Sentencia Penal Nº 674/20...re de 2021

Última revisión
05/05/2022

Sentencia Penal Nº 674/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 74/2021 de 16 de Diciembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2021

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CHUMILLAS MOYA, MARTA

Nº de sentencia: 674/2021

Núm. Cendoj: 46250370022021100313

Núm. Ecli: ES:APV:2021:4880

Núm. Roj: SAP V 4880:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46017-41-2-2019-0007522

Procedimiento:Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 000074/2021- AM -

Dimana del Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 000005/2020

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000

SENTENCIA Nº 674/2021

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. SALVADOR CAMARENA GRAU

Magistrados/as

D. PEDRO ANTONIO CASAS COBO

Dª. MARTA CHUMILLAS MOYA-Ponente-

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En Valencia, a dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno.

La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados y la Magistrada anotados al margen, ha visto la causa instruida con el número 5/2020 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000 y seguida por delito de Lesiones, contra D. Ángel Daniel, con D.N.I. NUM000, nacido en DIRECCION000, el NUM001/92, representado por la Procuradora Dña. MARIA FRANCISCA BENET MUÑOZ, y defendido por el Letrado D. JAVIER ESTARLICH CLIMENT.

Como acusación particular Dña. Candelaria, representada por la Procuradora Dña. Eva María Morillo Castellanos y asistida por la letrada Dña. Mónica Pérez Tornero.

Interviniendo el Ministerio Fiscal representado por Dña. Carmen Sanz.

Antecedentes

PRIMERO.-En sesión que tuvo lugar el día 10-11-2021 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 5/2020por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas, en concreto declaración de investigado, declaración de la perjudicada Candelaria, testificales de Custodia, Bernardo, Emilia, Clemente, Celia y testigo-perito Dña. Fermina y DÑA. Gracia así como pericial forense documentada y documental.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas solo modificó la responsabilidad civil elevando a definitivas sus conclusiones provisionales y calificando los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal del que es responsable en concepto de autor el encausado, de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal correspondiendo imponer al encausado Ángel Daniel una pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y costas procesales.

Por vía de responsabilidad civil se tiene en cuenta la ampliación del informe forense y considera que D. Ángel Daniel deberá indemnizar por los daños y perjuicios sufridos en atención a los días de curación como consecuencia de su acción delictiva a Candelaria en la cantidad de 1.087,32 euros más gastos odontológicos. Dichas cantidades deberán incrementarse en los intereses correspondientes conforme al artículo 576 de la LEC.

TERCERO.-La acusación particular eleva a definitivas las conclusiones provisionales considerando que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el Art. 150 en relación con el art. 147.1 del Código Penal del que el acusado es responsable en concepto de autor del Art. 28 del C.P. sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer al acusado la pena de cuatro años de prisión, de tres años de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y en virtud de los arts. 48 y 57.2 del C.P, la prohibición de acercarse a Candelaria a menos de 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde ésta se encuentre, por tiempo de TRES AÑOS, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por el mismo tiempo, también se solicita la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el mismo tiempo, conforme al Artículo 47 del C.P.

Procede imponer al acusado las costas procesales.

Por vía de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Candelaria por las lesiones sufridas y los daños morales en 12.000 euros, con los intereses legales correspondientes del Art. 576 de la LEC.

CUARTO.-La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender que no había incurrido en delito alguno.

Hechos

D. Ángel Daniel, de nacionalidad española, con DNI n° NUM000, nacido el NUM001-1992, mayor de edad, el día 15 de diciembre de 2019 sobre las 07:00 horas se encontraba en los exteriores de la discoteca ' DIRECCION001' de DIRECCION000 (Valencia) se aproximó por la espalda a Candelaria quien se encontraba hablando con la novia de éste y, de forma intencionada, le propinó un golpe en la cabeza.

Como consecuencia del golpe referido Candelaria perdió el equilibrio y cayó al suelo, golpeándose la boca contra el suelo.

Candelaria sufrió como consecuencia de la caída y el golpe en la boca, herida en mucosa del labio inferior, edema en mano derecha, lesión con rotura parcial del borde de los dientes incisivos superiores centrales 11 y 21 y ansiedad, precisando para su curación de asistencia médica inmediata, pauta sintomática con antiinflamatorios, reposo domiciliario, control por médico de cabecera y dentista y reparación por odontólogo de la rotura del esmalte y dentina de las piezas dentales, ocasionándole un perjuicio de perdida temporal de calidad de vida básico durante 24 días y moderado durante 6 días y el posterior tratamiento médico odontológico de reconstrucción de piezas dentales.

No resulta acreditado que Ángel Daniel tuviera intención de causar dicho resultado.

La perjudicada reclama la indemnización que conforme a derecho le corresponda por los daños y perjuicios sufridos, incluido el tratamiento odontológico requerido para la reconstrucción de sus piezas dentales.

A Ángel Daniel le constan como antecedentes penales condena por sentencia firme de 15-05-2017 por delito de receptación a la pena de 7 meses y 16 días de prisión pena suspendida el 15-05-2017 habiéndose remitido en fecha de 16-05- 2019.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de maltrato de obra sin lesión del 147.3 del CP, en concurso ideal del art. 77 con un delito de lesiones cometidas por imprudencia grave del art. 152.1 primero del CP en relación con el 147.1 del CP. Del mismo es responsable, en concepto de autor Ángel Daniel, conforme a lo que establece el art. 28 CP.

La declaración de hechos probados se ha realizado atendiendo al resultado arrojado por la prueba practicada en el acto del juicio bajo los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad siendo valorada conforme a las reglas de la sana crítica del art. 741 de la Lecrim.

Para que la prueba practicada en juicio sea apta para enervar la presunción de inocencia es preciso que se haya practicado en condiciones de validez, se haya obtenido de manera lícita y tenga contenido incriminatorio; es preciso, a su vez, que no existan razones que cuestionen la fiabilidad y verosimilitud de la prueba incriminatoria o que las aducidas por la defensa no puedan ser acogidas tras un examen imparcial de la prueba y conforme a las reglas de racionalidad y aptitud acreditativa.

1.- No ha resultado controvertido que D. Ángel Daniel, el día 15-12-2019 de madrugada estuviera en la discoteca DIRECCION001 de DIRECCION000, acompañado de su novia Celia, de Emilia y de Clemente.

2. - Incidente previo en la discoteca. -

No podemos descartar que ocurriera un incidente en el interior de la discoteca entre el novio de Emilia, amiga de Ángel Daniel y el exnovio de la misma, Andrés, y que se hubieran producido unos empujones entre ellos interviniendo amigos para separarlos, lo que provocó que los vigilantes sacaran al grupo implicado al exterior de la discoteca, en concreto a la parte trasera.

La tesis defensiva parte de que el incidente que ocurre en el interior de la discoteca provocó la intervención de los vigilantes y una salida en tromba de la gente produciéndose empujones y agresiones de los vigilantes hacia el grupo de gente, con caídas de los que salían, planteando que Candelaria hubiera podido caer en este momento.

Sin embargo, la prueba practicada no permite confirmar esta versión ni siquiera plantearla como alternativa probable pues la descripción que de dicho incidente ha facilitado cada uno de los declarantes en el acto del juicio, ha sido contradictoria.

El acusado en el acto del juicio describe este primer incidente señalando que hubo empujones entre ellos, Emilia y su exnovio, sin que intervinieran más personas, pero sí señala que provocó que los vigilantes les sacaran a todos, a sus amigos y a los que estaban por en medio, de forma agresiva, con la siguiente descripción:

'dentro hubo un percance entre una amiga suya y su expareja, los seguridad los sacaron a todos a la vez hacia afuera pa la parte de atrás el percance no fue una pelea fueron dos empujones, recibió algún empujón, entre su amiga Emilia y su expareja Andrés, se dieron unos empujones no fue él agredido.

Fue sacado de la discoteca junto con otras personas, varios seguridad, los sacaron a empujones, eran varios, unos eran amigos suyos y otros estaban por en medio que fueron todos pa fuera, a su novia también la sacaron a empujones los vigilantes.'

El acusado identifica a varios amigos, Celestino, Emilia, Diego, Eladio, Eliseo, sin embargo señala que 'no iba a traer a todos a declarar', y solo comparecen Emilia, Clemente y Celia.

La versión que ofrece Ángel Daniel al denunciar es diferente. Cuando comparece el 18-12-2019 a las 20:00 horas en la Comisaría de DIRECCION002 (folio 20) describe que estando en la discoteca, hubo una discusión y el compareciente intentó separar a una amiga suya que estaba discutiendo con su ex novio, momento en que llegó un vigilante de seguridad de la discoteca y le sacó hacia la puerta de atrás del recinto. En todo momento habla en singular sin hacer mención del grupo de amigos con los que estaba y que fueron sacados al exterior, ni del grupo de gente que menciona en el acto del juicio, o barullo como llega a decir, ni siquiera menciona a su novia. Tiene relevancia en cuanto que no identifica a posibles testigos, de hecho, solo menciona a un amigo como testigo añadiendo que no lo quiere involucrar.

Y cuando declara en instrucción como investigado, folio 69 señala, sobre este incidente dice que 'dentro pasó un percance entre un amigo y una amiga, el declarante cogió a su amiga y un seguridad lo sacó a empujones en la puerta de atrás .....' nuevamente de su declaración no se infiere que hubiera un tumulto de gente ni en el incidente en sí ni siendo arrastrado por los vigilantes hacia el exterior de la discoteca.

Tampoco coincide con lo manifestado por los otros testigos que él mismo señala:

Emilia, novia del amigo de Ángel Daniel, señala que 'en la discoteca habían discutido su novio y su expareja, los sacaron a todos afuera, en aglomeración acabaron todos fuera, en esa pelea no intervino Ángel Daniel solo para separar y llegaron los de seguridad, los seguridad les sacaron a empujones. Se pelearon su novio y su ex pero el grupo de amigos era grande, unos 10 más o menos, en el grupo estaban Aguas Vivas y el acusado e intervinieron para separar y ella también, los sacan los vigilantes por la fuerza y a algunos les pegan los vigilantes. Sabe si le pegaron al acusado? No lo sabe,'

Cuando declara en instrucción el 29-06-2020 (folio 92) recoge simplemente que tuvo un problema con su expareja, que los de seguridad les sacaron a empujones al grupo.

Clemente amigo de Ángel Daniel y que dice conocer a Candelaria de bastantes años y ha tenido relación con ella declara que ' Estaba con Ángel Daniel había habido un problema dentro de la discoteca cuando salieron al exterior alguien les invitó a salir, los de seguridad, les sacaron los seguridad a la fuerza'.En su declaración en instrucción folio 93, señala que los de seguridad les echan fuera a empujones.

Celia pareja de Ángel Daniel quien es el padre de su hija y a Candelaria la conoce desde pequeña ha manifestado en el acto del juicio que ' Esa noche pasaron muchas cosas y dentro había pasado algo dentro que estaban a oscuras y los de seguridad les habían sacado, no sabe'.Cuando comparece el 18-12-2019 sobre las 21:20 horas a denuncian ante la Comisaría de DIRECCION002 'que estaba dentro de la discoteca junto a su pareja y unos amigos cuando una amiga suya tuvo una discusión con su ex pareja por lo que intercedió a separarlos y posteriormente salió fuera del recinto de la discoteca'

Es decir que es en el acto del juicio cuando se describe el tumulto de gente y la posibilidad de sufrir lesiones y caídas en el mismo.

Pero además, ninguno de los declarantes confirma haber visto a Candelaria en el incidente del interior de la discoteca ni en el grupo de gente que dicen fue arrastrada a la salida por los vigilantes.

A este respecto Candelaria, Custodia y Bernardo manifiestan en todo momento que estaban juntos los tres en el interior de la discoteca que no ven que ocurriera ningún incidente en el interior, ni ven salir a gente en tromba, que salen los tres a fumar porque ya se iban a casa, Candelaria incluso confirma que no había visto a Aguas Vivas en el interior que cuando la ve ya estaba afuera. Bernardo señala que estuvieron en la discoteca tiempo antes de ocurrir nada, que estuvo como un par de horas en el interior de la discoteca, y dentro no vio ningún problema, y que salieron los tres a fumar. Que no vio a los vigilantes que sacaran a nadie de la discoteca a empujones, estaba todo tranquilo hasta que pasó eso. Pero sí confirma al comienzo de su declaración que en la puerta de la discoteca había mucha gente, muchísima gente, aunque no lo relaciona con un incidente en el interior o con que hubieran sido expulsados por los vigilantes. Custodia también confirma que estaban los tres en la discoteca, salieron a fumar afuera a la calle que no vio un altercado en el interior de la discoteca. Los tres han mantenido esta versión desde instancias policiales y judiciales, Candelaria en su denuncia folio 3 y declaración judicial folio 84, Custodia en su declaración policial folio 17 y judicial folio 66 y Bernardo declaración judicial folio 67.

A pesar de ser una tesis planteada por la defensa ni el acusado ni los testigos Emilia, Clemente y Celia ubican a Candelaria en el incidente ni en el momento en que son arrastrados hacia afuera por los vigilantes.

Ángel Daniel afirma en el acto del juicio que 'No sabe si Candelaria estaba entre las personas desalojadas, había tanto barullo que no se fijó en quién salió por detrás o quien estaba empujando. A ella en el percance no la vio solo la vio cuando se acercó a él ya fuera.'

Emilia señala que ' Vio a Candelaria en la salida a la derecha, cuando ya había pasado todo, no sabe si Candelaria ya estaba allí o la sacaron los vigilantes? No sabe si Candelaria había tenido alguna intervención en la pelea de la discoteca, ni estaba con ellos ni es amiga de su ex'.Incluso señala que 'Al salir ella, refiriéndose a Candelaria, estaba fuera a la derecha'

Clemente en el acto del juicio ha manifestado que 'vio a Candelaria cuando estaba con él(refiriéndose a Ángel Daniel) y Candelaria se dirigió a él' y 'Que él sepa Candelaria no tuvo nada que ver en el incidente de dentro'.

Todos ven a Candelaria cuando ya estaban en el exterior de la discoteca.

Con estas declaraciones, puede afirmarse la existencia del incidente y puede admitirse la existencia de empujones no descartándose que tuviera intervención Ángel Daniel y su grupo de amigos para separar, y no puede descartarse que fueran conducidos hasta el exterior por los vigilantes de forma brusca, si bien no ha resultado probado que Candelaria, junto con Custodia y Bernardo estuvieran en el interior de la discoteca cuando se produjo el incidente entre Emilia y su novio con el exnovio de ésta, ni que fuera arrastrada hacia el exterior por los vigilantes como consecuencia de dicho incidente, por lo que ni sufrió acto de violencia física en el interior de la discoteca ni al salir, ni sufrió caída alguna.

3.- Hechos ocurridos en el exterior. -

En este punto encontramos dos versiones contrapuestas, por un lado la mantenida por el acusado Ángel Daniel, y secundada por sus amigos Emilia y Clemente y por su novia Aguas Vivas y por otro la mantenida por Candelaria, y confirmada por sus amigos Custodia y Bernardo. Con la dificultad en este caso de que todos son testigos presenciales de los hechos.

Establece la Sentencia (EDJ 2007/222945 (Tribunal Supremo Sala 2ª, S 28-11-2007, nº 957/2007, rec. 896/2007 ): 'El testigo es un instrumento de prueba y siendo persona física es un instrumento vivo, inteligente y autónomo. Todo ello le hace superior a otros medios probatorios, pero a su vez adolece de la seguridad y precisión que reportan aquellos que han podido ser contrastados y sujetos a experiencias empíricas. Por tanto, debe tomarse tal como es, si bien para poder otorgarle valor, o más precisamente para valorarlo justamente, debemos averiguar todas las circunstancias que han influido en su adquisición de conocimiento y también las que pueden afectar a su reproducción, lo que dará una pista de sus inexactitudes y apuntará sobre la confianza que debe merecer.'

Analizando de forma exhaustiva y en conjunto, todas las circunstancias que rodean las declaraciones de cada uno debemos concluir que la declaración de hechos probados se ha realizado atendiendo a lo narrado por la lesionada como más ajustado a la realidad de lo sucedido, y que seguidamente se va a razonar.

Dña. Candelaria ha explicado en el acto del juicio lo que ocurrió y lo ha repetido a preguntas de cada una de las partes expresándose en los mismos términos, lo primero que señala es que no conocía de nada al acusado, utiliza la expresión 'no había escuchado ni su voz', y con relación a los hechos relata que cuando ocurre el incidente ya estaba en el exterior de la discoteca, dice que estaba con Custodia y Bernardo y que ya se marchaban y salieron a fumar un cigarrillo, les dijo que esperaran que hacía años que no veía a Vivas que iba a ver cómo estaba, que la conoce desde que eran pequeñas, la conoce de toda la vida incluso ha dormido en su casa y ella en la suya, que no había ocurrido nada entre ellas ni había habido incidente entre ellas ni antes ni esa noche, ni estaban discutiendo. A preguntas de la defensa manifiesta que 'vio a esta chica apartada sola', se acercó dijo hola o 'hey' Vivas cómo estás, y acto seguido recibió el golpe y cayó al suelo.

Con relación al golpe concreto señala que el golpe fue por detrás, y no vio quién fue, notó un golpe seco en la nuca y se despertó en el suelo lleno de sangre, insiste el Ministerio Fiscal preguntando si fue un empujón y contesta la testigo de forma clara que un empujón no, que fue un golpe, y a preguntas de la defensa para que concrete 'si un puñetazo en la cabeza o empujón en la espalda, repite que le dieron un golpe en la nuca que no sabe cómo si con la mano abierta o cerrada pero que estuvo una semana que se notaba el golpe.'

Continúa explicando que como consecuencia del golpe cayó al suelo y acto seguido de 'abrir los ojos en el suelo escuchó a Aguas Vivas que le decía cari vete , cari vete y él estaba así (hace un gesto que puede describirse como de pie con los brazos levantados y ambas manos detrás del cuello, codos doblados y abiertos) dio media vuelta y se fue corriendo y la gente gritaba es que es el de amarillo, el chico de amarillo se va es el de amarillo, se llevaba una sudadera amarilla, como se marchó? él se fue corriendo, ella en el suelo todo lleno de sangre ¿fue detrás de él? No, que va, cuando estaba levantándose del suelo él estaba yéndose.'

A preguntas del Fiscal '¿Perdió el conocimiento? Sinceramente recuerda decir Vivas como estás, y notó el golpe y cuando se levantó al momento al minuto se dio cuenta que le dolía la boca, me pasé la mano empezó a salir sangre, la gente pasando por encima, le chafaron, todo lleno de gente se levantó se giró a mirarla a ella en plan que ha pasado y ella gritando cari vete, cari vete, y él se fue y ya está, es decir que pasa un minuto y cuando se levanta creía que era baba y le ve como se iba corriendo por eso sabe que iba de amarillo.'

A la preguntas de la defensa aclara que 'AL momento de caer cuando abrió los ojos pasaría un minuto máximo, el señor en mitad de la carretera en el ceda el paso con los brazos arriba y la novia diciéndole vete y la gente gritando ha sido el de amarillo, dio media vuelta y se fue corriendo.

En el Hospital consta que al caer perdió la consciencia y tuvo una amnesia global de todo el proceso tras el despertar y duró unos minutos? Claro no sabe si fue un minuto o dos estaba mirándose la sangre que tenía encima no estaba pensando el tiempo ¿ya pero a pesar de la pérdida de consciencia y amnesia vio perfectamente a este señor?, vio que era el chico de amarillo y luego vio fotos y como la novia le decía cari vete cari vete ha sido el de amarillo y le vio a él, ¿intuyo que era él?, intuye no sabe que era él, le dio el golpe y se fue corriendo y era él y sus amigos lo vieron. En la puerta en vez de irse dirección a DIRECCION000 se fue cara a la estación que es el puente de DIRECCION003, ¿llegó a subir el puente? no tanto no vio.'

Como puede verse la perjudicada ha manifestado todo aquello que recuerda del hecho concreto y lo ha explicado con claridad y coherencia, contestando y dando todos los detalles que han requerido las partes, sin que pueda inferirse ideaciones o fabulaciones ni ha intentado completar su relato de forma artificiosa pues lo primero que reconoce es que el golpe lo recibió por detrás y no vio quién fue ni cómo pero insiste en que fue un golpe a la altura de la nuca que provocó que cayera al suelo golpeándose en la boca y que comenzó a sangrar pues, consecuencia del golpe, se partió dos dientes.

La defensa intenta cuestionar su testimonio señalando que consta en el parte de urgencias del Hospital que perdió el conocimiento y tuvo amnesia global, sin embargo lo que consta es que esa amnesia duró unos minutos que es correlativo con lo que Candelaria refiere de que pudo perder el conocimiento un minuto, o momento o incluso puede resultar que fueran unos minutos, imposible que Candelaria pudiera tener consciencia del tiempo, pero que cuando abrió los ojos y se levantó sí es capaz de dar detalles describiendo que se giró a mirarla a ella (refiriéndose a Aguas Vivas con quien dice que estaba) como preguntándole qué había pasado y la escucha a ella gritando cari vete, cari vete, y vio de forma clara al señor en mitad de la carretera en el ceda el paso con los brazos arriba , y la gente gritando ha sido el de amarillo, que ve cómo se dio media vuelta y se fue corriendo dirección a DIRECCION000, se fue cara a la estación que es el puente de DIRECCION003.

Esto mismo es lo que contó al denunciar el 15-12-2019 a las 22:14 horas, es decir unas horas después de ocurrir los hechos (tuvieron lugar sobre las 7:00 horas de ese mismo día) folio 3, denuncia en la que ya aporta los datos de las dos personas que estaban con ella, Bernardo y Custodia, y los datos de Aguas Vivas y en su declaración en el Juzgado de Instrucción, folio 84.

AL describir los hechos y hablar del presunto autor lo identifica como el chico de amarillo, pues así lo ve ella que lleva una sudadera o jersey amarillo, y lo escucha decir a la gente que acude al lugar de los hechos, y añade que escucha a Aguas Vivas decir 'cari vete, cari vete'. A preguntas del tribunal aclara que le vio la cara además de verle la sudadera amarilla. Cuando denuncia ha obtenido los datos de redes sociales, sabe que se llama Ángel Daniel, y en el acto del juicio no tiene dudas de que es el acusado.

La versión ofrecida por Candelaria viene confirmada y completada por lo manifestado por los dos testigos amigos de la misma y que estaban con ella el día que ocurren los hechos y presencian directamente lo ocurrido.

Bernardo, no los conoce, confirma que estaba en la discoteca con Candelaria y Custodia, y salieron a fumar, explica que no estaba pegado a Candelaria sino a unos 5 metros con Custodia, luego dice 6-7 metros, que Candelaria estaba saludando a una chica y que había más gente, a las puertas de la discoteca, había muchísima gente, las vio hablando, sin discusión ni nada aunque no escuchó la conversación y vio a la persona que le propinó el golpe a Candelaria, vio a la persona pero le vio corriendo.

El Ministerio Fiscal pide que aclare ¿es posible que hubiera un mal entendido en el sentido de que se llegara a pensar que la novia del acusado y Candelaria estuvieran discutiendo en lugar de saludándose? Y contesta que lo que vio allí es que estaba hablando con ella ni discusión ni nada, no estaba en la conversación porque estaba un poco alejado, pero no vio que estaban discutiendo, lo vio correr primero le vio de cara, vio el empujón se giró y se fue.

Se le pide que aclare si vio el empujón y contesta que vio el barullo y la vio caer, vio un trompazo, no sabe exactamente no estaba pendiente, si vio un forcejeo, un empujón algo y fue al suelo Candelaria.

Se le pide que aclare si vio el empujón o la reacción inmediata de la persona que propina el empujón o si cuando advierte que pasa algo es cuando Candelaria ya ha recibido el empujón y contesta que está como a 6-7 metros no está pendiente mirando todo lo que habla está hablando con otra amiga y ve un golpe o empujón y su amiga cae al suelo, ve a un chico que estaba allí que sabe cómo iba vestido y sabe quién es de vista no lo conoce pero sí de haberle visto alguna vez, está seguro que el que da el empujón es la persona que conoce de vista y es el acusado, sí.

Vio cómo iba vestido, recuerda que lo de arriba era amarillo jersey o chaqueta y que escuchó a alguien decir ha sido el de amarillo.

A la defensa confirma que fue voluntario, y se le lee su declaración al folio 67 para que aclare lo que entiende por barullo en la puerta ' fue a saludar a una amiga que se llama Celia y de repente vieron un barullo' , y dice que se refiere a que había 2-3 o 4 personas no sabe exactamente. Igualmente, a preguntas de la defensa detalla que había luz, estaban casi en la puerta estaba iluminado perfectamente, si es de noche la luz ambiental es la luz de las farolas.

En su declaración en instrucción al folio 67 el 13-02-2020 mantiene lo explicado en el acto del juicio.

Y Custodia, señala que conoce a Ángel Daniel de vista y a Celia, también la conoce, señala que estaba con Candelaria en la discoteca y con Bernardo, y que los tres salieron a fumar afuera a la calle, vio cómo le dieron un golpe en la nuca a Candelaria y del golpe se cayó al suelo. Confirma que Bernardo y ella estaban más alejados porque Candelaria se fue a saludar a Celia, estaban fumando un cigarro vieron cómo le dieron un golpe y cayó al suelo, y fueron Bernardo y ella a recogerla del suelo y el chico no estaba allí se había marchado corriendo.

Esta testigo sí ha manifestado que vio cómo iniciaron la conversación, en concreto dice que Candelaria fue a saludarla le dio dos besos, estaba hablando con ella cuando de repente le dieron el golpe, sin más y explica que el chico que le da el golpe estaba allí con Celia, el chico Ángel Daniel y que había alguien más, el chico estaba detrás, y le dio el golpe en la nuca y cayó al suelo, fueron a recogerla, tenía la boca llena de sangre le faltaban los dos dientes y el chico se fue corriendo, escuchó a Celia diciendo cari vete .

Añade que 'el chico estaba allí parado, era el novio de Celia, estaba escuchando la conversación, estaban allí todos, el novio estaba allí también, salieron de la discoteca y ellos estaban allí afuera hablando, estaba en el mismo círculo donde estaban Celia y Candelaria, con ellas fue todo muy rápido, vio el golpe en la nuca y el chico salió corriendo, ella va con Bernardo a levantarla, cuando la levantan ella estaba mareada, con sangre en la boca, le faltaban dos dientes, se mareó pero no perdió la consciencia, de allí la llevan al médico. También confirma que cuando le dio el golpe salió corriendo y cuando acuden ellos él estaba super lejos. Nadie fue detrás del chico. Él se fue corriendo ella le dijo que se fuera corriendo y la gente se centró en Candelaria. ES un polígono no es de viviendas. Recuerda que Iba con pantalones vaqueros y una sudadera amarilla, no escuchó decir nada sobre la indumentaria, solo que Celia decía cariño vete corre, corre. Celia no fue agredida. NI Candelaria dio ningún golpe al acusado.'

Custodia compareció cuando fue citada ante la policía, el día 18-12-2019 a las 15:30 horas, folio 17 y manifiesta lo mismo que en el acto del juicio, y lo reconoce por fotos, folio 18; cuando declara en el Juzgado de instrucción, el 13- 02-2020, folio 66 describe los hechos como en el acto del juicio.

Analizando en conjunto las tres declaraciones resulta descrita la escena completa, pues sus declaraciones se complementan, los tres coinciden en que salen a la puerta de la discoteca a fumar, que Candelaria se acerca a saludar a Celia, Custodia conoce a Celia y conoce de vista a Ángel Daniel, por eso puede ubicar a Ángel Daniel con otra gente alrededor de Candelaria y Celia, mientras que Bernardo habla de barullo de gente refiriéndose a mucha gente alrededor pero no reconoce a nadie porque no les conoce, ni tampoco Candelaria ubica al acusado por los alrededor pues no lo conocía. Candelaria recibe el golpe de espaldas y no lo ve, Bernardo ve correr a alguien y el trompazo y que Candelaria cae al suelo, como señala no estaba todo el rato pendiente de ella, y Custodia sí ve toda la acción.

Contamos también con la objetivación de las lesiones a través de los informes médicos de urgencias, al folio 10 consta el informe del Centro de Salud de DIRECCION002 del 15-12-2019 a las 7:41 horas, teniendo eficacia probatoria en cuanto a las lesiones pero no en cuanto al apartado de anamnesis donde se recoge lo que en ese momento parece que refiere la lesionada, pues recoge 'refiere golpe en la cara con caída' y remitida al Hospital ese mismo día, folio 11 se recoge 'empujón por detrás y caída de frente', ninguna de estas referencias tienen trascendencia a efectos de determinar el modo en que se han producido las lesiones.

4.- Versión exculpatoria.

Frente a esta versión el Sr. Ángel Daniel manifiesta una realidad totalmente contraria. Ángel Daniel ha contestado al Ministerio Fiscal que lo que ocurrió es que una vez son sacados afuera en el tumulto, Candelaria, a la que no conocía de nada, se acercó cara a él diciendo tú me has pegado, tú me has pegado, y en ese momento ya llevaba la boca llena de sangre, él decía que no le había tocado pero ella continuaba diciendo lo mismo y mientras le decía esto ella le pegaba a él, le pegó un cabezazo y un puñetazo. Señala que en ese momento estaba con Celestino, Emilia, Diego, Eladio, Eliseo, había varios amigos, estaban saliendo porque les estaban sacando y se quedaron afuera, conversando del tema que había pasado y estaba también su novia. No vio si Candelaria se acercaba a saludar a su novia, y explica que no estaban en 'rogle' ( conjunto de personas dispuestas en círculo) para verse la cara. Aclara que iba vestido con sudadera, pero no era amarilla, sino naranja, reitera que no era amarillo, amarillo. Señala que el grupo que se había enfrentado dentro de la discoteca ya no seguía en el exterior ni enfrentamiento ni palabras ni nada. Candelaria además le pegó un cabezazo en la frente y un puñetazo en el labio que le hizo un corte por dentro del labio, en la frente un chichón.

Cuando le pregunta directamente el Ministerio Fiscal si empujó con violencia a Candelaria provocando que cayera de bruces al suelo contesta que no, y no sabe cómo se pudo causar las lesiones Candelaria.

Le pregunta el Ministerio Fiscal si cuando Candelaria le golpea a él, sus amigos no hacen nada para impedirlo contesta que él intentaba esquivarle, no quería tener problemas, pero ella le buscaba. Y asegura que no huyó que se fue caminando hasta su coche y se quedó allí, en su coche, se relajó en su coche, se fumó un cigarro y se fue.

El Ministerio Fiscal le pregunta por qué se marcha y contesta que se fue porque Candelaria estaba detrás de él y para evitarlo se fue, si se hubiera quedado ' podía haber llegado un momento más grande y hubiera sido o más grave para él', continúa diciendo que' él se iba hacia la derecha y ella continuaba y cruzaba y ella detrás, iba caminando hacia su coche y ella detrás diciéndole hasta que se acercaron a ella una chica rubia y un chico moreno de pelo corto y la cogieron y ya no le seguía más se quedó allí y él se pudo ir al coche, no él, los que iban con él, ¿no le dijeron nada estos chicos? A ellos, amigos, no le decían nada a la chica, no se metieron para qué si a ellos no les decía nada, la chica solo se encaraba con él.'

AL preguntarle por dónde estaba su novia relata 'que su novia estaba con otra amiga Emilia en ese momento, conversando en ese momento, iban andando deprisa y la chica detrás diciendo, no de cara a él, eso fue al principio, su novia fue con él, fue al Centro de Salud, fue también para que la reconocieran y denunció que Candelaria también le había pegado, ¿cuándo fue? él no lo vio no vio cuando las dos se pegan. Eso fue después en teoría, de que Candelaria le dijera que le había golpeado a ella, ¿pero es inmediatamente a eso? A ver dice después Candelaria le reprocha, le golpea, le da un cabezazo le pega unos golpes? Ella iba con la boca con sangre después ellas dos se pegan o algo no lo vio, no lo dice porque no lo vio, pregunta el Ministerio Fiscal si ¿supone que fue después de marcharse él cuando las dos se pegan? puede ser'.

De esta versión resulta que Ángel Daniel no conoce de nada a Candelaria, que cuando están afuera un grupo de amigos entre los que están Celestino, Emilia, Diego, Eladio, Eliseo, otros amigos y su novia se le acerca Candelaria con la cara ensangrentada diciendo que ha sido él el que le había pegado, y mientras se lo dice le pega un cabezazo y un puñetazo que le causa un chichón en la frente y una herida por dentro del labio, Candelaria le persigue diciendo que le ha pegado y él se marcha con su novia y sus amigos dirección a su coche , hasta que una chica rubia y un chico de pelo corto moreno cogen a Candelaria, consiguiendo llegar ellos hasta su vehículo. Y no ve si Candelaria saluda o se dirige a Celia ni si agrede a su novia.

Esta versión no encuentra apoyo ni en las actuaciones judiciales ni en las declaraciones testificales. Ángel Daniel comparece a denunciar y va al Hospital el 18-12-2019, (folios 20, 21 y 23) una vez ya sabe que Candelaria le ha denunciado, como ha reconocido en el acto del juicio 'va al Hospital ya sabía que había sido denunciado por Candelaria, por eso, era la primera vez que le ocurre, no sabía si ir o no, cuando supo que le había denunciado decidió denunciarla porque también le había pegado y fue porque ella también le había pegado'.

En esta denuncia inicial Ángel Daniel da pocos detalles, como ya se ha señalado con anterioridad en cuanto al incidente ocurrido en el interior de la discoteca, limitándose a referir que Candelaria, quien ya llevaba la boca sangrando, le decía que le había pegado un puñetazo , y que ella le dio un cabezazo y seguía intentando pegarle dándole diversos golpes en la cabeza, decide coger su coche y se marcha.

Consta el informe del Centro de Salud de DIRECCION002, folio 23, de 18-12-2019 a las 18:59 (una hora antes de denunciar) donde le diagnostica dos contusiones una en pabellón auricular derecho y contusión nasal, (se recoge también hematoma en zona de tejido periocular), pero de la frente no dice nada, al preguntarle el Ministerio Fiscal señala que no sabe lo que pusieron, que explicó lo que le había pasado al médico, dijo puñetazo y cabezazo.

En la declaración en instrucción añade algunos datos más, sí refiere que su novia conocía a Candelaria, que Candelaria estaba con una amiga cuando se dirigió hacia el declarante y aporta los datos de dos testigos, Emilia y Clemente.

Algunos de los datos aportados por Ángel Daniel en la denuncia inicial, en su declaración en instrucción y en el acto del juicio resultan incoherentes, así en la denuncia señala que sabe que la presunta autora se llama Candelaria porque amigos suyos la conocen, y no hace referencia a su novia quien la conocía desde pequeña; en la denuncia habla de que tiene un amigo como testigo pero que no quiere involucrarlo, en el acto del juicio habla de que estaban presentes varios amigos, finalmente comparecen para declarar dos amigos y su novia y reitera que no trae a declarar a más para no involucrarlos. Con relación a la ropa que vestía, niega en el juicio que fuera de amarillo insistiendo en que era naranja sin embargo en su declaración en instrucción, folio 69 dice que vestía pantalón gris, zapatillas rojas granate y sudadera amarilla.

No resulta razonable la explicación aportada ni viene apoyada en datos objetivos. La generalidad con la que está redactada la denuncia, con ausencia de datos y la falta de correlación con el parte de asistencia aportada y la fecha en que se hace, parece responder más que a la voluntad de denunciar unos hechos en los que ha sido víctima a contestar a la denuncia formulada previamente por Candelaria, como ha señalado en el acto del juicio de hecho en la denuncia insiste en dejar claro que ' él no le ha tocado a Candelaria'.

Tampoco resulta apoyada su versión por la ofrecida por sus amigos y su novia, que son los testigos que se señalan como presentes.

Emilia, novia de un amigo de Ángel Daniel ha contestado al Ministerio Fiscal, después de explicar el incidente ocurrido en el interior de la discoteca que, cuando salen su ex se va y ellos se quedan en la puerta.

A preguntas del Fiscal de ¿qué es lo que vio, que el acusado agrediera o golpeara a Candelaria? Contesta que al revés Candelaria incluso agredió a su pareja también, (refiriéndose a Celia) se le pide que explique lo que ve y declara ' Ella lo que vio es que Candelaria le pega un puñetazo al acusado en la cara, Candelaria cree que estaba acompañada no sabe de cuántas personas. ¿Cómo se aproximan? no lo recuerda exactamente iban bebidos, no recuerda bien, cree que Candelaria pegó a su pareja a Celia, estaban todos y luego se acercó a él y le pegó y ya está. Al salir ella estaba fuera a la derecha, ¿qué pasa? Candelaria se acercó a la pareja de Ángel Daniel diciéndole qué había pasado no escuchó la respuesta de Celia, y a continuación empezaron a pegar a Celia, ella y sus amigas no sabe cuántas había ahí, la vio a ella agredirle, lo que vio es tirándole del pelo, la tiró al suelo, incluso cuando la levantan tenía las gafas rotas. En ese momento Ángel Daniel estaba ahí también, estaban todos fuera, hicieron por separarlas no recuerda quién las separó, si las separaron ellos o cómo fue pasó muy rápido algunos detalles sí recuerda. Cuando ya es agredida acuden a levantarla y se va con ella, no recuerda a Candelaria con ninguna lesión, no la vio agredida, no vio sangrando por la boca, no recuerda oírla quejarse de que le habían golpeado y caído al suelo, no recuerda si reprochaba al acusado. El acusado se marchó de ahí con ellos todos juntos, incluso Celia al parquing que estaba enfrente, no la acompañaron al Hospital, a ella y a su pareja los llevaron a casa los amigos, y a ellos por otro lado, iban en varios coches ellos se irían al Hospital. A ella y a su novio los llevaron a casa iban bebidos.'

Emilia lo que describe principalmente es una agresión de Candelaria a Celia, describe una escena en la que están todos los amigos entre ellos Celia, y ve cómo se acerca Candelaria y unas amigas a preguntar a Celia por lo ocurrido y le agreden tanto Candelaria como sus amigas, ve a Candelaria que le estira del pelo y la tira al suelo, incluso se le rompen las gafas, que estaba Ángel Daniel, y todos hicieron por separarlas, parece que ella acude a levantar a Celia dice que no ve a Candelaria con ninguna lesión, y ya se van todos, hacia el parquing, Celia y Ángel Daniel se van al Hospital en un coche y ella y su novio en otro coche a sus casas. Emilia solo menciona la agresión a Ángel Daniel diciendo que luego se acercó a él y le pegó. Nada tiene que ver esta versión con la ofrecida por Ángel Daniel. Y nada tiene que ver con su propia declaración en instrucción, folio 92, donde lo único que describe es la agresión de Candelaria a Ángel Daniel pero nada dice referente a la agresión de Candelaria a Celia.

Clemente amigo de Ángel Daniel y que también conoce a Candelaria de bastantes años y ha tenido relación con ella parece que estuvo con Ángel Daniel en todo momento en el interior de la discoteca y cuando los sacan hacia el exterior y sobre los hechos concretos ha declarado que 'vio a Candelaria cuando estaba con él (se refiere a Ángel Daniel ) y Candelaria se dirigió a él diciendo que le había pegado, Celia estaba allí pero no sabe dónde. Candelaria no presentaba síntomas de lesión, estaba alterada, no tenía sangre en la boca en ese momento no, el acusado dijo que él no le había pegado y Candelaria le dio un golpe de cintura hacia arriba un golpe, no recuerda desde entonces hasta ahora no recuerda, fue con la mano. A su amigo le apartaron ellos, le dijeron que se quitara, ella le dio un solo golpe, ellos para separarlos, su amigo se apartó se quedó mirando como qué está pasando, después de pasar lo de dentro, dijo vámonos y se fueron juntos, se fueron en el mismo coche, ¿alguien les perseguía? a él no pero si iba con el acusado a él no.

No vio a Candelaria acercarse a Celia ni que hablar ni se besaran para saludarse, luego vio a Candelaria que fue y le preguntó quién le ha quitado los dientes, ellos se fueron al coche para estar tranquilos para irse de la puerta después del jaleo, el coche más alejado de la puerta, luego apareció Candelaria diciendo quién me ha pegado que me ha sacado los dientes, primero fue a decirle que le había pegado, y luego aparece diciendo que quién le ha quitado a los dientes, ahí tenía sangre en la boca, pero ellos no estaban no saben quién había sido ya no estaban ellos, desde el primer momento había estado en todo momento con Ángel Daniel.'

Cuando declara en instrucción, folio 93, dice que Candelaria le agredió a Ángel Daniel con un puñetazo, que estaba acelerada, eufórica, le dio de pecho para arriba.

Nada tiene que ver esta declaración con la de Ángel Daniel ni con la de Emilia. Ambos afirman que cuando Candelaria se acerca a él reprocha a Ángel Daniel que le hubiera pegado, y éste respondió que no había sido él, pero en el resto de manifestaciones no coinciden y en elementos esenciales y derivados de la percepción sensorial, Ángel Daniel dice que Candelaria ya estaba sangrando por la boca y Clemente, que estaba al lado de Ángel Daniel, afirma que en ese momento Candelaria no llevaba sangre en la boca; Ángel Daniel dice que le pega un cabezazo en la frente y un puñetazo en el labio y Clemente dice que le dio un solo golpe de cintura para arriba y con la mano; Clemente dice que los aparta y se van y que nadie les perseguía, Ángel Daniel describe cómo le persigue cuando iba hacia su vehículo, e increpa hasta que se la llevan un chico y una chica. Tampoco Clemente vio que Candelaria se acercara a Celia y señala que es en un momento después, cuando estaban en el coche, cuando vuelve a aparecer Candelaria ya con sangre en la boca, Ángel Daniel le ve con sangre en la boca desde el primer momento que se le acerca.

Ninguna de estas versiones resulta verosímil.

Finalmente, propuesta por la acusación particular, ha declarado Celia quien es pareja de Ángel Daniel y es el padre de su hija y a Candelaria la conoce desde pequeña. Se le informe del 416 LEcrim y quiere declarar.

Ha contestado en primer lugar a la acusación particular que 'el 15-12-2019 en la discoteca vio a Candelaria, sí al vio, se le acercó Candelaria a ella a hablar le dijo qué es lo que ha pasado Celia y le dijo yo te cuento, y ella le agredió y una chica rubia que iba con ella, estaba con el grupo de sus amigas. Ángel Daniel estaba en el grupo pero como ella le llamó se acercó a ella, a un árbol que hay a mano derecha, ella le llamó y se acercó y le agredió, Candelaria no tenía nada en la cara en ese momento no, luego sí la vio que llevaba como con algo en la cara pero no sabe qué. Esa noche pasaron muchas cosas y dentro había pasado algo dentro que estaban a oscuras y los de seguridad les habían sacado, no sabe. Pero Candelaria se le acercó afuera había luz. Le vio algo en la nariz, le vio sangre una cosa roja en la cara cree que en la nariz. Ella le agredió en la calle no se podía levantar y cuando se levantó se fue. Le vio algo en la nariz, pero no se paró a verla. Ellos se fueron todo el grupo, le agredió en la calle y cuando se pudo levantar se fueron.

Al Ministerio Fiscal.- NI discusiones, ni se llevaban mal, ninguna relación, iban juntas al cole de pequeñas y jugaban en la calle, y nada más, sabe que trabajaba con su hermano en el grupo GRS de seguridad, pero ni relación ni problemas.

Cuando se le acerca y le pregunta qué ha pasado cree que fue por el incidente previo de dentro de la discoteca, por eso le preguntó obvio porque le conoce desde pequeña , ¿se lo preguntó cordial o en que tono? se lo preguntó un poco agresiva, le gritó, y ella le dijo yo te cuento Candelaria pero no le dio tiempo a más porque le agredió, le dio un puñetazo, tirándole del pelo, tirándola al suelo patadas en el estómago, no pudo hacer nada eran dos contra ella, le rompieron el móvil y las gafas, ¿y sus amigos no intervinieron? nadie intervino, ellas estaban separadas y ellos a mano izquierda y los otros hablando del percance de dentro de la discoteca, porque estaban alterados por lo que había pasado , ellas estaban abajo en la acera y ellas a la derecha en el árbol, como a 10 metros. Ella no gritaba ni pedía socorro, no dijo nada. No vio al acusado pegar a Candelaria, no se acercó a donde ella estaba hablando con Candelaria. Formuló después denuncia, fue a que le asistieran de las lesiones, lo hizo 3 días después, habló solo de Candelaria porque era a quien conocía a la otra chica no la conocía, no podía describirla sabe que era rubia, no dijo nada de haber sido atacada por dos personas, fue por ella porque la conocía y pudo decir Candelaria, no dijo más.'

Celia relata la agresión que, al parecer, sufrió ella por parte de Candelaria y una amiga rubia de ésta, un poco apartadas del grupo, sin hacer ninguna mención a la presunta agresión de Candelaria a Ángel Daniel. Sin embargo, no denuncia hasta tres días después de ocurrir los hechos, en la denuncia no menciona que interviniera otra chica, y aporta informe médico pero es de fecha 18-12-2019.

Nada sabe pues, de la agresión de Candelaria a Ángel Daniel.

El órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando existan dos declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas. Lo que la presunción de inocencia prohíbe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; pero no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, y ello siempre que la resolución aparezca motivada, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo, 17 de junio, 9 de septiembre de 1992, 23 de junio y 13 de diciembre de 1993, 24 de febrero, 23 y 29 de marzo de 1994 y 9 de mayo de 2000; sentencia del Tribunal Constitucional 11/95 de 16 de enero ).

Por todo lo expuesto puede concluirse que la única versión mantenida en el tiempo y que viene apoyada en testificales y datos objetivos derivados de la causa e introducidos en el acto del juicio con medios de prueba lícitos sometidos a contradicción, publicidad e inmediación es la mantenida por Candelaria, quien acude de forma inmediata al médico y a formular la correspondiente denuncia, y viene confirmada por las declaraciones de dos testigos presenciales, resultando probado, más allá de toda duda razonable que cuando Candelaria se acercó a saludar a Celia, Juan Ángel Daniel le dio un golpe por detrás, en la nuca provocando que cayera al suelo y se golpeara en la boca rompiéndose dos dientes.

Sin embargo, resulta ilógico pensar que alguien a quien no conoces realice estos hechos sin motivo alguno, por lo que no puede descartarse que Candelaria tuviera un incidente con Celia, que se acercara a hablar con ella en tono no muy afable, que incluso hubiera gritos y que fuera lo que provocara que Ángel Daniel se acercara y le golpeara, para apartarla de su novia. Esta hipótesis ya fue referida por Custodia en su declaración en instrucción, folio 66, señalando que había un grupo de personas discutiendo, Candelaria se acercó a saludar a Celia y ese grupo, pensó que Candelaria entraba en la discusión, porque el golpe se lo propinó el novio de Celia. Atendiendo a esta circunstancia el Ministerio Fiscal ha preguntado en el acto del juicio a Bernardo si no pudo haber un mal entendido en la acción de Ángel Daniel respondiendo que no que fue un golpe voluntario.

No puede afirmarse, más allá de toda duda razonable, que Candelaria agrediera a Ángel Daniel ni que agrediera a Celia por lo confuso de las pruebas practicadas, pero tampoco se ha planteado como tesis defensiva una legítima defensa, sino que se niega la existencia de la acción de Ángel Daniel.

La STS 753/2021 de 7 de octubre de 2021 , recuerda doctrina consolidada de la Sala:

'Para constatar el cumplimiento de este específico presupuesto de enervación de la presunción constitucionalmente garantizada han de verificarse dos exclusiones:

La primera que la sentencia condenatoria no parte del vacío probatorio, o ausencia de medios de prueba, que aporten proposiciones de contenido incriminador y sean válidamente obtenidas y producidas en el debate oral y público.

El vacío habrá sido colmado cuando, más allá del convencimiento subjetivo que el Juez, al valorar los medios de prueba, adquiera sobre la veracidad de la acusación, pueda estimarse, en trance de revisión, que no sustitución, de la valoración del Juez, que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación o, si se quiere, a excluir la mendacidad de la acusación.

La segunda la inexistencia de alternativas, a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables.

Ahora bien, ello no implica que el Tribunal esté obligado a considerar probadas todas las alegaciones formuladas por el acusado, ni que tenga que realizar un análisis exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas, lo que sí está obligado que es a ponderar y valorar la prueba de descargo junto con la de cargo, lo que representa un presupuesto sine qua non indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso ( STS 258/2010 de 12 marzo , 540/2010 y 8 junio ).

En palabras del Tribunal Constitucional exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC. 187/2006 de 19 junio , 148/2009, de 15 junio )'.

Por todo lo expuesto, la tesis defensiva no resulta acreditada.

4.- Intencionalidad en el resultado lesivo.

Las acusaciones hablan de agresión dolosa que buscaba aun de manera eventual ese resultado, considerando la voluntariedad por el contexto, en que la lesionada se encontraba hablando con otra persona, y es atacada de forma repentina, inesperada e inopinada, por detrás, siendo un golpe brusco e importante para abatirla causando que cayera de bruces.

Sin embargo, la calificación más ajustada a los hechos declarados probados sería un resultado lesivo leve doloso, como es el provocado por el golpe en la nuca, y un resultado lesivo final sí ocasionado, la rotura de los dientes, más grave no buscado directamente por la acción desplegada por el acusado, pues este resultado no se provoca por el mecanismo lesivo directo empleado por Ángel Daniel ni es consecuencia del riesgo grave generado por su acción, sino como consecuencia de la caída al suelo de bruces.

Debe examinarse si este resultado final, se puede atribuir a título de dolo eventual o bien a título de imprudencia grave, a la acción del acusado.

A este respecto debemos traer a colación la reciente STS de 11-02-2021 ponente D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE:

'Siendo así, para la adecuada resolución de la cuestión planteada es necesario establecer la diferencia entre dolo eventual y culpa consciente, partiendo de que como señalan las SSTS 1014/2011, de 10-10 ; 59/2015, de 11-2 , esta Sala tiene declarado con reiteración que el dolo eventual es del todo equiparable al dolo directo o intencional en cuanto al merecimiento del castigo aplicable, puesto que ambos supuestos suponen igual menosprecio del autor por el bien jurídico tutelado.

Siendo así, en SSTS 210/2007, de 15-3 ; 172/2008, de 30-4 , hemos dicho que el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca el resultado lesivo al sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS. 8.3.2004 ).

Por consiguiente tal como se aprecia en los precedentes jurisprudenciales reseñados -recuerdan las SSTS. 1187/2011 de 2.11 y 890/2010 de 8.10 , esta Sala , especialmente a partir de la sentencia de 23-4-1992 (relativa al caso conocido como del 'aceite de colza' o 'del síndrome tóxico') ha venido aplicando en numerosas resoluciones un criterio más bien normativo del dolo eventual, en el que prima el elemento intelectivo o cognoscitivo sobre el volitivo, al estimar que el autor obra con dolo cuando haya tenido conocimiento del peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes tutelados por la norma penal.

Sin embargo, se afirma en la sentencia 69/2010, de 30 de enero , 'ello no quiere decir que se excluya de forma concluyente en el dolo el elemento volitivo ni la teoría del consentimiento. Más bien puede entenderse que la primacía que se otorga en los precedentes jurisprudenciales al elemento intelectivo obedece a un enfoque procesal del problema. De modo que, habiéndose acreditado que un sujeto ha ejecutado una acción que genera un peligro concreto elevado para el bien jurídico con conocimiento de que es probable que se produzca un resultado lesivo, se acude a máximas elementales de la experiencia para colegir que está asumiendo, aceptando o conformándose con ese resultado, o que cuando menos le resulta indiferente el resultado que probablemente va a generar con su conducta'.

'Así pues, más que excluir o descartar el elemento volitivo -sigue diciendo la sentencia 69/2010 -, la jurisprudencia lo orilla o lo posterga en la fundamentación probatoria por obtenerse de una mera inferencia extraíble del dato de haber ejecutado el hecho con conocimiento del peligro concreto generado por la acción. Y es que resulta muy difícil que en la práctica procesal, una vez que se acredita el notable riesgo concreto que genera la acción y su conocimiento por el autor, no se acoja como probado el elemento de la voluntad o del consentimiento aunque sea con una entidad liviana o claramente debilitada. A este elemento volitivo se le asignan los nombres de 'asentimiento', 'asunción', 'conformidad' y 'aceptación', en lo que la doctrina ha considerado como una auténtica disección alquimista de la voluntad, y que en realidad expresa lingüísticamente el grado de debilidad o precariedad con que emerge en estos casos el elemento voluntativo'.

'Por lo demás, también parece claro que el conocimiento siempre precede a la voluntad de realizar la conducta que se ha previsto o proyectado. Si a ello se le suma que probatoriamente la acreditación del elemento intelectivo, una vez que el riesgo es notablemente elevado para que se produzca el resultado, deriva en la acreditación inferencial de la voluntad, es comprensible la postergación de ésta en la práctica del proceso. Y es que tras constatarse que el autor actuó con el conocimiento del peligro concreto que entrañaba su acción, no parece fácil admitir probatoriamente que el acusado no asume el resultado lesivo. Las máximas de la experiencia revelan que quien realiza conscientemente un acto que comporta un grave riesgo está asumiendo el probable resultado. Sólo en circunstancias extraordinarias podrían aportarse datos individualizados que permitieran escindir probatoriamente ambos elementos. Las alegaciones que en la práctica se hacen en el sentido de que se confiaba en que no se llegara a producir un resultado lesivo precisan de la acreditación de circunstancias excepcionales que justifiquen esa confianza, pues esta no puede convertirse en una causa de exculpación dependiente del subjetivismo esgrimido por el imputado. En principio, el sujeto que ex ante conoce que su conducta puede generar un grave riesgo para el bien jurídico está obligado a no ejecutarla y a no someter por tanto los bienes jurídicos ajenos a niveles de riesgo que, en el caso concreto, se muestran como no controlables' ( STS 69/2010 , de 30-I).

En el caso correspondiente a esa sentencia 890/2010, de 8 de octubre , cuyos párrafos se acaban de transcribir, se trataba del supuesto de un conductor que pilotaba su automóvil por una vía con notable intensidad de tráfico circulando por dirección contraria, y que después de estar a punto de colisionar con varios vehículos que marchaban correctamente, acabó colisionando contra uno de ellos y ocasionó la muerte de sus dos ocupantes y resultaron también gravemente heridos los dos sujetos que viajaban en una motocicleta.

Pues bien, en esa sentencia, ante la alegación de la defensa que afirmaba que el acusado había actuado con dolo de peligro concreto y no con dolo eventual de lesión, esta Sala argumentó lo siguiente: '...resulta evidente que el acusado generó un peligro concreto muy elevado para la vida y la integridad física de las personas que circulaban con sus vehículos por la autovía, peligro de tal magnitud que entrañaba una probabilidad muy alta de materializarse en un resultado de muerte o de lesiones muy graves para la integridad física de otros conductores y viajeros que se desplazaban correctamente con sus vehículos'.

Y se decía más adelante en la referida resolución 890/2010, ya después de tener por constatado el elemento objetivo del peligro concreto y el elemento intelectivo y volitivo del dolo eventual (no cuestionado por la defensa), que los delitos del art. 381 del C. Penal (art. 384 en la versión anterior a 2007) 'son concebidos en la doctrina como tentativas de homicidio con dolo eventual, al estimarse que el 'manifiesto desprecio' supone una objetivación del dolo basada en el alto nivel de riesgo que genera la conducta, de tal modo que no se puede alegar que se esperaba o se confiaba de forma racional en que no se produjera el resultado'. Y se añadía que cuando el riesgo típico de la conducción temeraria acaba materializándose en el resultado, no cabe acudir a una mera tentativa con dolo eventual, tipificada como delito de peligro concreto en el art. 381.1 del C. Penal ( art. 384 en la versión anterior a la reforma de 2007), en lo que puede entenderse como una modalidad de tentativa de homicidio atenuada o privilegiada (conducción suicida), sino que debe acudirse, una vez producidas las muertes, al tipo doloso de resultado previsto en el art. 138 del C. Penal .

Por otra parte, lo que, determina la frontera entre el actuar doloso y el imprudente, ya que, en éste último, aunque se exija la previsibilidad y evitabilidad del resultado producido, a partir del riesgo ocasionado, no puede afirmarse ni la alta probabilidad de su producción ni la representación consciente del agente ni, por ende, la aceptación, o incluso desprecio, por la eventual causación de semejante consecuencia.

El problema que se plantea por tanto reside en la diferenciación entre dolo eventual y culpa consciente. La jurisprudencia de esta Sala (SS. 1177/95 de 24.11 , 1531/2001 de 31.7 , 388/2004 de 25.3 ), considera que en el dolo eventual el agente se representa el resultado como posible. Por otra parte, en la culpa consciente no se quiere causar la lesión, aunque también se advierte su posibilidad, y, sin embargo, se actúa. Se advierte el peligro pero se confía que no se va a producir el resultado. Por ello, existe en ambos elementos subjetivos del tipo (dolo eventual y culpa consciente) una base de coincidencia: advertir la posibilidad del resultado, pero no querer el mismo. Para la teoría del consentimiento habrá dolo eventual cuando el autor consienta y apruebe el resultado advertido como posible. La teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado, cuya posibilidad se ha representado el autor. Sin embargo, la culpa consciente se caracteriza porque, aún admitiendo dicha posibilidad, se continúa la acción en la medida en que el agente se representa la producción del resultado como una posibilidad muy remota, esto es el autor no se representa como probable la producción del resultado, porque confía en que no se originará, debido a la pericia que despliega en su acción o la inidoneidad de los medios para causarlos. En otras palabras: obra con culpa consciente quien representándose el riesgo que la realización de la acción puede producir en el mundo exterior afectando a bienes jurídicos protegidos por la norma, lleva a cabo tal acción confiando en que el resultado no se producirá, sin embargo éste se origina por el concreto peligro desplegado.

En el dolo eventual, el autor también se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado (representado en la mente del autor). En la culpa consciente, no se acepta como probable el hipotético daño, debido a la pericia que el agente cree desplegar, o bien confiando en que los medios son inidóneos para producir aquél, aún previendo conscientemente el mismo. En el dolo eventual, el agente actúa de todos modos, aceptando la causación del daño, siendo consciente del peligro que ha creado, al que somete a la víctima, y cuyo control le es indiferente.

Otras teorías explican el dolo eventual desde una perspectiva más objetiva, en la medida que lo relevante será que la acción en si misma sea capaz de realizar un resultado prohibido por la Ley, en cuyo caso el consentimiento del agente quedaría relegado a un segundo plano, mientras en la culpa consciente el grado de determinación del resultado en función de la conducta desplegada no alcanza dicha intensidad, confiando en todo caso el agente que aquél no se va a producir ( S.T.S. de 11/5/01 ).

Consecuentemente, cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no puede controlar, debe responder de los resultados propios del peligro creado, aunque no persiga tal resultado típico.

En definitiva, si el autor quiso realizar una acción que genera un peligro adecuado a la producción del resultado que produjo, el dolo es directo. Por lo tanto, en este caso, dada la adecuación del peligro generado por la acción al resultado producido, carece de toda importancia la discusión referente a si el dolo directo es el único que permite la realización del tipo penal. De cualquier manera como recuerda la STS. 1123/2001 de 13.6 , el texto del art. 150 ó art. 149 CP no requiere expresamente un dolo especial y que no existe ninguna razón teleológica que permita suponer que la Ley penal ha querido limitar la protección del bien jurídico a los ataques producidos con un dolo directo en el que el autor se haya representado exactamente la lesión producida y la haya aprobado expresamente antes de actuar.

El dolo de lesionar en el delito de lesiones del art. 149 (y 150) va referido a la acción pues el autor conociendo o se representa que como consecuencia de la acción que voluntariamente desarrolla se va o puede producir un resultado concreto de lesiones.

En definitiva para la teoría del consentimiento habrá dolo eventual cuando el autor consienta y aprueba el resultado advertido como posible, y culpa consciente cuando el autor confía en que el resultado no se va a producir. La teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado cuya posibilidad se ha representado el autor. En el dolo eventual esta posibilidad se representa como próxima, y en la culpa consciente como remota. Otra teoría, aplica el dolo eventual entendiendo que o relevante será que la acción en sí misma sea capaz de realizar un resultado prohibido por la Ley, mientras en la culpa consciente el grado de determinación del resultado en función de la conducta desplegada no alcanza dicha intensidad. En SSTS. 706/2008 de 11.11 , 181/2009 de 23.2 , 85/2010 de 18.2 , se insiste en que para la teoría del consentimiento o de la aceptación en el dolo eventual el sujeto aunque no persigue la realización del hecho típico como un fin, ni lo acepta como de necesario advenimiento junto a la consecución del objetivo propuesto, sí 'consiente', 'acepta', 'asume' o 'se conforma' -según la terminología de los distintos autores- con su eventual producción; mientras que en la culpa consciente el sujeto la rechaza, no se conforma con ello o confía en su no realización. La fórmula para discernir uno u otro supuesto sería no un juicio de lo que hubiese hecho el sujeto de conocer anticipadamente la certeza del resultado, sino el que atiende a la actuación concreta observada por el sujeto, una vez se ha representado lo eventualmente acaecible: si actuó a toda costa independientemente de la ocurrencia del evento típico hay dolo, pero sí actuó tratando de eludir su ocurrencia habría imprudencia consciente. Para la teoría de la probabilidad, el dolo eventual no requiere ningún elemento volitivo sino sólo el intelectivo o cognoscitivo de la representación del resultado típico como acaecimiento eventual, de modo que si el sujeto actúa considerando ese resultado, no solo como posible sino además como probable, es decir con determinado grado elevado de posibilidad, lo hará con dolo eventual, y si sólo lo considera meramente posible pero improbable, actuará con culpa consciente o con representación, entendiendo como probabilidad algo más que la mera posibilidad aunque menos que probabilidad predominante.'

La acción concreta que se analiza en este supuesto es un golpe en la nuca por la espalda a alguien que está hablando con otra persona, probablemente discutiendo o que puede parecer que están discutiendo; el acusado no conoce de nada a Candelaria, pero ve que está hablando o discutiendo o puede entender que está discutiendo con su novia, y le propina el golpe. Es un golpe por detrás, sorpresivo, no esperado, sin embargo no tenemos datos para considerar que fuera fuerte, se realiza con las manos, no se menciona ningún objeto y tampoco se hace una descripción del golpe que permita inferir que se empleó una fuerza extraordinaria o desmesurada, o que Ángel Daniel tuviera alguna habilidad especial que imprimiera al golpe una contundencia excesiva, Candelaria señala que fue fuerte y que estuvo doliéndole algunos días la parte de la nuca pero no consta en ninguno de los informes médicos datos objetivos que permitan inferir esa dureza en el golpe ni siquiera se recoge el dolor concreto referido.

Esta acción provoca la caída de Candelaria que cae de bruces golpeando su boca contra el suelo y provocando la rotura de dos dientes, este resultado final no era inherente a la acción que despliega Ángel Daniel, no era un riesgo de necesaria previsión, o representación, pues como se ha visto, no se afirma la concurrencia de circunstancias alguna excepcional ni en el golpe ni en la persona de Candelaria, como hubiera podido ser que fuera evidente que estuviera influenciada por el consumo previo de alcohol y que Ángel Daniel debiera haber percibido, pero sí estaba dentro de las posibilidades que ocasionan este tipo de acciones y por tanto fuera del caso fortuito planteado por la defensa.

Por ello Ángel Daniel responde a título de dolo del primer golpe que no llega a causar lesión y del resultado final solo puede responder a título de imprudencia grave.

5.- Calificación jurídica del resultado lesivo.

El Ministerio Fiscal califica los hechos como un delito de lesiones del tipo básico del 147.1 del CP, mientras que la acusación particular los califica como deformidad del delito del 150.1 del CP.

UN estudio pormenorizado de este tema se realiza en la STS de 2-04-2019, en concreto era una fractura de pieza dental, lo que supone pérdida parcial de la misma reparada mediante su reconstrucción. Parte del Acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta sala de 19.4.2002 que dice así:

'La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias ocasionadas por dolo directo o eventual es ordinariamente subsumible en el art. 150 del Código Penal . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad en atención a la relevancia de la afectación o de las circunstancias de reparación accesible con carácter general sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso dicho resultado comportará valoración como

delito y no como falta'.

Con ello, vemos que el criterio es:

1.- Premisa básica: La pérdida de un incisivo ha sido tradicionalmente considerada por la jurisprudencia de esta Sala como determinante de deformidad, subsumible como tal dentro del artículo 150 CP .

2.- Sin embargo, admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado.

Recoge algunos ejemplos de la jurisprudencia y se centra en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 796/2013 de 31 Oct. 2013, Rec. 256/2013 .de la que extrae las siguientes conclusiones:

a.- Concepto de deformidad.

Esta Sala tiene declarado que como deformidad ha de calificarse aquella pérdida permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina un perjuicio estético suficientemente relevante para justificar mínimamente su equiparación con la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal( SSTS. 426/2004 de 6.4 , 361/2005 de 22.3 , 1512/2005 de 27.12 ).

Igualmente es doctrina de esta Sala (S. 76/2003 de 23.1) que la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente. Para su valoración debe tenerse en cuenta el estado del lesionado tras un periodo curativo que deba considerarse médicamente normal, sin valorar, en principio, las eventuales posibilidades de recuperación tras una intervención posterior ( STS nº 2443/2001, de 29 de abril de 2002 ).

b.- Fractura o pérdida de pieza dentaria de incisivos.

Una antigua y constante doctrina de esta Sala ha estimado que la pérdida de una pieza dentaria, acarrea una alteración en la facies de la persona, 'sobre todo si se trata de incisivos', que debe ser considerada deformidad, sin que sea suficiente argumento en contra que la situación antiestética pueda ser modificada con técnicas quirúrgicas u odontológicas que suponen, en todo caso, costes y sufrimientos físicos y no alteran la inicial existencia de una verdadera deformidad.

c.- Modulaciones del Acuerdo del Tribunal Supremo de fecha 19 de Abril de 2002.

El criterio es el de que: 'La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 CP '.

Pero este criterio admite modulacionesen supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado.

Este acuerdo supone una manifestación más de que todo enjuiciamiento es un concepto individualizado e individualizable, por tanto, situado extramuros de planteamientos rutinarios que conducen a interpretaciones mecanicistas de la Ley. Será caso a caso como deberá resolverse la cuestióndesde la premisa general sentada en el acuerdo de que la perdida dentaria 'es ordinariamente subsumible en el art. 150 CP ' ( STS. 837/2004 de 28.6 ), pero expresa un importante giro interpretativo por lo que supone la flexibilidad del mencionado concepto a tenor de los avances producidos en materia de cirugía plástica y reparadora, mediante una práctica que pueda considerarse habitual en términos de experiencia médica ( SSTS. 606/2008 de 1.10 , 962/2008 de 17.12 ).

d.- Resoluciones dictadas admitiendo la deformidad o entendiendo que se aplica el art.147.1 CP .

1. Procedencia de la deformidad:

Sentencias 127/2003 de 5.2 , 510/2003 de 3.4 , 979/2003 de 3.7 , 1588/2003 de 26.11 , auto 23.12.2004 y 17.2.2005, 1036/2006 de 24.10; 830/2007 de 9.10, 915/2007 de 19.11, 962/2008 de 17.12, 91/2009 de 3.2, 958/2009 de 9.10, 1200/2011 de 18.11, que incluyen dentro del concepto de deformidad, no obstante la perdida de incisivos, porque entienden que la ausencia sobrevenida de una de tales piezas dentarias altera notablemente, por su anomalía y visibilidad, la estética del rostro.

2.- No procedencia de la deformidad.

Si bien esta Sala, por ejemplo, SS. 2116/2992 de 21.3, 763/2004 de 15.6 , no ha equiparado en todo caso la rotura de un incisivo a su pérdida, porque la rotura, a diferencia de la pérdida, admite grados y es posible que alguno de ellos no generen un defecto estético que merezca la calificación jurídica de deformidad.

La inaplicabilidad del concepto de deformidad, no obstante la pérdida de piezas dentarias se da en las SSTS. 577/2002 de 14.5 , 1079/2002 de 6.6 , 1534/2002 de 18.9 , 158/2003 de 15.9 , 639/2003 de 30.4 , 1270/2003 de 3.10 , 1357/2003 de 29.10 , 546/2004 de 30.4 , 394/2004 de 23.3 , 836/2005 de 28.6 , 482/2006 de 5.5 , 686/2007 de 19.7 , 652/2007 de 12.7 , 916/2010 de 26.10 , 271/2012 de 9.4 .

e.- Exclusión de la deformidad apreciando la menor entidad y parámetros a tener en cuenta.

Así pues, resulta de todo punto necesario analizar el caso enjuiciado para llegar a las conclusiones que proceden, con examen de las actuaciones directas en orden a comprobar si hubo prueba de cargo capaz de dar vida al tipo aplicado. Ello permite a los órganos jurisdiccionales excluir de la agravación de deformidad ponderadamente y en una valoración caso a caso, aquellos supuestos de menor entidad a los que ya se refiere la jurisprudencia de esta Sala.

Para la apreciación de estos supuestos, el criterio unificado establecido en el Pleno de esta Sala permite valorar tres parámetros.

1.- En primer lugar la relevancia de la afectación, pues no es lo mismo una mera rotura que la pérdida total de una o de varias piezas dentarías, y también ha de considerarse la mayor o menor visibilidad o afeamiento estético que la lesión ocasione,en atención a la situación de las piezas dentarías afectadas o a otros factores.

2.- En segundo lugar las circunstancias de la víctima en las que ha de incluirse la situación anterior de las piezas afectadas. Por ejemplo la sentencia de esta Sala 1079/2002 de 6.6 , ha excluido la aplicación de la agravación atendiendo a que la única pieza dentaría afectada ya había sido antes empastada, es decir, que se trataba de una pieza 'ya deteriorada y recompuesta'. Criterio en el que incide la STS. 916/2010 de 26.10 , en un caso en que la víctima 'tenía la dentadura en muy mal estado y apenas le quedaban cinco piezas en toda la boca... todas ellas en la parte inferior, poco arraigadas o agarradas'.

3.- Y, en tercer lugar, la posibilidad de reparación odontológica de la pieza o piezas afectadas, pero sin que ello suponga acudir a medios extraordinarios(pues a través de estos medios hoy día casi cualquier deformidad puede ser reparada), ya que todas las pérdidas dentarias son hoy ordinariamente sustituibles o reparables por vía de intervención odontológica, lo cual impediría la aplicación del acuerdo citado en su formulación general primera, sino a través de una fórmula reparadora que sea habitualmente utilizada con carácter general, fácilmente accesible y sin necesidad de riesgo alguno ni especiales dificultades para el lesionado ( SSTS. 437/2002 de 17.6 , 389/2004 de 13.3 , 1512/2005 de 27.12 , 390/2006 de 3.4 , 830/2007 de 9.10 , 19/2008 de 17.1 ).

f.- La reparación de la pieza dentaria.

1.- Visibilidad y permanencia del defecto. Hemos dicho en STS. 428/2013 de 29.5 , que el concepto de reparación accesible no dificultosa es secundario, ya que todas las pérdidas dentarias son hoy ordinariamente sustituibles o reparables por vía de intervención odontológica, y que la pérdida de piezas dentales, especialmente los incisivos, por su trascendencia estética, han sido tradicionalmente valoradas como causantes de deformidad, argumentando básicamente que comporta la presencia de unestigma visible y permanenteque, por más que pueda ser reparado mediante cirugía, no dejaría de subsistir, por lo que tiene de alteración de la forma original de una parte de la anatomía del afectado. Por ello los resultados de las lesiones deben ser apreciados en el momento de juzgar,no los de eventuales mejoras determinadas por hipotéticas intervenciones posteriores que, de otra parte, no pueden imponerse a las víctimas ( SSTS. 1123/2001 de 13.6 , 91/2009 de 3.2 ).

2.- Necesidad de que el Tribunal de enjuiciamiento realice un esfuerzo motivador del caso concreto para apreciar, o no, la deformidad.

Ahora bien, este criterio ha sido matizado por esta Sala partiendo de que la apreciación de la deformidad es normalmente competencia de la Sala de instancia que durante el juicio puede apreciar 'in visu' las lesiones producidas, así como las repercusiones estéticas y funcionales, si bien ello supone un juicio de valor susceptible de revisión en casación, y de que cuando las lesiones han producido la pérdida de una o varias piezas dentarias -supuesto relativamente frecuente- nos encontramos con las consiguientes dificultades para su tratamiento jurídico.

La jurisprudencia valora distintamente la pérdida de las diferentes piezas dentarias. No es lo mismo -a efectos de la calificación jurídica- la pérdida de los incisivos o de los caninos que la de los premolares o molares, como tampoco la pérdida o la rotura de la pieza de que se trate y dentro de esta última surgen también las consiguientes diferencias.

g.- Elementos de la deformidad.

Se ha dicho en STS. 389/2004 de 23.3 , que el concepto de deformidad se compone de dos elementos que son:

1.- El afeamiento y

2.- La permanencia.

Este criterio se mantiene cuando se trata de la pérdida de alguna pieza dental, si bien la permanencia del defecto no significa que no pueda ser corregido con algún remedio como sería la cirugía estética, cirugía maxilofacial, ortodoncia, implantes, o cualquier otro medio, pronunciándose esta Sala por la irrelevancia para el concepto de deformidad el que sea o no corregible, pero cuando la reparación es sencilla y sin riesgo para la víctima, no es posible aplicar la deformidad, al no concurrir la exigencia de permanencia de la deformidad

( SSTS. 348/2003 de 9.4 , 639/2003 de 30.4 , 1022/2003 de 7.7 ).

h.- Afectación externa visible pese a la intervención médica determinante de la deformidad. Su desestimación en el caso contrario y aplicación del art. 147.1 CP .

En el caso analizado en la sentencia del Tribunal Supremo 796/2013 de 31 Oct. 2013, Rec. 256/2013 se recoge que:

'No nos encontramos ante una posibilidad de corrección posterior que no descartaría hipotéticas complicaciones, sino que en el caso, tal como señala la sentencia impugnada, el tratamiento odontológico ya ha supuesto la restauración íntegra de las piezas afectadas. Siendo así, la existencia de deformidad en el sentido legal sólo podría fundarse en el dato de que la forma original de la región anatómica afectada ha experimentado un cambio debido a una acción externa, pero que tiene actualmente una traducción práctica de la limitada trascendencia de que se ha dejado constancia. Y ello en virtud de una actuación médica que se ajusta en sus particularidades a las exigencias del acuerdo del pleno de esta sala que se ha citado, puesto que no supuso una operación de riesgo y pertenece a un género de intervenciones(desvitalizaciones, implantes) que se practican con total normalidad en régimen de consulta ( STS. 1534/2002 de 18.9 , 686/2007 de 19.7 ).

Así en STS. 836/2005 de 28.56, pérdida de incisivos con implantación de prótesis sin signos visibles de alteración y sin que se haga referencia a defecto funcional en la masticación.

Pérdida de dos incisivos con posibilidad de ser reparados( STS. 392/2006 de 28.4 ).

Pérdida de incisivo dental del lado inferior derecho y fracturas parciales de otros incisivos sin dificultades concretas para su reparación odontológica.Tipo básico ( STS. 483/2006 de 5.5 ).

En el caso en cuestión analizado en esta sentencia del Tribunal Supremo se desestimó aplicar el art. 150 CP integrante de la deformidad, y, sin embargo, se aplicó el art. 147.1 CP al señalar que:

' El tribunal de instancia para concluir la subsunción de los hechos en el art. 147 CP , y no en el art. 150, tiene en cuenta los informes médicos y la prueba pericial practicada en el acto del juicio oral, asimismo la observación directa del perjudicado, que como efecto del principio de inmediación, se llevó a efecto en el acto del juicio oral;destacando cómo al perjudicado se le han realizados dos implantes, de forma que no se aprecia visualmente en la actualidad ningún elemento de afeamiento del aspecto físico de su cara. La colocación de dichos implantes no han ocasionado mayores problemas o dificultades que los que se producen normal y habitualmente en este tipo de operaciones odontológicasy desde el momento de su colocación no se han puesto de manifiesto circunstancias que disminuyan o limiten la funcionalidad de las piezas dentales.

Juicio de valor expuesto razonadamente por el Tribunal de instancia y que no puede considerarse arbitrario ni carente de fundamento razonable, máxime cuando la agresión -un solo manotazo en la cara- no revela la intensidad y brutalidad, ni la conducta especialmente grave que se pretende sancionar con el tipo del art. 150 CP '.

Se aprecia deformidad.

1.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 686/2007 de 19 Jul. 2007, Rec. 2066/2006 .En este caso existió una fractura de incisivo lateral y, además, otra del dental, con dos huecos en la parte visible de la boca, pero no se cita intervención médica ni reconstrucción. Tal cita se hace para aplicar al caso su párrafo I, esto es, para considerar que no cabe hablar aquí de menor entidad del hecho, habida cuenta de las varias señales dejadas en el cuerpo, reveladoras de la brutalidad de la agresión, como pone de relieve la ya referida serie de fotografías de los folios 30 y ss. de las diligencias previas mencionadas y la relación que nos ofrece el capítulo de los hechos probados'.

2.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 2443/2001 de 29 Abr. 2002, Rec. 989/2000 .Estima esta Sala que el caso enjuiciado no puede considerarse de menor entidad, y no integrante de deformidad, cuando, según el relato fáctico, la agresión de Pascual determinó la avulsión de tres incisivos superiores y la fractura de la pieza dentaria 12, y una cicatriz de dos centímetros y medio en el labio superior'.

3.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1036/2006 de 24 Oct. 2006, Rec. 696/2006 .De la misma forma, en la fundamentación jurídica se explica que la valoración final relativa a la pérdida de los incisivos se basa en que se apreció movilidad de grado 2-3 y rotura de ángulos y bordes incisales, lo que requirió la colocación de coronas, explicando el Forense en el acto del plenario que la colocación de una funda por fractura de la corona de una pieza dental supone su pérdida. En definitiva, la agresión sobre los cuatro incisivos suponen la causación de daños que de mantenerse sin tratamiento implicarían deformidad, que solo queda oculta, aparentemente, por la colocación de las coronas.

4.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 338/2003 de 10 Mar. 2003, Rec. 2326/2001 .pérdida de dos incisivos superiores, bien visible por tanto, encaja en el concepto de deformidad simple prevista en tal norma penal.

Aplicando la doctrina expuesta al caso concreto enjuiciado, resulta que Candelaria ha explicado en el acto del juicio que como consecuencia del golpe se partió dos dientes y tiene un bulto en la boca del golpe, que los dientes se los ha reparado provisionalmente, los tiene enfundados, que con el tiempo se le nota el color diferente entre la parte suya y la enfundada y tiene una raya que las separa y no se los ha reparado definitivos porque no tiene dinero. Que había terminado hacía un año aproximadamente un tratamiento de ortodoncia de cuatro años, para mejorar la estética de su dentadura pues tenía los dos incisivos montados. Que no puede hacerse la reparación definitiva aconsejada por cuestiones económicas.

Consta el informe de Dña. Gracia quien ha comparecido al acto del juicio relatando que es odontopediatra, folios 15 y 16, que fue remitida por el HOSPITAL000 al ser un traumatismo y Candelaria acudió voluntariamente a la clínica dental de DIRECCION002 donde trabaja unos días después del incidente, confirma la fractura de los dientes 11 y 21, las dos palas, y como no se pueden dejar sin proteger le hizo una cura de urgencias, dejándolos cubiertos para tener tiempo para programar la cita de reconstrucción por especialista. La testigo-perito señala que en principio no era una fractura complicada porque no estaba afectado el nervio solo el esmalte y la dentina, sin embargo cuando son traumatismo, la evolución puede complicarse , los traumatismos pueden derivar hacia cualquier lugar, una reconstrucción puede no dar problemas o dar problema a los meses, requieren seguimiento radiológico a lo largo del tiempo, no se puede saber la evolución, no vio daño pulpar en un principio pero no puede asegurar que no pueda ocurrir con posterioridad. Si se mata el nervio con el paso del tiempo son dientes más débiles que requieren mantenimiento mayor a un diente no desvitalizado.

Documentalmente la acusación particular aportó todas las visitas al odontólogo que realizó Candelaria con posterioridad y los tratamientos a que ha sido sometida, dándose traslado al Médico Forense que emitió informe con anterioridad al acto del juicio. Las partes han renunciado a la comparecencia del Forense al acto del juicio teniéndose por pericial documentada.

Como principio general, la falta de impugnación hace que no sea necesaria la ratificación en el juicio oral por parte de los autores de los informes, conforme a las reglas de la buena fe procesal (entre otras muchas SSTS 13/2004, de 16 enero , STS 1520/2003, de 17 noviembre , 1446/2003, de 5 noviembre , 211/2003 de 19 de febrero ). Las SSTS 290/2003, de 26 de febrero , 585/2003, de 16 abril y 1642/2000, de 23 de octubre declaran que 'son numerosos, reiterados y concordes los precedentes jurisprudenciales de este Tribunal de casación que declaran la validez y eficacia de los informes científicos realizados por los especialistas de los laboratorios oficiales del Estado, que, caracterizados por la condición de funcionarios públicos, sin interés en el caso concreto, con altos niveles de especialización técnica y adscritos a organismos dotados de los costosos y sofisticados medios propios de las modernas técnicas de análisis, viene concediéndoseles unas notas de objetividad, imparcialidad e independencia que les otorga 'prima facie' eficacia probatoria sin contradicción procesal, a no ser que las partes hubiesen manifestado su disconformidad con el resultado'.

El informe forense es la única pericial practicada sobre la evolución del traumatismo dental, pues Dña. Gracia es la odontopediatra que asistió a Candelaria en un primer momento haciéndole una cura de urgencia pero no ha hecho el seguimiento posterior ni ha controlado la evolución ni las complicaciones aunque tenga conocimiento al trabajar en la misma clínica.

El forense ha podido examinar la documental presentada, en concreto del TOMO I folios 10 asistencia de urgencia, y folio 11 asistencia hospitalaria, folios 14, 15 y 16, asistencia de urgencias a la clínica Dental DIRECCION004, informe de sanidad de fecha 10-09-2020 folio 107, 108, 109, 110 y 111 (presupuestos de reconstrucción), folio 143 asistencia el 12-02-2021 se hace endodoncia y reconstrucción folio 144 y 145 presupuesto de coronas, Tomo II: 48. Con estos datos emite el informe unido antes del juicio concluye:

'Hasta la fecha fue atendida en el servicio de urgencias del centro de salud de DIRECCION002 se procede a exploración y se deriva a Hospital de la DIRECCION005 para exploraciones complementarias, al alta se pauta reposo domiciliario y antiinflamatorios orales. Control por médico de cabecera y dentista. Con fecha de 17 de diciembre de 2019 se procede a la reparación por parte del odontólogo de rotura de esmalte y dentina de las piezas dentales incisivos 11 y 21. El 12 de febrero de 2021 acude a al clínica con mucho dolor en la zona, realizándose tratamiento a base de endodoncia en las piezas 11 y 21 con reconstrucción palatina. Con fecha 26-02-2021 consta un presupuesto para rehabilitación del sector anterior sobre piezas 11, 12, 21 y 22 mediante encerado diagnóstico, corona de silicato de litio y diente provisional de resina y que desconocemos si llegó a realizar. Asistencia en servicios de urgencia con fecha 27-07-2021 por dolor en zona ambos incisivos con diagnóstico de dolor de posible origen neuropático por ablación de raíces nerviosas'.

La defensa ha cuestionado que las agravaciones posteriores sean consecuencia de las lesiones iniciales, sin embargo partiendo del informe de la doctora Elena, la evolución posterior documentada ha sido analizado por el Forense no descartando en su informe que se rompiera el nexo causal en ningún momento, sin que se creyera conveniente su comparecencia a juicio.

Valorado en conjunto toda la prueba debe concluirse que, se han visto afectados los dos incisivos de arriba, es decir los dientes más visibles, ciertamente no puede afirmarse que estuvieran previamente dañados pues la ortodoncia que se refiere por Candelaria es puramente estética, no estamos ante pérdida de piezas dentales sino rotura parcial de las mismas, las piezas 11 y 21, el traumatismo se provocó no por dolo directo ni eventual sino por imprudencia grave, tras un primer y único golpe que provocó la caída de bruces. Hay que añadir que la rotura inicial fue de esmalte y dentina reparable fácilmente con una reconstrucción que se hizo el 19-12-2019, como ha señalado la doctora Gracia este tipo de traumatismos pueden agravarse con posterioridad, en este caso es el 12-02-2021 cuando se le hace una endodoncia y reconstrucción palatina. Y la propuesta de tratamiento según el informe al folio 143, puesto que las reconstrucciones son muy grandes y podría fracturarse el diente, es de encerado, corona de silicato de litio y diente provisional de resina que no se ha hecho por razones económicas. Es decir que siempre se ha hablado de reconstrucción de los dientes, pues no existe pérdida completa.

Ciertamente son los dientes incisivos y Candelaria señala que se nota la reparación provisional distinguiéndose la línea que separa su diente con la reparación, sin embargo hasta ahora solo se ha hecho reparaciones provisionales estando pendiente una rehabilitación. Con todo lo expuesto debe entenderse que puede apreciarse una menor entidad tal y como señala la jurisprudencia, no apreciándose la deformidad entendida como dice la jurisprudencia el ATS de 8 de abril de 2.021, consiste en toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vistay que, cuando afecta al rostro, la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente, alterando la morfología de la cara.'

Por lo que estaríamos ante unas lesiones del 147.1 del CP.

TERCERO.-Que los hechos antes declarados probados son legalmente constitutivos de un delito leve de maltrato de obra del art. 147.3 del CP en concurso ideal del art. 77con un delito de lesiones por imprudencia del art. 152.1.1 en relación con el art. 147.1 del CP.

TERCERO.-En aplicación de los artículos 27 y 28 del Código Penal, cabe considerar como criminalmente responsable en concepto de autor al acusado.

CUARTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Siendo de aplicación el art. 66.1.sexta del CP según el cual cuando no concurran circunstancias agravantes ni atenuantes se podrá recorrer toda la extensión de la pena atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho.

El concurso ideal en el presente supuesto conlleva a penar por separado las dos infracciones al ser más beneficioso.

Por el delito leve de maltrato de obra corresponde la pena de UN MES DE MULTA con cuotas diarias de 6 euros y la aplicación del art. 53 del CP en caso de impago.

Se fija en 6 euros constando que trabaja y es asistido por letrado particular.

El tipo penal del art. 152.1.1ª prevé las penas de prisión o multa, atendiendo a todos los argumentos esgrimidos para considerar la existencia de imprudencia grave, por el resultado no buscado directamente ni asumido como posible pero sí como probable, y atendiendo a lo explicado sobre la ausencia de deformidad en cuanto al resultado final lesivo, lo cierto es que dentro del tipo penal en el que nos movemos debe aplicarse la pena de prisión frente a la multa pues no puede quitarse, hasta ese extremo, gravedad a la conducta del acusado, quien se aproximó por detrás y de un golpe provocó la caída de bruces de Candelaria quien se rompió los dos incisivos superiores con complicaciones posteriores, por lo que la acción merece un reproche penal proporcional a la acción como es la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN , y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

La acusación particular pide la accesoria de inhabilitación especial para la tenencia y porte de armas sin explicar la necesidad de adoptar dicha accesoria ni aportar datos objetivos que permitan inferir la existencia de un riesgo que justifique su adopción.

También pide la acusación particular que se le condene a las medidas del 48 y 57.2 del CP en concreto prohibición de aproximación y comunicación.

El propio art. 57 establece que dichas medidas pueden imponerse 'atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente.

EN palabras del TC es una pena que tiene por objeto la restricción de la libertad del penado, por más que no se refiera tanto a su manifestación de libertad deambulatoria ( art. 17 CE), que es la que resulta afectada por aquélla ( STC 136/1999, de 20 de julio, FJ 22), como a la relativa a la libertad de residencia y circulación por el territorio nacional ( art. 19.1 CE) toda medida debe perseguir una finalidad constitucionalmente legítima, en los términos que se expondrán a continuación, y, el cumplimiento del principio de proporcionalidad cuya verificación exige, conforme a nuestra doctrina ( STC 66/1995, de 8 de mayo, FFJJ 4 y 5; 55/1996, de 28 de marzo, FFJJ 6 y ss.; 161/1997, de 2 de octubre, FFJJ 8 y ss.; y 136/1999, de 20 de julio, FJ 23), comprobar sucesivamente el cumplimiento de los tres requisitos siguientes. En primer lugar, la medida debe ser idónea o adecuada para la consecución de los fines que persigue, o, según afirmamos en la STC 136/1999, de 20 de julio, la pena ha de ser 'instrumentalmente apta para dicha persecución' (FJ 23). En segundo lugar, la medida debe ser también necesaria, de tal manera que no resulte evidente la existencia de medidas menos restrictivas de los principios y derechos constitucionales que resultan limitados como consecuencia del art. 57.2 CP 'para la consecución igualmente eficaz de las finalidades deseadas por el legislador' (loc. cit.). Y, finalmente, la medida debe ser proporcionada en sentido estricto, de modo que no concurra un 'desequilibrio patente y excesivo o irrazonable' (loc. cit.) entre el alcance de la restricción de los principios y derechos constitucionales que resultan afectados, de un lado, y el grado de satisfacción de los fines perseguidos con ella por el legislador, de otro.

Nada se ha justificado en este procedimiento sobre la necesidad de adoptar dichas medidas, acusado y víctima no se conocían, no se ha relatado incidente concreto que haya tenido lugar con posterioridad que permita inferir la existencia de un riesgo para Candelaria que se pueda atribuir a Ángel Daniel, es cierto que Candelaria en el acto del juicio ha manifestado que tras los hechos, se generó cierta inquietud manifestado que ' ha llegado a ir por la calle mirando hacia atrás y no le ha pasado nunca, ha llegado a ir por la calle ver a este señor con el coche detrás suyo y a este señor no lo había escuchado ni hablar' pero no se relata ningún incidente concreto que objetive el miedo que pueda haber llegado a sentir. Y mucho menos en el momento actual más de año y medio después de ocurrir los hechos. En este supuesto, la restricción de derechos que conlleva la adopción de dichas penas no es proporcional ni está justificada.

QUINTO.-De conformidad con los art. 116 y 109 y ss. del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho derivaren daños o perjuicios, comprendiendo dicha responsabilidad civil, entre otros extremos, la obligación de indemnizar los perjuicios materiales causados.

Las pretensión indemnizatoria del Ministerio se basa en el informe ampliado del forense, que fija 24 días de perjuicio por pérdida de calidad de vida básico y moderado durante 6 días en dicho informe realizado tras examinar toda la documental aportada por la perjudicada se mantiene en que la curación se ha realizado sin secuelas. Se reclama también elposterior tratamiento médico odontológico de reconstrucción de piezas dentales.

La acusación particular recoge el informe del forense sin embargo pide un tanto alzado de 12.000 euros integrando las lesiones y el daño moral, nada dice sobre gastos odontológicos.

En materia de responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados a consecuencia de un hecho delictivo doloso, es doctrina consolidada que la aplicación de las reglas del baremo de accidentes de tráfico para la concreta determinación de la cuantía indemnizatoria tiene un carácter orientativo ( SSTS nº 262/2016, de 4 de abril , nº 536/2020, de 20 de octubre).

En el presente supuesto estaríamos ante lesiones imprudentes sin embargo puesto que las partes hacen referencia al informe forense que recoge la fijación de las lesiones según dicho baremo se va a realizar el cálculo atendiendo al mismo y dentro de los límites de las pretensiones de las partes rigiendo en materia de responsabilidad civil el principio rogatorio.

Resultaría los 24 días por 21,32 euros más los 6 días por 54,30 un total de 1.077,48 euros.

Deben añadirse los gastos odontológicos acreditados:

Factura folio 15, el 17-12-2019, recubrimiento pulpar en la primera asistencia 30 euros y folio 125 reconstrucción factura de 19-12-2019.

Factura al folio 125 de 19-12-2019, primera reconstrucción por importe de 230 euros.

Factura al folio 144 de 12-02-2021 por endodoncia y reconstrucción por importe de 375,00 euros.

Existe un presupuesto al folio 145 de reconstrucción de fecha 26-02-2021 que todavía no se ha podido practicar por importe de 1.820 euros. El forense lo recoge en su informe que señala que no se sabe si se realizó y que en el acto del juicio ha quedado confirmado por Candelaria que no se lo ha hecho por no tener dinero pero que tiene que hacerse. Por lo que esta rehabilitación del sector anterior sobre piezas 11, 12, 21 y 22 mediante encerado diagnóstico, corona de silicato de litio y diente provisional de resina debe ser atendido por el acusado conforme al presupuesto que consta aportado por la defensa y conforme al principio rogatorio.

Finalmente se pide por la acusación daño moral, Candelaria ha señalado que 'ha llegado a ir por la calle mirando hacia atrás y no le había pasado nunca, ha llegado a ir por la calle ver a este señor con el coche detrás suyo y a este señor no lo había escuchado ni hablar entonces es frustrante para ella es una persona que no le gustan estas cosas está nerviosa por tanta parafernalia cuando no ha hecho nada.' Afirma que ha ido al psicólogo pero nada aporta. El hecho en sí tal y como ocurrió, no tiene por qué generar un miedo adicional y duradero en el tiempo, más allá de cualquier otra lesión.

Sin embargo sí consideramos que Candelaria ha tenido unas consecuencias morales adicionales pues había seguido un tratamiento de ortodoncia durante 4 años que había finalizado hacía un año o año y medio, desde la ocurrencia de los hechos ha tenido que acudir al odontólogo en reiteradas ocasiones, primera asistencia 15-12-2019, nuevamente el 17-12-2019 recubrimiento pulpar, 19-12-2019 reconstrucción, 12-02-2021 donde se le practica endodoncia y reconstrucción, siendo la última el 27-07-2021 por fuerte dolor en la zona. La doctora Gracia confirma que los dientes con traumatismos son más débiles y necesitan mayor seguimiento odontológico, aunque el Forense no ha fijado secuela, tiene 22 años, se considera ajustado y proporcional una indemnización por daño moral de 2.000 euros.

El total a indemnizar asciende a 1.077,48 euros por las lesiones, 635 euros por los gastos ya ocasionados por los tratamientos médicos y deberá indemnizarse la rehabilitación del sector anterior sobre piezas 11, 12, 21 y 22 mediante encerado diagnóstico, corona de silicato de litio y diente provisional de resina en la cantidad que presupuestada de 1.820 euros.

Más 2.000 euros por daños morales.

Todas las cantidades devengarán el interés legal del 576 de la LEC.

SEXTO:Por aplicación de lo establecido en los arts. 123 y 124 del Código penal y 240 L.e.crim el acusado deberá abonar las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1 y 2, 10, 15, 27 a 34, 54 a 58, 61 a 67, 70, 73 y 74, 110 a 115 y 127 del Código Penal, los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido:

PRIMERO: CONDENARa D. Ángel Daniel como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito leve de maltrato de obra en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave del 152.1.1 en relación con el 147.1 del CP.

SEGUNDO:No apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

TERCERO:Imponerle por tal motivo a D. Ángel Daniel la pena por el delito leve de maltrato de obra de UN MES DE MULTA con cuotas diarias de 6 euros y la aplicación del art. 53 del CP en caso de impago.

Por el delito de lesiones imprudentes CINCO MESES DE PRISIÓN, y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CUARTO:Que por vía de responsabilidad civil abone a Candelaria la cantidad de 1.077,48 euros por las lesiones, 635 euros por los gastos ya ocasionados por los tratamientos médicos y deberá indemnizarse la rehabilitación del sector anterior sobre piezas 11, 12, 21 y 22 mediante encerado diagnóstico, corona de silicato de litio y diente provisional de resina en la cantidad presupuestada de 1.820 euros.

Más 2.000 euros por daños morales.

Todas las cantidades devengarán el interés legal del 576 de la LEC.

QUINTO:Imponerle el pago de las costas procesales al acusado incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone, abonamos al/os acusado/s todo el tiempo que ha/n estado privado/s de libertad por esta causa si no lo tuviere/n absorbido por otras.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia en los términos señalados en el art 846 ter en relación con los arts 790, 791 y 792 LECrim, y en el plazo de diez días a contar desde su notificación.

Así, por ésta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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