Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 672/2015, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 1006/2015 de 16 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Girona
Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS
Nº de sentencia: 672/2015
Núm. Cendoj: 17079370042015100364
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 1006/15
CAUSA Nº 116/15
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 672/2015
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. JAVIER MARCA MATUTE
D. JUAN MORA LUCAS
En Girona a 17 de diciembre de 2.015.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 19-10-15 por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 116/15 seguida por un delito de lesiones leves en el ámbito doméstico, un delito continuado de amenazas no condicionales, un delito de quebrantamiento de medida cautelar, una falta de lesiones, una falta de daños y una falta de menosprecio a agentes de la autoridad, habiendo sido parte recurrente Hipolito , representado por la procuradora Dª. ROSA MARIA TRIOLA VILA y asistido por el letrado D. CARLES MONGUILOD I AGUSTÍ, y como parte recurrida tanto el MINISTERIO FISCAL como Ramona , representada por la procuradora Dª. ROSA LLUM FERNÁNDEZ I FELIU y asistida por la abogada Dª. DOLORS MARTÍNEZ ZAMBRANO, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.
Antecedentes
PRIMERO:En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue:'Que debo absolver y absuelvo a Hipolito de un delito de lesiones del artº. 147 y 148.1º del CP , de un delito de hurto y de un delito de daños.
Que debo condenar y condeno a Hipolito COMO AUTOR de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia contra la mujer previsto y penado en el artº. 153 1 º y 3º del CP , concurriendo la circunstancia atenuante por analogía del artº. 21.7º en relación con el artº. 21.1º y 20.1º por alteración psíquica, a la pena de DIEZ MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DIECIOCHO MESES y a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a la Sra. Ramona , en cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo, estudio y a cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia no inferior a 500 metros y a la prohibición de comunicarse por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, por tiempo de TRES AÑOS por el delito de lesiones leves en el ámbito de la violencia contra la mujer.
Que debo condenar y condeno a Hipolito como autor de un delito continuado de amenazas no condicionales del artº. 169.2 º y 74 ambos del CP , concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del artº. 23 del CP y la circunstancia atenuante por analogía del artº. 21.7º en relación con el artº. 21.1º y 20.1º por alteración psíquica, a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena accesoria de la pena accesoria de prohibición de aproximarse a la Sra. Ramona y de la Sra. Almudena , en cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo, estudio y a cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia no inferior a 500 metros por tiempo de cuatro años.
Que debo condenar y condeno a Hipolito como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artº. 468.2º en grado de tentativa del artº 16 del CP , concurriendo la circunstancia atenuante por analogía del artº. 21.7º en relación con el artº. 21.1 º y 20.1º del CP , a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar y condeno a Hipolito como autor de una falta de lesiones del artº. 617.1º del CP , concurriendo la circunstancia atenuante por analogía del artº. 21.7º en relación con el artº. 21.1 º y 20.1º del CP por alteración psíquica, a la pena de DOS MESES MULTA con una cuota diaria de TRES EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria del artº. 53 del CP y a la pena accesoria de prohibición de aproximarse al Sr. Luis Pedro en cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo, estudio y a cualquier otro que sea frecuentado por él a una distancia no inferior a 500 metros por tiempo de seis meses.
Que debo condenar y condeno a Hipolito como autor de una falta de daños del artº. 625 del CP , concurriendo la circunstancia atenuante por analogía del artº. 21.7º en relación con el artº. 21.1 º y 20.1º del CP , a la pena de VEINTE DIAS MULTA con una cuota diaria de TRES EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria del artº. 53 del CP .
Que debo condenar y condeno a Hipolito como autor de una falta de consideración a los agentes de la autoridad del artº. 634 del CP , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante por analogía del artº. 21.7º en relación con el artº. 21.1 º y 20.1º del CP , a la pena de DIEZ DIAS MULTA con una cuota diaria de TRES EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria del artº. 53 del CP .
En concepto de responsabilidad civil dimanante del ilícito penal Hipolito deberá indemnizar a la Sra. Ramona en la suma de 525 euros por las lesiones causadas; Don. Luis Pedro en la suma de 280 euros por las lesiones causadas y a la Sra. Almudena en la suma que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados en la puerta. Dichas cantidades devengarán el interés legal del dinero previsto en el artº. 576 de la LEC .
Procede imponer a Hipolito el abono de dos sextas partes de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento con inclusión de las devengadas por la acusación particular y declaro de oficio las restantes '
SEGUNDO:El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Hipolito , contra la Sentencia de fecha 19-10-15 , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO:Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO:Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.
QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza la parte recurrente frente a al resolución de la instancia sobre la base del error a la hora de escoger la naturaleza y proporcionalidad de varias de las penas impuestas.
A.- La primera queja de la parte recurrente radica en la elección de la pena de prisión en lugar de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por la comisión del delito de lesiones leves en el ámbito doméstico el art. 153. 1 y 3 del Código Penal .
El motivo merece prosperar parcialmente.
El art. 153. 1 del Código Penal prevé para el delito de maltrato una penalidad principal alternativa, al tiempo que otra serie de penas accesorias. Dicha penalidad principal consiste en 'la de prisión de 6 meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta a ochenta días'. Pese a que ambas sanciones tienen una cierta equidistancia o equivalencia que se verifica a la hora de transformar una pena de multa, dado que dos cuotas de multa valen por un día de prisión o por un día de trabajos en beneficio de la comunidad, son completamente diferentes en su duración, siendo mucho menor la de trabajos en beneficio de la comunidad que la de prisión, lo que creemos que se justifica por el hecho de que mientras que la segunda puede optar a los beneficios de la suspensión de la pena, la primera no; la pena de trabajos en beneficio de la comunidad es pena de cumplimiento.
Ahora bien, la Sala viene entendiendo que la diferencia debe aplicarse también, siempre y cuando exista el necesario consentimiento del condenado, a supuestos distintos, reservando los trabajos en beneficio de la comunidad a los casos más leves, de suerte que la prisión se aplicará a aquellos supuestos en los que se evidencie una mayor carga agresiva o lesiva.
Así las cosas, el que el recurrente haya elegido una determinada pena, que fue demandada por su letrado en las conclusiones definitivas, no implica que haya de aplicarse dicha pena, dado que el Juzgador dispone de una capacidad razonable de imponer una y otra conforme a las circunstancias del caso. Y creemos que el que tenemos entre manos merece la pena de prisión. Ello es así porque la agresión no se verificó con un solo golpe o con muy pocos, sino que el proceso delictivo duro un cierto rato durante el cual se propinaron diversos golpes. El recurrente comienza dando a la perjudicada un mordisco en la mejilla, luego la empuja hasta hacerla caer al suelo, y una vez allí le colocó un pie sobre el pecho; cuando la perjudicada logró levantarse la agarró con fuerza, la alzó y la arrinconó contra la pared; todo este episodio agresivo no cesó por voluntad del acusado, sino porque en un momento dado llegó a la casa el padre de la perjudicada con los nietos menores de edad.
De esta forma, todo ese proceso agresivo merece la sanción de mayor naturaleza punitiva entre las previstas en el precepto penal.
De manera subsidiaria se solicita que la pena tenga una duración de 6 meses de prisión.
La rebaja que pretende el recurrente resulta imposible de acuerdo con las previsiones de la ley, dado que el tipo aplicado a la conducta del condenado no es el básico del art. 153. 1 del Código Penal , cuya pena inferior si es la de 6 meses de prisión, sino el agravado del art. 153. 3 del mismo texto punitivo, que prevé un aumento tanto de la calidad de la infracción porque el delito haya tenido 'lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima', como de la pena, que se impondrá 'en su mitad superior', es decir, de 9 meses a 1 año, de suerte y manera que la pena mínima del hecho que nos ocupa es la de 9 meses de prisión.
En el caso que nos ocupa la Juzgadora impone una pena de 10 meses de prisión sin acabar de justificar el incremento de la pena en un mes; es por ello que concurriendo una circunstancia modificativa de la resposanbilidad criminal atenuante por analogía que la Sala estima procedente, no apreciándose ningún elemento gravoso que nos permita la exasperación de la pena, imponerla en su grado mínimo de 9 meses de prisión.
B.- La segunda de las quejas de la parte recurrente esta referida a la extensión de la pena del delito continuado de amenazas del art. 169. 2 del Código Penal , reclamando la penalidad menor de 15 meses de prisión.
El motivo no merece prosperar.
La pena por el delito de amenazas no condicionales es la de 6 meses a 2 años de prisión; como concurre la continuidad delictiva la pena ha de exasperarse a su grado superior, es decir, de 15 meses de prisión a 2 años de prisión. Es entre estos dos parámetros en donde hemos de movernos para encontrar la pena más adecuada al comportamiento del acusado; la Juzgadora la ha hallado en 18 meses de prisión.
Concurren en este delito dos circunstancias modificativas de la resposanbilidad criminal, una, la agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal , al tratarse de un delito que afecta a bienes jurídicos eminentemente personales, y otra la atenuante analógica de trastorno mental del art. 21. 7 en relación con los arts. 21. 1 y 20. 1, todos ellos del mismo texto punitivo. Así las cosas el art. 66. 1. 7 del Código Penal establece que 'cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena'de suerte que 'en el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado' mientras que 'si se mantiene un fundamento cualificado de agravación aplicarán la pena en su mitad superior'.
Creemos que la pena de 18 meses de prisión resulta ajustada, dado que dicha penalidad se corresponde con la mitad inferior de una pena ya aumentada por la continuidad delictiva, y la pena mínima reclamada de 15 meses de prisión tendría razón de ser si sólo concurriera la atenuante; la agravante de parentesco ha de presentar una cierta relevancia que la Sala considera razonable en los 3 meses de mínima exasperación de la sanción.
C.- La última de las quejas se refiere a la distancia del alejamiento, dado que en una población pequeña como es Sant Hilari Sacalm resulta excesiva la de 500 metros, pues supondría un extrañamiento de la villa.
El recurso merece prosperar parcialmente.
Lo trascendental en la pena prohibición de acercamiento es que el obligado por ella se abstenga de relacionarse físicamente con ciertas personas; por ello, para evitar la inmediatez física se designa una cierta distancia por encima de la cual nunca podrá hablarse de acercamiento; así pues el señalamiento de la distancia a la que ha de someterse la pena de alejamiento no pretende otra cosa que establecer un intento de valoración objetiva sobre la intención del imputado que pueda estar próximo, realizando una presunción 'iuris et de iure' de que a distancias superiores el quebrantamiento de la medida es imposible.
Por debajo de esa distancia, sin embargo, no rige la misma presunción automática, sino que será menester analizar las circunstancias concretas del caso para saber si el haber rebasado la barrera implica una voluntad de quebrantar la prohibición de acercarse; esencial por ello es averiguar la intención del imputado situándose a esa distancia inferior; si la casualidad junta a víctima y agresor en un mismo local o en un mismo espacio público, el delito no se activa.
Esta Sala ya ha tenido la ocasión de criticar el que se señalen por defecto y en muchas ocasiones distancias enormes, por ejemplo los 500 metros que se establecen como si fueran un estándar común y lógico aplicable a todos los casos, puesto que con tal dimensión es anormal que ambas personas, obligado y protegido, sean verdaderamente conscientes de su situación geográfica con respecto al otro, o a los lugares a los que no han de acudir, propiciando extrañas situaciones en poblaciones pequeñas en donde conviven agresor y agredida. Distancias de tanta envergadura hacen imposible, salvo empleo de mecanismos de visión lejana, el reconocimiento de las personas. Valga un ejemplo: es imposible distinguir a una persona de un lado al otro de un campo de fútbol, siendo esa distancia muy inferior a los 200 metros.
Las razones que nos ofrece la parte impugnante del recurso sobre la necesidad de que la distancia sea de 500 metros en los casos en que se haya impuesto un dispositivo de alarma resultan perfectamente razonables; ahora bien, en el caso que nos ocupa no aparece en la sentencia que para verificar el control de la medida se haya impuesto semejante artificio, que, por cierto, en poblaciones pequeñas provoca numerosísimas activaciones que no se corresponden con verdaderos acercamientos, con el miedo infundado que ello provoca en la víctima y los problemas procesales que se presentan para el penado.
Es por ello que estimamos mucho más estimulante el establecimiento de distancias menores en donde se mantiene sobradamente la lejanía física entre las partes y se adquiere la conciencia de la cercanía respecto de lugar al que no se ha de acudir, pareciéndonos razonable la de 150 metros.
SEGUNDO.-No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMANDOparcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hipolito contra la sentencia dictada en fecha 19-10-15 por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 116/15 seguida por un delito de lesiones leves en el ámbito doméstico, un delito continuado de amenazas no condicionales, un delito de quebrantamiento de medida cautelar, una falta de lesiones, una falta de daños y una falta de menosprecio a agentes de la autoridad, debemos REVOCARla resolución recurrida para rebajar tanto (A) la pena de privativa de libertad por el delito de lesiones leves en el ámbito doméstico a la de 9 MESES DE PRISIÓNcomo (B) la distancia de las penas de alejamiento a la de 150 METROS, confirmando la meritada resolución en sus restantes pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ADOLFO GARCÍA MORALES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

