Sentencia Penal Nº 672/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 672/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 465/2010 de 12 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: RODRÍGUEZ PUENTE, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 672/2010

Núm. Cendoj: 48020370062010100493


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668 )

Rollo Abreviado nº 465/10- 6ª

Procedimiento nº 28/10

Jdo. de lo Penal nº 6 (Bilbao)

S E N T E N C I A N U M . 672/10

Ilmos/as. Sres/as.

PRESIDENTE D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA

MAGISTRADA Dª Mª DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE

MAGISTRADO D. JUAN MIGUEL MORA SÁNCHEZ

En BILBAO (BIZKAIA), a 12 de julio de 2.010.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 28/10 ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de MALTRATO EN EL ÁMBITO DOMÉSTICO contra Edmundo , nacido en A Coruña, el 16 de agosto de 1962, hijo de Modesto y María José, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, representado por el Procurador Sr.Juan A. Ferros y defendido por el Letrado Sra.Irantzu Perelló Lafuente ; acusación particular Nieves representada por el procurador Sra. Covadonga Rojo y defendido por el letrado Sra. Lucía Urbaneja; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha 8 de abril de 2.010 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: "Expresamente se declara probado que Edmundo , nacido en La Coruña el día 16.08.1962, con D.N.I. NUM000 , en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 27-02-2009, con antecedentes penales no computables a efectos del reincidencia (ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 15-06-2000 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas), por los siguientes hechos:

Sobre las 12,00 horas del día 5 de junio de 2008, el acusado se acercó a su esposa Dª Nieves cuando ésta se dirigía a su domicilio en la calle DIRECCION000 de Bilbao. El acusado la apartó y arrinconó contra la pared diciéndole que tenían que hablar, a lo que Nieves se negó. En ese momento el acusado comenzó a insultarla en términos como "zorra", "puta","miserable" y se marchó del lugar. Sobre las 15,00 horas del mismo día, el acusado llamó por teléfono a su esposa y le dijo que había cancelado las cuentas bancarias comunes, que iba a devolver todos los recibos del colegio de los hijos, que había sacado todo el dinero de las cuentas y que se iba a morir de hambre. A continuación, Nieves se puso en contacto con la entidad bancaria BBK, siendo informada de que efectivamente su esposa había cancelado todas las cuentas ese mismo día.

Sobre las 17,00 horas del día 19 de agosto de 2008, en un parque de la localidad de Cariño (A Coruña) el acusado se acercó a su esposa, quien se encontraba con los hijos menores de ambos, y comenzó a insultarla diciendo "puta", "zorra". Posteriormente, cuando Nieves se encontraba en el interior de un vehículo de la Guardia Civil para ser trasladada a dependencias policiales para interponer una denuncia, el acusado se acercó a la ventanilla y con el propósito de intimidarla le hizo la señal de la cruz con la mano.

Por auto de fecha 20 de agosto de 2008 el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ortigueira acordó imponer al acusado las medidas cautelares consistentes en la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicarse por cualquier procedimiento con Nieves , así como la prohibición de acudir al municipio de Cariño. Esta resolución fue notificada al acusado el mismo día 20.08.2008.

A pesar de tener conocimiento de las referidas medidas cautelares y estando vigentes las mismas, el acusado realizó los siguientes hechos:

Sobre las 17,30 horas del día 25 de Septiembre de 2008, cuando Nieves acudió al Colegio Berriotxoa sito en la calle DIRECCION000 para recoger a sus hijos menores, el acusado, que se encontraba en el interior del recinto escolar, se acercó a ellos y comenzó a proferir insultos diciéndole "puta", "hija de puta", en presencia de los menores. Una vez fuera del Colegio, Nieves cogió el teléfono móvil para avisar a la Ertzaintza, intentando el acusado quitarle el terminal mientras la rodeaba con ambos brazos, y agarrándola del cuello. Posteriormente sobre las 19,00 horas del mismo día , el acusado realizó una llamada telefónica a Nieves continuando con los insultos hacia ella, colgando ésta el teléfono. Sobre las 20,30 horas del mismo día el acusado se presentó en el portal del domicilio de su esposa sito en la calle DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 de Bilbao y comenzó a llamar al portero automático profiriendo insultos reiterados, por lo que Nieves decidió llamar a la Ertzaintza, personándose una patrulla que localizó al acusado en el portal del domicilio, procediendo a su detención.

Sobre las 20,30 horas del día 18 de Octubre de 2008, el acusado se encontraba en el descansillo del NUM002 piso del inmueble donde reside Nieves , y cuando ésta abrió la puerta de su domicilio para salir a la calle, el acusado se abalanzó hacia la puerta portando una navaja en la mano mientras gritaba "¿con quién estáis putas?", e introdujo una pierna entre la puerta y el marco de la misma, impidiendo a Nieves poder cerrarla. Entre Nieves y una amiga que estaba con ella consiguieron mantener la puerta entornada impidiendo que el acusado pudiera acceder al interior, mientras éste introducía la mano con la navaja con la intención de ayudarse a abrir la puerta.

Finalmente el acusado consiguió zafarse y abandonó el lugar.

Sobre las 18,30 horas del día 27 de Enero de 2009, Nieves llegó a su domicilio y cuando salió del ascensor en el NUM002 piso vio al acusado en el rellano, por lo que intentó alejarse de él y se dirigió hacia las escaleras que dan al piso séptimo al tiempo que cogía su teléfono para avisar a la Ertzaintza. Mientras, el acusado comenzó a insultarla en términos como "cerda", "puta" y al ver que ella iba a llamar por teléfono se introdujo en el ascensor y abandonó el lugar. Mientras esperaba la llegada de los agentes de la Ertzaintza, a las 18,41 horas Nieves recibió en su teléfono móvil una llamada del acusado, quien le dijo: "Ándate con cuidado, conozco a mucha gente en la calle que podría hacer daño", así como que la tenía vigilada ya que había alquilado el piso situado encima del de ella.

Por Auto de fecha 5 de Febrero de 2009 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Bilbao se acordó la ampliación de la distancia de alejamiento a 1 kilómetro, manteniéndose subsistentes el resto de las medias impuestas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ortigueira . Posteriormente se dictó Auto por el mismo Juzgado en fecha 27 de febrero de 2009 acordándose la prisión provisional comunicada y sin fianza del acusado.

Encontrándose el acusado preso en el centro penitenciario de Basauri , y estando vigente la medida cautelar de prohibición de comuncarse por cualquier medio con la Sra. Nieves , el acusado remitió una carta con fecha de salida de Basauri el 14-05-2009 dirigida al domicilio familiar a nombre de sus hijos, incluyendo también el en sobre, junto a la carta, un recorte de periódico con el siguiente texto: "UNA MUJER MALTRATADA ESTÁ AL BORDE DEL EMBARGO AL NO PAGAR SU EX MARIDO LA HIPOTECA". Asimismo, a finales de mayo de 2009 remitió otra carta dirigida al domicilio familiar a nombre de su hijo Yeray, incluyendo en el sobre junto a la carta, cuatro naipes de la baraja que representan el cinco, siete, nueve y sota de espadas."

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: " FALLO : Que CONDENO a D. Edmundo como autor de un delito de coacciones en el ámbito familiar del artº 172-2 CP en relación con los artº 57-2 y 48-2 a 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo , privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años y accesoria de prohibición de acercarse a Dª Nieves y al lugar donde resida a distancia inferior a 500 metros por 2 años y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por 2 años.

Igualmente le condeno como autor responsable de dos delitos de amenazas en el ámbito familiar del artº 171-4 CP en relación con los arts 57-2 y 48-2 CP a 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años, accesoria de prohibición de acercarse a Dª Nieves y al lugar donde resida a distancia inferior a 500 metros por 2 años y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por 2 años.

Asimismo le condeno como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artº 153,1 y 3 CP en relación con los arts 57-2 y 48-2 CP a 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años, accesoria de prohibición de acercarse a Dª Nieves y al lugar donde resida a distancia inferior a 500 metros por 2 años y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por 2 años.

Asimismo le condeno como autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medidas cautelares de los artº 468-2 y 74 del CP a 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.

Igualmente le condeno como autor responsable de 5 faltas de injurias del artº 620-2 último párrafo CP a 7 días de localización permanente, accesoria de prohibición de acercarse a Dª Nieves y al lugar donde resida a distancia inferior a 500 metros por 4 meses y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por 4 meses por cada una de las faltas.

En el orden civil indemnizará a Dª Nieves en 15.000 euros por daños morales, con aplicación del interés del artº 576 LEC .

Asimismo pagará las costas."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Edmundo y Nieves en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida añadiendo que el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales añadiendo que en la primera que como consecuencia de tales hechos Nieves presenta sintomatología depresiva y en la responsabilidad civil que el acusado debe indemnizar a Nieves con la cantidad de 15.000 euros por daños morales y la acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones sus conclusiones provisionales modificándolas en el siguiente sentido:

En la ALEGACIÓN PRIMERA, relativa a la exposición de hechos, ha de modificarse en los siguientes términos:

En el relato de Hechos 3º, ha de modificarse añadiendo que "previamente, por la mañana, el acusado agredió a su cónyuge, en el domicilio conyugal, en presencia de los hijos menores de forma física, aunque sin causar lesiones, y verbal, llegando incluso a intentar tirarla por el balcón cuando ésta salió en demanda de auxilio, y tras desasirse Nieves de él, furioso, desperdigó la comida que sus hijos tenían servida en la mesa, pisoteó a los pequeños de dos años que estaban en el suelo, y vació el frigorífico de todo su contenido desperdigándolo por el suelo y dándoselo al perro.

En el 4º Relato de hecho ha de modificarse y añadir, al final, "esa misma noche, hacia las 20:30, Edmundo , en compañía de su hija de 24 años, Tamara, es identificado por Agentes de la Ertzaintza en el portal de la vivienda de Nieves , a cuyo domicilio llama insistentemente profiriendo insultos de forma reiterada".

En el 10º relato de hecho, ha de añadirse un nuevo párrafo indicando "que por Sentencia firme recaída en Autos 345/09, con fecha 17/11/2009, el acusado Edmundo , fue condenado por delito de quebrantamiento de medida cautelar por hechos ocurridos el 5/2/2009"

En la SEGUNDA de las ALEGACIONES:

Ha de modificarse en los siguientes términos:

En el apartado A), ha de añadirse, y de una falta de injurias, prevista y penada en el art. 620.2º-2º párrafo del Código Penal .

En el apartado B), ha de modificarse indicando, que los hechos son constitutivos de un delito continuado de amenazas, previsto y penado en el art. 171.4 y de un delito de coacciones previsto y penado en el art. 172.2 del Código Penal .

En el apartado C), ha de modificarse AÑADIENDO: que los hechos son constitutivos de dos delitos de maltrato previsto y penado en el art. 153, 1º, 2º y 3º , y de un delito de Amenazas, previsto y penado en el art. 171.4 del Código Penal , de un delito de coacciones previsto y penado en el art. 172-2-2º de dicho cuerpo legal y de una falta continuada de injurias prevista y penada en el art. 620-2º-2º párrafo de Código Penal .

El apartado D) ha de modificarse en los siguientes términos: los hechos descritos son constitutivos de un delito contra la integridad moral y de violencia psíquica habitual, prevista y penada en el art. 173.1º y 2º del Código Penal , así como de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del art. 48.2 del Código Penal , previsto y penado en el art. 468.2 de dicho Cuerpo Legal, resultando de aplicación lo dispuesto en el art. 74.1 y 70 del Código Penal .

El apartado E) ha de modificarse en el sentido de añadir que los hechos son constitutivos de dos delitos contra la integridad moral y violencia psíquica habitual, (además del delito de quebrantamiento de medida cautelar).

El apartado F) ha de modificarse, añadiendo: y de un delito de amenazas previsto y penado en el art. 169-2º y una falta de injurias prevista y penada en el art. 620-2º, 2º párrafo, todos ellos del Código Penal .

El apartado G), ha de verse modificado indicando que los hechos descritos en el epígrafe 10º son constitutivos de un delito "continuado" de quebrantamiento de medida cautelar de la prohibición de comunicarse con la perjudicada por cualquier medio, del art. 48.3 del Código Penal , previsto y penado en el art. 468.2 del dicho cuerpo legal, concurriendo la agravante de reincidencia, y, finalizando dicho párrafo "resultando de aplicación lo dispuesto en el art. 74 y 66 del Código Penal "

En la CUARTA de las Alegaciones, ha de verse modificada indicando: Que respecto de los hechos expuestos en el relato 10º, concurre la agravante de reincidencia respecto al delito de quebrantamiento de las medidas cautelares.

Correlativamente, han de verse modificadas las penas solicitadas en la QUINTA DE LAS ALEGACIONES, de forma que el Punto 1. se modificará de la siguiente manera:

El apartado a) ha de añadirse: "y, 4 días de localización permanente".

El apartado b) ha de modificarse indicando que por el delito continuado de amenazas se le impondrá una pena de un año de prisión, (en lugar de 6 meses), y privación de derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día, manteniendo inalterable las demás peticiones.

El apartado c) ha de modificarse indicando que las penas a imponer son: de 6 meses de prisión por el maltrato causado a su cónyuge; de 3 meses de prisión por el maltrato causado a los menores e inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad por periodo de dos años; además de la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años; a la pena de 6 meses de prisión por el delito de amenazas, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año y un día; y a la pena de 6 meses de prisión por el delito de coacciones además de la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año y un día; además de 8 días de localización permanente por la falta de injurias.

El apartado d) ha de modificarse indicando: que la pena a imponer por el delito de trato degradante y violencia habitual será de dos años de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 3 años, e inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de 3 años, y por el delito continuado de quebrantamiento a la pena de 18 meses de prisión.

El apartado e) se modifica indicando que la pena a imponer será de tres años de prisión por cada uno de los delitos de menoscabo grave de integridad moral y violencia psíquica habitual; privación del derecho a tenencia y porte de armas por tiempo de 4 años; y 18 meses de prisión por el delito continuado de quebrantamiento.

El apartado f) debe añadirse: se le impondrá la pena de prisión de 6 meses por el delito de amenazas además de un año y un día de privación del derecho a tenencia y porte de armas; y 4 días de localización permanente por la falta de injurias.

El apartado g) debe modificarse indicando que por el delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, apreciando la agravante de reincidencia se le impondrá la pena de 18 meses de prisión; y de dos años de prisión por el delito continuado de amenazas.

Con respecto al Punto 2., relativo a las penas accesorias se modificará la duración de las prohibiciones contempladas en el apartado b) 2º párrafo en los siguientes términos

Para las penas contempladas en el apartado a) la duración será de 21 meses; las del apartado b) de 60 meses; las del apartado c) la duración será de tales prohibiciones será de 72 meses; las del apartado d) la duración será de 36 meses; por las del apartado e) 72 meses, por las del apartado f) la duración de las prohibiciones será de 93 meses; y para las penas contempladas en el apartado g) la duración de las prohibiciones será de 36 meses, sumando todas ellas 390 meses la duración de las prohibiciones descritas en el precedente apartado.

Hechos

ÚNICO .- Se sustituyen los de la sentencia recurrida por lo siguiente: "Expresamente se declara probado que Edmundo , nacido en La Coruña el día 16.08.1962, con D.N.I. NUM000 , en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 27-02-2009, con antecedentes penales no computables a efectos del reincidencia (ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 15-06-2000 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas), por los siguientes hechos:

El día 5 de junio de 2008, el acusado dijo a su esposa Dª Nieves que había cancelado las cuentas bancarias comunes.

Pasadas las 17,00 horas del día 19 de agosto de 2008, en la localidad de Cariño (La Coruña), cuando Nieves se encontraba en el interior de un vehículo de la Guardia Civil para ser trasladada a dependencias policiales para interponer una denuncia, el acusado se acercó a la ventanilla y con el propósito de intimidarla le hizo la señal de la cruz con la mano.

Por auto de fecha 20 de agosto de 2008 el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ortigueira acordó imponer al acusado las medidas cautelares consistentes en la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicarse por cualquier procedimiento con Nieves , así como la prohibición de acudir al municipio de Cariño. Esta resolución fue notificada al acusado el mismo día 20.08.2008.

A pesar de tener conocimiento de las referidas medidas cautelares y estando vigentes las mismas, el acusado realizó los siguientes hechos:

Sobre las 17,30 horas del día 25 de Septiembre de 2008, cuando Nieves acudió al Colegio Berriotxoa sito en la calle DIRECCION000 para recoger a sus hijos menores, el acusado, que se encontraba en el interior del recinto escolar, se acercó a ellos y comenzó a proferir insultos diciéndole "puta", "hija de puta", en presencia de los menores. Posteriormente sobre las 19,00 horas del mismo día, el acusado realizó una llamada telefónica a Nieves . Sobre las 20,30 horas del mismo día el acusado se presentó en el portal del domicilio de su esposa sito en la calle DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 de Bilbao y comenzó a llamar al portero, por lo que Nieves decidió llamar a la Ertzaintza, personándose una patrulla que localizó al acusado en el portal del domicilio, procediendo a su detención.

Sobre las 20,30 horas del día 18 de Octubre de 2008, el acusado se encontraba en el descansillo del sexto piso del inmueble donde reside Nieves , y cuando ésta abrió la puerta de su domicilio para salir a la calle, el acusado se abalanzó hacia la puerta portando una navaja en la mano mientras gritaba "¿con quién estáis putas?", e introdujo una pierna entre la puerta y el marco de la misma, impidiendo a Nieves poder cerrarla. Entre Nieves y una amiga que estaba con ella consiguieron mantener la puerta entornada impidiendo que el acusado pudiera acceder al interior, mientras éste introducía la mano con la navaja con la intención de ayudarse a abrir la puerta.

Finalmente el acusado consiguió zafarse y abandonó el lugar.

Sobre las 18,30 horas del día 27 de Enero de 2009, Nieves llegó a su domicilio y cuando salió del ascensor en el sexto piso vio al acusado en el rellano, por lo que intentó alejarse de él y se dirigió hacia las escaleras que dan al piso séptimo al tiempo que cogía su teléfono para avisar a la Ertzaintza.

Por Auto de fecha 5 de Febrero de 2009 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Bilbao se acordó la ampliación de la distancia de alejamiento a 1 kilómetro , manteniéndose subsistentes el resto de las medias impuestas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ortigueira . Posteriormente se dictó Auto por el mismo Juzgado en fecha 27 de febrero de 2009 acordándose la prisión provisional comunicada y sin fianza del acusado.

Encontrándose el acusado preso en el centro penitenciario de Basauri, y estando vigente la medida cautelar de prohibición de comunicarse por cualquier medio con la Sra. Nieves , el acusado remitió una carta con fecha de salida de Basauri el 14-05-2009 dirigida al domicilio familiar a nombre de sus hijos, incluyendo también el en sobre, junto a la carta, un recorte de periódico con el siguiente texto: "UNA MUJER MALTRATADA ESTÁ AL BORDE DEL EMBARGO AL NO PAGAR SU EX MARIDO LA HIPOTECA". Asimismo, a finales de mayo de 2009 remitió otra carta dirigida al domicilio familiar a nombre de su hijo Yeray, incluyendo en el sobre junto a la carta, cuatro naipes de la baraja que representan el cinco , siete, nueve y sota de espadas."

Fundamentos

PRIMERO .- La representación de Edmundo fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos de impugnación: error en la valoración de la prueba tanto en relación con los hechos declarados probados como en relación con la no apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal por la alcoholemia del recurrente; con carácter subsidiario alega que resulta procedente la reducción a 200 metros de la distancia de prohibición de acercamiento en las penas de dicha clase y que resulta improcedente la indemnización.

La representación de la acusadora particular alega para fundamentar el recurso de apelación: que en los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida se omite que la acusación particular a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral modificó sus conclusiones en los términos que se detallan en el escrito que quedó incorporado a autos y que se refleja erróneamente la solicitud del Ministerio Fiscal que en el acto de la vista modificó sus conclusiones en los términos expresados en el acta; error de la Juzgadora en la valoración de las pruebas; importantes omisiones y errores en la fundamentación jurídica de la sentencia que provoca la ausencia de correlación con el relato fáctico e incide en la vulneración del derecho aplicable.

SEGUNDO .- Recurso de apelación presentado por la representación procesal de D. Edmundo .

En relación con la alegación de error en la valoración de la prueba ha de recordarse que la estimación "en conciencia" a que se refiere el art. 741 LECrim . no ha de entenderse o hacer equivalente al criterio personal e íntimo del Juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de rango objetivo que lleva a un relato histórico de los hechos en adecuada relación con ese acervo, de mayor o menor amplitud, de datos acreditativos o reveladores, que haga posible reunir en el proceso. Suele centrarse la atención sobre las propias expresiones de los arts. 717 y 741 LECrim . en orden a fijar el alcance y limites de la función valorativa y estimativa de los Jueces. "Criterio racional" -dice la STS. 29.01.03 - es el que va de la mano de la lógica, la ciencia y la experiencia, dejando atrás la arbitrariedad, la imposición o la conjetura. Pues bien, previamente en aras de tales principios es insoslayable la explicitación del proceso razonador de los Jueces en virtud del cual adoptan "en conciencia" una determinada conclusión valorativa en lugar de otras también plausible.

En el presente caso la acusación particular formuló acusación, además de por los hechos por los que formuló el Ministerio Público, por otros hechos y la Juzgadora consideró que este mayor número de hechos objeto de la acusación particular se debe a que ha seguido fielmente la declaración de la victima sin duda alguna y, sin embargo, la petición del Ministerio Público, que es la acogida en la sentencia, recae sobre hechos corroborados objetivamente. En este sentido, es reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido declarando que la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal Sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. Ponderación que debe hacerse por el Juez de instancia, sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable y razonada sobre la realidad de lo acontecido. Dicha jurisprudencia exige, además de la ausencia de incredibilidad subjetiva y la persistencia en la incriminación, la verosimilitud del testimonio de la víctima que está basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos, lo que supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 Jun. 1992 ; 11 Oct. 1995 ; 17 Abr . y 13 May. 1996 ; 29 Dic. 1997 ), exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración (art. 330 LECr .), puesto que como señala la Sentencia de 12 Jun. 1996 el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no puede ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etc.

En el presente caso en la sentencia recurrida se declara como hechos probados que sobre las 12,00 horas del día 5 de junio de 2008, el acusado se acercó a su esposa Dª Nieves cuando ésta se dirigía a su domicilio en la calle DIRECCION000 de Bilbao. El acusado la apartó y arrinconó contra la pared diciéndole que tenían que hablar, a lo que Nieves se negó. En ese momento el acusado comenzó a insultarla en términos como "zorra", "puta","miserable" y se marchó del lugar. Sobre las 15,00 horas del mismo día, el acusado llamó por teléfono a su esposa y le dijo que había cancelado las cuentas bancarias comunes, que iba a devolver todos los recibos del colegio de los hijos, que había sacado todo el dinero de las cuentas y que se iba a morir de hambre. A continuación, Nieves se puso en contacto con la entidad bancaria BBK, siendo informada de que efectivamente su esposa había cancelado todas las cuentas ese mismo día.

La Juzgadora pese a la jurisprudencia citada y a su exigencia anteriormente referida de necesidad de que la declaración de la víctima esté corroborada objetivamente, sin embargo, para la declaración como probados de tales hechos, que califica como constitutivos de un delito de maltrato en el ámbito familiar, de un delito de coacciones en el ámbito familiar y de una falta de injurias, únicamente ha tenido en cuenta la declaración de la testigo Dª Nieves , sin corroboración periférica alguna toda vez que el acusado sólo reconoció que había cancelado dos de las cuentas pero alegó que tenían otras cuatro más, habiendo negado en todo momento haber agredido, insultado o amenazado a Nieves . En relación con tales hechos, la declaración de la testigo Nieves no reúne el requisitos de verosimilitud exigido por la jurisprudencia toda vez que no resulta corroborada por datos objetivos de carácter periférico y ello pese a que los hechos por ella relatados ocurrieron en la vía pública y al mediodía por lo que de haber ocurrido los hechos como la testigo refiere habrían sido vistos u oídos por los transeúntes o vecinos de la calle siendo de fácil obtención la prueba de las corroboraciones periféricas, máxime teniendo en cuenta que ocurrieron en las inmediaciones del domicilio familiar el acusado y Nieves , donde éstos eran conocidos en el lugar. Por tanto, no reuniendo la declaración de la víctima los requisitos exigidos para considerarla verosímil y a los que alude la Juzgadora como necesarios para considerar probados los hechos por los que acusa el Ministerio Público y para no considerar probados el resto de los hechos por los que formula acusación la acusadora particular, resulta patente el error en la valoración de la prueba en el que ha incurrido la Juzgadora al considerar probados tales hechos. Por lo que se refiere a la cancelación de las cuentas en la propia sentencia se manifiesta que el acusado manifestó que existían otras cuentas además de las canceladas, manifestación esta que también mantuvo en declaraciones anteriores en las que también dijo que rehabilitó inmediatamente las cuentas canceladas, siendo así que no se ha practicado prueba alguna para acreditar que el acusado hubiera cancelado todas las cuentas, carga que correspondía a las partes acusadoras mediante la aportación de la correspondiente certificación de las entidades bancarias o de ahorro, sin que a estos efectos resulte prueba para acreditar la cancelación de todas las cuentas comunes la sola manifestación de la testigo Nieves . Pero es que además a los folios 483 a 492 obra un extracto de los movimiento de la cuenta nº NUM003 de la BBK cuyos titulares son Edmundo y Nieves y del mismo resulta que con posterioridad al día 5-6-2008 se han cargado en la misma pagos correspondientes a recibos domiciliados como los del colegio, pagos realizados con tarjeta asociadas a la citada cuenta, extracciones de dinero, etc, de forma similar a los existentes con anterioridad al día 5-6-2008 y siendo así que el tipo de coacciones exige impedir con violencia hacer lo que la ley no prohíbe o compelerle a efectuar lo que no quiere, nada de esto se ha acreditado y en el presente caso.

En cuanto a los hechos declarados probados consistentes en que el día 19-8-2008 en la localidad de Cariño (La Coruña) el acusado se acercó a la ventanilla del vehículo en cuyo interior se encontraba Nieves y le hizo la señal de la cruz, no podemos apreciar la existencia de error en la valoración de la prueba ya que según se manifiesta en la sentencia recurrida el guardia civil que declaró como testigo así lo manifestó siendo así que se trata de un testigo directo, imparcial y objetivo, por lo que la valoración que de su declaración realiza la juzgadora no resulta errónea, sin que reste credibilidad a su testimonio el hecho de que la testigo Nieves manifestase que el gesto que hizo el acusado fue de cortar el cuello pues teniendo una análoga significación ambos gestos y no constando que el guardia civil que declaró como testigo y la víctima miraran al acusado en el mismo momento, lo dicho por cada uno de los testigos no es excluyente de lo manifestado por el otro. En cuanto a los insultos de "puta y zorra" que se declara probado que el acusado profirió a Nieves ese día están huérfanos de toda motivación toda vez que en la fundamentación jurídica de la sentencia no se contiene referencia alguna a la prueba en que la Juzgadora basa su convicción de que realmente sucedieron tales hechos, por lo que no cabe tenerlos como probados. En relación a los hechos que se declaran probados como ocurridos el día 25-9-2008 la Juzgadora motiva su convicción manifestando que el hecho de que el acusado llamó "puta" a la víctima en el colegio donde estaba con los hijos comunes lo corrobora la testigo Amada, de modo que estos hechos que son calificados por la Juzgadora constitutivos de una falta de injurias y de un primer quebrantamiento de las medidas cautelares acordadas en el orden de protección, resultan acreditados por la declaración de la víctima y la declaración de la testigo Amada que corrobora la declaración de la víctima, reuniendo el requisito de verosimilitud exigido por la jurisprudencia, por lo que ningún error se aprecia en la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora en relación a tales hechos. A mayor abundamiento en el propio escrito de interposición del recurso de apelación se reconoce que el Sr. Edmundo acudió al colegio, si bien la causa por la que dice que acudió no ha resultado acreditada, y ello sin perjuicio de la misma en modo alguno afecta a la punibilidad de los hechos por él cometidos. La Juez a quo también ha tenido en cuenta respecto a los hechos ocurridos el día 25-9-2008 la declaración efectuada en el acto del juicio oral por el agente de la Ertzaintza nº 10.443, testigo este imparcial y objetivo, que el citado día localizó al acusado en el portal del domicilio de Nieves . Ahora bien, en los hechos probados de la sentencia recurrida también se declara probado que el día 25-9-2008, fuera del colegio, " Nieves cogió el teléfono móvil para avisar a la Ertzaintza, intentando el acusado quitarle el terminal mientras la rodeaba con ambos brazos, y agarrándola de cuello", sin embargo, estos hechos carecen de toda motivación, la Juez no ha hecho referencia alguna a las pruebas en que basa su convicción de que sucedieron como declara probado ni ha motivado mínimamente por qué los considera probados, por lo que careciendo tales hechos probados de toda motivación razonada y razonable de la valoración de la prueba no cabe apreciar que tales hechos han resultado probados. En cuanto a los hechos que se declararon probados como ocurridos el día 18-10-2008 sobre las 20.30 horas, tal como se manifiesta en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida la Juzgadora ha basado su convicción en la declaración efectuada por la testigo Nieves y en la declaración de la testigo Amada que corrobora la declaración de la víctima la testigo Nieves , considerando creíbles las declaraciones de estas testigos, quienes refirieron lo ocurrido al agente NUM004 que declaró como testigo en el juicio, sin estimar que sus declaraciones resulten desvirtuadas por las declaraciones de los testigos de la defensa ya que considera que dada la hora en la que ocurrieron los hechos probados el hecho de que el acusado hubiera estado en la celebración familiar en la comunidad de Cantabria no resultaba incompatible con la comisión de tales hechos, consideración ésta por la que no acuerda deducir testimonio de falso testimonio y de la que se infiere que en caso de que así no fuera otorgaría mayor credibilidad a las testigos Nieves y Amada y al agente nº NUM004 que a los testigos de la defensa que tienen vínculos con el acusado por ser su hija, el novio de ésta, su ex cónyuge, un compañero de trabajo y el padre del acusado, debiendo mantenerse dicha valoración de la prueba que realiza la Juzgadora toda vez que no resulta arbitraria ni falta de fundamento o motivación. En relación con los hechos que se declaran probados como ocurridos el día 27-1-2009 la Juzgadora manifiesta en el fundamento de derecho primero que el acusado vuelve a olvidar la orden de protección el día 27-1-2009 cuando aparece en el ascensor de la casa de la víctima corroborado lo dicho por ésta el agente nº NUM005 , sin que ello resulte desvirtuado por la declaración del testigo Mikel compañero de trabajo del acusado toda vez que según motiva la Juez la actividad laboral que realizó el acusado es compatible con la realización del hecho ilícito declarado probado. La Juzgadora fundamenta su convicción de que ese día 21-1-2009 el acusado fue al domicilio de Nieves , quebrantado de ese modo la orden de protección, en lo declarado por la víctima Nieves y la corroboración periférica que resulta de la declaración del testigo agente de la Ertzaintza NUM005 , sin embargo, ninguna referencia hace la Juez a las pruebas en las que basa su convicción de que ese día el acusado también insultó a Nieves así como lo que le dijo cuando a través de una llamada telefónica, hechos estos que ha declarado probados la Juzgadora sin que la declaración de la víctima resulte corroborado por datos objetivos de carácter periférico, fácilmente obtenibles toda vez que los hechos ocurrieron dentro del edificio donde la víctima tenía el domicilio por lo que los supuestos insultos pudieron haber sido oídos por los vecinos y documentalmente se podría haber acreditado las llamadas que recibió la victima en su teléfono móvil, resultando patente el error de la juzgadora al declarar probado estos hechos. En cuanto a los últimos hechos probados relativos a la remisión de sendas cartas por el acusado desde el Centro Penitenciario las cuales si bien formalmente iban dirigidas a los hijos del acusado en una de ellas se incluyó un recorte de periódico relativo a una noticia cuyo titular era "una mujer maltratada está al borde del embargo al no pagar su ex marido la hipoteca" y en la otra carta se incluyeron cuatro naipes de la baraja correspondientes al cinco, siete, nueve y sota de espadas, la declaración de la testigo Nieves resulta corroborada por la aportación a los autos de las citadas cartas y el referido contenido, siendo así que a mayor abundamiento el texto de las propias cartas tampoco resulta adecuado a la edad de los hijos a las que iban dirigidas las cartas, por lo todo lo cual la valoración que realiza la Juzgadora no se estima errónea.

En relación con la alegación de error en la valoración de la prueba porque no se ha apreciado una atenuante o eximente incompleta por alcoholemia, manifiesta el recurrente que la propia víctima reconoció en el plenario que el imputado tiene un problema con el alcohol y que manifiesta, a preguntas al respecto en cada uno de los hechos que denuncia, que el imputado estaba siempre borracho y no sólo en el acto del juicio oral sino en sus primeras declaraciones como en la del folio 100 de autos. Al respecto ha de recordarse que como declara la sentencia TS de fecha 9-3-1995 «es doctrina asentada que los hechos impeditivos o los que vienen a matizar o afectar al contenido e integridad de la declaración de culpabilidad que resulta de las pruebas aportadas por la acusación sobre la existencia del hecho imputado y la participación en él del recurrente -auténtico ámbito de la presunción de inocencia- caen fuera de la citada presunción y, por lo mismo, deben ser alegados y probados por el acusado que los invoque, ya que de otro modo se rompería el equilibrio procesal de las partes, si obligada la acusación a probar los hechos constitutivos del delito imputado, bastara en cambio con que el causado alegara los hechos impeditivos o atenuatorios de su responsabilidad, sin venir obligado a su vez a hacer prueba sobre ellos (por todas SSTS 4-2-1994 , 30-9-1004 y 9-2-1995 )».

La jurisprudencia ha señalado que ( STS 8-9-1999 ) «el uso del alcohol puede afectar la imputabilidad o capacidad de culpabilidad en el reo de un delito de muy diversas formas: a) puede engendrar dependencia física y psíquica con la consiguiente enfermedad mental -alcoholismo-, que cuando es grave puede constituir la eximente de enajenación, bien apreciada como completa o como incompleta. En casos extremos "delirium tremens", cuando el hecho se comete sin voluntad alguna, sólo mediante movimientos reflejos, puede quedar excluida la acción como elemento básico de la infracción penal; b) sin tal dependencia, cuando se obra bajo los efectos del alcohol ingerido en los minutos u horas inmediatamente anteriores al hecho, si las facultades psíquicas del sujeto han quedado notablemente afectadas, puede darse una eximente completa o incompleta, y c) cuando el alcohol ingerido en los momentos anteriores al hecho delictivo ha producido esa afectación en las facultades psíquicas pero no en grado importante, puede apreciarse como circunstancia atenuante o puede considerarse irrelevante si conserva en el momento del hecho punible sus facultades de conocer y querer en grado suficiente como para comprender la ilicitud del hecho y para poder actuar conforme a esa comprensión». En el presente caso no se ha practicado prueba alguna tendente a acreditar la cantidad de alcohol ingerida por el acusado previamente a la comisión de los hechos de autos, ni se ha acreditado qué síntomas presentaba el acusado para poder inferir que tenía afectadas sus facultades intelectivas y volitivas y en que grado, por lo que la Juzgadora al no haber apreciado la merma, debido a la ingesta de bebidas alcohólicas, de las facultades de conocer y querer en grado suficiente como para impedir comprender la ilicitud del hecho y para poder actuar conforme a esa comprensión, no ha incurrido en error en la valoración de la prueba alguno, siendo así que las manifestaciones que haya podido hacer la victima sobre el hecho de que el acusado se encontraba borracho cuando cometió los hechos se tratan de meros juicios subjetivos que no resultan suficientes para acreditar los hechos integrantes de la eximente o las atenuantes referidas.

En consecuencia y por lo expuesto, procede estimar parcialmente el motivo de impugnación de error en la valoración de la prueba.

Alega también la parte recurrente para fundamentar el motivo de impugnación de error en la valoración de la prueba, sin que ninguna relación tenga con este motivo de impugnación, que respecto del quebrantamiento, el mismo se ha de juzgar en un procedimiento distinto o en varios, es decir un procedimiento por cada uno de ellos y que nos encontramos ante Cosa Juzgada pues el recurrente ya fue ejecutoriamente condenado por quebrantamiento de condena (ejec. 3497/09V). Resultan sorprendentes tales alegaciones pues no existe impedimento legal alguno para enjuiciar en un mismo procedimiento los distintos quebrantamientos de las medidas cautelares impuestas al recurrente en la orden de protección y el resto de los hechos que han sido objeto de acusación. No cabe apreciar tampoco la existencia de Cosa Juzgada toda vez los hechos por los que el recurrente fue condenado como autor de un delito de quebrantamiento de condena ocurrieron el día 5-2-2009 y, por tanto son distintos a los hechos de autos, siendo así que el delito de quebrantamiento de medida cautelar se comete cada vez que incumple la medida cautelar acordada judicialmente y, por tanto, existirán tantos delitos como incumplimientos se cometan, si bien no existe obstáculo alguno para apreciar la existencia de un delito continuado cuando concurran las circunstancias que posibilitan la aplicación de la continuidad delictiva, como ha ocurrido en el presente caso en beneficio del recurrente.

En relación con la pretensión del recurrente de que en las penas de prohibición de acercarse a la víctima se establezca una distancia de prohibición de acercamiento de 200 metros en vez de 500 metros ya que en el único domicilio donde puede residir el recurrente cuando esté en libertad es el de su padre, domicilio en el que residía con anterioridad a las denuncias y que según acredita con los documentos aportados nº 1 y 2 en el plenario la distancia entre este domicilio y el de la víctima es de 272 metros, procede estimar dicha pretensión dadas las alegaciones efectuadas por la parte recurrente y la distancia entre ambos domicilios que ha resultado acreditada, siendo así que la distancia de 200 metros es suficiente para conseguir las finalidades perseguidas con tales penas.

En relación con la indemnización por daño moral alega el recurrente que debe ser absuelto por tal concepto por ser absolutamente desproporcionado toda vez que como declaró uno de los profesionales al respecto el estrés al que está sometida la víctima deriva de su propia personalidad y en este sentido la víctima manifiesta que está totalmente asustada y necesita ir acompañada a todos los lugares, a pesar de que el imputado lleva más de 14 meses en prisión, que no se presenta ni un solo parte de lesiones y los hechos han sido aislados. En el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida se manifiesta que se considera producido un perjuicio moral que merece la indemnización de 15.000 euros pedida por el Ministerio Fiscal y en relación con la prueba practicada se manifiesta que Milagros (Dª Milagros , Psicóloga del Programa de asistencia psicológica de intervención familiar en supuestos de maltrato y agresiones sexuales de la Diputación Foral de Bizkaia, que informó como perito en el acto del juicio oral), manifestó que está llevando a cabo el tratamiento psicológico estructurado con la víctima y aprecia consecuencia psicopatológicas con una sintomatología depresiva moderada grave a varios niveles y ansiedad, sin embargo examinando el informe de la citada perito obrante a los folios 1131 a 1133, el cual fue ratificado en el acto del juicio oral, ha de tenerse en cuenta que en el mismo consta como resultados de la evaluación que la paciente Nieves describe episodios continuados de violencia psicológica desde el inicio de la relación de pareja, hace 15 años, así como varios episodios de violencia física, el primero de ellos hace 11 años y se evidencia una importante afectación emocional debido a la percepción de amenaza contra su vida tras los episodios descritos. Así pues, las consecuencias psicopatológicas y la sintomatología que describe dicha perito que sufre Nieves no se circunscriben estrictamente a los hechos de autos sino que se refieren también a otros hechos que no son los hechos probados, por lo que si bien se considera que los hechos probados han causado un daño moral a la víctima debido a la angustia y desasosiego psicológico causados por tales hechos -de hecho la medico forense informó que Nieves presentaba sintomatología de las esfera depresiva compatible con hechos como los de autos si bien podían influir otros factores de carácter afectivo e instrumental- y que dicho daño moral debe ser indemnizado, sin embargo, la determinación de la cuantía de la indemnización procedente en atención a unas consecuencias que no han sido causadas en exclusiva por los hechos probados , hace que la cuantía de la indemnización debe ser moderada y a tales efectos se considera adecuada la cantidad de 3.000 euros para resarcir a la victima Nieves por el daño moral que le ha causado los hechos declarados probados.

TERCERO .- Recurso de apelación presentado por la representación procesal de la acusadora particular.

En relación con la alegación de que en los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida se omite que la acusación particular a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral modificó sus conclusiones en los términos que se detallan en el escrito que quedó incorporado a autos y se refleja erróneamente la solicitud del Ministerio Fiscal que en el acto de la vista modificó sus conclusiones en los términos expresados en el acta, tal alegación se debió haberse hecho valer solicitando a la Juez de primera instancia la aclaración o subsanación de la omisión padecida en la sentencia, si bien en los antecedentes de esta resolución ya se hace referencia a las modificaciones efectuadas por las partes acusadoras al elevar sus conclusiones a definitivas.

En relación con el motivo de impugnación de error en la valoración de la prueba ha de señalarse que la doctrina sobre el carácter revisor del recurso de apelación ha sido matizada por la STC 167/2002 de 18 de septiembre , para los recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos el Tribunal Constitucional mantiene que cuando la apelación se fundamenta en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (esta doctrina se ha visto reafirmada y reforzada por las SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 y 212/2002 ). De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas, junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el tribunal ad quem ( STC 198/2002 ). Por tanto, desde la sentencia del Tribunal constitucional, 167/2002, de 18 de septiembre , el amplio carácter revisor del recurso de apelación se ve condicionado en relación con la valoración de la prueba cuando se pretende revisar una sentencia absolutoria, ya que el Juez o el Tribunal ad quem no puede revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción. De esta doctrina se ha hecho eco la Sala Segunda del T.S. en sentencia de 10 de diciembre de 2002 , recordando que en nuestra modalidad de apelación no se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas realmente practicadas en la primera instancia prescindiendo del principio de inmediación. Por ello que las Audiencias Provinciales deben de respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español no incluye la repetición del juicio oral; por lo que, en definitiva, según añade la sentencia comentada, la prueba producida en el juicio oral es inmune a la revisión en vía de recurso en lo que depende de la inmediación. De este modo y en lo que aquí interesa, no se puede entrar a valorar la culpabilidad del acusado sobre los hechos que no han sido declarados probados en la sentencia recurrida sin recibir con inmediación aquellas pruebas de las que se hacen depender pues ello significaría la vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías (art. 24.2de la Constitución Española). La imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria (o parcialmente absolutoria) dictada en la instancia. En este sentido la reciente STC de fecha 1-1-2010 impide que el acusado sea condenado por primera vez en la segunda instancia sin ser oído y la sentencia del TC de fecha 30-11-2009 impide inferir la existencia de dolo en la segunda instancia y en consecuencia operar una modificación implícita de los hechos probados en perjuicio del acusado sin ser oído y sin tomar un conocimiento directo de los testimonios y pruebas de carácter personal pues en caso contrario se originaria una vulneración del derecho a un proceso justo. En consecuencia, y por lo expuesto la doctrina del TC y la jurisprudencia de TS veda a este Tribunal la posibilidad declarar en vía de recurso nuevos hechos probados en perjuicio del acusado y que la parte recurrente, que solicita en este recurso la condena por los mismos, hace depender de pruebas personales que fueron practicadas en el acto del juicio oral, por todo lo cual procede desestimar el motivo de impugnación de error en la valoración de la prueba.

En relación con las alegaciones efectuadas en el recurso de la acusadora particular sobre importantes omisiones y errores en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida que según dicha recurrente provocan ausencia de correlación con el relato fáctico e inciden en vulneración del derecho aplicable, ha de estarse a lo declarado en el Fundamento de Derecho Segundo de esta sentencia al examinar el recurso de apelación interpuesto por el acusado. A mayor abundamiento ha de señalarse que tal como se manifiesta en el recurso de la acusadora particular en los fundamentos jurídicos aparecen entremezclados los acontecimientos del día 25-9-2008 y los del día 18-10-2008 sin embargo, en los hechos declarados probados en la sentencia recurrida aparecen claramente cuales son los hechos que se declaran probados como ocurridos el día 25-9-2008 y cuales son los hechos que se declaran probados como ocurridos el día 18-10- 2008 y respecto de las pruebas tenidas en cuenta por la Juzgadora y la valoración que ha realizado de las mismas para acreditar los hechos ocurrido uno y otro día, ello ya ha sido examinado en el fundamento de derecho segundo de la presente sentencia, debiendo estarse a lo declarado en el mismo.

En relación con los hechos que no han sido declarados probados en la sentencia recurrida y que en el recurso de la acusación particular se manifiesta que ocurrieron el día 19-8-2008, en la madrugada del 5 al 6 de octubre de 2008, el día 27-11-2008 y el día 27-1-2009, las omisiones y errores en la fundamentación jurídica que alega dicha recurrente y la valoración de la prueba que dicha parte recurrente propone en el escrito de interposición del recurso de apelación así como la calificación jurídica contenida en el mismo y su pretensión de condena del acusado por los mismos no pueden prosperar toda vez que se refieren a hechos que no han sido declarados probados en la sentencia recurrida y, como ya se ha dicho, la doctrina del TC y la jurisprudencia de TS veda a este Tribunal la posibilidad de declarar en vía de recurso nuevos hechos probados en perjuicio del acusado y que la parte recurrente, que solicita condena por los mismos, hace depender de pruebas personales que fueron practicadas en el acto del juicio oral.

Por ultimo, el resto de las alegaciones efectuadas por la acusadora particular sobre la calificación de los hechos probados en la sentencia recurrida y las penas impuestas no pueden prosperar ya que, en lo que no resulten afectadas por lo dicho en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia al resolver el recurso de apelación de Edmundo , la calificación de los mismos y las penas impuestas son procedentes y conformes a derecho.

Por todo lo expuesto, resulta procedente desestimar el recurso de apelación de la acusadora particular.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Edmundo contra la sentencia de fecha 8-4-2010 dictada en el procedimiento abreviado 28/10 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao , revocamos parcialmente la sentencia recurrida y acordamos absolver a D. Edmundo de un delito de maltrato en el ámbito familiar, de un delito de coacciones en el ámbito familiar y de tres faltas de injurias, acordamos que en las penas de prohibición de acercamiento sea de 200 metros la distancia mínima de prohibición de acercamiento, acordamos que D. Edmundo ha de pagar a Nieves una indemnización de 3000 euros por los daños morales causados y confirmamos la sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos.

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusadora particular Dª Nieves contra la sentencia de fecha 8-4-2010 dictada en el procedimiento abreviado 28/10 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañada de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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