Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 674/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 172/2016 de 05 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA
Nº de sentencia: 674/2016
Núm. Cendoj: 08019370052016100605
Núm. Ecli: ES:APB:2016:9598
Núm. Roj: SAP B 9598:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
BARCELONA
Rollo apelación nº 172/2016
Procedimiento Abreviado nº 66/2015
Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona
SENTENCIA
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.:
D. José María Assalit Vives
D. Enrique Rovira del Canto
Dª. Alicia Alcaraz Castillejos
En la ciudad de Barcelona, a 5 de octubre de 2016.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 172/16 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra laSentenciadictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 66/15 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de atentado, conducción temeraria y falta de lesiones, siendo parte apelante el acusado Eusebio , y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente Dª Alicia Alcaraz Castillejos quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 7 de marzo de 2016, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor:'Que debo condenar y condeno a Eusebio en concepto de autor de:
· un delito contra la seguridad vial por conducción temeraria recogido en el art 380.1 del C.P . . ,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 16 prisión, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y/o ciclomotores por tiempo de tres meses. que conllevará la pérdida de la vigencia del permiso o licencia de conducir, conforme el art. 47.3 del C.P
· un delito de atentado a agentes de la Autoridad de los arts 550 , 551.1 y 5521. del C.P . a la pena de tres años y un día meses de prisión, todo ello con la imposición de las costas del procedimiento.
Procede la libre absolución por la falta de lesiones del art 617.1 del C.P .
De acuerdo el art 89.1 del C.P . se sustituye la pena de prisión por la expulsión y prohibición de entrada por tiempo de siete años.
Eusebio deberá indemnizar a la agente de Mossos D'esquadra nº NUM000 en la suma de 120 euros por las leisones y a Ismael en la suma peritada en 90 euros por los desperfectos en la visera; todo ello con los intereses del art 576 de la L.e.c .'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el acusado Eusebio , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvieron por pertinentes, interesó que se reduzcan las penas al mínimo legal.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, para que en el término legal formulara las alegaciones que tuviera por convenientes a sus derechos.
Evacuado dicho trámite con el resultado que es de ver en los autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló la deliberación, votación y fallo para el 5 de octubre de 2016.
ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: 'Probado y así se declara que Eusebio , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a esta causa, sobre las 12,10 horas del día 27 de septiembre de 2.014 fue avistado por agentes de Mossos D'esquadra nº NUM001 , NUM000 y NUM002 que circulaban en vehículo no logotipado en el cruce de las calles Sicilia y Ausias March en la localidad de Barcelona en las inmediaciones de la Estación del Norte circulando en el ciclomotor marca Kymco modelo Agility matrícula ....-DHH propiedad de Ismael vehículo conducido sin autorización del mismo; que en el momento de proceder a su identificación tras accionar la megafonía y las señales luminosas, Eusebio con un claro menosprecio al resto de los usuarios y peatones en el cruce de Sicilia con Gran Via se adentra en la acera, baja y retorna en contra dirección por Sicilia con Caspe, continuando a una velocidad elevada circulando por la acera, motivando el consiguiente peligro para los usuarios que transitaban; que con el auxilio de una patrulla de Guardia Urbana le cortan el paso, baja la agente nº NUM000 le da el alto policial, con la credencial colgada, que frena el ciclomotor y reanuda la marcha y la agente se aparta para no ser atropellada por lo que cayó al suelo.
Que la agente nº NUM001 que también había bajado el vehículo y que se encontraba radiando la posición de Eusebio tras la ayuda de un conductor de motocicleta fue en su persecución y en el cruce de Ausias March con Napoles paró el tráfico; que Eusebio continua la marcha y en el número 117 por la acera casi arrolla al peatón Silvio que salía de un bar, y baja a la calzada; que al observar a la agente, con el propósito de menoscabar el principio de Autoridad y el buen funcionamiento de los servicios públicos, primero frena y luego acelera a lo que la agente da un paso atrás para evitar ser arrollada y se queda con la pantalla visera de la motocicleta; dándose nuevamente a la fuga en contra dirección por Asuas March y se dirige por la calle Roger de Flor en contra dirección, siendo interceptado por los agentes de Guardia Urbana en la calle Mallorca cuando tras conducir en contra dirección por la calle Muntaner, estaciona el ciclomotor en la calle Mallorca.
La agente nº NUM001 sufrió lesiones que precisaron una primera asistencia facultativa que tardaron en sanar cuatro días consistentes en erosiones en ambos brazos y piernas, que reclama.
La motocicleta sufrió desperfectos que fueron reparados por el propietario y que han sido peritados en 90 euros.'
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten los razonamientos de la Sentencia de instancia, salvo los que se opongan a la presente.
SEGUNDO.-Funda el apelante su recurso en el error en la apreciación de la prueba. En primer lugar, alega que las conclusiones de la juzgadoraa quoson contrarias al resultado de la prueba practicada, y, al efecto, hace hincapié en que los que depusieron en el plenario manifestaron que la voluntad del acusado era de huir, siendo su objetivo el zafarse del cerco policial y eludir la acción de los agentes.
En segundo lugar, respecto el tipo penal del art. 380 CP , alega que no ha quedado acreditado el concreto peligro a los usuarios de la acera y de la calzada, y que el riesgo acreditado ha sido en relación a los Mossos d'Esquadra, lo que conlleva imponer la pena mínima, igual que en la otra pena impuesta.
TERCERO.-En relación al error en la valoración de la prueba, conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria.
Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.
Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con la prueba practicada.
No concurre en el supuesto enjuiciado ninguna de las circunstancias antedichas. Antes al contrario, un detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, y que la misma ha sido adecuadamente inferida por la juzgadora a quo, en argumentación jurídica que se comparte en la alzada, la cual se apoya en la prueba personal de las agentes de policía que intervinieron al percatarse de la conducta del acusado conduciendo la motocicleta y actuaban para detenerle, y la testifical del Sr. Celso y Sr. Silvio , usuarios de la vía que también participaron, en sus posibilidades, en la persecución.
En relación al punto objeto de impugnación en este motivo, en esta alzada hemos verificado, tras visionar el juicio oral grabado, que la agente actuante NUM001 depone que dio el alto al acusado, llevaba la credencial colgada, y se dirigió hacía ella y la tiró al suelo, quedándose con una pieza de la moto (00:18:40 de la grabación). Y, por su parte, la agente NUM000 depone que la motocicleta fue directamente hacía ella, tuvo que apartarse y tirarse (00:24:40 de la grabación); todo ello lo relatan en el contexto de una persecución, tras explicar con detalle la conducción del acusado. Este relato no permite afirmar que estemos ante una huida tras cometer un delito, ya que hay un proceder del acusado empleando la motocicleta para desplegar fuerza contra las agentes actuantes, poniéndolas en peligro, quienes intentaron detenerlo durante la conducción que realizó con pleno desprecio a los usuarios de la vía, tanto porque puso en peligro concreto a las agentes que detalla la Juzgadora, como al peatón Sr. Silvio y al Sr. Celso como usuario de la vía. En este último punto, aunque el recurso indique que el Sr. Silvio no ha identificado al acusado, la juzgadora efectúa una inferencia lógica por el espacio temporal apreciado por las agentes respecto el acusado y lo apreciado por el testigo, por lo que este alegato (relacionado con el delito de conducción temeraria) no puede ser atendido.
Por lo hasta ahora expuesto, verificamos en esta alzada que los testigos que declararon, fueron razonada y razonablemente valorados por la juzgadora a quo, habiendo correlación entre lo relatado y elfactumde la Sentencia.
Llegados este punto y en atención al motivo del recurso y sus argumentos, debemos adentrarnos en analizar si la conducta del acusado es subsumible en el delito de atentado por el que ha sido condenado en la instancia.
Merece destacar la Sentencia del Tribunal Supremo num. 534/2016 de 17 junio , en la que se recoge '...la doctrina de esta Sala en relación al incumplimiento de las órdenes de los agentes que se producen en la huida por quien previamente ha cometido una infracción, con el fin de evitar su punición. En ocasiones hemos indicado que tal incumplimiento no constituye delito de desobediencia, salvo que en la huida se despliegue una conducta activa ( STS 1161/2002 de 17 de junio (RJ 2002, 7364) ) o empleo de fuerza ( STS 853/2000 de 12 de mayo (RJ 2000, 2681) ) o se ponga en peligro al agente ( SSTS 893/2000 de 12 de mayo y 531/2002 de 20 de marzo (RJ 2002, 6757) ). '
En el presente caso, partiendo de los hechos probados, inferidos de la prueba practicada (como hemos analizado), el acusado traspasó esos límites, en cuanto que tras serle dado el alto por la agente NUM001 o advertir la presencia de la agente NUM000 durante la persecución, en ambos casos dirigió la motocicleta hacía las agentes teniendo ambas que apartarse para evitar ser embestidas, lo que denota un peligro evidente para las agentes, máxime cuando lo hizo conduciendo una motocicleta, que aumenta la potencialidad lesiva de producirse la embestida con la misma, resultando la agente NUM001 lesionada a causa de ese proceder. Así, el acusado, además de pretender huir, también actuó con ánimo de desprestigiar el principio de autoridad representado por las agentes y el buen funcionamiento del servicio público por ellas prestado, que es el injusto de este delito. Y ese doble proceder contra las agentes conduciendo la motocicleta, llegando a tener que desplazarse cada una de ellas en su respectiva actuación para no ser embestidas, permite apreciar que hubo acometimiento activo y directo del acusado, con su motocicleta, frente a las agentes de la autoridad, que, en el ejercicio de su funciones, e identificadas, trataban de detenerlo, sin importarle las consecuencias que pudiera causar con su acción; y ello no puede más que ser considerado como constitutivo del delito de atentado.
Teniendo en cuenta la línea del recurso en este punto, el delito de atentado por el que se condena al acusado no se basa en su intento de huida, sino en la utilización de fuerza y acometimiento contra las agentes que trataban de impedirlo. Si bien la huida subsiguiente a la comisión de un delito queda absorbida por éste, en el caso de autos no se trata de una simple fuga, sino de una conducta activa de una persona (el acusado) a la que se pretende detener, que pone en peligro la integridad física de las agentes que están actuando en el ejercicio de sus funciones.
En consecuencia, es correcta la calificación jurídica como delito de atentado.
CUARTO.-Respecto el delito contra la seguridad vial de conducción temeraria previsto y penado en el art. 380 del Código Penal , el motivo del recurso relativo a las penas impuestas debe relacionarse con los elementos del mismo.
Así, la doctrina jurisprudencial considera que el término 'temeraria' supone la conducción prescindiendo de las más elementales normas que la regulan, de modo que el número de probabilidades de que se produzca un resultado lesivo aparece elevado. La temeridad de tal conducción ha de resultar evidente o apreciable, en relación con las reglas que regulan la circulación (velocidad, maniobras de circulación, señales de tráfico, etc.) por cualquier observador. Y, por último, tal conducta ha de poner en peligro la vida e integridad de las personas que se encuentren en la zona por donde se produzca la conducción, bien como conductores de otros vehículos o como peatones, o incluso cabría admitir a los ocupantes del vehículo cuya conducción es calificable de temeraria. Desde la perspectiva del dolo, tan sólo añadir que se requiere, de un lado, el conocimiento de que la conducción es peligrosa y produce riesgo concreto para la vida o la salud de las personas, y, de otro, la voluntad de conducir de tal manera creando conscientemente un peligro grave y no permitido en el tráfico.
Aplicadas estas consideraciones al supuesto enjuiciado y partiendo de los hechos probados, ninguna duda plantea que estamos ante una conducción temeraria que es asumida y realizada de forma consciente y voluntaria por el acusado. Sin embargo, la juzgadoraa quono razona en el caso concreto por qué impone unas penas superiores a las mínimas, ya que solo se refiere alas particulares circunstancias(sin concretar) y laclara conducción contraria al necesario y debido buen hacer(lo que integra el tipo penal del art. 380 CP ). Si ello lo enlazamos con que en el delito de atentado, en la modalidad aplicada, se ha impuesto la pena mínima, añadiendo lo ya indicado respecto la falta de motivación concreta para individualizar las penas en el delito contra la seguridad vial, estimamos que no está justificada la individualización de las penas respecto este tipo penal contra la seguridad vial e imponemos por este delito de conducción temeraria las penas de seis meses de prisión y un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
QUINTO.-Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Eusebio contra la Sentencia dictada el día 7 de marzo de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 66/2015, y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el sentido de imponer por el delito de conducción temeraria las penas de seis meses de prisión y un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, manteniendo el resto de pronunciamientos.
Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el magistrado que la dicta, estando celebrando audiencia pública; doy fe.

