Sentencia Penal Nº 675/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 675/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 518/2012 de 21 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA

Nº de sentencia: 675/2012

Núm. Cendoj: 28079370032012101050


Encabezamiento

Apelación RP nº 518/2012

Juzgado Penal nº 9 de Madrid

Procedimiento Abreviado nº 569/2010

SENTENCIA NÚMERO: 675

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

Dª. JOSEFINA MOLINA MARIN

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Madrid a 21 de diciembre de 2012.

Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 569/2010 procedente del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, seguido por un delito de lesiones del art. 147.1 del CP , y de una falta de maltrato de obra del art. 617.2 del CP , siendo partes en esta alzada como apelante el acusado, D. Jose Ángel , representado por el Procurador D. Esteban Martínez Espinar, y defendido por el letrado D. Alfredo Moreno Bodego; y como apelados, el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, D. Claudio , representado por el Procurador D. Fernando García de la Cruz Romeral y defendido por el letrado D. Francisco de Asís Vargas Salmerón; siendo Ponente la Magistrada Sra. JOSEFINA MOLINA MARIN, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 26.09.12 , que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Sobre las 22:00 horas del día 1/07/2007, el acusado, Jose Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, de común acuerdo con otras tres personas que no han resultados identificadas, abordaron a Claudio y a Humberto cuando se encontraban en la Plaza Universidad Popular de San Sebastián de los Reyes y, con ánimo de atentar contra su integridad física, se dirigieron hacia Humberto a quien increparon y empujaron, Entonces, Claudio acudió en auxilio de su amigo y se puso en medio, momento en que el acusado, guiado por el mismo ánimo de atentar contra su integridad física, le propinó un puñetazo en el labio que le causó un traumatismo craneofacial con heridas incisocontusas faciales en labio superior y ala nasal, que precisó para su sanidad de una primera asistencia facultativa antiinflamatorios y reposo relativo, de las que tardó en curar 12 días no impeditivos, quedándole cono secuela una cicatriz en el labio superior que constituye un perjuicio estético ligero. Claudio reclama la indemnización que pudiera corresponderle.

Desde la fecha de los hechos hasta el día del juicio han transcurrido cinco años, retraso que no ha sido imputable al acusado '.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' CONDENO a Jose Ángel como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones y una falta de maltrato de obra, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, por el delito, de prisión de 1 año e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por la falta, la pena de multa de 10 días a razón de 6 euros día, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.

CONDENO a Jose Ángel a que indemnice a Claudio en la cantidad de 600 euros por las lesiones y 750 euros por la secuela, con los intereses del artículo 576 de la Lec ..'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Jose Ángel , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el día diecisiete de los corrientes para la deliberación y resolución del recurso.


Se aceptan y dan por reproducidos los que como tales figuran en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid , por la que se le condena al aquí recurrente como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP , así como por una falta de maltrato de obra del art. 617.2 del CP , apreciando la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, para el delito, de PRISIÓN de UN AÑO con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y para la falta de MULTA de DIEZ DIAS con cuota diaria 3€ y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53, y con la obligación de indemnizar al acusador particular en 600€ por las lesiones y en 750 por las secuelas, con los intereses del art. 576 de la LEC , se interpone recurso de apelación por el condenado, fundado, en síntesis, en la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a la práctica de las pruebas oportunas para su defensa, por haber aportado prueba documental que acreditaba la animadversión del testigo de la acusación D. Humberto ; y en el error en la apreciación de la prueba, del que deriva la infracción del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, por cuanto ni se ha valorado la enemistad de los testigos de la acusación con el acusado, ni las contradicciones en las que éstos incurren, considerando que la testifical del agente del cuerpo Nacional de Policía no viene a corroborar aquéllas declaraciones, y tampoco se ha tenido en cuenta las declaraciones de los testigos de la defensa, D. Simón y D. Luis Carlos .

En relación a la prueba documental aportada por la defensa al inicio del Juicio, cuya unión a las actuaciones fue rechazada por el Juez a quo, ninguna vulneración ha podido ocasionar a la parte, porque dicha parte, en su escrito de defensa ya adjuntó documentación acreditativa de las denuncias entre las partes, por lo que resultaba innecesaria para acreditar la animadversión entre ellos, y sobre todo resultaban inútiles para el esclarecimiento de los concretos hechos a enjuiciar, el presunto delito de lesiones ocurrido el día 1 de julio de 2007.

Y respecto al resto de los motivos, deben ser igualmente desestimados.

En efecto, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debe tenerse en cuenta que el objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por el Juez a quo a partir del resultado de las pruebas que presenció. Ni puede ser el objeto del control el resultado probatorio, ni se trata en la segunda instancia de formar otra convicción valorativa sin disponer de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el Juzgador de instancia. Consecuentemente, no procede ahora que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde su punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el Tribunal de la instancia.

Aplicando lo anterior al presente caso, no existe asomo de irracionalidad desde la perspectiva de la valoración probatoria verificada por el Juez a quo, compartiendo la Sala los razonamientos que contienen la sentencia impugnada, cuyo discurso argumental se estima lógico, coherente y expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Se afirma en el apartado de 'Hechos Probados' que '....el acusado... de común acuerdo con otras tres personas que no han resultado identificadas... y, con ánimo de atentar contra su integridad física, se dirigieron hacia Humberto a quién increparon y empujaron.... Claudio acudió en auxilio de su amigo y se puso en medio, momento en el que el acusado, le propinó un puñetazo en el labio que le causó un traumatismo craneofacial con heridas incisocontusas faciales en labio superior y ala nasal, que precisó para su sanidad... de tratamiento médico consistente en sutura de de las heridas....'.

Y analizadas las actuaciones y revisado el DVD con la grabación del Juicio, se constata la corrección de la inferencia realizada por el Juez a quo, pues (1) el recurrente reconoció en su declaración en el Juicio Oral que se produjo la pelea en la que intervino él y tres chicos más, aunque añade que él se mantuvo al margen, solo discutió; que con los que discutió eran chicos a los que conocía del barrio, y no tenía nada personal con ellos, aunque las manifestaciones dadas en el lugar a los agentes que se personaron hacían referencia a que les hacía responsables de unos daños causados a su vehículo, y que por eso salió a su encuentro a recriminárselo. A ello se une el dato objetivo de las (2) lesiones objetivadas a Claudio , de las que fue asistido en el lugar de los hechos por Protección Civil, trasladándole a continuación al hospital, lesiones que son compatibles con la versión ofrecida por éste desde el primer momento y así fue recogido en el Parte de Intervención extendido por los agentes policiales que acudieron al lugar (f. 3), que fue ratificado en el plenario por el agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM000 , según el cual Claudio , se interpuso entre los agresores y su amigo (el testigo Humberto , también perjudicado), recibiendo un puñetazo propinado por el acusado que le partió el labio. Así lo han declarado los dos perjudicados en el plenario, (3) describiendo como el acusado y otros estaban empujando a Humberto y Claudio se metió en medio para separar, siendo entonces cuando el acusado le pegó un puñetazo que le partió el labio y en ese momento llegó la policía.

Explica la Juez a quo, porque no da credibilidad a la versión del acusado y de los testigos propuesto por éste, refiriendo todos que fue una persona que se acerca por la espalda quién propinó el puñetazo, lo que no se compadece con la contundencia del golpe frontal recibido por el perjudicado, y la declaración clara, precisa, firme y sin fisuras del perjudicado, que identifica sin asomo de duda alguna, al acusado como la persona que primero empujaba a Humberto y al intermediar él le propinó el puñetazo que le causó las lesiones.

Tampoco procede extender a esta causa el principio in dubio pro reo -que forma parte del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE ( STS nº 1228/2005, de 24 de octubre )-; el cual sólo se justifica en aquellos casos en los que el Juzgador haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS. 1125/2001 de 12 de julio ; 2295/2001 de 4 de diciembre , 479/2003 , 836/2004 de 5 de julio y 1051/2004 de 28 de septiembre ). Pero de este principio no se deduce que el acusado tenga derecho a que el Juzgador en ciertas circunstancias dude.

Sin que tampoco pueda equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por él directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, acoge una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenerse al principio in dubio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones; es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad del acusado ( STS nº 910/2005 de 8 de julio ). Y ello es lo que ha acontecido en el supuesto de autos, en el que incluso la Juez a quo ha acordado deducir testimonio por un presunto delito de falso testimonio, contra los dos testigos de la defensa, por resultar insostenible y falta de credibilidad las versiones que éstos ofrecieron sobre los hechos.

Por todo ello debe desestimarse el recurso, y al no concurrir circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso, se declararan de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el la representación procesal de D. Jose Ángel , contra la sentencia de fecha 26.09.2012, dictada por el Juzgado Penal nº 9 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 569/2010, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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