Sentencia Penal Nº 67/202...ro de 2021

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08/07/2021

Sentencia Penal Nº 67/2021, Audiencia Provincial de Granada, Tribunal Jurado, Rec 4/2019 de 22 de Febrero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 67/2021

Núm. Cendoj: 18087381002021100001

Núm. Ecli: ES:APGR:2021:321

Núm. Roj: SAP GR 321:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo de Jurado núm. 4/2019.

Causa: Procedimiento de Tribunal de Jurado núm. 2/2018

del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Granada.

S E N T E N C I A Núm. 67/21

dictada en nombre de S. M. El Rey por el Tribunal de Jurado integrado en la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda.

En la ciudad de Granada, a veintidós de febrero de dos mil veintiuno, el Tribunal de Jurado compuesto por la Magistrada-Presidente Dª MARÍA AURORA GONZÁLEZ NIÑOy por los Jurados D. Federico, Dª Mercedes, Dª Milagrosa, Dª Natividad, D. Gonzalo, Dª Paloma, D. Heraclio, Dª Rafaela y D. Íñigo, ha visto en juicio oral y público el Procedimiento de Jurado núm. 2/2018 tramitado por el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Granada, seguido por delito de homicidio/asesinato contra el acusado D. Julián, nacido en Almería el día NUM000 de 1992, hijo de Luciano y Ascension, con DNI núm. NUM001 y domicilio transitorio en el Centro Penitenciario del Puerto de Santa María III (Cádiz) donde se encuentra interno en calidad de penado, quien no ha estado privado de libertad por esta Causa, representado por la Procuradora Dª María Luisa Cortés de la Flor y defendido por el Letrado D. Francisco Javier López Ruiz-Cátedra; y como responsable civil subsidiario contra el ESTADO, representado y defendido por el Abogado del Estado D. Fernando Bertrán Girón.

Ejerce la acusación pública el MINISTERIO FISCAL,representado por Dª Montserrat Luque Molina, y la acusación particular Dª Angustia,representada por el Procurador D. Antonio Manuel Leyva Muñoz y dirigida por el Letrado D. Evaristo Manuel Llanos Sola.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 25, 26 y 27 de enero de 2021 ha tenido lugar ante el Tribunal de Jurado integrado en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la vista en juicio oral y público de la Causa seguida por supuesto delito homicidio/asesinato contra el acusado arriba identificado.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138-1 del Código Penal, reputando autor al acusado Julián, concurriendo la circunstancia atenuante de confesión del art. 21-4º del mismo texto legal, interesando se le impusiera la pena de diez años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas, adhiriéndose a la pretensión de responsabilidad civil deducida por la Acusación Particular.

TERCERO.- La Acusación Particular, en igual trámite, modificó las conclusiones provisionales de su escrito de acusación y se adhirió a las del Ministerio Fiscal en cuanto al acusado, el delito, la circunstancia atenuante y la pena, interesando que además se condenara al acusado al pago de las costas procesales incluidas las causadas a esa parte, y en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a Dª Angustia en 177.150 euros por daño moral.

CUARTO.- La Defensa del acusado se adhirió íntegramente a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.

Y el Abogado del Estado, en igual trámite, se opuso a la responsabilidad civil subsidiaria reclamada; y en su defecto, caso de que el Tribunal la declarara, interesó se fijara su cuantía en 90.000 ó 112.500 euros como máximo.

QUINTO.- Entregado a los Jurados el objeto del veredicto a las 11:55 horas del día 28 de enero, tras la oportuna deliberación a puerta cerrada, a las 17:15 h. del mismo día, el Jurado emitió veredicto de culpabilidad del acusado, sobre la base de los hechos que ahora se indicarán; una vez disuelto el Jurado tras cumplir su cometido, las partes informaron, a la vista del veredicto, sobre la pena y la responsabilidad civil, manteniendo las respectivas pretensiones deducidas al formular conclusiones definitivas.

SEXTO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales correspondientes.

Hechos

Conforme al veredicto del Jurado son hechos probados, y así se declara, que el acusado D. Julián, mayor de edad y con antecedentes penales, quien cumplía condena en el Centro Penitenciario de Albolote (Granada), sobre las 17 horas del día 29 de junio de 2017 coincidió en el taller ocupacional del Centro con el también interno D. Torcuato, entablando ambos una discusión dentro de los aseos.

Una vez fuera de los aseos siguieron los dos con la discusión, y en un momento determinado, en las dependencias del taller, Julián sacó de entre sus ropas la mitad de unas tijeras con hoja puntiaguda y afilada de 6 cm. de longitud, con la que se dirigió a Torcuato con el propósito de clavarle el arma y causarle la muerte, consiguiendo asestarle numerosas puñaladas en el curso de una breve persecución por la estancia ante el intento de Torcuato por esquivarle.

Las puñaladas causaron a Torcuato hasta veintitrés heridas en distintas partes de su cuerpo de diversa consideración, muchas de ellas penetrantes que afectaron a la piel, el tejido subcelular o graso subyacente y a la masa muscular subyacente, de entre ellas una en la cara interna del antebrazo izquierdo causada al levantar Torcuato el brazo para protegerse; y otras afectaron a vísceras que produjeron graves disfunciones en órganos vitales, en concreto, las siguientes:

Una de las puñaladas penetró en la areola mamaria derecha causando una herida inciso-penetrante dispuesta transversalmente, que en su trayectoria afectó al tejido celular subcutáneo, el borde inferior de la quinta costilla, fracturó la sexta costilla, entró en la cavidad pleural e hirió la cara anterior del lóbulo superior del pulmón derecho.

Otra, penetró en el lado izquierdo de la región mamaria que en su trayectoria entró en la cavidad pleural por el octavo espacio intercostal, rompió el saco pericárdico, lesionó el pericardio y terminó causando una herida en el vértice del ventrículo izquierdo del corazón. Esta puñalada provocó una hemorragia en la cavidad pleural izquierda limitando la capacidad ventilatoria del pulmón, y también la pérdida de sangre y disfuncionalidad del corazón para el bombeo al taponar su posibilidad de movimiento.

Y otra penetró en el hipocondrio izquierdo a través del undécimo espacio intercostal, seccionando el músculo oblicuo del abdomen y causando una hemorragia adicional.

Las heridas descritas causaron en el organismo de Torcuato un shock hipovolémico por la pérdida masiva de sangre que le llevó a la muerte entre las 17:30 y las 17:40 horas de ese mismo día, siendo inútiles cuantas maniobras de reanimación intentaron el personal de la enfermería del centro penitenciario y los servicios de urgencias médicas del 061 avisados al efecto.

Terminada la agresión, el acusado se presentó inmediatamente ante los funcionarios del Centro Penitenciario reconociéndose autor de los actos de apuñalamiento, a quienes entregó la media tijera empleada contra Torcuato.

Y son hechos que declara probados la Magistrada-Presidente que la víctima, D. Torcuato, de cuarenta y siete años de edad que había cumplido el mismo día de su muerte, soltero y sin hijos ni más familiares de sangre que sobrinos de hermanos ya fallecidos, mantenía desde el año 1991 una relación estable no matrimonial con convivencia con Dª Angustia, actualmente de cincuenta años de edad, quien tiene reconocida oficialmente una incapacidad del 66% en la que pesa especialmente una discapacidad del sistema ostearticular por fractura traumática en una de sus piernas que le causa movilidad reducida al depender de dos bastones para caminar.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se han declarado probados con arreglo al veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado son legalmente constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado por el art. 138-1 del Código Penal, del que es responsable en concepto de autor el acusado Julián por su participación material, directa y dolosa en los hechos que lo integran conforme a los art. 27 y 28 del mismo texto legal.

Aceptan así los miembros del Jurado la pretensión coincidente de las dos partes acusadoras, el Ministerio Fiscal y Dª Angustia que ejerce la acusación particular, dirigida contra el acusado Sr. Julián como autor de la muerte intencionadamente dada a la víctima, el infortunado D. Torcuato de la que le declaran culpable. A lo que se ha de añadir la adhesión final de la Defensa del acusado a la calificación coincidente de las acusaciones una vez modificada la postura de la Acusación Particular rebajando a homicidio lo que inicialmente calificaba de asesinato, fruto sin duda de un pacto inter partes que facilitó enormemente la celebración del juicio y la labor del Jurado ante la contundente evidencia de la prueba.

El veredicto de culpabilidad del Jurado es la consecuencia jurídica que fluye de los hechos que sometió a su consideración esta Magistrada-Presidente, todos declarados probados por unanimidad con las mayorías necesarias, tras valorar la prueba que se practicó en el acto del juicio oral, la personal consistente en las declaraciones del acusado, testigos y peritos, complementada con la prueba documental o documentada obrante en el testimonio de particulares de la Causa remitido por el Juzgado de Instrucción, de cuyo conjunto han extraído o destacado las que han generado su convicción, motivándolo de una forma elemental como corresponde a un tribunal popular inexperto en Derecho, pero suficiente para cumplir a grandes rasgos y en esencia la tan importante función encomendada, lo que permite a esta Magistrada-Presidente, en cumplimiento de lo establecido en el art. 70 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, reconocer la existencia de prueba apta y suficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado declarado culpable con el grado de certeza que demanda la protección constitucional de ese derecho fundamental, a tenor de su resultado y de su racional interpretación por los miembros del Jurado.

SEGUNDO.- El relato de hechos que el Jurado declara probados en su veredicto permite extraer sin ninguna duda que la muerte de la víctima, el infortunado D. Torcuato, interno como el acusado en el centro Pentenciario de Albolote, fue consecuencia de las múltiples puñaladas que éste le asestó la tarde de autos, tres de ellas descargadas en zonas del organismo donde se alojan órganos vitales como el pecho y el abdomen, tras una discusión entre ambos y en el curso de un breve recorrido de la víctima a lo largo del taller ocupacional donde habían coincidido minutos antes tratando de huir de su atacante para eludir nuevas agresiones tras recibir la primera, usando como arma la mitad de unas tijeras de tamaño regular de hoja puntiaguda y afilada que el acusado tenía en su poder, hasta que finalmente Torcuato cayó exangüe y mortalmente herido con gravísimas lesiones que afectaron a dos órganos vitales como el corazón y uno de los pulmones, sobreviniendo la muerte pocos minutos después a consecuencia de un shock hipovolémico causado por la abundante pérdida de sangre, del que ya no se pudo recuperar pese a la rápida intervención del personal médico de enfermería del centro y los del servicio de urgencias del 061.

Con ello queda completado el elenco de los elementos tanto objetivos como subjetivos del delito de homicidio según reiterada jurisprudencia que por sabida se prescinde citar, perfectamente comprensible para cualquier persona lega en Derecho como los miembros de este Jurado popular que se decantaron por el veredicto de culpabilidad por ese delito que esta Magistrada les propuso a tenor de la calificación coincidente de todas las partes: causar la muerte de otra persona con medios capaces de producir ese resultado como consecuencia de una decisión voluntaria y consciente, dolosa, del autor, bien por ser ése el objetivo directamente perseguido que se proyecta en la acción agresiva -dolo homicida directo o de primer grado- cual es el caso, bien porque siendo idónea la acción agresiva para producir la muerte del otro y aunque ésta no se persiga especialmente por el autor, se representa como probable la eventualidad de que ese sea el resultado de su acción en la cual persiste, que obra como causa directa de la muerte -dolo eventual o de segundo grado-.

Y la prueba en la que se ha basado el veredicto, brevemente relacionada por el Jurado en el acta donde expresan sus elementos de convicción, no puede ser más elocuente: el propio acusado admitió sin ambajes su propia conducta homicida admitiendo que después de dar la primera puñalada a Torcuato con la tijera que llevaba 'por precaución' ya que según él todos los internos tienen cuchillo, le persiguió por todo el taller para atacarle y es posible que le hiriera varias veces. No obstante sus intentos por justificar de alguna manera el apuñalamiento de Torcuato (acoso sexual por parte de éste, temor a que le agrediera, trastornos psiquiátricos que le caracterizan como 'antisocial'...), se reconoció culpable, pidió perdón y dijo que 'no podía justificar haber dado muerte a esa persona'.

Los testigos presenciales D. Bernardo, D. Borja, D. Calixto, D. Carlos o D. Cayetano, también internos entonces en el centro penitenciario de Albolote, pese a sus reticencias para declarar excusándose en haber perdido recuerdos exactos por el transcurso del tiempo o en que no prestaron suficiente atención por ser todo muy rápido, confirmaron no obstante el apuñalamiento de Torcuato por el acusado. Y la prueba estrella, la documental videográfica consistente en la grabación de la escena del crimen por la cámara de seguridad instalada en la estancia, reproducida en el juicio oral en soporte DVD con bastante buena calidad de las imágenes, sirve como ninguna otra para demostrar la realidad objetiva de lo acontecido despejando cualquier posible duda a que pudieron inducir las reservas del acusado y los testigos presenciales sobre el iter del delito, a la que responden los hechos que el Jurado declara probados.

Por su parte, los testigos policiales que participaron en la investigación, Guardias Civiles NUM002 y NUM003, vinieron a reforzar cuanto se ha dicho para ratificar el atestado y la diligencia de inspección ocular técnica que igualmente obra testimoniada en autos, dando cuenta de los restos de sangre desperdigados por la estancia durante la inspección ocular, los existentes en las ropas del acusado que recogieron, así como las halladas en la hoja de tijera y sus características que los funcionarios de prisiones les entregaron como posible arma del crimen, de todos los cuales se tomaron muestras que una vez analizadas resultaron ser de sangre de la víctima de acuerdo con el informe biológico obrante en el testimonio de particulares de la Causa. También explicaron las características del arma que ilustran las fotografías incorporadas al atestado, objeto éste que se mostró directamente al Jurado por tenerlas en su poder el Tribunal como pieza de convicción.

Y culminó la prueba de cargo con la pericial médico-forense de la Dra. Sonia y el Dr. Esteban donde explicaron, con la llaneza que requiere dirigirse a un grupo de personas legas en medicina para que lo entiendan, la autopsia que practicaron al cadáver, los hallazgos y las conclusiones que consignaron en su informe también testimoniado, prueba que el Jurado asimiló para declarar probados los hechos relativos a las heridas de arma blanca que presentaba el cuerpo de la víctima, su número y trayectoria, los órganos vitales afectados y la causa de la muerte.

TERCERO.- Concurre en el acusado la circunstancia atenuante de confesión del art. 21-4ª del Código Penal en cuya aplicación todas las partes coinciden sobre la base de la conducta observada, inmediatamente después de cometido el crimen, de entregarse a los funcionarios de prisiones comunicándoles lo que había hecho y facilitándoles el arma, lo que el Jurado igualmente declara probado con base en el documento videográfico tomado de la cámara de seguridad instalada en el comedor del centro penitenciario, dependencia situada debajo del taller escenario del delito y comunicada por unas escaleras, donde se comprueba cómo, en efecto, nada más bajar desde el piso de arriba tras el apuñalamiento, el acusado se dirige a los dos funcionarios más próximos que están en el comedor, hablan, uno de los funcionarios le señala el suelo y el acusado arroja algo que el funcionario recoge. La prueba se complementa a su vez con el testimonio de estos dos funcionarios de prisiones que confirman lo que las imágenes reflejan.

Se cumplen con ello las previsiones determinantes de la atenuante en el precepto penal complementadas con la jurisprudencia que lo interpreta: el fundamento de la atenuante es esencialmente de política criminal y su contenido de carácter objetivo, lejos de la vieja fundamentación subjetiva del arrepentimiento espontáneo del antiguo Código Penal de 1973, basándose hoy esta causa de atenuación, bajo el presupuesto indispensable de una declaración del culpable reconociendo su participación en un acto delictivo, en la prestación por el reo de actos de colaboración que sean relevantes a los fines de la Justicia y de la investigación del delito, sea antes de que el culpable conozca que el proceso ya se ha dirigido contra él bien entendido el proceso en su amplio concepto de cualquier diligencia de investigación sea policial o judicial (ámbito propio de la atenuante propiamente dicha) o bien después (caso de la atenuante analógica), siempre que esa colaboración facilite el descubrimiento de los hechos, sus circunstancias y sus autores. En el caso se cumple el criterio objetivo, el cronológico, y un plus más de colaboración del acusado haciendo entrega de la media tijera, de la que perfectamente pudo deshacerse para ocultarla o seguir en su posesión para utilizarla en otra ocasión, acto que permitió después comprobar con las pruebas biológicas que ésa fue el arma del crimen.

CUARTO.- Concurriendo una única circunstancia atenuante sin agravantes, la pena correspondiente al delito de homicidio calificado conforme al art. 138-1 del Código Penal (de diez a quince años de prisión) debe situarse en la mitad inferior de su extensión según dispone la regla del art. 66-1-1ª del Código Penal, razón bastante para aceptar la de diez años y seis meses de prisión propuesta por las partes acusadoras y aceptada por la Defensa del acusado, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena que llevan aparejada las penas de prisión superiores a diez años ( art. 55 CP).

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 109 y 116 y ss. del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho derivaren daños o perjuicios, comprendiendo dicha responsabilidad civil, entre otras obligaciones, la de indemnizar los perjuicios materiales y morales que se hubiesen causado no sólo a los agraviados sino también a sus familiares o a terceros (art. 113).

La Defensa del acusado, quizás consciente de la más que segura insolvencia de su patrocinado para hacer frente a cualquier cantidad, se allana a la reclamación y al quantum indemnizatorio que demandan la Acusación Particular y el Ministerio Fiscal adherido finalmente a ella en este punto, 177.150 euros, suma que según precisó en esa parte en su informe la ha calculado utilizando a modo orientativo el así llamado 'baremo' o sistema para la valoración de daños causados a las personas en accidentes de circulación que contiene la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (en lo sucesivo, LRCSCVM) en su ac tual redacción por Ley 35/205, dirigido fundamentalmente a las aseguradoras de automóviles, aunque con amplio respaldo de la Jurisprudencia Penal para su aplicación en la determinación de las indemnizaciones derivadas de un hecho delictivo por tratarse de un método valioso y objetivo de valoración del daño moral, tan difícil siempre de determinar cuando del dolor de la víctima o de sus familiares se trata, y más cuando, como aquí sucede, se trata de ponderar y tasar en términos económicos el daño que causa la muerte de un ser querido en tan trágicas circunstancias, víctima de un horrendo crimen.

El debate lo ha suscitado el Abogado del Estado frente a la declaración de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado que la Acusación Particular demanda en cuanto titular del Centro Penitenciario de Albolote donde se perpetró el homicidio, con una postura de oposición que va desde la negación de la responsabilidad del Estado hasta la impugnación de la cuantía, pasando por el cuestionamiento de la acusadora particular Dª Angustia como víctima con derecho a la indemnización.

Ante todo, diré que no comprendo la postura negacionista del Abogado del Estado de la responsabilidad civil subsidiaria por los defectos fácticos que encuentra en el escrito de acusación de la Acusación Particular, complementadas después con las que con carácter definitivo dedujo en el juicio oral con ligeras modificaciones a la baja. Entiende esta Magistrada-Presidente que el mismo relato fáctico del crimen en aquel escrito de parte, en la medida en que han sido declarados probados los hechos por el Jurado, cubre de sobra con los hechos que cimentan esa responsabilidad: el crimen lo cometió un recluso contra otro dentro del centro penitenciario donde estaban internos, empleando un objeto peligroso, esa media tijera de tamaño regular, puntiaguda y afilada, una auténtica arma blanca equivalente a un cuchillo o una navaja susceptible de causar graves daños a una persona, que no debía estar en su poder y mantenía oculta a los funcionarios.

Cierto que tampoco se precisó en el escrito de acusación de Dª Angustia ni el precepto penal en que fundaba la responsabilidad civil subsidiaria reclamada al Estado ni contenía ninguna mención a otras normas extrapenales que resultaran de aplicación, lo que no obstante completó esa parte en sus conclusiones definitivas invocando lo que era obvio y no debió pasar desapercibido al Abogado del Estado en ningún momento de la Causa desde que fue llamado a ella como parte pasiva del proceso en esa calidad de responsable civil subsidiario: que el título de su responsabilidad se funda en el art. 120-3º del Código Penal al no existir ninguna otra norma en el Código Penal a la que pueda reconducirse, ni otra norma extrapenal que la Ley General Penitenciaria y el Reglamento Penitenciario que pueda estimarse infringida por parte de los empleados o dependientes del titular del centro penitenciario que de haber sido observadas podrían haber evitado el delito, tal como exige la norma penal para la generación de la responsabilidad civil subsidiaria por los delitos cometidos en establecimientos de una persona natural o jurídica.

Ninguna indefensión se ha causado al Estado que pueda resultar jurídicamente reconocible por el hecho de haber sido traído al proceso en esa calidad o por haber admitido el Juzgado de Instrucción y esta misma Magistrada Presidente del Tribunal el escrito de acusación de la Acusación Particular como medio válido para deducir formalmente sus pretensiones de responsabilidad civil; de hecho, ninguna cuestión previa planteó la Abogacía del Estado en su escrito de personación ante el Tribunal del Jurado de entre las que contempla el art. 36-1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, cuando bien pudo hacerlo para suscitar la indefensión que ahora alega -letra b) del precepto-, o proponer la exclusión de los hechos sobre responsabilidad civil a los que dio paso el auto de apertura del juicio oral -letra d)- de considerar que no estaban incluidos en los escritos de acusación. Y no cabe duda de que el Abogado del Estado intervino en el juicio oral con la información suficiente para preparar su defensa orientada hacia la responsabilidad civil que se reclama.

SEXTO.- Respondiendo a otra de las objeciones puestas por el Abogado del Estado, debemos reproducir aquí la abundante jurisprudencia que desde antiguo valida la responsabilidad civil subsidiaria del Estado por delitos cometidos por reclusos contra otros reclusos en los centros penitenciarios de los que es titular, cuando se ha omitido por el centro la vigilancia necesaria para evitarlos. Mencionaremos por ejemplo la STS de 18 de octubre de 2004, que la declaró en un caso de homicidio por arma blanca, considerando que aunque no constara en concreto por parte de quién, hubo un fallo en el sistema de seguridad interior del centro por no haber aumentado la vigilancia sobre el interno homicida; o la muy ilustrativa STS de 13 de diciembre de 2005, donde reprochaba al centro penitenciario la omisión de medidas precisas para evitar que los internos posean, confeccionen o porten armas blancas, argumentando que el mantenimiento del orden en un establecimiento penitenciario es una función especifica del Estado y no se puede considerar que tal función haya sido cumplida si en una cárcel hay reclusos que disponen de armas. Declaraba que hubo infracción reglamentaria porque de lo contrario no habría podido el acusado tener en su poder el arma con la que causó la muerte, y que ello es consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos encomendados a los funcionarios de prisiones, que en el caso habían omitido controlar eficazmente, por su posición de garantes de la vida, la integridad física y salud de los internos, que éstos tengan armas en su poder, al no haber detectado la posesión de tal clase de objetos en los cacheos o registros reglamentarios. Todo ello con cita, como normas de policía infringidas, del art. 3-4 de la Ley Orgánica General Penitenciaria que establece el deber de la Administración Penitenciaria de velar por la vida, la salud y la integridad de los internos, y en correspondencia con ello, la de los art. 64 y ss. del Reglamento Penitenciario sobre las medidas a adoptar por los funcionarios del Cuerpo de Instituciones penitenciarias para garantizar la seguridad interior de los establecimientos como la observación de los internos, los registros de las celdas y locales y dependencias de uso común, los cacheos personales y las requisas de objetos peligrosos para la seguridad o convivencia o de posesión prohibida.

Citaremos también, en la misma línea, las más recientes sentencias del Tribunal Supremo como la de 12 de diciembre de 2012, donde precisa que la infracción de los 'reglamentos de policía' que exige el art. 120-3º del CP debe interpretarse con amplitud de criterio, abarcando toda omisión de un deber impuesto por la ley o norma de rango inferior, bastando con que concurra la infracción y que ésta pueda ponerse a cargo del titular del establecimiento o de alguno de sus dependientes; y aclarando que el precepto no mira a imputar en términos de autoría la infracción sino que basta con que se constate la realidad de la misma, así como que guarda relación de implicación con el delito cometido. Concluyendo que hubo un fallo en materia de previsiones de seguridad por parte de alguien- no importa quién ni de qué nivel- que favoreció en términos objetivos la realización de los hechos delictivos. Lo que se reitera en la STS de 10 de marzo de 2015.

Con semejantes precedentes jurisprudenciales, es claro que en el caso el Estado incurre en la responsabilidad civil subsidiaria que las acusaciones pretenden, por la ausencia en el Centro penitenciario de medidas de prevención eficaces para impedir que un interno poseyera un arma blanca a espaldas de los funcionarios y más con antecedentes conflictivos como el acusado Sr. Julián según él mismo reveló (con anterioridad había estado clasificado en primer grado, aunque a la fecha de autos estaba en segundo, dijo en su declaración en juicio) y así lo confirma el informe del médico del CP de A Lama donde fue reubicado tras el crimen, obrante al testimonio de particulares de la Causa, de quien destaca como patología más sobresaliente un trastorno por abuso de sustancias tóxicas, y conductas disruptivas, entre otras, episodios de heteroagresividad. Es más, la misma prueba videográfica demuestra la desatención en la vigilancia del taller ocupacional donde se cometió el crimen, donde, según declararon los funcionarios que comparecieron al juicio oral, había un funcionario asignado a tal cometido que obviamente no estaba en ese momento, como tampoco funcionó el sistema de vigilancia por videocámara que de haber funcionado y dado las alertas, podría haber evitado, si no el apuñalamiento de la víctima, al menos el fatal resultado, pues había dos funcionarios en la estancia inferior muy cerca del taller, separados tan sólo por una escalera, que de haber actuado con rapidez podrían haber intervenido para separar al acusado de la víctima.

Una observación más minuciosa de este interno en prevención de conductas agresivas, el cacheo metódico de sus ropas o su celda, la presencia del funcionario encargado de la vigilancia del taller ausente en aquel momento, o un sistema eficaz de alarmas en la videovigilancia, podrían haber evitado la posesión del arma por el acusado o su uso contra el otro recluso, o en el peor de los casos el resultado homicida. La falta de medios personales y materiales que aqueja a tantas actividades de la Administración, también en los centros penitenciarios como el de Albolote donde, como alegó el Abogado del Estado en su informe final, son muchos los reclusos y pocos los funcionarios en alusión a la conocida saturación de muchos de los centros penitenciarios del Estado, no puede ni debe ser excusa del objetivo incumplimiento en ese establecimiento de las medidas de prevención y seguridad interna que el art 64 del Reglamento Penitenciario obliga a los funcionarios a observar, y la infracción por la Administración Penitenciaria de su deber, impuesto por la Ley General Penitenciaria en su art. 14, de procurar que los establecimientos sean dotados de los medios materiales y personales necesarios para cumplir sus fines, entre otros el de velar por la vida, la integridad y la salud de los internos en el ejercicio de su actividad que proclama la misma Ley en su art. 3-4.

Ello determina, pues, la estimación de la pretensión de responsabilidad civil subsidiaria del Estado en defecto de la que corresponde directamente al acusado como culpable del delito de homicidio generador del daño.

SEXTO.- Cuestiona también el Abogado del Estado la legitimación de la acusadora particular Dª Angustia para el ejercicio de la acción civil derivada del delito y por tanto para reclamar al Estado la indemnización como responsable civil subsidiario, con el argumento de que no ha demostrado que fuera compañera sentimental del difunto Sr. Torcuato en los términos que determina el art. 36-2 de la LRCSCVM, que asimila al cónyuge viudo, como perjudicado con derecho a la indemnización de entre los definidos en el art. 62, al miembro supérstite de una pareja de hecho estable, en cuanto la norma exige que la pareja esté constituida mediante inscripción en un registro o documento público.

Se trata sin embargo de una alegación inconsistente, no sostenida tampoco con demasiada convicción, por una razón elemental: que la aplicación del baremo de esa ley se ha propuesto por la Acusación Particular a título orientativo y a los únicos efectos de calcular la cuantía de la indemnización, partiendo pues de la no vinculación de esa normativa para determinar quiénes son los perjudicados por un delito doloso de homicidio ajeno a los accidentes de circulación y la responsabilidad civil de las compañías aseguradoras de siniestros de esa clase a cuya regulación se dirige la LRCSCVM. Como con acierto alegó la Acusación Particular en su informe final, la legitimación de la Sra. Angustia para ejercer las acciones penales y civiles derivadas del homicidio del Sr. Torcuato procede de la Ley de Enjuiciamiento Criminal misma, que especifica expresamente en su art. 109 bis introducido por la Ley 4/2015 del Estatuto de la Víctima incorporando su art. 2-a)-1º por el que atribuye la condición de víctima indirecta en los casos de muerte o desaparición de una persona que haya sido causada por un delito, entre otros, a la persona que hasta el momento de la muerte o desaparición hubiera estado unida a esa persona por una análoga relación de afectividad a la conyugal; más los concordantes de los art. 110, 111, 112... relativos a la acción civil que el ofendido o perjudicado por el delito puede ejercitar conjuntamente o no con la penal dentro del proceso penal.

A esta consideración se puede añadir que la aparente limitación que impone el art. 36 de la LRCSCVM a la prueba de la relación de pareja estable, como si sólo se pudiera demostrar con la inscripción registral o la escritura pública, no lo es tal en realidad desde el momento en que lo que exige es que esté 'constituida' formalmente la pareja como tal en alguno de esos documentos para entrar en la categoría de perjudicado asimilable al cónyuge viudo a los efectos de la Ley, pero no impide la prueba de la relación sentimental por otros medios; de hecho, el precepto asimila también a estos efectos a la pareja que hubiera convivido con la víctima fallecida un mínimo de un año inmediatamente anterior al fallecimiento, o incluso inferior si tuvieran un hijo común, sin exigir en tales casos que la relación se pruebe con el registro o escritura.

Y en fin, lo que acabo de decir carece en cualquier caso de aplicación en el proceso penal donde no existen pruebas tasadas fuera del amplio elenco que la propia L.E.Criminal contempla para el juicio oral en sus art. 688 y ss. para demostrar los hechos determinantes del delito y de la responsabilidad civil que del mismo derive.

Conectando con todo lo considerado, aunque no se sometió al Jurado por no ser de su competencia pronunciarse sobre los hechos relativos a la responsabilidad civil al no estar incluidos en la relación del art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado ni ser por tanto objeto del veredicto que debe dictar, esta Magistrada-Presidente estima cumplida y categóricamente probada la larga y duradera relación sentimental estable de Dª Angustia con el finado Sr. Torcuato de al menos veintiséis años hasta el mismo día de su muerte, con convivencia salvo como es lógico en los periodos de interrupción forzosa por la estancia en prisión del Sr. Torcuato, lo que se extrae no sólo de la a nuestro parecer sincera declaración en juicio de Dª Angustia que lo sostiene, o la de la sobrina del Sr. Torcuato, la testigo Dª Zaira, que secundándola confirmó una relación de 28 ó 30 años juntos aunque 'sin papeles' entre su tío y Angustia a la que considera y llama su tía, confirmando que su tío al morir no tenía otros familiares vivos que sus sobrinos hijos de hermanos ya fallecidos; sino también de la documental aportada por la Acusación Particular al acto de la vista al inicio del juicio, que se unió al legajo del testimonio de particulares al confirmar las partes que esos mismos documentos, algunos testimoniados y otros no, son copia fidedigna de los aportados o reclamados por el Juzgado de Instrucción y están unidos a la Causa original.

De esos documentos se deduce que entre 1991 y 1994 D. Torcuato estuvo interno en el Centro Penitenciario de Almería y aunque ya no se guardaban en el Centro registros de las comunicaciones íntimas o vis a vis que mantuvo, sí recordaba uno de los funcionarios que aún se encuentra destinado allí y se ocupaba de la organización de ese tipo de comunicaciones, que en aquel periodo ya constaban Torcuato y Angustia como pareja sentimental y que en tal calidad mantuvieron comunicaciones de ese tipo, y lo recordaba bien porque les conocía ya que los tres eran vecinos de la localidad almeriense de Albox (certificación de la Directora del CP de Almería). Que a 1 de agosto de 2016, los dos figuraban inscritos en el padrón municipal de Albox como convivientes en el mismo domicilio con una antigüedad anterior a la confección del censo en 1996 (certificación del Ayuntamiento de Albox). Que la pareja había convivido más de diez años en otro domicilio de Albox hasta el mismo día del fallecimiento de Torcuato (informe de la Policía Local de Albox). Y que desde que ingresó de nuevo en prisión en septiembre de 2016 hasta su muerte el 29 de junio de 2017, Torcuato mantuvo comunicaciones íntimas con Angustia con la frecuencia de una al mes tanto en el Centro Penitenciario de Almería como en el de Albolote, la última precisamente la mañana del día que murió (que además era su cumpleaños), figurándoles D. Angustia como 'su esposa' (certificación del Director del CP de Albolote).

SÉPTIMO.-Cuestiona por ultimo el Abogado del Estado el quantum de la indemnización reclamada por Dª Angustia con arreglo a las partidas contempladas en el anexo o baremo de la LRCSCVM, tablas 1.A, 1.B y 1.C por causa de muerte (con las modificaciones introducidas en sus conclusiones definitivas renunciando a la de lucro cesante tras haberse demostrado con la prueba, la testifical de la propia Dª Angustia, que la pareja vivía (mejor dicho, malvivía) de la exigua pensión no contributiva que ella percibe, careciendo D. Torcuato de ingresos; a saber:

1º, por perjuicio patrimonial básico(tabla 1.A) con 26 años de convivencia, 101.000 euros, resultado de sumar en la categoría 1 para el cónyuge viudo la primera prestación de 90.000 euros para los casos de hasta 15 años de convivencia si la víctima tenía hasta 67 años, 1.000 euros más por cada año adicional de convivencia o fracción con independencia de la edad de la víctima. El Abogado del Estado suscita en este punto que no está probada la convivencia sino como mucho desde 1996 fecha del padrón de Albox, por lo que la indemnización por este concepto no debería sobrepasar 90.000 euros. Nos remitimos a lo ya valorado acerca de los veintiséis años que duró la relación de pareja, para estimar correctamente calculada y atendible la reclamación de 101.000 euros.

2º.- Por discapacidad física o psíquica del perjudicado previa(tabla 1-B), con un incremento sobre el prejuicio patrimonial básico de entre el 25% al 75%, pide Dª Angustia se le aplique un 50%, 50.500 euros más. Combate el Abogado especialmente esta partida acudiendo al art. 69 de la LRCSCVM que la define y explica, justificando el incremento para compensar la alteración perceptible que el fallecimiento de la víctima provoca en la vida del perjudicado, y que por ello no es dable ni automática la elevación por encima del 25% si no se justifica la intensidad de esta alteración, recordando que en el momento de su muerte D. Torcuato estaba interno en un centro penitenciario.

En ésto debemos dar la razón al Abogado del Estado. Dª Angustia ha probado que tiene reconocida oficialmente por la Junta de Andalucía un grado global de discapacidad del 66% (dictamen técnico facultativo de dicho organismo) del que destaca la discapacidad del sistema osteoarticular de origen traumático por secuelas de una fractura, que todos los asistentes al juicio oral pudimos comprobar sólo con la presencia de Dª Angustia, con una pierna ortopédica y dificultosa ambulación con la ayuda de dos bastones, tal como se consigna en el dictamen médico. Esta discapacidad fue valorada en un 36%, mientras que el resto hasta el 66% obedece a otras causas: una enfermedad dermatológica, un trastorno de la personalidad no filiado, la amputación de dedos -supongo que del pie de la pierna afectada- valorada en un 1%, y factores sociales complementarios. A mi entender, la patología que verdaderamente puede ser determinante de un empeoramiento objetivo o perceptible en la calidad de vida de Dª Angustia por la pérdida de su compañero, es la que afecta a su déficit de movilidad, en cuanto no contará con su ayuda en sus actividades cotidianas. El resto de patologías resultan intrascendentes a estos efectos. Y a ello se debe añadir que al menos desde hacía año y medio tampoco contaba Dª Angustia con el auxilio de su compañero, puesto que estaba preso se ignora por cuánto tiempo y en qué calidad. Valorando estas circunstancias con la edad de Dª Angustia, hoy de cincuenta años de edad con un pronóstico vital todavía prolongado al no constarle ninguna otra enfermedad o patología grave, entiendo exagerado el 50% de incremento que la Acusación Particular postula sobre la indemnización básica, y considero más proporcionado en atención a los factores que el art. 69 de la Ley obliga a considerar -grado de discapacidad, intensidad de la alteración y edad del perjudicado- dejar determinado el incremento en un 35%, 35.350 euros.

3º.- Por ser el perjudicado familiar únicode la víctima (tabla 1-B punto 4), se reclama un 25% sobre la indemnización básica, 25.250euros, en aplicación del art. 72 de la Ley, que el Abogado del Estado no discute por entenderlo aplicable. Y

4º.- Se reclama por último 400euroscomo daño emergente del apartado 1 de la tabla 1-C que como cantidad fija también reconoce al perjudicado el art. 78 de la Ley, sin necesidad de justificación, por los gastos razonables que puede haber afrontado como consecuencia de la defunción -desplazamiento, manutención, alojamiento, etc.-, acerca de lo cual nada objeta tampoco el Abogado del Estado.

Las anteriores consideraciones conducen a fijar la cuantía de la indemnización que deberá recibir la perjudicada Dª Angustia en 162.000 €.

OCTAVO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, las costas de este proceso deben serles impuestas a quien resulta criminalmente responsable del delito.

En atención a todo lo considerado,

Fallo

Que debo condenar y condeno al acusado Julián, como autor responsable de un delito de homicidio ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de confesión, a la pena de diez años y seis meses de prisióncon la accesoria legal de inhabilitación absoluta para todo cargo, honor o empleo público durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Dª Angustia en 162.000 (ciento sesenta y dos mil) euros,suma ésta que devengará el interés prevenido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde esta fecha hasta su completo abono, y al pago de las costas procesales incluidas las causadas a la Acusación Particular.

De la indemnización indicada responderá en todo o en parte, en defecto del condenado, el Estado (Ministerio del Interior, Secretaría General de Instituciones penitenciarias), cuya responsabilidad civil subsidiaria se declara.

Así por ésta mi sentencia, contra la que cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el término de diez días a contar desde la última notificación que se practique de la misma, lo pronuncio, mando y firmo.

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