Última revisión
19/07/2010
Sentencia Penal Nº 670/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 186/2010 de 19 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ACEVEDO FRIAS, ANGELA ASCENSION
Nº de sentencia: 670/2010
Núm. Cendoj: 28079370072010100395
Núm. Ecli: ES:APM:2010:10982
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo 186/10- R.P.
Órgano Procedencia: JDO. de lo Penal nº 3 de GETAFE
Proc. Origen: JUICIO ORAL 94/10
SENTENCIA Nº 670/2010
ILMAS SRAS.
Dª Mª LUISA APARICIO CARRIL
Dª ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
Dª ANA ROSA NÚÑEZ GALÁN
En Madrid, a diecinueve de julio de dos mil diez.
Visto por esta Sección de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RP 186/10, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Gloria Rubio Sanz, en nombre y representación de Bartolomé , contra sentencia de fecha 28 de abril de 2010 dictada por el Juzgado Penal nº 3 de Getafe; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente, a través de su representación procesal, y el Ministerio Fiscal impugnando el recurso, en la representación que le es propia, actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2010 en la que consta el siguiente relato de hechos probados:"Resulta probado y así se declara que sobre las 13,00 horas del día 23 de diciembre de 2009, Bartolomé , mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un ilícito beneficio, se dirigió a Esteban , de dieciséis años de edad, que se encontraba en la calle Florida de la localidad de Aranjuez, hablando por el teléfono móvil y tras pedirle que le entregara la cadena de oro que llevaba al cuello y como el menor se negara, le arrancó la cadena junto con una medalla y un crucifijo también de oro y salió corriendo.
La cadena de oro así como la medalla y el crucifijo no han sido recuperados y ha sido valorado todo ello pericialmente en 280 euros.
El acusado se encuentra en prisión por esta causa desde el 29 de Diciembre de 2009.".
El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente:"Que debo condenar y condeno a Bartolomé , como autor responsable de un delito de robo con violencia previsto y penado en los arts. 237 y 242.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Abono de las costas. En concepto de responsabilidad civil, deberá a Esteban en la cantidad de 80 euros con aplicación de los intereses previstos en el art. 576 de la LEC ".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló como día de la deliberación el día de hoy.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente invoca como único motivo del recurso infracción del art. 24 de la C.E . al no permitir al acusado valerse de los medios de prueba pertinentes para su defensa. Dicha alegación se fundamenta en que la defensa del acusado interesó en el acto del juicio la suspensión del mismo para que se practicara una prueba pericial consistente en que por el Centro de reforma El Pinar se emitiera informe sobre historial, análisis, tratamientos y seguimiento posterior relacionados con la adicción a la cocaína y heroína realizados a Bartolomé cuando estuvo interno en ese centro, lo que fue denegado por la Magistrada-Juez de lo Penal, entendiéndose por la parte recurrente que dicha denegación le causa indefensión puesto que dicha prueba era pertinente, necesaria y posible.
Sin embargo, tal como se resolvió ya por este Tribunal en el auto de 28 de junio de 2010 por el que se inadmitía la práctica de esa misma prueba que fue propuesta para ser practicada en la segunda instancia, la denegación de la misma por parte de la Juzgadora no fue indebida sino completamente ajustada a Derecho. La defensa del acusado no propuso prueba alguna relativa a la supuesta toxicomanía del mismo, ni alegó siquiera la posible concurrencia de una circunstancia atenuante por este motivo en el escrito de conclusiones provisionales que es el momento en el que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 784 de la L.E.Cr . debió de hacerlo. Por ello la proposición de la práctica de dicha prueba, en el acto del juicio oral, con la suspensión de dicho acto que conllevaba, no tiene amparo en el art. 786 de la referida Ley Rituaria ya que en dicho acto sólo pueden proponerse nuevas pruebas que puedan practicarse en el mismo, y en consecuencia dicha prueba no fue indebidamente denegada ni en consecuencia se produjo vulneración alguna del art. 24 de la C.E . ni del derecho de defensa del acusado. No obstante lo anterior, la pena le fue impuesta a Bartolomé en su grado mínimo, con lo que el resultado penológico fue el mismo que si se le hubiera apreciado al mismo la concurrencia de una circunstancia atenuante, procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso interpuesto y la total confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la L.E.Cr ..
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Gloria Rubio Sanz en representación de Bartolomé contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Getafe, de fecha 28 de abril de 2010 , en Juicio Oral nº 94/10 y al que este procedimiento se contrae, y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

