Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 673/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 106/2019 de 19 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 673/2019
Núm. Cendoj: 08019370202019100409
Núm. Ecli: ES:APB:2019:10838
Núm. Roj: SAP B 10838/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 106/19-C APPRA
P.A.: 401/18
Juzgado de Procedencia: Penal nº 3 de Barcelona
S E N T E N C I A nº 673/2019
ILMOS. SRES. :
DOÑA Mª CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
DON MANUEL ÁLVAREZ RIVERO
DOÑA CELIA CONDE PALOMANES
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de julio de dos mil diecinueve
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 106/19, formado para sustanciar el recurso
de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado número 401/18 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por delito un delito de
malos tratos/lesiones a la mujer y por un delito de malos tratos/lesiones en el ámbito doméstico; siendo partes
apelantes Eusebio , representado por la Procuradora doña Joana Miquel i Fageda y defendido por el Abogado
don Carlos del Rey Márquez; y Fulgencio , representada por el Procurador don Marcel Miquel Fageda y
defendida por el Abogado don Albert Forment Torrent; y partes apeladas las misma y el Ministerio Fiscal.
Ha sido Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa
el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO : Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 14 de enero de 2019 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : 'FALLO: Debo condenar y condeno a Eusebio , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito domestico previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un tiempo de dos años y la prohibición de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse a Fulgencio , su persona, domicilio, lugar de trabajo u otros que frecuente a una distancia inferior a 1000 metros por tiempo de un año y nueve meses. Con abono de las costas del procedimiento. Debo condenar y condeno a Fulgencio como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito doméstico, previsto y penado en el art. 153.2 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un tiempo de dos años y la prohibición de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse a Eusebio , su persona, domicilio, lugar de trabajo u otros que frecuente a una distancia inferior a 1000 metros por tiempo de un año y nueve meses.
Con abono de las costas del procedimiento. En vía de responsabilidad civil cada uno de ellos deberá abonar al contrario la cantidad de 120 euros por las lesiones ocasionadas, con los intereses del artículo 576 de la Lec '.
SEGUNDO : Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por las representaciones de Eusebio y Fulgencio en cuyos escritos (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes) interesaron la revocación parcial de la sentencia recurrida y el dictado de una sentencia absolutoria para cada uno de ellos, manteniendo la condena del contrario.
TERCERO : Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; el Mº Fiscal se opuso al recurso interpuesto por la acusada, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución de la apelación.
CUARTO : Recibidos los autos en esta Sección se formó el Rollo correspondiente, se designó Ponente, señalándose a continuación día para deliberación y votación.
La fecha arriba indicada se corresponde con el de deliberación del tribunal.
QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida, que son del siguiente tenor: HECHOS PROBADOS
PRIMERO. Resulta probado y así expresamente se declara que en fecha 23 de mayo de 2018, sobre las 20:00 horas, Eusebio y Fulgencio que so ex pareja, se encontraron en el PARQUE000 de la localidad de DIRECCION000 a fin de hacer entrega Eusebio de la hija menor que ambos tienen en común, comenzando una discusión entre ambos en el transcurso de la cual y con ánimo de atentar contra la integridad física el uno del otro, sin llegar a determinarse quien acometió primero al contrario, Eusebio cogió a Fulgencio fuertemente del brazo derecho y se lo retorció. A su vez, Fulgencio , con idéntico ánimo, propinó un empujón a Eusebio y le golpeó en el brazo derecho dos veces con un casco de moto que portaba. Los hechos ocurrieron en presencia de la hija menor de edad común de ambos.
Como consecuencia de estos hechos Eusebio sufrió lesiones consistentes en dos contusiones en el borde cubital del antebrazo derecho, consistente en eritema difuso redondeado, situados uno en el tercio medio de 3 cms de diámetro y otro también redondeado de 2 cms de extensión, que necesitaron para sanar de cuatro días no resultando impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales.
Fulgencio resultó con lesiones consistentes en restos de hematomas en codo derecho, inapreciable y eritema en forma de dos marcas lineales en la parte inferior del brazo junto a la flexura del codo también derecho. Lesiones que requirieron de cuatro días no impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales.
Fundamentos
PRIMERO: RECURSO DE Eusebio El Juzgado de lo Penal dictó sentencia por la que se condenó al acusado como autor de un delito del art. 153.1 y 3 CP y también se condenó a la otra acusada como autora de un delito del art. 153.2 y 3 CP , recogiéndose en el factum que ambos se agredieron mutuamente; concretamente que Eusebio cogió a la mujer fuertemente del brazo derecho y se lo retorció, causándole lesiones consistentes en hematomas en codo derecho y eritema en forma de dos marcas lineales en la parte inferior del brazo junto a la flexura del codo también derecho.
La representación del acusado interpone recurso de apelación e invoca implícitamente como motivos principales del recurso falta de motivación, pues alega que no se razona la mecánica de las lesiones sufridas por Fulgencio ; e infracción del principio de presunción de inocencia al considerar que no fue suficiente la declaración de Fulgencio por no ajustarse a los parámetros exigidos jurisprudencialmente.
El primer motivo implícito del recurso, nos obliga a referirnos al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que supone el de obtener de los Tribunales una resolución debidamente motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones deducidas por las partes ( STS 33/2015, de 2 de marzo ), tiene como reflejo la obligación de motivar las sentencias derivada tanto del art. 24.1 como del art. 120.3 de la C.E .
La motivación de las resoluciones judiciales debe comprender el aspecto fáctico, sobre todo cuando se trata de sentencias condenatorias y el acusado ha negado los hechos, por lo que habrá de realizarse mediante la valoración completa del acervo probatorio (tanto el de cargo, como el de descargo). La exigencia de motivación tiene como finalidad la de permitir conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y la de facilitar el control de racionalidad, pues motivar es, en definitiva, explicar de forma comprensible las razones que avalan las decisiones judiciales, tanto en su aspecto fáctico, como jurídico (Vid.
ATS 1409/2017, de 26 de octubre con cita STS 717/2016, de 27 de septiembre ).
La sentencia recurrida tiene la motivación suficiente exigida constitucionalmente puesto que se expone y valora la prueba practicada en el juicio como fueron las declaraciones contradictorias de las partes, pues cada uno atribuyó la agresión al otro, pero atendiendo a que los dos sufrieron lesiones se concluyó racionalmente que ambos se agredieron mutuamente. Concretamente se dice, que la versión ofrecida por Fulgencio de haber sido agredida por el aquí apelante retorciéndole el brazo derecho vino avalada por el dato objetivo de los hematomas que presentaba en el brazo, considerando indiferente la confusión en que Eusebio incurrió respecto del brazo en el que portaba el casco, por ser secundaria y compresible por el transcurso del tiempo.
Consecuentemente, no puede decirse que la sentencia esté inmotivada, porque a través de esos argumentos la parte ha conocido las razones de su condena y ha podido rebatirlas a través del presente recurso.
El motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO : Por lo que se refiere al segundo motivo implícito del recurso, debemos recordar que el principio constitucional de presunción de inocencia supone el derecho del acusado a ser absuelto en el caso de no haberse practicado en el juicio oral prueba de cargo tendente a acreditar la acusación formulada contra él y, mas específicamente, cuando a través de un recurso se invoca la vulneración de aquel derecho debe comprobarse que el Juez dispuso de material probatorio susceptible de ser valorado, que ese material fue lícito en su producción y que los razonamientos a través de los cuales el Juez a quo alcanzó su convicción condenatoria estuvieron debidamente expuestos y que fueron bastantes desde un punto de vista racional y lógico (Vid. STS 448/2011, de 19 de mayo y STS 741/2015, de 10 de noviembre , entre otras)'.
En el presente caso se practicó prueba de cargo consistente, fundamentalmente, en la declaración de Fulgencio y documental médica no impugnada.
La referida prueba de cargo fue lícita en su producción y valorada por la Juez a quo en el FJ2 de la sentencia apelada exponiendo los argumentos de su convicción, concretamente la credibilidad otorgada a Fulgencio respeto de la descripción de la agresión física contra ella.
Debemos analizar si los argumentos valorativos fueron lógicos y racionales para formar la convicción condenatoria, máxime cuando también de forma implícita se discrepa de la valoración de la prueba.
La Juez a quo dio credibilidad a Fulgencio en lo relativo a la descripción y mecánica de la agresión por parte de Eusebio hacia ella, concretamente que le retorció el brazo, atendiendo a los hematomas y erosiones lineales que tuvo a la altura del codo del brazo derecho.
La parte apelante discrepa de esa valoración y a través del recurso efectúa, ciertamente, otra valoración subjetiva y claramente exculpatoria para el acusado pues sostiene, en síntesis, que es de suma importancia el brazo en el que portaba el casco porque entiende que tales lesiones se produjeron por su porte.
Sin embargo, para la resolución del motivo y atendiendo a lo dispuesto en el art. 741 LECr , debemos partir de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez a quo al realizar la actividad valorativa de las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad. Y por ello la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez de lo Penal, de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.
Por ello, aunque a propósito de los hechos que analizamos se partió valorativamente de la exclusiva testifical de la denunciante, debemos recordar que la valoración de la credibilidad de un testigo le corresponde al juez de instancia y depende, esencialmente, de la percepción directa que aquel haya tenido cuando la testifical se practica y de los elementos corroboradores de la declaración, siempre que la mecánica de los hechos así lo permita.
Es abundantísima la Jurisprudencia que establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de un testigo (que aparece como víctima del hecho) sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, como son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva; b) verosimilitud y c) persistencia en la incriminación ( SSTS 1505/2003, de 13 de noviembre y 787/2015, de 1 de diciembre , entre otras muchas ) .
La Jurisprudencia ha matizado que esos elementos no son requisitos ineludibles que deban concurrir unidos para dar credibilidad a la testifical de la presunta víctima ( STS 381/2014, de 21 de mayo ; STS 17/2017, de 20 de enero , entre otras), sino que constituyen tan solo una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de la declaración que exige una fundamentación objetivamente racional, porque no basta la mera creencia a modo de un acto de fe ciega, sino que hay que explicar por qué es creíble la versión ofrecida por el testigo que, además, aparece como víctima en el proceso.
Y eso es lo que se hizo en el FJ1 de la sentencia recurrida, pues se analizó la versión ofrecida por la mujer y la versión ofrecida por el hombre para concluir que existió agresión mutua y de la forma expuesta por cada uno de ellos.
El argumento vertido en la sentencia es razonable porque, caso de que hubiera portado el casco en el brazo derecho, la versión de la mujer sigue siendo verosímil porque no imposibilita el retorcimiento del brazo, sino que esa acción pudo contribuir al incremento de las lesiones. Por ello debemos aceptar el razonamiento, puesto que no existen elementos contundentes que nos llevaran a contemplar en la alzada que las lesiones se hubieran producido por una causa distinta a la agresión por parte del hombre, no advirtiendo, por otra parte, contradicciones nucleares en la versión ofrecida por Fulgencio porque al margen de los vocablos utilizados, a lo largo de sus declaraciones ha mantenido una línea uniforme al relatar que fue agredida por parte de su ex pareja.
En conclusión, contemplada la prueba en su conjunto, no apreciamos vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque la condena del acusado se ha basado en prueba de cargo legal y suficiente, cuya valoración ha respondido a criterios de racionalidad, sin que pueda ser tachada de absurda, irracional o arbitraria. Por eso, tampoco advertimos el error en la valoración de la prueba invocado y, en consecuencia, no existe razón alguna para llegar a convicción probatoria distinta de aquella a la que llegó la Juez que tuvo la inmediación al presidir el juicio oral y que realizó una valoración completa de la prueba practicada de forma ajustada a las reglas de la lógica y la experiencia, por lo que debemos mantener el factum de la sentencia apelada.
El motivo debe ser desestimado.
TERCERO : Como motivo subsidiario del recurso se solicita la aplicación del párrafo 4 del art. 153 CP en atención a la menor entidad de las lesiones padecidas por la denunciante.
Se trata de una agresión mutua entre los miembros de la pareja, con causación también mutua de lesiones leves de similar entidad atendiendo a que el tiempo previsible de curación fue el mismo (cuatro días).
En esta Sección, a partir de nuestra sentencia 58/2019, de 28 de enero , hemos cambiado el criterio que veníamos sosteniendo en los supuestos de agresión mutua entre los miembros de la pareja, por entender que debemos seguir la doctrina emanada de la STS Pleno 677/2018, de 20 de diciembre y, por ello, con base a lo que se declara en la repetida STS la agresión mutua entre los dos miembros de la pareja debe calificarse como delito menos grave para ambos (delito del art. 153.1 CP para el hombre y delito del art. 153.2 CP para la mujer), tal y como se hizo en la sentencia que se recurre.
Se dice en la citada STS que la agresión mutua no neutraliza la aplicación del tipo del art. 153 CP en ningún de sus apartados 'porque, en definitiva, una actitud activa de la mujer - igualmente típica, si bien que a través de otros preceptos penales-, no excluye la existencia del trasfondo de violencia de género cuando el hombre también le agrede en unidad de acto' y que la riña mutua no pude suponer un beneficio penal degradando la conducta a delito leve. Se añade en relación a la tipicidad penal que cuando el hecho probado constituye un acto típico y antijurídico no existe razón legal alguna para dictar sentencia absolutoria (del delito del art. 153 CP ) por la circunstancia de que el sujeto activo sea a la vez también pasivo; no existe cobertura legal para amparar la modificación del tipo penal que sanciona la conducta declarada probada, por una circunstancia absolutamente ajena a la conducta antijurídica, como es que exista una riña muta y ambos sujetos se golpeen, aun sin causar lesión.
Se declara también que no puede darse una degradación penal por el desvalor del resultado en la riña mutua cuando no existan lesiones (maltrato de obra) y derivarlo al art. 147.3 CP , porque ello atentaría contra la propia filosofía del art. 153 CP que solo exige que entre los sujetos exista la relación fijada de forma objetiva y que el acto objetivo integrante del tipo sea golpear o maltratar sin causar lesión.
Y finalmente se admite la posibilidad de aplicación del apartado 4º del art. 153 CP .
Por ello, la petición que se efectúa a través del recurso la consideramos razonable y ajustada a la Jurisprudencia que hemos expuesto porque en la repetida STS Pleno 677/2018 se admite la posibilidad de aplicación del apartado 4º del art. 153 CP pues permitiría graduar la respuesta penológica al caso concreto, declarando expresamente que 'Este tipo atenuado sería el marco adecuado para tener en cuenta, en su caso, algunas de las circunstancias que se valoran por los jueces y tribunales para excluir la aplicación del artículo 153.1 CP '.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que se trató de una agresión mutua entre los dos miembros de la pareja en igualdad de condiciones, adoptando ambos un posicionamiento activo en la pelea, consideramos que los hechos tienen menor gravedad y por lo tanto debe apreciarse el subtipo atenuado con la consiguiente rebaja penológica que conlleva. Por aplicación de lo dispuesto en el art. 153.1 , 3 y 4 CP la pena inferior en grado a la prevista en el ordinal 1 da una pena resultante de 3 meses a 6 meses de prisión, pero al concurrir la agravación del ordinal 3 (presencia de menor) aquella resultante debe imponerse en su mitad superior, por lo que consideramos adecuado imponer al acusado Eusebio la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo, y 1 año de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
En consecuencia con esa rebaja penológica, procede también rebajar el tiempo de las penas accesorias de prohibición de aproximación y comunicación respecto de Fulgencio fijándolo en 1 año y 6 meses.
El motivo debe ser estimado.
Por todo lo anterior, procede estimar parcialmente el recurso de apelación y la revocación parcial de la sentencia recurrida en los términos expuestos.
CUARTO: RECURSO DE Fulgencio A través de su recurso la parte apelante efectúa una larga exposición doctrinal acerca de los delitos de violencia de género y solo en su última alegación (sexta) se refiere al caso concreto manifestando que el instigador de la acción es Eusebio , que Fulgencio se defendió para que él no se ensañara con ella, que él mas fuerte y ella tiene siempre que perder, que Fulgencio tuvo que velar por sus dos hijos.
Con base a esas alegaciones lo que la apelante solicita es la apreciación en la alzada de la eximente de legítima defensa del art. 20.4 CP .
La petición formal de la eximente de legítima defensa se configura como un hecho nuevo planteado por vez primera en la segunda instancia, puesto que la aquí recurrente no solicitó su apreciación en su escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el juicio oral. Ello es argumento bastante para la desestimación del recurso de apelación.
A mayor abundamiento debemos recordar que a tenor del redactado del art. 20.4º CP para la apreciación de la eximente de legítima defensa se exige: 1) la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; 2) la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y 3) la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.
Una consolidada Jurisprudencia considera que la referida eximente, en relación con su naturaleza de causa de justificación, requiere como elementos imprescindibles la existencia de la agresión ilegítima y la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa del carácter actual o inminente de la agresión (Vid. STS 205/2017, de 28 de marzo ).
Concretamente, como recuerda la referida STS con cita expresa de la STS 900/2004, de 12 de julio , por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles que se asocia por regla general 'a un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo' , pero también 'cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato' .
La agresión ilegítima debe ser actual o inminente, pues solo así se explica el carácter necesario de la defensa. No existirá, por lo tanto, una auténtica agresión ilegítima que pueda dar paso a una defensa legítima cuando la agresión ya haya finalizado, ni tampoco cuando ni siquiera se haya anunciado su inmediato comienzo.
En el presente caso no se dio la imprescindible agresión ilegítima porque no ha podido determinarse quien agredió primero, como se infiere de los argumentos vertidos en el FJ2 de la sentencia recurrida cuando se valora concretamente la testifical de Fernando (hijo de Fulgencio ), pues se apunta la posibilidad de que el referido testigo solo viera como Eusebio agredía a su madre porque apareció en la escena cuando oyó los gritos y podría haber ya acaecido la agresión de Fulgencio a Eusebio .
Consecuentemente, no existe base para la apreciación de la eximente pretendida por la parte apelante que, por otra, no es de aplicación en los supuestos de riña mutuamente aceptada con posicionamiento activo de ambos en la pelea física.
El motivo debe ser desestimado.
QUINTO : No obstante la estimación del motivo subsidiario del recurso interpuesto por la representación de Eusebio , debe tener necesario reflejo en la imposición de la pena a Fulgencio .
Por ello, reproducimos los argumentos vertidos en el FJ3 de esta sentencia y consideramos aplicable el ordinal 4 del art. 153 CP .
En consecuencia, con arreglo a lo dispuesto en el art. 153.2 , 3 y 4 CP la pena inferior en grado a la prevista en el ordinal 2 da una pena resultante de 1 mes y 15 días a 3 meses de prisión, pero al concurrir la agravación del ordinal 3 (presencia de menor) aquella resultante debe imponerse en su mitad superior, por lo que consideramos adecuado imponer a la acusada Fulgencio la pena de 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo, y 1 año de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
En consecuencia con esa rebaja penológica, procede también rebajar el tiempo de las penas accesorias de prohibición de aproximación y comunicación respecto de Eusebio que lo fijamos igualitariamente (con el impuesto a él) en 1 año y 6 meses.
Procede revocar parcialmente la sentencia en los términos expuestos.
SEXTO : Procede declarar de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta alzada.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
: Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Fulgencio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Barcelona en fecha 14 de enero de 2019 en Procedimiento Abreviado número 401/18 de los de dicho órgano jurisdiccional, y que debemos ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Eusebio contra la misma sentencia, con el reflejo para la otra acusada referido en el FJ 5, por lo que REVOCAMOS PARCIALMENTE aquella resolución tan solo en lo relativo a la pena impuesta al apreciar para ambos acusados el subtipo atenuado previsto en el ordinal 4 del art. 153 CP , por lo que imponemos a Eusebio la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo, y 1 año de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, rebajando el tiempo de las penas accesorias de prohibición de aproximación y comunicación respecto de Fulgencio fijándolo en 1 año y 6 meses; y a Fulgencio la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo, y 1 año de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, rebajando el tiempo de las penas accesorias de prohibición de aproximación y comunicación respecto de Eusebio fijándolo en 1 año y 6 meses, manteniendo el resto de pronunciamientos allí contenidos ; declaramos de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta alzada.Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario de casación por infracción de ley que habrá de prepararse ante este mismo órgano en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia, en los términos establecidos en el art. 792.4 en relación con el art. 847 de la L.E.Cr .
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día 31/07/2019 por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

