Sentencia Penal Nº 673/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 673/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 1530/2017 de 16 de Noviembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANZ DÍAZ, LUCÍA

Nº de sentencia: 673/2017

Núm. Cendoj: 46250370032017100570

Núm. Ecli: ES:APV:2017:4055

Núm. Roj: SAP V 4055/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
Rollo de apelación penal 1530/2017
P.A. 164/2014 J. Penal num. 11 de Valencia
P.A. 98/2013 J. Instrucción num. 17 de Valencia
SENTENCIA N.º 673/2017
Señores:
Presidente
D. Carlos Climent Durán
Magistrados
Dª. Lucía Sanz Díaz
D. Lamberto J. Rodríguez Martínez
En la ciudad de Valencia, a dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al
margen, ha visto el presente recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número
325/2017, de fecha 10-7-2017, pronunciada por el Magistrado Juez de lo Penal número 11 de Valencia, en
Procedimiento Abreviado seguido en el expresado Juzgado con el número 164/2014, pro delito de lesiones.
Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Romeo , representado por la procuradora Dª.
M. Elvira Santacatalna Ferrer y defendido pro el Letrado D. Vladimir Nuñez Herrera y, como apelado, el
MINISTERIO FISCAL , representado pro Dª. Dolores Sabater Morató; y D. Carlos Miguel , representado
por la procuradora Dª. Estrella Requena Farinós y dirigido por el letrado D. Javier Carrasco Chaumel, siendo
Ponente la Magistrada Dª. Lucía Sanz Díaz, quien expresa el parecer del Tribunal tras la oportuna deliberación.

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' Romeo con NIE número NUM000 , nacido en Colombia el día NUM001 de 1986 hijo de Balbino y Almudena , con domicilio en la CALLE000 , NUM002 - NUM003 pta NUM004 de Valencia, el día 1 de enero de 2010 sobre las 15:30 horas, junto con otras personas, a la salida de la discoteca a la altura del número 44 de la Avenida Peris y Valero de Valencia, se dirigieron hacia Carlos Miguel , y actuando de forma conjunta, se abalanzaron sobre él, le arrojaron al suelo y le propinaron golpes por todo el cuerpo, empleando para ello un cinturón con una hebilla metálica y una cuchilla de un Cutter.

Se encontraban en estado de embriaguez.

Carlos Miguel consecuencia de los hechos sufrió lesiones consistentes en herida contusa en cuero cabelludo (región parietal derecha) de unos 0'5 centímetros, escoriaciones frontales yen el lado derecho dela mandíbula, cefalea , esguince en rodilla y dolor dorsal; para cuya sanidad precisó de cura local, sutura con grapas dela herida del cuero cabelludo, vendaje compresivo de rodilla y medicación; tardando en curar 15 de los cuales 5 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales; quedando como secuela cicatriz de 0'5 centímetros en el cuero cabelludo. '

SEGUNDO .- El Fallo de dicha Sentencia apelada literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Romeo con NIE número NUM000 , nacido en Colombia el día NUM001 de 1986 hijo de Balbino y Almudena , con domicilio en la CALLE000 , NUM002 - NUM003 pta NUM004 de Valencia como autor responsable de UN DELITO DE LESIONES previsto y penado en el artículo 147 y 148.1 del Código Penal ya definido, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 del Código Penal , atenuante analógica del artículo 21.7ª del Código Penal en relación con el artículo 21.1 y 20.2 del mismo cuerpo legal y atenuante muy cualificada del artículo 21.6ª del Código Penal , A LA PENA DE SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Más las costas procesales causadas.

Y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Carlos Miguel en la suma de setecientos euros (700 euros) por los días de curación e impedimento y en quinientos euros (500 euros) por la secuela, con el interés legal de acuerdo con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'

TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por D. Romeo , representado y defendido por los profesionales más arriba expresados, se interpuso recurso de Apelación contra la misma, al que se le ha dado el trámite previsto legalmente, oponiéndose al recurso el M. Fiscal y Carlos Miguel , quines lo hicierona tenor de loa cuido en el informe emitido al efecto.



CUARTO .- Admitido el recurso y elevadas las actuaciones a este Tribunal, fueron turnadas a la Magistrada Ponente más arriba indicada.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- Solicita el recurrente sea dictada Sentencia por la que, con revocación de la recurrida, se le absuelva del delito de lesiones, subtipo agravado del art. 148.1 C. Penal (uso de instrumento peligroso) por el que ha sido condenad en la instancia, fundamentando su pretensión en error en la valoración de la prueba, discrepando de la apreciación efectuada por la Juzgadora de la prueba personal y documental practicada en la vista oral, ofreciendo en el recurso la valoración que, considera, ha de ser conferida a dicha prueba, alejada de la otorgada en la Sentencia, añadiendo, de otro lado, indebida aplicación del artículo 148.1 del C.

Penal al no darse las concretas circunstancias previstas en dicho artículo, no estando, por otro lado, descritos en la sentencia los instrumentos que, utilizados en la agresión, se consideran peligrosos, del mismo modo que tampoco debió de ser aplicada la agravante de abuso de superioridad ( art. 22.2 CP ) al no quedar demostrada la limitación de la capacidad defensiva de la víctima y, por último, discrepa el apelante con la cantidad concedida en concepto de indemnización en favor del lesionado, cuya cantidad, se alega, no aparece fundamentada en la Sentencia.

Entablado así el recurso y, vistos los términos de la resolución apelada, en relación con las pruebas con las que ha contado la Juzgadora y el juicio de inferencia que le lleva a establecer la autoría del acusado, se imponen las siguientes apreciaciones: 1.- En primer lugar y por lo que se refiere al aducido error en la valoración de la prueba, discrepando con el relato de hechos probados de las sentencia recurrida basado, en esencia, en prueba de naturaleza personal, ha de tenerse presente que el cauce de la apelación no está destinado a suplantar la valoración realizada por el Juez sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente, no correspondiendo a este Tribunal formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ellas, confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo término, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

Pues bien, la argumentación del recurrente no respeta esos márgenes, sino que, por el contrario, quiere suplantar la valoración del Juzgador por otra a la que nos invita a adherirnos.

El Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia recurrida da cuenta de la prueba practicada en la vista oral y valoración que otorga a la misma, resaltando las manifestaciones vertidas por la víctima quien, si bien en el plenario no recordaba con precisión determinados aspectos puntuales, la ausencia de recuerdo - principalmente por el paso de los años, pues los hechos ocurrieron en enero de 2010 y el juicio se celebró en julio de 2017- recayó sobre aspectos no esenciales, sin pasar por alto que, como también recoge la Sentencia, los hechos ocurrieron muy deprisa y, ademas, se encontraba en estado de embriaguez. Pese a todo, ninguna duda hay acerca de la autoría del acusado, quien fue claramente identificado por la víctima desde el principio; es más, cuando llegó al lugar de autos una dotación policial tras recibir aviso por la emisora del 091 de lo que estaba ocurriendo, los agentes vieron al perjudicado sangrando y con lesiones, señalando éste a los policías quienes habían sido los autores, los que fueron identificados enseguida, entre quienes se encontraba el acusado-recurrente, cuya identificación se mantuvo en la vista oral sin dudas; y, por lo demás, al margen de que el acusado negó haber agredido a la víctima, sí reconoció su presencia en el lugar de los hechos.

Las manifestaciones de la víctima aparecen corroboradas por lo declarado por la agente de policía nacional con CP NUM005 , quien explicó que ésta y su compañero vieron las lesiones presentadas por el perjudicado y recogieron del lugar el cinturón con hebilla y una hoja de cutter utilizada por los agresores, quienes se deshicieron de éstos cuando la policía hizo acto de presencia en el lugar de autos, viendo los agentes cómo, las personas que resultaron identificadas tras ser señaladas por el perjudicado, arrojaban al suelo los referidos objetos; a ello añade la Sentencia el parte de asistencia médica prestada al lesionado el mismo día de los hechos y poco después de acaecer los mismos, en relación con el informe de sanidad emitido por el médico forense, acreditativo del alcance de las lesiones sufridas por Carlos Miguel con motivo del comportamiento desplegado por el acusado y quienes a éste acompañaban. Por tanto, las manifestaciones de la víctima han encontrado suplementario apoyo en otras pruebas que han permitido avalar la versión de hechos ofrecida por el lesionado.

En cuanto al testimonio vertido a instancias de la defensa, la Sentencia no le concede eficacia probatoria y explica el motivo, resaltando que -ademas de ser amigo del acusado- '.. ..no hay pruebas de las lesiones que dice sufrir el acusado y no se reflejan en el atestado cuando fue identificado por los agentes de la autoridad que intervienen en los hechos en el ejercicio de sus funciones '.

En cuanto a la hora en que acontecieron los hechos, es cierto que la sentencia, en su fundamentación jurídica, refiere que sucedieron de ' madrugada ', tratándose de un mero error de transcripción, pues el relato de hechos probados recoge, con claridad, la hora concreta en que tuvieron lugar, las 15:30 horas , sin que a ese error se le pueda conferir la trascendencia pretendida por el recurrente.

La circunstancia de que la víctima no mostrase interés en un principio en reclamar por los hechos y no hubiere sido fácil su localización, en modo alguno permite generar la duda sobre aquello que la Juzgadora ha dado pro probado de manera razonada y razonble.

2.- En segundo término y por lo que se refiere a la calificación jurídica de los hechos, la sentencia condena por el delito de lesiones, subtipo agravado, previsto en el artículo 148.1 C. Penal , en la modalidad de uso de instrumento peligroso. Ahora bien, asiste la razona al apelante cuando menciona que no aparecen suficientemente descritas en la sentencia las características de los instrumentos utilizados por los atacantes para agredir a la víctima, no refiriendo tampoco las connotaciones de las que la Juzgadora deduce que ha sido relevante el 'resultado causado o riesgo producido ', cuyos extremos, aquellas circunstancias y estas connotaciones, debieron quedar claramente definidas en la Sentencia para conocer la razón de ser de la aplicación del subtipo referenciado.

La STS 1017/2002, 30-5 expresa que '... .Según el tenor literal del art. 148, las armas o instrumentos han de ser 'concretamente' peligrosos, por lo que, en principio, será necesario que se motive la idoneidad concreta del instrumento para producir el daño en los bienes tutelados, lo que, a su vez, requerirá la descripción del medio o útil empleado para determinar si procede o no su inclusión en el concepto de 'concretamente peligroso '; en idéntico sentido la STS 1203/2005, 19-10 , la que menciona que '... La falta de descripción suficiente del medio empleado es un obstáculo para fijar su grado de peligrosidad para la vida o salud del lesionado. ..' y, si bien es cierto que, como esta última sentencia refiere '.. ..hay supuestos en los que la sola denominación del instrumento o medio empleado es suficiente para apreciar el plus de peligrosidad o riesgo para la vida o la salud de las personas, teniendo en cuenta sus características y condiciones, asi como su morfología. ...', no puede predicarse ello de los objetos de autos, de los que, además, no aparecen suficientemente descritas sus características y forma en cómo fueron utilizados; sobre estos extremos nada consta a lo largo del procedimiento y nada fue aclarado en la vista oral; además y en cuanto al 'resultado causado o riesgo producido ' al que alude ella rt. 148 CP, ante la ausencia de explicación de la sentencia no pueden deducirse del resultado lesivo: 15 días de lesión, de los que 5 fueron impeditivos, quedándole como secuela una cicatriz de 0,5 cms en el cuero cabelludo (informe fol. 14 y 15 del T. 2, en relación con 36 T. 1).

Consideraciones todas ellas que impiden aplicar el subtipo agravado del art. 148.1 del CP , no asi la agravante genérica de abuso de superioridad ( art. 22.2 C. Penal ) como más adelante explicamos, pues una cosa es que no queden definidos los datos a que se ha hecho referencia y otra muy distinta que no pueda tomarse en consideración el numero de atacantes que atendieron a la víctima.

Por tanto, habiendo requerido las lesiones sufridas por Carlos Miguel para su curación, ademas de una primera asistencia facultativa, de tratamiento quirúrgico posterior en la medida en que necesitó, al margen de una cura local, de sutura con grapas en la herida del cuero cabelludo, los hechos objeto de enjuiciamiento tienen adecuado encaje en el delito de lesiones, tipo básico, tipificado en el artículo 147.1 del C.

Penal , debiendo tenerse en cuenta que, como menciona, entre otras muchas resoluciones, el ATS 186/2011, 17-2-2011 , la Jurisprudencia '.....viene considerando los puntos de sutura como un tratamiento quirúrgico. En este sentido, numerosas sentencias señalan que, el acto de la costura con que se reúnen los labios de una herida, precisa para restaurar el tejido dañado y volverlo al estado que tenía antes de producirse la agresión, supone tratamiento quirúrgico, aunque se trate de cirugía menor. ( SSTS 661/97, 12- 5 ; 279/98, 26-2 ; 592/99, 15-4 ; 307/00, 22-2 ; 1447/02, 10-9 ; 1021/03, 7-7 ; 50/04, 30-6). También es criterio del Tribunal Supremo el entender que existe delito de lesiones aun cuando la intervención quirúrgica se produzca en la primera asistencia médica. Tal coincidencia temporal entre la primera asistencia médica y el acto de intervención quirúrgico, no debe impedir el deslinde de la conceptuación de dichas actuaciones médicas ( STS 1021/03, 7-7 ; 1742/03, 17-12 ). También se viene estableciendo que los tratamientos quirúrgicos, aun en los casos de cirugía menor, siempre necesitan unos cuidados posteriores, -aunque de hecho no los preste una persona titulada-, que han de tener una prolongación en el tiempo, lo que excluye la posibilidad de apreciar una falta de lesiones ( STS 1200/03 , 21- 7)......'.

3.- En relación con la agravante de abuso de superioridad, recogida ene artículo 22-2 del C. Penal , con cuya aplicabilidad también discrepa el apelante, las SSTS 889/2009, 15-9 y 479/2009, 30-4 , entre otras, exigen la presencia de determinados requisitos para que entre a operar la misma y, en concreto, '... .1) Que ha ya situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial), bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes, siendo precisamente este último supuesto el más característico y el de mayor frecuencia en su aplicación (superioridad personal). 2) Esa superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso, la jurisprudencia mencionada viene considerando esta agravante como una «alevosía menor» o de «segundo grado». 3) A los dos elementos objetivos ha de sumarse otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso de esa superioridad, esto es, que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito. 4) Que esa superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque, por las circunstancias concretas, el delito necesariamente tuviera que realizarse así... .' En el caso de autos, el perjudicado fue agredido por varias personas, habiendo sido identificados por la policía cuatro de los agresores, entre los que estaba el acusado, recogiendo el relato de hechos probados que los agresores '... actuando de forma conjunta, se abalanzaron sobre él - Carlos Miguel - , le arrojaron al suelo y le propinaron golpes por todo el cuerpo, empelando para ello un cinturón con una hebilla metálicaº y un cuchilla de cutter' . Y, si bien es cierto que, por los motivos ya apuntados, no resulta factible el suptipo agravado de elisios del num. 1 art. 148 CP , sin embargo, los hechos de autos, tal y como aparecen descritos en la Sentencia, revelan un desequilibrio de fuerzas entre los agresores y la víctima, aquellos eran varias personas frente a una sola y valiéndose de los objetos mencionados. La STS 951/2005, 21-7 , para un supuesto muy cercano al de autos, menciona que '.. ..La conjunción de fuerzas de varias personas contra una sola en el empeño común de propinar una paliza a ésta y la mecánica comisiva utilizada en la agresión colectiva evidencian los elementos que configuran la agravante aplicada con toda corrección, como son la desproporción manifiesta de fuerzas a favor de la parte agresora, conocida sin duda por los acusados al ser buscada por éstos y la situación de desequilibrio isa generado de lo que se aprovechan los agresores para una más fácil realización del delito al verse reducida casi hasta la desaparición de las posibilidades de defensa del agredido ....'.

La agravante de abuso de superioridad basa el plus de desvalor del hecho, con reflejo en la consiguiente culpabilidad del agente y en la pena que de tal hecho se derive, en una situación de desequilibrio de situaciones o fuerzas entre el sujeto o sujetos activos del delito y la víctima que, sin privar a ésta de su capacidad defensiva, como ocurre en la alevosía, sí provoca la minoración de la capacidad, que coloca en situación de ventaja a los autores del delito sobre el sujeto pasivo de su acción ( ATS 17-1-2003 (rec 10562; STS 1224/2005, 10-10 ).

Ninguna trascendencia tiene a ldo fines aquí tratados, que el acusado no fuere la persona que portase alguno de los instrumentos mencionados, pues lo relevante es que formaba parte de grupo atacante y actuó de común acuerdo con el resto de los agresores, dándose cobertura unos a otros; y, con instrumentos o sin ellos, el ataque se llevó a efecto por varias personas frente a una sola.

4.- En cuanto a la pena a imponer, el tipo básico de lesiones ( art. 147.1 CP , redacción operada por LO 1/2015 al serle más favorable al acusado) prevé una pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses. Atendiendo a que concurren la circunstancia agravante de abuso de superioridad ( art.

22.2 CP ), la atenuante analógica de embriaguez ( art. 21.7, en relación con 21.1 y 20.2 del CP ) y atenuante cualificada de dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP ), individualizamos la pena en la de multa de dos meses, a cuya pena llegamos, por un lado, compensando la agravante de abuso de superioridad con la atenuante analógica de embriaguez y, por otra parte, respetando la sentencia en cuanto a la rebaja de la pena en dos grados con motivo de la atenuante cualificada de dilaciones indebidas. Pena situada en la mitad inferior de la imponible, pero sin legar al mínimo dado el número de días que tardó en curar el perjudicado de sus lesiones y que le ha quedado una secuela.

Asimismo, fijamos ña cuota diaria de la multa en 6 euros, cuya cuota ha sido estimada adecuada por la Jurisprudencia en ausencia de prueba sobre la disponibilidad económica del acusado, pudiendo citarse al efecto la STS 1035/2002, 3-6 , la que menciona que el acusado '.... no se encuentra en situación de indigencia o miseria' , dado que la cuota mínima de 2 euros diarios - o rozando a ésta- debe reservarse a esas situaciones extremas de indigencia; en idéntico sentido pueden citarse las SSTS 18-10-2007, nº 847/2007 y 22-11-2006, nº 1207/2006 , entre otras muchas.

5.- Entrando en el ámbito de la responsabilidad civil, considera el recurrente que, en relación con la indemnización fijada por lesiones, no consta motivación alguna en la sentencia para establecer la cantidad de 700 euros por el indicado concepto y, respecto de la secuela, carece de relevancia el informe medico forense en la medida en que no se recoge en él la puntuación que confiere a la misma.

No puede compartirse el criterio del apelante por cuanto, respecto al primero de los alegatos, si bien es cierto que el Baremo establecido para la determinación de los daños y perjuicios causados a las personas con motivo de accidentes acaecidos en la circulación rodada tiene reconocida su utilidad, como criterio orientativo que aporta seguridad jurídica e igualdad de trato, para la cuantificación de los perjuicios derivados de conductas, dolosas o imprudentes, ajenas al ámbito automovilístico, no lo es menos que, siendo meramente orientativo, ningún inconveniente hay en modular al alza ( SSTS 799/2013, 5-11 ; 480/2013, 22-5 ) la cantidad indemnizara cuando, como en el caso de autos, incuestionablemente y dadas las propias circunstancias en las que se inscribe, el daño sufrido por el perjudicado tiene un componente de mayor gravedad que el derivado por ese mismo resultado producido en el curso de un comportamiento imprudente.

La cantidad de 700 euros es la resultante de sumar 400 euros (80 euros por cada uno de los 5 días impeditivos), a 300 euros (30 cada uno de los 10 días restantes no impeditivos).

Y, en cuanto a la secuela, ninguna trascendencia tiene que el informe médico forense no haya establecido puntuación alguna a la misma, siendo, en definitiva, competencia de la juzgadora establecer la indemnización que, por el expresado concepto, procede conceder, llamando la atención que, habiendo comparecido el médico forense al plenario y discrepando la defensa con su informe, ninguna pregunta dirigiese al mismo (vid grabación juicio oral). Si se atendiera Baremo (anualidad 2010) invocado por el apelante, el mínimo de puntuación posible para la secuela de referencia sería de 1 punto que, atendiendo a la edad de la víctima en la fecha de autos (33 años), estaría cuantificado en 724,94 euros, siendo así que la sentencia concede la cantidad de 500 euros por la citada secuela.

La suma global de 1.200 euros fijada en la sentencia por lesiones y secuela no resulta arbitraria ni desproporcionada, debiendo, por tanto, desestimar el motivo.

6.- Por último, discrepa el apelante con el pronunciamiento en costas efectuado en la sentencia.

Al respecto ha de partirse del criterio sentado en la jurisprudencia sobre la condena al pago de las costas de la acusación particular, expresando STS 1100/2011, 27-10 , que '...... Es doctrina de esta Sala (STS 2461/2011, de 14-4 , 135/2011 de 15-3 ,; 833/20009 de 28-7; 335/2006 de 24-3 ) que las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquél fueran manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación las deducidas por el Ministerio Fiscal o las recogidas en sentencia, relegándose a un segundo plano el antiguo criterio de la relevancia........De modo que sólo es exigible la motivación expresa en este punto cuando el juzgador encuentre razones para apartarse del criterio general que es precisamente el de la imposición al condenado de las costas de la acusación particular ( STS 689/2010, de 9-7 ; 203/2009, de 11-2 ; 750/2008, de 7-5 ). ...'.

Considera el recurrente que, como quiera que la acusación particular se personó en la vista oral, adhiriendose a las conclusiones del Ministerio Fiscal, ha resultado innecesaria su actuación, cuya acusación, con anterioridad al plenario, ninguna actuación procesal hubo desplegado.

Que la acusación particular hubiere intervenido en mayor o menor numero de actuaciones procesales no STS 1100/2011, 27-10 , expresa que '..... .Es doctrina de esta Sala (STS 2461/2011, de 14-4 , 135/2011 de 15-3 ,; 833/20009 de 28-7; 335/2006 de 24-3 ) que las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquél fueran manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación las deducidas por el Ministerio Fiscal o las recogidas en sentencia, relegándose a un segundo plano el antiguo criterio de la relevancia........De modo que sólo es exigible la motivación expresa en este punto cuando el juzgador encuentre razones para apartarse del criterio general que es precisamente el de la imposición al condenado de las costas de la acusación particular ( STS 689/2010, de 9-7 ; 203/2009, de 11-2 ; 750/2008, de 7-5 ). ...'.

tiene, en el pronunciamiento en sentencia en materia de costas procesales, la relevancia pretendida por el recurrente; cuestión distinta son los conceptos que deba comprender la tasación de costas a realizar una vez firme la presente resolución, en cuyo momento, si la defensa considera que no se ajustan a los que debieran de corresponder por la actuación procesal de aquella, podrá utilizar la vía prevista legalmente para su impugnación por cualesquiera de las modalidades arbitradas en derecho (por 'indebidas' y/o 'excesivas'); pero esta discrepancia pertenece a una fase procesal a la que todavía no ha llegado el procedimiento (ejecución de sentencia).

Se impone, por tanto, la desestimación del motivo.



SEGUNDO .- En cuanto al pago de las costas procesales, no procede hacer expreso pronunciamiento de las causadas en la alzada.

VISTOS , además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo


PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. M. Elvira Santacatalina Ferrer, en representación de Romeo contra la Sentencia de fecha 10-7-2017 dictada por el Juzgado de lo Penal número 11 de Valencia , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 164/2014.



SEGUNDO.- Revocar parcialmente la expresada resolución.



TERCERO .- Condenar a Romeo como responsable, en concepto de autor, de un delito de lesiones, tipo básico, concurriendo las circunstancias agravante de abuso de superioridad, atenuante por analogía de embriaguez y atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de multa de 2 meses con cuota diaria de 6 euros, con 1 día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas dejadas de satisfacer, asi como al abono de las costas causadas en la instancia, incluidas las de la acusación particular, condenándole, asimismo, a que por vía de responsabilidad civil, indemnice a Carlos Miguel en la cantidad de 1200 euros, más el interés legal previsto en el artículo 576.1 y 3 de la L. E. Civil .



CUARTO .- No hacer expreso pronunciamiento en el pago de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados u ofendidos por el delito, aun cuando éstos no se hubiesen personado en la causa, quedando enterados que contra la misma no cabe recurso alguno.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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