Sentencia Penal Nº 671/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 671/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1561/2014 de 05 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 671/2014

Núm. Cendoj: 15030370022014100668

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00671/2014
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
SE0100
N.I.G.: 15030 53 2 2014 0100095
R.APELACION ST MENORES 0001561 /2014 T
XULGADO DE MENOSRES Nº 1 DE A CORUÑA Y SU PROVINCIA
EXPEDIENTE DE REFORMA Nº 94/2014
Delito/falta: LESIONES
RECURRENTE: Trinidad
Procurador/a: D/Dª MARÍA DEL CARMEN CAMBA MÉNDEZ
Abogado/a: D/Dª MIGUEL ANGEL CARIDAD BARREIRO
Contra: María Teresa , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARÍA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO,
Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS GUTIERREZ ARANGUREN
ILTMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a cinco de diciembre de dos mil catorce.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados/as reseñados/as al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 1561/2014, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Xulgado
Menores de A Coruña, en el Expediente Núm.: 94/2014, seguidas de oficio por un delito de lesiones, figurando
como apelante el acusado Trinidad , representada por la procuradora Sra. Camba Méndez y defendida por
el letrado Sr. Caridad Barreiro, y como apelada María Teresa , representada por la procuradora Sra. Villar
Pispieirio y defendida por el letrado Sr. Gutiérrez Aranguren y el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del
presente recurso la Ilma. Sra. MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO .

Antecedentes


PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado Menores de A Coruña con fecha 17-07-2014, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como sigue ' FALLO:Imponer a la menor Trinidad , como autora de un delito de lesiones, la medida realización de tareas socioeducativas durante cuatro meses dirigidas fundamentalmente al aprendizaje de control de impulsos, empatía y asumir las consecuencias de sus actos.

Imposición de costas procesales, incluidas las de la acusación particular .

En concepto de responsabilidad civil, la menor Trinidad , como responsable civil directa y solidariamente sus padres, Germán y Erica , indemnizarán: Al SERGAS en 1.231,20 euros por la asistencia médica prestada a la lesionada.

A María Teresa en 2.875,72 euros, por los días invertidos en la curación de las lesiones sufridas y 865,45 euros por las secuelas restantes (incluido ya en las secuelas el 10% como factor de corrección).

Con aplicación del art. 576 de la LEC en orden al devengo de intereses '

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de Apelación por la representación procesal de la menor Trinidad , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 17-09-2014, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 12-11-2014, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se designó ponente y se celebró vista el día 03-12-2014.



CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO .- El primer motivo del recurso invoca el error en la valoración de las pruebas.

Con relación a la valoración de la prueba, es criterio reiterado por la jurisprudencia, que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos las de carácter personal, y que de los arts. 741 y 717 de la L.E.Cr ., se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada, tanto por el órgano enjuiciador, como por el del recurso, realizando éste función de control de racionalidad de la motivación expresada.

En este caso se ha efectuado por la Juzgadora una valoración concreta y detallada de todas las pruebas practicadas, y precisamente en base a la percepción directa que proporciona la inmediación ha analizado y ponderado el testimonio de la víctima y demás testigos que declararon en juicio oral, atribuyéndole credibilidad a la versión expuesta por aquella; y concluyendo por tanto la autoría de la menor en cuanto a las lesiones causadas a la víctima.

Así sostiene la recurrente que la declaración de la víctima presenta contradicciones por cuanto dice que el agarrón de pelos se produjo por detrás y por ello esa identificación en juicio no puede considerarse válido. Si bien al respecto de dicho extremo hay que considerar que en el incidente que se produjo observó perfectamente las características físicas de la chica, que además la golpeó, y que se le cayeron sus pertenencias al suelo, al recogerlas, la misma chica la agarró por los pelos, tirándola al suelo, por tanto ello, que ya se pone de manifiesto en la denuncia, permite inferir que la identificó cuando sucedieron los hechos, por lo que es lógico que la reconociese en juicio oral, además dos veces; por tanto después de los diversos golpes y la caída al suelo lo que resulta es que las lesiones que se constatan en el informe médico correspondan especialmente con esos golpes, no tienen porque corresponderse ninguna concreta con el tirón de pelos; por otra parte la testigo Juana si que observó la agresión por parte de la chica con la que la víctima había tenido un incidente al tratar de saltarle la cola y observó como resultaólesionada y en definitiva la chica que causó la agresión, incluso el tirón de pelo, es la misma; en definitiva, coincide con lo expuesto por la propia víctima en cuanto a ese incidente de la cola para acceder al local, y la que le causó las lesiones.

Asimismo a las declaraciones de los testigos propuestos por la defensa no se les atribuye credibilidad y que se analiza cada una de las declaraciones en sus diversos extremos poniendo de manifiesto porque no se atribuye credibilidad, valoración que es coherente y razonable.

También alega la parte que la víctima se hallaba bajo los efectos del alcohol y que además había mezclado con antidepresivos lo que ocasiona que ella misma se causase las lesiones, pero en definitiva no tiene corroboración probatoria el que se hallase en dicho estado, y que difícilmente pudiera causarse tales lesiones, ya que no se ha atribuido credibilidad a los testigos que lo sostienen, pero es que además el que en el atestado se hable de agitación y nerviosismo no es significativo; pero es que en definitiva las pruebas expuestas permiten inferir que fue la menor, la que golpeó a la denunciante, además las múltiples lesiones se corresponden con la versión sostenida por aquella, y difícilmente podría causárselas la misma.



SEGUNDO .- El segundo motivo de carácter subsidiario cuestiona la determinación de la responsabilidad civil, para solicitar una moderación o bien una compensación.

Así en primer lugar sostiene que la víctima se hallaba de baja por depresión y no se encontraba trabajando, por lo que no procede entender los días de curación como impeditivos; si bien hay que considerar que los conceptos de baja laboral y días impeditivos son diferentes (reconoce que se hallaba de baja por problemas en el trabajo, depresión), ni son coincidentes o equiparables puesto que en ese concepto de día impeditivo además de la esfera o actividad laboral se refiere esencialmente a las tareas o actividad de la vida cotidiana de cualquier persona; además evidentemente puede continuar de baja laboral y tener la finalización del periodo de curación de las lesiones, por tanto el periodo de días impeditivos.

Por otra parte tampoco procede la compensación toda vez que las lesiones no se han causado de forma fortuita, conforme se ha expuesto al analizar las pruebas, ni influencia alguna del comportamiento de la víctima por la supuesta ingestión de alcohol.

En consecuencia procede mantener la indemnización en los términos y cuantía e la sentencia de instancia.



TERCERO .- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que , desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Trinidad contra la Sentencia de fecha dictada en el expediente de reforma Nº 94/2014, del Xulgado de Menores número 1 de A Coruña, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, y declarando de oficio las costas de este recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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