Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 670/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1945/2014 de 06 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA
Nº de sentencia: 670/2014
Núm. Cendoj: 28079370272014100631
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / R 2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0029837
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1945/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Juicio Rápido 439/2014
Apelante: D./Dña. Fulgencio
Procurador D./Dña. JAVIER PEREZ-CASTAÑO RIVAS
Letrado D./Dña. AURORA GARCIA PEREZ
Apelado: D./Dña. Filomena y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. SUSANA GOMEZ CEBRIAN
Letrado D./Dña. MARIA DEL PILAR HERNANDEZ GARCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña María Tardón Olmos (Presidenta)
Don José de la Mata Amaya (Ponente)
Don Joaquín Delgado Martín
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 670 /14
En la Villa de Madrid, a 6 de Noviembre de 2014.
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Don Joaquín Delgado Martín, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 1945/2014 de rollo de Sala, correspondiente al juicio rápido número 439/2014, del Juzgado de lo Penal número 36 de los de Madrid, por supuesto delito de lesiones en el ámbito familiar, en el que han sido partes como apelante Don Fulgencio , representado por el Procurador de los Tribunales Don Javier Pérez-Castaño Rivas; y defendido por el Abogado Doña Aurora García Pérez, y, como apelada Doña Filomena , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Gómez Cebrián y defendida por la Letrada Doña Pilar Hernández García, así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 2 de Septiembre de 2014 que contiene los siguientes Hechos Probados:
' Fulgencio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 16 de agosto de 2014, sobre las 22 horas, tuvo una discusión con su ex pareja Filomena , en el domicilio de él, durante la cual, con ánimo de menoscabar la integridad física de ella, la zarandeó, empujó y propinó varias patadas mientras ella tenía en brazos al bebé que ambos tienen en común.
Como consecuencia de estos hechos, Filomena sufrió lesiones consistentes en cara volar distal de antebrazo derecho erosión lineal de unos 3 cm rodeada de hematoma de unos 4cm de diámetro, hematomas en cara posterior de piernas(región gemelar): en izquierda uno de 4 cm de diámetro aproximadamente en tercio medio-inferior y en la derecha dos transversales, uno de unos 3x0,5 cm y otro distal de unos 4x2cm, para cuya sanación precisó tan solo de una primera asistencia sanitaria tardando en curar 8 días ninguno de los cuales fueron impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales. Filomena no renuncia a los derechos que por todo ello pudiera corresponderle.'
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'Debo condenar y condeno a Fulgencio como autor penalmente responsable del delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de dos años y seis meses y a la pena de prohibición de aproximarse a Filomena , así como a su domicilio, lugar de trabajo o lugar en el que resida en un radio de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio, por plazo de dos años, así como al pago de las costas procesales.
Debo condenar y condeno a Fulgencio a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Filomena en la cuantía de 400 €, debiendo actualizarse dicha cantidad conforme a los intereses legales del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se declara procedente el abono a la pena de prisión de dos días de detención sufrida por el penado en la presente causa'.
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Fulgencio , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y la representación de Doña Filomena solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante Don Fulgencio sustenta su recurso en los siguientes motivos:
a)Vulneración del derecho de defensa, al haber comparecido el acusado en el juicio oral mediante videoconferencia, lo que impidió a la letrada de la defensa poder mantener con el acusado una entrevista previa al juicio o asesorarle en relación con los informes médico forenses y otros extremos cuyo conocimiento tuvo la letrada el mismo día del juicio oral.
b)Quebrantamiento de normas procesales por cuanto la sentencia recurrida no consignó expresamente las conclusiones provisionales de la acusación particular y la defensa, limitándose a expresar las postuladas por el Fiscal.
c)Error en la valoración de la prueba, al considerar que la prueba practicada resultaba absolutamente insuficiente para enervar la presunción de inocencia, procediendo revocar la resolución recurrida dictando otra de carácter absolutorio.
SEGUNDO.-El primer motivo de apelación se refiere a infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión al afirmarse que el juicio oral se celebró en ausencia física del apelante, generándose así una situación de indefensión para el acusado.
Dicho motivo debe ser rechazado por cuanto, como es de ver en la grabación, el ahora apelante compareció mediante videoconferencia , pudiendo así prestar declaración y manifestar cuanto consideró oportuno en su defensa, incluido el uso del derecho a la última palabra, tomando total y directo conocimiento de todo lo que en el plenario sucedió y, en lo que ahora interesa, del contenido de las declaraciones prestadas por la denunciante, sin que por su defensa se efectuara manifestación alguna en cuanto a que su presencia en el plenario no fuese física sino mediante la mencionada videoconferencia , no pudiéndose ahora en apelación alegarse por tal motivo situación alguna de indefensión que no haya sido previamente conocida, asumida y consentida plenamente por su defensa y por el propio interesado, por lo que ninguna causa de nulidad cabe apreciar.
TERCERO.-El análisis del recurso del apelante debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que la misma tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por la Juzgadora.
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. La juzgadora en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgadora de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, la víctima y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.
En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa la Juzgadora de instancia.
TERCERO.-En este caso, la Juez a quo analiza cuidadosamente el testimonio de la víctima Doña Filomena , y explica las circunstancias que rodean el caso, razonando que la imputación es persistente, creíble y que no incurre en contradicciones en el concreto episodio que se enjuicia.
Y efectivamente, este testimonio, como puede apreciarse con claridad visionando el video y leyendo las actuaciones, ha sido mantenido sin contradicciones. No sólo carece de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones ( STS 667/2008 de 5 de noviembre ), sino que tampoco hay ambigüedades. Al contrario, ha especificado y concretado con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, precisando que el acusado la zarandeó, empujó y propinó varias patadas, causándole las lesiones a ella y al bebé que portaba en los brazos que quedaron posteriormente objetivadas.
El apelante sustenta su recurso en manifestar que él no causó la lesión y que no se explica cómo la víctima se causó las lesiones.
Es cierto que el relato de la víctima discrepa totalmente del facilitado por el acusado. Pero la Juez a quo dispuso de elementos periféricos de corroboración determinantes:
1.En primer lugar, el testimonio de la víctima está corroborado por los informes médicos obrantes en autos, practicados instantes después de los hechos. Este informe objetivó lesiones compatibles exactamente con el relato realizado por la víctima. La conclusión es pues que tales lesiones obviamente existían y habían sido causadas de modo traumático antes de producirse el reconocimiento médico. Y las lesiones que objetiva, que aparecen descritas en los Hechos Probados, eran perfectamente compatibles con el relato narrado por la víctima. Estas lesiones fueron ratificadas en la exploración médico forense, que también objetivó la existencia de las mismas. Estas lesiones, por otra parte, son compatibles con el mecanismo causal narrado.
2.Por su parte, también dispuso la Juez a quo del testimonio de agentes policiales que acudieron al lugar de los hechos. Estos agentes manifiestan que al llegar pudieron apreciar directamente las lesiones que tenían tanto la víctima como el bebé, lo que corrobora nuevamente la versión de la víctima en cuanto a la realidad de las lesiones producidas. Lesiones que, obviamente, habían sido producidas instantes antes. Y aunque estos agentes no vieron directamente el hecho de la agresión, sí apreciaron directa y claramente que la mujer y el bebé presentaban lesiones.
Toda esta prueba directa, consistente en la declaración de la víctima, los informes periciales y la declaración testifical directa de los agentes policiales, permite afirmar la corrección del proceso valorativo probatorio contenido en la sentencia apelada, pues no de otro modo pueden entenderse los hechos descritos acreditados mediante la prueba testifical directa y pericial que se acaba de reseñar. Con este apoyo probatorio no ofrece duda alguna que la decisión de la Juzgadora a quo no ha infringido ni las reglas de la lógica ni se ha apartado de las máximas de experiencia. Como tampoco la inferencia de que con su comportamiento agresivo el acusado tuvo intención directa de causar un menoscabo en la integridad física de la víctima, visto que los golpes que le propinó eran perfectamente adecuados para conseguir tal resultado lesivo, que obviamente se produjo.
Todo ello la juzgadora a quo lo razona explícitamente en la resolución recurrida. Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria de la juzgadora. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El recurso, por tanto, debe ser desestimado.
CUARTO.-No resulte procedente hacer expresa declaración respecto de las costas de la presente alzada, que por tanto se declaran de oficio.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Fulgencio contra la sentencia de 2 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 36 de los de Madrid en Autos de Juicio Oral número 439/2014, que confirmamos en su integridad, declarando de oficio las costas causadas en esta apelación.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

