Sentencia Penal Nº 672/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 672/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 194/2018 de 20 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 672/2018

Núm. Cendoj: 08019370202018100291

Núm. Ecli: ES:APB:2018:14790

Núm. Roj: SAP B 14790/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 194/2018-A
JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE BARCELONA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO 462/2017
APELANTE: Juan Francisco
SENTENCIA Nº 672/2018
Ilmas. Sras:
Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Dª. ELENA ITURMENDI ORTEGA
D. MANUEL ÁLVAREZ RIVERO
Barcelona, a veinte de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 194/2018, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido nº
462/17 del Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona, seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar,
en el que se dictó sentencia el día 14 de marzo de 2018. Ha sido parte apelante Juan Francisco , siendo
parte apelada el Ministerio Fiscal y Julieta .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Probado y así se declara, que Juan Francisco , mayor de edad y con antecedentes penales computables al haber sido condenado por sentencia firme de fecha 27.4.2017, dictada por el Juzgado de lo Penal 4 de Sabadell, en procedimiento por juicio rápido 282/2016 por delito de amenazas en el ámbito familiar, a la pena de nueve meses de prisión suspendida en fecha 27.4.2017 durante dos años, quien durante cinco meses mantuvo una relación sentimental con Julieta , con domicilio en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 NUM002 de Santa Coloma de Gramanet, que finalizó en septiembre del 2017.

En fecha 25.9.2017, sobre las 19:00 horas, tras una discusión con su ex pareja que se había prorrogado desde el mediodía, por haber ella decidido romper la relación con el acusado, cosa que este no aceptaba, el acusado acudió al a peluquería propiedad de la misma, sita en la calle Beethoven 76 de Santa Coloma de Gramanet, donde cogió una navaja de la peluquería que estaba dentro de un cajón y amenazó con cortarse el cuello, impidiéndoselo Julieta .

Acto seguido, cogió otra navaja del mismo cajón, y procedió a agarrar fuertemente por el brazo a Julieta , arrastrándola para llevarla al cuarto de atrás, lejos de las miradas ajenas, resistiéndose Julieta que terminó en el suelo, blandiendo el acusado la navaja que movía en zig-zag hacia Julieta . No se ha probado que llegara a cortar con la misma a Julieta .

Como consecuencia de estos hechos, Julieta sufrió tres lesiones lineales hiperemicas superficiales de dos centímetros en los antebrazos que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa consistente en paracetamol, y tardando en curar tres días durante los cuales no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.

Julieta reclama por las lesiones.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Juan Francisco como responsable criminal en concepto de autor de un delito de maltrato del artículo 153 1º del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de ONCE MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, Además de las accesorias de prohibición de tenencia y porte de armas por un periodo de TRES AÑOS.

Asimismo se le impone la prohibición de aproximarse a la Sra. Julieta , a la vivienda en la que resida, su lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella, a menos de 1.000 metros, así como la prohibición de comunicarse con la Sra. Julieta por cualquier medio por un periodo de tres años superior a la pena de prisión impuesta.

Asimismo se le condena al pago de las costas procesales y a que indemnice a Dña. Julieta en la cantidad de 120 euros por las lesiones. Esta suma devengará los intereses del artículo 576 de la LEC .'

TERCERO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.



CUARTO .- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia, se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO .- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Juan Francisco alegando como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia.

Dentro del primer motivo de impugnación señala que no ha quedado acreditado que el encausado agrediera a la Sra. Julieta . Y ello por cuanto las lesiones no resultan compatibles con el mecanismo causal denunciado y la denunciante incurre en importantes contradicciones, lo que conlleva a que la Juzgadora haya incurrido en error en la valoración de la prueba. Así, la perjudicada incurrió en contradicciones acerca de si las lesiones fueron producidas con la primera o la segunda navaja o en el forcejeo para evitar que el encausado continuara autolesionándose. Por ello las lesiones no procederían de un acometimiento directo por parte del encausado, por lo que faltaría el elemento subjetivo del tipo. No consta en los informes médicos, que el encausado presentara algún tipo de corte en el cuello o alguna mordedura, lo que contradice la versión de la perjudicada. Tampoco queda claro si la perjudicada se tiró al suelo como mecanismo de autodefensa o como consecuencia del forcejeo. Tampoco presenta la perjudicada marcas de ningún tipo de sujeción, lo que vuelve a contradecir su versión. Concluye que las lesiones que presentaba la perjudicada bien pueden obedecer a algún tipo de roce con las uñas del encausado durante el forcejeo para evitar el intento autolítico, por lo que en modo alguno obedecería a un acto doloso por parte del encausado. Reprocha a la Juzgadora no haya tenido en cuenta las contradicciones en las que ha incurrido la denunciante. Afirma también la existencia de contradicciones entre la declaración de la denunciante y la del testigo Sr. Sixto . Así, el citado testigo no presenció agresión alguna sino solo el episodio final, cuando ambas partes estaban en el suelo y el encausado sostenía la navaja en la mano. Ello contradice la versión de la perjudicada de que cuando entraron dos señores separaron al encausado de su persona y que el Sr. Juan Francisco agredió a alguno de ellos, pues el Sr.

Sixto negó todo contacto entre el encausado y el grupo de personas que entraron en la peluquería. Niega que el testigo Sr. Sixto declarara haber observado malos modos del encausado hacia la denunciante, sino que ambos estaban en plan cachondeo. Por ello considera que no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al encausado. Asimismo denuncia que la declaración de la denunciante no reúne los requisitos exigidos por la Jurisprudencia, tratándose de la única prueba practicada, ya que no existen elementos corroboradores de su versión. Denuncia que la Juzgadora no ha motivado suficientemente las razones por las que otorga plena credibilidad a la denunciante frente a la existencia de otros elementos de descargo. Por tanto, ponderando de forma igualitaria la prueba de cargo y de descargo, cabe concluir que el fallo condenatorio es erróneo e infundado, por lo que debe ser revocado y sustituido por un fallo absolutorio, máxime cuando resulta también de aplicación el principio in dubio pro reo.

Debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).

En el presente caso la Juez a quo ha valorado correctamente la prueba practicada en el acto del Juicio Oral sin haber incurrido en error o arbitrariedad alguna. En efecto, la Jugadora en aras a la privilegiada posición que la inmediación le confiere, ha otorgado plena credibilidad a la denunciante. Es importante resaltar que a diferencia de lo que sostiene el recurrente, la declaración de la Sra. Julieta no es la única prueba que se ha practicado, pues contamos también con documental médica y con prueba testifical.

Reprocha el recurrente a la Juzgadora que no haya hecho referencia a las contradicciones en las que habría incurrido la denunciante. No obstante, las supuestas contradicciones que el recurrente detalla no son tales, pues la denunciante siempre se ha mantenido firme en el núcleo central de la agresión. Debe señalarse que dentro de lo que se denomina 'persistencia' en la declaración, no se exige un discurso premeditado o una mera repetición formal, que resultaría precisamente sospechoso de una lección aprendida. No se puede exigir una precisión milimétrica en la declaración de la víctima en las sucesivas declaraciones que va prestando en las diferentes fases del procedimiento, pues la propia alteración anímica que provoca la agresión justifica la falta de precisión en sus sucesivos relatos, por lo que resulta habitual que con el paso del tiempo se recuerden más detalles.

El Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2012 , examina el tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consistente en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las pautas jurisprudenciales establecidas supone: 'a) ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( Sentencia de esta Sala de 18 de Junio de 1.998 , entre otras); b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c) ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.' Asimismo, el Alto Tribunal, en STSS 10.7.2007 y 20.7.2006, señala que para la persistencia no resulta exigible que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones. Las SS294/2008, de 7 de mayo y 14/20100 de 28 de enero, precisan que la eficacia corroboradora de la persistencia en la incriminación es muy relativa, pues persistencia no es sinónimo de veracidad y tan persistente se puede ser sosteniendo la verdad, como una denuncia inicial que no se atenga a la realidad de lo acaecido, esto es, mintiendo.

Los criterios establecidos sobre la credibilidad de la víctima no son condiciones objetivas de validez de la prueba, sino parámetros mínimos de contraste a que ha de someterse la declaración de la víctima.

En el presente caso contamos con documental que objetiva que la perjudicada resultó con lesiones. Así, obra a folio 35 fotos de los brazos de la perjudicada en las que se aprecian lesiones que serían compatibles con su versión de los hechos, sin que podamos olvidar el informe forense de la perjudicada obrante a folios 60 y 61 en el que se hace constar 'abuso emocional', lo que corroboraría también su versión de los hechos.

Por lo que respecta al testigo Sixto , lejos de las supuestas contradicciones respecto a extremos periféricos, lo cierto es que describió haber observado cómo la perjudicada forcejeaba con el encausado desde el suelo, que él llevaba una navaja en la mano y que la llevaba para dentro de la tienda, por lo que fue a buscar ayuda a varios hombres que había en un bar cercano, encarándose el encausado con ellos.

Así pues la prueba de cargo ha sido abundante y la Juzgadora a quo no ha incurrido en ningún error en su valoración. La pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por la Juzgadora a quo que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el art. 741 de la Ley procesal criminal , y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el art. 117.3 de la Constitución atribuye en exclusividad a Jueces y Tribunales.

Por ello podemos concluir que la prueba practicada reúne todos los requisitos que exige la Jurisprudencia para considerarla prueba apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado. Cabe recordar que uno de los principios cardinales del 'ius puniendi' es aquel que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica', de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 (RTC 1990 76 ); 138/1992 (RTC 1992 138 ); 102/1994 (RTC 1994 102), etc].

Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado a las que ya se ha hecho referencia.

Tampoco cabe aplicar el principio in dubio pro reo pues ninguna duda tuvo la Juzgadora acerca de la participación del encausado en los hechos juzgados, como tampoco surge en esta instancia, por lo que procede respetar la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora habida cuenta de la privilegiada posición que la inmediación le confiere.



SEGUNDO.- Como segundo motivo de impugnación se denuncia que la declaración de la denunciante no reúne los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para poder ser considerada prueba de cargo apta que desvirtué el principio de presunción de inocencia que ampara al encausado. El motivo no puede prosperar pues no se ha acreditado la existencia de ánimo espurio en la perjudicada, existen elementos que corroboran su versión como la documental médica y la testifical y ha sido persistente en su versión, tal como ya hemos examinado en el fundamento jurídico anterior.

Por ello el motivo se desestima.



TERCERO.- Como último motivo de impugnación se denuncia infracción de normas del ordenamiento jurídico, vulneración del principio de presunción de inocencia, del principio de tutela judicial efectiva y del deber de motivación de las sentencias.

Bajo un enunciado tan amplio el recurrente considera que la argumentación jurídica de la sentencia es parca y llena de omisiones, pues no hace referencia a las contradicciones en las que incurre la Sra. Julieta .

La STS de 10 de noviembre de 2010 señala: 'La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales forma parte del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE .

La STS. 24/2010 de 1.2 , recoge la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional en SS. 160/2009 de 29.6 , 94/2007 de 7.5 , 314/2005 de 12.12 subrayando que el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; pero el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener en la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC. 14/91 , 175/92 , 105/97 , 224/97 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella ( STC. 165/79 de 27.9 ) y en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC. 147/99 de 4.8 y 173/2003 de 19.9 ), bien entendido que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que es necesario examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC. 2/97 de 13.1 , 139/2000 de 29.5 , 169/2009 de 29.6 ).

Del mismo modo el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de alcanzar una respuesta razonado y fundada en Derecho dentro de un plazo prudente, el cual se satisface si la resolución contiene la fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto especifico, permitiendo saber cuáles son los argumentos que sirven de apoyatura a la decisión adoptada y quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad, pero no comprende el derecho a obtener una resolución favorable a sus pretensiones.

En definitiva, como precisa la STS. 628/2010 de 1.7 , podrá considerarse que la resolución judicial vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurrirá en estos casos: a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.

Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2 , 101/92 de 25.6 ), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque 'La CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial', ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo 'comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada' ( STC. 175/92 de 2.11 ).

b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que 'en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas'. ( STS. 770/2006 de 13.7 ).

El Tribunal Constitucional, SS. 165/93 , 158/95 , 46/96 , 54/97 y 231/97 y esta Sala SS. 626/96 de 23.9 , 1009/96 de 30.12 , 621/97 de 5.5 y 553/2003 de 16.4 , han fijado la finalidad y el alcance y límites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada.

En este sentido la STC. 256/2000 de 30.10 dice que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva 'no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en el selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC. 14/95 de 24.1 , 199/96 de 4.6 , 20/97 de 10.2 ).

Según la STC. 82/2001 'solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento'.

Y por lo que se refiere específicamente a las sentencias penales la STS. 771/2002 de 26.4 , la motivación opera en una triple dirección: a) Motivación fáctica , relativa a la explicitación de los procesos intelectuales que han llevado a la Sala sentenciadora a efectuar una determinada valoración de la prueba justificadora de la versión exteriorizada en el juicio de certeza que integra los hechos probados, frente a otras posibilidades en relación a cada uno de los acusados así como, en su caso, de todos los datos que pudieran ser relevantes en orden a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad. Al respecto debemos recordar que todo juicio es un decir y contradecir, por ello ante la existencia de prueba de cargo y de descargo se precisa una suficiente identificación de las pruebas tenidas en cuenta y una suficiente motivación del porqué de la superior credibilidad que se concede a la versión que se acepta en la sentencia, aspecto este último que resulta de la mayor importancia cuando la naturaleza de las pruebas sea documental --en el sentido casacional del término--, en razón a que frente a ellas esta Sala Casacional se encuentra en idénticas condiciones que el Tribunal sentenciador lo que posibilita el control de la razonabilidad de la argumentación, así como en relación a la prueba indiciaria por el mayor grado de subjetivismo que esta encierra.

b) Motivación jurídica, relativa la traducción jurídico penal de los hechos declarados probados tanto en relación a la calificación jurídica de los hechos y grado de desarrollo, como a la participación de las personas que en ellos hubiesen intervenido y circunstancias que pudieran concurrir.

c) Motivación decisional, es decir, de las consecuencias de la participación de la persona en el hecho delictivo enjuiciado, lo que abarca singularmente, pero no de forma exclusiva, la individualización judicial de la pena, extremo que ha sido resaltado en el vigente Código Penal en sus arts. 66 y 72 ; también integra la motivación decisional los pronunciamientos sobre la responsabilidad civil que en su caso pudiera declararse, -- art. 115 C.P .--, costas procesales y las consecuencias accesorias -- arts. 127 y 128 C.P .--.

Aplicada la anterior doctrina al caso de autos debemos señalar que la Juzgadora ha valorado la declaración de la perjudicada en su totalidad, y como ya hemos señalado, no se exige una precisión milimétrica entre sus declaraciones. Pero es que la Juzgadora no ha contado solo con la declaración de la Sra. Julieta y con la documental médica que objetiva una serie de lesiones a las que difícilmente se le puede atribuir un origen accidental, sino que el testigo Sr. Sixto , testigo imparcial del que no existe motivo alguno para dudar de su versión de los hechos, describió el acto de maltrato al que ya nos hemos referido, - la perjudicada forcejeaba con el encausado desde el suelo, que él llevaba una navaja en la mano y que la llevaba para dentro de la tienda-, sin que al citado testigo le pareciera una simple discusión o algún tipo de broma entre las partes, ya que ni siquiera se atrevió a entrar él solo a auxiliar a la perjudicada sino que fue a buscar ayuda a un bar cercano, lo que demuestra claramente que el testigo percibió como una auténtica agresión lo que vio.

Así pues procede rechazar la denuncia de falta de motivación por cuanto la Juzgadora expone de forma adecuada las pruebas en las que ha basado su convicción condenatoria permitiendo al recurrente discrepar de las mismas y formular el presente recurso de apelación, sin que se pueda exigir a la Juzgadora diseccionar palabra por palabra la declaración de la perjudicada, sino que valorada en su conjunto le ha resultado creíble al quedar corroborada por otras diligencias probatorias.

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso confirmando la resolución de instancia.



CUARTO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Francisco , contra la sentencia dictada el día 14 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado Rápido nº 462/17, seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley a interponer en el plazo de cinco días.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe. 25/09/2018
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