Última revisión
02/06/2022
Sentencia Penal Nº 67/2022, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 1/2020 de 15 de Febrero de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2022
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 67/2022
Núm. Cendoj: 43148370022022100072
Núm. Ecli: ES:APT:2022:311
Núm. Roj: SAP T 311:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Sala 1/2020
Sumario Ordinario 3/2019
Juzgado de Instrucción Nº 3 de DIRECCION000
Tribunal:
Magistrados,
D. Ángel Martínez Sáez (Presidente).
D. Antonio Fernández Mata.
Dª. María Espiau Benedicto.
SENTENCIA Nº 67/2022
En Tarragona, a 15 de febrero de 2022
Se ha sustanciado ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, el presente procedimiento tramitado como Sumario Ordinario por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de DIRECCION000, por: un delito de abuso sexual del artículo 183.1 y 3 del Código Penal, contra Bartolomé, asistido por el letrado Adolfo Bes Bartolomé y representado por el procurador José María Escoda Pastor, tras haberse celebrado el acto del juicio oral en fecha 31/01/2022 y 08/02/11 y haber procedido este Tribunal a deliberar sobre la prueba practicada en sede de plenario y ejercitando el Ministerio Fiscal la acusación pública.
Ha sido ponente, el Magistrado D. Ángel Martínez Sáez, que expresa la opinión de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Abierto el juicio oral, y como quiera que estaba previsto en el trámite de prueba la audición y visionado de la prueba preconstituida de Belen, pero dado que la misma ya no es menor de edad , se planteó tanto por el Ministerio Fiscal como por la defensa del acusado, la posibilidad de declaración de la misma de forma presencial y por ello al efecto de poder valorar dicha posibilidad, previamente a adoptar dicha decisión, se requirió del Equipo Técnico Penal al efecto de que informaran sobre la misma, su afectación y evolución y consecuentemente la posibilidad de su declaración presencial, indicándoles el tribunal que dicha información, y al efecto de evitar cualquier tipo de victimización, la tenían que recabar a través de la madre de ésta. Se realizó un receso al efecto de poder llevar a cabo lo indicado y a continuación se nos informó que la madre les manifestó que efectivamente el tener que declarar iba a ser algo desagradable, si bien su hija ni había tenido sintomatología ni la necesitaba al día de hoy, que a día de hoy su hija está trabajando, que en ese momento no se encontraba en el domicilio, que su vida es normal. A la vista de dicha información, por el Ministerio Fiscal se solicitó que se citara a declarar presencialmente a la misma. Por el letrado de la defensa se adhirió a la petición de la fiscalía, al ser ya mayor de edad y no estar afectada.
A la vista de dicha petición se acordó la citación testifical de Belen para que compareciera el día 08 de febrero de 2022, fecha en la que se continuaría con el acto del juicio.
El día 08/02/22 al amparo del artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el acusado no consideró necesario dar lectura al escrito de acusación por tener pleno conocimiento de los hechos. Se informó a las partes sobre la no existencia de incidencias en cuanto al cuadro probatorio. Tras ello y en relación a la Audiencia Pública del acto del juicio el Ministerio Fiscal, solicitó: Que se realizara todo el acto de juicio a puerta cerrada y en el supuesto de que el tribunal no lo considerara así, entendiendo que todo el juicio está relacionado entre sí, al menos solicitaba que fuese a puerta cerrada la declaración de la presunta víctima Belen, la de su madre Candelaria y la pericial del equipo técnico penal. El letrado de la defensa no se opuso a lo solicitado por el Ministerio Fiscal. El tribunal acordó realizar el acto del juicio a puerta cerrada en cuanto a la declaración testifical de la presunta víctima, la declaración testifical de su madre y la pericial del Equipo Técnico Penal.
Se requirió la comparecencia del Equipo Técnico Penal para que informaran sobre el estado de la presunta víctima, procediendo el equipo a indicarnos que presentaba un estado de ansiedad notable, por lo que aconsejaron la colocación de una mampara, para evitar el contacto visual con el acusado y estar la misma acompañada.
En el trámite de cuestiones previas el Ministerio Fiscal solicitó la colocación de un biombo, al efecto de evitar una confrontación visual de Belen con el acusado, y conseguir con ello que se encuentre tranquila en su declaración, máxime cuando en las presentes actuaciones se realizó en su día la prueba preconstituida, por lo que ella pensaba que no iba a tener que declarar y sin embargo finalmente ha tenido que comparecer. Por otra parte y a los efectos de tener constancia el tribunal de la apariencia física que Belen tenía el día que se realizó la prueba preconstituida, solicita el Ministerio Fiscal que se proceda al visionado durante unos segundos de la prueba preconstituida.
Por la defensa del acusado no se opuso ni a la colocación de mampara ni tampoco a poder ver la imagen de Belen en la fecha en la que se realizó la prueba preconstituida, no planteando ninguna cuestión previa.
Por el tribunal se acordó la colocación de un biombo (mampara) para evitar la confrontación visual de Belen con el acusado y que pudiese estar acompañada en su declaración. Así mismo se acordó el visionado de unos segundos de la prueba preconstituida, al efecto de poder ver la fisonomía que pudiera tener en dicha fecha Belen, admitiéndose dicha prueba como documental. El Ministerio Fiscal y la defensa del acusado estuvieron de acuerdo con lo resuelto por el tribunal.
El letrado de la defesa manifestó que ya se indicó en relación al artículo 701 de la LECrim que el acusado declarase en último lugar.
Se admitió la declaración del acusado en último lugar tras la práctica del resto de la prueba personal, tal y como posibilita el artículo 701 de la LECrim, práctica esta que las Secciones de lo Penal de la Audiencia Provincial de Tarragona estamos acordando por entender que ello es más garantista en relación a los derechos de los acusados.
El Tribunal acordó en los términos interesados la declaración testifical de la presunta víctima a puerta cerrada, así como la de su madre y la del Equipo Técnico Penal pues se constató con claridad las razones justificativas de la medida a la luz de lo dispuesto en los artículos 20.1, 39 y 15 CE, 232 LOPJ y 680 LECrim, interpretados conforme a la doctrina constitucional contenida en la STC 57/2004. En efecto, la naturaleza de los hechos justiciables y el interés en preservar su intimidad aconsejaban la medida de limitación de la publicidad externa.
En cuanto a la declaración con la colocación de biombo se acordó para evitar la confrontación visual entre la declarante y el acusado, al apreciar que concurrían circunstancias especiales o excepcionales que justifican dicha medida, para una mayor tranquilidad de la testigo y que pudiera afrontar su declaración en perfectas condiciones, así como que declarara con el soporte y acompañamiento de un miembro del Equipo Técnico de Atención a la Víctima, o cualquier otra persona que ella designara, atendida la naturaleza de los hechos objeto de enjuiciamiento, razonándolo en el sentido de que pudiese mitigarse el estado de ansiedad de la testigo, para reducir en lo posible los efectos de victimización secundaria que comporta todo proceso de las características como el que nos ocupa, de acuerdo con lo dispuesto en los art. 15, 18, 20.1, y 39 CE, 232 LOPJ y 680 LECR, art. 15 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos, Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 6 de octubre de 2000, STS 673/2007 de 19-7 y 4495/2012 de 29-5, y Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2012 por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de los delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo. Todo ello sin perjuicio de dejar incólume la presunción de inocencia del acusado, sin que por tanto la medida acordada suponga merma alguna del derecho de defensa.
Conocida la decisión del Tribunal se aquietaron todas las partes procesales.
SEGUNDO.-A continuación se dio inicio a la práctica de la prueba propuesta y admitida, en primer lugar la declaración de Belen, luego las testificales de Candelaria y la de Emilia, posteriormente las periciales de Esmeralda y Estela, ambas de forma conjunta, como miembros del Equipo Técnico Penal, y las periciales de la médico forense Eva y del médico forense Florian, habiendo declarado el acusado, como así se había interesado por la representación del mismo, en último lugar, al amparo de lo establecido en el artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, todo ello con el resultado que consta en anexo videográfico. Se practicó posteriormente el visionado durante unos segundos, de la prueba preconstituida, realizándose sin voz, y el resto de documental se tuvo por reproducida.
TERCERO.-Practicado el cuadro probatorio propuesto por las partes, se sustanció el trámite de calificaciones definitivas. El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, con la única modificación que en relación a la pena solicitada de 10 años de prisión, ahora solicita 8 años de prisión y la inhabilitación especial del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo la petición de orden de alejamiento a menos de 500 metros de Belen , de su domicilio y cualquier otro que la misma frecuente y de comunicación con ella por cualquier medio o procedimiento por un período de diez años, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57.1º, párrafo 2º, 57.2 y 48.2 y 3 del Código Penal y añadiendo al amparo del artículo 192.1 la libertad vigilada durante un período de 5 años y al amparo del artículo 192.3 del Código Penal la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de 11 años y las costas procesales causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la LECriminal. Y en materia de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Belen en la cantidad de 5.000 euros por los daños morales causados más los intereses que legalmente se devenguen a tenor de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC. La defensa las elevó también a definitivas en el sentido de solicitar la absolución del Sr. Bartolomé.
CUARTO.-Evacuados los informes en apoyo de las respectivas pretensiones, se concedió la última palabra al acusado.
QUINTO.-Se declaró a continuación el juicio visto para sentencia.
Hechos
De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral de conformidad a los principios de oralidad, contradicción e igualdad de armas, ha quedado acreditado:
UNICO.-El acusado Bartolomé mayor de edad, nacido el NUM000/1999, con DNI número NUM001 y sin antecedentes penales, al cumplir los 18 años de edad se fue a vivir al domicilio sito en la CALLE000 número NUM002- NUM003, NUM004 piso de la localidad de DIRECCION000, dicha vivienda era el domicilio familiar de su tía Emilia, la cual vivía allí con su esposo, sus hijos y habitualmente con niños de acogida.
Durante los primeros 3 o 4 meses el acusado tuvo las llaves del domicilio, si bien posteriormente su tía le retiró las mismas, al haber ido el acusado al domicilio con amistades que no le gustaban a su tía, pues habían fumado tabaco en la vivienda.
Bartolomé vivió en dicho domicilio de febrero de 2017 a febrero del 2018.
Belen, vivía en la misma CALLE000, pero en la acera de enfrente, conociendo su familia a la familia de la Sra. Emilia, por tener esta última una tienda abierta al público. Belen había coincidido, al menos en una ocasión, en la calle, con Bartolomé, con el cual estuvo hablando en verano del 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- Valoración de la prueba.
La anterior declaración de hechos probados se basa en la prueba plenaria practicada en condiciones óptimas de contradicción, igualdad de armas e inmediación cuyo resultado no ha permitido establecer la realidad de los hechos justiciables que han sido objeto de acusación.
Para la identificación de los elementos del cuadro probatorio cabe partir de una clasificación entre medios primarios y medios secundarios de reconstrucción.
Entre los primeros, se encuentran la declaración del procesado, Sr. Bartolomé y la declaración de la testigo y a la vez presunta víctima, Sra. Belen.
Dentro del segundo grupo aparecen las declaraciones de los testigos propuestos tanto por la acusación como por la defensa: la Sra. Candelaria y Sra. Emilia y las periciales de las psicólogas del Equipo Técnico Penal Esmeralda y Estela y la de los médicos forenses Eva y Florian. Se practicó también la documental solicitada por las partes y que fue admitida y en concreto el visionado (sin audición) de unos minutos de la prueba preconstituida de Belen.
Dicha clasificación responde, en esencia, a un criterio cualitativo de potencialidad probatoria. Atendiendo a los hechos justiciables introducidos en el escrito de acusación, resulta evidente que su prueba depende, en gran medida, del valor acreditativo que otorguemos al testimonio de la persona que de manera directa afirma la realidad de los mismos y, en lógica alternativa probatoria, de quien los niega.
Los medios secundarios vendrían a suministrar información relevante para la corroboración de los testimonios primarios pero carecerían de idoneidad acreditativa, por sí mismos, para fundar, exclusivamente, sobre sus resultados, la declaración de condena pretendida por las acusaciones.
A lo anteriormente expuesto queremos añadir que el Tribunal Supremo en la sentencia de 09/09/21, ponente el Sr. Javier Hernández García, indica que la efectiva garantía, en igualdad de armas, del derecho a interferir mediante el desarrollo de una defensa eficaz constituye el núcleo duro del derecho a un proceso equitativo. Como nos recuerda el TEDH, la existencia de dos versiones irreconciliables de los hechos debe implicar de manera indeclinable una valoración de la credibilidad de las declaraciones obtenidas de ambas partes a la luz de las circunstancias del caso, que deben ser debidamente verificadas (...). El acusado, como exigencia del juicio justo, debe poder defenderse impugnando la credibilidad de la presunta víctima y poniendo de relieve cualquier incoherencia en las pruebas de la acusación (...) La dimensión cognitiva-material del proceso penal, como garantía constitucional del derecho a la presunción de inocencia, comporta la necesidad de permitir producir toda la prueba que no resulte manifiestamente irrelevante o innecesaria, inidónea para la acreditación del hecho o que trasvase los límites iusconstitucionales de producción. Estándar que, en el caso de la defensa, debe aplicarse con particular deferencia. Lo que obliga a abandonar, en supuestos en los que la prueba del hecho se funda de manera sustancial en el testimonio de la persona que afirma haber sido víctima, criterios restrictivos de admisión de prueba basados en una suerte de 'principio de credulidad' por el que el testigo debe ser creído a salvo que haya razones para dudar. Las exigencias cognitivas del proceso penal que se derivan de nuestra Constitución obligan a partir del 'principio de desconfianza', lo que comporta que no debe creerse a salvo que haya razones para considerar que lo que se trasmite es correcto. No puede atribuirse valor probatorio a un testimonio a menos que la información transmitida por quien testifica resulte fiable. Los derechos fundamentales de la afirmada víctima actúan como límites y condiciones de modulación al derecho a la práctica de prueba defensiva. Para resolver el conflicto deben aplicarse delicadas fórmulas ponderativas, basadas en razones de proporcionalidad a la luz de las circunstancias del caso -Vid artículo 54 Convenio de Estambul y artículo 25 Estatuto de la Víctima-. En el proceso penal, la acusación tiene una carga de persuadir al tribunal con la información probatoria de la realidad del hecho justiciable más allá de toda duda razonable. La defensa, por el contrario, no tiene la carga de mostrar que las cosas no fueron del modo en que la acusación sostiene. Su alcance es más 'simple', valga la expresión. Consiste en mostrar que la tesis de la acusación no es sólida, generando una duda razonable.
En el presente supuesto nos enfrentamos a un cuadro probatorio que ofrece perfiles muy complejos que se traducen en una no menos complejidad valorativa.
Belen en síntesis nos vino a explicar al Tribunal que conocía a Bartolomé por hablar con él en redes sociales, que hablaban por Instagram. Que él le empezó a hablar y ella le contestó. Que vino una vez debajo de su casa, pero no pasó nada. No sabía a lo que se dedicaba él y sabiendo él que ella estudiaba. Ambos vivían en DIRECCION000. Ella estudiaba en el Instituto DIRECCION001, haciendo 2º de ESO. No recuerda si él estudiaba o trabajaba. El primer día estuvieron poco rato, hablando en la puerta de su casa. Él le dijo de quedar y ella le dijo que no podía, pero al final sí que pudo, quedando en casa de él, ella no sabía lo que iba a hacer, fueron a su habitación, ella no quería, el insistía y al final se dejó. El motivo era mirar una película. Eran vecinos, de la misma calle. Él le abrió la puerta, no había nadie en la casa. Fueron directamente a la habitación. El cerró la puerta de entrada con llave. Ella no preguntó el motivo para hacerlo. Las llaves las dejó puestas en la puerta. La habitación no tenía llave. Se acostaron allí y ya está. Él no hizo intención de ver la peli. Era por la tarde, no recuerda la hora. Nada más entrar en la habitación se acostaron, él le bajaba los pantalones y ella se los subía y como no tenía como decirlo se dejó. Él decía que no pasaba nada, sabía que ella era virgen, se lo dijo en redes sociales, ella le recordó que era virgen. Ella le decía que tenía miedo y él le decía que no pasaba nada. No recuerda si él estaba con la ropa puesta. Él le decía que no tuviera miedo que no pasaría nada. Finalmente lo terminaron haciendo. Cree que él se dio cuenta que ella no quería. Él sabía su edad. Ella tenía 14 años, no recuerda la edad de él. Tuvieron relación, la penetró vaginalmente, luego ella se vistió y marchó a su casa. Ella no tenía temor por nada. Se dejó ir. La puerta de la habitación no tenía llave. Él no utilizó fuerza. Él no hizo ningún esfuerzo porque ella se dejó. Se dejó porque no tenía salida y creyó que no podía salir. No tenía miedo. No pensaba en eso. Luego al terminar, le dijo ella que se iba, él le acompañó a la puerta. Decidió denunciar al cabo de un año, ella lo explicó a una amiga y esta lo dijo a su padre y su padre le obligó a denunciar, ella no quería. Sus padres están separados. Él no volvió a contactar con ella. Ella no quería pero aceptó denunciar. Ella no lo veía como nada malo, pero su padre le explicó y ella aceptó y fue a comisaria. Él no ha contactado posteriormente con ella. La ropa se la quitó él. No recuerda si la penetró una o más veces. No tuvo ningún problema psicológico ni malestar emocional. No sabe si él era maduro o no. Solo quedó una vez antes de los hechos. Esa primera vez duró poquito, hablaron solo. Conocía el domicilio de Emilia. Ya había estado antes en esa casa porque Emilia y su madre son amigas. Ella llegó sola al domicilio. Bartolomé estaba dentro del domicilio, no sabe si él tenía llaves de esa casa, no sabe si el hacía vida allí. Ella vivía enfrente, en la otra acera. No volvió a verle, pero sí por la calle, en la calle no se dijeron nada, a veces ella iba con su madre, no se saludaban. Ella no sentía nada, ni miedo, ni asco, ni desprecio. Nos acostamos. Ella se sentó en la cama y el también y los dos se tumbaron. Hablaron, no recuerda de qué. Acostarse lo hizo voluntariamente. Él no le forzó a tumbarse. El acostarse no tuvo prolegómenos. Él le venía hacia ella, se ponía encima, ella ya vio la intención, se ponía como de lado. Sobre si era virgen, se lo había preguntado por la red; el directamente le quitó la ropa. Cuando él le bajó los pantalones ella no le dijo nada. El miedo que ella tenía era por la relación sexual. No recuerda si él estaba desnudo. Le vio el pene erecto. Él se quitó los pantalones. Le penetró, porque le dolió. No sangró. Utilizó preservativo. No recuerda el tiempo que duró. No le preguntaron si había pestillo en la habitación. Durante el acto no le dijo nada. Había estudiado lo que era. No sabe si lo tuvo. Que él no le pidió nunca perdón. Su madre fue a casa de Emilia y no recuerda que dijera 'a ver como lo arreglamos'. No recuerda que se dijera nada sobre dinero. Ella se sintió obligada a denunciar porque sus padres se lo dijeron, ella no lo veía, pero denunció. No hablaron de ninguna cuestión económica. No ha estado en tratamiento.
La Sra. Candelaria, madre de Belen, en síntesis nos vino a indicar que se enteró de los hechos porque su hija se lo dijo a una amiga de su padre y el padre vino y se lo dijo. Hablaron con su hija y fueron a denunciar. Su hija no tenía contacto con esta persona ni personal ni por redes. Ella la había notado muy baja de moral y que por eso no lo había explicado. Su hija en ese momento era antisocial hasta que pudo levantar cabeza. Hubo un tiempo que ella no salía. Su hija era bastante madura en la fecha de los hechos. Su hija dijo que no quería denunciar y después de hablar con el padre, con mala cara, dijo que vale. Que no quería denunciar porque tenía miedo (no dijo el motivo). Su hija estaba nerviosa, lloraba. Antes de denunciar fue al piso de la tía, su tía no quiso saber nada, le dijo que hablara con él, pero ella pensó que no lo tenía que buscar ella y denunció. No ha tenido ningún contacto con el denunciado. Después de denunciar, su hija poco a poco ha levantado la cabeza. Desde ayer, su hija está con mala cara, con nervios. Ella no conocía al chico, sí a su familia. La primera noticia fue por su marido, vino el padre con la hija. Fue el padre que lo dijo. Belen no se lo dijo directamente. Belen no le ha explicado los hechos, lo escuchó por primera vez en la comisaría. Su hija tenía móvil, usaba las redes sociales. A veces le fiscalizaba el móvil, nunca vio nada. No recuerda que él le enviara mensajes. Le quitó el móvil a su hija. El domicilio de Emilia, está junto a la casa de sus padres. Ella vivió allí, en esa zona. Ella conoce a su familia. Al chico no lo recordaba. Solo lo vio una vez, después de la denuncia, porque le había dicho a su hija que le dijera quien era y yendo con su hija por la calle, le dijo quién era. Le dijo a Emilia a ver como lo iban a arreglar esto. Ella quería una explicación, quería que le dijeran algo de lo que había ocurrido. Se pregunta ella que pacto iba a hacer si fue un abuso sexual. Ella no había hablado nunca con su hija de cuestiones de sexo. Su hija no le dijo nada de tener dolores, ni recuerda ningún sangrado, ni nada que le hiciera sospechar. Se le veía rara, apagada, pero no la vio llorar. Su hija le decía que no le pasaba nada. No ha recibido tratamiento psicológico. La declarante tenía problemas sociales, su hija lo sabía, pero no le afectaban. Después de la denuncia su hija tampoco ha estado en tratamiento psicológico.
Emilia en síntesis nos indicó que es tía del acusado (hermana de la madre del acusado). Que en el año 2017 Bartolomé vivió un año en su casa. Bartolomé tuvo llave los 3 o 4 meses iniciales, luego ya no porque iba con gente que no les gustaba. Solo podía entrar cuando estaba ella, su marido o sus hijos. Vivían allí, ella, Bartolomé, su marido, sus hijos y niños de acogida. Bartolomé tenía habitación propia, no tenía la habitación ni llave ni pestillo, como consecuencia de un incidente que hubo hace muchos años con una de sus hijas con una puerta, procedieron a quitar todos los cerrojos, en el piso la única puerta con llave es la puerta de la entrada al piso. Conoce a Belen y a su madre, fueron a su casa, se vieron en la calle, ella le dijo a la madre de Belen que no tenían que hablar ni aclarar nada con ella. Le dijeron que Bartolomé había violado a su hija, que eso lo decía Candelaria. Que la madre le decía que lo sabía por conversaciones que había visto en el ordenador. Que con ellas iba también otro chico, que ese chico les dijo 'vámonos, que aquí no vamos a sacar nada'. Ella se quedó muy parada. Que viven muy cerca de casa. Que vienen a la tienda. Que hace unas 2 semanas vino Belen a la tienda. En agosto de 2017 Bartolomé vivía en su casa, porque tenía problemas con su madre. Bartolomé era una persona inmadura. Bartolomé vivía allí desde el 7 u 8 febrero, nada más cumplir los 18 años. Que tiene niños de acogida con edades de 4 o 5 años. Bartolomé estaba haciendo un módulo en DIRECCION000, la familia intentaba que lo acabara. Que vivió en su casa durante un año, hasta febrero del 2018. Buscaban también otra salida profesional para Bartolomé a través del Ayuntamiento. Cree que los estudios acaban en junio del 2017. Los 3 o 4 meses primeros tuvo llaves, pero se las quitaron porque iba con amigos que a ellos no les gustaba. No detectó que fuera con ninguna chica.
Se realizó la pericialconjunta de las psicólogas del Equipo Técnico Penal Esmeralda y Estela. Consta que dicho informe consta en los folios 71 a 74. Informaron que el Juzgado les solicitó que procedieran a realizar un informe de credibilidad de la menor Belen, la petición fue realizada el 14/08/18 y la prueba preconstituida se realizó el 29/05/19, cuando la menor tenía 15 años (habiendo nacido el NUM005/2003). Indicaron que se entrevistaron con la madre de la menor, la Sra. Candelaria. Que realizaron su informe teniendo en cuenta la lectura y análisis del expediente judicial, la prueba preconstituida de 29/05/19, la entrevista con la progenitora, la coordinación telefónica con Servicios Sociales Básicos de atención primaria de DIRECCION000 en fecha 05/06/19 y la prueba psicométrica MACI efectuada en fecha 03/06/19. En cuanto al núcleo familiar materno, en DIRECCION000 está formado por un bisabuelo, los abuelos, un hermano de la Sra. Candelaria, la madre y sus cuatro hijos. La Sra. Candelaria refirió al Equipo Técnico las repetidas experiencias de abandono y maltrato perpetradas por los diferentes padres de sus hijos, los cuales no han reconocido su paternidad. Expuso también que ha sido víctima de violencia de género. También informó que servicios sociales de atención primaria han estado realizado seguimiento de la familia y le han dado soporte económico para hacer frente a los gastos corrientes, percibiendo actualmente la prestación de Renta Garantida de Ciutadania, y se le ha asignado una vivienda de alquiler protegida. La progenitora no destaco aspectos significativos durante la primera infancia de la menor, no destacando problemas de adaptación o problemas relacionados con compañeros y/o profesores. Cursa actualmente 4º de ESO en el IES DIRECCION001 de DIRECCION000 donde ha sido expulsada en varias ocasiones. En una de ellas por fumar. La madre no pudo concretar el motivo de las otras expulsiones. A nivel académico el rendimiento es insuficiente. Se encuentra bien adaptada a nivel social. La madre es la principal figura educativa y normativa y ejerce autoridad hacía su hija. La menor niega consumo de tóxicos. Belen ha asistido a soporte psicoterapéutico en dos ocasiones sin que se le haya detectado ninguna problemática relevante. En el momento de la entrevista la menor manifiesta que actualmente se encuentra sin móvil dado que está castigada por haberlo utilizado para mantener conversaciones de contenido sexual. La familia está en seguimiento por Servicios Sociales de Atención Primaria de DIRECCION000 desde hace años.
En relación a la valoración llevada a cabo por las psicólogas del Equipo Técnico Penal, las mismas indican en cuanto a la entrevista psicosocial, que el 29/05/19 se realizó la exploración judicial de Belen la cual vino acompañada por su padre Federico, si bien la intervención fue con ella sola. Belen es conocedora del motivo de la exploración. Su lenguaje es comunicativo y se expresa con claridad. Muestra adecuada capacidad de comprensión y organización. La menor tiene un carácter cordial. Su estado emocional es estable, tiene un cierto nerviosismo. No se observa afectación emocional. Se observa vergüenza e incomodidad cuando relata el núcleo central del presunto abuso, el cual relata de forma lineal y sin entrar en detalles. No se ha detectado en la menor alteraciones en la atención, la concentración o la memoria. Se infiere un nivel intelectual dentro de la norma poblacional. En cuanto al análisis del testimonioinforman que se obtienen los siguientes resultados: En cuanto a lacompetenciano se observa en la misma ningún trastorno psicopatológico actual que pueda afectar su capacidad de efectuar un testimonio valido. En relación al recuerdo original Belen indica no haber explicado los hechos a nadie. Que pasado ese tiempo el denunciante intentó ponerse en contacto con ella por diversas vías (redes sociales) para hacerle propuestas de noviazgo. Que en ningún momento le contestó a ninguna de estas invitaciones y que lo fue bloqueando para que no pudiera ponerse en contacto con ella. Esta insistencia es lo que originó que ella explicara los hechos. La madre de la menor expuso que no tuvo conocimiento del episodio denunciado y que su hija Belen explicó los hechos a una amiga suya de la iglesia Pentecostal (a la que pertenece el padre) y esta lo divulgó y llegó la noticia a su padre.
El equipo realiza una comparativa entre la exploración y su declaración en los MMEE.
Refieren que la menor aporta un relato lineal y no concreta aspectos relevantes del núcleo central de los hechos. El relato contiene poca información sensorial y perceptiva.
En relación a la compatibilidad clínico-socialhacen referencia a que la Sra. Candelaria manifestó que notó desasosiego en su hija en el momento de los hechos sin poder concretar ningún cambio de comportamiento. No aportó ninguna otra sintomatología. En la exploración no se detectó ninguna afectación psicológica cuando ha relatado los hechos denunciados. La menor no aportó ninguna afectación ni daño psicológico asociado a los hechos. Se exploró a Belen del nivel de conocimiento que tiene del ámbito sexual atendiendo a que había manifestado la menor que había tenido un orgasmo. Se observó que la menor no entendía la pregunta que se le formulaba y explicó al equipo técnico que un orgasmo es gemir (emitir un sonido).
En relación al test administrado MACI (Inventario Clínico para adolescentes de Millón) se trata de un instrumento diseñado específicamente para evaluar las características de personalidad y los síndromes clínicos de adolescentes. Una puntuación superior a 75 significa que la escala explorada está presente.
En cuanto a aspectos clínicos y de la personalidad se obtuvieron los siguientes resultados:
-Las escalas del control permiten la interpretación del perfil psicométrico resultante, sin detectarse tendencia exagerada a la deseabilidad social.
-En los prototipos de personalidad, la puntuación más elevada se corresponde con la escala Rude (TB=84). Los adolescentes que puntúan alto en esta escala son sujetos duros y obstinados. Frecuentemente cuestionan los derechos de los otros y tienden a asumir el control en la mayoría de situaciones. A menudo son directos y poco amables. Tienden a impacientarse con los problemas y debilidades ajenas.
En las preocupaciones expresadas en la prueba destaca en primer lugar inseguridad respecto al sexo (TB=98). En segundo y tercer lugar aparece insensibilidad social (TB=80) y Abusos en la infancia (TB=78).
En las escalas clínicas se observa predisposición a la delincuencia TB (92). Esta inclinación se puede traducir en la ruptura de diversas normas o reglas sociales.
No se ha detectado malestar psicológico con sintomatología activa de tipo ansioso o depresivo.
Las conclusionesa las que llega el Equipo Técnico Penal en la exploración realizada a la menor Belen, son las siguientes:
No se observan indicadores psicopatológicos que puedan afectar su capacidad de efectuar un testimonio valido. Belen mantiene las capacidades cognitivas conservadas para considerarse un testimonio valido a efectos del presente informe.
No se observan indicadores de malestar reactivo a los hechos denunciados durante su relato. Así mismo, tampoco aporta sintomatología que - pudiendo haber estado presente entre el momento de los hechos y la intervención del equipo- haya podido remitir.
Todo y que se valora fidelidad y constancia en el eje principal de su relato, la escasedad y linealidad del relato de la menor no aportan los criterios suficientes para la valoración de la credibilidad narrativa a la vez que tampoco puede descartarse la motivación secundaria.
El equipo Técnico Penal en su informe en el plenario refirieron que Belen tiene un carácter rudo, brusco, es directa, tiene predisposición a la delincuencia, con insensibilidad social, abusos en la infancia, que en su relato aportó poca información detallada. Indicaron también que el núcleo familiar tiene dificultades económicas y a nivel parental, la madre ha tenido varias parejas y sufrió violencia de género y en cuanto al padre es periférico, no apareció hasta los 5 años de Belen. Belen ha recibido soporte psicoterapéutico previo a los hechos denunciados. Indicaron que Belen tenía dificultad en acatar las normas de la escuela o a nivel familiar, si bien no se detectó en la misma ninguna afectación psicológica. Indicaron que la entrevista con la misma se realizó cuando esta tenía 15 años. El Equipo no descarta la motivación secundaria, y así en concreto hicieron hincapié en cuanto a la revelación de los hechos que es diferente de lo indicado por la madre y por la menor. En cuanto al padre, consta que es autoritario y que según lo que hubiera explicado la niña pudiera tener por parte del mismo una represalia o castigo físico por parte del padre. Explicaron las psicólogas que el hecho de ser ruda no es incompatible con tener vergüenza, y ello es así por la etapa de adolescencia o por el tiempo pasado desde la fecha de los hechos. Indicaron que no se valoró la madurez de Belen. En cuanto a sus conocimientos en el área sexual sí que lo valoraron y en concreto sobre el hecho de haber indicado la misma que tuvo un orgasmo, sin embargo al preguntarle a la misma que era para ella un orgasmo, su respuesta fue que un orgasmo era emitir sonido, pero no asociado a placer. En concreto era decir 'ah, ah, ah'. En relación al test de deseabilidad social indicaron que ello significa el querer dar una imagen más favorable de la que realmente es, se indicó por el equipo que ella contexto dentro de lo que permite la escala de control. Hicieron hincapié nuevamente en relación a la predisposición a la delincuencia y a no asumir las normas sociales o familiares; ella es poco empática, es brusca, rápida, es una nena que no tiene interiorizadas las normas sociales. En cuanto a los abusos en la infancia, se refieren a nivel general, no específicos del área sexual. Incidieron en la no sintomatología ansioso depresiva. Expresaron de forma contundente que es difícil que en este tipo de hechos no aparezca esa sintomatología, siendo poco habitual, quizás porque la menor no lo hubiera sabido expresar o trasladar, no obstante ello no se detectó. Finalizaron haciendo hincapié en que su relato es lineal y por ello no pueden analizar la credibilidad porque su relato tiene pocos detalle, no tiene sintomatología, la revelación de lo sucedido es distinta según la madre o la niña. Añadieron que la niña tiene sus circunstancias psico-sociales.
Respecto a la pericial de los médicos forenses Dra. Eva y Florian,y cuyo informe consta en el folio 97, nos ilustraron en el sentido de no haber repetido la entrevista que ya había realizado el Equipo Técnico y su informe se realizó a la vista del informe del Equipo Técnico que confeccionaron en base a la exploración practicada a Belen por dicho Equipo Técnico. El Dr. Florian únicamente se ratificó en el informe de la Dra. Eva en el que se indicó que no se deduce la existencia de alteraciones físicas o psíquicas derivadas de los hechos denunciados, por lo que no pudo concretar la existencia de daños morales ocasionados a través de estos en el momento actual.
Finalmente declaró el acusado Bartolomé, cuya declaración en síntesis vino a ser la siguiente: Conoció a Belen en el parque porque iba a llevar niños de acogida y ella iba con su hermana. Hablaron una vez por Instagram, antes de conocerse. Se siguieron por sugerencia de Instagram. Un día quedaron y hablaron en el parque y hablaron delante de casa. No sabía su edad ni se la preguntaron. Su tía le retiro las llaves de casa. Luego perdió el contacto con ella. Ella nunca estuvo en casa de su tía, porque a él le habían quitado las llaves. El ahora busca trabajo, si bien ha estado trabajando. Él va a comer a casa de su abuela. Él iba a casa de su tía con sus amigos, fumaban (tabaco), incluso un familiar había muerto por causa del trabajo y por eso su tía le quitó las llaves. Desde que pasearon el perro, ya no se vieron, tan solo la vio en un entierro. Ese día que pasearon al perro no pasó nada, solo hablaron. Ella ya dejó de hablarle. Todo es mentira. No ha tenido ninguna relación con ella. Se dieron dos besos en el parque nada más. No sabe porque ella ha dicho eso. Él estaba bien. La chica no ha estado en su casa. Él no ha tenido nunca problemas con la Justicia, solo hace poco tiempo por no llevar puesta la mascarilla. Se fue de casa de sus padres porque él sufrió malos tratos tanto de su padre como de la pareja de su madre. Él nunca ha visto a esa niña en la casa de su tía. Él tiene a su pareja y no quiere saber nada de ella. Él no ha contactado con ella ni por Instagram ni por wasap. No tiene amigos en común ni tampoco en el Instituto pues no van al mismo instituto. Ella no ha sido nada de él.
En cuanto a la documentalla dieron por reproducida, si bien se solicitó proceder a reproducir unos segundos (sin sonido) de la prueba preconstituida, habiendo procedido a reproducir unos segundos de cada uno de los cuatro videos, si bien de dicha reproducción el tribunal no pudo constatar cual era la apariencia de Belen en dicha fecha dado que la imagen de la misma cuando mantiene la entrevista con las psicólogas es una imagen lejana, sin que fuera posible aproximar la imagen (zoom) y por lo tanto sin poder apreciar sus rasgos físicos.
La documental consistió en:
* Transcripción por el LAJ de la prueba preconstituida de la declaración de la entonces menor Belen practicada el día 29/05/19, según consta en los folios 66 a 68.
* Soporte documental del Informe del Equipo Técnico, folios 71 a 74 de las actuaciones y en el que consta lo ya expuesto anteriormente.
* Hoja histórico penal de Bartolomé, folio 77 de las actuaciones, donde consta que el mismo no tiene ningún antecedente.
* Soporte documental del Informe médico forense, folio 97, de los doctores Eva y Florian, en el que consta lo ya expuesto anteriormente.
El tribunal tiene que resolver en relación a las dos posiciones completamente contradictorias, la que sostiene la presunta víctima Sra. Belen en el sentido básico de haber tenido con Bartolomé una relación sexual a pesar de haber indicado la misma que no y por otra parte la posición del acusado Bartolomé que niega completamente el haber tenido ninguna relación sexual con Belen, ni que tan siquiera la misma hubiera estado en el domicilio donde él vivía. Nos remitimos a sus declaraciones en el plenario en cuanto a lo manifestado por cada uno de ellos.
Iniciábamos nuestra sentencia, con una referencia a la sentencia del TS de fecha 09/09/21, en el que el ponente nos indica que las exigencias cognitivas del proceso penal que se derivan de nuestra Constitución, obligan a partir del 'principio de desconfianza'. Por lo tanto lo que nos viene a indicar es que lo que se nos trasmite, no debe de creerse salvo que haya razones para considerar que lo que se trasmite es correcto. Pues bien, en el presente supuesto, este tribunal de forma unánime, ha tenido dudas más que razonables, sobre lo denunciado, lo que comporta que en caso de duda, se tiene que aplicar el principio de 'in dubio pro reo'.
Estas dudas no tan solo las tiene el tribunal, sino que en el propio informe del Ministerio Fiscal así lo expresó, si bien mantuvo su escrito de acusación con las modificaciones que hemos indicado.
Del análisis de la prueba practicada constatamos que la única prueba de cargo es la que sustenta la Sra. Belen. Es incuestionable que tras los presuntos hechos no se procede a realizar la denuncia hasta haber transcurrido un año y tras haber visitado previamente a la Sra. Emilia, tía del acusado, buscando la posibilidad de llegar a una solución. La declaración de Belen no aportó una descripción detallada de lo presuntamente acontecido, siendo un relato opaco, sin claridad, sin que del mismo se pueda extraer un convencimiento suficiente como para poder enervar la presunción de inocencia. De la declaración de Belen queremos destacar de qué forma procedió a realizar su exposición y así en concreto en el sentido de que fueron a su habitación (la de Bartolomé), ella no quería, el insistía y al final se dejó. Tras las diversas preguntas que le realizó el Ministerio Fiscal y el letrado de la defensa, Belen indicó que él le abrió la puerta, que no había nadie en la casa, que fueron directamente a la habitación, que él cerró la puerta de entrada con llave, que las llaves las dejó puestas en la puerta, que se acostaron allí y ya está. Vemos nuevamente que la narración sobre el hecho nuclear vuelve a ser prácticamente inexistente. Tal como indicábamos la narración sobre el hecho nuclear continuaba siendo completamente parca, y ante nuevas preguntas ella indicó que entraron en la habitación, que se acostaron, que él le bajaba los pantalones y ella se los subía, y como no tenía salida se dejó. Ante nuevas preguntas indicó que tuvieron relación que la penetró vaginalmente. Entre otras cuestiones, hizo referencia a que se acostaron sin ningún prolegómeno, que él no la forzó a tumbarse, que él no utilizó fuerza, que el miedo que ella tenía era por la relación sexual dado que ella era virgen y era la primera vez. Durante la declaración se plantearon diversas contradicciones en relación a lo que ahora estaba indicando y la transcripción realizada por el LAJ del Juzgado de Instrucción en relación a lo manifestado en su día en la exploración de la menor Belen al realizarse la prueba preconstituida (pedir o no pedir perdón por los hechos; el decirle el acusado algo o no durante el acto, el volver a contactar con ella posteriormente, la existencia o no de llave en la habitación, o cuando ella decide que lo va a hacer sobre si él le bajo los pantalones), sin embargo Belen mantuvo la versión de los hechos que en este momento estaba narrando, negando lo transcrito por el LAJ en el sentido de que ella ni tan siquiera lo había dicho. Se nos hace imposible entender que el LAJ del Juzgado de Instrucción hubiera procedido en su acta a indicar que por parte de Belen había realizado diversas manifestaciones en la exploración de la prueba preconstituida y sin embargo no hubieran sido manifestadas por Belen, lo que conlleva un déficit de fiabilidad de la declaración de Belen.
Lo expuesto por Belen en su exploración preconstituida, comportó en su día, que en dicha prueba participaran la psicóloga y la trabajadora social Esmeralda e Estela como miembros del Equipo Técnico Penal, y a petición del Juzgado de Instrucción procedieron a emitir el informe de asesoramiento técnico que consta en los folios 71 a 74 concluyendo en el mismo que no observan indicadores psicopatológicos que puedan afectar su capacidad de efectuar un testimonio valido, manteniendo Belen sus capacidades cognitivas conservadas para considerarse un testimonio valido, es decir Belen es una persona normal, que no tiene ninguna discapacidad psicopatológica.
El Equipo Técnico, a continuación, proceden a informar en el sentido de que no se observaron indicadores de malestar reactivos a los hechos denunciados durante su relato y así mismo tampoco aportó sintomatología que hubiera podido remitir y que hubiera podido estar presente entre el momento de los hechos y la intervención del equipo penal . Sobre esa inexistencia de indicadores de malestar reactivos y la inexistencia de sintomatología es una circunstancia tremendamente importante puesto que en situaciones como la denunciada se producen de forma habitual indicadores de malestar reactivos lo que implica una sintomatología que ha sido originada por la conducta denunciada, en este caso un presunto abuso sexual. Evidentemente, que no en todos los supuestos se produce el mismo grado de intensidad en ese malestar reactivo, pero una cosa es la afectación mayor o menor y otra cosa la inexistencia completa de ese malestar reactivo según criterios del Equipo Técnico Penal.
Este tribunal considera que de la narración de la menor no se nos aportan elementos suficientes de los que podamos llegar a la conclusión, sin ningún género de duda, de la certeza de los hechos denunciados.
Analizando el resto de prueba practicada, en cuanto a la madre de Belen, la Sra. Candelaria, nada nos pudo aportar sobre los hechos, teniendo en cuenta que ni Belen le relató directamente nada a ella, puesto que en relación a los presuntos hechos, tuvo conocimiento de los mismos a raíz de que su exmarido se lo comunicó, marido al cual se lo había dicho una amiga, a la que presuntamente se lo habría dicho Belen. Ni esa amiga, ni el padre de Belen fueron propuestos como testigos. Así pues sobre la cuestión nuclear la Sra. Candelaria no puede aportarnos nada. Sí que nos aportó otros datos en relación a Belen, como el hecho de que era una persona bastante madura en la fecha de los hechos; también nos aportó el dato de que su hija no quería denunciar, y denunció después de que su padre hablara con ella ; o que era antisocial , que la había notado muy baja de moral , que le constó levantar cabeza, que hubo un tiempo que ella no salía; por otra parte no recordaba que el acusado le hubiera enviado mensajes y le quitó el móvil a su hija por conversaciones de contenido sexual. Constata el tribunal que por la madre no se nos aportaron datos importantes que sí que nos los transmitió el Equipo Técnico en el sentido de que Belen ha asistido a soporte psicoterapéutico, en dos ocasiones, si bien dicho soporte no consta que esté ligado a los hechos que se han denunciado en las presentes actuaciones. Consta que la familia de Belen está en seguimiento por los Servicios Sociales de Atención Primaria de DIRECCION000 desde hace años. La Sra. Candelaria, madre de Belen, ha tenido repetidas experiencias de abandono y maltrato, perpetradas por los diferentes padres de sus hijos, los cuales no han reconocido su paternidad; la Sra. Candelaria ha sido así mismo víctima de violencia de género. La familia ha necesitado de los servicios sociales de atención primaria no tan solo de un seguimiento sino también de un soporte económico para hacer frente a los gastos corrientes, recibiendo la prestación de la Renta Garantizada de Ciudadanía y se le ha asignado una vivienda de alquiler protegido. Teniendo en cuenta el informe del Equipo Técnico Penal se ha indicado que Belen no presentaba indicadores de malestar reactivo a los hechos denunciados, pero ello no implica que Belen tenga que ser impermeable a la problemática de su entorno familiar y por lo tanto esa situación descrita por la madre de estar baja de moral o con una conducta antisocial es perfectamente compatible con la problemática familiar, pero no imputable al pretendido abuso sexual.
De la testifical de la Sra. Emilia, la misma justamente nos aportó elementos que vienen a confirmar lo expuesto en su declaración por Bartolomé en relación al hecho de que él vivía en casa de su tía ( Emilia) desde que cumplió los 18 años en febrero del 2017 y por otra parte un elemento trascendente cual sería la circunstancia de que su tía le facilitó las llaves del domicilio, pero a resultas de haber ido al domicilio con amigos y estar fumando, su tía no gustándole esas compañías, le quitó las llaves de la casa, a los 3 o 4 meses, y por lo tanto Bartolomé solo podía acceder a la vivienda cuando en el piso estaba su tía o el esposo de ésta o los hijos del matrimonio, de ello deducimos que en el mes de agosto Bartolomé no tenía las llaves del domicilio, así pues la manifestación de Belen de que Bartolomé le abrió la puerta (del domicilio), que cerró la puerta dejando las llaves en la cerradura, y que no había nadie en la casa, es una manifestación incompatible con lo expuesto por la Sra. Emilia y por el propio acusado. La declaración de la Sra. Emilia a pesar de ser familiar en tercer grado del acusado, fue una declaración que a juicio del tribunal fue completamente ilustrativa de lo acontecido, suministrando datos expuestos de forma objetiva, sin que el hecho de tener una relación familiar con el acusado haya supuesto una declaración parcial de la misma. Nos quedó completamente acreditado el hecho de que el acusado Bartolomé tuvo las llaves de la vivienda durante 3 o 4 meses, si bien en agosto del 2017 ya no disponía de las llaves de la vivienda y solo podía acceder al piso cuando en el mismo estaba la Sra. Emilia, su esposo o los hijos del matrimonio.
La Sra. Emilia explicó la circunstancia de haberse presentado la madre de Belen, Belen y un varón en su casa, concretando que hablaron en la calle, si bien ella indicó que ella no tenía que hablar nada. No podemos obtener de ello rendimiento probatorio alguno, ni como prueba de cargo, ni tampoco como pretende la defensa, el extraer de dicha conversación un ánimo espurio.
De las periciales de los médicos forenses Eva y Florian, nulo es el rendimiento probatorio puesto que no practicaron exploración de ningún tipo y tan solo realizaron un informe en base al informe emitido por el Equipo Técnico Penal.
Y en cuanto a la declaración del acusado Bartolomé, el mismo negó completamente no solo el haber mantenido relaciones sexuales con Belen, sino que negó que la misma hubiera estado en el domicilio de su tía estando él en el domicilio. Sí que reconoció el haber estado hablando con Belen en la calle, extremo este que la propia Belen también manifestó, al menos en una ocasión, sin que de dicha circunstancia podamos obtener rendimiento acusatorio alguno. Evidentemente ninguna prueba de cargo se puede obtener de dicha declaración.
En definitiva de la prueba practicada concluimos la inexistencia de cualquier tipo de elemento periférico que acompañe a la declaración de la presunta víctima, así en concreto ni se dispone de informes médicos, extremo este evidente puesto que cuando presuntamente suceden los hechos no hay visita a ningún centro médico; no existen tampoco informes biológicos de los que se pudiera extraer el mantenimiento de una relación sexual entre ambos, situación ésta que vendría ligada con el hecho también de no haber ido a ningún centro médico y por ello no existencia de toma de muestras biológicas que poder analizar; los informes psicológicos sobre sintomatología de Belen descartan indicadores de malestar reactivo ni de sintomatología en relación a los hechos denunciado; a todo ello añadir que no se han aportado y por lo tanto no constan como documental, esos mensajes de los que pretendidamente se le atribuía unas determinadas conversaciones entre el acusado y Belen.
Por otra parte destacamos la ausencia testifical tanto del padre de Belen como de la amiga de Belen en relación al extremo de ser la misma la persona a la que se indica que le reveló al cabo de un año, de agosto del 2017 a agosto del 2018, el presunto abuso sexual cometido por Bartolomé en la casa de su tía Emilia.
Una valoración de la prueba en serio, comprometida con el valor de justicia, debe realizarse mediante la exposición sincera y completa de las razones que naturalmente, y ahí radica la especial y difícil responsabilidad de los jueces y juezas, comportan una percepción subjetiva de lo acontecido, un análisis desde el tamiz de su propia visión de las cosas y de sus preconcepciones, ideológicas, cognitivas y, porque no decirlo, emocionales.
Con ello no afirmamos, ni mucho menos, que la convicción judicial se convierta en un territorio inexpugnable e inmune al control. Lo que queremos poner de manifiesto es que las razones se nutren de forma necesaria de dichos elementos los cuales deben identificarse mediante un discurso justificativo expreso y convincente. Justificar no es otra cosa que justificarse, dar razones. Qué dichas razones procedan de una valoración cultural, emocional o experiencial del juez no les priva, de forma alguna, de valor justificativo siempre que sean racionales, compartibles en términos sociales y comunicativos. No hay razones objetivas en materia de valoración del testimonio plenario. Hay razones convincentes o menos convincentes; muy racionales o menos racionales; completas o incompletas. Y tal vez es momento de comenzar a decir que la formalizada, mecánica, aséptica, impersonal, protocolaria, inanimada... aplicación de las llamadas reglas jurisprudencialessobre valor del testimonio constituye, en la mayoría de los casos, una elusión de la responsabilidad judicial disfrazada de aparente tecnicidad.
En este sentido, no puede olvidarse que la credibilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a un testigo, va de la mano de la verosimilitud, entendida como grado de compatibilidad de lo declarado con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas. De ahí que no quepa aplicar soluciones de tipo estandarizado que obliguen a excluir el testimonio de cargo por la simple identificación de impersistencias o incoherencias actitudinales. Algunas, en efecto, pueden ser de tanta entidad que neutralicen todo atisbo de credibilidad. Otras, por contra, si bien la afectan no neutralizan los rendimientos reconstructivos si al tiempo puede identificarse un grado de compatibilidad corroborativa razonable con los resultados que arroja el cuadro de prueba. Precisamente, la idea de cuadro, la necesidad de atender a un esquema en redde las aportaciones probatorias que se derivan de los diferentes medios plenarios practicados es lo que permite extraer valoraciones materiales y razones justificativas comunicables de tipo cognitivo. Toda reconstrucción probatoria arroja sombras de dudas, espacios fácticos que resultan de imposible reproducción. Pero la cuestión esencial reside en determinar sus efectos sobre la convicción judicial. Esto es, si dichas incertezas impiden a los jueces justificar de forma cognitiva la hipótesis acusatoria ya sea por ausencia de prueba sobre elementos fácticos esenciales sobre la que aquélla se apoya ya sea porque los medios utilizados para ello vienen afectados de un racional déficit de habilidad reconstructiva ya sea porque se acredite que lo relatado es subjetivamente inverosímil o porque a la luz de las otras pruebas resulta fenomenológicamente imposible.
Para los miembros del Tribunal el relato de la Sra. Belen no alcanza a aportarnos los suficientes elementos subjetivos de credibilidad como para que sean suficientes para enervar la presunción de inocencia del acusado Bartolomé.
Es cierto, tal como hemos indicado que existen dos versiones.
La sala viene a identificar con toda la exhaustividad que permita la racionalidad cognitiva las razones por las cuáles entendemos que dicho testimonio no nos sirve para construir el relato de hechos probados en los términos del escrito de acusación del Ministerio Fiscal.
La situación descrita nos ha generado importantes dudas, inclusive al Ministerio Fiscal, sobre la certeza de los hechos denunciados y nos preguntamos si hubiera sido plausible el relato realizado por el denunciado, extremo que no podemos descartar ante la falta de elementos de prueba contundentes para confirmar los hechos narrados por Belen, lo que nos lleva como no puede ser de otra forma a la absolución del acusado por aplicación del principio de in dubio pro reo.
SEGUNDO.- Costas.-En aplicación de lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se declaran de oficio, atendiendo a la absolución del acusado.
TERCERO.-Tal como dispone el artículo 109 LECrim y artículo 4 de la Directiva 2012/29 del Parlamento europeo y del Consejo sobre normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y actualmente la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, la presente sentencia deberá ponerse en conocimiento personal del denunciante.
Fallo
Fallamos, en atención a lo expuesto, que debemos absolver y absolvemosa Bartolomé de los hechos y del delito por el que venía siendo acusado en este procedimiento, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes y comuníquese por copia a la Sra. Belen.
Esta es nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que firmamos y ordenamos.
