Sentencia Penal Nº 671/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 671/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1326/2019 de 19 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: JUAN PABLO GONZALEZ-HERRERO GONZALEZ

Nº de sentencia: 671/2019

Núm. Cendoj: 28079370292019100600

Núm. Ecli: ES:APM:2019:17031

Núm. Roj: SAP M 17031/2019


Encabezamiento


Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
R
37051540
N.I.G.: 28.049.00.1-2017/0006901
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1326/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 17/2019
Apelante: D./Dña. Ismael
Procurador D./Dña. FRANCISCO JAVIER BALADO ZAMORANO
Letrado D./Dña. MARIA ARACELI EXPOSITO ZAMORA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Juan Pablo González-Herrero González (presidente)
D. Justo Rodríguez Castro
Dª Mª Luz García Monteys
En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve
SENTENCIA Nº 671/19
Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, el Rollo de
Apelación nº 1326/19, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares, en los autos de
Procedimiento Abreviado nº 17/19, dimanante de diligencias previas 1161/2017 del Juzgado Mixto nº 4 de
Coslada, por los delitos de Atentado y Lesiones, en el que han sido parte, como apelante Ismael , representado
por el Procurador Fco. Javier Balado Zamorano y defendido por la Letrada Mª Araceli Expósito Zamorano;
y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en virtud del recurso interpuesto por el referido acusado contra la
Sentencia condenatoria dictada por dicho Juzgado en fecha 23 de mayo de 2019.

Antecedentes


PRIMERO.- El juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares, en el Procedimiento Abreviado nº 17/19, se dictó Sentencia el día 23 de mayo de 2019 en la que se recogen como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'Sobre las 19.30 horas del día 24 de septiembre de 2017, el acusado, D. Ismael , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia (condenado ejecutoriamente en Sentencia firme de 20 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Coslada, como autor de un delito de atentado, a la pena de cuatro meses de prisión; pena ésta que fue suspendida por un plazo de dos años en resolución de 20 de junio de 2017), se encontraba en la Plaza de Doctor Cortezo, de la localidad de Coslada, rompiendo botellas de vidrio, motivo por el cual, los agentes de la Policía Local números NUM000 y NUM001 le requirieron para que se identificara. El acusado se negó a ser identificado y, con ánimo de menoscabar la integridad física de los agentes y de obstaculizar el ejercicio de sus funciones, propinó una patada en el pecho al primero de los agentes citados ( NUM000 ). A continuación, el acusado, con el mismo ánimo, comenzó a lanzar patadas y puñetazos a los agentes mencionados y, posteriormente, además, a los agentes de la Policía Local números NUM002 y NUM003 .

A consecuencia de los hechos descritos, el agente de la Policía Local núm. NUM001 sufrió lesiones consistentes en erosión de mucosa de mejilla izquierda, dolor en rama horizontal de maxilar inferior izquierdo, rotura fibrilar músculo cuádriceps derecho. Las lesiones indicadas precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en fisioterapia, tardando treinta y ocho días en curar, durante los cuales el perjudicado estuvo incapacitado para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.

A su vez, el agente de la Policía Local núm. NUM002 sufrió lesión consistente en contusión de antebrazo derecho. Esta lesión precisó para su sanidad una primera asistencia facultativa, tardando dos días en curar, durante los cuales el perjudicado no estuvo incapacitado para el desarrollo de sus ocupaciones habituales. Este agente ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle por las lesiones sufridas.

Por último, el agente de la Policía Local núm. NUM003 sufrió lesiones consistentes en contusión en antebrazo izquierdo con erosión en borde radial de primer dedo de mano izquierda. Estas lesiones precisaron para su sanidad una primera asistencia facultativa y tardaron dos días en curar, durante los cuales el perjudicado no estuvo incapacitado para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.

En el momento de los hechos el acusado tenía afectadas sus capacidades volitivas e intelectivas a consecuencia del previo consumo de bebidas alcohólicas.' Y como FALLO es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno al acusado D. Ismael como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de atentado a los agentes de la autoridad, antes definido, de un delito de lesiones, antes definido, y de dos delitos leves de lesiones, antes definidos, concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, prevista en el artículo 22.8a del Código Penal , y la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de encontrarse bajo los efectos del previo consumo de bebidas alcohólicas, prevista en el artículo 21 7a del Código Penal , en relación con los artículos 212a , 202a de la misma norma penal, a las siguientes penas: Por el delito de atentado a los agentes de la autoridad: UN AÑO Y TRES MESESDE PRISIÓN, e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena.

Por el delito de lesiones: OCHO MESES DE MULTA, A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal .

Y por cada uno de los dos delitos leves de lesiones: UN MES DE MULTA, A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal . Y costas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará al agente de la Policía Local núm. NUM004 en la cantidad de 100 euros por las lesiones sufridas, y al agente de la Policía Local núm. NUM005 en la cantidad de 3.800 euros por las lesiones causadas. A las sumas indicadas les serán de aplicación los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer en el plazo de diez días ante este mismo Juzgado RECURSO DE APELACIÓN para su sustanciación ante la Excma. Audiencia Provincial.

Entréguese copia de esta resolución a las partes y a los agentes de la Policía Local números NUM006 , NUM004 y NUM005 .

Una vez firme la presente resolución, remítase testimonio al Juzgado de lo Penal n° 1 de Alcalá de Henares (Ejec.

Núm. 337/ 17 ) por si procediera la suspensión de la pena de prisión a la que fue condenado D. Ismael en el Juicio Rápido núm. 643/2017.'

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, solicitó la confirmación de la resolución impugnada.



TERCERO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar en el día previsto.

HECHOS PROBADOS.

UNICO.- Se mantienen y se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, y que se comparten en lo sustancial y coincidente.



SEGUNDO.- Se interpone recurso de apelación por la representación del condenado Ismael contra la sentencia de 23 de mayo de 2019 por la que se le condena como autor de un delito de atentado a los agentes de la autoridad, de un delito de lesiones y de los delitos leves de lesiones a las penas de un año y tres meses de prisión, ocho meses de multa y dos meses de multa alegando como único motivo del recurso error en la valoración de la prueba sobre la base de una serie de consideraciones genéricas sobre el principio de presunción de inocencia y el valor probatorio de la declaración de la víctima sin ninguna conexión con el caso enjuiciado, lo que no permite conocer cuáles son las razones de su discrepancia o en qué radica el supuesto error en la valoración de la prueba.



TERCERO .- Ante el vacío argumentativo sólo cabe recordar que si bien la construcción del recurso de apelación penal como revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso, sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente o manifiesto.



CUARTO .- Proyectando las anteriores consideraciones al caso que nos ocupa , hemos de señalar que las alegaciones del recurrente no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado la Magistrado del Juzgado de lo Penal bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo impugnar genéricamente dicha apreciación sin tomarse la molestia de señalar en qué aspectos concretos la juzgadora pudiera haber incurrido en error de valoración.

Así las cosas, la valoración efectuada por la juzgadora de instancia debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en sus apreciaciones elementos que demuestren error alguno. En este sentido, destaca por su contundencia la detallada justificación que realiza y los argumentos y razones que expone a partir del análisis de la declaración de los testigos don Carlos Ramón y don Carlos Miguel así como del testimonio de los agentes de la policía nacional número NUM007 y de la policía local número dos NUM006 y NUM004 , todo ello corroborado por los informes médicos forenses obrantes a los folios 98,99 y 106.

Y en lo que se refiere a la apreciación de la declaración de las víctimas como elemento probatorio que pueda enervar el derecho a la presunción de inocencia y sustentar con ello un pronunciamiento de condena, la STS 748/2018 ha destacado que las víctimas tienen aptitud para declarar en calidad de testigos en el proceso penal, y que lo harán del mismo modo en que colabora con la Administración de Justicia cualquier persona ajena a la actuación delictiva que tenga un conocimiento directo de las circunstancias que puedan resultar de interés para el enjuiciamiento de unos hechos sometidos a proceso, recordando que su testimonio adquiere así la condición de prueba directael y ha sido admitida como prueba de cargo conforme a jurisprudencia que por muy conocida resulta ocioso reproducir.



QUINTO . - En conclusión, la valoración del conjunto de toda la prueba ya fue realizada por la juzgadora de instancia en el ejercicio de la facultad que le reconoce al artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, no pudiendo pretender la parte recurrente que prevalezca su valoración sobre la llevada a cabo por el juez a quo desde su imparcial y privilegiada perspectiva, a lo que debe añadirse que el proceso crítico seguido por dicha juez en la apreciación de las pruebas ha sido detalladamente expuesta, sin que sea dable encontrar quebranto alguno de las reglas de la lógica y de la experiencia , y siendo plenamente acertadas las consecuencias de índole jurídica que se ligan a los hechos aceptados como probados, no queda sino mantener el relato de los hechos consignados en la sentencia recurrida, su calificación jurídica como delito de lesiones así como las penas impuestas , y por ser dicha resolución plenamente ajustada a derecho, proceder a su total confirmación.



SEXTO .-En atención a lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento criminal, no apreciándose temeridad o mala fe , se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de la aplicación y en virtud de la potestad conferida por la soberanía popular y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Ismael contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Alcalá de Henares en Procedimiento Abreviado 17/2019, dimanante de diligencias previas 1161/2017 del Juzgado Mixto nº 4 de Coslada , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, todo ello sin especial declaración en cuanto a las costas originadas en esta instancia.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a formular con arreglo a los requisitos de los artículos 854 y siguientes del mencionado texto legal.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de eta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento .

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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