Sentencia Penal Nº 671/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 671/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2088/2016 de 24 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO MARTIN, JOAQUIN

Nº de sentencia: 671/2016

Núm. Cendoj: 28079370272016100621

Núm. Ecli: ES:APM:2016:15717

Núm. Roj: SAP M 15717/2016


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0227574
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2088/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid
Procedimiento Abreviado 408/2015
Apelante: D./Dña. Justiniano
Procurador D./Dña. NATAN ESTEBAN GARCIA-MAROTO
Letrado D./Dña. ANTONIO ANDRES MENENDEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 671/16
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña MARÍA TARDÓN OLMOS (Presidenta)
Doña MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
Don JOAQUÍN DELGADO MARTÍN (Ponente)
En Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTO en segunda instancia, ante la Sección 27ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, el
Procedimiento Abreviado 408/2015 procedente del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid seguido contra Don
Justiniano por un delito de lesiones del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , y un delito de lesiones del
artículo 153.2 y 3 del Código Penal , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación
que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por la
representación del acusado contra la Sentencia dictada por el expresado Juzgado con fecha 13 de septiembre
de 2016 (aunque por error en la sentencia se consigna 13 de septiembre de 2015 ); siendo también parte
el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el expresado Juzgado se dictó sentencia con un Fallo del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Justiniano como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 153.2 y 3 del Código Penal , a las penas de siete meses y dieciséis días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día, y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Dña. Alejandra , a su lugar de trabajo, domicilio o cualquier otro que la misma frecuente, así como de mantener cualquier tipo de contacto con la misma por el medio que sea por tiempo de un año, siete meses y dieciséis días, y a que indemnice a Dña. Alejandra en la suma de 200 euros, cifra que devengará el interés legal del artículo 576 Lec , ABSOLVIENDOLE del delito de lesiones del artículo 153.1 y 3 del Código Penal por el que también ha sido acusado en la instancia; todo ello, imponiéndole el pago de la mitad de las costas procesales, no incluyéndose las devengadas por la Acusación Particular de Dña. Alejandra .

Quedan sin efecto las medidas cautelares penales adoptadas por auto de fecha 28 de enero de 2015 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 8 de Madrid , al haber cumplido ya el acusado por medio de medida cautelar la pena accesoria impuesta en esta sentencia.' En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes: 'Se declara expresamente probado que el acusado, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 23:15 horas del día 27 de enero de 2015, mantuvo una discusión con su esposa Dña. Emilia en el interior del domicilio en que convivían, sito en la CALLE000 n ° NUM000 de Madrid, en el curso de la cual en un momento dado se abalanzó sobre ella diciéndole chucha de tu madre, te vas a enterar, sin llegar a realizar ninguna acción sobre la misma, interponiéndose la hija de aquélla, Alejandra , a la cual el acusado le dio un bofetón en la cara.

Como consecuencia de los hechos Alejandra sufrió lesiones consistentes en dolor a la palpación en el tercio inferior de la región mandibular derecha, y erosión en la zona derecha de la mucosa inferior, lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico posterior, tardando en sanar de las lesiones cuatro días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

La perjudicada reclama la indemnización que le pudiera corresponder.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Justiniano , que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- En fecha 16 de noviembre de 2016 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y señalándose día para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación se fundamenta, en primer lugar, en la concurrencia de un error en la valoración de la prueba. Recordemos que el recurso de apelación tiene como objeto la revisión por el Tribunal ad quem de los hechos declarados probados y la aplicación de las normas legales de derecho que fueron efectuadas en la resolución de primera instancia. En materia de hechos, la valoración de las pruebas corresponde en principio al Juez a quo como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que se encuentra directamente vinculada con las garantías de inmediación, concentración, oralidad y contradicción predicables del Juez que preside el acto del juicio oral.

Sin embargo, también es cierto que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo. Sin embargo, estas posibilidades revisoras inherentes al recurso de apelación han de ser aplicadas con prudencia en relación con las pruebas de naturaleza personal (declaraciones de partes, testigos y peritos) que tienen lugar en el juicio oral, dado que las mismas ante la inmediación del juez a quo.

Por ello, la valoración de las pruebas efectuadas por el juez de instancia sólo puede ser revisada en los siguientes supuestos: a) cuando la valoración no dependa de la percepción directa de las pruebas que el juez a quo tuvo con exclusividad; b) cuando con carácter previo a la valoración de las pruebas no exista prueba objetiva de cargo válidamente celebrada, lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia, y c) cuando el examen de lo actuado conduce a constatar un manifiesto y claro error en el juez a quo, al resultar su razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario.

En los Fundamentos Jurídicos Segundo y Tercero de la sentencia recurrida se exponen las razones por las cuales el Juzgado de instancia ha otorgado eficacia probatoria a las declaraciones en juicio de la testigo Alejandra (el acusado está casado con su madre Emilia ), quien es testigo directo de los hechos por cuanto presenció con sus sentidos la forma de producirse los mismos, recibiendo un bofetón en su cara por parte del acusado; y este testimonio cuenta con la corroboración del agente policial actuante que ha depuesto en el juicio, quien explica el estado en el que encontró a la mujer (semiinconsciente) añadiendo que la madre le dijo que el acusado le había propinado un puñetazo. Examinada la grabación audiovisual del juicio, todas las anteriores razones no pueden ser calificadas como ilógicas o arbitrarias, sino plenamente conformes a la razón.



SEGUNDO.- El resultado (lesiones de la hija de su esposa) es consecuencia del riesgo creado por el acusado (bofetón lanzado contra su esposa estando junto a ella su hija que también se encontraba a la vista del acusado). Por tanto, las lesiones de Alejandra son objetivamente imputables a la acción de Justiniano (teoría de la imputación objetiva). Como afirma la STS 1230/2006, de 1 de diciembre , se encuentra ' cumplida la imputación objetiva al haberse verificado que el resultado es la realización del peligro jurídicamente desaprobado creado por la acción del recurrente quien tenía conocimiento y representación del peligro que creaba con su acción '.

Abordando la parte subjetiva del tipo, y frente a lo alegado por la parte recurrente, la forma de narrar los hechos por parte de Alejandra implica la concurrencia de dolo del delito de lesiones en la acción del acusado contra la citada Alejandra , al menos con el carácter de dolo eventual. Ésta explica en juicio que el bofetón iba hacia su madre y que la declarante se interpuso , lo que es un supuesto de error en el golpe o aberratio ictus .

La jurisprudencia viene entendiendo que el error en el golpe o aberratio ictus, consecuencia de una falta de acierto en la dirección del ataque, bien por falta de puntería o porque un tercero se interpone en la trayectoria, resulta irrelevante o intrascendente si existe identidad en el bien jurídico protegido ( STS 148/2002, de 7 de febrero , que cita las SSTS 612/2001, de 29 de marzo , 1472/2001 de 11 de julio . Sin embargo, y como recuerda la STS 148/2002, de 7 de febrero , en los casos de aberratio ictus ' la doctrina coincide en señalar que en estos supuestos el autor proyecta una acción sobre un objeto determinado, pero, a causa de la deficiente realización de la misma, ésta recae sobre otro objeto de idéntica protección y calificación jurídica, si bien se añade que, para una más correcta calificación jurídica, se debe tener en cuenta si el segundo objeto sobre el que recayó y sufrió la lesión estaba o no a la vista del autor. Si ciertamente estaba a su vista, se debe admitir el llamado dolo alternativo cuando el desarrollo causal no era improbable; en este sentido se ha pronunciado la Sentencia de esta Sala de 20 de abril de 1994 ...'.

En el caso presente, las personas no son objeto de idéntica protección por el Código Penal: Emilia (esposa del acusado) está protegida de forma más severa que Alejandra (hija de la esposa del acusado que convive con ellos y que se encuentra dentro del ámbito de protección del artículo 173.2 CP ). Sin embargo, es necesario tener presente que la hija estaba plenamente a la vista del acusado, dado que se interpuso entre éste y su madre; por ello, cabe entender que, al menos, existió dolo eventual en relación con las lesiones de Alejandra dado que, al propinar el bofetón, concurría una alta probabilidad de que lo diera a ésta última, lo cual era plenamente conocido por el acusado dado que Alejandra se encontraba necesariamente a su vista.

En el supuesto abordado por la STS 1230/2006, de 1 de diciembre , ' en el supuesto enjuiciado, dada la proximidad existente entre la posición del acusado cuando efectuó el disparo y el de las víctima que falleció -se dice por los testigos que era aproximadamente de dos metros- , su presencia tenía indudablemente que estar abarcada por la vista del autor, por lo que resulta correcta, de acuerdo con la doctrina que se ha dejado expresada, la calificación jurídica de homicidio doloso realizada por el Tribunal de instancia' .

Por último, la sentencia ha absuelto de la acusación por un delito del artículo 153.1 y 3 CP contra Emilia , sin que esta absolución haya sido objeto de recurso.

Por todo ello, cabe desestimar este motivo del recurso de apelación.



TERCERO.- Las costas del recurso han de ser declaradas de oficio de conformidad con el artículo 240 LECR .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Justiniano , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2016 (aunque por error en la sentencia se consigna 13 de septiembre de 2015), dictada por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid , en su causa de Procedimiento Abreviado 408/2015; declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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