Última revisión
04/03/2022
Sentencia Penal Nº 672/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 69/2018 de 12 de Noviembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 672/2021
Núm. Cendoj: 08019370102021100622
Núm. Ecli: ES:APB:2021:14147
Núm. Roj: SAP B 14147:2021
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado nº 69/2018
Diligencias Previas nº 453/2016
Juzgado de Instrucción núm. 21 de Barcelona
Barcelona, a Doce de Noviembre de dos mil veintiuno.
1. Raúl, de nacionalidad israelí, con NIE NUM000, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Paloma-Paula García Martínez y defendido por el Letrado Robert Sabata i Gripekoven.
2. Rubén, de nacionalidad española, con DNI NUM001, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Montserrat Domingo Basora y defendido por el mismo Letrado que el anterior
3. Teodoro, de nacionalidad israelí, con NIE NUM002,sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Mónica García Vicente y defendido por el mismo Letrado que los anteriores
Y, en su calidad de responsables civiles subsidiarias las empresas
Ha sido parte acusadora la acusación particular ejercida por
Es parte el
Ha sido ponente la Sra. Montserrat Comas d' Argemir Cendra, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
El Ministerio Fiscal calificó los hechos como no constitutivos de los delitos referidos solicitando la absolución de los acusados.
La defensa de los acusados solicitó la absolución de los mismos.
Hechos
En el curso de esta relación se materializó la posibilidad de iniciar negocios en común y con esta finalidad Raúl, le presentó a sus dos amigos y socios, Rubén y Teodoro, y le propuso inicialmente participar en un negocio de hostelería, de comida rápida, a realizar en Barcelona, copiando el modelo de la Marca COFIX con éxito en Israel, así como en otro de producción de series televisivas. Dichos negocios se llevarían a cabo a través de las mercantiles REGAL CAPITAL PARTNERS S.L. y NAFTALI INDUSTRIES S.L. Esta última propiedad de los tres acusados y la primera propiedad al cincuenta por ciento de Raúl y Rubén.
Epifanio es economista con experiencia en otros negocios relacionados con la venta de viviendas e inversión en empresas emergentes. Una vez ya puestos de acuerdo, en fecha 26.10.2015, se firmó el primer contrato sobre la inversión en la serie de televisión SEXIT. En dicho contrato entre la sociedad REGAL CAPITAL PARTNERS representada por Rubén y Epifanio, éste invertía 20.000 euros, que le serían devueltos, más el 10% adicional, cuando se diera inicio a la emisión de la serie y, también tendría derecho a un 2% de las ventas netas, de la serie a cadenas de todo el mundo. De dicha cantidad pagada, Epifanio recibió una factura.
Días después, en fecha 1-12-2015, Epifanio firmó otro contrato con dinero prestado por su padre, de opción de compra sobre el 5% de las participaciones sociales de la mercantil NAFTALI INDUSTRIES S.L. por el precio de 200.000 euros más IVA, (242.000 euros), pagaderos en 2 plazos. Previo a la firma no se asesoró con ningún Abogado y leyó el contrato de forma somera. En fecha 2-12-2015 abonó el primer plazo, de 66.500 euros, mediante 4 transferencias, de 1.000 y 49.000 euros, a la cuenta BBVA de la mercantil NAFTALI INDUSTRIES S.L (NI), y otras dos, de 10.500 y 6.050 euros, a la de REGAL CAPITAL PARTNERS.
El segundo plazo de 130.000 € era pagadero en 45 días, o sea, debía abonarse como máximo con anterioridad al día 16-1-2016 y Epifanio decidió no entregar el dinero disconforme con el hecho de que no le daban información y porque deseaba intervenir activamente en el nuevo negocio de hostelería sin que le concretaran su participación en él desconfiando de los acusados.
Los acusados realizaron varias actuaciones para el inicio de los negocios propuestos a Epifanio, y así en el mes de noviembre de 2015 se iniciaron los trámites para registrar la marca COFIX, lo que no pudo hacerse, por causas ajenas a los solicitantes. Finalmente las marcas que se registraron fueron, Cofeat, Koffiz y Koffix.
Igualmente, una vez registradas las marcas con las que poder operar, los acusados iniciaron los tratos para el alquiler de dos locales, en que debía desarrollarse el negocio, tanto en la calle Valencia n° 242, como en la calle
Sevilla n° 80, realizando todas las gestiones necesarias encaminadas a la apertura del negocio de catering 'take away', constando también las relaciones con proveedores del género y contratación de maquinaria necesaria, para empezar a funcionar como tal.
De esta forma Rubén en nombre de NAFTALI IDUSTRIAS, SL firmó con Belen y Jose Luis, socios de SABEACH, SCP un contrato de arras el 19-1-2016 para el traspaso de la actividad del local de negocio Plats preparats, en la calle Sevilla, 80 bajos de Barcelona, por el importe total de 65.000 euros, entregando la cantidad total de 25.000 en diversos pagos y el importe final antes del 28-5-2016. Asimismo firmaron un contrato de traspaso de local de negocio con Guillerma el 19-2-2016, propietaria en la calle Valencia, 242, bajos, de la licencia de venta de pan y bollería, conviniendo el precio en sesenta mil euros. Los acusados hicieron dos pagos para la reserva de dicho local, de dos mil euros cada uno de ellos y abonaron la suma de Abonaron a Enginyers BCN la suma de 309,76 euros para obras menores de dicho local. Ninguno de los dos locales fue adquirido de forma definitiva al no encontrar los acusados otro inversor para disponer de liquidez suficiente para iniciar los dos negocios.
Respecto a la película SEXIT se escribió el guión, se tradujo al hebreo y se presentó en una televisión de Israel sin que se consiguiera su contratación. Epifanio no ha ejercido el derecho a que la cantidad invertida se destine a otro proyecto.
No se ha acreditado que a través de la página web que inicialmente abrieron los acusados con el nombre de COFIX -www.cofix.co.il-, se utilizara el logotipo y la tipografía de la marca en Israel.
Epifanio, sin solicitar la devolución de la inversión o en su caso la rescisión del contrato, presentó querella criminal por delito de estafa y falsedad documental el día 13-4-2016 -cuatro meses y trece días después de la firma del contrato-
Fundamentos
La defensa de los tres acusados presentó seis documentos, que fueron admitidos, sin perjuicio de su valoración en la sentencia.
Como presidenta del Tribunal informé a la defensa que no se tendrían en cuenta aquellos documentos presentados junto al escrito de defensa de Rubén, ni otros aportados a la causa, en lengua inglesa al no haberse aportado la pertinente traducción jurada de los mismos.
También informé a las partes que no se había recibido del BBVA contestación a los varios requerimientos realizados respecto a la prueba anticipada solicitada por la acusación particular relativa al extracto bancario de las cuentas de Raúl, NAFTALI INDUSTRIES, S.L. Y REGAL CAPITAL PARTNERS, SL y que no podría tenerse en cuenta por el Tribunal si llegaba en el curso del desarrollo del juicio al no poderse someter a previa contradicción entre las partes. La acusación particular solicito la continuación del juicio.
Por motivos que desconocíamos al inicio del juicio, tuvo que suspenderse siendo ya más de las quince horas, acordando su continuación el día 18-10-2021 para que declarara el testigo que faltaba Enrique y proseguir dicho día con las conclusiones definitivas e informes.
En el transcurso de los días hasta el 18-10-2021, se remitió por el BBVA la documentación interesada, dictándose providencia de fecha 27-9-2021 dando traslado a las partes de la documentación recibida. Dicha resolución fue recurrida en suplica por la defensa de los acusados, solicitando el Ministerio Fiscal y la acusación particular la confirmación de la resolución dictada.
Al inicio de la segunda sesión del juicio -día 18 de octubre- se escuchó a las partes nuevamente respecto a la documentación recibida, y se acordó desestimar el recurso de súplica, dado que dicha documentación había sido sometido a contradicción entre las partes y, que la misma sería tenida en cuenta por el Tribunal como prueba documental al ser una prueba admitida en el Auto de admisión de pruebas, ofreciendo a la defensa la opción de que los acusados, si querían, ampliasen su declaración, caso de que en el derecho a su defensa les interesase contestar a las preguntas que se les formulase previa información de sus derechos. Explicamos que dicha decisión no era contradictoria con la decisión adoptada el primer día de las sesiones del juicio, por cuanto dicho día creíamos que el juicio terminaría durante aquella misma mañana al estar planificado para una sola sesión. A la vista de la necesidad de que continuase otro día y, dado que la documentación había sido recibida con tiempo suficiente para dar traslado y poder ser conocida y analizada por todas las partes procesales, la nueva situación justificaba su admisión al no existir indefensión. La defensa rehusó que los acusados volvieran a declarar y formuló protesta a la decisión del Tribunal.
Del estudio de las pruebas testificales, documentales y declaración de los acusados, practicadas en el juicio oral, nos lleva a la convicción de que no hay prueba de cargo para considerar acreditado ni el delito de estafa ni el delito de falsedat documental, por el que se ha formulado acusación, al no haberse enervado el principio de presunción de inocencia del art. 24 CE que les ampara, lo que conforme al art. 741 de la Lecrim nos aboca a un veredicto absolutorio.
En el caso enjuiciado no se ha acreditado por la acusación particular, que es la única parte procesal que formuló acusación y la mantuvo en las conclusiones definitivas, que los hechos sean constitutivos de un delito de Estafa del art. 248 CP el cual castiga
Se ha de recordar que según reiterada jurisprudencia de la Sala II del TS, los elementos configuradores del delito de
En la doctrina legal el criterio 'bastante', como nos recuerda la STS 42/2014, de 5 de febrero del 2014, y en las precedentes 483/2012 , 987/2011, de 5-10 ; 909/2009 de 23-9 y 564/2007, de 25-6 ; entre otras: considera como engaño 'bastante' a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.
El engaño se define como 'la espina dorsal' del delito de estafa ( SSTS 1092/2011, 19 de octubre, 61/2004, 20 de enero y 300/1999, 1 de marzo), el cual ha de ser antecedente, no sobrevenido, bastante y ha de estar ligado causalmente con el perjuicio patrimonial, de manera que éste haya sido generado por aquél (837/2007, 23 de octubre; 414/2004, 25 de marzo y 415/2002, 8 de marzo).
De esta forma es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el desplazamiento patrimonial que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente al momento en que tal desplazamiento se origina. Por lo tanto, el engaño debe ser el origen del error, el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial ( SSTS 956/2003, 26 de junio y 270/2006, 10 de marzo). El engaño ha de ser causa del perjuicio, con lo que el dolo tiene que ser antecedente o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no admitiéndose el dolo sobrevenido ( SSTS 565/2012, de 29 de junio).
No basta con acreditar el incumplimiento del contrato pactado de mutuo acuerdo entre las partes en este proceso. Se precisa acreditar que dicho acuerdo sirvió de pretexto al mismo para provocar un error en el querellante. Se requiere probar además que, en el momento de la celebración del acuerdo, los acusados ya tenían la determinación de incumplirlo.
Pero ello, que exige ya 'prima facie' que la conducta constitutiva de estafa ha de encerrar un mayor contenido de injusto y una mayor reprochabilidad que la constitutiva de un ilícito civil, es decir, debe aparecer como un injusto merecedor de pena. Las premisas en las que basarse son las siguientes y hallan apoyo en el carácter de 'ultima ratio' del sistema penal, y en la exigencia típica de que el engaño sea 'bastante' materialmente interpretada, esto es, dotada de un contenido acorde con el ámbito de protección típica o materia de prohibición:
a) Que en el ámbito de las relaciones contractuales, el ataque al bien jurídico patrimonio, debe ser grave o revelar una especial peligrosidad pare merecer la atención del derecho penal (injusto de la acción).
b) Que, por tanto, el engaño debe traducirse en un 'engaño cualificado' (objetivamente idóneo pare inducir a error al ciudadano medio) y de suficiente entidad objetiva 'ex ante' para inducir a la parte a concluir el negocio jurídico de que se trate, lo que requiere una especial maquinación, astucia, artificio o puesta en escena.
c) Que el engaño cualificado, esto es, objetivamente bastante, debe serlo también subjetivamente, es decir, debe ser idóneo para vencer los
mecanismos de autoprotección exigibles a la víctima concreta de que se trate en las condiciones y circunstancias en que se halle. Dicha exigencia conduce a excluir de la tutela penal las lesiones patrimoniales que la víctima hubiera podido evitar mediante la adopción de los mecanismos de autoprotección que le eran exigibles, puesto que el ámbito de protección de la norma de la estafa solo previene ataques inevitables por la víctima o que no le era exigible evitar (principio de autorresponsabilidad)
Pues bien, de los hechos declarados probados se infiere que no hubo 'engaño típico penalmente' en la firma de los dos contratos referidos y, ello por las razones que diremos en el siguiente fundamento de derecho tras valorar la prueba. No nos encontramos frente a contratos criminalizados, porque no hubo engaño precedente para que fueran firmados y no solo no se ha acreditado que los acusados no tuvieran intención alguna de cumplirlos, sino que se ha acreditado que se hicieron gestiones, con desplazamiento patrimonial, para poner en marcha el negocio que se pactó entre las partes.
Necesario es recordar en este punto, qué a toda persona acusada de la comisión de un hecho ilícito, se la presume inocente hasta que las pruebas en contrario presentadas en juicio oral ante el tribunal competente, demuestran de forma irrefutable su culpabilidad. Dicho principio constitucional - art. 24.1 CE- debe guiar siempre el análisis valorativo a efectuar por los órganos jurisdiccionales, pues comporta a su vez la carga ineluctable de la prueba sobre quien imputa tales hechos delictivos. Solo cuando se ponga a disposición del tribunal una o varias pruebas de cargo inequívocamente incriminatorias y plenamente fiables, podremos considerar desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado ( art. 24.2 CE).
Tal y como establece la STS 604/2012, de 20 de junio
Pues bien, en el caso sometido a juicio debemos partir del hecho de que los acusados -en su legítimo derecho de defensa- han negado desde el principio haber 'engañado' a Epifanio para que firmara los dos contratos a los que nos referimos en los hechos probados.
Los acusados Raúl y Rubén son socios al cincuenta por ciento de la entidad REGAL CAPITAL PARTNERS S.L. para negocios relacionados con la producción de películas y socios junto con Teodoro al 30% por ciento cada uno de ellos de la sociedad NAFTALI INDUSTRIES S.L. esta última constituida el 10-9-2015 para actividades relacionadas con turismo, hostelería y restauración (escritura de constitución en los f. 785 a 821).
La versión de los tres, a largo del procedimiento y en el plenario, en síntesis, es que pensaron por primera vez en un negocio de hostelería y que conocían la marca COFIX en Israel -todo cuesta un euro-, dado que dos de ellos son de nacionalidad israelí, creyendo que podría ser un negocio exitoso en Barcelona. Que firmaron con el querellante un contrato para que pudiera adquirir participaciones en la empresa NAFTALI y empezaron a hacer gestiones para la compra de un local en Barcelona, visitando más de cincuenta locales y que invirtieron 50 mil euros para pagar a los vendedores. La propietaria del local de la Barceloneta recibió 30 mil y el de Valencia 25 mil. Y, se hicieron también las gestiones para registrar la marca COFIX. EL negocio de comida rápida fracasó por culpa del incumplimiento de Epifanio, el cual únicamente cumplió con el primer plazo de la inversión ingresada el día 2-12-2015, dejando de ingresar el dinero del segundo plazo de 130 mil euros, a los 45 días de la firma, al que se había comprometido en el contrato, rompiéndolo unilateralmente. Además llamó a los propietarios de Cofix en Israel -a través de sus Abogados en Tel Aviv-, saboteando el proyecto, lo que comportó que se les denegara el registro de la marca. Así y todo siguieron con el proyecto y registraron otras dos marcas, abonado los correspondientes gastos. No pudieron quedarse finalmente con los locales, respecto de los cuales habían hecho pagos efectivos, al no encontrar financiación de nuevos inversores y, haber incumplido el querellante con su obligación de abonar el segundo plazo pactado.
El acusado Raúl añadió, además de lo que ya consta, que pensaron que era buena idea de negocio porque en Israel era exitosa y que Teodoro tenía experiencia de 10 años en temas de comida. Intentaron registrar el nombre, reciben confirmación de que estaba registrado, discuten con Epifanio y éste llama a letrados de Cofix en Tel Aviv diciendo que estaban registrando el nombre de Cofix e intentaron bloquearlo y por eso cambiaron nombre y registraron Cofit. En el contrato con Epifanio se le ofrecía un cargo directivo en el negocio cuando se abriera y por tanto cuando hubiera completado la inversión
Respecto a las dos transferencias a Teodoro y dos a Regal se lo pidió al querellante. Él dijo que tenía que hacer cuatro pagos. Hay un pago a Teodoro por el negocio Cofix y pago a Regal por el negocio Sexit. Todo se transfirió finalmente a NAFTALI INDUSTRIES S.L.
El acusado Rubén muy en síntesis, refirió que las negociaciones con Epifanio no las tuvo él.
El acusado Teodoro manifestó tener participación en Cofix y no en Sexit.
Frente a la versión de los acusados, la primera prueba que la acusación particular ha puesto a disposición del Tribunal es la
El testigo afirmó a preguntas de su letrado no tener una gran amistad con Raúl. Se conocían de ir ambos al mismo gimnasio casi todos los días y entabla con él una relación de confianza porque es donde le habla de negocios y en concreto le explica que tienen la franquicia de COFIX en España que es la marca de una serie de cafeterías en Israel con mucho éxito. Le dice que tiene los derechos porque su padre o tío tienen derechos en Israel. Y que va a ser Director si decide invertir
Le pregunta su abogado porque no pagó el segundo plazo, respondió
1) Respecto a su formación manifestó tener 37 años y ser economista, teniendo el título en EEUU, además de un master. Afirmó tener experiencia en actividades profesionales de venta de viviendas, e invertir en empresas emergentes. Tener formación en economía y macroeconomía. Y experiencia profesional como financiero en STart Ups, capital.
2) Respecto a las razones por las que firmó el contrato afirmó que
3) Respecto a las razones por las que no abonó el segundo plazo afirmó que su padre hablaba con ellos también.
A preguntas de la defensa de los acusados reconoció haber llamado a la empresa de Israel a Cofix para saber si estaban haciendo una expansión.
Respecto a SEXY se le exhibe el Folio 1041 donde hay los contratos con el guionista. Vi estos contratos no su contenido Nunca los ha visto. No me los dieron. Esto no lo vi. Miré en varios sitios. La contrapartida era muy buena.
De esta forma, la testigo Elena, como propietario del local de la calle Sevilla, declaró como testigo en el juicio, afirmando no ser suya la firma del contrato que consta en el folio 68 y sgs. Tenía alquilado el local a Belen y Jose Luis y hasta que no tuvo el cese de la actividad de ello no firme con el Sr. Rubén el contrato. Manifestó ser suya la firma obrante en el folio 853, siendo la segunda firma la de su marido. A Rubén se lo presentó los anteriores inquilinos diciéndole que iban a hacer un traspaso del negocio. Se trataba de hacer un negocio de comida para llevarse.
La testigo Belen, como arrendataria del local arriba referido en la calle Servilla 80, confirmó que trató con los tres acusados el traspaso del local de negocio y de la licencia, firmando varios contratos, el primero el de arras. Tenían intención de montar un negocio y el local les interesaba porque iban dando dinero.
La testigo Guillerma, declaró que el contrato de alquiler de la calle Valencia 242 bajos, el 19 de febrero de 2016, lo firmó su padre con Rubén Tenía la reserva hecha y realizado un segundo pago. En el segundo pago firmaron un segundo contrato y que el día del traspaso no apareció nadie. Como tenía otras opciones se firmó el contrato con otra persona. Afirmó que evidentemente pensó que iba en serio no solo porque ellos decían que querían quedárselo, sino que además habían dejado una reserva y, por eso pienso que iba en serio.
La firma de ambos contratos acredita que son anteriores a la fecha de interposición de la querella y, por tanto no son pruebas ficticias, como alega la acusación particular, sino negocios mercantiles reales.
De esta forma la testigo Marcelina afirmó que firmó un contrato el 6-7-2015 (f. 111 y sgs).
La testigo Martina afirmó que contrato con Rubén en febrero 2015 y
La testigo Noemi, esposa de Rubén, tras ser informada de la dispensa del art. 416 Lecrim afirmó que no recordaba haber firmado una inversión para la película SEXY.
Por último el testigo Enrique, Abogado de profesión vinculado al derecho mercantil es la persona a la que va a asesorarse Epifanio en el mes de enero del 2016 y que examinó los contratos una vez ya estaban firmados. El testigo explicó el contenido de las conversaciones que su cliente tuvo con los acusados, y que no reproducimos por haber ya sido escuchado el propio perjudicado. A continuación explicó el contenido del contrato, el cual por estar a disposición del Tribunal no reproducimos.
Como prueba documental consta unidas a las actuaciones los contratos firmados entre las partes. El primero de fecha 26-10-2015 obrante en el f. 48 al 50 y su traducción en los folios 51 al 53. Y, el segundo de fecha 1-12-2015 obra en el f. 58 a 62 y su respectiva traducción en el folio 62 a 65. Las cantidades abonadas por el querellante que constan en hechos probados constan documentadas y no han sido cuestionadas por la defensa. Los acusados reconocieron haberlas recibido.
La defensa de los acusados en su día aportaron los documentos que constan en el Tomo II (f.334 a f. 835) para acreditar todas las gestiones que se hicieron para abrir el negocio de cafetería en Barcelona. De esta forma, entre ellas constan los correos electrónicos con la Oficina Técnico Jurídica de patentes y marcas para el registro de varias marcas (f. 394 a 437 y 469 a 566), en el f. 524 el registro y autorización de la marca COFEAT y en el f. 567 la concesión de la marca KOFFIZZ; en los folios 458 a 498 los correos electrónicos dirigidos a distintos locales para el traspaso de licencia de actividad; la contratación con proveedores tales como Lavazza (f. 598 a 620); Forn Rosendo (f. 832), maquinaría de hostelería (f. 595 a 597) y de material (f. 622 a 627); realización de proyectos de publicidad y logos (f. 380, 621, 831, 833). La contratación de locales para la instalación de los negocios y las cantidades abonadas se han hecho constar en la valoración de la prueba testifical.
De los movimientos bancarios requeridos a la entidad BBVA como prueba anticipada, referidos a Raúl y las entidad NAFTALI Y REGAL se deduce que han existido cantidad de salidas dinerarias en gastos personales de Raúl - ropa, calzado, restaurantes- Y, otros movimientos de gastos que desconocemos, a excepción de los destinados a instalar el negocio que finalmente fracasó y a los que ya nos hemos referido. Se ha de significar que el contrato firmado el 1-12- 2015 con Teodoro, el querellante compra participaciones y el dinero entra en el patrimonio del socio y no en la empresa. Dicha cuestión, entre otras son las revisables en la vía civil.
Tras valorar toda la prueba testifical, documental y la versión proporcionada por los acusados, consideramos que no se ha acreditado la existencia de un 'engaño típico penalmente' en la firma de los dos contratos que dieron lugar al desplazamiento patrimonial del querellante. En el contrato de fecha 1-12-2015 se pacta una opción de compra de un porcentaje de participación en la empresa NAFTALI INFDUSTRIES SL -un 5% que sería superior si se suman nuevos inversores- estando dicha entidad en proceso de creación de una cadena de restaurante de comida rápida en España, Portugal y Andorra. Se trata de un proyecto de futuro, sin referencia al negocio de la instalación de una cafetería, ni a la marca Cofix en concreto. El contrato se fragua en el gimnasio al que acuden el querellante y Raúl, sin que ambos tenga una especial amistad. El querellante es economista y ha tenido experiencias previas en otros negocios. No se asesoró previamente, pudiéndolo hacer, respecto al tipo de cláusulas y efectos jurídicos mercantiles de los contratos que iba a firmar, como medida mínima de precaución antes de hacer la inversión. En dos ocasiones llegó a afirmar en su declaración que la culpa era suya por no haber leído el contrato o haberlo leído de forma somera. Es obligado a quien acude a la vía penal, afirmando haber sido engañado, que le sea exigible aquellas diligencias mínimas de precaución y seriedad que se exige para el desarrollo de los negocios y el cumplimiento de los contratos, entre personas con formación cultural y profesional. El no haber leído, o haber leído los contratos en diagonal, no es algo que se pueda reprochar a los acusados. No los firmó con coacción o intimidación. Tampoco se ha acreditado que el querellante lo firmara mediante un ardid o engaño capaz de causar un error, teniendo en cuenta los conocimientos, formación y recursos económicos para haberse asesorado de las consecuencias de las cláusulas contractuales firmadas. No entendemos que lo firmara aludiendo únicamente a la confianza con una persona de la que carecía de referencias, no había trabajado nunca con él y al que conocía solo del gimnasio, sin una especial amistad, como el propio testigo reconoció en el plenario.
El texto del primer contrato es confuso y difuso, tal y como lo calificó en el informe el Ministerio Fiscal. Sin embargo, su interpretación, la existencia o no de cláusulas obtusas o abusivas, su forma de cumplimiento y las consecuencias de su incumplimiento corresponde a la jurisdicción civil, La entidad NAFTALI no era inexistente dado que estaba ya creada y los acusados realizan varias gestiones para la inscripción de la marca Cofix, y al fracasar ésta, inscriben otros nombres para la instalación del negocio de cafetería en Barcelona. Y, usan el local adecuado con desplazamiento patrimonial para la reserva de un primer local y de un contrato de arras para un segundo local, ambos dedicados a negocios de actividades muy parecidas a la que querían llevar a cabo los acusados. Y, aunque quedaban cláusulas por cumplir, antes de que transcurran 45 días desde la firma del contrato, el querellante decide no hacer el segundo pago. Y, sin solicitar la devolución del dinero o la rescisión del contrato, presenta una querella criminal por delito de estafa el día 22-2-2017. Cuando se presenta la querella ni siquiera había transcurrido un tiempo prudencial para saber de qué forma iba a desarrollarse la implantación del negocio. Contrariamente a la tesis sostenida por la acusación particular no se ha acreditado que no tuvieran intención de cumplir desde el inicio los contratos firmados, ni que no haya habido ni un solo movimiento patrimonial para el negocio.
Y, respecto el contrato de la película SEXY firma un préstamo sabiendo que era un negocio arriesgado y que se hicieron varias gestiones en Israel y Barcelona para la producción y estreno de la película.
III. 2
El acusado Raúl afirmó que abrieron la página web de Cofix, para obtener el nombre antes de que nadie pudiera tener el derecho de obtener el nombre en España.
Se aporta como única prueba por parte de la acusación particular, la fotocopia de un Acta Notarial de fecha 1-3-2016 (f. 287 a 295) en la que el Notario Ruben Peran Sánchez hace constar que dicho día siendo las 9 horas treinta minutos procede a acceder a la página de internet de www.cofix.es, y obtiene de la misma tres impresiones y una foto de la página de inicio, cuyo contenido, coincide con lo observado por él. No se menciona por el Notario que se observa en las capturas de pantalla.
No se acredita la existencia de ninguna falsedad típica penalmente. Las capturas están aportadas por fotocopia y las que figuran en el f. 291 a 294 son tan diminutas que no puede deducirse nada de ellas. No sabemos si son fotos del negocio de Israel. Algunas de las fotocopias son tan borrosas que son ininteligibles. Lo único que se aprecia es la palabra COFIX y no se aprecia el uso de ningún logotipo. Por otra parte no se ha aportado ningún documento que acredite el logotipo, la tipografía y marca utilizada por la empresa en Israel. La ausencia de prueba es notoria y palpable.
Por todo ello procede la absolución de los tres acusados por los dos delitos por los que han sido acusados con todos los pronunciamientos favorables a su favor.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
ABSOLVEMOS a Raúl, Rubén y Teodoro,
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en el plazo de DIEZ DIAS.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
