Sentencia Penal Nº 670/20...re de 2007

Última revisión
29/10/2007

Sentencia Penal Nº 670/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 488/2007 de 29 de Octubre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA

Nº de sentencia: 670/2007

Núm. Cendoj: 43148370022007100733

Núm. Ecli: ES:APT:2007:1807

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona, sobre delito de lesiones. De las declaraciones de las partes y de los Agentes Policiales que presenciaron los hechos, el Juzgador de instancia concluye que el acusado propinó un golpe en la cara al denunciante, con la lesión resultante que requirió puntos de sutura, como acreditan los partes médicos. Del examen de las actuaciones se infiere que si bien la fase de instrucción se llevó a efecto en un margen temporal razonable, la vista oral se celebró casi tres años después de ocurrir los hechos objeto del procedimiento. Por ello se aprecia la atenuante simple de dilaciones indebidas.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO APELACIÓN NÚMERO 488-07

PROCEDIMIENTO: Juicio Oral 336/05 JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 de Tarragona

PRESIDENTE:

Ilma. Sra. Dª. Samantha Romero Adán

MAGISTRADOS:

Ilma. Sra. Dª Macarena Mira Picó

Ilmo. Sr. D. César Augusto del Castillo Úbeda

SENTENCIA

En la Ciudad de Tarragona a 29 de Octubre de 2007.

Vistas las presentes actuaciones incoadas con número 488/07, resultantes del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Aurelio , al que se opone el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Carlos Daniel contra la sentencia de 5 de Marzo de 2007 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Tarragona en el Procedimiento número 336/05 en la que fue condenado D. Aurelio por un delito de LESIONES previsto y penado en el art. 147.2 CP , habiendo sido designada ponente la Ilma. Sra. Dª Samantha Romero Adán, resultan los siguientes

Antecedentes

Primero.- En la sentencia apelada se declaran probados los siguientes hechos:"Sobre las 00:45 horas del día 30 de Mayo de 2004 una patrulla de la Policía Local de Vilaseca acudió a las puertas del bar Punto Cero, sito en avenida Ramón d'Olzima de la localidad de Vilaseca, observando a Aurelio y Carlos Daniel discutiendo fuertemente.

Una vez calmados los ánimos, y mientras los agentes identificaban a Carlos Daniel , Aurelio , con intención de menoscabar su integridad física, propinó un puñetazo a Carlos Daniel , causándole una herida en la región intraciliar derecha que requirió para su sanidad un punto de sutura, tardando en sanar 5 días, uno de ellos impeditivo.

Aurelio padeció erosiones faciales y cervicales y contusión periorbitaria izquierda; precisando de una primera asistencia facultativa y tardando en sanar 3 días no impeditivos; ignorándose el modo en que se produjo dichas lesiones."

Segundo.- En la sentencia apelada consta el Fallo siguiente:

"1º) Que debo condenar y condeno a Aurelio como autor de un delito de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal a la pena de multa de seis meses con cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Carlos Daniel en la suma de ciento ochenta euros (180 EUROS) por las lesiones padecidas; así como al pago de la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento.

2º) Que debo absolver y absuelvo a Carlos Daniel de la falta de lesiones de que se le acusaba en el presente procedimiento, declarando de oficio la mitad de las costas causadas."

Tercero.- Con fecha 26 de Marzo de 2007 la representación procesal de D. Aurelio presentó ante el Juzgado de lo Penal escrito por el que interponía recurso de apelación contra la sentencia de fecha 5 de Marzo de 2007 interesando la revocación de la sentencia dictada en la instancia al considerar que la misma incurre en error en la valoración de la prueba, vulneración del art. 147 CP y concurrencia de las atenuantes de dilaciones indebidas y arrebato, suplicando de la Sala como pretensión principal la absolución de su defendido, subsidiariamente la condena del mismo por una falta de lesiones y, subsidiariamente a lo anterior la condena por el delito con la apreciación de las circunstancias atenuantes de arrebato y dilaciones indebidas.

Cuarto.- Con fecha 16 de Mayo de 2007 la representación procesal de D. Carlos Daniel presentó escrito de impugnación al recurso de apelación presentado e interesó la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida al considerar que no concurre error alguno en la valoración de las pruebas practicadas en el acto de juicio, al considerar que los puntos de sutura administrados a su defendido deben ser considerados como tratamiento médico, no procediendo la aplicación de las circunstancias de atenuación de responsabilidad introducidas por la defensa en su escrito de apelación al no haber sido alegadas en el momento procesal oportuno.

Quinto.- Con fecha 30 de Mayo de 2007 el Ministerio Fiscal presentó escrito por el que manifiesta su oposición al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, considerando que la sentencia apelada es conforme a derecho e interesando la confirmación de la misma en todos sus extremos al entender que la prueba practicada en el acto de juicio permite enervar el principio de presunción de inocencia y considerar acreditados los elementos del tipo penal aplicado, no considerando concurrentes las circunstancias de atenuación de responsabilidad que se interesan.

Hechos

Único.- Se aceptan los de la sentencia apelada

Fundamentos

Primero.- El apelante invoca como motivos del presente recurso el error en la valoración de la prueba al entender que el Juzgador "a quo" no ha valorado correctamente las pruebas practicadas en el acto de juicio, ausencia de tratamiento médico e infracción del art. 147 CP y concurrencia de las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y arrebato.

Impugnan el recurso de apelación el Ministerio Fiscal y la defensa del Sr. Carlos Daniel , al considerar ambas partes no concurrentes ni el error en la apreciación de la prueba, ni la infracción normativa alegada ni las circunstancias atenuantes pretendidas, añadiendo a ello, la defensa del Sr. Carlos Daniel que la alegación de las circunstancias atenuantes resulta extemporánea.

Segundo.- El primer motivo de apelación que se invoca es el error en la valoración de la prueba.

El Tribunal Constitucional ha señalado que el recurso de apelación otorga al Juzgador "ad quem" plenas facultad de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" (SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95 ), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de una "reformatio in peius" (SSTC 15/87, 17/89 y 47/93 ), añadiendo, a lo anterior, que en nada obsta a la sala, dictar una resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez " a quo". Expresamente, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, dispone que "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez "ad quem" se halla "en idéntica situación que el Juez "a quo" (STC 172/97 , fundamento jurídico 4º; y, asimismo SSTC 102/94, 120/94, 272/94, 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, "puede valorar la ponderación llevada a cabo por el juez a quo" (SSTC 124/83, 23/85, 54/85, 145/87, 194/90, 323/93, 172/97 y 120/99).

No obstante lo anterior y, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Nos referimos a datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad de narrativa, pues todos estos datos, no quedan reflejados en las actas de los juicios y, en muchos casos, ni siquiera el contenido íntegro de las declaraciones, debiendo admitirse, en tales supuestos que, dicho material probatorio es inaccesible para el Juzgador de la segunda instancia pues, la ausencia de inmediación, le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados.

Del examen del anterior criterio jurisprudencial debemos concluir que el principio de inmediación del que disfruta el juzgador "a quo" veda a esta Sala la valoración acerca de la mayor o menor credibilidad de la versión de los hechos ofrecida por las partes y por los testigos que depusieron en el acto de juicio pues se trata de un material probatorio no reproducido en esta alzada y respecto del cual el Juzgado de instancia se halla en una posición privilegiada respecto del tribunal de segunda instancia. Ello, no obstante, lo anterior no impide a la Sala un control normativo ni tampoco adverar que los razonamientos contenidos en la sentencia combatida pudieran ser ilógicos, irracionales o erróneos, lo cual, no puede concluirse como pretende el recurrente por cuanto del examen del acta de juicio y de la fundamentación jurídica contenida en la sentencia combatida se observa cómo el juzgador recoge lo manifestado por las partes y por los agentes en el acto de juicio dotando de credibilidad a la versión ofrecida por aquéllos y considerando no acreditados suficientemente los hechos acontecidos en el interior de la discoteca a consecuencia de las versiones contradictorias que ofrecen ambos acusados, extremo éste respecto del que se halla vedado, como se ha señalado anteriormente, cualquier control en esta alzada por cuanto se trata de prueba personal que para ser correctamente valorada exige ser presenciada.

Tercero.- El segundo motivo de apelación alegado es la infracción normativa por entender el recurrente que los puntos de sutura que recibió el coacusado Sr. Carlos Daniel no pueden conceptuarse como tratamiento médico y, por lo tanto no tienen encaje en el precepto penal aplicado.

Sobre este concreto particular es necesario recordar que, como hemos manifestado en sucesivas resoluciones de esta Sala, entre las más recientes Auto de 26 de Febrero de 2007 , la actividad quirúrgica consistente en la sutura o costura de los tejidos que quedan abiertos a consecuencia de una herida que precisan ser aproximados para que la misma cierre y conseguir así devolver a la zona afectada el estado en el que se encontraba antes de la lesión debe considerarse tratamiento médico que impide subsumir el hecho en el tipo previsto en el art. 617 CP , incluyéndose dentro del concepto de tratamiento médico tanto las intervenciones de cirugía mayor como las de cirugía menor que tengan por finalidad reparar o corregir el cuerpo alterado funcional u orgánicamente a consecuencia de una lesión (STS 17.12.2003, 28.2.1992, 2.3.1994, 14.11.1996, 28.2.1997, 19.11.1997, 23.02.98, 30.4.1998, 27.6.2000 ).

Finalmente debe señalarse que los puntos de sutura, por su naturaleza, precisan de la intervención de un médico e, incluso, si hubiera intervenido un facultativo de titulación inferior deben considerarse siempre como tratamiento, también en los supuestos de cirugía menor como ya se ha argumentado anteriormente, ya que, por uno u otro sistema, precisan de la aproximación de los bordes de las heridas hasta que los tejidos recuperan su posición inicial por el transcurso del tiempo, sin que, resulte incompatible el concepto de tratamiento con el de primera asistencia en el sentido de que si la primera asistencia es de tal entidad que conlleva la necesidad de realizar actuaciones facultativas posteriores debe considerarse tratamiento médico e incardinarse en el tipo previsto en el art. 147 y no en el tipo previsto en el art. 617.1 CP (STS d

Teniendo en cuenta el anterior criterio jurisprudencial debe ser desestimado el motivo de apelación alegado, toda vez que, si bien el forense en el informe elaborado considera que el punto de sutura aplicados constituye una primera asistencia, dicha afirmación en nada afecta al concepto jurídico de tratamiento que no tiene que coincidir con el concepto médico al que se refiere el forense, pues los puntos de sutura aplicados con la finalidad de aproximar los bordes de la herida producida, pretenden restaurar la alteración ocasionada por las heridas y, ello, con independencia de la mayor o menor entidad de la intervención que, necesariamente, supuso una intervención médica posterior (retirada de los puntos de sutura), lo que implica que los hechos son susceptibles, a priori, de subsumirse en el tipo previsto en el art. 147 CP y no en el tipo penal previsto en el art. 617 CP .

Cuarto.- Finalmente el recurrente pretende la apreciación de las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y de arrebato.

Pues bien, respecto de la atenuante de arrebato, se trata de una pretensión introducida "ex novo" en el presente recurso por cuanto no consta aducida ni en el escrito de conclusiones provisionales de la defensa ni esencialmente, en cuanto que son las que vinculan al Tribunal y respecto de las que debe emitir un pronunciamiento, en las conclusiones definitivas, por cuanto que, según se desprende del acta de juicio, la parte recurrente se limitó a elevar a definitivas unas conclusiones provisionales en las que se hacía constar expresamente que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad penal (Folios 96 , 97 (Conclusión 4ª) y 42), circunstancias todas ellas que impedirían un pronunciamiento en la presente alzada al tratarse de cuestiones no sometidas a contradicción, que al no ser planteadas en el momento procesal oportuno, no han sido objeto de pronunciamiento por parte del Órgano de enjuiciamiento y, consecuentemente, su fundamento fáctico no ha sido consignado en los hechos probados de la resolución (STS de 23 de Abril de 2004, Recurso de Casación 2389/02 ).

Por lo que respecta a la atenuante de dilaciones indebidas, al permitir la jurisprudencia su apreciación de oficio, entendemos que procede un pronunciamiento acerca de su concurrencia o no en el presente supuesto. Del examen de las actuaciones se infiere que si bien la fase de instrucción se llevó a efecto en un margen temporal razonable no puede afirmarse lo mismo en cuanto a la tramitación del procedimiento en el Juzgado de lo Penal donde llegan las actuaciones en Junio de 2005 si bien no se dicta auto de admisión de pruebas y de señalamiento de la vista oral hasta Enero de 2007 , celebrándose el juicio oral en febrero de 2007, esto es, casi tres años después de ocurrir los hechos objeto del procedimiento (Mayo de 2004), sin que, la sobrecarga de trabajo que aduce el Tribunal sea suficiente para justificar la demora apreciada. Ello, no obstante, al considerar simple la atenuante alegada atendido el tiempo transcurrido y habérsele impuesto al acusado la pena mínima por el delito que se aprecia, ningún efecto adicional en la cuantificación de la pena impuesta puede atribuírsele a la circunstancia atenuante que se aprecia.

Quinto.- De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECRim , en relación con lo dispuesto en los arts. 4, 394 y ss LEC , atendida la estimación parcial del recurso, se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y, demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Aurelio contra la sentencia del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Tarragona de fecha 5 de Marzo de 2007 y, en su consecuencia, REVOCAMOS la sentencia recurrida en el sentido de apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 CP , si bien, mantenemos los pronunciamientos de condena recogidos en la resolución recurrida al haberse impuesto al acusado la pena mínima de multa prevista en el tipo penal aplicado.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, que es firme, no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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