Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 673/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 18/2012 de 02 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA
Nº de sentencia: 673/2013
Núm. Cendoj: 08019370072013100931
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo nº: 18/12-E
Sumario nº 02/2012
Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa Coloma de Gramanet
Procesados: Hipolito y Porfirio
SENTENCIA nº 673/13
Ilmos. Sres . Magistrados
Dª. Ana Ingelmo Fernández
D. Pablo Díez Noval
Dª. Ana Rodríguez Santamaría
Dos de julio de dos mil trece
Vista en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, la presente causa nº 18/12, Sumario 02/12, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa Coloma de Gramanet, seguido por un delito secuestro y falta de lesiones contra los procesados Hipolito y Porfirio , ambos mayores de edad, nacidos ambos en China, el primero el día NUM000 de 1986 y el segundo el día NUM001 de 1971, representado el primero por la Procuradora de los Tribunales Sra. Carlota Pascuet y el segundo por el Procurador de los Tribunales Sr. Puig Abos y defendido el primero por el Letrado Sr. Hugo Echazarreta y el segundo por el Sr. Jorge de la Rosa. Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, en la Ilma. Sra. Dª. Sofía Oró, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría , la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción antes referido, se dictó auto de procesamiento, frente a Hipolito y Porfirio , y una vez concluso el sumario, remitidas las actuaciones a esta Audiencia y calificados los hechos por la Acusación y la defensa letrada, fue señalado el día 18 de junio de 2013 para su enjuiciamiento.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito de secuestro del artículo 164 del Código Penal y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal de los que serían autores los procesados, por lo que interesó para cada uno de ellos la pena de siete años de prisión, y por la falta la pena de 2 meses de multa, con 12 euros de cuota diaria y aplicación del artículo 53 del Código Penal respecto a la responsabilidad personal subsidiaria y las costas por mitad. En el caso de Hipolito procede su expulsión del territorio nacional con prohibición de regresar por un período de 10 años cuando cumpla las tres cuartas partes de la condena o acceda al tercer grado penitenciario, de conformidad con el artículo 89.5 del Código Penal . Procede imponer a los procesados la prohibición de acercarse a menos de 1.000 metros a la persona, domicilio y lugar de trabajo o comunicarse de cualquier forma con Casiano por un período superior en dos años a la pena de prisión que llegara a imponerse, de conformidad con el artículo 57 del Código Penal . En concepto de responsabilidad civil Hipolito y Porfirio indemnizarán conjunta y solidariamente al Sr. Casiano en la cantidad de 2.000 euros por las cantidades apropiadas y en 1.200 euros por las lesiones, cantidades que devengarán el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia tal y como dispone el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.-Por su parte, la defensa de Hipolito , en este mismo trámite, interesó la libre absolución de su cliente por no ser autor de ningún delito.
CUARTO.-En el mismo sentido se pronunció la defensa de Porfirio .
QUINTO.-En el acto del juicio oral, y después de practicada la prueba que se estimó pertinente de la propuesta por las partes, la acusación y la defensa tras emitir las calificaciones definitivas a que se ha hecho referencia, informaron lo que tuvieron por oportuno en apoyo de sus calificaciones, declarándose el juicio visto para sentencia una vez se dio a los acusados la oportunidad de realizar una última alegación.
PRIMERO.-Son hechos probados, y así se declara, que el procesado Porfirio , mayor de edad, natural de China, sin antecedentes penales y con autorización administrativa para residir en España, era titular de un restaurante en la localidad de Roses (Girona), junto con otro socio inicialmente imputado, Sr. Julián , respecto al cual se sobreseyó la presente causa; ambos encargaron Don. Casiano la realización de unas obras de reforma del local. En la realización de esas obras surgieron problemas, al considerar el titular del establecimiento, el procesado Sr. Porfirio , que las obras no habían sido correctamente realizadas por parte de Casiano , por lo que este le debía dinero que tendría que reinvertir en rehacer lo mal hecho, a su entender. Por su parte, Casiano no creía que las obras estuvieran mal hechas y por tanto que debiera ningún dinero a Porfirio ni a su socio, más bien al contrario consideraba que las obras valían más dinero del que se le había entregado para su realización.
SEGUNDO.-Para discutir de este tema se reunieron el día 20 de marzo en una bar de la calle la Pau de Santa Coloma de Gramanet Don. Casiano y Don. Porfirio , llegando este último a dicha reunión acompañado del otro procesado, Don. Hipolito , mayor de edad, natural de China, carente de autorización administrativa para residir en España,
con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, que si bien no tenía nada que ver en el asunto a tratar, acompañaba al otro procesado con el solo objetivo de lograr que Don. Casiano cumpliera con sus exigencias de entrega de dinero y de su coche. Como en el bar no conseguían arreglar el asunto, ambos procesados, de común acuerdo y con la intención obtener el dinero que creían que Don. Casiano debía a Porfirio y su coche, llevaron al sr. Casiano por la fuerza a una habitación de una pensión sita en la calle Milá i Fontanals de la localidad de Santa Coloma de Gramanet, en concreto la habitación NUM002 . Una vez en ella, los procesados, en unión de personas no identificadas, le exigieron la entrega de 5.000 euros a cambio de su libertad, a lo que Casiano contestó que no tenía tanto dinero; las personas no identificadas que había en la habitación, por orden y con el consentimiento de los procesados, que estaban por allí vigilando y esperando a la obtención del dinero, lo desnudaron, y con ánimo de menoscabar su integridad física, le golpearon en el tórax, brazos y cara de forma continuada. A consecuencia de estos golpes Don. Casiano llamó un amigo para que transfiriese 1.000 euros a su cuenta corriente, entregándole a sus agresores la tarjeta de crédito y su clave, gracias a lo cual extrajeron 1.000 euros. También durante el encierro y para conseguir su libertad Casiano les entregó su cartera, su documentación personal y las llaves de su vehículo un Opel Zafira, matrícula ....NNN . Como querían más dinero, Casiano telefoneó a un amigo para que le prestase otros 1.000 euros y al día siguiente fue a una peluquería cercana a recogerlos, acompañado por uno de sus captores, que solo tras la entrega de todas sus pertenencias y del dinero le pusieron en libertad. A consecuencia de los golpes recibidos durante el encierro, Casiano sufrió contusiones consistentes en equimosis en el párpado del ojo derecho, zona de coloración amarillenta en mandíbula izquierda, equimosis preestarenal, equimosis en dorso antebrazo derecho y erosión en zona rodilla derecha e izquierda,
que precisaron de una primera asistencia y tardaron en curar 30 días de los cuales 15 fueron impeditivos para desarrollar su actividad habitual, curando sin secuelas. La víctima reclama. El procesado Hipolito fue detenido el 19 de marzo de 2011, sobre las 4,10 horas cuando conducía el vehículo propiedad de Casiano por las calle Nápols de la localidad de Santa Coloma de Gramanet. Se encuentra en prisión provisional por esta causa desde el día 20 de marzo de 2011.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de secuestro del artículo 164 del Código Penal que castiga el secuestro de una persona exigiendo alguna condición para ponerla en libertad, estableciendo dicho precepto una agravación cuando el secuestro durase más de quince días y una atenuación cuando se dieren las condiciones del artículo 163.2 del Código Penal , es decir, que se pusiera en libertad al encerrado o detenido dentro de los tres días primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto. Delito de secuestro que ha de predicarse respecto a la retención de Casiano en contra de su voluntad en la habitación de un hostal de Santa Coloma privándole de su facultad de deambulación y de movimiento, y exigiéndole la entrega de dinero para su puesta en libertad, primero de 5.000 euros, de los que obtuvieron 2.000 en metálico y el coche de Casiano porque no le pudieron sacar más; retención y petición de rescate que como luego veremos al examinar la participación de cada uno de los procesados han quedado debidamente acreditados a través de las distintas pruebas practicadas en el plenario. Las SSTS 1071/2006 , 892/2008 y 1559/2004 , en relación con el delito aquí cometido, señalaban que '...El tipo objetivo exige dos aspectos fácticos. De un lado, la privación de libertad, encerrando o deteniendo a otro, lo que en este caso no plantea ninguna cuestión. De otro, la exigencia de una condición para ponerla en libertad.
La jurisprudencia ha entendido que la exigencia puede hacerse al mismo detenido o a un tercero ( STS num. 351/2001, de 9 de marzo ; STS num. 2189/2001, de 26 de noviembre , y STS num. 674/2003, de 30 de abril , entre otras), aunque generalmente se concreta en la exigencia de una actividad externa y ajena al propio sujeto pasivo; y que el cumplimiento de la condición ha de operar como un requisito de la puesta en libertad, pues como se dice muy expresivamente en la STS 376/1999, de 11 de marzo , 'detener a una persona para conseguir un objetivo no se identifica exactamente con exigir el logro de ese objetivo a cambio de la liberación de aquélla'. Este es el elemento característico del delito de secuestro, y debe resultar del hecho probado la relación de dependencia entre la exigencia y la cesación de la detención...' La conducta de Hipolito y Porfirio , según se ha declarado probado, supuso la detención de una persona, Casiano , en lugar cerrado (la habitación de un hostal) contra su voluntad y obligándole a permanecer allí unas diecisiete horas por la fuerza (fue golpeado en el tórax, brazos y cara de forma continuada), exigiendo determinada cantidad de dinero para ponerlo en libertad previo concierto de ambos acusados que en el 'iter' delictivo tuvieron distinta participación pero en todo caso como coautores, puesto que si bien se sirvieron de terceras personas para que lo golpearan y le vigilaran también durante el encierro, dirigieron el mismo ya desde el bar en el que se reunieron inicialmente por un tema que tan solo concernía a Porfirio . Este quería cobrar el dinero que consideraba que Casiano le debía, para acabar bien las obras; no consiguió convencerlo en el bar y tal y como reconoció en el plenario, fueron a la pensión a fin de que vendiese su coche para con el dinero pagar la reforma; desde luego el resultado de lo ocurrido en aquella habitación, el secuestro en ella y la paliza a que fue sometido Casiano hasta que entregó el dinero, le es plenamente imputable. A esa reunión en el bar, a fin de obtener el dinero, se hizo acompañar del otro procesado, que si bien ningún interés tenía en las obras del restaurante de Porfirio ,
si tenía mucho en quedarse con el coche del procesado y luego se cobró parte de la misma, pues fue detenido con el coche de Casiano y además le iban a dar 1.000 euros, seguramente la parte pactada con Porfirio por ayudarle a cobrar su crédito. Por eso también fue al Hostal hasta que consiguieron que Casiano les entregara el coche y el dinero que logró reunir para que lo soltaran y no le pegaran más. Además los hechos declarados probados son asimismo constitutivos de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal , pues se ejerció violencia física sobre Casiano con el resultado de daños corporales que no requirieron para su sanidad tratamiento médico, más allá de una primera asistencia facultativa. De nuevo lo hicieron terceros desconocidos pero por orden de los procesados y con la finalidad ya expuesta.
SEGUNDO.-Tras la apreciación en conciencia del conjunto de la prueba practicada en el plenario la Sala llega al convencimiento de que los hechos sucedieron tal y como se han considerado probados. Así y en relación con el primero de los hechos probados, esto es, que existía un asunto pendiente en relación con unas obras realizadas por Casiano en un restaurante en Roses titularidad de uno de los procesados, Porfirio , es reconocido por todas las partes, también que la tarde del 16 de marzo se reunieron en un bar de la calle La Pau de Santa Coloma de Gramanet para discutir este tema. Así lo declaró la víctima, que tuvo una reunión con los socios en un bar de Santa Coloma. La reunión versaba sobre la reforma de un restaurante, sobre la maquinaria. Porfirio le decía ya te he dado 10.000 euros y contestó que no era suficiente. Eran sobre las seis de la tarde. Estuvieron hablando unos 20 minutos como también el procesado Sr. Porfirio el cual aseguró que Quedó con Casiano en un bar de la calle La paz de Santa Coloma porque había alquilado un local en Rosas para un restaurante con su socio, Sr. Julián . Querían que Casiano hiciese reformas en restaurante y le había dado para ello cierto dinero. Pero no hacía bien la obra. Estaban hablando del tema.
También ambos reconocieron que a la reunión asistió el otro procesado, Hipolito , pese a que no tenía nada que ver con el negocio; así lo dijo la víctima, como también el Sr. Porfirio que justificó su asistencia asegurando que Hipolito llegó sobre las ocho porque él le llamó para que viniese porque se conocían, aunque no era socio, ni había participado en las obras; le llamó porque él es mayor y le tiene por su sobrino, como compañía. Por su parte Hipolito no supo dar razón de su presencia en la reunión aunque si dijo que vio como Porfirio y Casiano hablaban pero no sabía de qué porque hablaban en otro dialecto y dijo que estaba allí porque Porfirio tenía un coche y él quería comprarlo. De nuevo existe un mínimo acuerdo entre el procesado Sr. Porfirio y la víctima en que la reunión no iba bien, no lograban ponerse de acuerdo sobre las obras; así Casiano dijo en el plenario que no llegaban a un acuerdo; él se quería ir de allí. Por su parte Porfirio reconoció en el plenario que Decidieron después irse a una pensión porque - Casiano - no hacía bien las reformas y quería que vendiese el coche para hacer bien la obra; con el dinero del coche que reformase la obra y lo hiciese bien. Aunque ya habían tratado de esto en el bar, se van a la pensión, no sabe porqué. Les acompañaba también Hipolito al principio. A partir de ahí divergen las versiones y ambos procesados pretendieron en sus declaraciones desvincularse de todo lo que pasó en la pensión; así Hipolito solo reconoció haber ido a la pensión porque el Sr. Porfirio tenía un coche y él quería comprarlo. Aseguró que cuando llegó a la pensión no dijo nada; los demás hablaban pero él no entendía y solo estuvo cinco minutos. No se acordaba de nada. Se fue a casa y luego volvió porque le llamaron por teléfono por el coche; reconoció haber visto a una persona sentada en el suelo con la cara roja, pero declaró no saber porqué estaba así y relató que si el coche de Casiano con su documentación llegó a su poder, fue porque se lo vendió el otro acusado. Negó haber pegado a Casiano , como también haber llamado a otras personas para que le golpeasen o coaccionasen. Tampoco vio a Porfirio golpear a nadie;
negó incluso saber si estaba en la pensión con la excusa de que había mucha gente. Ya hemos visto como el propio Porfirio reconoció haber ido a la pensión y porqué, aunque una vez allí, relató que en la habitación de la pensión habían 7 u 8 personas a las que no conocía, que además fueron las que les dijeron que fueran a la pensión, porque en el bar había mucho ruido, pero que una vez llegó, se marchó porque vio mucha gente y no le quitó nada, no le compró el coche. Tampoco al día siguiente volvió a la pensión, ni mandó a nadie. No sabe nada más, tampoco de la paliza que recibió Casiano . Pues bien, a partir de aquí que como decimos divergen las versiones y los procesados niegan la paliza y entrega de dinero por parte de la víctima, consideramos acreditado que en el interior de la pensión ocurrió lo que contó Casiano y se ha declarado probado: esto es que personas desconocidas le golpearon, le quitaron todo lo que llevaba encima y consiguieron sacarle un mínimo de 2.000 euros, además de su coche, como condición para dejarlo en libertad y que además ello ocurrió por encargo de los dos procesados. Y creemos que ello ocurrió así, porque así lo declaró la víctima y su declaración reúne las condiciones o requisitos de que debe adornarse para ser considerada como prueba de cargo; según ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que, en múltiples sentencias, entre otras 5 de abril de 1992 , 26 de mayo de 1993 , 14 de julio de 1994 , 13 de mayo de 1996 , 7 de Mayo de 1.998 o 13 de febrero de 1999 , estas notas o características son:
a) Ausencia de incredulidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado-víctima, que pudieran llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador.
b) Verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que la doten de potencialidad probatoria.
c) Persistencia en la incriminación, prologándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme sin ambigüedades ni contradicciones.
La persistencia del testigo no significa que haya mantenido en todo caso la misma versión literal, pues puede depender del interrogador, del momento en que se declara, del intérprete e incluso del estado anímico del testigo que aporte más o menos detalles de lo sucedido, de manera que lo importante son los aspectos sustanciales de su declaración. Y en este caso, vemos como en los aspectos esenciales, la declaración de Casiano ha sido siempre la misma; tanto en su primera declaración ante la Policía nada más salir del encierro el día 17 de marzo, como en el Juzgado el día 21 del mismo mes, ha declarado que le llevaron a la pensión obligado porque no llegaban a un acuerdo sobre el tema de las obras y que le exigían dinero. Ya en el hostal le quitaron su ropa, le llevaron a un lavabo, uno le pegó puñetazos en la cara... le pegaron en la cabeza, casi no veía y tenía mucho dolor. Le dejaron en una esquina y le pedían dinero, continuaban pegándole. Los dos acusados no le pegaron, fue otra gente de la mafia, le tuvieron allí hasta el día siguiente... Quería irse pero no pudo porque enfrente había gente. Les dijo que les daba 4.500 y un jefe de ellos dijo que sí pero que como le iba a pagar ese dinero. Llamó a un amigo para que le diese dinero y le envío 1.000. Estaba pensando como conseguir 3.000 más. Intentó buscar. En su tarjeta bancaria aún tenía 800 euros. Tenía también dinero en su cartera pero ya se la habían quedado. En el coche tenía dinero, no sabía cuanto, y les dijo que les daba todo el dinero. También a través de un amigo suyo que tiene una peluquería. Al día siguiente le dijeron que se vistiese. Tenía mucho dolor. Le obligaron a ir a un sitio a buscar dinero. Le acompañaron dos de la mafia. Salieron sobre las 10 de la mañana del día siguiente.
Le quitaron las llaves del coche, también la cartera, el cinturón, y le preguntaron que donde estaba el coche. No sabe quien se quedó las llaves, estaba tirado en una esquina. Eso en esencia lo ha declarado siempre, y que en la pensión fue golpeado está absolutamente corroborado por el parte médico de urgencias al que acudió inmediatamente tras ser liberado, a las 15 horas del día 17 de marzo de 2011, objetivando el facultativo que le atendió lo que son los signos de una auténtica paliza eritema en zona esternal, erosiones superficiales en ambos brazos así como hematomas y erosiones superficiales en región frontal, orbital y región malar derecha y asimetría facial izquierda lo que hizo temer una fractura de mandíbula finalmente no confirmada. Igualmente está corroborado que le quitaron las llaves de su coche y toda su documentación y que este coche lo tenía el procesado Hipolito , que fue detenido el día 19 de marzo conduciéndolo, tal y como relataron en el plenario los agentes de los Mossos D'Esquadra con carné profesional nº NUM003 y NUM004 , que procedieron a su detención, añadiendo que en el coche estaba la documentación personal de Casiano . A partir de ahí consideramos acreditado que estos hechos se llevaron a cabo por encargo del acusado Porfirio y con la cooperación necesaria de Hipolito . Es verdad que el Sr. Casiano la víctima, tal y como manifestó en el juicio, reconoció en rueda a Hipolito , como una persona que si bien no le hizo nada en la habitación, si llamó a otras personas para que le pegaran. Aunque luego a preguntas de la defensa de Hipolito acerca de cuándo llamó este a las personas que llegaron al bar y que luego le pegaron, contestó no estar muy seguro de si los llamó Hipolito o no, ello supone más bien un refuerzo de la credibilidad del testigo, que seguramente nunca vio como el procesado Sr. Hipolito hacía la llamada en cuestión, por eso no lo aseguró en el plenario, pero que debió llegar a esa conclusión aunando una serie de hechos base perfectamente acreditados: este señor, que no tiene nada que ver con las obras, acude junto con el Sr. Porfirio , el verdaderamente interesado, a la reunión
y ya en el bar hay varias personas más que no conoce de nada; luego le ve, en el menos una ocasión, en el hostal mientras estaba siendo golpeado por otros como reconoció en el juicio; después es detenido con su coche. Sin duda debió llegar a la conclusión que era el jefe de aquellos que le golpeaban sin interés en el asunto y como acompañante del Sr. Porfirio . De hecho el propio Hipolito aseguró haber ido al hostal en al menos una ocasión y en su declaración como detenido ante la Policía (folios 36 a 38) declaró que cuando volvió a la habitación-del hostal-encontró al propietario del vehículo arrodillado en una esquina de la habitación con la cara moratada...que en ese momento llegaron a un acuerdo verbal consistente en que se repartirían el coche más mil euros en metálico y los demás se repartirían el resto del dinero, concretamente seis mil euros Vemos como en este primero declaración, asistido de Letrado, El Sr. Hipolito viene a reconocer el secuestro de Casiano y como tras la paliza a que fue sometido acepta darles dinero y su coche, que conducía él en el momento de su detención. En cuanto a la participación Don. Porfirio en los hechos está clara, no solo como se ha dicho porque era aquel que, junto a su otro socio, Don. Julián (aunque respecto a este nada puede declararse al haberse sobreseído el asunto y no haber sido enjuiciado), tenía interés en que el Sr. Casiano le diese el dinero que a su entender le debía por la mala realización de las obras del restaurante de Rosas; ese es el motivo por el que reconoció haber ido al hostal; una vez allí, si bien él personalmente no pegó a la víctima, ordenó a otros que lo hicieran; de hecho la víctima en el plenario declaró que oyó como, una vez dentro de la habitación, el procesado le decía a otra persona que le preguntaba ¿Qué vamos a hacer con este asunto? haz lo que tengas que hacer y después le llevaron al lavabo a pegarle. Vemos como en definitiva queda clara la participación de ambos procesados en el secuestro; no necesitaron estar mucho tiempo en la pensión ni quedarse todo el rato; dieron las instrucciones precisas a personas desconocidas para que Casiano pagase el dinero y entregase su coche antes de salir libre,
personas que ejecutaron sus órdenes, pero en cuyo anonimato no pueden ahora refugiarse como pretenden para quedar impunes de los hechos que ha quedado acreditado que cometieron, en virtud de la declaración del perjudicado, como ha sido analizada, corroborada además en gran parte por sus propias declaraciones reconociendo gran parte de los hechos, aunque negando cualquier relación material con la paliza y entrega de bienes; negativa desvirtuada por el resto de prueba e incluso sus propias incoherencias, siendo de recordar, que la jurisprudencia tiene en cuenta, como indicio añadido o complementario, las explicaciones ilógicas o absurdas ofrecidas por los acusados ( SSTS de 5 y 29 de Nov de 1999 y 26 de Dic de 2.000 ).
TERCERO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.-En cuanto a la pena a imponer, será la mínima de la prevista en el artículo 164 del Código Penal para el delito de secuestro, esto es, 6 años de prisión; no procede la rebaja en un grado prevista en dicho precepto y ello porque no se dan las condiciones del artículo 163.2 del Código Penal , puesto que si bien los culpables dieron libertad al encerrado dentro de los tres primeros días de la detención, lo hicieron cuando ya habían logrado el objeto del encierro (la entrega del dinero y del coche). En el caso de Hipolito procede su expulsión del territorio nacional con prohibición de regresar por un período de 10 años, ello cuando cumpla las tres cuartas partes de la condena o acceda al tercer grado penitenciario, de conformidad con el artículo 89.5 del Código Penal , al tratarse de un extranjero no residente legalmente en España, pero en situación de prisión preventiva. El Ministerio Fiscal tenía tal previsión en su escrito de conclusiones provisionales y nada opuso a ello la defensa en el plenario. Procede imponer a los procesados la prohibición de acercarse a menos de 1.000 metros a la persona, domicilio y lugar de trabajo o comunicarse de cualquier forma con Casiano por un período superior en dos años a la pena de prisión que se impone,
de conformidad con el artículo 57 del Código Penal . En cuanto a la falta se impone la pena máxima de las previstas en el artículo 617.1 del Código Penal según lo pedido por el Ministerio Fiscal: dos meses de multa, teniendo en cuenta la gravedad de las lesiones que padeció el Sr. Casiano . En cuanto a la cuota diaria se considera adecuada la cantidad de 6 euros. En este sentido cabe citar la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se recoge amplia y detalladamente en su sentencia de 3 de junio de 2002 , donde dice: ... Si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 octubre 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la zona baja de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 octubre 2001 ) , hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena. Así, son de destacar también, en la misma línea, las SSTS de 20 noviembre 2000 y 15 octubre 2001 , o la recientísima de 16 de mayo de 2013 que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas (6 euros), la segunda incluso para la de tres mil (18 euros) y la tercera en el actual contexto de crisis y para una cuota de 15 euros que, la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva.
Se aplicará la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal .
QUINTO.-De conformidad a lo establecido en los artículos 116 y 123 del Código Penal , todo responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente. En concepto de responsabilidad civil Hipolito y Porfirio indemnizarán conjunta y solidariamente al Sr. Casiano en la cantidad de 2.000 euros por las cantidades apropiadas y en 1.200 euros por las lesiones, cantidades que devengarán el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia tal y como dispone el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Estas cantidades son las interesadas por el Ministerio Fiscal y se consideran adecuadas teniendo en cuenta los días que tardó en curar de las lesiones el Sr. Casiano (30 días 15 de ellos impeditivos y además el dolor que persistió en la mandíbula según el informe forense), así como las cantidades que aseguró sustraídas en su declaración.
SEXTO.-A tenor de lo establecido en los artículos 123 y 124 del Código Penal, en relación con el 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer a la acusada el pago de las costas procesales causadas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Hipolito y Porfirio , como autores penalmente responsables de un delito de secuestro y de una falta de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por el delito de seis años de prisión, para cada uno de ellos, que en el caso de Hipolito será sustituida por la expulsión del territorio nacional con prohibición de regresar por un período de 10 años, ello cuando cumpla las tres cuartas partes de la condena o acceda al tercer grado penitenciario. Igualmente se impone a ambos la prohibición de aproximación a menos de 1.000 metros de Casiano ,
su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente así como tampoco comunicarse con él por cualquier medio por un período de dos años más que los que se imponen de prisión.
Por la falta se impone, a cada uno, la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Hipolito y Porfirio deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Casiano en la cantidad de 2.000 euros por las cantidades sustraídas y 1.200 euros más por las lesiones que le causaron, devengando ambas cantidades los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta su completo pago. Se imponen a ambos las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena que se impone, se declara de aplicación y se debe computar todo el tiempo que el acusado Hipolito , hubiere estado privado de libertad por esta causa, siempre que no se le hubiere computado en ninguna otra.
Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaseles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de la fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección, de lo que yo el Secretario, certifico y doy fe.
