Sentencia Penal Nº 673/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Penal Nº 673/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1408/2014 de 01 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL

Nº de sentencia: 673/2014

Núm. Cendoj: 28079370162014100702

Núm. Ecli: ES:APM:2014:14620

Núm. Roj: SAP M 14620/2014


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934586,914933800
Fax: 914934587
REC ATP
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0025778
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1408/2014 RAA
Origen: Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid
Procedimiento Abreviado 4/2013
Apelante: D./Dña. Miguel
Procurador D./Dña. MARTA ISLA GOMEZ
Letrado D./Dña. ANGEL BRAVO DEL VALLE
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Rollo de Apelación nº 1408/14 RAA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 4/13
Juzgado de lo Penal 23 de Madrid
SENTENCIA Nº 673/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 16ª
Ilmo. /as. Sr. /as:
D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)
D. DAVID CUBERO FLORES
Dª. MARÍA CRUZ ÁLVARO LÓPEZ
En Madrid, a uno de octubre de dos mil catorce
Vistas, en segunda instancia, ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial, las diligencias del
Procedimiento Abreviado 4/13, procedentes del Juzgado de lo Penal 23 de Madrid, seguidas por delito de
atentado, venidas al conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza el artículo
796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por la procuradora doña Marta Isla
Gómez, en representación de Miguel , contra la sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del

Juzgado de lo Penal 23 de Madrid, con fecha 18-7-2014, habiendo sido partes en la sustanciación del recurso
dicho apelante y como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el ilustrísimo señor Magistrado don
MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de esta Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La indicada sentencia, de la que se acepta su relación de trámites como tales antecedentes, contiene parte dispositiva del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Miguel como autor responsable de un delito de atentado de los arts. 550, 551 último inciso, de dos faltas de lesiones del art 617 1º y de una falta de daños del art. 625 1º, todos ellos del Código Penal, con la concurrencia de la eximente incompleta de enajenación mental del art.

21 1º y 20 1º del Código Penal y la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21 6º del mismo Código: Por el delito de atentado, a la pena de prisión de 3 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la medida de seguridad consistente en sumisión a tratamiento médico ambulatorio, en centro sanitario público o privado adecuado al tratamiento de su adicción, durante un plazo de 2 años.

Dicha medida podrá sustituirse durante la fase de ejecución, en caso de demostrada insuficiencia del tratamiento ambulatorio, por el internamiento en régimen cerrado, sin que al sumisión total a ambas medias pueda prolongarse más allá de los citados 2 años.

b) Por cada una de las faltas de lesiones, a la pena de 1 mes multa, con una cuota diaria de 4.-#, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del C.P.

c) Por la falta de daños, a la pena de 10 días multa, con una cuota diaria de 4.-#, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del C.P.

d) Al pago de las costas procesales causadas.

e) Y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice al Agente de Policía Nacional nº NUM000 en la cantidad de 180,72.-# por las lesiones; al Agente NUM001 en 1.449,68.-# por las lesiones y secuelas; y a la Dirección General de la Guardia Civil en 150.-#. En todos los casos con devengo de los intereses previsotos en el art. 576 de la LEC.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución por la procuradora doña Marta Isla Gómez, en representación de Miguel , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite dicho recurso, fueron elevadas las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, señalándose hora y día para su deliberación.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los que como tales figuran en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- La impugnación de la sentencia de instancia se circunscribe a la medida de seguridad acordada en ella, de sumisión del penado a tratamiento médico ambulatorio, en centro sanitario público o privado adecuado al tratamiento de su adicción alcohólica, durante un plazo de dos años. Medida que podrá sustituirse durante la fase de ejecución, en caso de demostrada insuficiencia del tratamiento ambulatorio, por el internamiento en régimen cerrado, sin que la sumisión total a ambas medidas puede prolongarse más allá de los dos citados años.

Conforme al artículo 95.1 del Código Penal, la referida medida de seguridad viene el juez o tribunal obligado a aplicarla, previo los informes que estime convenientes a las personas que se encuentren en los supuestos previstos en el capítulo siguiente, siempre que concurran las circunstancias siguientes: 1ª) Que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito.

2ª) Que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos.

Circunstancias que se dan en la persona del condenado-apelante, a quien se le ha apreciado una eximente incompleta de enajenación mental derivada de su alcoholismo crónico. Encontrándose, pues, en el supuesto contemplado en el artículo 104 del Código Penal como habilitante para que el juez o tribunal pueda imponer, además de la pena correspondiente, las medidas previstas en los artículo 101, 102 y 103 de dicho texto legal.

Se trata, pues, de una medida de seguridad que el juez puede y debe adoptar en los supuestos expresados, sin estar sujeta su adopción a previa petición el Ministerio Fiscal, pues el principio acusatorio no rige en relación a las medidas de seguridad que quedan sometidas al libre arbitrio judicial cuando se trate de personas que se encuentren en los supuestos del capítulo II, del título IV, del libro I del Código Penal y en las que se aprecien las circunstancias indicadas en el ya citado artículo 95.1 del citado texto legal.

Teniendo, además, dicha medida de seguridad fundamento bastante en el informe médico forense incorporado en la causa a los folios 133 a 133, en el que concluye que el acusado sufre 'enolismo crónico y cuadro de intoxicación aguda por alcohol', estimando que 'precisa terapia conductual de deshabituación de su alcoholismo'.

Resultando absolutamente moderado imponerle, como medida de seguridad, su sometimiento a tratamiento médico ambulatorio que, caso de demostrada insuficiencia, podrá transformarse en régimen cerrado. Fijando un límite de duración de la medida de dos años, cualquiera que sea la modalidad seguida, cuya suma no puede exceder de tal límite de duración de dos años.

Se trata, en suma, de una medida de seguridad procedente y ajustada a derecho.



SEGUNDO.- Por lo expresado, procede desestimar la apelación y confirmar la sentencia impugnada.

Declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS que, con desestimación del recurso de apelación planteado por la procuradora doña Marta Isla Gómez, en representación de Miguel , debemos confirmar la sentencia de fecha 1-10-2014, dictada por el Juzgado de lo Penal 23 de Madrid, en su Procedimiento Abreviado 4/13.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución al procurador recurrente y al Ministerio Fiscal.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de donde proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en la Sección 16ª en el día de su fecha. Doy fe.

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