Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 671/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1719/2018 de 26 de Septiembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 671/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100648
Núm. Ecli: ES:APM:2018:14729
Núm. Roj: SAP M 14729/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MLG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0215823
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1719/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 375/2017
Apelante: Ángel Jesús
Procurador. ALVARO ARMANDO GARCÍA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO
Letrado. MARÍA DEL PILAR GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
Apelado: Diana y MINISTERIO FISCAL
Procurador JACOBO GARCÍA GARCÍA
Letrado. MÓNICA PINEDO SANTAMARÍA
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE-PONENTE)
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
SENTENCIA Nº 671 /2018
En Madrid, a 26 de septiembre de 2018.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de procedimiento abreviado nº 375/17, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles
por un delito de coacciones contra Ángel Jesús , representado por el Procurador D. Álvaro Armando García
de la Noceda y defendido por la Letrado Dña. Mª del Pilar Gónzalez Rodríguez.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles se dictó sentencia con fecha 21/02/2018, con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: ' Que el acusado ( Ángel Jesús ) y la acusadora ( Diana ) fueron novios, por unos siete meses, hasta pocas fechas antes del día que en seguida se va a indicar como de ocurrencia de los hechos del presente caso; y que no vivieron ambos en el mismo domicilio, haciéndolo ella en uno ubicado en el término municipal de Villanueva de la Cañada, que es perteneciente al partido judicial de Móstoles.
Que en la noche del día 13 al 14 de septiembre de 2016 Diana decidió y ejecutó bloquear a Ángel Jesús de sus comunicaciones por WhatsApp, de manera que éste, a partir de esa ejecución, ya no podía platicar con ella, como lo había estado haciendo cotidianamente hasta entonces a lo largo de los meses en que mantuvieron su relación.
Que Ángel Jesús no acató en absoluto tal decisión de Diana , sino que intentó con insistencia que removiera los obstáculos de modo que pudiera de nuevo comunicar con ella por whatsApp, con total libertad, como antaño.
Presidiendo esta finalidad su comportamiento para con Diana , conversó con ella, también por cauce informático, concretamente por la llamada página Facebook, ofreciéndole una panoplia abundantísima de calamidades que lo afligían desde que había dejado de ser su enamorado, y suplicándole que, por bien de su salud física y mental, recapacitara y le abriera de par en par el whatsApp.
Diana , sin embargo, se mantuvo siempre en la negativa, cuestionando los invocados sufrimientos de él y recordándole encuentros amistosos con terceras de los que había sido informada por él mismo.
Ángel Jesús entonces, también en conversación con Diana dentro de la página Facebook, ya estando sobre las 13 horas del día 14 dicho y más allá, dijo a Diana , totalmente resuelto a conseguir que ésta le repusiera en el WhatsApp, por las buenas o por las malas, y aun cerciorándose a cada palabra, a cada frase, de que ella permanecía impertérrita en que no lo quería en el WhatsApp, le dijo literalmente unas veces, y le dio a entender otras, que él podía normalmente hacer lo que le diese la gana con esas cosas de las comunicaciones informáticas, o sea, que él podía reponerse en el WhatsApp solo, que sabía los códigos; que ella ( Diana siempre) no tenía ni idea de lo que la gente hacía por Facebook, aludiendo a maldades bien gordas; que se lo pedía (lo de reponerle en el WhatsApp) de buenas maneras, y ella no le hacía caso; que como no quisiera a las buenas iba a ser a las malas; que si no quería sentirse más insegura aún le agregara al WhatsApp.
Durante el lanzamiento de esas frases el acusado insertó una fotografía que tenía de Diana , que había tomado semanas atrás a Diana con el consentimiento de ésta, en ambiente privado entre los dos y sin acceso de terceros. En esa foto Diana era vista de medio cuerpo, sonriendo, destinando la mirada hacia un órgano sexual masculino que encaraba a unos cuantos centímetros.
No bien se dio cuenta ella de su propia imagen en pantalla se lo afeó, y la respuesta que él dio fue que esa acción de poner ahí la foto era por no aceptarle en el WhatsApp; y volvió con que se metería en el WhatsApp por las malas; y a partir de ello apostilló que si no le agregaba le demostraría que lo podía hacer, con lo que daba a entender que podía divulgar esa foto, sacarla de ese reducto de ellos dos para que pudieran verla terceros. Ella replicó que no le hiciera daño, significando que no llevara a cabo semejante propósito. Tuvo como respuesta de él que accediera a su pretensión de regreso al WhatsApp, tan repetida, y a esto le preguntó ella que si accedía a esto paraba y él le respondió afirmativamente, ella cumplió con su palabra y no hubo más.
Diana sufrió, empero, por todo ello, un soberano disgusto, que se prolongó por meses, porque ella creyó de corazón que la foto había sido hecha pública; disgusto que se tradujo en un estado de ansiedad, del que curó con tratamiento médico, en concreto con varias visitas en atención primaria, prescribiéndosele fármacos ansiolíticos, invirtiendo en la curación 90 días, de los que sesenta y tres se vio impedida para sus ocupaciones habituales, y necesitando, además, tratamiento psicológico por 19 días, restándole, como secuela, un trastorno adaptativo de grado leve.
De lo actuado en el juicio no ha quedado probado, y así, expresamente, se declara, que el acusado, en esa situación de conversación con Diana del día 14, de las 13 horas en adelante y a lo largo de unas dos horas y media, llegara efectivamente a insertar la foto mencionada de manera que alguien más, diferente de Diana y del propio acusado, la hubiera podido mirar en cualquier pantalla.' Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y condeno al acusado Ángel Jesús , como autor criminalmente responsable de un delito de coacciones en el ámbito de la violencia sobre la mujer, previsto y castigado en el artículo 172.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: Pena de prisión por tiempo de doce meses; Pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de doce meses; Pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años; Pena de prohibición de comunicación, por cualquier medio habido o por haber, con la referida acusadora Diana por tiempo de dos años; y Pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la misma Diana como persona, de su domicilio, de su lugar de trabajo, de sus lugares de compras frecuentes y de sus lugares de ocio frecuentes por tiempo de dos años (en caso de encuentro casual, deberá él alejarse inmediatamente de ella, hasta alcanzar dicha distancia).
Que debo condenar y condeno al acusado, en el ámbito de la responsabilidad civil dimanante del delito de coacciones, a pagar a la acusadora la suma de 1000 euros, de principal, más sus intereses, computados de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil.
Que debo absolver y absuelvo al acusado Ángel Jesús de la acusación y de la pretensión formuladas contra él por un presunto delito de descubrimiento y revelación de secretos, suficientemente detalladas más arriba, con declaración de oficio de la mitad de las costas ocasionadas por el presente proceso penal.
Y debo condenar al acusado, en fin, y le condeno, al pago de la otra mitad de las costas ocasionadas por el presente proceso penal, dentro de las que quedan comprendidas la mitad de las de la acusación particular.
Se mantienen en vigor las medidas penales de protección acordadas en auto dictado en la fase de instrucción (folio 176).'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Ángel Jesús sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación procesal de Diana y por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO: La Procuradora doña María Sonia Esquerdo Villodres, actuando en nombre y representación de Ángel Jesús , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 2 de Móstoles (Madrid) en el procedimiento abreviado número 375/2017 con fecha 21 de febrero de 2018.
Alegaba en su recurso como motivo el de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de su representado, con merma del derecho de defensa regulado en el artículo 24 de la Constitución, habida cuenta de que le fue denegada la práctica de la prueba pericial informática que permitiera demostrar la inocencia de su representado, que posteriormente fue absuelto del delito de descubrimiento y revelación de secretos por el que venía siendo acusado, por lo cual entendía que procedería acordar la nulidad de actuaciones a fin de practicar la referida pericial para acreditar que su representado no insertó la fotografía en las redes sociales.
Asimismo, alegaba arbitrariedad y error en la valoración de la prueba, al encontrarse el relato de hechos probados lleno de suposiciones y presunciones, considerando que las conversaciones de Facebook y Messenger son manipulables y, si bien Diana bloqueó en WhatsApp a su representado, continuó manteniendo conversaciones telefónicas, video llamadas de Face Time y mensajes de Messenger y Facebook.
Por otra parte, la señora Diana interpuso la querella el día 27 de octubre de 2016, cuando había transcurrido casi un mes sin tener ninguna comunicación ni mensaje de Ángel Jesús , mes y medio después de que decidiera terminar definitivamente su relación.
En cuanto a las secuelas sufridas, indicaba que Diana , antes de la ruptura sentimental, ya estaba en tratamiento psicológico.
En cuanto a la condena por coacciones, consideraba que en el supuesto de autos no concurrían los elementos de dicho delito, como se deduce de las conversaciones mantenidas entre las partes.
También alegaba falta de proporcionalidad de la pena impuesta, al haberse impuesto la pena más grave posible, un año de prisión, pese a no concurrir en los hechos circunstancias agravantes.
Por todo ello, solicitaba la nulidad de la resolución recurrida o, subsidiariamente, la revocación de la misma y la libre absolución de su representado.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO: El Procurador don Jacobo García García, actuando en nombre y representación de Diana , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO: El recurso debe ser estimado parcialmente.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la querella formulada por la representación procesal de Diana el día 27 de octubre de 2016, obrante a los folios 2 y siguientes y la declaración de la misma en sede judicial, obrante a los folios 168 y 169; la declaración del acusado en sede judicial, obrante a los folios 170 y 171; las conversaciones de WhatsApp mantenidas entre las partes, obrantes a los folios 17 a 22; la fotografía obrante al folio 24; las conversaciones entre las partes recogidas a los folios 25 a 34; la conversación de WhatsApp obrante a los folios 36 a 38; las conversaciones obrantes a los folios 46 a 158; el acta de cotejo obrante a los folios 211 y 213; los partes de incapacidad temporal expedidos a la denunciante, obrantes a los folios 293 a 295 y el informe del médico forense obrante a los folios 306 y 307, así como el informe psicológico obrante al folio 308 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto el acusado manifestó que conoce los correos del escrito de acusación. Mantuvo esas conversaciones con Diana , que fue su novia durante más de nueve meses. Le decía cosas como que quería que lo hiciera a las malas, pero se han malinterpretado sus palabras porque él es latino y las palabras son diferentes en su país. No colgó en Facebook la foto de ella ante un pene erecto. Sí que se la envió, pero sólo a Diana , no la expuso en su Facebook. Ella, el día 14 de septiembre le dijo: 'si te agrego, paras, ¿no?'. Ella le había bloqueado en su WhatsApp y le agregó enseguida porque él quería escribirle por WhatsApp. Hasta entonces hablaban por Facebook, FaceTime y teléfono. Desde el día 5 de septiembre le mandó mensajes y reconoce los mensajes de WhatsApp y de Messenger obrantes en la causa. En uno le pidió perdón por haberle causado tanto daño. Ella siempre estaba agobiada y cualquier cosa que le dijera le hacía daño porque tenía problemas. También le dijo que se podía meter en su móvil y agregarse a su WhatsApp. El día 5 de septiembre se rompió la relación, pero luego ella empezó a escribirle constantemente, él no le contestaba y tampoco le contestaba el teléfono y luego, el día 13, él le escribió para quedar como amigos. Él quería que ella le agregara a su WhatsApp porque era más cómodo escribir por esa vía. La fotografía solo la podían ver ellos dos. Cuando le dijo que esta vez la vería todo el mundo, ella le agregó a su WhatsApp inmediatamente, pero se refería a otra fotografía.
Diana declaró por videoconferencia que fue pareja de Ángel Jesús y existieron las conversaciones. Al decirle que quería que le agregara pretendía infundirle miedo y coaccionarla. Conversaron por WhatsApp y en su chat de Facebook. Le bloqueó en WhatsApp y él comenzó a mandarle mensajes por Facebook para que le desbloqueara, no quiso añadirle y la amenazó con colgar la fotografía y hacerla pública en esa red social.
Colgó la fotografía en Facebook, en el chat, para amenazarla. Era un chat de ellos dos, de conversaciones privadas. Al no ceder a sus amenazas, le dijo: 'ahora lo va a ver todo el mundo', colgó la fotografía y cualquier persona de sus contactos podía verla en su muro. Estuvo en su muro hasta que le desbloqueó en su WhatsApp y lo hizo inmediatamente. Le dijo que la vería todo el mundo y que no la iba a quitar y ella le dijo: 'si te agrego, paras, ¿no?'. Si alguno de sus contactos le hubiera dado al 'me gusta', los contactos de sus contactos también hubieran podido ver la foto. El día 14 de septiembre le dio de baja en WhatsApp porque él mismo se lo pidió y ella también quería hacerlo porque le tenía miedo. Le hizo sentir culpable porque le dijo que había ido a urgencias por su culpa. Por eso seguía hablando con él, porque él estaba mal. Por estos hechos estuvo de baja laboral desde el día 28 de septiembre hasta el día 30 de noviembre. Tuvo lesiones psicológicas: miedo, ansiedad, impotencia y rabia y tuvo que tomar medicación. Estuvo en tratamiento psicológico por estos hechos, con sesiones de terapia psicológica en el centro de salud de la ciudad a la que se trasladó a vivir.
Tuvo ataques de ansiedad y tuvo que cambiarse de domicilio, yéndose a vivir a Elche.
El médico que dio las bajas a la denunciante manifestó que vio su estado de ansiedad, le dio tratamiento de fondo para la ansiedad generalizada y antidepresivos y ansiolíticos, como Lexatín. Le cursó una baja el día 28 de septiembre y el día 1 de octubre de 2016 y un compañero le cursó la baja el día 8 de octubre de 2016. Él no le dio el alta. Objetivó su estado de ansiedad y el relato de los hechos que ella le hizo le pareció compatible con la sintomatología que presentaba.
También declaró la psicólogo Piedad , que asistió a Diana como paciente y trató sus síntomas, así como el médico forense de Elche, que ratificó también su informe.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Con respecto a la prueba pericial informática consistente en el examen y análisis del material obrante para saber si hubo o no publicación, entendida como difusión a terceros de fotografías de contenido íntimo, prueba que fue denegada, ha de indicarse que, al no haber sido condenado el acusado como autor de un delito de descubrimiento y revelación de secretos, tal diligencia de prueba, que quizá debiera haber sido admitida en su día, deviene en este momento innecesaria, puesto que trata de acreditar la inexistencia de hechos por los que no ha sido condenado el acusado, no procediendo, por tanto, la nulidad de las actuaciones solicitada, sin que la denegación de dicha prueba haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del acusado.
No puede apreciarse la existencia de error alguno en la valoración de las pruebas practicadas por parte del Juzgador a quo en su extensa y fundamentada sentencia, en la que se pone de manifiesto la concurrencia de los elementos del delito de coacciones, sin que a ello obste el que posteriormente a los hechos la denunciante mantuviera conversaciones con el denunciado, habida cuenta de que, como resulta de las conversaciones de WhatsApp entre las partes obrantes en las actuaciones, especialmente la que figura al folio 155 de las actuaciones, el acusado trató por todos los medios de que la denunciante le desbloqueara en su WhatsApp a fin de poder seguir manteniendo conversaciones con la misma por dicha vía, amenazándola de forma explícita con que la foto de carácter íntimo que le había enviado la iba a colgar en una red social en la que pudiera verla todo el mundo, cediendo finalmente la denunciante de modo inmediato, ante tal amenaza, a sus pretensiones, agregándole a su WhatsApp, en lo que obviamente constituye un delito de coacciones consistente en imponer a la que había sido su novia una conducta consistente en hacer lo que no quería, esto es, agregar a su WhatsApp al acusado a fin de que éste pudiera seguir manteniendo conversaciones con la misma por dicha vía.
En cuanto al envío de la fotografía, no ha sido negado por el acusado, que lo admitió en el acto del plenario.
En cuanto al hecho de que Diana se encontrara en tratamiento psicológico en algún momento anterior a su ruptura sentimental con el acusado, ello no obsta a que los hechos objeto de acusación hayan producido en la misma un detrimento en su salud psíquica que ha de ser reparado por el acusado y que ha quedado acreditado mediante los partes médicos, el informe del médico forense y el informe psicológico obrante en las actuaciones, todos ellos ratificados en el plenario por sus autores.
Finamente, en cuanto a la falta de proporcionalidad de la pena impuesta, lleva razón el acusado al indicar que fue condenado a la pena de un año de prisión, la máxima prevista para el delito, dado que la pena prevista para el delito de coacciones es la de seis meses a un año de prisión y en el supuesto de autos no concurrieron circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ni se motivó en modo alguno por el Magistrado Juez la pena a imponer, por lo que se estima procedente rebajar la pena impuesta a la de nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia.
QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ángel Jesús contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 2 de Móstoles (Madrid) en el procedimiento abreviado número 375/2017 con fecha 21 de febrero de 2018, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de reducir la pena de 12 meses de prisión impuesta al acusado a la de nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo los restantes pronunciamientos de dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
