
21) Doroteo, Anibal y Juan María que deberán indemnizar conjunta y solidariamente a DIRECCION001 en Ia cantidad de 10.864,46 euros.
22) Doroteo, Anibal y Juan María que deberán indemnizar conjunta y solidariamente a DIRECCION001 en Ia cantidad de 6.620'64 €.
23) Eleuterio y Juan María que deberán indemnizar conjunta y solidariamente a DIRECCION004 en Ia cantidad de 4.858'92.-€.
1) Epifanio, Agapito, Argimiro, y Juan María deberán indemnizar a la entidad que se hizo cargo del cheque, ' DIRECCION006' o DIRECCION001, que se determine en ejecución de sentencia, en la cantidad de 12.623'16 €.
2) Epifanio, Agapito, Argimiro y Juan María deberán indemnizar a Ia entidad bancaria, DIRECCION010 o DIRECCION001, que ha asumido el perjuicio de este cobro fraudulento lo que se determinará en ejecución de sentencia, en la cantidad de 20.286'76.-€.
3) Almudena, Argimiro y Juan María a DIRECCION007 en la cantidad de de 3.015'13 €.
4) ). Antonieta, Alexis y Juan María deberán indemnizar conjunta y solidariamente a DIRECCION004 en Ia cantidad de 11.755,26 euros.
5) Gerardo y Maite a DIRECCION009 o DIRECCION004 una vez se determine en ejecución de sentencia en la cantidad de 3.382'72.-€; a , DIRECCION003 o DIRECCION009 en la cantidad de 2.457'84 €; a DIRECCION005 o DIRECCION009, en la cantidad de 1.954'15 €; y a DIRECCION008 o DIRECCION016, en la cantidad de 2.087'01 €.
Todas las cantidades generarán los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la firmeza de la sentencia.
Se imponen a los acusados las costas del juicio salvo en 1/23 parte. Las costas de la acusación particular DIRECCION007 ( DIRECCION002) corresponden a los acusados Carlos Antonio, Luis Manuel, Justa, Agapito, Sandra, Cirilo y Faustino. Las costas de la acusación particular DIRECCION005 corresponden a la acusada Susana.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse en esta Sala en el plazo de cinco días desde su última notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales para su constancia y cumplimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
