Última revisión
08/11/2013
Sentencia Penal Nº 672/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2047/2012 de 21 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO
Nº de sentencia: 672/2013
Núm. Cendoj: 28079120012013100759
Núm. Ecli: ES:TS:2013:5002
Núm. Roj: STS 5002/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil trece.
En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado
Antecedentes
'
Fundamentos
Más adelante, el autor del recurso es más explícito y ya dirige su queja casacional como consecuencia de que se ha '
Abandonada, pues, la posición inicial sobre la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva, el recurrente se decanta por deducir su impugnación directamente por infracción de la presunción de inocencia, exponiendo que conoce su alcance, el principio de libre valoración de la prueba y la soberanía que corresponde a la Sala sentenciadora de instancia en virtud de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que expresamente cita.
Pues, bien, desde esta perspectiva, el principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente comprobación:
1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (
2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (
3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (
4ª. Comprobación de que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (
Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, desde su
STC 31/1981 , que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes. Y
este Tribunal Supremo ha declarado (Sentencia de 10 de febrero de 1992, Sala 2ª) que si bien la presunción de inocencia que consagra el
art. 24.2 de nuestra Carta Magna exige para dictar una sentencia condenatoria un
Las características, pues, de la declaración de la víctima, para que puedan valorarse y romper el principio de presunción de inocencia, son las siguientes: 1) verosimilitud objetiva; 2) ausencia de motivos o elementos subjetivos que hagan dudosa su declaración; y, 3) persistencia en la incriminación.
El recurrente pone de manifiesto ciertas contradicciones relativas a cómo se inician los hechos, también cómo transcurren los hechos cuando la víctima logra huir del acusado y de una tercera persona que aparece en escena, y finalmente el tipo de navaja empleado en la intimidación. De cualquier forma, ni se observan grandes diferencias entre las versiones ofrecidas, y sobre todo, la identificación del agresor es palmaria: no existe duda alguna de que se trata del recurrente, Dimas . Y respecto a la corroboración de la imputación, es evidente que ambos se conocían, ya que el acusado tenía el teléfono de la víctima en su listín telefónico (como se expone en el desarrollo del motivo), y el informe de la compañía telefónica Orange, al folio 145 de la causa, como dice la Audiencia, es suficientemente explícito respecto a que con el teléfono del perjudicado se hicieron una serie de llamadas al número cuyo titular es Dimas , aspecto éste de donde deducen los jueces «a quibus» que el terminal telefónico le fue arrebatado por el acusado, aunque 'más bien parece que con la intención del acusado de usar el teléfono para comunicarse con su compinche al no disponer del suyo que se hallaba en poder de otra persona no identificada'. Todo ello también fue ratificado por el informe de la compañía telefónica Vodafone, obrante al folio 146 de la causa, por el que se establece la titularidad del terminal del acusado. La Audiencia también analiza la prueba de descargo, esto es, la declaración testifical de Raimundo , manifestando en el plenario que no fue con el acusado a hablar con la víctima, ni tiene ninguna deuda de droga con cualquiera de ellos, particularmente con Victorio , ignorando si Dimas y Victorio tenían alguna deuda entre ellos. En suma, hubo prueba de cargo, rodeada de corroboraciones periféricas, luego desde el plano de la vulneración de la presunción de inocencia el motivo no puede ser estimado, sin perjuicio de que la Audiencia debió haber sido más explícita en la valoración de tal acervo probatorio, lo que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva, y no propiamente a la presunción de inocencia, pero este aspecto impugnativo, como dijimos al principio, no fue desarrollado por el recurrente.
Alega que la Audiencia no cumplió con los requisitos exigidos por la jurisprudencia relativos a una cierta duración y permanencia de la situación ilícita.
Los verbos nucleares del tipo aplicado son 'encerrar' y 'detener'. En ambos casos se priva al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse de lugar según su voluntad. En ambos supuestos se limita ostensiblemente el derecho a la deambulación en tanto se impide de alguna manera el libre albedrío en la proyección exterior y física de la persona humana. Si encerrar supone la privación de la libre deambulación porque se tiene a la persona dentro de los límites espaciales del largo, ancho y alto, detener en cambio implica también esa limitación funcional aunque de distinta forma ya que, sin necesidad de encerrar materialmente, se obliga a la inmovilidad no necesariamente con violencia o intimidación (ver en este sentido la Sentencia de 28 de noviembre de 1994 ), aunque en el caso de autos se utilizó una navaja como medio de intimidación.
Dicho delito se proyecta desde tres perspectivas. El sujeto activo que dolosamente limita la deambulación de otro, el sujeto pasivo que anímicamente se ve constreñido -físicamente impedido- en contra de su voluntad, y por último el tiempo como factor determinante de esa privación de libertad, aunque sea evidente que la consumación se origina desde que la detención se produce.
El tipo descrito en el art. 163 CP es un delito que se caracteriza por la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) el elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona. Y que esa privación de libertad sea ilegal.
2) el elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, consiste en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia.
En la resultancia fáctica de la sentencia recurrida se relata cómo el acusado, tras convencer a la víctima con un falso pretexto de que bajara de su domicilio a la calle, subieron ambos al vehículo propiedad de Victorio , y ya en su interior, le exhibió el acusado una navaja con forma de garfio, obligándole a conducir hasta las proximidades del hospital militar de Mislata, en donde le esperaba otra persona no identificada, pero concertada indudablemente con el acusado, y entre ambos obligaron a la víctima a introducirse en el maletero de su propio automóvil, y al ver que no cabía, trataron de introducirlo de nuevo en el interior del vehículo, momento en que aprovechó para salir huyendo del lugar, intentando darle alcance pero sin conseguirlo.
La privación de libertad se ha producido desde que se intimidó a la víctima, obligándole a conducir a un lugar indicado por su secuestrador, y se prolonga hasta que se puso fuera del alcance de sus raptores huyendo del lugar, lo que aparece tan evidente a luz de nuestra jurisprudencia que entiende consumado el delito desde que se produce la privación de libertad ( SSTS 16-1-2001 y 31-3-2000 ), mucho más en este caso, con una duración ostensible, que impide desde luego considerar los hechos probados como constitutivos de un delito de coacciones, tipificado en el art. 172.1 del Código Penal , que es el aspecto pretendido por el recurrente en su motivo tercero.
En consecuencia, ambos reproches casacionales no pueden ser estimados.
Se alega que en el juicio no se practicó ninguna prueba tendente a esclarecer los daños del automóvil, ni, en su caso, que el recurrente fuera el autor de los mismos.
Se reproducen los argumentos del primer motivo; sin embargo, en este supuesto no se ha utilizado prueba directa, sino indirecta o circunstancial. En cuando a la detención ilegal fue la propia víctima quién denunció los hechos y sostuvo en el acto del juicio oral la forma en que aconteció (prueba directa). Ahora, el Tribunal sentenciador se vale de prueba indirecta.
La importancia de la prueba indiciaria en el procedimiento penal radica en que, en muy varios supuestos, es el único medio de llegar al esclarecimiento de un hecho delictuoso y al descubrimiento de sus autores. La función del Tribunal Casacional en los casos en que la condena se fundamente en prueba indiciaria, consiste, en consecuencia, en controlar el respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia sin invadir las facultades valorativas del Tribunal de Instancia. Para ello es necesario constatar que en la resolución impugnada se cumplen una serie de requisitos, formales y materiales, exigibles jurisprudencialmente como son: 1.º) Desde el punto de vista formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que aun cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia. 2.º) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí ( Sentencias 515/1997, de 12 julio , o 1026/1996 de 16 diciembre , entre otras muchas). Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» ( Sentencias 1015/1995 de 18 octubre , 1/1996 de 19 enero , 507/1996 de 13 julio , etcétera). Ahora bien esta labor de control casacional tiene también dos límites. El primero se refiere a la acreditación de los indicios o hechos base, que la Sala ha declarado probados, pues si lo han sido mediante prueba directa no es posible su cuestionamiento, ya que tanto el principio de inmediación, como lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim y la propia naturaleza del recurso de casación impiden que se pueda entrar en el ámbito valorativo propio del Tribunal de Instancia. Puede criticarse que la Sala considere indicio al que no lo es, así como la racionalidad de la inferencia, pero no la valoración que de la prueba testifical, por ejemplo, ha realizado el Tribunal sentenciador para declarar que un determinado hecho base se estima acreditado. En segundo lugar el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y mucho menos por el del recurrente. Como señalan las Sentencias 272/1995, de 23 febrero o 515/1996 de 12 julio «es evidente que el juicio relativo a si los indicios deben pesar más en la convicción del Tribunal sentenciador que la prueba testifical (de descargo), o la propia declaración exculpatoria del acusado, es una cuestión íntimamente vinculada a la inmediación que tuvo el Tribunal de los hechos, que no puede ser objeto de revisión por otro que no gozó de aquella inmediación y, por tanto, ni oyó ni vio la prueba practicada en su presencia. Este juicio podría únicamente ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia». Es decir que queda fuera del ámbito del recurso casacional la valoración por el Tribunal sentenciador del peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas que el Tribunal valora con inmediación, otorgándoles o no credibilidad o con las manifestaciones exculpatorias del acusado, quien proporciona una versión fáctica alternativa que el Tribunal puede estimar convincente o bien inverosímil por su incoherencia interna, falta de consistencia, contradicción con datos objetivos debidamente acreditados, etc.; ponderación de elementos incriminatorios y de descargo que debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal «a quo», siempre que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano. En definitiva, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos formales anteriormente indicados, así como la concurrencia de indicios incriminatorios que cumplan las condiciones ya expresadas, no se trata de sustituir la ponderación efectuada por el Tribunal sentenciador de los indicios y contraindicios, sino únicamente de comprobar su racionalidad, así como la racionalidad del proceso deductivo que, desde dicha valoración, conduce a considerar acreditado el hecho consecuencia.
Es un hecho incontestable que tras salir huyendo Victorio del lugar en donde pretenden meterle en el maletero de su propio coche, y zafarse de los agresores, el vehículo queda en manos de éstos, y es entonces cuando, según la resultancia histórica de la sentencia recurrida, el acusado llevó el vehículo hasta una nave abandonada de la localidad de Xirivella, prendiéndole fuego.
El vehículo estaba tasado en 18.520 euros y los objetos que se perdieron al calcinarse el automóvil, en 1.006,09 euros.
En el desarrollo del motivo el autor del mismo no pone en duda en ningún momento los informes periciales ni la prueba documental que han dado lugar a tales sumas, limitándose a cuestionar la motivación de la Audiencia al respecto.
Y aunque ciertamente debieron haber sido más explícitos los juzgadores de instancia, lo cierto es que, mediante prueba indirecta, puede llegarse a la conclusión de que quien arrebata a otro su coche y aparece el vehículo más tarde calcinado, es responsable de tal resultado delictivo, a no haberse probado ni siquiera atisbado -en este caso- cualquier tipo de razón por la que un tercero, apareciendo en escena, y rompiendo la cadena causal, interviniera en los hechos ocupando la posición de autor de unos daños inverosímiles para ese tercero, cuando a los autores de la detención ilegal es a quienes aprovecha la desaparición de las pruebas del delito.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos
Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
