Sentencia Penal Nº 675/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 675/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 297/2011 de 24 de Septiembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BENEYTO MENGO, JUAN

Nº de sentencia: 675/2011

Núm. Cendoj: 46250370022011100661


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Rº Apel. 297/2011

P.A. 41/2008 del Juzgado de Instrucción nº 18 de Valencia

P.A. 594/2008 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia

SENTENCIA 675 /2011

SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE

MAGISTRADOS

D. JUAN BENEYTO MENGÓ

Dª. MARÍA DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA

En la ciudad de Valencia, 24 de septiembre de 2011

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 116/2011, de 21 de marzo de 2011, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de lo Penal número 7 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 4/2011 , por un delito de realización arbitraria del propio derecho del art.455 del C.P , de una falta de lesiones del art.617.1 del C.P , de una falta de daños del art.625 del C.P y de una falta de injurias del art.620.2 del C.P .

Han sido partes en el recurso, como apelante el Procurador de los tribunales D/Dª JOSÉ LUIS MEDINA GIL, obrando en nombre de María Angeles y dirigido por el Letrado D/Dª. ANAI MARCO MARTÍNEZ, y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Sr. Magistrado D. JUAN BENEYTO MENGÓ.

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Se declara probado que la acusada, María Angeles , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 4 de junio de 2007, sobre las 18'30 horas, cuando se hallaba en la Plaza Rodrigo Botet nº2 de Valencia, abordó a su vecina, Delia , a la que había arrendado una vivienda en dicho inmueble, iniciándose una discusión en cuyo trascurso, guiada por el ánimo de cobrarse una deuda, empezó a estirar del bolso que portaba, y como Delia se resistió, le cogió del pelo y le golpeó repetidamente, intentando Delia repeler la agresión. En ese momento, dos vecinos que se percataron del incidente acudieron a separarlas. Por la fuerza realizada por la acusada para asir el bolso, se rompió el asa y cayeron al suelo objetos que llevaba en su interior. La acusada, ya separada de su víctima, comenzó a pisotear, con intención de causar desperfectos, los efectos personales de la Sra. Delia que estaban esparcidos en el suelo, siendo estos, un teléfono de la marca Nokia, unos pendientes de la marca Ágata y unos polvos de maquillaje de la marca Kanebo y se apoderó de una mochila que también llevaba la Sra. Delia y que durante la agresión había quedado en el suelo, huyendo con ella hacia la Plaza del Ayuntamiento donde se introdujo en un taxi si bien fue interceptada por un Agente de la Policía Local a indicaciones de Delia que la seguía corriendo. Cuando el Agente de Policía llegó al taxi la acusada tiró la mochila al tiempo que decía "Dáselo a esa zorra". Como consecuencia de los hechos Delia sufrió lesiones consistentes en contusiones varias, de las que curó a los siete días, sin precisar tratamiento médico distinto de la primera asistencia y durante los cuales no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales. Le ha quedado como secuela dolor en el hombro derecho a los esfuerzos y cambios atmosféricos valorable en dos puntos. Los daños causados en el teléfono, pendientes y polvos de maquillaje atendiendo a su valor de reposición ascienden a 120 euros. El bolso ha sido tasado en importe de entre 300 y 375 euros."

SEGUNDO. - El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Dña. María Angeles como responsable directamente en concepto de autora de un delito de realización arbitraria del propio derecho del art. 455 del C.P , de una falta de lesiones del art. 617.1 del C.P , de una falta de daños del art. 625 del C.P y de una falta de injurias del art. 620.2 del C.P , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el delito, de ocho meses de multa con cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas; a la pena, por la falta de lesiones, de dos meses de multa con cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas; a la pena, por la falta de daños, de 10 días de multa con cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas y a la pena, por la falta de injurias, de 10 días de multa con cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, más que indemnice a Dña. Delia en la suma de 460 euros por daños materiales y en la suma de 1.210 euros por daños corporales, con más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación basado en error en la valoración de la prueba, la no existencia del delito de realización arbitraria del propio derecho, la absorción de las lesiones en el delito anteriormente mentado, la no existencia de la falta de daños y la infracción del principio acusatorio.

Se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal el cual entiende que la sentencia dictada es ajustada a derecho, y en consecuencia IMPUGNA EL RECURSO interpuesto por la representación del condenado, interesando que se confirme la resolución recurrida por sus propios fundamentos jurídicos.

CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 21 de septiembre de 2011 siendo ponente el Ilmo. Sr. JUAN BENEYTO MENGÓ.

Hechos

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento se interpone recurso de apelación basado en error en la valoración de la prueba, la no existencia del delito de realización arbitraria del propio derecho, la absorción de las lesiones en el delito anteriormente mentado, la no existencia de la falta de daños y la infracción del principio acusatorio.

Previamente a entrar en el análisis de la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, hemos de recordar la jurisprudencia acerca del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con el principio "in dubio pro reo" citado en el recurso. Y así el Tribunal Supremo ha señalado en abundantísima jurisprudencia que "...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 19782836 ), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216 ), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:

1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).

3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente)."( STS 15-1-2007 ).

Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12 [ RTC 1985174]; 175/1985, de 17-12 [ RTC 1985175[; 169/1986 de 22-12 [RTC 1986169 ] y 150/1987, de 1-10 [RTC 1987150 ]).

Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable ( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17-9 [RTC 1990138 ]). La presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución, y, de otro, que, para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral y los preconstituídos de imposible o muy difícil reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 64/1986, de 21-5 [ RTC 198664]; 80/1986, de 17-6 [RTC 198680 ]; y 82/1988, de 28-4 [RTC 198882 ]).

SEGUNDO.- A mayor abundamiento sobre el error en la apreciación de la prueba, cabe recordar aún cuando es bien sabido por las partes, que la errónea valoración de la prueba, especialmente la que se sustenta en aquellas de carácter personal que son apreciadas directa y particularmente por el Juzgador de instancia, solamente puede estimarse cuando se descubra un error, omisión o contradicción entre la prueba practicada y la que constituye el sustento del relato de hechos probados, condicionante de la calificación jurídica y del fallo recaído. No puede alcanzarse la convicción de que haya habido error alguno en la interpretación de los actos atribuibles al perjudicado en los términos que la parte recurrente pretende, perteneciendo pues la valoración conjunta de la prueba y en conciencia al Juzgador que, desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, ha presenciado su práctica. Cumplirá con su función de alejarse de toda arbitrariedad cuando exponga las razones de su convicción y efectúe una razonable valoración del conjunto de la prueba para concluir en términos de la normalidad lógica y social.

Actualmente la acción típica, descrita en el artículo 455 del Texto punitivo vigente, no es "apoderarse de una cosa perteneciente a su deudor, sino emplear violencia, intimidación o fuerza en las cosas" con la intención de realizar un derecho propio. En este sentido, la STS de 14 de abril de 2004 señaló los siguientes requisitos para la apreciación de este ilícito, así:

"a) En cuanto a la relación jurídica extrapenal preexistente, se establecía que el autor del delito fuera titular de un crédito vencido, licito y exigible, conforme la redacción dada a dicho precepto en el artículo 337 del CP, de 1973 . En la redacción actual del artículo 455 cabe aplicar éste a derechos no crediticios u obligacionales, entre ellos los reales.

b) En cuanto a la dinámica, en relación con el tipo del artículo 337 del CP de 1973 , se admitió por la jurisprudencia, que el delito pudiera perpetrarse mediante el apoderamiento de la cosa debida o de otra, puesto que el patrimonio del deudor responde con todos sus bienes. Pero se estimaban como constitutivos de delito contra el patrimonio los apoderamientos que superasen de forma importante el valor de lo adeudado. Con la nueva redacción -artículo 455 del CP - se trata de hacer efectivos derechos de propiedad, o reales, la apropiación deberá recaer sobre los bienes que constituyen el objeto de los derechos, para que se aprecie el tipo del artículo 455 del CP .

c) En cuanto al propósito de realizar un derecho propio, elemento subjetivo del injusto, la jurisprudencia ha entendido que el mismo determine la eliminación del ánimo de lucro, y marca la diferencia con el robo. La intención de enriquecimiento injusto marcará el delito de robo, mientras que con el delito de realización arbitraria del propio derecho, se busca la reparación de un empobrecimiento injusto."

Examinado por consiguiente el supuesto de hecho , hemos de concluir que existe el elemento subjetivo del tipo de la infracción de referencia, puesto que el denunciado pretendía realizar un derecho propio contra la voluntad de su arrendataria, porque como manifiesta la propia condenada le debía la víctima una televisión y un móvil, así como una de las rentas mensuales por el alquiler de la vivienda de su propiedad, su comportamiento se identifica con el descrito en el tipo penal del artículo 455 del CP , ya que existió violencia, sucediéndose los hechos en todo momento a presencia de tan abundantes como cualificados espectadores, incluida la propia denunciante y un vecino de ambas.

La sentencia recurrida razona y justifica la condena en su fundamento jurídico SEGUNDO "A tal convicción sobre los hechos enjuiciados se llega valorando, en conjunto, y del modo ordenado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las pruebas practicadas en el acto de juicio oral. La acusada admite que tuvo con su vecina un incidente en el que llegaron a las manos, pero niega haberlo provocado, así como haber causado daños a los efectos personales que cayeron del bolso de su vecina. Declara la acusada que su inquilina no le pagaba las rentas y que le debía algo por una televisión y un móvil. También admitió haber cogido la mochila de la denunciante y haber huido con ella pero excusa que creyó que era propia. Sin embargo, en fase sumarial -folio 18- la acusada había reconocido de forma palmaria que fueron separadas por unos vecinos y entonces vio el bolso de Delia y lo cogió "por fastidiar y porque le debe a la declarante una televisión de 14 pulgadas y el móvil que le desapareció. Que el motivo de coger el bolso fue el de represalia por lo que le debe y no le quiere pagar". Con lo que la acción de apoderamiento sobre la mochila de la denunciante y el ánimo que la movió a tal acción se precisan como más evidentes al no referirse en modo alguno a que hubiera sufrido error sobre la ajenidad de la mochila, sin que llegara a explicar de forma mínimamente verosímil el motivo por el que, si no era cierto, confesó tal apoderamiento en fase sumarial. Que la acusada acometió a la denunciante, le tiró del bolso que llevaba rompiéndose un asa sin llegar a apoderarse del mismo, que le cogió del pelo y le golpeó, que pisoteó intencionadamente varios efectos que habían caído del bolso y que finalmente huyó del lugar llevándose una mochila de la Sra. Delia resulta acreditado a la vista de los testimonios ofrecidos por la perjudicada Delia , por el vecino que acudió a separarlas Andrés y de las propias manifestaciones de la acusada. Delia ofrece un relato similar tanto cuando presenta su denuncia (folio 12), como en fase sumarial (folios 43 y 44) y en el juicio oral sin incurrir en contradicciones sustanciales o inconsistencias que mermaran la fuerza probatoria de su declaración. La realidad del acometimiento físico sufrido por Delia queda corroborado por medio del testimonio de D. Andrés quien describió una pelea entre las dos señoras, ante lo cual acude junto con otro vecino a separarlas. El testigo vio que se cogían del pelo y que había un bolso en el suelo con cosas esparcidas. De forma expresiva dijo el testigo que la acusada "de pataleta empieza a pisarlas". Leída su declaración sumarial (folio 45) el testigo ratificó la misma, estimándose de mayor fuerza probatoria por su cercanía temporal con los hechos (el testigo presta declaración el 06-11-2007) en cuanto había manifestado que vio en concreto como María Angeles cogía del pelo a Delia y que la actitud de ésta era más bien defensiva. También declaró el testigo en el plenario que mientras sujetaba a Delia la acusada se fue y Delia gritaba "mi bolso, mi bolso", y salió detrás de ella. También por dicho testimonio queda acreditado que la acusada, de forma intencionada, pisoteó los objetos que habían caído del bolso de Delia . La realidad del acto de apoderamiento queda acreditada por medio del testimonio de la denunciante quien manifestó que la acusada, cuando ella recogía las cosas del suelo, se fue con la mochila y decía "te voy a coger el dinero", y corroborada por medio del testimonio del Agente de Policía Local con carné profesional nº NUM000 quien asegura que la acusada estaba en un taxi y en un momento dado tira una bolsa y dice "toma guarra". Además, como se ha razonado, que la acusada era consciente de que cogía una mochila que pertenecía a su víctima, y que no fue un error, queda acreditado por medio de sus propias manifestaciones efectuadas en fase de instrucción en las que reconoció que se llevó la mochila por represalia. Por lo que hace al resultado lesivo, obra unido a las actuaciones parte de asistencia emitido por el facultativo del Departamento de Salud 5 de Valencia (folio 31) de fecha 06-06-2007 y hora 01'56 donde se hace constar que la Sra. Delia es asistida por hematomas, contusiones. Puesto que los hechos se sitúan temporalmente por las partes a las 18'30 horas del día 4 de junio de 2007 aunque la asistencia no sea inmediata tampoco pasa un lapso temporal excesivo, y viene a confirmar la realidad de las lesiones el informe médico forense de sanidad emitido el día 28-02-08 (folio 67) ratificado por la Médico Forense en el plenario y de cuyo informe resulta plenamente acreditada la compatibilidad de las lesiones apreciadas en la Sra. Delia con el suceso referido por la denunciante a la Sra. Médico Forense, quien lo incluye como antecedente en su informe, y que no hizo indicación alguna al respecto que pudiera alertar de la inverosimilitud del relato de la lesionada. La médico forense fue concluyente al estimar que la perjudicada acreditaba 7 días impeditivos y le reconoce dos puntos de secuela porque pese al tratamiento de rehabilitación subsiste el dolor. No se ha aportado ninguna razón para dudar de la sinceridad o fiabilidad del testigo Sr. Andrés que realizó una narración coherente y verosímil de lo que vio y de su propia actuación ante lo que presenció. Y respecto del testimonio de la perjudicada, de las manifestaciones de ambas implicadas se evidencia que su relación no era buena y ello venía motivado por desavenencias en el curso de la relación arrendaticia, por ello, al valorar la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral se han estimado acreditadas aquellas imputaciones que han resultado corroboradas, al menos con carácter periférico, mediante otros elementos probatorios. Que la acusada menospreció a la denunciante llamándole zorra queda acreditado tanto por el testimonio de la denunciante -quien tanto en la denuncia, ratificada en fase de instrucción, como en el plenario, declara que, al tiempo de ser detenida por el Agente de la Policía Local cuando se encontraba en el taxi la acusada tirando la mochila dijo "dáselo a esa zorra"-, como por el testimonio de dicho Agente. La defensa en trámite de informe vino a admitir la imputación por este hecho. Y es claro que la expresión utilizada por la acusada, en su significado vulgar, tiene un contenido indudable injurioso. "

En definitiva, no se aprecia que el Juez de lo Penal haya fundado la declaración de hechos probados en una percepción incorrecta o incompleta de la prueba practicada ni que haya realizado una valoración de dicha prueba contraria a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Es por ello que la conclusión fáctica que alcanza, atribuyendo al acusado el delito de robo con fuerza , es la única coherente con la prueba practicada.

Es palmaria la comisión del delito de realización arbitraria del propio derecho y además en grado de consumación, pues la condenada se apodera de bienes de la víctima, sale huyendo con ellos, es perseguida gracias a que como dicen los testigos en acto de juicio oral, le dicen a la víctima por donde ha huido la autora, viéndola como la misma a escasos metros sube a un taxi, dando gritos a un agente de la policía que se encontraba en el lugar el cual le ordena salir del taxi a la hoy recurrente. La disposición de los elementos apoderados en clara, desde el momento en que la autora es perdida de vista por la víctima y son los testigos presenciales de los sucesos, los que señalan a la víctima por donde ha huido la autora de los hechos, portando los efectos de que se ha apoderado, y de los que pudo disponer hasta las cercanías del taxi, en el que entra, tras ser de nuevo vista por la víctima de los hechos. Cual robo se ha consumado, variando por supuesto el elemento subjetivo del injusto que se deriva de la especial naturaleza del delito de realización arbitraria del propio derecho, que no es el ánimo de lucro. De ahí que no pueda ser admitida la cercana calificación del Ministerio Fiscal, que califica los hechos como constitutivos de robo con violencia. De todas formas no entendemos por qué la defensa discute la calificación penal de los hechos, porque desde luego en comparación penológica con el delito de robo con violencia, queda muy bien parada la acusada. Bastaría con haber negado los hechos, no su calificación y menos aún su grado de ejecución.

Por lo que respecta a la solicitud de absorción de las lesiones producidas en la víctima y que sufre hasta que es desapoderada de sus pertenencias, nada tienen que ver los actos de apoderamiento con violencia que realiza la recurrente, con los resultados lesivos y dañosos que la misma produce en la víctima. El empleo de violencia o intimidación que redacta el precepto penal aplicado por la sentencia recurrida desde luego no exige que junto con el acto de apoderamiento violento o intimidatorio se tengan que producir necesariamente lesiones, debiendo responder, además de por este, por las lesiones producidas como consecuencia de su actuar violento. La absorción solicitada va contra la más señalada doctrina y jurisprudencia en la materia que estamos tratando. Tal motivo por lo tanto tiene que ser necesariamente desestimado.

También niega la existencia de la falta de daños, cuando los mismos tras la caída al suelo de los objetos pertenecientes a la víctima, como consecuencia del forcejeo previo, para tratar de llevarse el bolso la recurrente, se llegan a producir. La víctima y al menos un testigo deponen en acto de juicio oral, que tras la caída de los objetos al suelo por el forcejeo, la recurrente pisotea en repetidas ocasiones los mismos hasta dañarlos.

Respecto de la pena impuesta por la falta es cierto que por la acusación particular se solicita la pena de 45 días a 10 euros y se impone la pena de 2 meses a 8 euros. El principio acusatorio rige en cuento a la determinación o concreción de las penas impuestas por las faltas, por lo que en consecuencia no se podrá imponer pena superior a la solicitada. Deberá ser condenado el acusado por la falta de lesiones a la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de 8 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 22 días.

Los razonamientos expuestos dirigen, en ausencia de otras alegaciones impugnatorias y siendo que la sentencia de instancia detalla la prueba practicada en juicio, declara probados los hechos acreditados por la prueba válidamente practicada, califica correctamente tales hechos e individualiza motivadamente la pena, a su íntegra confirmación.

TERCERO.- La desestimación parcial del recurso obliga a la declaración de las costas de esta y de la primera instancia de oficio.

Vistos , además de los citados, los artículos de general aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los tribunales D/Dª JOSÉ LUIS MEDINA GIL, obrando en nombre de María Angeles y dirigido por el Letrado D/Dª. ANAI MARCO MARTÍNEZ, y como apelado el Ministerio Fiscal , contra la sentencia número 4/2011 , por un delito de realización arbitraria del propio derecho del art.455 del C.P , de una falta de lesiones del art.617.1 del C.P , de una falta de daños del art.625 del C.P y de una falta de injurias del art.620.2 del C.P ., debemos REVOCAR PARCIALMENTE la misma, en lo que respecta a la pena impuesta por la falta de lesiones que se modifica en el sentido de condenar al acusado a la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de 8 euros , con una responsabilidad personal subsidiaria de 22 días, manteniéndose el resto de la sentencia apelada en su integridad, con la declaración de las costas de ésta y de la primera instancia de oficio.

La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.