Sentencia Penal Nº 671/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 671/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 887/2018 de 11 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TOSCANO TINOCO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 671/2018

Núm. Cendoj: 28079370302018100550

Núm. Ecli: ES:APM:2018:14155

Núm. Roj: SAP M 14155/2018


Encabezamiento


Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 4
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0203049
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 887/2018 Mesa 9
Origen: Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid
Procedimiento Abreviado 363/2017
Apelante: D./Dña. Custodia
Procurador D./Dña. MARIA JESUS RIVERO RATON
Letrado D./Dña. MARIA VENTURA SANABRIA CABALLERO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 671/2018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres. Magistrados
D. CARLOS MARTÍN MEIZOSO
Dña. MARÍA FERNANDA GARCÍA PÉREZ
D. JUAN JOSÉ TOSCANO TINOCO (Ponente)
En Madrid, a 11 de octubre de 2018
Visto en segunda instancia ante la Sección Trigésima de esta Audiencia Provincial el Procedimiento
Abreviado 363/17, procedente del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, seguido por delitos de malos tratos
en el ámbito familiar y delitos leves de lesiones y maltrato de obra en el que resultó condenada Custodia , ha
venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en
nombre y representación de Custodia , contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2018. Ha sido parte en
la sustanciación del recurso, como apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, con fecha de 12 de marzo de 2018, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: '
PRIMERO.- A la vista de la prueba practicada en su conjunto, ha quedado fehacientemente acreditado que, con fecha 8 de octubre de 2016, sobre las 21;30 horas, en el interior del domicilio sito en la CALLE000 , NUM000 NUM001 , NUM002 NUM003 , en el transcurso de una discusión, Custodia propinó un bofetón a su ex pareja, Alejo , por lo que trató de mediar Leocadia , actual pareja del Sr Alejo , a quien propinó un empujón.

Al recriminarle su actitud, Dª Nieves , la Sra. Custodia la agarró fuertemente del pelo, provocando su caída al suelo.



SEGUNDO.- Como consecuencia de estos hechos, Alejo sufrió contusión en brazo derecho con erosiones.

El perjudicado tardó en curar de dichas lesiones seis días no impeditivos, requiriendo para su curación solo una primera asistencia facultativa.

Asimismo, Nieves sufrió cervicalgia postraumática, hematoma en cara anterolateral tercio inferior del brazo derecho, y hematoma en abdomen.

La perjudicada tardó en curar de dichas lesiones cuarenta días no impeditivos requiriendo para su curación solo una primera asistencia facultativa.' Y cuyo 'FALLO' dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Dª Custodia como autora de un delito de MALTRATO precedentemente definido, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de NUEVE (9) MESES de PRISIÓN, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho de tenencia y porte de armas por DOS AÑOS.

Asimismo, se acuerda la PROHIBICIÓN a Dª Custodia de aproximarse a una distancia de 500 metros, a Alejo , o a su domicilio o cualquier lugar que frecuente, así como comunicarse con él por cualquier medio por tiempo de DOS AÑOS.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Dª Custodia como autora de un delito leve de LESIONES precedentemente definido, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de TRES MESES de MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS (6), con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del C.P.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Dª Custodia como autora de un delito leve de MALTRATO precedentemente definido, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de UN MES de MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS (6), con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del C.P.

En concepto de responsabilidad civil, Dª Custodia deberá indemnizar a Dª Nieves en la cantidad de 1500 euros por las lesiones causadas, con aplicación del interés legal previsto en el articulo 576 de la LEC .

La acusada está condenada al pago de las de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la defensa se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interesando el dictado de sentencia absolutoria. Hizo las alegaciones que se contienen en su escrito del recurso, que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal y por la defensa se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 30ª se acordó la formación del rollo, designándose Magistrado Ponente por el turno correspondiente y fijándose fecha para deliberación y fallo.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega en primer lugar error en la valoración de la prueba con aplicación indebida del art.

153.1º y 2º y vulneración del principio de presunción de inocencia.

Se pretende fundamentar en que dada la incomparecencia de Alejo , no se pudo contar con su versión de los hechos, por lo que no existiría prueba acreditativa de las lesiones causadas al mismo. También se queja la recurrente que se imponga pena de prisión de prohibición de tenencia y porte de armas y de alejamiento sin haber sido solicitada por la parte acusadora.

En segundo lugar se alega que no procedería la condena por delitos leves de maltrato y lesiones, pues existirían contradicciones respecto de lo manifestado por las testigos en sede de Juzgado de Instrucción y así mismo, entre las versiones de las acusadas mantenidas en el plenario. Así, Leocadia manifestó que los hechos sucedieron cuando bajaba de la terraza del edificio y su madre que ocurrieron en el mismo domicilio, e igualmente que Nieves narró la agresión como arañazos, patadas y tirones y su hija se limitó a manifestar que tiró del pelo a su madre pero también a la recíproca su madre a Custodia .



SEGUNDO.- En relación con el derecho a la presunción de inocencia, se señala por el Tribunal Supremo en sus recientes sentencias 383/14, de 16 de mayo y 578/14 de 10 de julio que 'la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.' En relación con los actos relativos a Alejo , si bien es cierto que el mismo no compareció al acto del juicio, lo cierto es que las los testigos comparecientes narraron la agresión de que fue víctima el mismo, consistentes en recibir una o varias cachetadas. La existencia de la agresión es acreditada por estas testificales, que en tal sentido, fueron coincidentes. No se produce, pues respecto de esta agresión, un déficit probatorio, aun con la incomparecencia de Alejo . Por otra parte, que la acusada no compareciera al acto del juico es una circunstancia sólo a ella imputable. De hecho, no se opuso la defensa a la celebración del juicio en su ausencia ni se alegó causa alguna impeditiva de su asistencia que pudiera calificarse de justificada y hubiera podido motivar la suspensión del acto del juicio, que tampoco se solicitó por la defensa.

Respecto de que no procedería la condena por delitos leves de maltrato y lesiones, pues existirían contradicciones entre lo manifestado por las testigos en el acto del juicio y en sede del Juzgado de Instrucción, esta alegación carece de contenido, pues no se exponen las supuestas discordancias entre una y otra declaración. Y tampoco en el plenario se expuso por la defensa la existencia de contradicciones a fin de que se explicaran las mismas, como permite el art. 714 LECr.

En cuanto a las supuestas contradicciones entre las versiones de las acusadas mantenidas en el plenario, se alude a que Leocadia manifestó que los hechos sucedieron cuando bajaba de la terraza del edificio y su madre que ocurrieron en el mismo domicilio, e igualmente, que Nieves narró la agresión como arañazos, patadas y tirones y su hija se limitó a manifestar que tiró del pelo a su madre pero también, a la recíproca, su madre a Custodia .

Que la discusión tuvo lugar en el domicilio familiar se atestigua por las declaraciones de ambas testigos, si bien existe una ligera discordancia entre el momento en que accede al domicilio, pues manifestó Leocadia que aconteció en el rellano de la vivienda y su madre, Nieves , que ya en el interior del domicilio.

Ante esta alegación no puede desconocerse que ambas admiten que en un momento determinado la acusada accedió al interior del domicilio.

Nieves fue clara señalando que la acusada, inicialmente, llamó al timbre, ella abrió y entró en el domicilio, empujando a sus nietos, bajando posteriormente su hija, manteniendo que ella (la declarante) estuvo todo el momento en el interior del domicilio. Y que la agresión a su hija fue también dentro de la vivienda.

En todo caso, carece de relevancia en relación con ambas perjudicadas el lugar donde se produjo la lesión, habida cuenta que el delito leve conforme al cual se califican las lesiones padecidas por las mismas ( art.

147,2 CP ) no contiene elemento típico alguno vinculado al lugar de causación de las mismas.

En cuanto a la supuesta discordancia entre las declaraciones de madre e hija respecto de la agresión a la primera, no existe la misma, pues Leocadia señaló que la cogió del pelo y la tiró al suelo. Y Nieves ratificó que la tiró al suelo, le tiró de los pelos ('la jaloneó'), comenzando a darle patadas cuando cayeron al suelo. La descripción de la agresión coincide en lo esencial y más allá de que Leocadia no habla de patadas lo señala su madre, que fue la destinataria de ellas, pues pudo no percatarse su hija dada la confusión propia del momento, siendo lo esencial la objetivación de las lesiones llevada a cabo en el informe médico forense de sanidad obrante en autos.

Por estas razones no estimamos concurrente el alegado error en la valoración de la prueba ni que exista vulneración del derecho a la presunción de inocencia de la acusada.



TERCERO.- Se contenían en el escrito de recurso otras dos alegaciones. Una de ellas era la concurrencia de una eximente completa del art. 20,2ª C. Y ello porque se considera por la defensa que se habría acreditado que la acusada se encontraba en estado de intoxicación etílica que anulaba sus facultades intelectivas y volitivas.

Pretende fundar la defensa este argumento en las declaraciones de los policías y de las propias denunciantes.

La apreciación de esta causa de exención exige, en primer lugar, acreditar el consumo de alcohol. En esto, no hay discusión, pues así lo reconocieron incluso las propias víctimas. La cuestión es determinar el efecto de ese consumo, si afectó a la capacidad de entender y querer del sujeto. La juez a quo infiere tal afectación de las manifestaciones de las testigos, quienes llegaron a decir que casi no podía andar bien.

Ciertamente, determinar el grado de impregnación alcohólica es dificultoso, en ausencia de la realización de un test específico a tal efecto. Y mucho más, determinar el efecto sobre el consumidor, efecto que se ha de establecer por vía de inferencias.

Sin embargo, existen dos circunstancias que no permiten dar por acreditado un estado de intoxicación como el pretendido por la recurrente. De un lado, que la misma no compareció al plenario a fin de dar razón, en la medida que lo recordara, del hecho. Y de otro, que existe un parte médico de asistencia de la acusada, obrante en el folio 17 de las actuaciones, poco después de los hechos, donde tras el debido reconocimiento no se consigna que existiera un estado de embriaguez en la misma. Y de existir, como pretender hacer ver la defensa, un grado de intoxicación de la intensidad necesaria para anular las facultades intelectivas y volitivas, es evidente que se habría advertido por los facultativos.

Como señala el Tribunal Supremo, 'Hemos declarado muy reiteradamente, que cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez , sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica del artículo 21.1ª del Código Penal, en relación con el artículo 20.2ª (patologías adictivas de carácter crónico que no eliminan totalmente la capacidad de percepción del alcance del hecho), o la atenuante simple del artículo 21.2ª cuando el culpable actúe a causa de su grave adición al consumo de bebidas alcohólicas (en deterioros orgánicos que repercuten sobre la inserción del individuo en el ámbito social en el que habitualmente se desenvuelve y le limitan su capacidad de voluntad y comprensión, convirtiéndole además en un ser con una personalidad influenciable). La atenuante del art. 21.6, de análoga significación, será de aplicación en aquellos supuestos de embriaguez relevante productora de una leve afectación de las facultades psíquicas ( STS 791/17 de 7 de diciembre). Con base en lo que hemos expuesto, es esta última circunstancia analógica de embriaguez la que ha de ser apreciada.

Se impugna, en relación con la apreciación de la atenuante analógica de embriaguez, la individualización de la pena, por estimar la defensa que se infringe el art. 66 CP. Examinadas las penas impuestas por cada una de las infracciones, las correspondientes al delito del art. 153.2 y 3 CP se ubica en la mitad inferior, pues por la circunstancias de agravación del apartado 3 se situaría el margen entre 7 meses y medio y un año de prisión. Imponiéndose nueve meses, se encuentra la pena dentro de dicho límite mínimo. Por tanto, no se infringe el precepto.

Tampoco existe infracción del art. 66 CP en relación con los dos delitos leves objeto de condena, habida cuenta que su apartado 2 permite recorrer en toda su extensión el marco penológico previsto para el delito de que se trate.

Finalmente, en relación con la imposición de las penas accesorias al delito del art. 153 CP, así lo prevén los arts. 57 y 48 CP. Y medió petición del Ministerio Fiscal, como se desprende de la lectura de su escrito de conclusiones provisionales (folio 80), elevadas a definitivas en el acto del juicio. Por tanto, ninguna infracción del principio acusatorio puede apreciarse.



CUARTO.- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Custodia , contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid en el Procedimiento Abreviado seguido ante dicho Juzgado bajo el número 363/2017, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de esta Sentencia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo 1º del art. 849 de la LECrim.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en Audiencia Pública, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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