Última revisión
02/12/2013
Sentencia Penal Nº 671/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 31/2013 de 30 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GUINDULAIN OLIVERAS, ELENA
Nº de sentencia: 671/2013
Núm. Cendoj: 08019370052013100675
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
ROLLO NÚM. 31/2013
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 100/2010
JUZGADO PENAL NÚM. 1 DE GRANOLLERS
SENTENCIA
ILMOS SRES:
Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS
Dº JOSÉ MARIA ASSALIT VIVES
Dº ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO
En la Ciudad de Barcelona, a 30 de julio de 2013.
Visto, en grado de apelación ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el rollo de apelación de las referencias al margen, seguido por apropiación indebida, contra Don Isidoro ; que pende ante esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jordi Cot Gargallo en nombre y representación de Don Isidoro contra la sentencia dictada en este procedimiento el día 28 de septiembre de 2012. Es parte apelada el Ministerio Fiscal y Don Leonardo .
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia dice: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Isidoro como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del CP , sin la concurrencia de circunstancias a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas que se hayan originado en el presente proceso incluyendo las de la Acusación Particular.
Que debo condenar y condeno a Isidoro a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a la entidad Ronsana Sleeves S.L. en la cantidad de 30.000 euros más los intereses previstos en la LEC.
SEGUNDO.-Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se han seguido los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
El presente expediente de juicio de faltas, correctamente tramitado, tuvo entrada en esta sección con fecha 11 de febrero de 2013 y en fecha 18 de febrero de 2013 se dicto providencia acordando la resolución del recurso, por necesidades de organización y distribución del trabajo, para el 20 de junio de 2013, no habiéndose resuelto hasta el día de la fecha por pendencia de otras causas preferentes.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida que dice:
PRIMERO.- No ha sido probado que el acusado, Isidoro , a mediados del mes de abril de 2006, con ánimo de obtener un beneficio económico se hiciera con un horno de retractación de marcas Leister perteneciente a la entidad SLEEVERJIM S.L. absorbida por RONSANA DECORACIÓN, para venderlo y percibir indebidamente su importe, al no constar debidamente justificado que dicho horno fuera de la propiedad de alguna de estas dos empresas, ni que el importe de su venta fuese a parar al patrimonio personal del acusado.
Tampoco ha sido probado que el acusado, a finales de marzo de 2006, con ánimo de obtener un beneficio económico se hiciera, para su indebida venta como chatarra, con unas maquinas cortadoras y complementarias ubicadas en las instalaciones de RONSANA DECORACION y propiedad de esta entidad.
SEGUNDO.- Ha sido probado y así se declara, que el acusado, Isidoro , en junio de 2006, con ánimo de obtener un beneficio económico, procedió a la sustracción de un pagaré del talonario que tenia la apoderada de RONSANA DECORACION S.L., Guillerma , en su despacho, por importe de 30.000 euros llevando a cobrar dicha cantidad incorporándola a su patrimonio personal.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso que formula la representación procesal del acusado Isidoro interesa la revocación de la sentencia dictada por otro que lo absuelva el delito de apropiación indebida del artículo por el que ha sido acusado y condenado en la primera instancia.
El recurso se fundamenta en las siguientes alegaciones:
1ª Error en la valoración de la prueba. Hechos concurrentes en el caso enjuiciado. Infracción del art. 24 CE (Presunción de Inocencia).
Discrepa de los hechos que se declaran probados y de las consideraciones efectuadas por la Juzgadora en el segundo párrafo del folio 4 de la sentencia (212) cuando estima probado que el acusado no percibía comisiones de las declaraciones de la testigo jefa de contabilidad de Rosana y de los testigos Vidal (a través de la sociedad Iniciatives Depal S.L.) y Adrian (a través de su sociedad Zero Inmobles S.L.).
Alega que el Sr. Leonardo fue socio de la mercantil Ronsana Decoración S.L., de la que también eran solios los Sres. Vidal y Adrian . Hecho que no es controvertido y se acredita de la documental B y C aportada junto al escrito de defensa de fecha 26 de noviembre de 2009 consistente en la demanda de despido en fecha 8 de febrero de 2007 y la recepción de la cantidad de 30.000 euros de la mercantil Ronsana Decoración S.L. en concepto de indemnización por despido en fecha 12 de abril de 2007.
El Sr. Leonardo , además de socio, también era trabajador de la mercantil Ronsana Decoración S.L.
Entre el Sr. Leonardo y el Sr Vidal existe una clara y patente animadversión reconocida por ambas partes.
Entiende que la denuncia originada en los presentes autos es una conducta reactiva del Sr. Vidal ante las reiteradas querellas interpuestas por el Sr. Leonardo en el año 2007 y 2008 y la apropiación del pagare se produjo en el año 2006.
Además resulta incomprensible que en el año 2007 cuando se tenía constancia de la supuesta apropiación del Sr. Leonardo de un pagare de 30.000 euros se abonaran otros 30.000 en concepto de indemnización por despido improcedente.
2º Error en la valoración de la prueba Interrogatorio testigos. Infracción del Principio de Presunción de inocencia.
Alega que el pagare fue cobrado en la anualidad casualmente en la que la empresa denuncia la apropiación indebida del pagaré.
El Sr. Leonardo era trabajador y socio de la mercantil Ronsana Decoración S. L.
Por lo que, el cobro de dicho pagare podría ser en virtud de su relación laboral o mercantil.
Y es sospechoso que dicha supuesta apropiación se denunciara transcurridos dos años después de su cobro, mediando en dicho periodo temporal un seguido de acciones judiciales entre las partes y teniendo ya constancia del cobro de un pago de 30.000 euros en concepto de indemnización por el despido improcedente del Sr. Leonardo .
SEGUNDO.-El recurso se desestima.
Existe prueba de cargo que enerva la presunción de inocencia de acusado y acredita los hechos que se declaran probados en la sentencia
SEGUNDO.- Ha sido probado y así se declara, que el acusado, Isidoro , en junio de 2006, con ánimo de obtener un beneficio económico, procedió a la sustracción de un pagaré del talonario que tenia la apoderada de RONSANA DECORACION S.L., Guillerma , en su despacho, por importe de 30.000 euros llevando a cobrar dicha cantidad incorporándola a su patrimonio personal.
Estos hechos que se declaran probados en la sentencia se acreditan tal como argumenta el juzgador en el fundamento de derecho primero pag 4 (folio 212) y permite comprobar la audición de la grabación del juicio, en las testificales en el juicio del Gerente de la Sociedad RONSANA DECORACION S.LDon Vidal , del coadministrador de la sociedad Adrian , que ahora ya no lo es , con funciones en la empresa de estructura financiera y que no trabaja en la misma desde diciembre de 2006 , de la contable de la empresa Guillerma , que asimismo ya no trabaja en la sociedad y del interrogatorio del propio acusado que admite cobró el pagare de 30.000 euros en Junio de 2006 y que no concreta en que concepto de que pago lo recibió.
La testifical del administrador de la empresa y Gerente de la Sociedad Vidal merece en el supuesto la credibilidad que le otorga el juzgador de la inmediación al resultar avalada por las declaraciones del otro socio y administrador Adrian y de la contable de la empresa que ya no trabajan en la empresa que declaran que el acusado no cobraba comisiones que percibía un fijo a través de una empresa Bakosol Car S.L. y que el cobro del pagare se produjo solo dos meses después de la constitución de la empresa en abril de 2006 (hecho no controvertido y que se acredita además por el doc. nº 1 aportado al inicio del juicio por la Acusación Particular) y que averiguaron a través del banco que unos 15 días después de la desaparición del pagare que había sido cobrado en una cuenta del acusado.
La denuncia por estos hechos se produjo en el 5 de febrero de 2008. (folio 3)
El despido del denunciado tuvo lugar el diciembre de 2006. (Testifical del gerente Vidal en el juicio y texto demanda de despido doc. B folio 137). La indemnización por despido se efectuó en el curso del procedimiento laboral iniciado por demanda presentada el 8 de febrero de 2007 en 12 de abril de 2007 (folios 137 y 140).
La tardanza en denunciar estos hechos y el no utilizar el mecanismo de la compensación para zanjar el procedimiento de despido no suprime la credibilidad de las testificales de cargo indicadas atendida la realidad del cobro del pagare admitida por el acusado y la testifical de la jefa de contabilidad completamente ajena al conflicto de relación negocial entre los socios y que no trabaja en la empresa desde el año 2008, socios que refieren que el acusado les confesó que cobro el pagare porque necesitaba el dinero y que ya lo devolvería, confesión que de referencia explico en el juicio les narraron sus jefes así como la realidad del cobro en concepto de finiquito en fecha 12 de abril de 2007 de un pagare por igual valor.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por Don Isidoro y confirmamos íntegramente la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 100/2010 seguido en el Juzgado Penal nº1 de Granollers.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y de forma personal al acusado, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

