Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 674/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1433/2019 de 19 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO LÓPEZ, LOURDES
Nº de sentencia: 674/2019
Núm. Cendoj: 28079370292019100627
Núm. Ecli: ES:APM:2019:18099
Núm. Roj: SAP M 18099/2019
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
A
37051540
N.I.G.: 28.014.00.1-2015/0020753
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1433/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 102/2019
Apelante: D./Dña. Luis Angel
Procurador D./Dña. ELENA RUEDA SANZ
Letrado D./Dña. MARIA JOSE PAREDES LOPEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 674/19
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª
DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ
DÑA. LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)
DÑA. MARIA LUZ GARCÍA MONTEYS
En MADRID, a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Novena de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento
Abreviado número 102/19, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares, seguido por un delito
de atentado siendo acusado D. Luis Angel , venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de
apelación, interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado representado por Procuradora D.ª Elena Rueda
Sanz y defendido por Letrada Dª María José Paredes López, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra.
Magistrada-Juez del referido Juzgado, con fecha 27 de septiembre de 2019, habiendo sido parte apelada EL
MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. Lourdes Casado López.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 27 de septiembre de 2019 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alcalá de Henares.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: ' Son hechos probados, y así se declaran, que sobre las 19:15 horas del día 25 de octubre de 2015, en el bar 'El Feo' sito en la calle Real de la localidad de Arganda del Rey, el acusado, al percatarse de que en el televisor del bar estaban retransmitiendo un partido del Fútbol Club Barcelona, se dirigió a los Agentes de la Guardia Civil que allí se encontraban con números profesionales NUM000 , NUM001 y NUM002 , quedando el televisor a su espalda, y actuando con ánimo de menoscabar el principio de autoridad les increpó con expresiones tales como 'independentistas' y 'payasos', de manera que cuando los referidos Agentes procedieron a identificar al acusado, el cual llevaba en la mano un botellín de cerveza, intentó golpear con el botellín en la cabeza al Agente n° NUM001 el cual, al intentar esquivar el golpe, recibió el impacto en la muñeca sufriendo, como consecuencia de ello, lesiones consistentes en contusión en la muñeca izquierda que requirió de una primera asistencia facultativa para su sanidad, así como 5 días para su curación, ninguno de ellos impeditivo.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: ' Que debo condenar y condeno a Luis Angel como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por un lado, de un delito de atentado ya descrito a la pena de 2 años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, por otro, de un delito leve de lesiones igualmente ya descrito a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del C.P ., todo ello con el abono de las costas.
En concepto de responsabilidad civil, Luis Angel deberá indemnizar al Agente de la Guardia Civil n° NUM001 por las lesiones causadas en la cantidad de 250 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la L.E.C .'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora D ª Elena Rueda Sanz, en nombre y representación procesal del acusado D. Luis Angel , exponiendo como motivos de impugnación: error en la valoración de la prueba, indebida aplicación del art. 550.1 y 2, 27 y 28 CP, indebida inaplicación de las dilaciones indebidas y falta de motivación de la pena.
TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a derecho, interesando su confirmación.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección número 29, siendo registradas al número de Rollo 1433/19 RAA, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de la redacción de la sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos y se añade: 'La causa ha estado paralizada un total de dos años, cinco meses y veinte días'.
Fundamentos
PRIMERO. - El presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte de la Juez a quo, al considerar el recurrente que la condena se basa en meras sospechas o conjeturas, ya que las expresiones no fueron dirigidas a los agentes de la Guardia Civil, sino en general a las personas que se hallaban en el local y que no se produjo agresión hacia ninguno de ellos, sino que el golpe con la botella de cristal se debió a un hecho fortuito, subsidiariamente entiende que los hechos serían constitutivos de un delito del artículo 556.1 CP en concurso con un delito leve del art. 147.2 CP. En segundo lugar se alega infracción del art. 21.6 CP al entender concurrente la atenuante de dilaciones indebidas, al haberse paralizado el procedimiento durante un periodo de tres años, sin ser una causa compleja de instruir.
Y por último se alega infracción del ordenamiento jurídico, por falta de motivación de la pena en lo relativo a la concreta individualización de la impuesta.
SEGUNDO .- En cuanto a la primera cuestión planteada, las alegaciones del recurrente no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por la Juez a quo.
Debe aclararse como cuestión previa que la Juez a quo ha realizado un meticuloso examen de la prueba practicada en el acto del juicio, exponiendo lo manifestado tanto por el acusado, como por los tres agentes de la Guardia Civil, para posteriormente llegar a la conclusión del modo en que ocurrieron los hechos. Es decir, la Juez a quo ha valorado toda la testifical practicada en el acto del juicio otorgando mayor credibilidad a los agentes de la Guardia Civil y explica las razones.
Examinada la grabación del juicio, este Tribunal sólo puede concluir que ningún error se ha producido en la valoración de la prueba por parte de la Juez a quo.
El acusado manifiesta que, las expresiones las profirió dirigidas a la televisión, pero no a los agentes, y que éstos de manera inmotivada le agarraron, le detuvieron y le llevaron a rastras al cuartel de la Guardia Civil.
Por su parte los Agentes, en número de tres, declararon que modo coincidente que se encontraban en el establecimiento, uniformados y que el acusado llegó y comenzó a proferir expresiones tales como 'putos guardias', 'independentistas', etc. Y al continuar en su actitud que no cesaba, incluso incrementando las mismas, le pidieron que se identificara, ante lo que el acusado con el botellín de cristal que llevaba en la mano, la esgrimió dirigiéndola contra la cabeza de uno de los agentes que consiguió esquivar el golpe, poniendo el brazo como parapeto, sufriendo lesiones en la muñeca, que constan documentadas en informe médico.
El testimonio de los agentes ha sido claro, preciso y contundente, repitiendo en varias ocasiones que el acusado se dirigió hacia ellos al insultar públicamente y que trató de agredir a uno de ellos, con el botellín de cristal que portaba en la mano, produciéndole lesiones en la muñeca al colocar el brazo para evitar el golpe en la cabeza.
En este punto cabe recordar que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar, y que no supone, desde luego, violación alguna del principio de igualdad, en este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Enero de 1.995 establece: ' El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia'.
TERCERO.- En cuanto a la posible aplicación del artículo 556 CP, como nos recuerda la STS 534/16 de 17 de junio, Pte. Ana María Ferrer García, ' la jurisprudencia actual ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho. Los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas. En definitiva, aunque la resistencia del art. 556 es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad ( STS 912/2005 de 8 de julio ), en que más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa, que no es incompatible con la aplicación del art. 556.
Y en la reciente sentencia 27/2013 de 21 de enero , resumiendo la doctrina jurisprudencial precedente y con el fin de clarificar la relación gradatoria entre los tipos penales de atentado, resistencia y falta contra agente de la autoridad, señala de mayor a menor la escala siguiente: a) art. 550: resistencia activa grave; b) art. 556: resistencia pasiva grave y resistencia activa no grave o simple; y c) art. 634: resistencia pasiva leve.' En el caso que nos ocupa, la actuación del acusado no fue pasiva, ni desarrolló un incumplimiento de las órdenes de los agentes sino que fue dirigida a golpear a uno de ellos, concretamente en la cabeza, al levantar el brazo en dicha dirección y además con una botella de cristal que portaba en la mano, golpeando finalmente en la muñeca izquierda de la víctima.
En alguna ocasión esta Sala ha indicado que no todo incumplimiento de una orden proveniente de un agente de la autoridad, constituye delito de desobediencia, salvo que en la huida se despliegue una conducta activa ( STS 1161/2002 de 17 de junio) o empleo de fuerza ( STS 853/2000 de 12 de mayo) o se ponga en peligro al agente ( SSTS 893/2000 de 12 de mayo y 531/2002 de 20 de marzo).
En este caso el acusado traspasó esos límites, en cuanto que no solo pronunció expresiones insultantes, hacia los agentes en el ejercicio de sus funciones, haciendo caso omiso a que no continuara con dicha actitud, sino que agredió a uno de los agentes, con entidad tal que comprometió su integridad física, pues resultó lesionado. Ejerció violencia y, aunque su finalidad no fuera desprestigiar el principio de autoridad representado por aquellos y el buen funcionamiento del servicio público por ellos prestado, que es el injusto de este delito, el elemento subjetivo integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido. Y así lo ha entendido el TS en SS 108/2015, 260/2013 de 22 de marzo o 778/2007 de 9 de octubre, al indicar que quien aun persiguiendo otras finalidades, agrede, resiste o desobedece conociendo la condición de agente de la autoridad o funcionario del sujeto pasivo, acepta la ofensa al principio de autoridad que representan como consecuencia necesaria cuando éste quede vulnerado por causa de su proceder.
Confirmamos por ello la calificación jurídica de atentado de la sentencia recurrida.
CUARTO.- En tercer lugar se impugna la falta de apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, argumentando que el procedimiento se ha tardado en instruir casi cuatro años.
Analizando el procedimiento se advierte una primera paralización de tres meses entre el Auto de 20 de diciembre de 2016 que desestimó el recurso contra el Auto de 5 de abril de 2016 de continuación por los trámites del procedimiento abreviado y la diligencia de ordenación de 3 de abril de 2017 que acordaba dar traslado al Ministerio Fiscal para presentar en su caso escrito de acusación, que hizo el 5 de mayo de 2017.
Produciéndose una segunda paralización de casi nueve meses hasta el dictado del auto de apertura de juicio oral (Auto de 13 de febrero de 2018). Una tercera paralización hasta la diligencia de citación para notificación personal del auto de apertura juicio oral (3 de enero de 2019). Y una cuarta paralización desde el Auto de 4 de marzo de 2019 en que el Juzgado de lo Penal declara la pertinencia de las pruebas hasta que se celebra el juicio el 25 de septiembre de 2019 (seis meses y veinte días). Un total de dos años, cinco meses y veinte días.
La Juez de la Instancia no estimó la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas porque no quedó acreditado que la paralización ha tenido lugar por causas imputables al Juzgado.
Como establece la STS de 11 de abril de 2014 (1393/2014) la 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas- En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado. También tiene establecido esta Sala que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado la existencia de un 'plazo razonable' a que se refiere el art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa se a oída dentro de un plazo razonable' y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art.
24.2. En realidad, son dos conceptos confluentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos., Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que han de tener como índices referenciales la complejidad del mismo y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2; 269/2010, de 30-3; 338/2010, de 16-4; 877/2011, de 21-7 y 207/2012, de 12-3) La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bines o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2005).
Y en cuanto a las causas del retraso a ponderar para la aplicación de la atenuante, la jurisprudencia ha señalado que 'ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo pueden justificar, frente al perjudicado, una dilación indebida ( SSTS 1086/2007; 912/2010; y 1264/2011, entre otras STEDH 20-3-2012 caso Serrano Contreras c.
España) Por último y en lo que concierne al cómputo del plazo razonable, comienza a correr cuando una persona es imputada formalmente y finaliza con la sentencia que pone fin a la causa ( SSTEDH de 17 de diciembre de 2004, caso Pedersen y Baadsagaard c.Dinamarca; 13 de noviembre de 2008 caso Ommer c. Alemania y 11 de febrero de 2010, caso Malet c. Francia; y SSTS 106/2009, de 4-2; 326/2012 ; 26-4; 440/2012, de 25-5 y 70/2013, de 21-1) Actualmente el art. 21.6 señala que 'las dilaciones indebidas en los siguientes términos: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa' Coincidiendo sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.
Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que se extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.
Al descender al caso concreto con el fin de examinar la aplicación de los criterios jurisprudenciales precedentes, contamos con una paralización total de dos años, cinco meses y veinte días, además del transcurso global de casi cuatro años entre los hechos y el juicio oral, tratándose por otro lado, de una causa no compleja.
Pues bien a tenor de lo anteriormente argumentado, es claro que la presente causa y aun contando con las circunstancias anteriormente indicadas, ha sido tramitada en un plazo que no puede considerarse razonable dada su extraordinaria dilación. De modo que el transcurso de más de dos años y cinco meses ha de ser considerado de por sí -atendiendo a la complejidad de la causa, los márgenes de duración normal de procesos similares y el comportamiento de las partes y el del órgano judicial actuante-como una dilación indebida desde la perspectiva del plazo razonable.
Por lo cual, se dan en el presente caso los presupuestos de una atenuante de dilación indebida por incumplimiento del plazo razonable de tramitación de un proceso como el que ahora se dilucida, por lo que ha de apreciarse además con el carácter de cualificada atendiendo al periodo de paralización y a los criterios mantenidos por esta Sección.
QUINTO.- Por último se alega la falta de motivación de la pena impuesta. El Tribunal Supremo ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación de la individualización de la pena, que con anterioridad a la reforma operada en el Código Penal por la L.O. 11/03, de 29 de septiembre, constituía un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 de dicho texto legal (ss. de 26 de abril y 27 de junio de 1995, 3 de octubre de 1997, 25 de junio de 1999 y 6 de febrero de 2001 y 12 de junio de 2002, entre otras).
Asimismo, también ha establecido el Tribunal Supremo con reiteración que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) constan suficientemente explicitados en la sentencia.
Ciertamente, el art. 66 del Código Penal, tras la indicada reforma, ya no hace referencia en su apartado 6º a la necesidad de razonar en la sentencia los motivos concretos que llevan al Juzgador a fijar la pena en una extensión determinada, pero ello no quiere decir que deba omitirse tal motivación, pues la interpretación contraria implicaría un evidente retroceso en los derechos del justiciable, y por otro lado, como ha declarado de forma reiterada el Tribunal Constitucional, la obligación de motivar las sentencias, que el art. 120.3 de la Constitución impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tiene la Ley ( art. 117.1 y 3 CE) ( SSTC 55/1987, de 13 de mayo; 24/1990, de 15 de febrero; 22/1994, de 27 de enero y 221/2001, de 31 de octubre). Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder, que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica, y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan ( SSTC 55/1987, de 13 de mayo; 22/1994, de 27 de enero; 184/1995, de 12 de diciembre; 47/1998, de 2 de marzo; 139/2000, de 29 de mayo).
En el presente caso, la sentencia de instancia ha omitido cualquier razonamiento individualizador de la pena en virtud de la cual la Juez a quo explique el motivo de imponer una pena superior a la mínima legalmente prevista de seis meses de prisión Tal circunstancia impide, tanto a este Tribunal como a la defensa del acusado, conocer los motivos de gravedad de los hechos o de circunstancias personales del reo que han aconsejado a la Juzgadora de instancia imponer la pena de dos años que ha impuesto. Ante tan absoluta falta de motivación y pese a la gravedad de los hechos no cabe sino estimar este motivo de recurso y sancionar el delito de atentado con la pena mínima de seis meses que por aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, se rebaja en un grado, imponiendo la mínima de tres meses de prisión. Y por el delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP la pena mínima de un mes de multa con la misma cuota de diez euros.
SEXTO.- No apreciándose mala fe ni temeridad, de conformidad con los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas de este recurso se declara de oficio.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado D. Luis Angel , contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal núm.3 de Alcalá de Henares, en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la misma, en el sentido de apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas e imponer por el delito de atentado la pena de TRES MESES DE PRISION, con las correspondientes accesorias legales y por el delito leve de lesiones la pena de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Manteniendo el resto de pronunciamientos de aquella resolución. Con declaración de costas de oficio.
Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe interponer alguno.
Dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Lourdes Casado López, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

