Sentencia Penal Nº 670/20...re de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 670/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 209/2016 de 19 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MARTINEZ DIZ, LAURA

Nº de sentencia: 670/2016

Núm. Cendoj: 18087370012016100533

Núm. Ecli: ES:APGR:2016:2202

Núm. Roj: SAP GR 2202/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 209/2016.-
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 76/15 de Instrucción nº 5 de Granada.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GRANADA. (Rollo Nº 337/15 ).-
N.I.G.: 1808743P20140067410
Ponente : Laura Martínez Diz
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY , la siguiente
-SENTENCIA Nº 670-
ILTMOS. SRES .:
PRESIDENTE
DON JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ .
MAGISTRADOS .
DOÑA ROSA MARÍA GINEL PRETEL .
DOÑA Laura Martínez Diz .
.
En la ciudad de Granada, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, vista, el Juicio Oral número 337/2015, del Juzgado de
lo Penal nº 2 de Granada, por un delito de injurias, siendo parte apelante Nieves , representada por la
Procuradora Sra. Camarero Prieto y defendida por el Letrado Sr. Escaño Rabaneda; como apelado Diego ,
representado por la Procuradora Sra. Navarro-Rubio Troisfontaines y defendido por el Letrado Sr. Pedrosa
Puertas. Ha actuado como ponente la Magistrada Iltma. Sra. Laura Martínez Diz, que expresa el parecer de
la Sala.-

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada, se dictó sentencia núm. 140 de fecha de 6 de abril de 2.016 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'El día 23 de mayo de 2014,sobre las 20 horas, en la calle Eras Altas, bar del Pensionista, edificio usos múltiples de la localidad de Gójar(Granada), se celebró una Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Los Cerezos IV y V Fase.

En dicha Junta estaban presentes 22 personas, al menos, siendo una cuestión a tratar la reclamación de los gastos debidos por los comuneros morosos.

La acusada, Dª. Nieves , presente en dicha Junta y que figuraba como deudora de los gastos comunes, intervino en la reunión diciendo que D. Diego utilizaba su puesto de trabajo para hacerse con los números de DNI#s de los propietarios a demandar.

D. Diego , presente en dicha reunión como propietario de una finca, es funcionario de la Tesorería General de la Seguridad Social.'.-

SEGUNDO .- El Fallo de la Sentencia expresa textualmente: ' DEBO CONDENAR y CONDENO a Dª.

Nieves como autora responsable de un delito de injurias graves sin publicidad previsto y penado en el artículo 209 del Código Penal , a la pena de 4 meses de multa a razón de 12 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del C.Penal y al pago de las costas procesales causadas que incluirán los honorarios de la acusación particular.

En materia de responsabilidad civil , la penada deberá indemnizar a D. Diego en el importe de Mil euros( 1.000 €, por los daños morales ocasionados) cantidad que devengará el interés legal del art.576 de la L.E.Civil .'.-

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Nieves , alegando como motivo de apelación, error en la valoración de la prueba.-

CUARTO .- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , oponiéndose el apelado al recurso interpuesto de contrario. Transcurrido el plazo legal, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 17 de noviembre de 2.016, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO .- Se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada, arriba transcritos en el antecedente de hecho primero.-

SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO .- En el recurso presentado por la representación de Nieves , se solicita su libre absolución con expresa condena en costas a la parte contraria, por considerar que, el juzgador de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba, toda vez que la acusada nunca dijo que el Sr. Diego utilizara su puesto de trabajo como funcionario para averiguar los domicilios de los propietarios morosos, sino que la expresión utilizada fue la de que el Sr. Diego lo que utilizaba, era su cargo como secretario en la Junta de Propietarios para acceder a la base de datos de ésta y poder disponer de los DNI de los propietarios, siendo ello corroborado por el testigo propuesto por la defensa. Además, se ha de tener en cuenta que la acusada desconocía el trabajo del Sr. Diego , como también dijo desconocerlo uno de los testigos propuestos por la Acusación, siendo ello lógico en una urbanización de casas unifamiliares de más de 200 vecinos. De otra parte, no se entiende por qué se da más credibilidad a las declaraciones de los testigos de la Acusación que al propuesto por la Defensa.

Del mismo modo, tampoco se entiende como en la sentencia de instancia se consideran los hechos únicamente como merecedores de sanción disciplinaria administrativa, para luego considerarlos como graves, y, en base a ello imponer una multa y responsabilidad civil, que no tiene en cuenta la situación económica de la Sra. Nieves y sin que, respecto a la indemnización por daño moral, se haya llevado a cabo prueba alguna sobre la existencia de éste.-

SEGUNDO .- Alegado error en la valoración de la prueba debe resaltarse que, aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, goza de un papel predominante el juzgador de instancia al practicarse las pruebas en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, al apreciar de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas etc...Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento ilógico arbitrario o carente de sentido. Y en íntima relación con esta valoración, debe examinarse si hubo o no una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del que resulta acusado y que se reconoce en el art. 24.2 de la C.E ., lo que supone analizar si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral, según reiterada jurisprudencia del T.C.

Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los siguientes casos: a) cuando aquella apreciación no dependa de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter eminentemente personal; b) cuando con carácter previo al proceso no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/1293 y STC 1/3/93 ). esta labor de rectificación será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.

En el caso que nos ocupa, el Juez de instancia ha contado con prueba eminentemente personal. La recurrente, mas que poner de manifiesto contradicciones en la declaración de los testigos, emite juicios de valor respecto a las mismas. Pero, se puede corroborar tras el visionado de la grabación, que la versión respecto a lo ocurrido el 24 de mayo de 2.014, es en definitiva, lo recogido en la sentencia recurrida, sin que en ningún momento se diga en la misma que la acusada reconociera decir que 'el Sr. Diego utilizaba su trabajo como funcionario de la TGSS para averiguar los domicilios de los propietarios morosos y así interponer demandas contra ellos', sino que 'utilizaba su puesto de trabajo para hacerse con los DNI#s de los propietarios a demandar', y lo que posteriormente se fundamenta en el cuerpo de la sentencia es que, habiendo reconocido tal expresión la acusada, luego intentó justificarla, matizando que el sentido de que lo que quiso decir, fue que el Sr. Diego utilizaba su cargo en la Junta de la Comunidad de propietarios para obtener esos datos.

Además, sea cómo fuere, los testigos (de la acusación) que depusieron en el acto de la vista, coincidieron en manifestar, que lo que entendieron es que la Sra. Nieves acusaba precisamente de ello al Sr. Diego , dando a entender que se beneficiaba de su puesto de trabajo para fines privados, sabiendo que era funcionario aunque no conocieran su concreto puesto de trabajo. Cuestión no obstante irrelevante, por cuanto que el delito de injurias no necesita un ánimo de injuriar propiamente dicho, sino que basta con que su autor conozca que existe un contexto en que con las expresiones que profiere (o actos que realizare) puede lesionar el honor de una persona.

Consideramos también que, el recurso contiene referencias a manifestaciones de los testigos, pretendiendo modificar las mismas sobre la base de pretendidas contradicciones que no son tales.

No se trata de explorar las sentencias buscando contrasentidos o contradicciones de los declarantes, sino buscar a través de su recurso por qué el razonamiento del Juez resulta ilógico. Y el caso, es que el Juez a quo ha valorado dichas declaraciones y considerado que las mismas son totalmente creíbles frente a las ofrecidas por la acusada y su testigo, siendo que el error de la valoración de la prueba, no pude derivar en que testigos y denunciante relaten de manera idéntica la misma situación, dependiendo en mucho casos de la posición, la memoria, el nerviosismo, el talante de cada uno en el acto del juicio etc. Lo que importa es que las declaraciones coincidieron en lo esencial, corroborando la declaración del denunciante: todos escucharon que la Sra. Nieves dijo en la reunión de la Junta de Propietarios que el Sr. Diego utilizaba su puesto de trabajo para obtener los DNI#s y poder demandar a propietarios, relacionándolo inmediatamente con el puesto de trabajo de éste, y no con ningún cargo que ostentase en la Junta de Propietarios; explicación o justificación, que estimamos absurda con el Juez de Instancia, pues precisamente, es normal que cualquiera de los integrantes de la Junta de Propietarios de una Comunidad, conozca los datos de los integrantes de la misma, y en el caso de tener que utilizarlos haga uso de ellos.

En definitiva, el intento de que esta Sala vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación, está condenado al fracaso, pues, cómo ya hemos indicado, la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento o su capacidad de comprensión de la realidad, lo que en definitiva se resume en la fuerza de convicción de su testimonio.

Finalmente, manifestar que en ningún momento la sentencia incurre en contradicción por considerar que los hechos objeto de enjuiciamiento merecen una sanción disciplinaria administrativa que no de delito, pues lo que se dice es que los hechos que la acusada imputa al Sr. Diego , no se contemplan como delito en el C.P., y que caso de ser ciertos, lo que supondrían para el mismo sería una sanción disciplinaria administrativa, razón por la cual, no pueden constituir un delito de calumnias, cómo era pretensión de la Acusación.-

TERCERO.- En cuanto a la cuantía de la cuota de multa y cantidad determinada como indemnización, se considera en el recurso que es desproporcionada al no ser los hechos constitutivos de delito (a lo que ya hemos referencia), debiendo considerar con respecto a la cuantía de multa, que la acusada no trabaja ni tiene ingreso alguno, y en referencia a la indemnización por daño moral, que éste no ha sido objeto de prueba.

Al respecto, mencionar que se ha de partir, tal y como se expone en la sentencia, que la cuota impuesta está muy próxima al mínimo legal fijado en dos euros 'disponiendo la acusada de patrimonio para su sustento', cosa que en efecto debe ser así al ser la misma propietaria de una vivienda unifamiliar, sin que se haya acreditado circunstancia alguna para imponer una cuantía menor, y estando el mínimo legal unicamente previsto para personas indigentes o sin recursos. La STS de 15 de octubre de 2.001 , al respecto establece que 'no significa que los Tribunales deban efectuar una inquisitoria exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es además desproporcionado, sino que unicamente deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía de multa que haya de imponerse'.-

CUARTO.- Finalmente, y en cuanto a la impugnación que se hace en el recurso respecto de la indemnización al considerar no probado el daño moral, va de suyo o resulta evidente que este tipo de delitos lesiona el honor de las personas, y por tanto se produce un daño. El problema gira en torno a su cuantificación.

En este caso, las expresiones calumniosas o injuriosas, se profirieron en el seno de la reunión de una Junta de Propietarios, dónde todos se conocen y siendo éste el entorno diario en el que ha de vivir la persona afectada.

Así, si bien resulta de imposible cuantificación precisa el daño al honor de una persona, ello no quiere decir que no sea valorable, y las circunstancias en las que se ha producido el ataque injurioso, hacen que esta Sala no considere incorrecta la indemnización que en cuantía de mil euros se fijó en la sentencia recurrida.-

QUINTO.- No se hace especial declaración de costas en esta alzada, al no apreciarse temeridad o mala fe conforme al art. 240 de la L.E.Crim . .- Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

-ANTECEDENTES DE HECHO-
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada, se dictó sentencia núm. 140 de fecha de 6 de abril de 2.016 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'El día 23 de mayo de 2014,sobre las 20 horas, en la calle Eras Altas, bar del Pensionista, edificio usos múltiples de la localidad de Gójar(Granada), se celebró una Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Los Cerezos IV y V Fase.

En dicha Junta estaban presentes 22 personas, al menos, siendo una cuestión a tratar la reclamación de los gastos debidos por los comuneros morosos.

La acusada, Dª. Nieves , presente en dicha Junta y que figuraba como deudora de los gastos comunes, intervino en la reunión diciendo que D. Diego utilizaba su puesto de trabajo para hacerse con los números de DNI#s de los propietarios a demandar.

D. Diego , presente en dicha reunión como propietario de una finca, es funcionario de la Tesorería General de la Seguridad Social.'.-

SEGUNDO .- El Fallo de la Sentencia expresa textualmente: ' DEBO CONDENAR y CONDENO a Dª.

Nieves como autora responsable de un delito de injurias graves sin publicidad previsto y penado en el artículo 209 del Código Penal , a la pena de 4 meses de multa a razón de 12 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del C.Penal y al pago de las costas procesales causadas que incluirán los honorarios de la acusación particular.

En materia de responsabilidad civil , la penada deberá indemnizar a D. Diego en el importe de Mil euros( 1.000 €, por los daños morales ocasionados) cantidad que devengará el interés legal del art.576 de la L.E.Civil .'.-

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Nieves , alegando como motivo de apelación, error en la valoración de la prueba.-

CUARTO .- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , oponiéndose el apelado al recurso interpuesto de contrario. Transcurrido el plazo legal, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 17 de noviembre de 2.016, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO .- Se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada, arriba transcritos en el antecedente de hecho primero.-

SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.- -FUNDAMENTOS DE DERECHO-
PRIMERO .- En el recurso presentado por la representación de Nieves , se solicita su libre absolución con expresa condena en costas a la parte contraria, por considerar que, el juzgador de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba, toda vez que la acusada nunca dijo que el Sr. Diego utilizara su puesto de trabajo como funcionario para averiguar los domicilios de los propietarios morosos, sino que la expresión utilizada fue la de que el Sr. Diego lo que utilizaba, era su cargo como secretario en la Junta de Propietarios para acceder a la base de datos de ésta y poder disponer de los DNI de los propietarios, siendo ello corroborado por el testigo propuesto por la defensa. Además, se ha de tener en cuenta que la acusada desconocía el trabajo del Sr. Diego , como también dijo desconocerlo uno de los testigos propuestos por la Acusación, siendo ello lógico en una urbanización de casas unifamiliares de más de 200 vecinos. De otra parte, no se entiende por qué se da más credibilidad a las declaraciones de los testigos de la Acusación que al propuesto por la Defensa.

Del mismo modo, tampoco se entiende como en la sentencia de instancia se consideran los hechos únicamente como merecedores de sanción disciplinaria administrativa, para luego considerarlos como graves, y, en base a ello imponer una multa y responsabilidad civil, que no tiene en cuenta la situación económica de la Sra. Nieves y sin que, respecto a la indemnización por daño moral, se haya llevado a cabo prueba alguna sobre la existencia de éste.-

SEGUNDO .- Alegado error en la valoración de la prueba debe resaltarse que, aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, goza de un papel predominante el juzgador de instancia al practicarse las pruebas en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, al apreciar de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas etc...Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento ilógico arbitrario o carente de sentido. Y en íntima relación con esta valoración, debe examinarse si hubo o no una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del que resulta acusado y que se reconoce en el art. 24.2 de la C.E ., lo que supone analizar si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral, según reiterada jurisprudencia del T.C.

Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los siguientes casos: a) cuando aquella apreciación no dependa de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter eminentemente personal; b) cuando con carácter previo al proceso no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/1293 y STC 1/3/93 ). esta labor de rectificación será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.

En el caso que nos ocupa, el Juez de instancia ha contado con prueba eminentemente personal. La recurrente, mas que poner de manifiesto contradicciones en la declaración de los testigos, emite juicios de valor respecto a las mismas. Pero, se puede corroborar tras el visionado de la grabación, que la versión respecto a lo ocurrido el 24 de mayo de 2.014, es en definitiva, lo recogido en la sentencia recurrida, sin que en ningún momento se diga en la misma que la acusada reconociera decir que 'el Sr. Diego utilizaba su trabajo como funcionario de la TGSS para averiguar los domicilios de los propietarios morosos y así interponer demandas contra ellos', sino que 'utilizaba su puesto de trabajo para hacerse con los DNI#s de los propietarios a demandar', y lo que posteriormente se fundamenta en el cuerpo de la sentencia es que, habiendo reconocido tal expresión la acusada, luego intentó justificarla, matizando que el sentido de que lo que quiso decir, fue que el Sr. Diego utilizaba su cargo en la Junta de la Comunidad de propietarios para obtener esos datos.

Además, sea cómo fuere, los testigos (de la acusación) que depusieron en el acto de la vista, coincidieron en manifestar, que lo que entendieron es que la Sra. Nieves acusaba precisamente de ello al Sr. Diego , dando a entender que se beneficiaba de su puesto de trabajo para fines privados, sabiendo que era funcionario aunque no conocieran su concreto puesto de trabajo. Cuestión no obstante irrelevante, por cuanto que el delito de injurias no necesita un ánimo de injuriar propiamente dicho, sino que basta con que su autor conozca que existe un contexto en que con las expresiones que profiere (o actos que realizare) puede lesionar el honor de una persona.

Consideramos también que, el recurso contiene referencias a manifestaciones de los testigos, pretendiendo modificar las mismas sobre la base de pretendidas contradicciones que no son tales.

No se trata de explorar las sentencias buscando contrasentidos o contradicciones de los declarantes, sino buscar a través de su recurso por qué el razonamiento del Juez resulta ilógico. Y el caso, es que el Juez a quo ha valorado dichas declaraciones y considerado que las mismas son totalmente creíbles frente a las ofrecidas por la acusada y su testigo, siendo que el error de la valoración de la prueba, no pude derivar en que testigos y denunciante relaten de manera idéntica la misma situación, dependiendo en mucho casos de la posición, la memoria, el nerviosismo, el talante de cada uno en el acto del juicio etc. Lo que importa es que las declaraciones coincidieron en lo esencial, corroborando la declaración del denunciante: todos escucharon que la Sra. Nieves dijo en la reunión de la Junta de Propietarios que el Sr. Diego utilizaba su puesto de trabajo para obtener los DNI#s y poder demandar a propietarios, relacionándolo inmediatamente con el puesto de trabajo de éste, y no con ningún cargo que ostentase en la Junta de Propietarios; explicación o justificación, que estimamos absurda con el Juez de Instancia, pues precisamente, es normal que cualquiera de los integrantes de la Junta de Propietarios de una Comunidad, conozca los datos de los integrantes de la misma, y en el caso de tener que utilizarlos haga uso de ellos.

En definitiva, el intento de que esta Sala vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación, está condenado al fracaso, pues, cómo ya hemos indicado, la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento o su capacidad de comprensión de la realidad, lo que en definitiva se resume en la fuerza de convicción de su testimonio.

Finalmente, manifestar que en ningún momento la sentencia incurre en contradicción por considerar que los hechos objeto de enjuiciamiento merecen una sanción disciplinaria administrativa que no de delito, pues lo que se dice es que los hechos que la acusada imputa al Sr. Diego , no se contemplan como delito en el C.P., y que caso de ser ciertos, lo que supondrían para el mismo sería una sanción disciplinaria administrativa, razón por la cual, no pueden constituir un delito de calumnias, cómo era pretensión de la Acusación.-

TERCERO.- En cuanto a la cuantía de la cuota de multa y cantidad determinada como indemnización, se considera en el recurso que es desproporcionada al no ser los hechos constitutivos de delito (a lo que ya hemos referencia), debiendo considerar con respecto a la cuantía de multa, que la acusada no trabaja ni tiene ingreso alguno, y en referencia a la indemnización por daño moral, que éste no ha sido objeto de prueba.

Al respecto, mencionar que se ha de partir, tal y como se expone en la sentencia, que la cuota impuesta está muy próxima al mínimo legal fijado en dos euros 'disponiendo la acusada de patrimonio para su sustento', cosa que en efecto debe ser así al ser la misma propietaria de una vivienda unifamiliar, sin que se haya acreditado circunstancia alguna para imponer una cuantía menor, y estando el mínimo legal unicamente previsto para personas indigentes o sin recursos. La STS de 15 de octubre de 2.001 , al respecto establece que 'no significa que los Tribunales deban efectuar una inquisitoria exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es además desproporcionado, sino que unicamente deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía de multa que haya de imponerse'.-

CUARTO.- Finalmente, y en cuanto a la impugnación que se hace en el recurso respecto de la indemnización al considerar no probado el daño moral, va de suyo o resulta evidente que este tipo de delitos lesiona el honor de las personas, y por tanto se produce un daño. El problema gira en torno a su cuantificación.

En este caso, las expresiones calumniosas o injuriosas, se profirieron en el seno de la reunión de una Junta de Propietarios, dónde todos se conocen y siendo éste el entorno diario en el que ha de vivir la persona afectada.

Así, si bien resulta de imposible cuantificación precisa el daño al honor de una persona, ello no quiere decir que no sea valorable, y las circunstancias en las que se ha producido el ataque injurioso, hacen que esta Sala no considere incorrecta la indemnización que en cuantía de mil euros se fijó en la sentencia recurrida.-

QUINTO.- No se hace especial declaración de costas en esta alzada, al no apreciarse temeridad o mala fe conforme al art. 240 de la L.E.Crim . .- Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación, - FALLAMOS - Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Nieves , contra la sentencia 140/16 de 6 de abril dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada en su Rollo nº 337/2015 a que este Rollo de Sala nº 209/2016 se contrae, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.- Notifíquese esta sentencia a las partes y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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