Sentencia Penal Nº 673/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Penal Nº 673/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 137/2013 de 22 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 673/2013

Núm. Cendoj: 08019370082013100650


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION OCTAVA

Rollo nº 137/13

P.A. nº 114/10

Juzg. Penal nº 18 de Barcelona

Los Ilmos. Sres.:

Presidente

Doña María Mercedes Otero Abrodos

Magistradas

Doña María Mercedes Armas Galve

Doña Isabel Cámara Martínez

Dictan la siguiente;

S E N T E N C I A nº

En la ciudad de Barcelona a veintidos de octubre de dos mil trece.

VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 137/13, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha cinco de febrero de dos mil trece por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 114/10, seguido por un delito de robo con intimidación contra Soledad ; siendo parte apelante la acusada, y parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente . Sra. el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha cinco de febrero de dos mil trece se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone: ' Condeno a Soledad , como autora de un delito de robo con intimidación del art. 242.1 y 4 del Código Penal , a las penas de un año de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Nesira, S.L. con 721 euros, cantidad que se verá incrementada con los intereses del art. 576 de la LEC . Así mismo, deberá pagar las costas procesales causadas. Para el cumplimiento de la pena que se impone se declara de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.'.

SEGUNDO.-Y como hechos probados se consignan los siguientes: 'El día 4-11-2008, sobre las 20:28 horas, Soledad entró en la perfumería La Balear, de la calle Bofarull n° 33, de Barcelona, de la que es titular Nesira, S.L., junto con otra mujer y dos hombres que no han sido identificados. La acusada y sus acompañantes cogieron diversas colonias y perfumes que estaban expuestos para su venta al público, y que tenían un precio de 721 euros. Entonces una empleada de la tienda intentó quitarle a la acusada uno de los frascos de perfume que llevaba, y la acusada levantó la mano con el frasco de perfume en gesto amenazante, ante lo cual la empleada desistió de su propósito. La acusada y sus acompañantes abandonaron el establecimiento llevándose los productos que habían cogido.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Soledad en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida

CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de

QUINTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.


PRIMERO.-Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La defensa de la acusada Soledad , condenada en la instancia como autora de un delito de robo con intimidación, viene en apelación para reclamar un fallo absolutorio y denunciar la valoración equivocada de las pruebas llevadas al juicio, en concreto la declaración de las testigos de cargo, los que a juicio del recurrente, suscitan serias dudas en cuanto a la identificación que de la acusada como autora de los hechos, , atribuyendo la declaración que realizan a presiones de la propia empresa de la que ambas testigos son trabajadoras para obtener una condena, concluyendo que la prueba practicada suscita dudas de considerable entidad, que deben resolverse a favor de la acusada considerando en todo caso, totalmente insuficiente la prueba de cargo practicada.

Adelantamos que las anteriores alegaciones y en definitiva, el recurso interpuesto van a ser íntegramente desestimados.

Ha de tenerse en cuenta que el derecho de presunción de inocencia única y exclusivamente se vulnera cuando en la causa penal existe un autentico vacío probatorio; constituyendo una presunción inicial 'iuris tantum' que únicamente puede ser desvirtuada cuando a través del procedimiento y especialmente durante la celebración del juicio aprovechando las ventajas de la inmediación para el juez que preside las pruebas, aparezca una mínima actividad probatoria suficientemente incriminatoria obtenida con las debidas garantías legales sin violentar derecho fundamental alguno y que posea entidad y significación suficientes tanto respecto de los elementos objetivos de la infracción como de los componentes subjetivos de la misma.

Igualmente, se ha declarado retiradamente por la Jurisprudencia que la declaración de la víctima y de los testigos y/o peritos que en su caso hayan formado la necesaria convicción del juzgador - art. 741 L.E.Cr - únicamente pueden ser desvirtuadas en esta alzada cuando por el recurrente se acredite la existencia del error o falsedad de tales declaración o inexistencia de los hechos o datos sobre las mismos declarados; y que la posibilidad de que en ésta segunda instancia, se lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según mantiene la S.T.C. 157/95 de 6 de noviembre ), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez 'que vio y oyó al testigo', pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración (necesidad de inmediación para realizar los juicios sobre credibilidad, recordada entre otras por la S.T.S. 135/2004 de 4 de febrero ). Así pues en el enjuiciamiento penal, es principio esencial el de la inmediación de la prueba, lo que comporta que sea el Juez ante el que se practica la misma, quien valorándola forma su convicción que solo cuando de forma clara e inequívoca se revela errónea puede ser rectificada.

TERCERO.-Pues bien, por lo que a la presunción de inocencia se refiere, en el caso, no puede pretenderse como sostiene el apelante que la convicción condenatoria alcanzada no se haya sustentado en prueba de cargo válidamente obtenida y válidamente practicada en el acto del juicio oral con la debida sumisión a los principios de inmediación oralidad y contradicción que rigen el proceso penal.

En efecto, consta que la acusada, quien en legítimo ejercicio de su derecho a no declarar contra sí misma, negó los hechos, pero asimismo consta la declaración dos de las dependientas del establecimiento perjudicado, Marisol y Serafina , quienes ratificaron con las lógicas lagunas debidas al transcurso del tiempo, la versión que en su día dieron de lo sucedido, sin que se haya apreciado por el Juzgador de la Instancia, motivos que cuestionen su credibilidad, ni siquiera el alegado interés de la empresa perjudicada en obtener un pronunciamiento condenatorio, dada la reducida cuantía económica de los objetos sustraídos, que en modo alguno justificaría ese desmedido interés que pretende la apelante.

Pues bien, respecto a la testigo Serafina , no solo ratificó con total seguridad la identificación de la acusada como una de las cuatro personas que previamente concertadas entraron en el establecimiento, que afirmó conocer con total seguridad y certeza por haber entrado con anterioridad en el local, sino que además, la reconoció ya presente en la sala, como la autora de los hechos.

Cierto es que la testigo Marisol , precisamente la destinataria del gesto amenazante efectuado por la acusada, expresó dudas en el reconocimiento en rueda practicado en instrucción -y en la propia sala- respecto a la autoría esta última. Ahora bien, de un lado la testigo ratificó el gesto amenazante en que se sustenta la acusación - y ulterior condena por delito de robo con intimidación- y de otro, la testigo Serafina estuvo asimismo hablando con la acusada por lo que su seguridad y certeza, identificándola como la autora de los hechos, deviene a juicio del Juez de la Instancia, motivo suficiente para sustentar la sentencia condenatoria recaída. A lo anterior se añade el reconocimiento por la propia acusada de encontrarse embarazada en el momento de ocurrir los hechos, extremo que fue apreciado por ambas testigos.

Siendo ello así, y no apreciándose error valorativo alguno y otorgando pues el Juez a quo mayor credibilidad al testimonio de las víctimas, ha de ser desestimado el recurso interpuesto pues su estimación, impondría sustituir el criterio ponderado, objetivo y neutral del Juez a quo, por el lógicamente parcial, subjetivo e interesado de la parte, y atribuir a la declaración de la recurrente, una credibilidad distinta a la que le otorgó la Juez ante quien se emitió, lo que no puede efectuarse en ésta alzada al carecer de inmediación.

Estamos, por lo dicho, en el caso de hacer decaer el recurso interpuesto por la acusada y en el de mantener en todas sus partes la condena seguida en su contra en la sentencia que ahora confirmamos en todas sus partes.

CUARTO.-Interesa el apelante de forma subsidiaria que se aprecie la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas si bien tras leer atentamente el cuerpo jurídico de la sentencia, apreciamos que ha sido ya estimada de conformidad con lo dispuesto en el artº 21.6 del C.P . Teniendo en cuenta el Acuerdo adoptado en Pleno no Jurisdiccional celebrado el 12 de Julio de 2012, no se aprecia una paralización de las actuaciones por tiempo superior a los tres años, lo que hubiese motivado la estimación de la circunstancia como muy cualificada.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:

Fallo

Con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Soledad contra la sentencia de fecha cinco de febrero de dos mil trece dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 18 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 114/10, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-


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