Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 670/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 658/2014 de 10 de Junio de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 670/2014
Núm. Cendoj: 28079370172014100479
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934442,4443,4430
Fax: 914934563
AG 914934594
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0012511
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 658/2014
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 84/2014
JUZGADO DE LO PENAL Nº 27 DE MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don Jesús Fernández Entralgo
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Ramiro Ventura Faci
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 670/14
En la Villa de Madrid, a diez de junio de dos mil catorce.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don Jesús Fernández Entralgo, don José Luis Sánchez Trujillano y don Ramiro Ventura Faci ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jeronimo contra la sentencia dictada con fecha 14 de febrero de 2014 en Procedimiento Abreviado nº 84/2014 por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 28 de mayo de 2014 para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.
El Ilmo. Sr. Magistrado don José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14 de febrero de 2014, se dictó sentencia en 84/2014, del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'... Apreciando en concienca la preuba practicada, exprea y terminatemente se declara probado que el 25 de octubre de 2010, los acusados Jeronimo y Victoria , ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia el primero de ellos, de común acuerdo y con ánimo de injusto beneficio, haciendo uso de las llaves que la acusada Victoria tenía del piso de su padre Simón , con el que convivía, accedieron al mismo, sito en la AVENIDA000 de Madrid, apoderándose, sin que conste empleo de fuerza, de 1 reloj 'Taghauver', valorado en 580€ , 1 reloj 'Cartier', valorado en 60€ , 1 reloj 'Uno de 50', valorado en 95€ , 1 reloj 'Lotus', valorado en 125€ , 1 reloj 'Rebecca', valorado en 105€ , 1 cámara de video 'Samsung', valorada en 600€ ,1 cámara de fotos 'Reflex Panasonic', valorada en 300€ , 1 cámara de fotos digital 'Benq', valorada en 80€ , 1 teléfono móvil Iphone, valorado en 180€, y 80 dólares canadienses.
La acusada Victoria , en los días sucesivos procedió a reintegrar a su padre los relojes marca' Taghauver','Cartier' y 'Uno de 50' y la cámara de fotos Reflex.
Por parte de efectivos del CNP se reintegraron al propietario, 1 reloj 'Lotus', 1 reloj 'Rebecca' y la cámara de fotos 'Beng', intervenidas en un establecimiento Cash&Convert, reclamando por los restantes efectos sustraídos y no recuperados.
La causa ha estado paralizada de diciembre de 2010 a noviembre de 2011 y de abril de 2012 a enero de 2013...'
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
' ... Absuelvo a la acusada Victoria , del delito de hurto, que se le imputaba, por concurrencia de la excusa absolutoria del art. 268.1 del CP , con declaración de las costas de oficio.
Condeno al acusado Jeronimo , como autor penalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, de un delito de hurto, asimismo definido, a la pena de prisión de siete meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.
Debiendo indemnizar conjunta y solidariamente ambos acusados a Simón , en la cantidad de 780 euros, por el valor de los objetos sustraídos y no recuperados y en el contravalor de los 80$ canadienses, a acreditar en ejecución de sentencia. Devengando dichas cantidades el legal interés prevenido en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ...'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Jeronimo .
TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
No se acepta ni se da por reproducida la relación de hechos probados que se contiene en la sentencia combatida que ha de ser sustituida por la siguiente.
Se declara aprobado, expresa y terminantemente, que el 25 de octubre de 2010 Victoria , con ánimo de injusto beneficio, haciendo uso de sus llaves-y que le permitían el acceso al piso de su padre, Simón , con el que convivía-accedió al mismo, sito en la AVENIDA000 de Madrid, cogiendo, sin que conste el empleo de fuerza, los siguientes objetos '...1 reloj 'Taghauver', valorado en 580€ , 1 reloj 'Cartier', valorado en 60€ , 1 reloj 'Uno de 50', valorado en 95€ , 1 reloj 'Lotus', valorado en 125€ , 1 reloj 'RebeccaÂ', valorado en 105€ , 1 cámara de video 'Samsung', valorada en 600€ ,1 cámara de fotos 'Reflex Panasonic', valorada en 300€ , 1 cámara de fotos digital 'Benq', valorada en 80€ , 1 teléfono móvil Iphone, valorado en 180€, y 80 dólares canadienses.
La acusada Victoria , en los días sucesivos procedió a reintegrar a su padre los relojes marca' Taghauver', 'Cartier' y 'Uno de 50' y la cámara de fotos Reflex.
Por parte de efectivos del CNP se reintegraron al propietario, 1 reloj 'Lotus', 1 reloj 'Rebecca' y la cámara de fotos 'Beng', intervenidas en un establecimiento Cash&Convert, reclamando por los restantes efectos sustraídos y no recuperados.
La causa ha estado paralizada de diciembre de 2010 a noviembre de 2011 y de abril de 2012 a enero de 2013...'
No consta, en los términos que, seguidamente se van a ver, la participación en el hecho de Jeronimo .
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación la Procuradora Sra. Albaladejo Díaz-Alabert, en la representación procesal de Jeronimo , contra la sentencia de 14 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 317/2014, que absolvió a Victoria del delito de hurto por el que habría venido siendo acusada por concurrir en ella la excusa absolutoria prevenida en el art. 268 del Código Penal y que condenó a Jeronimo como autor criminalmente responsable de un delito de hurto, concurriendo en el mismo en el mismo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de siete meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas, habiendo de indemnizar conjunta y solidariamente a Simón en la cantidad de 780 € y en el contravalor a que habría de ascender la cantidad 80 $ canadienses, cosa que habría de acreditarse en trámite de ejecución de sentencia, devengando las cantidades mencionadas el interés contemplado en el art. 576.1 LECivil así como al pago de las costas procesales causadas en el procedimiento.
Considera el recurrente, por los motivos que expone-y que, seguidamente, se van a examinar-improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '... que habiendo por presentado este escrito con sus copias, lo admita, teniendo por presentado en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid de fecha 14 de febrero de 2014 , y remita las actuaciones a la Excma. Audiencia Provincial a la que Suplico dicte sentencia declarando haber lugar al recurso y revocando la apelada disponga absolución del acusado o, subsidiariamente, rebaje la pena y responsabilidad civil en el sentido expuesto en las alegaciones segunda y tercera...'
SEGUNDO.-Ha lugar la estimación del recurso.
Examinada la prueba de cargo, la misma habría de reducirse a las declaraciones de los propios intervinientes-en su calidad de coimputados- y la del propio padre de Victoria , Simón , que habría de ser testigo de referencia-y cuya fuente de información habría de serlo lo que le hubiera de haber transmitido su propia hija, coimputada-.
Desde otro punto de vista, el recurrente habría de negar lo que la otra acusada habría de afirmar. En efecto, el recurrente habría de negar el hecho de haber accedido al piso, cosa que afirmó la otra acusada.
Planteadas las cosas del modo que se acaba de exponer, toda la prueba de cargo que habría de resultar incriminatoria respecto del recurrente habría de ser la declaración de Victoria , coimputada en la causa, declaración que, por sus propias características, habría de valorarse con una extraordinaria precaución para entender que pudiera acabar siendo apta para desvirtuar el derecho de presunción de inocencia del recurrente.
Sobre tal cuestión, habría de ser de aplicación la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2013 , Pte. Sr del Moral Garcia, que dice -'...No sobra recordar que las declaraciones de coimputados pueden ser valoradas siempre que, como en este caso, concurran elementos corroboradores que las avalen. La STS 298/2013, de 13 de marzo es uno de los abundantes pronunciamientos que en sintonía con la doctrina constitucional avala ese entendimiento: 'Como es bien conocido, cuando estamos ante la declaración de un co-imputado el Tribunal Constitucional ha introducido unas ciertas reglas valorativas. Sin la observancia de esas reglas o elementos complementarios esa declaración es 'insuficiente' en abstracto (más allá de las circunstancias del supuesto concreto) para desmontar la presunción de inocencia. No 'inutilizable', sino 'insuficiente'. Tal doctrina jurisprudencial que esta Sala ha hecho suya como no podía ser de otra forma, tuvo eco en la propuesta legislativa de nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal que se presentó en 2011. Es obvia la ineficacia normativa de tal texto. Goza del valor y autoridad que le confiere representar un serio intento de convertir en norma la doctrina constitucional. El art. 600 del Anteproyecto proclamaba el tradicional principio de libre valoración de la prueba ('de acuerdo con los criterios de la experiencia, la lógica y la razón'). Pero en el párrafo tercero introducía una 'cuña' en ese principio, imponiendo legalmente el sentido absolutorio de la decisión, entre otros supuestos, en los casos en que la prueba de cargo consista exclusivamente en 'la declaración de coacusados', salvo que concurran otros elementos probatorios 'que racionalmente corroboren la información que aquellos proporcionan'. Quedaba así plasmada en lo esencial la doctrina constitucional cuya evolución conviene recordar antes de descender al examen de este supuesto concreto.
La doctrina elaborada inicialmente en el seno de esta Sala segunda con inocultable influjo de reflexiones generadas en algún país de nuestro entorno, fue completándose, perfilándose y enriqueciéndose en una progresiva evolución en la que finalmente asumió un papel más protagonista la jurisprudencia constitucional. La valoración de las declaraciones de coimputados no es solo un problema de fiabilidad en concreto, sino también de reglas de valoración abstractas que excluyen su capacidad para fundar en determinadas condiciones una condena. La constatación de que estamos ante una prueba peculiar que engendra inicialmente una cierta desconfianza constituye el sustrato de esa singularidad. Respecto de esta prueba no bastan las normas generales de las demás: que sea lícita, que se practique bajo el principio de contradicción, que esté racionalmente valorada y motivada... Hace falta algo más: unas condiciones externas, verificables desde fuera, más allá de que el proceso racional por el que un Tribunal ha llegado a darles credibilidad sea convincente. Si pese a ello faltan esas garantías externas y, fundamentalmente la corroboración, habrá de declararse contraria a la presunción de inocencia la condena fundada en ese elemento de convicción. No basta la racionalidad y consistencia de la motivación. Es exigible un plus que viene constituido por unos criterios de valoración interna (test de fiabilidad); y por la necesidad de un complemento (corroboración externa).
En el primer plano se mueven unos cánones paralelos a los elaborados para las declaraciones de la víctima, aunque en este caso suponen algo más que meras orientaciones. Necesariamente han de ser tomados en consideración. En ese nivel está la reforzada necesidad de motivar valorando especialmente los supuestos en que el coimputado puede actuar impulsado por motivos espurios (animadversión) o por el deseo de acogerse a unos beneficios penológicos (legales o pactados con las acusaciones). En el caso ahora analizado no existe causa alguna de animadversión o no alegada enemistad, ni obtención de beneficios especiales. La raíz de esas especialidades en la valoración de esta prueba estriba en la posibilidad que tiene el acusado de no decir la verdad: ni se le exige juramento, ni podrá ser acusado por delito de falso testimonio. Le ampara un derecho constitucional. Esa disminución de las medidas que tienden a garantizar la veracidad del testimonio se compensa mediante la devaluación de las heteroincriminaciones realizadas en ese régimen singular. Ahora bien conviene no olvidar el hecho de que el procesado no esté obligado por juramento o promesa a decir verdad y que no pueda ser reo de falso testimonio, no supone que pueda mentir y acusar a otros de manera impune. Las acusaciones inveraces a otros imputados pueden ser constitutivas de un delito de acusación y denuncia falsa ( STS 1839/2001, de 17 de octubre , aunque alguna aislada resolución de esta Sala, precisamente en este contexto de argumentación, lo haya cuestionado). En este punto también aporta luz el Alecrín 2011. En el art. 11 del anteproyecto de Ley Orgánica de desarrollo de derechos Fundamentales vinculados al proceso penal anejo al texto principal se aclaraba que el imputado no podrá ser perseguido por delito de falso testimonio derivado de sus declaraciones 'salvo por las manifestaciones incriminatorias falsas que causen perjuicio a terceros'. La citada STS de 17 de octubre de 2001 explica que 'por el hecho de que el procesado no esté obligado por juramento o promesa a decir verdad, y quede excluido de la posibilidad de ser reo de falso testimonio, no supone que pueda mentir en lo que a otros concierne, ni acusarles impunemente. Las acusaciones inveraces a otros imputados podrían ser constitutivas de un delito de acusación y denuncia falsa'. Idéntica observación se encuentra en la STS 522/2008, de 29 de julio . Y razonando sobre la valoración de las declaraciones de un coimputado se recrea en estas ideas la reciente STS 197/2012, de 23 de enero . El derecho a no declararse culpable no abarca un inexistente derecho fundamental a mentir ( STC 142/2009, de 15 de junio ); aunque, obviamente, fuera de los casos de imputación falsa a otras personas, las mentiras del acusado vertidas en su declaración no merecen ningún reproche jurídico. Hay que relativizar el valor de las declaraciones de los coimputados exigiendo garantías reforzadas para declararlas idóneas para destruir la presunción de inocencia, pero sin llegar a desterrarlas al limbo de lo inservible. Cuando no se encuentran razones que justifiquen unas acusaciones falsas, y esas imputaciones son congruentes y armónicas con el resto de la prueba, la declaración del coimputado puede ser un relevanteelemento de convicción.
En cuanto al requisito sine qua non consistente en la concurrencia de una corroboración externa ( SSTC 190/2003, de 27 de octubre : 68/2002, de 11 de marzo , 181/2002, de 14 de octubre , 233/2002, de 9 de diciembre , 17/2004, de 23 de febrero , 142/2006 de 8 de mayo , 277/2006, de 25 de septiembre de 2006 , 111/2011, de 4 de julio , ó 126/2011, de 18 de julio ) concurren unos poderosísimos elementos que respaldan la veracidad de esas declaraciones y confirman su contenido...'
En efecto, se decía antes y se repite ahora que toda la prueba de cargo habría de radicar en la declaración de Victoria .
En su calidad de acusada, su declaración habría de ser la prestada en condición de coimputada, a la que sería de aplicación la doctrina vigente en esta materia en la que, para considerarse una prueba eficaz a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia, habría de llevar consigo un tanto de corroboración periférica, cosa que no sucede en este supuesto.
Se podría considerar como corroboración periférica la intervención del recurrente en el acto de la compraventa de determinados efectos- que, a la postre, fueron intervenidos por la Policía y devueltos a su propietario- pero tal cuestión habría de generar un convencimiento ambiguo desde el momento en que tal acción habría de permitir la interpretación de una participación inocente del recurrente-porque, de haber sido culpable, se podría entender que no habría de haber sido él mismo quien se hubiera delatado asegurando la cadena de transmisión de los efectos sustraídos-o porque, de haber tenido determinada participación culpable, no lo habría de haber sido por el delito que es objeto de la causa-sino, acaso, afirmación que se hace exclusivamente a efectos dialécticos, de receptación-.
Desde otro punto de vista- y abstracción de determinadas otras consideraciones, como habría de serlo la escasa fundamentación de la resolución en cuanto a la participación del recurrente en el hecho- el ámbito de convicción que hubiera de generar la declaración de la otra co-acusada habría de ser un tanto escaso hasta el punto de que la propia Juez a quo, poniendo en evidencia el rendimiento de tal declaración, hubo de cuestionarse determinadas afirmaciones mantenidas por Victoria -como lo habría de ser el extremo no menor, más que relevante, de la afirmación de haber perpetrado el hecho amenazada-. En rigor, supuesto que la declaración de la coacusada no fuera convincente, la falta de convicción habría de afectar -por lo menos, de manera potencial- a todos sus extremos y no habría de haberlo sido, por consecuencia, en la parte de incriminación que hizo del recurrente.
Pero no sólo eso, sino que, a mayor abundamiento, habría de deducirse determinada contradicción en la declaración de Victoria -como habría de haberlo sido el porte del alma por parte del recurrente, extremo sobre el que afirmó que acabó dejando el cuchillo en la estación de Atocha-.
Además, habría de haber argumentos para cuestionarse la versión proporcionada por Victoria porque la declaración que pudiera prestar la co-acusada permitía la asunción del hecho sin generar responsabilidad criminal por consecuencia de la estimación-a priori también por el Ministerio Fiscal-de determinada excusa absolutoria- que se acabó acogiendo-y porque habría de considerarse muy frágil el ámbito de convicción que pudiera derivarse de la mencionada declaración por las circunstancias personales de la persona que hacía la declaración, una joven declarando sobre hechos ocurridos hacía tiempo, poco después de haber accedido a la mayoría de edad, en relación con determinados hechos que sucedieron en un momento cronológico en el que la relación con el perjudicado, su propio padre, se encontraba muy deteriorada -no en vano habría de haber habido otro suceso por el que se hubo de seguir otro procedimiento (respecto del cual no habría estado de más el haber tenido noticia de sus pormenores y de su desenlace)- y en una situación en la que, inmediatamente después, tuvo de volver sobre sus propios pasos volviendo a ir a convivir con su padre al domicilio de éste.
En las condiciones de que se están poniendo de manifiesto, este Tribunal ad quem tiende la duda razonable de la participación en el hecho objeto del procedimiento del recurrente, duda que, en el orden jurisdiccional que nos encontramos no puede ser resuelta sino en beneficio de reo.
Procede, por lo expuesto, la estimación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.-No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Albadejo Díaz-Alabart, en la representación procesal de Jeronimo , contra la sentencia de 14 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de los de esta villa de Madrid en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 317/2014, que absolvió a Victoria del delito de hurto por el que venía siendo acusada por concurrir en la misma la excusa absolutoria del art. 268 del Código Penal y que condenó a Jeronimo , como autor criminalmente responsable de un delito de hurto, concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de siete meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a indemnizar conjunta y solidariamente a Simón en la cantidad de 780 € y en el contravalor correspondiente a la cifra de 80 $ canadienses-cosa que habría de determinarse en ejecución de sentencia-cantidades las que habría de ser de aplicación lo dispuesto en el art. 576.1 LECivil y al pago de las costas del procedimiento, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución en el sentido de que debemos absolver y absolvemos a Jeronimo del delito de hurto por el que se declaró su responsabilidad criminal así como del resto de pretensiones deducidas en su contra; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
