Sentencia Penal Nº 671/20...re de 2013

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 671/2013, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 316/2013 de 28 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MORENO JIMÉNEZ, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 671/2013

Núm. Cendoj: 29067370032013100667

Núm. Ecli: ES:APMA:2013:3992

Núm. Roj: SAP MA 3992/2013


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 316/2013
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 393/2012
JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 8 DE MÁLAGA
En nombre del Rey
Y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español le otorgan, la
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 671/2013.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANDRÉS RODERO GONZÁLEZ
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GUTIÉRREZ
D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ
En la ciudad de Málaga, a 28 de noviembre de 2013.
Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga los
presentes Autos de Rollo de Apelación número 316/2013 , correspondientes al Procedimiento Abreviado
seguido en el Juzgado de lo Penal número 8 de Málaga con el número 393/2012, sobre delito de lesiones
, a la vista de los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Sra. Moyano Pérez, en nombre y
representación de Landelino , y por el Procurador Sr. García Sánchez-Biezma, en nombre y representación
de Pedro , y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, dicta, en virtud de la potestad conferida por la
Constitución y en nombre de S.M. el Rey, la siguiente sentencia.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la Procuradora Sra. Moyano Pérez, en nombre y representación de Landelino , y por el Procurador Sr. García Sánchez- Biezma, en nombre y representación de Pedro , se interpusieron sendos recursos de apelación mediante escritos presentados, respectivamente, el 30 y el 10 de julio de 2013 - habiéndose adherido al segundo el Procurador Sr. García Agüera, en nombre y representación de Jose Ángel , mediante escrito presentado el 9 de octubre de 2013 y el Procurador Sr. Fortuny de los Ríos, en nombre y representación de la entidad Fiatc Seguros, mediante escrito presentado el 11 de octubre de 2013- contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2013 por el Juzgado de lo Penal número 8 de Málaga , respecto de los que se formularon respectivas impugnaciones, por el Ministerio Fiscal mediante informe fechado a 4 de octubre de 2013, el Procurador Sr. Fortuny de los Ríos, en nombre y representación de la entidad Fiatc Seguros, mediante escrito presentado el 11 de octubre de 2013, por el Procurador Sr. García Sánchez-Biezma, en nombre y representación de Pedro , mediante escrito presentado el 15 de octubre de 2013, y por la Procuradora Sra. Moyano Pérez, en nombre y representación de Landelino , mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2013, sentencia en la que, conteniéndose el siguiente relato de Hechos Probados : 'Los acusados Pedro y Jose Ángel mayores de edad y sin antecedentes penales, en la madrugada del día 13 de Julio de 2008 de común acuerdo tras una discusión en la puerta del establecimiento Heaven#s, sito en la calle Avda Martínez CAtena de la localidad de Fuengirola, con ánimo de menoscabar la integridad física de Landelino , quién intentaba entrar en el establecimiento, le propinaron un puñetazo en la entrada del local y después le persiguieron por las calles adyacentes hasta darle alcance, momento en el que la emprendieron a golpes contra éste, causándole lesiones que consistieron en traumatismo cráneo facial, contusión y hematoma en el cuero cabelludo, fractura de pared interna de la órbita del ojo izquierdo y hematoma preorbitario izquierdo, que según informe forense tardaron en sanar tras primera asistencia y tratamiento médico quirúrgico consistente en régimen hospitalario, antiinflamatorio, tópico, ocular, lavados y pomadas, más profilaxis antibiótiva en el plazo de 90 días, todos ellos impeditivos de los que 5 días fueron de ingreso hospitalario, quedando como secuelas síndrome postconmocional y cefalea ocasional. El meritado establecimiento se encontraba asegurado por aquel entonces por la entidad aseguradora Fiatc Seguros', en su Fallo se decía que: 'Que debo condenar y condeno a Pedro y Jose Ángel , como criminalmente responsable en concepto de autores de un delito de lesiones, previsto y penado en el art 147.1 C.P , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y costas procesales, sin incluir las derivadas de la acusación particular.

Los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Landelino en la cantidad de 7503,92 euros por las lesiones y secuelas sufridas, así como a FIATC SEGUROS por responder de la citada cantidad en concepto de responsable civil directo en virtud del contrato de seguro ( art. 117CP ), más los intereses legales (art. 576 Lecim)'.



SEGUNDO .- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera en fecha 7 de noviembre de 2013 se acordó la formación del presente Rollo para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto.



TERCERO .- No habiéndose interesado la celebración de vista, ni proposición de práctica de prueba, se acordó, una vez tuvo lugar la deliberación señalada para el día 28 de noviembre de 2013, que pasando los autos al Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ , quien expresa el parecer de la Sala.



CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legalmente establecidas.

Fundamentos


PRIMERO .- Se aceptan los Hechos declarados Probados en la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de lo Penal número 8 de Málaga en fecha 17 de junio de 2013 .



SEGUNDO .- La presente resolución se contrae a determinar si resulta procedente (o no) la estimación de los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Sra. Moyano Pérez, en nombre y representación de Landelino , y por el Procurador Sr. García Sánchez-Biezma, en nombre y representación de Pedro , mediante escritos presentados, respectivamente, el 30 y el 10 de julio de 2013 contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2013 por el Juzgado de lo Penal número 8 de Málaga ; y ello para el caso de que se hubiere puesto de manifiesto la concurrencia de alguno de los motivos de impugnación contenidos en el cuerpo de los escritos de los mismos consistentes, el único (motivo) del recurso interpuesto por la lesionado Landelino , en el error en la valoración de secuelas sufrido por el juzgador de instancia, dado que, estableciéndose en la Ley 34/2003, de 4 de noviembre un tramo de valoración de entre 5 y 15 puntos, ha sido determinada la secuela, de síndrome postconmocional y cefalea ocasional, en 3 puntos; y el, también, único (motivo) del recurso interpuesto por el condenado Pedro , consistente en el error en la apreciación de la prueba practicada en el que habría incurrido el juzgador de instancia, con infracción del principio de presunción de inocencia, dada (sic) la carencia de entidad incriminatoria suficiente para enervarlo y en aplicación del principio in dubio pro reo y la imposibilidad de tomar como tal la declaración de la víctima por no reunir los requisitos jurisprudencialmente establecidos.



TERCERO .- Esta Sala -una vez ha hecho consideración de dichas alegaciones, así como del contenido de la sentencia recurrida y de la doctrina jurisprudencial sobre la materia-, entendiéndose que procede, por un lado, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el condenado Pedro y, por contra, la estimación del recurso interpuesto por el lesionado Landelino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 8 de Málaga en fecha 17 de junio de 2013 .

Resulta procedente la dicha estimación del recurso interpuesto por el lesionado Landelino , dado que, habiendo determinado el juzgador, no obstante su carácter orientativo, la aplicación del Baremo -del año 2008, fecha en que se producen los hechos- establecido para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación -aún cuando se esté ante un delito doloso y no en el supuesto de lesiones imprudentes-, dicha aplicación debe efectuarse de acuerdo con las determinaciones contenidas en el mismo. Es así que el Nuevo Baremo contenido en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (publicado en el BOE de 5 de noviembre de 2004), que deroga -ex su Disposición Derogatoria Única h)- el artículo tercero de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre , de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados (publicada en el BOE de 5 de noviembre de 2003), citada como sustento de su pretensión por la parte recurrente de que se trata -que no ha sido modificado en este punto por la Ley 21/2007, de 11 de julio-, recoge en su Tabla VI -de idéntica forma a como lo hacía la citada Ley 34/2003-, para el Capítulo 1, Cabeza, y dentro de él, para cráneo y encéfalo, un tramo de puntuación de entre 5 y 15 puntos para el síndrome posconmocional, entre el que se incluye la cefalea.

Pero, siendo que en el informe médico-forense, obrante a los folios 51 y 52 de las actuaciones, emitido el 16 de marzo de 2009 y ratificado en el acto del juicio, no se establece otra cosa que una cefalea ocasional, la determinación que ahora se determina no puede ir más allá de una valoración ascendente a 5 puntos , coincidente con el mínimo legalmente previsto.

En consecuencia , estando la edad del lesionado al momento del accidente comprendida en el tramo de 21 a 40 años establecido la Tabla III de la Resolución de 17 de enero de 2008, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal, que resultarán de aplicar durante 2008 al sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, procede establecer como cuantía correspondiente por el referido concepto de secuelas la suma de 3.887,15 euros -777,43 euros por 5 puntos-, por lo que la cantidad total, sumada la correspondiente -5.261 euros, recogida en el párrafo segundo del Fundamento de Derecho Quinto sobre la que no se ha plantado cuestión- a los días impeditivos, sería la de 9.148,15 euros.

Procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el condenado Pedro , al ha berréese llegado a la convicción de que el juzgador de instancia no ha incurrido en la infracción que ha venido a ser denunciada, por cuanto que, siéndose consciente de que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional -por todas la sentencia 53/1987, de 7 de mayo , la sentencia 40/1988, de 10 de marzo y la sentencia 6/1987, de 29 de enero - sobre el principio de presunción de inocencia , en relación con el principio in dubio pro reo -de acuerdo con la interpretación que a los mismos ha de darse, respectivamente, habiéndose practicado prueba de cargo, el primero, o ante la no existencia de orfandad de aquélla, el segundo, y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre ellos (por todas la sentencia 53/1987, de 7 de mayo , la sentencia 40/1988, de 10 de marzo y la sentencia 6/1987, de 29 de enero )-, resulta necesario que la primera sea destruida por quien acusa por mor de una actividad probatoria desplegada en el acto del juicio, se debe entender que en dicho acto celebrado el día 11 de junio de 2013 se ha practicado prueba de cargo suficiente y que la misma no ha sido erró neamente apreciada o valorada -en orden a la previsión del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, dado que el juzgador de instancia ha explicitado los motivos que le llevaron a condenar a los hoy recurrentes por el delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal de que se trata, que se contienen -en cuanto a la no causación de indefensión- en el Fundamento de Derecho Primero -complementado con la práctica de la prueba propuesta en la vista celebrada ante este Tribunal el día 2 de octubre de 2013- y - en cuanto a la declaración condenatoria, apreciación de la agravación y del entendimiento del acometimiento conjunto- en el - que ha de ser considerado motivado- Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida; sin que, habiéndose dado cumplimiento a los principios de inmediación y contradicción en el referido acto del juicio y al de libre valoración de la prueba de acuerdo con lo establecido en el citado precepto procesal penal, pueda entenderse que el proceso lógico-jurídico desarrollado por aquél no sea razonable -por todas la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1990 - y, en consecuencia, merezca una nueva elaboración por parte de este Tribunal en el ámbito de la función revisora de la segunda instancia , que, no obstante admitir la declaración de plenitud de jurisdicción de dicho Tribunal de apelación - sentencia de la AP.

de Málaga de 25 de abril de 2007 - pudiendo realizar una nueva valoración de todas las pruebas practicadas, la concurrencia de aquellas circunstancias impide - sentencia TS. de 18 de septiembre de 2002 - que se pueda llevar a cabo una modificación de la valoración personal que, en base a las pruebas desarrolladas, ha realizado el referido juzgador - sentencias TS. número 200 y número 212 de 2002 -, cuando, como ocurre en el presente caso, se considera que resulta procedente ratificar los criterios de tal carácter utilizados por el mismo.

La sentencia recurrida funda , expresamente -ex el párrafo tercero del Fundamento de Derecho Segundo-, la condena en virtud de la prueba constituida, no sólo por las manifestaciones del lesionado, sino, igualmente, por la documental obrante en las actuaciones, la propia declaración de los acusados, la testifical del agente de Policía Nacional número NUM000 , así como por la pericial del informe médico-forense.

De la visualización de la grabación del acto de juicio se ha de concluir que ninguna presunción, contraria al resultado de la prueba practicada, ha sido realizada por el juzgador a quo, quien, se entiende, ha realizado una valoración de la prueba exenta de cualquier carácter irrazonable que se le ha querida atribuir, no sólo por el acusado recurrente, sino por la entidad aseguradora adherida, quien en la oposición formulada al recurso interpuesto por el lesionado defendía el mismo argumento -respecto de apreciación realizada por aquél para la determinación de la cantidad procedente en concepto de secuelas-, consistente en la libre valoración de la prueba practicada.

Es cierto que los acusados negaron -ratificando, así (minuto 9.31 y 16.29), sus respectivas declaraciones judiciales (obrantes a los folios 78 y 79 y 80 y 81) de fecha 22 de abril de 2009-, en sus manifestaciones, su participación en los hechos. Así el acusado Pedro , dijo que no hubo (minuto 10.03) ningún incidente, que sólo se le denegó la entrada al denunciante y que no (minuto 10.08) le golpeó, habiendo dicho en esa declaración judicial que éste resbaló y se cayó encima de unas botellas y unos cristales que había -en el suelo-, pero sin que el los informes médicos existentes en las actuaciones se haya hechos contar lesión cortante alguna proveniente de dichos objetos. Mientras que el acusado Jose Ángel , quien, también, había señalado en su declaración judicial que el lesionado resbaló y se cayó al suelo, manifestó (minuto 16.29), igualmente, que no se produjo ningún incidente, que no (minuto 16.41) golpeó y que el denunciante vino, después (minuto 16.52), ya lesionado.

Sin embargo, no puede desconocerse el contenido de las declaraciones del denunciante -cuyo testimonio, como el de la víctima , constituye prueba de cargo suficiente para enervar el referido principio de presunción de inocencia y, por ende, para no absolver al recurrente en aplicación del principio in dubio pro reo, habiendo dicho la jurisprudencia (ad exemplum sentencia del TS. de 30 de enero de 1999 ) que dicho expediente tiene valor de prueba testifical siempre que la prueba se practique con las debidas garantías y que, como ha exigido el Tribunal Supremo, se produzca la presencia de alguna corroboración de las imputaciones de aquélla (el denunciante) contra el acusado (el ahora recurrente), esto es, datos obrantes en el proceso que puedan servir para verificar esa imputación, siempre que concurran los requisitos exigidos por la jurisprudencia (ad exemplum la sentencia de 18 de julio de 2002 y la de 25 de abril de 2000 ) de ausencia de incredulidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación-.

Landelino , manteniendo (minuto 23.19) su declaración judicial (folio 36) de fecha 15 de enero de 2009, que los dos acusados (minuto 23.21) son las personas que le pegaron y que él (minuto 23.29) sólo quería entrar en la discoteca y que tuvo que salir corriendo (minuto 23.57) siendo perseguido y que le tiraron al suelo y le dieron puñetazos.

Su declaración no puede considerarse contradictoria con las llevadas a cabo en las actuaciones, el contenido del atestado policial (obrantes a los folio 2) y la referida declaración judicial (folio 36) de fecha 15 de enero de 2009.

La corroboración se ha producido, también, en virtud de la documentación médica obrante en las actuaciones. Al folio 11 consta el correspondiente parte de lesiones, emitido por Hospital Costal del Sol de Marbella, una hora después de la producción de los hechos, coincidente con la forma en que dice suceden los hechos; y a los folios 51 y 52 se encuentra el subsiguiente informe médico-forense , emitido en fecha 16 de marzo de 2009, en el que se hacen constar las lesiones que le fueron objetivadas al lesionado. La médico- forense emisora de dicho informe afirmó en el acto en el juicio, después de ratificar (minuto 45.46) el mismo, que las lesiones son compatibles (minuto 48.30) con las fotografías que se le mostraron, las que, unidas a las actuaciones tiene un carácter más que contundente y que dichas lesiones son, igualmente, compatibles (minuto 50.53) con un puñetazo en el ojo o con una caída en el suelo, salvo (minuto 51.28) la fractura de la pared interna de la órbita que es difícil que s produzca por una caída simple, siendo necesaria una fuerza mayor que la que supone la altura y la fuerza de una caída, finalmente, no pudo establecer una puntuación dado que, dijo (minuto 52.29), no tener a mano el Baremo, creyendo que la secuela de que se trata se encuentra valorada entre 1 y 8 puntos.

El agente policial número NUM000 dijo (minuto 34.05) que, cuando llegaron al lugar, después de ser requeridos porque había una pelea en una discoteca, proceden a buscar, dado que en la puerta no se veía nada, viendo a los dos acusados como (minuto 34.27) tenían cogido al lesionado que estaba en el suelo y sangraba, encontrándose encima del mismo sólo uno (minuto 35.02), sin que recuerde cuál, de los dos acusados.

Sin que ninguna virtualidad que contradiga lo establecido ha supuesto la testifical de Jesús -a la sazón administrador del local, como él mismo (minuto 39.41) afirmó- quien, habiendo dicho (minuto 41.22) que no se ha presentado ninguna denuncia contra el lesionado, reconoció que por la noches él no está en el local, por lo que no pudo ver lo que ocurrió.

El juzgador ha motivado , convenientemente -de forma que, como se dijo anteriormente, no se considera irrazonable-, en el último párrafo del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia que dicta la causa por la que considera más creíble la versión aportada por el lesionado y menos verosímil o, incluso inverosímil, la dada por los acusados.



CUARTO .- Conforme establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 de la misma norma ; procediendo imponer a los recurrentes, por mitad, el pago de las costas causadas en la tramitación del presente recurso.

Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. García Sánchez-Biezma, en nombre y representación de Pedro , contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2013 por el Juzgado de lo Penal número 8 de Málaga , así como debemos estimar y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Moyano Pérez, en nombre y representación de Landelino , contra la misma sentencia, la que se revoca, exclusivamente, en lo relativo a la cantidad en concepto de indemnización por la secuela consistente en síndrome posconmocional, con cefalea ocasional, que se determina en la suma de 3.887,15 euros, por lo que, sumada a la misma la parcial de 5.261 euros, el total de la indemnización asciende a la cantidad de 9.148,15 euros, confirmándose dicha sentencia en el resto de sus pronunciamientos; imponiéndose a los recurrentes el pago, por mitad, de las costas causadas en la tramitación del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido al Juzgado de lo Penal de procedencia, junto con los autos originales, para su notificación y ejecución de la sentencia confirmada y firme; juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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