Última revisión
02/06/2022
Sentencia Penal Nº 67/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1227/2018 de 17 de Febrero de 2022
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Tiempo de lectura: 43 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LA FUENTE HONRUBIA, FERNANDO DE
Nº de sentencia: 67/2022
Núm. Cendoj: 28079370302022100085
Núm. Ecli: ES:APM:2022:2641
Núm. Roj: SAP M 2641:2022
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
audienciaprovincial_sec30@madrid.org
GRUPO 5
N.I.G.:28.074.41.1-2012/0000691
Procedimiento Abreviado 1227/2018 Mesa 14 (G.5)
ESP.COMPLEJIDAD
Delito:Delitos sin especificar
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Leganés
Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 1/2012
Contra: Desiderio
PROCURADOR D./Dña. FELIX GONZALEZ POMARES
Emiliano y Cecilio
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL PILAR CIMBRON MENDEZ
Estanislao
PROCURADOR D./Dña. RAUL SANGUINO MEDINA
Ezequias y Felicisimo
PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS GARCIA LETRADO
Fructuoso y Gabriel
PROCURADOR D./Dña. TAMARA CHIPPIRRAS TRENADO
Gerardo
PROCURADOR D./Dña. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO
Héctor
PROCURADOR D./Dña. ELVIRA RUIZ RESA
Clara
PROCURADOR D./Dña. CARLOS MARTIN MARTIN
Imanol
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ GUERRA
SENTENCIA Nº 67/2022
ILMA/OS. SRA/ES.:
PRESIDENTA
DÑA. ROSA MARÍA QUINTANA SAN MARTÍN
MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DE LA FUENTE HONRUBIA (ponente)
D. ALBERTO MOLINARI LÓPEZ-RECUERO
Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil veintidós.
Vista en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Leganés, seguida por un delito de robo con violencia, un delito de detención ilegal, un delito de receptación, un delito continuado de falsedad en documento oficial en el procedimiento Diligencias Previas 1/2012, del que dimana el presente procedimiento abreviado 1227/2018, contra Cecilio, representado por el Procurador de los Tribunales D. ALBERTO ALFARO MATOS y defendido por el Letrado D. EDUARDO ALARCÓN CARAVANTES, Felicisimo, representado por el Procurador de los Tribunales Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA LETRADO y defendido por el Letrado Dª. MARETTA CANO PICO, Desiderio, representado por el Procurador de los Tribunales D. JAIME BRIONES MÉNDEZ y defendido por el Letrado Dª. MARÍA ÁNGELES RAMIRO MORALES, Fructuoso, representado por el Procurador de los Tribunales Dª. TAMARA CHIPIRRAS TRENADO y defendido por el Letrado Dª. MARÍA DE LOS MILAGROS VERGARA MEDINA, Imanol, representado por el Procurador de los Tribunales Dª. MARÍA DEL PILAR FERNÁNDEZ GUERRA y defendido por el Letrado Dª. RAQUEL VEGA SUSO, Gabriel, representado por el Procurador de los Tribunales Dª. TAMARA CHIPIRRAS TRENADO y defendido por el Letrado Dª. MARÍA DE LOS MILAGROS VERGARA MEDINA, Estanislao, representado por el Procurador de los Tribunales Dª. SILVIA GONZÁLEZ MILARA y defendido por el Letrado D. VÍCTOR MANUEL ANSON MONTORO, Ezequias, representado por el Procurador de los Tribunales Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA LETRADO y defendido por el Letrado D. ÓSCAR TEJADO CANO, y Alejandro, representado por el Procurador de los Tribunales D. MANUEL DÍAZ ALFONSO y defendido por el Letrado D. MANUEL ÁBALOS FELIPE, todos ellos en situación de libertad provisional por la presente causa, y habiendo sido parte en el procedimiento el MINISTERIO FISCAL,representado por la Ilma. Sra. Dª. TERESA ZABALA GUADALUPE, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Fernando de la Fuente Honrubia.
Antecedentes
PRIMERO.-Las presentes actuaciones se incoaron como Diligencias Previas núm. 1/2012 por un presunto delito de robo con violencia, un delito de detención ilegal, un delito de receptación, un delito continuado de falsedad en documento oficial. Practicadas que fueron las diligencias de instrucción que se estimaron pertinentes, se dictó con fecha 12/11/2015 auto de procedimiento abreviado. En el traslado conferido el Ministerio Fiscal formuló acusación contra Cecilio, Felicisimo, Desiderio, Desiderio, Fructuoso, Imanol, Gabriel, Estanislao, Ezequias, Alejandro,por el que consideraba los hechos constitutivos de:
a) un delito de robo con violencia del artículo 242.1 del Código Penal
b) un delito de detención ilegal del artículo 165 en relación con el artículo 163.1, ambos del Código Penal
c) un delito de receptación del artículo 298 del Codigo Penal
d) un delito continuado de falsedad en documento oficial del artículo 392 en relación con el artículo 390.1.2 del Código Penal.
e) un delito de integración en grupo criminal del artículo 570 ter.1 a) y 2 a) del Código Penal,
imputables a los acusados en concepto de autores, concurriendo respecto de los delitos a) y b) la circunstancia agravante de uso de disfraz del art.22.2 del Código Penal, interesando la imposición a los mismos de las siguientes penas:
A Cecilio:
- Por el delito a) 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas;
- Por el delito b) 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas;
- Por el delito c) 1 año y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas;
- Por el delito d) 1 año y 9 meses de prisión, multa de 10 meses con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas;
- Por el delito e) 4 años de prisión, inhabilitación especia! para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
A CADA UNO DE LOS DEMÁS ACUSADOSlas siguientes penas:
- Por el delito a) 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas;
- Por el delito b) 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas;
- Por el delito o) 1 año y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para e! derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas;
- Por el delito d) 1 año y 9 meses de prisión, multa de 10 meses con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas;
- Por el delito e) 3 años y 5 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
En concepto de responsabilidad civil, interesó indemnizar conjunta y solidariamente a Faustino en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia por el importe en que resulten tasados su cartera, anillo tipo sello, llaves, un móvil de la marca Nokia y otro de la marca Sony Ericson, además de los 70 euros que le fueron sustraídos, y por el daño moral causado a consecuencia de los hechos deberán indemnizarle en la cantidad de 10.000 euros.
Se dictó auto de apertura de juicio oral con fecha por auto de fecha 21/04/2017.
Conferido traslado, se formalizó escrito de defensa por los acusados negando los hechos del correlativo del Ministerio Fiscal y el actor civil, interesando su libre absolución.
SEGUNDO.-Con fecha 23/10/2018 se dictó auto declarando la pertinencia de las pruebas que se entendieron procedentes y se señaló por providencias de fechas 23/03/2021 y 17/11/2021 fecha de celebración del juicio oral los días 23, 24 y 26 de noviembre de 2021.
TERCERO.-El acto de juicio oral se celebró el día señalado, el MINISTERIO FISCAL modificó sus conclusiones en el sentido de:
Conclusión 2ª.- a) Los hechos reseñados en los apartados a y b) de la conclusión 1ª se califican como concurso medial del art 77.1 y 3 entre el delito de robo con violencia del art. 242.1 del Código Penal y el delito de detención ilegal del art. 165 en relación con el art. 163 del Código Penal.
b) El delito continuado de falsedad en documento oficial del art. 392 en relación con el art. 390.1.2 del Código Penal, interesa que se castigue por separado como dos delitos de falsedad documental.
c) En relación con el delito de pertenencia a grupo criminal interesa su calificación conforme al artículo 570 ter .1 a) del Código Penal.
Conclusión 4ª.- Concurren la atenuante de reparación del daño del art. 21.5ª del Código Penal y la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas del 21.6º y 66.2 del Código Penal. Se suprime la agravante de disfraz;
Conclusión 5ª.-
a) Por el concurso medial del delito de robo y el delito de detención ilegal, interesó la imposición a todos los acusados la pena de un año y seis meses de prisión y accesorias.
b) Por el delito de receptación, interesó la imposición a todos los acusados de la pena de un mes y dieciséis días de prisión, a sustituir por pena de multa con cuota de 10 multa.
c) Por cada uno de los delitos de falsedad, interesó la imposición a todos los acusados de la pena de un mes y dieciséis días por cada delito, a sustituir por multa con cuota de 10 euros.
d) Por el delito de pertenencia a grupo criminal, interesó la imposición de la pena de 1 año de prisión para el acusado Estanislao por no haber reconocido los hechos, y la imposición a los demás acusados de la pena de 6 meses de prisión.
Manteniendo el resto de conclusiones.
CUARTO.-Las defensas se adhirieron a la calificación del Ministerio Fiscal y a las penas solicitadas excepto la defensa de Estanislao, que solicitó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
Hechos
PRIMERO.-Queda probado y así se declara que:
El acusado Cecilio, durante un tiempo indeterminado, mantuvo una relación de coordinación con los acusados ( Felicisimo, Desiderio, Fructuoso, Imanol, Gabriel, Ezequias y Alejandro), para la comisión de delitos contra el patrimonio y contra la libertad del que formaban parte, corno integrantes del mismo todos los citados.
Los acusados, que a continuación se reseñan, llevaron a cabo el día 19 de abril de 2012 los siguientes hechos:
Sobre las 20:00 horas del día 19 de abril de 2012,. Faustino salió de la empresa ICP Logística, situada en el polígono industrial R2, en la calle Marte 40 de la localidad de Meco, conduciendo el camión con cabeza tractora matrícula .... TGL y remolque con matrícula X-....-...., el cual tenía impreso el logotipo de la empresa Seur, llevando una carga compuesta en su totalidad por telefonía móvil y aparatos electrónicos, valorada en 401.855,24 euros, iniciando su recorrido por la carretera R2 y posteriormente M-50 y M-45. Una vez incorporado a la M-45, cuando se encontraba entre el punto kilométrico 27,600 y el 26,500, siendo aproximadamente las 20:30 horas, le día alcance el vehículo Citroen C5 ....-STJ de color granate, a bordo del cual viajaban tres miembros de la organización cuyas identidades no constan, los cuales iban vestidos con uniformes de la Guardia Civil, y una vez se situó en paralelo al camión, el copiloto, sacando una linterna por la ventanilla, le hizo sedales para que saliese en la salida del Hospital del Henares y parase el vehículo. Una vez que paró el camión, bajaron del Citroen C5 dos individuos vestidos con uniformes de la Guardia Civil, con la cara cubierta con un pasamontañas, portando igualmente en la cintura lo que al conductor del camión le parecieron armas de fuego. Le ordenaron que bajase del camión y se acercase al C5, momento en el cual entre los dos individuos mencionados le redujeron y le introdujeron entre los asientos traseros, mientras que el conductor, que en ningún momento bajó del vehículo, inició la marcha, comenzando un recorrido de aproximadamente una hora, tiempo durante el cual Faustino permaneció retenido, situado en todo momento agachado entre los asientos traseros del vehículo, hasta que fue liberado en un descampado, en las inmediaciones del hospital Puerta de hierro de Majadahonda. Durante el trayecto los tres ocupantes del vehículo le intimidaron diciéndole que no dijera nada de aquello a nadie, ya que sabían su dirección, y que cuando bajase del vehículo no hiciese ninguna gestión hasta pasada una hora. En el interior del vehículo le sustrajeron la cartera con 70 euros, un anillo tipo sello, unas llaves, un móvil de la marca Nolda y otro de la marca Sony Ericson.
Mientras el camionero permanecía retenido, otros miembros de la organización se apoderaron del camión mencionado, conduciéndolo hasta la nave n° NUM002 del polígono industrial DIRECCION000 ( CALLE000 NUM003), sita en Alcalá de llenares, de la que era copropietario el acusado Ezequias, llegando al lugar sobre las 21:11 horas el camión escoltado por el Volkswagen Touareg con matrícula .... KEO. En esta nave procedieron a descargar la mercancía del camión y sobre las 21:33 horas abandonaron el lugar tanto el camión como Touareg, tomando ambos vehículos la carretera A2 en dirección a Madrid, hasta tomar la salida 8, llegando a la calle Peonías de Madrid, donde dejaron el camión, introduciéndose su conductor en el Touareg, abandonando el lugar.
La mercancía sustraída fue recuperada en la entrada y registro practicada en la nave NUM002 del polígono industrial DIRECCION000 prácticamente en su totalidad (se recuperó mercancía valorada en 400.258,87 euros), si bien ICP ha renunciado a reclamar el importe de la mercancía no recuperada. En la nave se recuperaron igualmente inhibidores de frecuencia que los autores de los hechos habían dejado en el lugar para evitar que la mercancía pudiese ser localizada.
El Citroen C5 utilizado para la comisión de estos hechos (con número de bastidor NUM000) fue sustraído entre el día 2 y el 4 de octubre de 2010 cuando aún se encontraba sin matricular, en la campa exterior de las instalaciones de la empresa 'Automóviles Citroen Esparta SA' en el polígono industrial de La Estación de Pinto, tras manipular una puerta existente en la valla que rodeaba el recinto, teniendo el vehículo las llaves puestas. No consta la participación de los acusados en tales hechos, pero una vez que los acusados lo tuvieron en su poder, le colocaron las placas de matrícula ....-STJ, que habían sido sustraídas el día 8 de noviembre de 2010 al vehículo Seat Altea propiedad de Carlos Ramón cuando lo tenía estacionado en el centro comercial Bulevar de Getafe, sin que conste la participación de los acusados en la sustracción de las placas. El Citroen C5 ha sido tasado en 30.250 euros.
El Volkswagen Touareg utilizado para la comisión de los hechos, con número de bastidor NUM001, propiedad de Juan María, había sido sustraído entre el 27 y el 30 de noviembre de 2011 cuando el mismo se encontraba estacionado en la calle Ronda del Sur 181 de Madrid, siendo sus placas de matrícula originales .... LBK, sin que conste la participación de los acusados en tales hechos, si bien una vez el vehículo estuvo en su poder sustituyeron las placas originales por otras ( .... KEO), las cuales coinciden con otro vehículo del mismo modelo, propiedad de Bernabe (sin participación alguna en estos hechos). Una vez recuperadas las placas .... KEO colocadas en el vehículo utilizado para la comisión de los hechos, se constató que las mismas tenían raspado el número de manipulador y el número de homologación. También faltan la marca del fabricante, fecha de fabricación y número de control. Este vehículo ha sido tasado en 24.840 euros.
El Volkswagen Touareg fue recuperado por agentes de la Policía Nacional el día 21 de abril de 2012, cuando se encontraba estacionado en la calle Roncal de Leganés.
El Citroen C5 fue recuperado el día 23 de abril de 2012 por agentes de la Guardia Civil en la calle Portugal de Leganés.
En el momento de ser recuperados, ambos vehículos tenían las llaves alojadas en el paso de rueda.
La comisión de estos hechos fue posible gracias a la coordinación de las actividades llevadas a cabo por cada uno de los acusados.
Cecilio y Felicisimo, decidieron realizar los hechos y se encargaron de movilizar al resto de los integrantes del grupo a través de mensajes de whatsapp y llamadas, acordando verse el día 19 de abril de 2012 a las 18:30 horas en la calle María Moliner 2 de Leganés, lugar al que acudieron Cecilio, Desiderio y Alejandro. Instantes después, en las inmediaciones de este lugar, Cecilio, Felicisimo, Imanol, Gabriel y Alejandro montaron en el Volkswagen Touareg con placas de matrícula .... KEO. El vehículo indicado fue localizado sobre las 20:35 circulando por la M-50 en el momento en que se incorporaba a la A-2 en dirección a Zaragoza, para más tarde dirigirse al DIRECCION000, al que accedió a las 21:11 horas escoltando al camión con el logotipo de Seur, permaneciendo junto a la nave n° NUM002 mientras tenía lugar la descarga de la mercancía sustraída, abandonando el polígono a las 21:33 horas junto con el camión, circulando posteriormente ambos vehículo por la A-2 en dirección a Madrid, tomando la salida 8, hasta la calle Peonias, donde abandonaron el camión. Ni el camión ni el remolque sufrieron daños a consecuencia de estos hechos.
Para la comisión de estos hechos, los acusados tuvieron a su disposición la nave industrial n° NUM002 del DIRECCION000 de Alcalá de Henares, de la cual era copropietario el acusado Ezequias, quien también se encontraba en la nave en el momento en que tuvo lugar la descarga de la mercancía sustraída, abandonando el lugar a las 21:21 horas a bordo del BMW matrícula .... YJX.
Para la comisión de los hechos resultó necesaria la pericia del acusado Gabriel, el cual es poseedor del permiso de conducir camiones, siendo la persona encargada de conducir el camión sustraído desde el lugar en que fue interceptado hasta la nave n° NUM002 del polígono industrial DIRECCION000 y desde allí hasta la calle Peonias de Madrid. Ante lo angosto de la entrada de la nave en la que tuvo lugar la descarga, resultaba indispensable contar con una persona con gran pericia en la conducción de camiones de gran tonelaje, dada la dificultad de la maniobra.
Felicisimo, a sabiendas de que la participación de Gabriel resultaba indispensable para la comisión de los hechos, el día 19 de abril a las 14:43 horas contactó con Imanol a través de una llamada para citarle a las 18:30 horas y pedirle que acudiera con su 'colega'. Inmediatamente después de esta llamada, Imanol llamó a Gabriel al número NUM004.
En cuanto a Emiliano (ya fallecido), se trataba de la persona que se encargaba de dar aviso a los demás acusados del momento exacto de la salida del camión de la empresa ICP en el polígono R2 de Meco, para lo cual se encontraba ubicado en las inmediaciones de dicho lugar. Durante la mañana del día 19 de abril de 2012, consta que Cecilio citó vía whatsapp a Emiliano para la comisión de los hechos.
Fructuoso fue citado por Felicisimo para que acudiera a la cita prevista el 19 de abril de 2012 a las 18:30. Ese mismo día, Fructuoso mantuvo una conversación telefónica con su pareja y le dijo que 'a lo mejor hoy pegan', en alusión a la realización de los hechos delictivos que pensaba llevar a cabo. Fructuoso participó el día anterior en una reunión en el establecimiento La Cruz Blanca de San Martín de la Vega, relacionada con los hechos que pensaban llevar a cabo, a la que también acudieron Cecilio, Felicisimo, Desiderio, Imanol, Emiliano (ya fallecido), y Alejandro.
El acusado Felicisimo estuvo privado de libertad por esta causa desde el 24 de abril de 2012 hasta el 19 de junio de 2012, el acusado Alejandro desde e1 24 de abril de 2012 hasta el 20 de junio de 2012 y los acusados Cecilio, Imanol y Desiderio estuvieron privados por esta causa desde el 24 de abril de 2012 hasta el 21 de junio de 2012.
A cuenta del pago de las responsabilidades pecuniarias en las que pudieran incurrir por los hechos objeto de la presente causa, los acusados han consignado a cuenta las siguientes cantidades:
a) El acusado Estanislao con fecha 8/04/2020, consignó la cantidad de 1.200 euros
b) El acusado Alejandro con fecha 9/10/2020, consignó la cantidad de 1.570.
c) Los acusados Fructuoso y Felicisimo con fecha 17/11/2020 consignaron la cantidad de 1.570 euros, cada uno.
d) El acusado Gabriel con fecha 26/11/2020, consignó la cantidad de 1.570 euros
e) El acusado Imanol consignó con fecha 18/11/2021 la cantidad de 1.570 euros.
f) Los acusados Ezequias e Cecilio con fecha 22/11/2021 consignaron la cantidad de 1.570 euros, cada uno.
SEGUNDO.-Las actuaciones se iniciaron por auto de fecha 28/10/2011, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Guadalajara. Con fecha 12/11/2015 se dictó auto de procedimiento abreviado. Con fecha 21/04/2017 se dictó auto de juicio oral. Con fecha 27/07/2018 las actuaciones se registraron en esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para la celebración del juicio oral:
a) Los días 25, 27, 28 y 29 de marzo, 1 y 3 de abril, ambos de 2019, habiéndose suspendido por resolución de fecha 22/02/2019 (al coincidirle señalamientos a la Defensa de Estanislao)
b) Los días 4, 5, 7 y 8 de noviembre de 2019, habiéndose suspendido por resolución de fecha 28/10/2019, dichas sesiones, a excepción del día 4 de noviembre (al haber renunciado la Defensa del acusado Desiderio).
c) En fecha 4/11/2019, la sesión queda suspendida por la renuncia de la Defensa del acusado Desiderio, quedando pendiente la designación de Letrado y acordándose nuevas fechas de señalamiento para los días 18 a 22 de mayo de 2020.
d) En fecha 7/05/2020 y debido a la declaración del estado de alarma, se acuerda la suspensión de las sesiones señaladas.
e) En fecha 8/06/2020 se acuerda señalar como fechas para la celebración de las sesiones del Juicio Oral, los días 23, 24,25, 26 y 27 de noviembre de 2020.
f) En fecha 23/10/2020, por coincidencia de señalamientos en las fechas señaladas, de los Letrados de las defensas de Cecilio, Fructuoso, Gabriel y Felicisimo, se acuerda la suspensión de la mismas, quedando convocadas las partes para el día 27/11/2020 a efectos de fijar nuevo señalamiento.
g) En resolución de fecha 10/12/2020 y ante una posible conformidad de las partes conforme a la comparecencia celebrada el día 27/11/2020, se acuerdan como fechas para la celebración de las sesiones del Juicio Oral, los días 30 de junio, 1 y 2 de julio, ambos de 2021.
h) En resolución de fecha 2/03/2021, se acuerda la nueva suspensión de las sesiones señaladas, por coincidirle señalamientos a la Defensa de Fructuoso y Gabriel, señalándose como nuevas fechas los días 21 y 25 de junio de 2021.
i) En resolución de fecha 10/03/2021 se acuerda dejar sin efecto el señalamiento acordado para el dia 21/06/2021, por coincidirle señalamientos a la Defensa de Felicisimo, acordando requerir a las partes para posible disponibilidad los días 23 o 24 de junio de 2021.
j) En resolución de fecha 23/03/201, se acuerda suspender el señalamiento acordado para el día 25/06/2021 al no existir disponibilidad en la agenda de los Letrados de las Defensas tras dar cumplimiento al requerimiento acordado, quedando señalada la celebración de las sesiones del Juicio Oral, los días 23, 24 y 25 de noviembre de 2021.
El juicio se celebró los días 23 y 24 de noviembre de 2021.
TERCERO.-No ha quedado acreditado que el acusado Estanislao actuara en connivencia con el resto de acusados en los hechos a estos imputados o que tuviere alguna participación en las actividades por ellos realizadas.
Fundamentos
- I -
CUESTIONES PREVIAS
Por la defensa de Estanislao se impugnó la observación de sus comunicaciones telefónicas por cuanto, de una parte no se dictó resolución judicial que permitiese el acceso a la titularidad de su número de teléfono, así como la resolución que autorizó la observación, que a su juicio carecía de motivación.
La cuestión planteada a ha de ser desestimada. Sobre el particular, ha de traerse a colación el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009, el cual reseña: 'En los procesos incoados a raíz de la deducción de testimonios de una causa principal, la simple alegación de que el acto jurisdiccional limitativo del derecho al secreto de las comunicaciones es nulo, porque no hay constancia legítima de las resoluciones antecedentes, no debe implicar sin más la nulidad.
En tales casos, cuando la validez de un medio probatorio dependa de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en otro procedimiento, si el interesado impugna en la instancia la legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que lo propuso deberá justificar de forma contradictoria la legitimidad cuestionada.
Pero, si, conocido el origen de un medio de prueba propuesto en un procedimiento, no se promueve dicho debate, no podrá suscitarse en ulteriores instancias la cuestión de la falta de constancia en ese procedimiento de las circunstancias concurrentes en otro relativas al modo de obtención de las fuentes de aquella prueba'.
Aplicada dicha doctrina de forma análoga al presente caso, la defensa del acusado que planteó la cuestión no acreditó haber promovido la misma cuando conoció la injerencia reseñada por lo que, plantearlo en esta instancia de forma sorpresiva, sin dar oportunidad procesal a valorar la sujeción a la regulación legal de las resoluciones dictadas para su eventual subsanación si a ello hubiere lugar, supone introducir en el debate del plenario un aspecto que no planteó ni denunció cuando tuvo constancia en el momento procesal correspondiente.
De otra parte, y en todo caso, es de recordar el contenido el art. 588 ter m) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que, en relación con la identificación de titulares o terminales o dispositivos de conectividad, permite a Policía Judicial, en el ejercicio de sus funciones, cuando necesiten conocer la titularidad de un número de teléfono o de cualquier otro medio de comunicación, dirigirse directamente a los prestadores de servicios de telecomunicaciones, quien estarán obligados a cumplir el requerimiento, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia.
-II-
-ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA-
Los hechos probados reseñados resultan de la libre apreciación de prueba que autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , teniendo en cuenta la necesidad de razonar adecuadamente los medios probatorios por los que la Sala llega a la convicción sobre la realidad de los hechos y la participación en los mismos del acusado, conforme exige el artículo 120.3 de nuestra Carta Magna según sentencias del Tribunal Constitucional de 28 de junio y 15 de septiembre de 1999 y auto del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000; y ello en atención a las declaraciones del procesado, de los testigos y peritos practicadas en el acto de juicio oral, así como declaraciones prestadas en la fase de instrucción y documental que se relacionan en los razonamientos jurídicos de la presente resolución y las demás pruebas sumariales y del plenario practicadas.
Comenzando con el análisis de la prueba practicada:
El acusado Cecilio, reconoció haber cometido los hechos reflejados en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal. Reseñó que tuvo conversaciones con Estanislao pero relacionadas con el paddle. Que no llegó a quedar con él el 19 de abril. Que conoce a Estanislao del barrio, de toda la vida. Que se veían en el Gimnasio. Que vende suplementos alimenticios y es preparación personal.
El acusado Felicisimo reconoció haber cometido los hechos reflejados en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal. Reseñó que no conocía a Estanislao. Que sólo comunicó una vez con él para la venta de un coche. Pero que no comunicó con él el día de los hechos.
El acusado Desiderio reconoció haber cometido los hechos reflejados en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal. Reseñó que no conoce a Estanislao.
El acusado Fructuoso, reconoció haber cometido los hechos reflejados en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal. Reseñó que no conoce de nada a Estanislao.
El acusado Imanol reconoció haber cometido los hechos reflejados en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal. Reseñó que no conoce a Estanislao.
El acusado Gabriel reconoció haber cometido los hechos reflejados en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal. Que no conoce a Estanislao.
El acusado Estanislao refirió en síntesis que no recuerda si el día de los hechos tuvo conversaciones con Cecilio, pero que tenía conversaciones habituales, que hablaban para jugar al paddle o al fútbol. Que vivía a Villaverde e iba al Gimnasio aunque estaba a 4 km porque conocía al dueño, y que se organizaban actividades entre ellas de paddle. Que a Felicisimo no le conocía, pero tuvo una conversación para la compra de un BMW X6. Se le exhibió el folio 3902 de las actuaciones. No tuvo conocimiento de esa conversación (reseñada como 'sesión internet 7'), refiriendo no reconocer esos mensajes como propios. Se le exhibió el folio 3903 refiriendo no recordar esos mensajes y que si fueran suyos no responderían a ningún ilícito. Se le exhibió igualmente el folio 3904, refiriendo que no recuerda esos mensajes. Igualmente se le exhibió el folio 3905, refiriendo que si recuerda esa conversación, que el 'bolus' es amigo suyo. También se le exhibió el folio 3906, reconociendo el mensaje si bien reseñó que no se refería a nada ilícito, sino a cuestiones futbolísticas. Por último se le exhibió el folio 3907 reseñando que no recordaba esa conversación. Que no fue a una reunión a un bar que se llamaba 'Cruz Blanca'. Que al resto de acusados no los conoce. Que no ha estado en la nave del polígono que se cita en el escrito de acusación.
El acusado Ezequias reconoció haber cometido los hechos reflejados en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal. Reseñó que no conoce a Estanislao.
El acusado Alejandro reconoció haber cometido los hechos reflejados en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal. Que no conoce a Estanislao.
El testigo Faustino refirió que ese día circulaba a la altura de Coslada-San Fernando y cuando se separa la M50 y la M45 se puso un vehículo a su lado y vio a personas vestidas de Guardia Civil, que le dijeron que le iban a hacer un control, que le metieron al vehículo por la fuerza, que iba en el asiento trasero, le tumbaron para que no se le viera, que le dijeron que si no decía nada nada le pasaría. Que calcula que estuvo una hora aproximadamente retenido. Que el vehículo estuvo circulando todo el rato. Pararon y le dijeron que bajara y que circulara en sentido contrario al vehículo para que no apreciase la matrícula. Que llevaban un tipo pasamontañas o braga. Que llevaban la cara cubierta y no pudo identificarlos.
El testigo Darío refirió que es el director corporativo de la empresa. Que en el atraco del camión de abril de 2012 no les indemnizaron porque recuperaron la mercancía al 100%.
El testigo Efrain refirió que es el responsable de operaciones de IPC. Que contrataron el transporte de una mercancía. Que cree que recuperaron todos los efectos.
El testigo Emilio refirió que era subinspector, que trabajaba en Citröen, que sustrajeron de sus instalaciones un vehículo, que recuperaron el vehículo y nada reclaman.
El testigo Policía Nacional NUM005 refirió que su compañero y él hicieron la inspección ocular de un VW Touarej en Leganés, con el agente NUM006.
El testigo Policía NUM007 refirió que no realizó ninguna actuación profesional en relación con Estanislao. Que realizó una vigilancia en la Cruz Blanca y se ratifica en lo que reseñó en el atestado.
El testigo Policía Nacional NUM008 refirió que pertenecía al grupo XXI que recuerda un seguimiento que se hizo a un VW Touareg. Que le hicieron un seguimiento en la A2, que vieron que frenaba. Que se bajó alguien de un camión y se metió en el coche y salieron a gran velocidad. Que también participó en las intervenciones telefónicas.
El testigo Policía Nacional NUM009 refirió ser el instructor de las primeras detenciones y de la siguiente tanda de detenciones. Que no instruyó el atestado de Estanislao, si bien coordinó la intervención de las comunicaciones de otros investigados que mantuvieron conversaciones con él. La responsabilidad de éste se deriva de las conversaciones mantenidas con dos investigados, y de ellas deduce una serie de desavenencias que ha habido. Que llegan a la conclusión que el día 18 de abril van a volver a actuar, pero por un problema con el investigado Emiliano finalmente no se lleva a cabo. Que vuelve a haber conversaciones comentando lo sucedido. Que cuando le habla del partido de ayer deducen que es el golpe frustrado. Que no le consta que detectaran huellas u otros vestigios que implicasen a Estanislao. Se le leyeron los folios 3607 y 3608 de conversaciones entre Cecilio y Estanislao. Que sabe que tenían vinculación deportiva. Que saben que no se refieren a temas deportivos porque se producen esas conversaciones coetáneamente a producirse los hechos y no les consta que jugaran ningún partido. Que a las 19 horas del 17 de abril queda con ellos. Que no recuerda con exactitud cómo accedieron a la línea de Estanislao, a los datos de titularidad, que el análisis de los posicionamientos lo hizo otro instructor.
El testigo Policía Nacional NUM010 refirió que no recuerda haber tenido actuación con Estanislao. Que participó en unas actas de inspección física de unos vehículos.
El testigo Policía Nacional NUM011 refirió que no tuvo intervención en la actuación de Estanislao.
El testigo Policía Nacional NUM012 refirió no haber tenido participación en relación con Estanislao.
El testigo Policía Nacional NUM013 refirió no haber tenido participación en relación con Estanislao.
El testigo Policía Nacional NUM014 refirió que fue el jefe del equipo XXI y tramitó las diligencias en las que se detuvo a Estanislao y a otros investigados. Que Estanislao avisaba con palabras clave de aspectos relativos a los hechos. Que el día 4 de abril en otra conversación se deduce que estaba a disposición del grupo para los hechos que se estaban cometiendo. Que en una conversación le citan a una reunión, que no sabe si acudió. Que concluyen su participación por su conexión con los demás intervinientes a resultas de las conversaciones y su relación con los hechos investigados.
El testigo Policía Nacional NUM015 refirió que su actuación fue la custodia durante dos horas de un camión, que no tuvo intervención respecto de Estanislao.
El testigo Policía Nacional NUM016 refirió que no tuvo participación en relación con Estanislao.
El testigo Policía Nacional NUM017 refirió que les comisionaron para recuperar un vehículo Tuareg sustraído. Que no tuvo participación en relación con Estanislao.
El testigo Policía Local NUM018 refirió que les llamaron por un vehículo encima de una acera y se encontraron con un tráiler de grandes dimensiones, que estaba abierto, que apareció una dotación de Policía Nacional y les dijo que estaba involucrado en un robo y que se encargaban ellos.
El testigo Guardia Civil NUM019 refirió que no tuvo actuación con Estanislao. Que fue el Secretario del atestado por el robo del 19 de abril.
El testigo Guardia Civil (GC) NUM020 refirió que no tuvo participación en la actuación de Estanislao.
El testigo GC NUM021 refirió que recordaba haber participado en alguna vigilancia y haber localizado un Citroën C5. Que no tuvo intervención con Estanislao.
El testigo GC NUM022 refirió que no tuvo participación en relación con Estanislao. Que se ratifica en el acta de 20 de abril de 2021 respecto que el día 19 de abril a las 19.30 estaba esperando y cinco personas se metieron dentro de un VW Tuareg.
El testigo GC NUM023 refirió que participó en el registro de la nave de Alcalá de Henares. Que allí encontraron la mercancía.
El testigo GC NUM024 refirió que su intervención fue operativa y el registro de la nave de Alcalá, que no tuvo intervención con Estanislao.
El testigo GC NUM025 refirió que su intervención fue relativo a las intervenciones telefónicas y luego detención de varios investigados. Que cree que participó en alguna de las intervenciones telefónicas relativas a Estanislao.
El testigo GG NUM026 refirió que fue instructor de alguna diligencia y secretario de otras. Que no recuerda si tuvo intervención de Estanislao.
El testigo GC NUM027 refirió que participó en la detención de algunos investigados, pero no recuerda haber tenido participación en relación con Estanislao.
El testigo Policía NUM028 refirió que tuvo participación en varios aspectos de la investigación pero no participó en las observaciones telefónicas relativas a Estanislao.
Se renuncia por las defensas y el Ministerio Fiscal a eventuales impugnaciones de las periciales. Se acordó su consideración como pericial documentada.
No hay prueba documental relevante aportada al procedimiento por cuanto en cuanto al carácter de prueba documental del atestado policial cabe precisar que el atestado, con independencia de su consideración material de documento, no tiene, como regla general, el carácter de prueba documental, pues incluso en los supuestos en los que los agentes policiales que intervinieron en el atestado presten declaración en el juicio oral, las declaraciones tienen la consideración de prueba testifical ( STC 217/89, STS 27.9.2006).
De la prueba practicada, cabe alcanzar una convicción condenatoria respecto de todos los acusados excepto de Estanislao. En relación con los primeros, todos han reconocido los hechos a ellos imputados, que, además, vienen soportados, por las diligencias y escuchas policiales obrantes en las actuaciones, y por las testificales practicadas en el acto de juicio oral.
Respecto de Estanislao, no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar su principio constitucional a la presunción de inocencia. Su imputación se basa en varios mensajes cruzados por este acusado con otro acusado, Cecilio, de donde la acusación deduce connivencia y cooperación en la comisión de los hechos delictivos imputados, concretamente:
Conversación folio 3903:
Message (Mon Apr 02 20:14:43 2012 GMT)
- NUM029: 'Perdona mi estado estoi zombi no eh dormido nada y a eso le juntamos la comida'
Message (Mon Apr 02 20:14:48 2012 GMT)
- NUM029: 'Mañana te veo'
Message ( Tue Apr 03 20:40:48 2012 GMT)
- NUM030: 'Chulo donde estas'
Conversación folio 3904:
Message (Tue Apr 03 20:41:08 2012 GMT)
- NUM030: 'No veas si a estos les da loísmo'
Message (Tue Apr 03 20:41:23 2012 GMT)
- NUM030: 'A mi no chulo'
Message (Tue Apr 03 20:42:21 2012 GMT)
- NUM030: 'Si yo a sido para w se bajase ese'
Message (Tue Apr 03 20:42:41 2012 GMT)
- NUM031: ' A ver para q eh ido al barrio para irnos no!! Hay mucho mamoneo yo no m bajado del.coche y como m as dicho q para casa pues eh visto qt as pirado pues me ido estoi q voy a ver ami colega'
Message (Tue Apr 03 20:43:11 2012 GMT)
- NUM031: 'Me lees??'
Message (Tue Apr 03 20: 43:37 2012 GMT)
- NUM029: 'Yo ya no voy q eh ido con el coche para nada yo eh dicho q estoi en mi puesto q iba dond sea'
Message (Tue Apr 03 20:43:48 2012 GMT)
- NUM029: 'Ya no pk ya eh dejado todo'
Message (Tue Apr 03 20:44:15 2012 GMT)
- NUM029: 'Aquí q hablen claro q siempre m dejan ami como q no qiero yo y no es asi'
Conversación folio 3905:
' Estanislao: oye.
Cecilio: dime.
Estanislao: ¿estas con este con el BOLUS?
Cecilio: no, si le he dejado hace una hora o por ahí.
Estanislao: ahh...es que tengo su móvil.
Cecilio: pues le he puesto un mensaje a un móvil que me ha dado...que vaya
para allá.
Estanislao: ¿que viene para acá?, ¿no lo sabes no?.
Cecilio: no lo se...me ha puesto un mensaje que tenías tú su numero, su
(eléfono y le he puesto ahora va en 15 minutos para el gimnasio... vete para allá.
Estanislao: venga tronquete...'
Message (Wed Apr 04 21:01:55 2012 GMT)
- NUM032: ' Capi cuando haya algun partido y kieras contar conmigo avisame.directamente a mi ok?no problem.Un abrazo maquina voy a ver si curro un poco'
Conversación folio 3906:
Message (Wed Apr 04 21:02:01 2012 GMT)
- NUM029: 'Ademas tngo unas ganas de estar con gente alegreeeeee'
Message (Wed Apr 04 21:02:18 2012 GMT)
- NUM029: 'Mañana estoi ahí'
Message (Wed Apr 04 21:02:19 2012 GMT)
- NUM029: 'A tope de venas'
Message (Wed Apr 04 21:03:30 2012 GMT)
- NUM029: 'Ya eso vamos ten lo en cuenta ya se q qieres estrenar las botas de crustiano jeje'
Message (Wed Apr 04 21:03:50 2012 GMT)
- NUM029: *
Message (Wed Apr 04 21:03:50 2012 GMT)
- NUM033: 'Un abrazo fuerte'
Message (Wed Apr 18 10:14:37 2012 GMT)
- NUM034: *
Message ( Wed Apr 18 10:14:56 2012 GMT)
- NUM034: 'Luego padel'
Message (Wed Apr 18 10:15:28 2012 GMT)
- NUM034: 'Te confirmo hora'
Message (Wed Apr 18 10:16:07 2012 GMT)
- NUM029: 'Ok yo voy al gim ahora'
Conversación folio 3907:
Message (Wed Apr 18 14:44:05 2012 GMT)
- NUM032: 'Al final?'
Message (Wed Apr 18 15:04:50 2012 GMT)
- NUM035: 'A las 7'
Message (Wed Apr 18 15:05:01 2012 GMT)
- NUM029: 'Okkk'
Message (Thu Apr 19 10:00:34 2012 GMT)
- NUM033: 'La pista de padel la habre hoy la cubierta ahora te confirmo'
Message (Thu Apr 19 10:00:56 2012 GMT)
- NUM029: 'Ok perfecto'
Message (Thu Apr 19 10:05:55 2012 GMT)
- NUM036: 'ajjajaja'
Message (Thu Apr 19 10:11:10 2012 GMT)
- NUM036: 'Comemos...Luego entreno como ayer se repite el entreno'
Ciertamente los mensajes, en su contexto pueden parecer sospechosos, pero la mera sospecha no puede constituirse en fundamento acusatorio suficiente para dictar una sentencia condenatoria. El acusado e Cecilio refieren conocerse desde hace tiempo, y aunque pueda parecer extraño que hablen de un partido de paddle sin acreditarse que jugasen a este deporte con frecuencia o que se cruzaran los mensajes de forma coetánea a los hechos, se trata de una prueba indiciaria especialmente débil que no viene avalada por otras pruebas o seguimientos específicos que puedan determinar la conexión del acusado con el resto en la comisión de los delitos objeto de la presente causa.
Así, los otros acusados, salvo Cecilio, refirieron no conocer Estanislao. Los agentes actuantes en los diversos seguimientos no vieron en ningún momento a Estanislao participar, ni le localizaron en ningún vehículo sospechoso, o le vieron con el resto de acusados en alguna actividad preparatoria de los hechos objeto de imputación.
En definitiva, no concurre respecto de Estanislao prueba de cargo suficiente para enervar su principio constitucional a la presunción de inocencia.
-III-
-CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS -
Por estricta aplicación del principio acusatorio, y por conformidad de las defensas de los acusados Cecilio, Felicisimo, Desiderio, Fructuoso, Imanol, Gabriel, Ezequias, Alejandro, los hechos son constitutivos:
a) De un delito de robo con violencia del art. 242.1 Código Penal en concurso medial del art 77.1 y 3 con un delito de detención ilegal del art. 165 en relación con el art. 163.1 del Código Penal.
b) De dos delitos de falsedad en documento oficial del art. 392 en relación con el art. 390.1.2 del Código Penal.
c) De un delito de receptación del art. 298 del Código Penal.
d) De un delito de integración en grupo criminal del art. 570 ter. 1 a) del Código Penal.
- IV -
-AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN DE LOS ACUSADOS EN LOS DELITOS CALIFICADOS-
Los acusados Cecilio, Felicisimo, Desiderio, Fructuoso, Imanol, Gabriel, Ezequias, Alejandro son autores de los delitos definidos. Todos ellos por su participación directa y material en los hechos ( art. 28 CP).
-V-
-CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL-
Concurre la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del Código Penal al haber consignado los acusados con carácter previo al acto de juicio oral las cantidades que han sido reflejadas en el relato de hechos probados.
Concurre la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal dados los periodos de inactividad procesal que se han producido en las presentes actuaciones, de especial significación, y que han sido reflejados en el relato de hechos probados.
- VI -
-PENALIDAD-
Ha de imponerse a cada uno de los acusados Cecilio, Felicisimo, Desiderio, Fructuoso, Imanol, Gabriel, Ezequias, Alejandro:
a) Por el delito de robo con violencia en concurso medial con un delito de detención ilegal definido, la pena de un año y seis meses de prisión.
b) Por cada uno de los dos delitos de falsedad en documento oficial definidos, la pena de un mes y dieciséis días de prisión, que se sustituye conforme a lo dispuesto en el art. 71.2 del Código Penal por la pena de dos meses y treinta y dos días de multa, con cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas en caso de impago.
c) Por el delito de receptación definido la pena de un mes y dieciséis días de prisión, que se sustituye conforme a lo dispuesto en el art. 71.2 del Código Penal por la pena de dos meses y treinta y dos días de multa, con cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas en caso de impago.
d) Por el delito de integración en grupo criminal definido, la pena de seis meses de prisión.
Las penas de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- VII -
RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE DELITO
El artículo 109 del Código Penal dice que 'la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados'. Y el artículo 110 del mismo texto, establece que ello comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios'
Teniendo en cuenta que de la comisión de un hecho delictivo no se deriva sólo la responsabilidad penal sino que también puede derivarse la responsabilidad civil ex delito, debemos analizar este extremo para poder fundar la pretensión de resarcimiento reclamada en este proceso.
Los acusados Cecilio, Felicisimo, Desiderio, Fructuoso, Imanol, Gabriel, Ezequias, Alejandro deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Faustino en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el importe en que resulten tasados su cartera, anillo tipo sello, llaves, un móvil de la marca Nokia y otro de la marca Sony Ericson, además de los 70 euros que le fueron sustraídos, y por el daño moral causado a consecuencia de los hechos, deberán indemnizarle en la cantidad de 10.000 euros.
Dichas cantidades devengarán el interés legal correspondiente conforme al artículo 576 LEC.
-VIII-
-COSTAS PROCESALES-
Las costas ocasionadas en el presente procedimiento deben ser impuestas a los acusados Cecilio, Felicisimo, Desiderio, Fructuoso, Imanol, Gabriel, Ezequias, Alejandro a cada uno de ellos en 5/45 partes, declarándose de oficio respecto del acusado Estanislao en 5/45 partes, en atención al número de delitos objeto de acusación y al número de acusados, por haber sido condenados los primeros a la totalidad de los delitos por los que se formulaba acusación, y absuelto Estanislao de los delitos por los que venía siendo acusado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 123 del Código Penal y en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos CONDENAR como CONDENAMOS a los acusados Cecilio, Felicisimo, Desiderio, Fructuoso, Imanol, Gabriel, Ezequias, Alejandro,como autores de:
a) un delito de robo con violencia en concurso medial con un delito de detención ilegal ya definidos;
b) de dos delitos de falsedad en documento oficial ya definidos;
c) de un delito de receptación ya definido y;
d) de un delito de integración en grupo criminal ya definido,
con la concurrencia de las atenuantes de reparación del daño y muy cualificada de dilaciones indebidas,
a) por el concurso de los delitos de robo y detención ilegal a la pena de un año y seis meses de prisión;
b) por cada uno de los delitos de falsedad a la pena de un mes y dieciséis días de prisión, que se sustituye por la pena de dos meses y treinta y dos días de multa, con cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas en caso de impago;
c) por el delito de receptación a la pena de un mes y dieciséis días de prisión, que se sustituye por la pena de dos meses y treinta y dos días de multa, con cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas en caso de impago y
d) por el delito de integración en grupo criminal definido, la pena de seis meses de prisión.
Las penas de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Faustino en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el importe en que resulten tasados su cartera, anillo tipo sello, llaves, un móvil de la marca Nokia y otro de la marca Sony Ericson, además de los 70 euros que le fueron sustraídos, y por el daño moral causado a consecuencia de los hechos, deberán indemnizarle en la cantidad de 10.000 euros.
Dichas cantidades devengarán el interés legal correspondiente conforme al artículo 576 LEC.
Así mismo se le impone, a cada acusado, las costas en 5/45 partes.
Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE al acusado Estanislao, de los delitos por los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de 5/45 partes de las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de CASACIÓN ante la Sala Segunda del TRIBUNAL SUPREMO, que deberá anunciarse ante este órgano judicial en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firma
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
