Última revisión
13/10/2000
Sentencia Penal Nº 67, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 139 de 13 de Octubre de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Octubre de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA
Nº de sentencia: 67
Fundamentos
P. Oral P. Abreviado
32/91
Rollo n° 139/93
SENTENCIA Nº 67/2.000
En La Coruña, a trece de octubre de dos mil, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Miguel Herrero de Padura, Presidente, D. José María Sánchez Jiménez y D. Dámaso Manuel Brañas Santa María, habiendo visto en juicio oral y público la causa seguida por el procedimiento abreviado número 32 de 1991 del Juzgado de Instrucción número uno de Corcubión, por falsedad documental y estafa, en el que son partes acusadora el Ministerio Fiscal y acusados José Manuel T, nacido en Dumbría, de esta provincia, el cuatro de enero de 1948, hijo de Alejandro y María, vecino de Camariñas, cuyo estado civil, profesión u oficio no constan, solvente, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por la procuradora Sra. Neira López y defendido por el abogado D. Víctor Espinosa García, y Cándido V, nacido en Vimianzo, de esta provincia, el veintiocho de marzo de 1931, hijo de Gumersindo y Manuela, vecino de esta ciudad, cuyos estado civil, profesión u oficio y situación económica no constan, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por el procurador Sr. Blanco Fernández y defendido por el abogado D. Julio López Taboada, resuelve como se dirá por las siguientes razones:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La causa se incoó, por el Juzgado referido el nueve de mayo de 1991 y, terminadas las diligencias previas, formulado el escrito de acusación, abierto el juicio y presentados los escritos de defensa, se elevó a este Tribunal, en el que, seguido el procedimiento de acuerdo con la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se señalaron para la celebración del juicio oral los pasados días once y dieciocho de septiembre, en el que se celebró con asistencia de las partes y los acusados.
Segundo. El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público, previsto y penado en el artículo 302, números 1° y 9°, y efectuado por particular, previsto y penado en el artículo 303, en relación con el 302, 1° y 9°, en concurso medial con un delito de estafa, tipificado en los artículos 528, 529, número 8, y 71 del Código Penal de 1973, de los que consideró autores a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pidió la condena de V a las penas de ocho años y un día de prisión mayor, inhabilitación especial por el mismo tiempo y multa de trescientas mil pesetas por el delito de falsedad y seis meses de arresto mayor por el de estafa, junto con las accesorias, la de T a las de cuatro años y dos meses de prisión menor y multa de trescientas mil pesetas, con cincuenta días de arresto sustitutorio en caso de impago, por el delito de falsedad y seis meses de arresto mayor por el de estafa, junto accesorias, y la de ambos al pago de las costas y a indemnizar solidariamente a Celestino V en la cantidad de 27.000 pesetas, a Avelino S en 5.000 pesetas, a José A en 15.000 pesetas, a Faustino L, María S, Manuel P, Arturo L,Y OTROS en 10.000 pesetas a cada uno y a Manuel L en la cantidad que se acredite.
Tercero. Las defensas, en sus conclusiones definitivas, solicitaron la libre absolución de los acusados.
HECHOS PROBADOS
Se declaran como tales los siguientes: El acusado José Manuel T, mayor de edad y sin antecedentes penales, colaborador comisionista en Ponte do Porto (Camariñas) de la gestoría Lema, sita en Cée, durante parte de los años 1990 y 1991 se dedicó a simular la inspección técnica obligatoria de automóviles, a cambio de cantidades de dinero, mediante la devolución a los interesados de la tarjeta de inspección técnica, previamente entregada por ellos, con una firma en la casilla correspondiente no estampada por alguna de las personas autorizadas para hacerlo, aunque en ocasiones se imitase, y trazada algunas veces por dicho acusado, y un sello parecido a los usados para autenticarla por la Delegación Provincial de la Consejería de Industria y Comercio de la Junta de Galicia o la concesionaria del servicio Supervisión y Control, S. A. así sucedió en los casos siguientes:
A) El doce de agosto de 1990 Celestino V entregó a T, que se le había ofrecido para ello, la documentación del Furgón, que se la devolvió horas después con la supuesta inspección fechada el catorce de agosto de 1990, valedera hasta igual fecha del año siguiente, y le pagó nueve mil pesetas; la misma operación se realizó con el furgón Pegaso, datado en igual fecha, y el furgón Imesa, al que se le fechó el ocho de enero de 1991, valedera hasta el ocho de diciembre de 1991, los dos propiedad también de Celestino V, que pagó por cada uno nueve mil pesetas.
B) Raúl Faustino L llevó en septiembre de 1990 el Renault 4 de su propiedad para pasar la inspección técnica al taller S, y Manuel S, que lo regentaba junto con un hermano, entregó la documentación de dicho automóvil al acusado T, de quien la recogió, con simultáneo pago de diez mil pesetas, a los cuatro o cinco días con la fecha de diecinueve de dicho mes y año como de la supuesta revisión y la misma del año siguiente como final de validez.
C) Avelino S entregó la documentación de su coche Ford Fiesta al acusado T, que se la devolvió con la supuesta inspección fechada el veintisiete de diciembre de 1990 (valedera hasta igual fecha del año siguiente) y le cobró por lo menos cinco mil pesetas.
D) Marina S entregó el Ford Fiesta de su propiedad como parte del precio de otro vehículo en la concesionaria Opel de Bayo, regentada por Juan Manuel B, que remitió su documentación al acusado José Manuel T, que se le había ofrecido con tal fin, y, cobrándole diez mil pesetas, se la devolvió una semana después con la supuesta revisión técnica datada el once de febrero de 1991 y validez de un año.
E) Manuel P, titular de un taller, entregó al acusado José Manuel T la documentación de los coches Chrysler 150 de su propiedad, Renault 18, cuyo dueño Antonio L lo dejó en el taller para su venta, Seat 127, propiedad de Gonzalo Lemus Canoa, Seat 131, propiedad de Alejandro P, Simcá 1200, propiedad de José B, y Seat 127, aunque propio de Dolores V, usado por Victoria O, que los llevaron para que los pusieran a punto para la revisión, que, cobrándole diez mil pesetas por cada uno, se la devolvió con las supuestas inspecciones técnicas fechadas, respectivamente, el catorce de julio, el diez de diciembre, el siete de noviembre, el veinte de junio y el veinticinco de junio, todos de 1990 y con la pretendida validez de un año.
F) Pedro M, antes de venderlo en febrero de 1991 a José Manuel N, entregó al acusado José Manuel T, junto con diez mil pesetas, la documentación del Seat 127, que se la devolvió con la supuesta inspección fechada el siete de noviembre de 1990 y término de validez un año más tarde, y también la del Seat 131, propiedad de su cuñado José T, que le devolvió, sin cobrarle nada por ser José T cliente de la gestoría, con fecha de la imaginaria inspección de veintinueve de diciembre de 1990, supuestamente valedera hasta igual fecha del siguiente año.
G) José M entregó las documentaciones del Seat Ritmo, de su propiedad, y del Seat 131, antes de venderlo en noviembre o diciembre de 1990 a Jesús B, al acusado José Manuel T, que se las devolvió, cobrándole diez mil pesetas por cada una, con las supuestas revisiones técnicas fechadas, respectivamente, el veintiséis de febrero de 1991 y el once de diciembre de 1990 con validez de un año en ambos casos.
H) Manuel S entregó la documentación del camión Ebro de su propiedad al acusado José Manuel T, que se la devolvió con la imaginaria inspección técnica datada el tres de febrero de 1991 y supuesta validez hasta el tres de diciembre siguiente y le cobró diez mil pesetas.
I) José A entregó la documentación del Land Rover Santana de su propiedad al acusado José Manuel T, que se la devolvió con la supuesta revisión técnica fechada el diez de abril de 1990 y validez hasta igual fecha del siguiente año y le cobró quince mil pesetas.
J) José Antonio S llevó la documentación del Seat 124 de su propiedad al acusado José Manuel T, al que entregó diez mil pesetas, y éste se la devolvió a los dos días con la imaginaria inspección técnica fechada el veinticinco de octubre de 1990, supuestamente valedera hasta un año más tarde.
K) En la documentación del Seat 127, que le vendio alrededor de 1988 Manuel P al acusado José Manuel T, aparece igual suposición de la inspección técnica, con fecha veintinueve de diciembre de 1990 y validez anual.
L) José S entregó la documentación del Seat 127, junto con diez mil pesetas, al acusado José Manuel T, que se la devolvió a aquél unos días después con la imaginaria inspección técnica fechada el diez de abril de 1990, supuestamente valedera hasta igual fecha del siguiente año.
M) Manuel L entregó la documentación del Seat 127, antes de vendérselo a Jorge Toba Muiño, al acusado José Manuel T, que, cobrándole siete u ocho mil pesetas, se la devolvió con la supuesta inspección técnica datada el dos de julio de 1990 y validez de un año.
N) Ricardo R entregó la documentación del Chrysler 150 de su propiedad al acusado José Manuel T, que, cobrándole diez mil pesetas, se la devolvió con la imaginaria inspección técnica fechada el veinticinco de mayo de 1990, supuestamente valedera hasta igual fecha del siguiente año.
Ñ) Luis B llevó el Ford Granada de su propiedad para que lo preparase para la revisión y se la pasase al taller de Manuel M y éste entregó la documentación al acusado José Manuel T que, cobrándole diez mil pesetas, se la devolvió con la imaginaria inspección técnica fechada el veinticinco de junio de 1990, supuestamente valedera hasta igual fecha del siguiente año.
O) Ramón S entregó la documentación del Renault 5, junto con diez mil pesetas, al acusado José Manuel T que se la devolvió con la imaginaria inspección técnica fechada el ocho de enero de 1991, supuestamente valedera hasta el ocho de diciembre siguiente.
P) Jesús S llevó para la revisión su automóvil Simca 1200 a Gerardo T, dueño de Talleres T, sitos en Ponte do Porto, que entregó la documentación al acusado José Manuel T que se la devolvió con la imaginaria inspección técnica fechada el veinticinco de mayo de 1990, supuestamente valedera hasta igual fecha del siguiente año, sin que dicho industrial le pagase cantidad alguna por no hacerle entrega del adhesivo correspondiente, omisión que motivó su desconfianza.
Q) José Manuel S entregó la documentación del Seat 124 de su propiedad al acusado José Manuel T que se la devolvió, cobrándole diez mil pesetas, con la imaginaria inspección técnica fechada el siete de junio de 1990, supuestamente valedera hasta igual fecha del siguiente año.
No consta que Cándido V tuviera intervención alguna en los hechos relatados. La causa estuvo paralizada desde el cuatro de abril de 1994 hasta el cuatro de febrero de 1999.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Procede examinar en primer término la nulidad procesal que planteó en el acto del juicio la defensa del acusado V, basada en que el auto que acordó la continuación de la causa por el procedimiento abreviado de conformidad con lo dispuesto por los artículos 789, 5, 4ª, y 790, 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en que dicha resolución no está debidamente motivada; sin duda es cierto que dicho acusado no estaba personado entonces en la causa y no se le notificó dicho auto, que, si bien es muy parco, prácticamente formulario, indica la identidad de los imputados y el delito que se les atribuye; ahora bien, no cabe apreciar nulidad si no hay indefensión en sentido material y ésta, conforme a jurisprudencia reiterada (a título de ejemplo sentencias del Tribunal Constitucional 208/87, 163 y 251/88, 65 y 72/90 y 118/99), ha de ponerse en correlación con la diligencia de quien afirma haberla sufrido; en el presente caso el escrito de personamiento se refiere al procedimiento abreviado número 32/91, no a las diligencias previas número 123 del mismo año, por lo que es patente que se tenía conocimiento de haberse dictado el auto en cuestión y, no obstante, ni se pidió su notificación en forma ni se recurrió directamente ni siquiera se impugnó de cualquier otro modo; pero sucede además que, al tenerle por personado, se le dio traslado por tres días para solicitar nuevas diligencias, sin que se hiciese petición de ninguna; como tampoco se recurrió el auto de apertura del juicio oral, no puede entenderse que la tardía denuncia en el acto del juicio oral suponga un grado de diligencia compatible con una indefensión material, que, por otro lado, aún haciendo abstracción de ello, tampoco puede entenderse producida, porque se le dio la oportunidad de pedir diligencias más de un año antes de que el Ministerio Fiscal formulase su escrito de acusación.
Segundo. No está probada la intervención en los hechos del referido acusado Cándido V; las únicas pruebas valorables para su incriminación son los dictámenes periciales caligráficos y la declaración del otro acusado, porque los testigos que lo mencionan lo hacen siempre por referencia de aquél. Los peritos no concluyen que corresponda a su mano el trazado de las firmas falsas y cabe recordar al respecto que José Manuel T reconoció haber estampado algunas de las sencillas cuando ambos dictámenes periciales entienden que todas las de esta clase tienen autoría común. En cuanto a las imputaciones que le hizo dicho coacusado, no son fiables, no ya por referirse repetidamente a él como V en lugar de Va o facilitar el único teléfono que aparece a su nombre en la guía, correspondiente a una agencia en la que casi nunca estaba (testigos propuestos por su defensa), en lugar del de sus viviendas o su lugar de trabajo, circunstancias más expresivas de la falta de relación entre ambos que de la existencia de ella, o por sus contradicciones sobre su presencia en la oficina del propio Trillo en Ponte do Porto (en la instrucción para estampar las firmas y sellos ilegítimos en las tarjetas de inspección, en el juicio oral sólo algunas veces para devolverlas ya falseadas), sino por la finalidad exculpatoria con que las hace, ya que en ellas trata de basar su inculpabilidad, y por lo absurdo que sería tal comportamiento en Valiño en cuanto a las inspecciones correspondientes directamente a la Delegación de Industria, ya que por su función de mecánico supervisor podría cursar la documentación a ella, como en los casos en que realmente hubiese examinado los vehículos, para que se estampasen en las tarjetas de inspección técnica las firmas y sellos legítimos, dado que no podía ignorar que en la siguiente revisión se descubriría la falsedad, también en el caso de las supuestamente pasadas por la concesionaria. En cuanto a la prescripción alegada ha de señalarse que no habrían corrido, tanto con arreglo al Código Penal de 1973 (artículo 113 diez años) como al vigente (artículo 131, 1 cinco años), los plazos de prescripción de la falsedad, ni tampoco los de la estafa, como se razonará a continuación.
Tercero. Conforme al artículo 2°, 2, y las disposiciones transitorias primera y segunda del Código Penal vigente, éste ha de aplicarse al delito de falsedad cometida en documento oficial por particular, pero no al de estafa, castigado en cualquier caso con pena más grave. Con arreglo a lo que resulta de los artículos 33, 3, 131, 1, y 392 del citado Código, a la vista de la paralización del proceso que se reseñó en los hechos probados la responsabilidad penal por el delito de falsedad imputado a Trillo Castiñeira se extinguió por prescripción. No ocurre así en el caso del de estafa, porque de acuerdo con el Código aplicable (artículos 113, 528 y 529) precisaría el transcurso de cinco años (igual que con el vigente: artículos 33, 2, 131, 2, 249 y 250). Ciertamente se arguyó que la providencia dictada el cuatro de febrero de 1999 no fue notificada a las partes, pero, con independencia de que se notificó al Ministerio Fiscal, desde el momento en que se dicta resulta patente que la causa deja de estar detenida, cualesquiera que sean los defectos ulteriores cometidos en el procedimiento; cabe agregar se trata de resolución irrecurrible dirigida a la ejecución de un medio de prueba ya admitido mediante el auto dictado anteriormente.
Cuarto. Los hechos probados resultan de la propia declaración del acusado T, que reconoció recoger la documentación de los vehículos, devolverla una vez hecha constar en ella una inspección técnica no efectuada y cobrar por ello diez mil pesetas, de las concordantes declaraciones de quienes acudieron a él, alguno de los cuales relata que le ofreció directamente ese servicio y otros sabían por notoriedad que lo hacía, y de las documentales y periciales en cuanto a la ilegitimidad de las firmas y sellos empleados. Extinguida la responsabilidad penal por falsedad, tales hechos constituyen un delito continuado de estafa previsto y penado en el artículo 528, en relación con los 529, 8ª, y 69 bis, del Código Penal de 1973, en que el engaño consistió en aparentar, al devolver las tarjetas diligenciadas con visos de legitimidad, además de invocar la colaboración de persona que desempeñaba esa función, que por su mediación podían pasarse válidamente las inspecciones técnicas de modo rápido e, incluso, sin examen del automóvil, apariencia bastante para generar error en los interesados e inducirles a encargarle tal gestión a cambio de la retribución solicitada.
Quinto. Es autor (artículos 12, 1°, y 14 del mismo Código) del delito el acusado T, pues, aunque no está demostrado que en la totalidad de los casos haya trazado las firmas ilegítimas, ni que poseyese los sellos empleados, no hay duda de que la posible intervención de otra u otras personas en la falaz autenticación de las tarjetas no le privaba del dominio del hecho y, además, lo decisivo en relación al delito de estafa es que él personalmente desplegó la conducta engañosa generadora del error en los perjudicados que les llevó a pagarle las cantidades reseñadas. Por otra parte la aducida-falta de dolo, basada en la creencia de la legitimidad de la actuación por la intervención del coacusado, aparte la debilidad de su planteamiento, pierde toda sustentación una vez que aquélla no se demostró y la conducta sólo es imputable al propio T.
Sexto. Dado el número de perjudicados, concurre la agravante específica 8ª del artículo 529. Asimismo la reseñada paralización de la causa, en modo alguno atribuible a las partes, determina la aplicación de una atenuación analógica derivada de las dilaciones indebidas. Así pues procede imponer en su grado mínimo la pena de arresto mayor en grado máximo señalada para el delito por el artículo 528, párrafo tercero, del Código Penal de 1973.
Séptimo. La responsabilidad penal conlleva la civil a tenor de los artículos 19, 101 y 104 del Código Penal últimamente citado.
Octavo. Procede imponer la cuarta parte de las costas al acusado T y declarar de oficio las otras tres cuartas partes (artículos 109 del Código Penal de 1973 y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOS los artículos citados, los 1 °, 3°, 6°, 6° bis a), 8° a 11, 23, 24, 27, 30, 47, 49, 58, 61, 1ª y 7ª, 62, 69 bis, 72 y 78 del Código Penal de 1973, 141, 142, 793 y 794 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sus concordantes.
FALLAMOS:
Absolvemos libremente a Cándido V de los delitos de falsedad en documento oficial y estafa y a José Manuel T del delito de falsedad en documento oficial de que se les acusó y declaramos de oficio las tres cuartas partes de las costas. Condenamos a José Manuel T como autor penalmente responsable de un delito de estafa, ya definido, con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de cuatro meses y quince días de arresto mayor, con la accesoria de suspensión de cargo público, profesión oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de la cuarta parte de las costas y a indemnizar a Celestino V en la cantidad de veintisiete mil pesetas, a Avelino S en la cantidad de cinco mil pesetas, a Manuel L en la cantidad de siete mil pesetas, a José A en la cantidad de quince mil pesetas y a Raúl Faustino L, Marina S, Y OTROS en la cantidad de diez mil pesetas a cada uno, indemnizaciones que devengarán intereses con arreglo al artículo 921, párrafo cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LA CORUÑA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 139/1.993
P.ABREVIADO 32/1.991.
JUZGADO NUM. CORPORACION
La Coruña a veinte de octubre de dos mil.
ILTMO. Sres MAGISTRADOS
D.MIGUEL HERRERO DE PADURA
D.JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ
D.DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARIA..
A U T O
HECHOS
Que por este Tribunal en el rollo Num 139/1.993 dimanante del P. Abreviado 32/1.991 del Juzgado Num 1 de Corcubión se dictó sentencia en fecha trece de octubre de dos mil apareciendo en el encabezamiento de la misma el siguiente error "Sección Segunda" siendo la Sección Primera la que dicta la sentencia.
RAZONAMIENTOS JURIDICOS
Según lo establecido en el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su número primero los Jueces y Tribunales no podrán variar las sentencias y autos definitivos que pronuncien después de firmadas pero si aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan. En el mismo aparece también que los errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento.
PARTE DISPOSITIVA
SE RECTIFICA la sentencia de fecha trece de octubre de dos mil en el sentido de cambiar el siguiente texto "Sección Segunda " por "Sección Primera".
