Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 671/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 530/2018 de 24 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 671/2018
Núm. Cendoj: 28079370232018100655
Núm. Ecli: ES:APM:2018:14657
Núm. Roj: SAP M 14657/2018
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 3
37051540
N.I.G.: 28.013.00.1-2014/0006500
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 530/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe
Procedimiento Abreviado 115/2016
Apelante: D./Dña. Arturo
Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN ECHAVARRIA TERROBA
Letrado D./Dña. PILAR GIL GUIJARRO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
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MAGISTRADOS DE SALA
DOÑA MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN (ponente)
DON CELSO RODRIGUEZ PADRON
DON JUAN ANTONIO TORO PEÑA
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SENTENCIA N 671/2018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a 24 de septiembre de 2018.
Vistos por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de
apelación, el juicio Oral 115/2016 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe y seguido por un delito
de estafa. Han sido partes en esta alzada: como apelante la Procuradora Dña. María de Los Ángeles Lucendo
González en nombre y representación de Arturo , asistido por la Letrada Dña. María Pilar Gil Guijarro; y como
apelado el Ministerio Fiscal. Ha sido designada Ponente la Magistrada Sra. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN
MEILAN.
Antecedentes
PRIMERO Por el indicado Juzgado de lo Penal dictó Sentencia el 5 de julio de 2018, que contiene los siguientes Hechos Probados: ' Único.- Queda probado, y así expresamente se declara, que: el día 26.06.2014 D. Arturo mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, y a pesar de saber que no era propietario, vendió el mobiliario y la vajilla (efectos tasados en más de 400 €) del local de hostelería Catame (situado en la calle Concha nº 4 de Aranjuez) del que era arrendatario, a D. Emiliano propietario del bar el Extremeño (situado en la calle Capitán nº 73 de Aranjuez), por un precio de 500 € y el 10% de las acciones de la sociedad Tricortinia SL.
Don Arturo como se ha expuesto no era el propietario del local Catame sino que lo había subarrendado en fecha 13.11.2013 por un plazo de 5 años a la entidad Hostelería Redar SL, la cual no había autorizado venta alguna.
No consta acreditado que D. Arturo recibiera el precio por la venta referida.
D. Arturo acudió en diciembre de 2014 al CAID de Aranjuez por consumo abusivo de alcohol y cocaína, abandonada el CAID dos meses después, retomado definitivamente el proceso de desintoxicación en junio de 2016.
Los presentes hechos se tramitaron como Diligencias Previas número 972/2014, remitidas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Aranjuez, donde en octubre de 2015 se pactó el Auto de Procedimiento Abreviado, en enero de 2016 la calificación del Fiscal, febrero de 2016 el Auto de Apertura de Juicio Oral, en marzo de 2016 escrito de defensa y en abril de 2016 su remisión al Juzgado de lo penal.
Tras llegar el procedimiento al Juzgado de lo penal nº 5 de Getafe el día 20.04.2016, se señaló para juicio hasta tres veces, los días 6.10.2016, 25.01.2017, 3.05.2027 siendo suspendido por incomparecencia de los testigos, y finalmente se celebró el juicio el día 4.07.2017.' En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a D. Arturo como autor responsable de un delito de estafa cualificada previsto y penado en los artículos 251.1º del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP y la atenuante de actuar por su adicción a las drogas del artículo 21.1 CP , a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y a que en concepto de responsabilidad civil restituya a la entidad propietaria Hostelería Redar SL, los objetos contenidos en el contrato de compraventa de bienes muebles fecha 25.06.2014 realizado entre D.
Arturo y D. Emiliano , el interés legal del artículo 576 LEC , y costas.'
SEGUNDO .- Notificada la Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Arturo . Admitido a trámite el recurso y tras dar traslado a las partes. El Ministerio Fiscal, a través de escrito de fecha 22 de febrero de 2017, impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 2 de abril de 2018, se formó el correspondiente rollo de apelación y una vez designado nuevo magistrado ponente por cese del anterior, se señaló día para la deliberación, el 24 de septiembre de 2018.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - Centra el apelante Arturo su alegato contra la sentencia recurrida, en base a los siguientes motivos: .- Error en la apreciación de la prueba. Al entender que no ha existido actividad probatoria suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, valorando la prueba a su instancia, señalando que de la prueba practicada no puede elaborarse un relato de hechos coherente y suficiente para que, sin lugar a dudas pueda fundarse la condena penal por un delito de estafa. Además califica la documental aportada, en concreto, el contrato obrante al (folio 15) de confuso en sus estipulaciones y lo relaciona con las manifestaciones del acusado, quien dijo que tenía el íntimo convencimiento de que podía vender los muebles si pagaba el precio.
Considera igualmente que en la sentencia se señala un perjuicio a la propietaria de los muebles HOSTELERÍA REDAL, cuando esto no llegó a manifestarse por su representante y denunciante de quien afirma insistió que los muebles le daban igual y cómo se desentendió de ellos, interesándole sólo el precio del traspaso, aunque no fue reclamado judicialmente por la vía civil.
.- Entiende el recurrente nos encontramos ante un ilícito civil no ante un ilícito penal, al considerar que el acusado ' dispuso de los bienes pensando que podía hacerlo y que luego se abonaría el precio de los mismos a HOSTELERÍA REDAL dentro del marco del contrato de traspaso. Después le dicen que no puede hacerlo e intenta pactar el precio o la devolución de los muebles, sin haberse lucrado en la operación' . Por lo que entiende que nos encontramos ante un contencioso civil invocando el principio de mínima intervención del derecho penal .
.- Alega las facultades del tribunal ad quem, considerando que el tribunal puede entrar a revalorar la prueba testifical en la que se fundamenta la sentencia para su condena, al afirmar.- ' que no es que el planteamiento del juzgador sea errático arbitrario o disparatado, sino que valorando la prueba de otra forma, tampoco errática, ni caprichosa ni disparatada, se puede llegar a la conclusión contraria'.
Señala el principio de presunción de inocencia y/o del principio in dubio pro reo y entiende se ha de concluir que no puede entenderse acreditado por encima de toda duda razonable el hecho probado y en consecuencia interesa sentencia absolutoria.
El Ministerio Fiscal, a través de escrito, de fecha 26 de abril de 2018 impugna el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Al entender que la prueba de cargo es suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia. Y que en realidad el recurrente simplemente trata de que la Sala acepte sin inmediación de la prueba personal practicada su valoración de la prueba interesada como parte que es, sustituyendo el convencimiento del juez de instancia, libremente formado al apreciar con inmediación la prueba personal.
SEGUNDO.- Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera sucinta, pero clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral.
Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración del acusado, razonando el juzgador que ' en el presente supuesto los hechos son prácticamente incontrovertidos al reconocer que en junio de 2014 vendió el mobiliario de vajillas del local de hostelería que tenía subarrendado, alegando que pensaba que al haber recibido en traspaso el local del negocio, podía vender su mobiliario, a pesar de reconocer que no tenía la autorización expresa del propietario'. A tal declaración ha de sumarse la del denunciante Imanol , quien ratificó su denuncia a grandes rasgos como representante de la Sociedad mercantil HOSTELERÍA REDAR S.L.; quien había traspasado mediante contrato, obrante al (folio 15,) al denunciado Arturo el negocio de hostelería que se describe en el citado contrato con sujeción a pago aplazado, del que afirmó el denunciante no haber recibido ni un solo euro. No obstante tuvo conocimiento de que los muebles y enseres que había en el interior y conforme señaló en su denuncia se encontraban en otro bar, al acto del juicio oral también compareció la persona que dijo haber visto los citados enseres en otro establecimiento, Justiniano , quien declaró confirmando tal afirmación. Igualmente comparece Emiliano , persona que compró los muebles y enseres al acusado conforme consta en el contrato obrante al (folio 27) de las actuaciones en el que a fecha 25 de junio de 2014, figura como Arturo atribuyéndose la condición de propietario, vendió los efectos que describe, los que nos remitimos, siendo la documental dada por reproducida en el acto del juicio oral a instancia del Ministerio Fiscal .
Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
TERCERO .- Alega el apelante error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia. Conforme ha podido comprobar este tribunal a través de la escucha y visionado del DVD incorporado actuaciones con la grabación del acto del juicio oral, de inestimable valor probatorio, y ello es así porque lejos de no existir prueba de cargo suficiente como se alega para el dictado de la de la sentencia condenatoria hoy recurrida, en la que se califican los hechos como estafa impropia del artículo 251.1 del CP. Es lo cierto que la prueba determina cómo Arturo , con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, y a pesar de saber que no era propietario vendió a Emiliano el mobiliario y la vajilla del local de hostelería que le había sido traspasado.
La prueba determina cómo en ningún caso nos encontramos ante un ilícito civil, toda vez que el acusado no habiendo pagado ni un solo euro por el traspaso de negocio referido, conforme reconoció el propio acusado y declaró el denunciante, a escasos meses de haberse firmado el contrato de traspaso, vende en concepto de propietario los muebles y enseres, atribuyéndose la condición de propietario conforme consta en la estipulación primera del contrato de venta obrante al folio 27 de actuaciones.
Afirma la parte que no existe el ánimo de lucro y que el contrato de traspaso le indujo a confusión. Sin embargo, tal argumento puede entenderse en términos de defensa pero conforme señala el juzgador resulta absurdo tras la lectura de los contratos invocados. Dado que el contrato de traspaso en ningún momento le otorga la propiedad al acusado de los muebles y enseres del negocio traspasado, porque forma parte del negocio en sí mismo, y mucho menos no habiendo pagado plazo alguno de los pactados por el traspaso. El contrato de arrendamiento se firmó en noviembre de 2013 y en junio de 2014, el acusado estaba vendiendo los muebles a cambio de un precio conforme consta en el contrato referido. El hecho de haber sido sorprendido el acusado, al detectar un amigo del denunciante, quien declaró en el acto del juicio oral, como los bienes muebles del establecimiento se encontraban en otro local comercial en concreto en el establecimiento ' el extremeño' impidió la completa consumación de la venta de los mismos. Por lo que sin perjuicio del ejercicio de la acción civil por el fallido contrato de traspaso del negocio invocado. Es lo cierto que concurren los requisitos que exige el artículo 251.1 del CP, para calificar los hechos como la estafa impropia citada ' quien atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble ultra de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, y en por haberla ya ejercitado, la enajenare, grabaré o arrendare a otro, en perjuicio de este o de tercero'.
El engaño en el presente supuesto es exigible en esta conducta y queda claramente acreditado al arrogarse el acusado la condición de propietario de los muebles y enseres del negocio que le había sido traspasado y del que ni siquiera había pagado un solo plazo. El tipo no exige que el perjuicio patrimonial sea determinado con absoluta precisión. Sin embargo, el denunciante acudió a denunciar los hechos, toda vez que además de no haberle pagado ni un solo euro por el traspaso, que era verdaderamente lo que le importaba conforme reconoce en el acto del juicio oral, vio que los muebles y enseres del negocio traspasado estaban siendo vendidos por el acusado, conforme señala y queda probado de la testifical practicada. De lo expuesto se desprende que la relación de causa afecto entre el engaño y el perjuicio son obvios.
Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por el Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.
CUARTO .- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Arturo con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de lo Penal número 5 de Getafe, con fecha 5 de julio de 2017, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al mismo, y en su consecuencia SE CONFIRMA la resolución apelada en todas sus partes.La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .
PUBLICACIÓN.- En Madrid a Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
