Sentencia Penal Nº 674/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 674/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 381/2015 de 13 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUBIO CABRERO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 674/2015

Núm. Cendoj: 28079370072015100558


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0006867

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 381/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 205/2008

Apelante: D./Dña. Miguel Ángel

Procurador D./Dña. MARIA CONCEPCION IGLESIAS MARTIN

Letrado D./Dña. MIRIAM VERGARA MEDINA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 674/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª

Dª. Mª Luisa Aparicio Carril

Dª. Teresa García Quesada

Dª. Mª Teresa Rubio Cabrero

En Madrid, a 13 de julio de 2015

Visto en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señaladas, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares en el Juicio Oral nº 205/2008 ; habiendo sido partes, de un lado como apelantes Miguel Ángel , y de otro como apelado el Ministerio Fiscal,

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado en el procedimiento citado dictó en fecha, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS: .'Primero.- Los acusados Miguel Ángel , Fausto , Matías todos ellos mayores de edad, y sin antecedentes penales, sobre las 03:40 horas del día 17 de Marzo del 2007, tras mantener una discusión verbal en la discoteca Coliseum, sita en la localidad de Alcalá de Henares, con Luis Angel , Benigno , Francisco y Modesto , salieron al exterior y tras perseguirlos los acusados con vehículo Audi, A-4 color gris, propiedad del acusado, Fausto , los acusados dieron alcance a Modesto , en la calle Ceuta nº 11 de la misma localidad, asestando el acusado, Miguel Ángel a Modesto , tres puñaladas con una navaja que portaba, de color marrón de unos ocho centímetros de hoja, sin que se haya acreditado que el resto de los acusados le propinaban patadas y golpes por todo el cuerpo, ni que colaboraran activamente ni participaran en la agresión realizada por Miguel Ángel .

Como consecuencia de la agresión, Modesto , sufrió una herida por arma blanca que no supone riesgo vial, en hemotórax superior izquierdo de dos puntos y uno en región parvertebral lumbar derecha a nivel de L-3, efisema subcutáneo, neumotórax izquierdo, para cuya sanidad preciso además de la primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico, consistente en colocación de tubo endotorácito, tardando en curar veinte días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuelas una cicatriz de 1 cm. de longitud en infraaxilar izquierda, otra cicatriz de 1,2 cm. en tercio inferior de costado izquierdo y una de 1,5 cm. en tercio inferior de espalda.

El acusado, Miguel Ángel , se ha encontrado en prisión provisional por esta causa, desde el día 19-3-07 hasta el día 18-4-07.

El presente procedimiento se ha encontrado paralizado por causas no imputables a los acusados desde la diligencia de recepción en fecha 3 de abril de 2008, hasta el auto de fecha 15 de abril de 2011, de admisión de pruebas y señalamiento, habiéndose señalado en múltiples ocasiones el procedimiento, hasta que ha tenido lugar el acto de juicio en fecha 14 de enero de 2015.'

FALLO: .'Que debo absolver y absuelvo a Matías y a Fausto , de los delitos de lesiones por los que habían sido acusados, declarando de oficio las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Miguel Ángel como autor responsable de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del ar. 21.6 CP, a las penas de un año de prisión y accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se imponen al condenado el pago de las costas procesales.

Miguel Ángel deberá indemnizar a Modesto en 1.200 €, por sus lesiones y en 1.000€, por secuelas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los arts. 109 y siguientes del C.P . y concordantes del de la L.E.Civil.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Miguel Ángel se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente infracción de la Presunción de Inocencia así como inidónea aplicación del art. 21.6 del Código Penal en relación con el art.66 del mismo cuerpo legal .

TERCERO.-Admitido el recurso, y previo traslado del mismo, el Ministerio Fiscal impugnó el referido, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día 13 de julio de 2015 para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa Rubio Cabrero.


Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-El condenado por un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso a la pena de un año de prisión, Miguel Ángel , se alza contra la Sentencia condenatoria invocando en primer término vulneración del Principio de Presunción de Inocencia, y en segundo lugar y con carácter subsidiario, la inidónea aplicación del art. 21.6 del Código Penal en relación con el art. 66 del mismo cuerpo legal , esto es la atenuante de dilaciones indebidas que fue apreciada en Sentencia con el carácter de muy cualificada, si bien interesa la parte la reducción de la pena en dos grados hasta el límite de 6 meses de prisión.

Aún cuando el primer motivo de impugnación aparece rubricado en el escrito rector como vulneración del Principio de Presunción de Inocencia, todo el desarrollo del mismo está encaminado a rebatir la prueba practicada en el plenario señalando que no hay prueba de cargo, las contradicciones en las que incurrieron los testigos, la nulidad de las lecturas de las declaraciones de los dos testigos que no acudieron al acto del juicio, la falta de credibilidad del testimonio del perjudicado, impugnado así mismo los reconocimientos fotográficos efectuados. Así teniendo presente que la Presunción de Inocencia se configura como una garantía del ciudadano consagrada en el art. 24 de la Constitución Española , protegible vía recurso de amparo y que impone la necesidad de práctica de prueba, suficiente y bastante, para quebrantar aquella; dirigida al órgano judicial sobre la necesidad de práctica de prueba pero no sobre la interpretación y valoración de la misma que es lo que la parte realmente verifica en el presente recurso. A tal efecto es menester recordar como primera premisa en relación con la vulneración del Art. 24 del texto constitucional y el error en la valoración de la prueba, la doctrina emanada de la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremoen reciente sentencia de fecha 4 de junio de2014, en la que se razona que dicho motivo viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (S.44/89, de 20 de febrero) 'por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales'. De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS 21-6-98 ), conforme al Art. 741 de la LECr , no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC.126/86 de 22 de octubre y 25/03, de 10 de febrero ). Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el Art. 741 LECr , implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus Sentencias.

La alegación de esta vulneración en el recurso de casación, de apelación en este caso, puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles.

Ante esta alegación, esta Sala debe realizar una triple comprobación:

-En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.

-En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.

-Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3/10/2005 ).

Y llegados a este punto, del visionado de la grabación del acto del juicio así como de la documental que obra unida a las actuaciones, se ha de concluir necesariamente que la valoración de la prueba efectuada por el Juez ad quo bajo los principios de audiencia, contradicción y sobre todo, inmediación, no es arbitraria sino en todo punto lógica y coherente, debiendo recordar que es aquel bajo quien se practican los interrogatorios, tanto de los testigos como de las partes, quien ostenta la posición privilegiada de poder conceder mayor o menor credibilidad pues interviene directamente en la prueba, es capaz de apreciar no solo el lenguaje verbal sino el no verbal, expresiones corporales, reacciones, intervenir para aclarar lagunas que pudieran presentar aquellas o extremos que no hubieran quedado en todo punto claros, como de hecho realiza en el presente supuesto, y quien de facto ha desechado como señala la resolución objeto de recuso, la lectura de las declaraciones testificales de Benigno y Luis Angel como prueba acogiendo la impugnación efectuada por el Letrado hoy recurrente, así como niega valor a los reconocimientos fotográficos efectuados como insiste la parte y tiene presentes las lagunas y contradicciones de los testigos, y precisamente de ahí deriva el fallo absolutorio respecto de Matías y Fausto . La prueba que la Juzgadora considera fundamental para dictar una Sentencia condenatoria en orden a la identificación del recurrente, Miguel Ángel , como único autor de las tres puñaladas que recibió el perjudicado la noche de autos, son las declaraciones rotundas, claras, sin lagunas ni contradicciones de los agentes de la Policía Local que llegaron al lugar de los hechos cuando todavía se estaban zarandeando las partes, encontrándose un grupo de personas peleándose entre ellos, adoptando como primera solución separarlos y ahí es cuando pueden ver que uno de ellos presenta heridas de arma blanca (había una persona a la que habían pinchado con arma blanca) y basándose en las manifestaciones de todos los presentes que no fueron contradictorias, a identificar a la persona que había pinchado o apuñalado al perjudicado, Modesto , (por las manifestaciones de unos y otros), insistiendo los dos agentes de la Policía Local que depusieron en el plenario, que no había contradicción entre los testigos de la persona que había sido autora del apuñalamiento. Lo anterior unido a que el perjudicado indició que solo uno lo había apuñalado, el parte de lesiones objetivado por el médico forense, han sido los elementos probatorios tenidos presentes y valorados por la Juez ad quo, y no los indicados por el recurrente pues los mismos en la Sentencia de instancia son desechados como prueba, no valorándolos en sentencia algunos de ellos mientras que otros llevan al consecuente fallo absolutorio respecto de los demás acusados.

Procede en consecuencia desestimar el primer motivo esgrimido por el recurrente.

SEGUNDO.-El segundo motivo de impugnación aún con carácter subsidiario viene referido a la indebida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, prevista y penada en el art. 21.6 del Código Penal , interesando la parte que al ser apreciada como muy cualificada, debería tener su reflejo en la pena en una 'rebaja de dos grados' siendo seis los meses de prisión.

La atenuante de dilaciones indebidas viene recogida en el Art. 21.6 del Código Penal , señalando tal precepto que será circunstancia atenuante la dilación extraordinaria o indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio imputado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Nuestros más altos Tribunales han recogido que para darse la aplicación de dicha circunstancias es menester que se produzca un retraso injustificado y de importancia en la causa, teniendo presente la complejidad de la misma, y que dicho retraso no sea imputable al recurrente; señalando la jurisprudencia (con todas SSTS 742/2003 de 22 / 5, 1456/2003 de 8/11 , 322/2004 de 12/3 y 953/2004 ) como criterios para determinas su concurrencia los siguientes; a saber:

la naturaleza y circunstancias del proceso, especialmente su complejidad en relación con el caso concreto.

Los márgenes ordinarios de duración de los procesos de las mismas características y entidad.

La conducta de las partes en el curso del procedimiento.

El interés que la parte arriesga en el proceso y las consecuencias derivadas de la demora.

La actuación del órgano jurisdiccional en el devenir del trámite procesal.

A tal efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2010 indica 'la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (...) en cuanto al carácter razonable de la dilación del proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de necesidad de pena en el caso concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar en el acusado ( SSTC 237/2001 , 177/2004 y 153/2005 ; y SSTS 1733/2003 de 27-12 , 858/2004 de 1-7 , 1293/2005 de 9-11 , 535/2006 de 3-5 , 705/2006 de 28-6 , 892/2008 de 26-12 , 40/2009 de 28-1 , 202/2009 de3-3 , 271/2010 de 30-3 , y 470/2010 de 20-5 entre otras).

Por un lado la existencia de un 'plazo razonable' a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, que reconoce que 'toda persona tiene derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Carta Magna en su artículo 24.2 . En realidad son conceptos concluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto con los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010 de 15-2 , 269/2010 de 30-3 y 338/2010 de 16-4 )'.

Y precisamente por exceder del plazo razonable el plazo de paralización de la causa en el Juzgado de lo Penal a la espera de admisión de pruebas y señalamiento inicial del Juicio, desde la Diligencia de recepción de fecha 31 de abril de 2008 hasta el Auto de Admisión de Pruebas y diligencia de señalamiento de fecha 15 de abril de 2011, es por lo que se aplica la atenuante con carácter de muy cualificada. A estos tiempos de demora que en modo alguno son imputables al justiciable, interesa ahora la parte se sumen las sucesivas suspensiones que sufrió la causa desde el primer señalamiento efectuado para el 25 de mayo de 2011 hasta la efectiva celebración el 14 de enero de 2015, tres años y medio. Ahora bien, una revisión de las actuaciones no puede llevar a reducir la pena aún más pues el juzgado fue señalando la causa para la celebración del juicio de forma sucesiva sin periodos de tiempo muertos, siendo la gran mayoría de las suspensiones ocasionadas por el Letrado del hoy recurrente invocando duplicidad de señalamientos. Así se señaló para juicio el 25 de mayo de 2011, solicitando el Letrado recurrente la suspensión, volviendo a señalarse para el día 8 de septiembre de 2011, no estando citadas las partes lo que origina la nueva suspensión y señalamiento para el día 15 de marzo de 2012 no compareciendo al acto del juicio los testigos y solicitando dos imputados nombramiento de abogado de oficio, quedando todos citados en el acto de la vista para el 29 de marzo de 2012, pidiendo la suspensión de nuevo el Letrado recurrente, con citación para 29 de marzo de 2012 fecha en la que tras haber solicitado el mismo Letrado la suspensión y habiendo sido denegada por el órgano judicial, no comparece el mismo, ni su cliente, ni los testigos, lo que origina nueva suspensión al ser la pena solicitada por el Ministerio Fiscal superior a dos años de prisión, con señalamiento para el día 6 de noviembre de 2012. En esta fecha, abierto el acto del juicio, interesa el Letrado recurrente nulidad de actuaciones desde el Auto de Apertura del Juicio Oral conforme había interesado por escrito de fecha 23 de marzo de 2012, suspendiendo para resolución que se verifica por Auto de fecha 17 de diciembre de 2012, citando de nuevo para juicio el 3 de abril de 2013. Ese día el Letrado recurrente interesa la suspensión y siendo denegada esta, recurre en reforma lo que origina una nueva suspensión para el día 4 de diciembre de 2013. Antes del juicio, de nuevo el recurrente interesa que se suspenda el juicio porque su hermano está muy enfermo, señalándose de nuevo para el día 26 de noviembre de 2014, que tras la última suspensión, se señala para el 14 de enero de 2015 que ya sí, es celebrado sin dos testigos por estar en paradero desconocido. Lo anterior implica que de ocho citaciones a juicio verificadas, cuatro de ellas fueron suspendidas a instancias del hoy recurrente, por lo que no las dilaciones indebidas que pretende abarcar en el momento procesal que va desde el primer señalamiento hasta la efectiva celebración, no pueden imputarse al órgano judicial ante la conducta de la parte en el procedimiento.

TERCERO.- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.

Fallo

Se DESESTIMAel recurso de apelación formulado por Miguel Ángel , y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha de 14 de enero de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares en el Juicio Oral nº 205/2008 .

Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña Mª Teresa Rubio Cabrero, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.


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