Sentencia Penal Nº 670/20...re de 2007

Última revisión
15/10/2007

Sentencia Penal Nº 670/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 341/2007 de 15 de Octubre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POLO GARCIA, SUSANA

Nº de sentencia: 670/2007

Núm. Cendoj: 28079370262007100017


Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 26

MADRID

SENTENCIA: 00670/207

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGÉSIMOSEXTA

ROLLO DE APELACIÓN: RP 341/07

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 435/2006

SENTENCIA Nº 670/ 2007

ILMAS. SRAS.

PRESIDENTA:

Dña. Susana Polo García

MAGISTRADAS:

Dña. Teresa Arconada Viguera

Dña. Pilar Alhambra Pérez

En Madrid, a quince de octubre de dos mis siete.

VISTO, por esta Sección Vigésimosexta de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RP 341/07, los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paloma Briones Torralba en nombre y representación de Romeo , y por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Pujol Varela, en nombre y representación de María Dolores , contra sentencia de fecha 23 de febrero de 2007, aclarada por auto de fecha 13 de abril, dictada por el Juzgado Penal nº 25 de Madrid; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente, el Ministerio Fiscal, Javier y el Consorcio de Compensación de Seguros, a través de sus representaciones procesales, impugnando el recurso, actuando como Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dña. Susana Polo García.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2007 cuyos Hechos Probados son los siguientes:

"Se declara probado de Romeo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por Sentencias firmes de fecha 14-7-2003 por delito de robo y hurto de uso de vehículos y robo con violencia e intimidación a las penas de arresto de 18 fines de semana y de prisión de tres años y dos meses. Entre los días 19 de febrero de 2005 y el día 25 de febrero de 2005 Romeo sustrajo el vehículo con matrícula UX....X propiedad de Javier que lo tenía estacionado en la calle Tutor de Madrid, utilizando la fuerza al forzar la cerradura y realizar el puente eléctrico. El día 25 de febrero de 2005 Romeo , con la intención de utilizarlo temporalmente, lo condujo por la prolongación de la calle O'Donell siendo perseguido por la policía, quién tras darle el alto en diversas ocasiones, hizo caso omiso y continúo circulando poniendo en peligro la vida de las personas al saltarse semáforos en rojo, circular a velocidad inadecuada y por calles de sentido prohibido de tal modo que con su conducción colisionó con el vehículo Autotaxi matrícula ....HH al que causó daños tasados en 3.540 euros más Iva. Como consecuencia de dicha colisión María Dolores usuaria del vehículo taxi sufrió lesiones que precisó además de primera asistencia tratamiento consistente en collarín cervical para curar un esguince cervical, tardando en curar el Sr. Pedro Antonio 18 días que le impidieron trabajar y le quedó como secuela cervicalgia ligera y ocasional y la Sra. María Dolores 120 días que le impidieron igualmente trabajar quedándole como secuela agravación de artrosis previa cervical y lumbalgia.

Los daños causados en el vehículo sustraído fueron tasados en 1.676,47 euros más Iva y el valor venal del citado vehículo resultó en 480 euros."

Y cuyo fallo establece:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Romeo , como responsable en concepto de AUTOR de un delito de ROBO DE USO DE VEHÍCULO DE MOTOR, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de multa de diez meses a razón de seis euros diarios, en caso de impago de la multa conlleva una responsabilidad personal subsidiaria de cinco meses. Y que le debo CONEDNAR Y CONDENO como autor responsable de un delito de CONDUCCIÓN TEMERARIA en relación con dos delitos de lesiones por imprudencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un tiempo de tres años, así como al pago de las costas incluídas las de las acusaciones particulares.

Igualmente el acusado deberá indemnizar a Javier en 1.676,47 euros más Iva por daños, a Pedro Antonio en 3.540 euros más Iva por daños, en 849,24 euros por lesiones y en 587,88 euros por secuela. Y a María Dolores en 5.661,60 euros por lesiones y en 690,35 euros por secuelas.

De dichas cantidades, excepto la indicada para Javier responderá el Consorcio de Compensación de Seguros hasta le límite del Seguro obligatorio.

Abónese, en su caso, el tiempo de privación de libertad por detención y/o prisión sufrida por esta causa."

Sentencia aclarada por auto de fecha 13 de abril de 2007 , cuya parte dispositiva establece que:

"DISPONGO: Procede aclarar la Sentencia nº 57/2007 de fecha 23-2-07 , en el sentido de dejar sin efecto la indemnización concedida en Sentencia a D. Pedro Antonio .

Asimismo procede su aclaración en el sentido de que en el encabezamieno donde dice "dicho acusado .. defendido por el Letrado D. Fernando Rodríguez Vidal..." debe decir "dicho acusado.. defendido por el Letrado D. Luis de Mergelina Ruz..."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de los hoy recurrentes, se interpusieron recursos de apelación que formalizaron exponiendo los motivos de impugnación que obran en los escritos unidos a la causa.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, y a las representaciones procesales de Javier y del Consorcio de Compensación de Seguros, se presentó escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló como día de la deliberación el 10 de octubre de 2007.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Romeo alega varios motivos del recurso que podemos sintetizar en, por un lado, error en la valoración de la prueba por la juez a quo, con infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la C.E , y del principio in dubio pro reo, en cuanto a la participación en la totalidad de los hechos del acusado, en relación a que condujera de forma temeraria y a que forzara la cerradura del vehículo, así como que los lesiones padecidas por los perjudicados fueran constitutivas de delito, con infracción de los artículos 381, 152, y 147 por indebida aplicación, así del artículo 617 por inaplicación; y por otro lado, infracción del artículo 22.8 del Código Penal al constar probada la concurrencia de la agravante de reincidencia al no constar la fecha de extinción de las condenas, y no tener el robo y el hurto de uso la misma naturaleza, y del artículo 21.2 del mismo texto legal al no estimar la juez a quo la concurrencia de la atenuante de drogodependencia, y del artículo 107 de la LECrim al fijar la sentencia recurrida una cantidad a favor de Pedro Antonio cuando el mismo no formuló reclamación alguna al haber sido indemnizado.

En cuanto al error en la valoración de la prueba hay que decir que, tanto el juez de instancia como el apelación son libres para apreciarla en conciencia (STC 124/83 ), sin embargo es aquel por razones de inmediación en la percepción a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el juicio, por eso se afirma que la fijación de los hechos llevados a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, cuando el relato histórico sea oscuro, impreciso, incongruente o contradictorio en si mismo, o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.

SEGUNDO.-Sentada la anterior doctrina jurisprudencial debemos señalar que la sentencia recurrida no tiene los condicionantes que obligan a su rectificación en esta instancia, sino todo lo contrario es consecuencia de una correcta valoración de la prueba, la cual, este Tribunal, al igual que la juez a quo, considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, siendo el requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario, salvo que el razonamiento sea absurdo, ilógico o arbitrario, lo que no tiene lugar en el presente caso, a diferencia de lo que opina el recurrente, con las limitaciones que posteriormente analizaremos.

En relación al extremo apuntado por el recurrente de que, por un lado, no ha quedado acreditado que el acusado condujera el vehículo, pues iba paseando por la calle O,donell y menos, en su caso de forma temeraria, debamos destacar que los Policías Nacionales 78.513 y 26.652 afirmaron de forma rotunda que "no existe posibilidad de que no fuese él, que no le perdió de vista en ningún momento" "que él asegura, sin ningún género de dudas que la persona que detiene es la persona que sale del vehículo", sin que lo declarado por el testigo Pedro Antonio se encuentre en contradicción con lo declarado por los anteriores, ya que a preguntas de la juez de instancia matizó su manifestación inicial, de que vio al acusado cuando le sacó la policía del coche, manifestando que "que él no vio sacar al detenido del vehículo, vio a la policía que traía a una persona"; y por otro lado los cinco agentes afirmaron que conducía de forma violenta, con cambios bruscos de carriles, saltándose semáforos....

Por lo expuesto, la prueba analizada es suficiente para atribuir la autoría del delito de conducción temeraria al acusado, en relación con dos delitos de lesiones por imprudencia de los que venía acusado, sin que ello implique infracción de los artículos 381, 152, y 147 del Código Penal , y en especial con respecto a este último, porque de los hechos probados se desprende que los lesionados necesitaron para alcanzar la sanidad tratamiento médico consistente colación de collarín cervical y de antiinflamatorios. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que, por tratamiento médico debe entenderse "toda actividad posterior a la primera asistencia...tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico" (STS 2-2-94 ). Y como "aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella no es curable...siendo indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la ha encomendado a auxiliares sanitarios..." criterio mantenido por las sentencias de 9-2-96, 13-2-00, y 10-4-02 , entre otras muchas.

Siendo el anterior criterio el mantenido por este Tribunal, y partiendo de la Junta de Magistrados de 29 de mayo de 2004, debe ser desestimado el recurso, ya que en la misma se acordó en el punto 14º que:"El conocido como latigazo cervical suele precisar para su curación alguna de estas medidas aplicación de antiinflamatorios, collarín cervical, y/o un periodo de rehabilitación. Estas medidas deben considerarse, en general, como tratamiento médico".

En cuanto a la invocada infracción del artículo 244 del Código Penal , por no haber quedado acreditado el delito de robo de uso por el que es condenado el recurrente, alegando que en todo caso estaríamos ante un hurto de uso del apartado primero del citado artículo, debemos destacar que compartimos los argumentos del recurrente, pues el hecho de conducir un vehículo sustraído entre los días 19 al 25 de febrero, aunque el mismo se encontrara forzado, en el que los daños el propietario afirmó que debieron hacerse con un taladro, sin encontrar en poder del acusado útil alguna para ello, y ante el dato de que no existen testigos que viesen al acusado forzar las cerraduras del vehículo o hacer el puente, estimamos que debe ser calificados los hechos como delito de hurto de uso de vehículo de motor, del apartado primero del artículo 244 del Código Penal , tal y como interesó en Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas en el acto del juicio oral.

TERCERO.- Con respecto al motivo consistente en infracción del artículo 22.8 del Código Penal , por no constar acreditadas las fechas de extinción de condenas anteriores, ni ningún dato al respecto en el factum de la resolución recurrida, no puede prosperar; ya que la Jurisprudencia de forma unánime y reiterada, exige que para apreciar la agravante de reincidencia debe constar en la sentencia la fecha de la condena, la de la firmeza, las penas impuestas y la fecha de extinción definitiva de la pena en caso de cumplimiento efectivo, o de la remisión definitiva en caso de suspensión de condena, y si no constan esos datos la ausencia de los mismos no puede interpretarse en contra del reo, en este sentido la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2004 dispone que: "Por lo tanto, al no constar la fecha de extinción de dicha condena, ha de tomarse como más favorable al reo la fecha de firmeza de la sentencia como fecha inicial del cómputo del plazo de rehabilitación (sentencia de 19 de junio de 2002 , entre otras muchas), y como en este caso, desde el 22 de septiembre de 1998 hasta la fecha de comisión del nuevo delito (en junio de 2003), han transcurrido más de tres años, y la pena impuesta en la sentencia anterior ha de ser calificada como menos grave según el Código vigente, aquel antecedente debió considerarse cancelado en la fecha de comisión de los hechos enjuiciados, lo que impide la aplicación da la agravante de reincidencia".

En idéntico sentido, la sentencia de fecha 17 de mayo de 2004 , que establece que "Por lo tanto, para apreciar la reincidencia es imprescindible que consten en la sentencia los siguientes datos: en primer lugar, la fecha de la sentencia condenatoria; en segundo lugar, el delito por el que se dictó la condena; en tercer lugar, la pena o penas impuestas, y en cuarto lugar, la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Este último dato solamente será innecesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho por el que se realiza el enjuiciamiento actual.

De no constar estos datos, su ausencia no puede ser interpretada en contra del reo, por lo que habrá de entenderse que la fecha de inicio del plazo de rehabilitación del artículo 136 , es el de firmeza de la sentencia anterior, (STS núm. 1370/2003, de 20 de octubre y STS núm. 1543/2003 , de 18 de noviembre, entre otras muchas)."

Como consecuencia de lo anterior, y aplicando la citada Jurisprudencial al presente caso, estimamos que no debe suprimirse la agravante de reincidencia, pues el antecedente penal que obra en los Hechos Probados, no debe considerarse cancelado, pues aunque no conste la fecha de extinción de condena, no han transcurrido más de dos años desde la condena anterior, 14 de julio de 2003, por un delito, no solo del mismo título, sino del mismo capítulo, siendo de la misma naturaleza el robo y el hurto de uso de vehículo de motor, cuando el acusado volvió a delinquir, el 25 de febrero de 2005, los antecedentes no podían encontrarse cancelados, plazo de dos años que resulta aplicable por ser la pena de 18 meses de arresto menos grave (art.33.3 i ) del Código anterior), y por tanto el plazo de rehabilitación conforme al artículo 136 de dos años.

CUARTO.- Por último, en relación a la aplicación de la atenuante de drogadicción solicitada por la defensa por vía de infracción del artículo 21.2 del Código Penal , debe prosperar, ya que según se desprende de la documental no impugnada, en concreto del informe médico forense que obra en el folio 43 de la causa, el acusado presenta una historia clínica compatible con un consumo de cocaína y heroína de 19 años de evolución, presentando estigmas de consumo de tóxicos por vía intravenosa en flexuras de los codos y en los antebrazos de intensidad grave y de carácter recientes y antiguos, con enfermedades asociadas al consumo, tales como hepatitis, candidiasis, neumonías VIH..., así como que presentaba en el momento de la exploración, día siguiente a la detención, cuadro de síndrome de abstinencia a drogas de abuso, sin alteraciones psicopatológicas, todo ello teniendo en cuenta el tipo de delito cometido.

La atenuante ordinaria, se describe hoy en el art. 21.2 , cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquella (SSTS. 22.5.98 ), y para cuya apreciación no se precisa sino que la adicción sea "grave" y exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido (STS. 23.6.2004 ), requisitos que en este caso concurren pues del informe médico se desprende una adicción grave, y el delito de hurto de uso de vehículo de motor se encuentran en íntima conexión con la politoxicomanía que padece el acusado, también el delito de conducción temeraria, al ser cometido en la misma condición y por el mismo motivo, motivo por el cual en aplicación del apartado primero del artículo 244, en relación con 66.7 del Código Penal , procede imponer al acusado las penas de 6 meses de multa por el delito de hurto de uso de vehículo de motor, compensando la agravante de reincidencia con la atenuante de drogadicción, y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, por el delito de conducción temeraria, en virtud de lo dispuesto en el artículos 381, 383 y 66.1 del Código Penal .

Solo resta añadir, que la última petición del recurrente, relativa a que se deje sin efecto la indemnización fijada en sentencia a favor de Pedro Antonio al no haber formulado reclamación, ha sido resuelta por la juez de instancia mediante auto aclaratorio de fecha 13 de abril de 2007 .

QUINTO.- La representación procesal de María Dolores también formula recurso de apelación contra la resolución analizada, alegando la incorrecta aplicación por la juez a quo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , ya que si bien reconoce en hechos probados que la recurrente como consecuencia de los hechos enjuiciados alcanzó la sanidad tras 120 días, curando con secuelas consistentes en lumbalgia y agravación de artrosis previa cervical, cuya puntuación es de 1 a 5 puntos cada una, solo concede un punto por ambas, ya que le concede en tal concepto la cantidad de 690,35 euros, por lo que interesa le sea concedidos 7 puntos, tres por la primera secuela y 4 por la segunda a 690,35 euros por cada uno.

El recurso debe ser estimado parcialmente ya que, por un lado tiene razón el recurrente al afirmar que María Dolores alcanzó la sanidad con secuelas, en concreto dos, encuadrables en el Capitulo Segundo de la Ley 34/2003 de 24 de noviembre, la primera consistente en lumbalgia (álgia postraumática sin compromiso radicular, según la citada ley), y la segunda, agravación de artrosis previa cervical, con una puntuación de 1 a 5 puntos cada una, por lo que no es posible que la cantidad a conceder a la perjudicada por este concepto sea de 690,35 como establece la sentencia recurrida, ya que conforme al RDGSFP de 7 de febrero de 2005 , el valor de un punto, en víctimas menores de 20 años se corresponde con la citada cantidad, y como mínimo deben concederse dos puntos, uno por cada secuela, a 711,66 euros cada uno, según la Tabla III de la última resolución citada; no obstante, estimamos que ninguna prueba se ha practicado para fijar la intensidad de las secuelas, ni siquiera se interesó la práctica en el juicio oral de la pericial forense, por lo que este Tribunal no puede valorar las mismas mas allá de su puntuación mínima, en consecuencia procede conceder a la recurrente la cantidad total de 1423,32 euros, por secuelas.

SEXTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la LECrm .

Fallo

Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Romeo , contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal nº 25 de Madrid, en Juicio Oral 435/06 de fecha 23 de febrero de 2007, aclarada por auto de fecha 13 de abril , y la modificamos en el siguiente sentido:

- Procede absolver a Romeo del delito de robo de uso de vehículo de motor, y en su lugar procede condenarle como autor de un delito de hurto de uso de vehículo de motor.

- Concurre en el acusado la atenuante de drogadicción prevista en el artículo 21.2 del Código Penal .

- En virtud de las modificaciones anteriores, procede imponer al acusado, la pena de seis meses de multa, con una cuota de seis euros diarios, con dos días de arresto sustitutorio en caso de impago de la misma, por el delito de hurto de uso de vehículo de motor, y la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante un año y un día, por el delito de conducción temeraria.

- El acusado, indemnizará a María Dolores en la cantidad de 1.423,32 euros por las secuelas padecidas por la misma.

Confirmando el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida, a los que no afecten las anteriores modificaciones; con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento, y una vez verificado archívese.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente en el día de la fecha en audiencia pública. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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