Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 675/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 284/2012 de 24 de Septiembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 48 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANZ DIAZ, LUCIA
Nº de sentencia: 675/2012
Núm. Cendoj: 46250370032012100622
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO APELACION PENAL 284/2012
P.A. 281/2011 J. Penal num. 6 de Valencia
P.A 44/2010 J. Instrucción 2 de Mislata
SENTENCIA 675/12
==============================
Señores:
Presidente
D. Carlos Climent Durán
Magistrados
Dª. Carmen Melero Villacañas Lagranja
Dª. Lucía Sanz Díaz
==============================
En la ciudad de Valencia, a veinticuatro de septiembre de dos mil doce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número 173/2012, de fecha 2-5-2012 , pronunciada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 6 de Valencia, en Procedimiento Abreviado seguido en el expresado Juzgado con el número 281/2011, por delito de lesiones y faltas de injurias y malos tratos de obra.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, D. Juan Pablo y D. Cecilio , representados y dirigidos, respectivamente, por las Procuradoras Dª. Silvia Ortí Navarro y Dª. Carmen Lis Gómez y por los Letrados Dª. Silvia Rosa Almenar García y D. José Gallego Figueroa y, como apelados, el MINSITERIO FISCAL, representado por Dª. Alicia Valverde Sánchez, asi como D. Hermenegildo , representado por la Procuradora Dª. Pilar Palop Folgado y asistido de la Letrada Dª. Susana Boix Palop.
Es Ponente la Magistrada Dña. Lucía Sanz Díaz, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
" ÚNICO.- Probado y así se declara que sobre las 20,55 horas del día 27 de mayo de 2009, los acusados Cecilio y Juan Pablo , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, mantuvieron una discusión con el también acusado, Hermenegildo , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando aquellos se disponían a estacionar su vehículo en la calle Dos de Mayo de Xirivella. Que una vez estacionado el vehículo, y al bajarse del mismo, los acusados Cecilio y Juan Pablo , continuaron la discusión con el acusado Hermenegildo , insultando ambos a Hermenegildo , diciéndole que era "un hijo de puta", contestándole Hermenegildo , increpándoles, diciéndoles que "eran unos niñatos, unos hijos de puta, y que se cagaba en sus muertos", momento en que el acusado Cecilio , se giró y dirigiéndose a Hermenegildo le propinó un fuerte golpe en la cara con el casco de motorista que llevaba cayendo este último al suelo, causándole lesiones consistentes en policontusiones, fractura de lámina papirácea izquierda del etmoides con herniación parcial de la grasa orbitaria, traumatismo craneoencefálico leve, herida contuso nasal, que precisaron para alcanzar la sanidad además de una primera asistencia facultativa, posterior tratamiento médico quirúrgico, de las que tardó en curar 233 días, siendo uno de ellos de ingreso hospitalario, 7 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, y los restantes 225 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, y de las que curó con secuela consistente en catarata ocular postraumática, valorada en cinco puntos, y agravamiento en grado leve de un estado anterior psicopatológico, valorada en un punto. Que como consecuencia del golpe recibido a Hermenegildo se le fracturaron las gafas y la dentadura postiza que llevaba, siendo el valor de las gafas de 189 euros, y el coste de la reconstrucción de la prótesis parcial y de la prótesis removible de 802,80 euros, según tasación pericial. Que el perjudicado reclama por las lesiones y secuelas causadas, así como por los daños materiales sufridos.
Que de lo actuado no resulta suficientemente acreditado que la fractura dental de pieza 34, por lo que se realizó extracción de resto radicular a D. Hermenegildo , fuera consecuencia de la referida agresión.
Que de lo actuado no resulta suficientemente acreditado que el acusado Hermenegildo les propinara empujones a los acusados Cecilio y Juan Pablo , ni que este último le propinara un empujón a Hermenegildo ".
SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:
" Que debo condenar y condeno a Cecilio , como responsable directamente en concepto de autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 y 148.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como responsable directamente en concepto de autor de una falta de injurias leves del artículo 620.2 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince días de multa, con una cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de noventa euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como al pago de la cuarta parte de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, y que indemnice a D. Hermenegildo en la cantidad de 11.684,02 euros por las lesiones y secuela causadas, y en la cantidad de 991,80 euros por los daños materiales causados, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; que debo condenar y condeno a Juan Pablo , como responsable directamente en concepto de autor de una falta de injurias leves del artículo 620.2 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince días de multa, con una cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de noventa euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como al pago de la octava parte de las costas procesales causadas, correspondientes a un juicio de faltas, incluidas las de la acusación particular; y que debo condenar y condeno a Hermenegildo , como responsable directamente en concepto de autor de dos faltas de injurias leves del artículo 620.2 del Código penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógico de embriaguez, a la pena, por cada una de las faltas, de diez días de multa, con una cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de sesenta euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como al pago de la cuarta parte de las costas procesales causadas, correspondientes a un juicio de faltas; y para el cumplimiento de las penas principales y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, les abono todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, si no lo tuvieran absorbido en otras; que debo absolver y absuelvo a Hermenegildo de las otras dos faltas de maltrato de obra del artículo 617.2 del Código Penal , de las que venía siendo acusado; y que debo absolver y absuelvo a Juan Pablo de la falta de maltrato de obra del artículo 617.2 del Código Penal , de la que venía siendo acusado, declarando las tres octavas partes de las costas procesales causadas de oficio."
En fecha 29-5-2012 se dicto Auto por el que se acordó no haber lugar a la aclaración de la expresada sentencia instada por la Procuradora Dª. Pilar Palop Folgado, en representación de D. Hermenegildo , en relación con el pronunciamiento recogido en dicha resolución relativo al pago de las costas procesales.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Juan Pablo y D. Cecilio , representados y dirigidos por los profesionales más arriba mencionados, se interpusieron sendos recursos de Apelación contra la misma, a los que se les dio el trámite previsto legalmente, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y al representación procesal de D. Hermenegildo , quienes lo hicieron a tenor de lo expuesto en el informe y escritos que, respectivamente presentaron al efecto.
CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde fueron turnadas a la Magistrada Ponente más arriba indicada.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada y que más arriba ha quedado trascrito.
Fundamentos
PRIMERO.- RECURSO DE Juan Pablo .
Solicita el recurrente sea dictada sentencia por la que, revocando parcialmente la recurrida, se le absuelva de la falta de injurias por la que ha sido condenado en la instancia y se proceda a condenar a Hermenegildo como responsable, en concepto de autor, de una falta de maltrato de obra, tipificada en el artículo 617.2 C. Penal , por el empujón que éste dio al recurrente, sin concretar pena alguna, fundamentando su pretensión en error en la valoración de la prueba, considerando que de la prueba practicada en el plenario ha quedado probado que quien insultó y agredió al apelante fue Hermenegildo , no habiendo vertido expresión injuriosa de tipo alguno el recurrente contra Hermenegildo , dando relevancia el apelante a las declaraciones prestadas en el juicio oral por el acusado Cecilio , la testigo Julia y el propio recurrente, destacando la falta de memoria de Hermenegildo acerca de determinados aspectos que rodearon los hechos de autos.
Entablado asi el recurso y por lo que se refiere a la petición absolutoria por la falta de injurias ( art. 620.2 C. P ), ha de ponerse de manifiesto que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la L. E. Crim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( S.S.T.S. 508/2007 y 609/2007 , entre otras), siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.S.T.S. 27-9-1995 , 23-5-2006 ); únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legitima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el iter inductivo de Juzgador de instancia ( S.S.T.S. 8/2006, 16-1 ; 92/2006, 27-3 ; 56/2009, 3-2 y 960/2009, 16-10 , entre otras).
Sentado lo acabado de exponer y partiendo de la argumentación esgrimida por el recurrente, es fácil de atisbar que lo que éste pretende, con unas alegaciones vacías de contenido relativas a la falta de constatación de los hechos, que se modifique la valoración de las pruebas realizadas por el Juzgador y sustituir esta valoración por otra que le parece más adecuada, pero este Tribunal no ha visto ni oído directamente a la víctima de las injurias a que alude el recurrente, ni a los testigos que depusieron en la vista oral, ni a los acusados, por lo que difícilmente puede prosperar este motivo del recurso, toda vez que la Juez a quo explicita, de manera sobradamente fundada y sin que se pueda encontrar deducción prohibida o en contra de reo, su razón para sentar la condena del recurrente, no solo de la declaración de la víctima, sino de manera especial del testimonio prestado por D. Braulio y Dª. María Dolores , a cuyos testimonios la Juez de instancia da relevancia, reseñando en relación con éstos que "... su intervención en este procedimiento no les ha beneficiado en modo alguno sino que, como mínimo, les ha causado la molestia de tener que prestar declaración sobre los hechos que presenciaron. Ninguna duda cabe acerca de la sinceridad de los mismos, ni tampoco acerca de su fiabilidad, habiendo explicado en el juicio oral su certeza acerca de lo que vieron en la calle aquel día.....las palabras empleadas por los acusados.... Juan Pablo contra Hermenegildo fueron hijo de puta.....dichas expresiones se las dirigieron...en la calle y a presencia de terceras personas, según resulta acreditado por el testimonio de los propios perjudicados y de D. Braulio y Dª. María Dolores , que escucharon los insultos, como así lo ratificaron en el plenario....no existiendo ningún motivo para dudar de la veracidad del testimonio de estos testigos ..."; y, por lo que se refiere al testimonio prestado por Dª. Julia , en el que centra su atención el recurso, resulta evidente que la Juez de instancia ninguna eficacia probatoria dio al mismo, destacando que se trata de la novia del acusado Cecilio y prima del recurrente, resultándole "... más creíble ...." lo declarado por aquellos testigos.
Por lo que respecta a la segunda pretensión del recurso, la condena de Hermenegildo por una falta de maltrato de obra ( art. 617.1 C.P ), de la que fue absuelto en la instancia, tampoco puede prosperar el recurso y ello por las siguientes razones:
1.- Porque las posibilidades de que pueda prosperar en segunda instancia una pretensión de condena, frente a una sentencia absolutoria, son más bien escasas y reducidas a los casos de infracción de ley o doctrina legal y al supuesto en que el error en la valoración de la prueba recaiga sobre un documento (el que ha de ser literosuficiente y no contradicho por otras pruebas), pero, en ningún caso, sobre pruebas de carácter personal. A este respecto, hay que tener en cuenta la doctrina emanada de Tribunal Constitucional, iniciada en su STC 167/2002, de 18 de septiembre y ratificada en otras muchas que el han seguido (por citar algunas, SSTC 108/2009, de 11 de mayo y 118/2009, de 18 de mayo y 1/2010, de 11 de enero ), que comporta que las sentencias absolutorias son inatacables en la práctica cuando la pretensión de condena formulada en la apelación se funde en una prueba de carácter personal. Dicho de otro modo, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, determina que cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre valoración de pruebas personales, no puede el Tribunal " ad quem " revisar la valoración de las practicadas ante el " Juez a quo ", en cuanto no practicada directamente en la segunda instancia, de tal modo que un Juez o Tribunal no pude sustentar una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de testimonios a los que no ha asistido ( STC 124/2008, de 20 de octubre ; 21/2009, de 26 de enero ; 214/2009, de 30 de noviembre ).
2.- Porque, sobre la base de lo expuesto y la relevancia que la Juez de instancia ha dado a los testimonios prestados por D. Braulio y Dª. María Dolores , quienes "...manifestaron en el acto del juicio que no presenciaron dichos empujones y dichos testimonios resultan más creíbles que el testimonio de Dª. Julia ....", no puede pretenderse que se haga una valoración diferente en la alzada de prueba personal, siendo ajustado, por lo demás, el pronunciamiento absolutorio por cuanto, según se infiere de la resolución recurrida, "..... En absoluto resultan probados estos hechos...o, al menos, surgen dudas sobre su comisión y estas dudas deben operar en beneficio de los acusados... .".
3.- Por último, porque no consta que el recurrente hubiere formulado acusación de tipo alguno en la primera instancia, tratándose de una pretensión " ex novo " y sin haberse constituido como parte acusadora en momento procesal oportuno.
SEGUNDO.- RECURSO DE Cecilio .
Solicita el apelante sea dictada sentencia por la que, con revocación de la recurrida, sea absuelto del delito de lesiones por el que ah sido condenado y lo sea por una falta de lesiones tipificada en el artículo 617.1 Código Penal , declarando de oficio las costas procesales, fundamentando su pretensión en los siguientes motivos:
I.- Quebrantamiento de normas o garantías procesales al resultar condenado el recurrente por hechos de los que no había sido previamente acusado y totalmente ajenos a los expresamente contenidos en su día en el Auto de incoación de Procedimiento Abreviado, asi como en los distintos escritos de Conclusiones Provisionales formulados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
II.- Error en la valoración de la prueba, considerando que la fractura de la lámina papirácea que fue causada con motivo de la agresión de autos no requiere tratamiento médico para alcanzar la sanidad, así como tampoco la expresada fractura generó en el perjudicado la catarata por éste presentada un año después de ocurrir la agresión referenciada, añadiendo, finalmente, la discrepancia con la valoración que la Juez a quo hace de la prueba personal, no siendo acertado entender que la catarata mencionada fuese postraumática, en relación causal con el golpe recibido por el perjudicado, contradiciéndose las dos peritos que depusieron en la vista oral, habiéndose cambiado de criterio, por otro lado, a través de los diferentes informes emitidos, efectuando el apelante una serie de consideraciones por las que, entiende, la catarata tantas veces mencionada no tiene su origen en la agresión que dio lugar a la presente causa.
III.- Indebida aplicación de los artículos 147 y 148.1 Código Penal al no haber requerido las lesiones padecidas por Hermenegildo tratamiento médico para su sanidad, siendo preciso tratamiento quirúrgico, eso sí, para la catarata presentada en el ojo izquierdo del mismo, cuya introducción en el procedimiento ha resultado ser extemporánea al no estar contemplada en el Auto de incoación de Procedimiento Abreviado, así como tampoco en los escritos de Conclusiones Provisionales, siendo los hechos enjuiciados constitutivos, en todo caso, de una falta de lesiones ( art. 617.1 C. Penal ).
IV.- Indebida inaplicación de las atenuantes de confesión ( art. 21.4 C. Penal ), de reparación del daño ( art. 21.5 C. P ) y analógica de legítima defensa ( art. 21.1, en relación con 20.4 C.P ), respecto de las que, pese a estar solicitadas en el escrito de conclusiones provisionales de la defensa, elevadas a definitivas, nada ha mencionado la sentencia al respecto, considerando que el recurrente desde el principio reconoció haber golpeado al Sr. Hermenegildo con un casco que llevaba colgado en el antebrazo, añadiendo, de otro lado, que ha consignado en el Juzgado en fecha 3-5-2011 la cantidad de 2.528,68 euros en concepto de fianza por responsabilidad civil, más 1.252,00 euros en fecha 21-5-2012, completando la suma de 3778,68 euros fijada en el Auto de Apertura del Juicio oral de 14-3-2011 en calidad de fianza; por último, considera el recurrente que la conducta desplegada por éste tuvo su origen en la previa actuación ilegítima de la víctima.
V.- Indebida inaplicación en sede de responsabilidad civil del artículo 114 C. Penal , procediendo la moderación de la cantidad establecida en concepto de responsabilidad civil al haber contribuido la víctima con su comportamiento a la causación del resultado lesivo y dañoso producido.
Entablado asi el recurso y a la vista de la sentencia dictada, en relación con los términos de las acusaciones vertidas, prueba practicada en el plenario y valoración de la misma llevada a efecto por la Juez a quo, han de hacerse las siguientes consideraciones:
I.- Vulneración de garantías procesales:
Sostiene el apelante que se ha visto sorprendido por una condena sorpresiva al no estar contempladas en los escritos de las acusaciones formulando conclusiones provisionales, ni en el Auto de fecha 15-10-2010 por el que se incoó Procedimiento Abreviado, las lesiones y secuelas por las que ha resultado condenado, recogiendo la sentencia recurrida la existencia de una catarata cuyo origen lo atribuye a la agresión propinada por Cecilio a Hermenegildo y que requirió para su sanidad de tratamiento quirúrgico, al paso que el Auto de incoación de Procedimeinto Abreviado tan solo hacía referencia, como resultado del comportamiento agresivo de aquel, a las lesiones recogidas en informe emitido por la médico forense de fecha 24-9-2009, el que fue ratificado mediante informe de 6-5-2010, deduciendo el apelante que, como quiera que la sentencia ha rechazado que la fractura de la pieza dental 34 del lesionado tenga su origen en la agresión de autos, el resto de lesiones recogidas en los mentados informes no han requerido para su sanidad de tratamiento médico y/o quirúrgico y, por tanto, la conclusión que saca la sentencia recurrida es errónea y, además, infringe normas elementales de procedimiento, causando indefensión al recurrente.
No compartimos el planteamiento del apelante por los siguientes motivos:
a.- El Auto de fecha 15-12-2010 (incoación Procedimiento Abreviado), tras hacer un breve relato del incidente de autos, se remite, en cuanto a las lesiones sufridas por Hermenegildo , al informe emitido por el médico forense de fecha 24-9-2009 (fol. 98), el que no puede desligarse del fechado el 6-5-2010 (fol. 159), que no es sino una ratificación de aquel, en el que se aclaran los extremos interesados en el Auto de fecha 10-2-2010 dictado por la AP en fase de apelación (fols. 148 y siguientes), recogiéndose en aquel informe " policontusiones, fractura de lámina papirácea izquierda del etmoides con herniación parcial de la grasa orbitaria; TCE leve; herida contusa nasal; tratamiento aplicado: sintomático; revisiones facultativas posteriores, psiquiatra: antecedente trastorno ansioso- depresivo reactivo en tratamiento, ha precisado de aumento de tratamiento....", cuyo informe fue adecuadamente explicado en el juicio oral por las médico forenses Dª. Fermina y Dª. Esperanza .
El objeto del juicio de autos son las consecuencias penales y civiles del comportamiento desplegado por los acusados y, en concreto y a los fines ahora comentados, de la conducta llevada a efecto por Cecilio frente a Hermenegildo , golpeando aquel a éste con un casco de moto, a quien causó lesiones, que son las reflejadas en el informe de 24-9-2009, ratificado por el de 6-5-2010 y recogidas en el Auto de incoación de Procedimiento Abreviado, apareciendo posteriormente la catarata, a la que se alude en el informe emitido por la doctora Fermina en fecha 9-3-2012 y que es contemplada en la sentencia, no como lesión, sino como secuela, no sirviendo ésta, como más adelante se razonará, para configurar el tipo de lesiones del art. 147 C. Penal , siendo la secuela referenciada un efecto de la agresión de autos que es tomada en consideración a efectos de responsabilidad civil, pero no para llegar al tratamiento médico y/o quirúrgico exigido por el artículo 147 del C.P . para estar en presencia del delito de lesiones; el tratamiento médico que, como requisito ineludible, exige el delito mencionado se obtiene, en el caso de autos, a partir de las lesiones recogidas en el informe inicial emitido por la clínica médico-forense, no pudiendo hablarse, por tanto, de vulneración de tipo alguno pues, también como a renglón seguido se expondrá, ninguna indefensión se ha causado al recurrente, quien pudo defenderse en el juicio de las cuestiones suscitadas en orden a la secuela citada, pudiendo, incluso, proponer prueba pericial y contrastar el informe de la médico forense.
b.- El recurrente Cecilio fue, primero, imputado y, más adelante, acusado por las lesiones causadas a Hermenegildo con ocasión del golpe que aquel dio a éste con un casco de moto, recogiendo expresamente el escrito de acusación formulado por la acusación particular y presentado el 5-1-2011 (fols. 215 y siguientes) dicho extremo, asi como las lesiones que consideraba había sufrido Hermenegildo con motivo del golpe, proponiendo, en el apartado de prueba documental y con carácter de anticipada al juicio oral, entre otros extremos, "... b) Remisión a las actuaciones de la historia clínica completa de D. Hermenegildo ...con motivo de su ingreso en el hospital el 27 de mayo de 2009....e) Remitir a las presentes actuaciones copia del informe de asistencia en urgencias a D. Hermenegildo , de fecha 19 de agosto de 2009. Se ha acompañado copia de dicho informe al presente escrito, solicitándose la remisión del mismo por parte del hospital Clínico por si la copia acompañada fuera impugnada de contrario. 3.- Una vez recibida la documentación médica relacionada....., por el médico forense se emita informe sobre los siguientes extremos:.....b) si la agresión sufrida por D. Hermenegildo ...pudiera tener alguna relación con los problemas de visión del mismo constatados con posterioridad a su producción ...", acompañándose a dicho escrito el parte de la asistencia médica prestada al lesionado en fecha 10-6-2009 (doc. fol. 219), días después de la agresión y de la primera asistencia médica recibida de urgencias, así como el parte del día 19-8-2010, en el que se refleja que el lesionado había perdido el 60% de agudeza visual en el ojo izquierdo (OI: 0,400...) y se le cita para revisión en Servicio de Oftalmología (doc. fol. 220).
Por tanto, cuando el ahora recurrente presentó el escrito de defensa en fecha 27-4-2011 (fols. 296 y siguientes), ya conocía los extremos que para la acusación particular eran de interés debatir en el plenario y la prueba con la que iba a contar para ello, pudiendo ya, entonces, proponer la defensa prueba al respecto, si es que era de su interés.
Más adelante, la representación procesal de Hermenegildo , ahora como acusado (recuérdese la doble posición de perjudicado e imputado que mantiene en este procedimiento), presentó escrito de defensa en fecha 18-5-2011 (fols. 312 y siguientes) al que acompañaba, además del informe emitido por el psiquiatra que estaba tratando al Sr. Hermenegildo de su " trastorno depresivo-ansioso reactivo " (doc. fol. 315), un informe de fecha 8-2-2011 emitido por el Servicio de Oftalmología del Hospital General de Valencia en el que se revela la presencia de una catarata en el ojo izquierdo del lesionado, con una ceguera unilateral casi completa en dicho ojo (AV corregida:.....OI: 0,05) -doc. fol. 316-, reiterando de nuevo la defensa del Sr. Hermenegildo la pericial ya solicitada evacuando el mismo trámite en calidad de acusación particular y, además, añadiendo algunos otros extremos a ampliar por el médico forense (fol. 313); de la documental referenciada se dio puntual traslado a la defensa del apelante y, más adelante y tras dictarse la Providencia de 18-1-2012 en que se tuvo por recibida la historia clínica del lesionado, tuvo la citada defensa acceso a dicha documentación, la que, a su vez, fue remitida a la clínica médico-forense, junto con el resto de la documentación médica obrante en autos, a fin de que se emitiera el oportuno informe dando respuesta a la petición interesada por la representación del lesionado, tanto en su calidad de acusación particular, como de defensa, pudiendo el recurrente, entonces, haber propuesto ampliación del mentado informe con respecto a los puntos que hubiere estimado oportuno en relación con los aspectos que eran objeto del mismo; en fecha 9-3-2012 se emitió por la médico forense Dª. Fermina informe elaborado a instancias de la representación procesal del lesionado Hermenegildo , en el que se abordaba, entre otros aspectos, el relativo a la catarata, recogiendo el mismo que "Atendiendo a la documentación médica donde constan las exploraciones efectuadas y el diagnostico oftalmológico, es compatible la relación causa-efecto ente el traumatismo sufrido y el diagnóstico de una catarata ocular postraumática " (doc. unido a la causa con anterioridad al juicio (sin foliar) y del que se dio oportuno traslado a las partes del mismo).
Por tanto, cuando se dio comienzo al Juicio oral, las partes eran sabedoras de la existencia y contenido del informe emitido por el médico forense de fecha 9-3- 2012, asi como de que éste iba a ser uno de los puntos del debate, incluida la catarata de referencia; pero es más, al iniciarse el juicio y siguiendo lo dispuesto en el artículo 786.2 L. E. Crim ., la Juez abrió un turno de intervención en orden a posibles cuestiones previas (vid grabación), manifestando la acusación particular su reiteración en cuanto a la pericial propuesta en su día a elaborar por el médico forense (concretada la identidad de este profesional una vez se tuvo a la vista el informe, la citada acusación interesó se tuviera por propuesta a la mocionada perito), lo que fue admitido por la Juez, quien, además, apostilló que dicha prueba ya había sido admitida a través del Auto de admisión de pruebas; seguidamente se dio la palabra a las defensas, no oponiendo objeción alguna, ni realizando, al respecto, manifestación de ningún tipo.
Cuando se dio la palabra al perjudicado-acusado Hermenegildo , la defensa de Cecilio tuvo la posibilidad, como asi hizo, de preguntar a aquel por la lesión en el ojo izquierdo y, más en concreto, sobre la catarata aparecida en el mismo.
Igual oportunidad tuvo la defensa de Cecilio , al igual que las demás partes, de formular preguntas a las peritos Dª. Esperanza y Dª. Fermina sobre las lesiones sufridas por Hermenegildo , alcance de las mismas y, en especial, sobre la debatida catarata; especialmente minucioso fue el interrogatorio que efectuó la defensa del recurrente a las citadas peritos.
Concluida la prueba y tras ser evacuado el trámite de definitivas, las partes fueron informando por su orden, efectuado la defensa de Cecilio cuantas consideraciones tuvo por conveniente en orden a la acusación vertida contra el mismo, haciendo especial hincapié en el aspecto de la catarata, cuyo informe estaba suficientemente elaborado en orden a los intereses que defiende en la presente causa, como así se revela del visionado de la grabación del juicio.
No consta que la defensa del recurrente hubiese hecho uso de la vía ofrecida en el art. 788.4 L.E.Crim . si es que entendía se había producido una modificación relevante por parte de las acusaciones; en cualquier caso, éstas mantuvieron sus respectivos escritos de acusación -incluidos hechos y calificación jurídica-, si bien añadieron la catarata como consecuencia de la agresión y a modo de secuela, interesando la indemnización que, por la misma, tuvieron por conveniente.
c.- En consecuencia, no puede hablarse de vulneración de normas procedimentales, ni de indefensión, expresando la STS 252/2008, 22-5 , que "... La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación generada al impedir el órgano judicial a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC 106/83 , 48/84 , 48/86 , 149/87 , 35/89 , 163/90 , 8/91 , 33/92 , 63/93 , 270/94 , 15/95 ), lo que no acontece en autos pues, como ya se ha expuesto, ninguna indefensión puede ser invocada dado que la parte tuvo la posibilidad de defenderse de todas y cada una de las cuestiones suscitadas en el plenario, pudo proponer prueba al respecto y, además, ninguna vulneración adujo cuando tuvo la ocasión de hacerlo; es por ello que resulta, ahora, extemporánea y fuera de lugar la pretendida vulneración, procediendo, por tanto, la desestimación del motivo.
II.- Error en la valoración de la prueba.
A.- Sostiene el apelante que las lesiones sufridas por Hermenegildo no requirieron para su sanidad tratamiento médico y/o quirúrgico pues, considerando la sentencia recurrida que no ha quedado acreditado que la fractura dental de la pieza 34 tenga su causa en la agresión de autos, las lesiones recogidas en el informe emitido por la médico forense en fecha 24-9-2009, más tarde ratificado por el de fecha 6-5-2010, no requirieron de tratamiento médico a los fines interesados por el tipo penal recogido en el art. 147 CP , habiendo referido la medico forense Dª. Esperanza , a la pregunta acerca del tratamiento precisado por la fractura de la lámina Papirácea, "...en este caso nada...".
Sin embargo, la documental unida a las actuaciones, en relación con las explicaciones dadas por las médicos forenses en el juicio oral, permiten avalar la conclusión a que llega la sentencia apelada y así es de ver que:
El lesionado, tras acceder al hospital por la puerta de urgencias, permaneció hospitalizado un día durante el cual, además de practicarle diversas pruebas (docs. fol. 61 de la historia clínica -HC- unida a las actuaciones a modo de pieza separada), se le pautó tratamiento farmacológico (nolotil, primperan, gotero de suero fisiológico, etc), como así se revela la HC (fols. 62 y 68), estando recogida la estancia hospitalaria en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. La médico forense Dª. Esperanza explicó que el ingreso hospitalario de un día con motivo de la fractura de la lámina papirácea, así como la necesidad de reposo para la curación de la citada lesión, lo consideraba tratamiento médico.
El lesionado, al margen de la asistencia médica de urgencias recibida el día 27-5-2009, en que ocurrió el incidente de autos y permanencia de un día en el hospital, tuvo una segunda asistencia facultativa en fecha 10-6-2009 (doc. fol. 219 y 40 HC).
El informe emitido por la médico forense en fecha 24-9-2009 recoge, de forma expresa, " Revisiones facultativas posteriores: psiquiatría: antecedente de trastorno ansioso-depresivo reactivo en tratamiento, ha precisado de aumento de tratamiento ", lo que ha de ponerse en relación con el documento unido al folio 315, fechado el 24-3-2011, en el que el psiquiatra que trataba al lesionado recoge que éste seguía siendo visitado en la consulta, al que le hubo pautado el tratamiento farmacológico que se menciona en el informe y"... todo ello como consecuencia de la agresion sufrida el 27-05-2009... ". El trastorno ansioso depresivo padecido por el lesionado resultó agravado con motivo de la agresión de autos, requirió de su valoración por el especialista y le fue aumentado el tratamiento que, hasta entonces, recibía. El parte de estado emitido por la médico forense en fecha 9-7-2009 ya aludía de forma expresa que "... el lesionado se encuentra pendiente de valorar por el especialista en psiquiatría tras sufrir una agravación de trastorno mixto ansioso-depresivo " (doc. fol. 96).
En consecuencia, no vemos motivo de censura en el juicio de inferencia al que llega al Juez de instancia cuando en la sentencia recurrida expresa que las lesiones sufridas por Hermenegildo requirieron, para su sanidad, de tratamiento médico pues, ciertamente, además de esa primera asistencia facultativa de urgencias, permaneció un día en el hospital, donde le fueron practicadas pruebas y administrados determinados fármacos y, además, tuvo otras asistencias medicas, ya referenciadas. Así mismo, no consta en las actuaciones ningún otro dictamen médico que desvirtué la conclusión que acabamos de exponer.
La STS 411/09, de 17 abril , con remisión a las SSTS núm. 1400/2005, 23-11 , 1221/2004, 27-10 y 164/2004, 15-12 , expresa que "......por proceso de obtención de sanidad, o tratamiento, hemos definido intervención medica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias o, incluso una recuperación no dolosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias, incluyéndose, además las pruebas necesarias para averiguar el contenido del menoscabo y tratar de ponerle remedio ", recogiendo la STS 558/09, 29 mayo , con remisión a su vez a la STS de 3-6-97 , que ".... La distinción entre tratamiento y vigilancia o seguimiento médicos no es fácil de establecer. Sin embargo, existe un punto de partida claro: teniendo en cuenta el carácter facultativo de las circunstancias agravantes del art. 148 y la flexibilidad del marco penal previsto en el art. 147, cuyo mínimo puede ser reducido de una manera muy significativa, las exigencias de tratamiento médico no pueden ser excesivas, pues de lo contrario se produciría una seria desprotección del bien jurídico que tutela este tipo penal .....".
B.- Considera el recurrente que la catarata aparecida en el ojo izquierdo del lesionado trascurrido un año de la agresión, no tiene su causa en ésta, no pudiendo ser considerada como una catarata traumática sino, por el contrario, como una catarata asociada a la edad o el envejecimiento.
Tampoco podemos compartir el criterio del apelante, desprendiéndose de la prueba pericial practicada a instancias de la acusación particular, desarrollada a través del informe emitido por la médico forense Dª. Fermina , ampliamente explicado en el juicio oral, que la catarata diagnosticada al lesionado en fecha 19-8-2010 (doc. fol. 222) e intervenida quirúrgicamente en fecha 2-6-2011 (doc. 16 HC), es traumática; tiene pues, su origen, en el golpe que Cecilio propinó a Hermenegildo con el casco de la moto en el ojo, cuyo golpe produjo inicialmente la fractura de la lámina papirácea, provocando, más adelante, la aparición de la catarata.
La indicada forense emitió el informe de fecha 9-3-2012 al que más arriba se ha hecho referencia, detallando en el plenario las razones que le llevaban a establecer el carácter traumático - y no patológico- de la catarata de autos, lo que hizo a preguntas de la defensa del recurrente, explicando que los elementos tomados en consideración para establecer el carácter traumático de la catarata en cuestión eran los siguientes:
1.- En primer lugar, la evolución de la catarata con posterioridad al traumatismo; inicialmente los oftalmólogos no apreciaron ninguna patología oftálmica evidente, siendo alrededor del año desde el suceso cuando apareció la catarata; por el contrario, la catarata patológica tiene un periodo de desarrollo mucho mayor, 3, 4, 5 ó 6 años y, por tanto, si la catarata en cuestión fuese patológica, hubiere sido necesario que se evidenciase en las primeras valoraciones una catarata incipiente, lo que no aconteció. Insistió la médico forense en el criterio cronológico y así es de ver que hasta el día 19-8-2010 (doc fol. 220) no existía constancia de la pérdida de agudeza visual, revelándose una perdida del 60% (" Agudeza visual corregida:....OI: 0.400....."), siendo diagnosticada la catarata, mostrando el informe de fecha 8-2-2011 (doc. fol. 316) una perdida prácticamente completa de agudeza visual (" AV corregida:....OI: 0.05..."), presentando una ceguera unilateral (OI) con un menoscabo del 95%, en que ya se aconsejaba la cirugía (docs. fols. 36, 37 y 38 HC).
2.- En segundo término, el criterio topográfico, de ubicación, tratándose de la catarata del ojo izquierdo, lugar en el que recibió el lesionado el golpe propinado por el recurrente con el casco; y
3.- Por último, las referencias que la propia historia clínica del paciente contiene, en la que aparecen alusiones tales como "... Catarata Ojo Izquierdo de origen traumático " (doc. fol. 17 HC) o "... Catarata traumática OI " (doc. fol. 36 HC).
Por tanto, resulta adecuadamente razonada la conclusión a que llega la Juez de instancia, valorando la prueba pericial practicada al efecto y sin que se hubiere practicado ninguna otra pericial diferente que desvirtuase el informe de la médico forense, pudiendo concluirse, con base a la expresada prueba, que la catarata sufrida por Hermenegildo tiene su causa en el golpe recibido el día de autos, sin que sea acertado sostener, como sigue insistiendo el recurrente también en este motivo del recurso, que no ha tenido la oportunidad de contrastar el criterio de la médico forense con el de otro facultativo, remitiéndonos aquí a las consideraciones efectuadas al analizar el primer motivo del recurso, aunque no está de más recordar ahora que, tal y como expresa la STS 252/2008, 22-5 , "...la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible a quien la invoca, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte ( SSTC 167/88 , 101/89 , 50/91 , 64/92 , 91/94 , 280/94 , 11/95 ) ....".
Y, por o demás, la prueba pericial a la que se ha hecho referencia ha sido clara y contundente (vid. grabación de la vista) y, en contra de lo afirmado por el apelante, no ha generado dudas, estando la misma suficientemente fundamentada.
III.- Indebida aplicación de los artículos 147 y 148.1 del Código Penal .
Reitera aquí el apelante que las lesiones sufridas por Hermenegildo , cuya autoría fue imputada a aquel en fase de instrucción, no han precisado de tratamiento médico, a diferencia de la catarata que ha necesitado, para el restablecimiento de la visión, de tratamiento quirúrgico y que es ajena a lo que era el objeto de enjuiciamiento, siendo introducida en el debate procesal de manera intencionadamente indebida y para generar indefensión al acusado Cecilio , deduciendo de ello que no se dan los requisitos del artículo 147 C. Penal , pudiendo constituir la agresión de autos, en todo caso, una falta de lesiones tipificada en el articulo 617.1 C. Penal .
Las consideraciones ampliamente expuestas al abordar los dos motivos precedentes del recurso nos sirven para desestimar el tercer motivo, dando aquí por reproducidos, con la finalidad de evitar reiteraciones innecesarias, los razonamientos expuestos en orden a la pretendida indefensión, ausencia de tratamiento médico y error en la valoración de la prueba.
Por lo demás, no parece que suscite duda alguna el carácter de instrumento peligroso del casco integral de moto utilizado por el apelante para agredir a Hermenegildo , quedando plenamente justificada la aplicabilidad del subtipo agravado de lesiones, tipificado en el art. 148.1 C. Penal ("... en la agresión se hubieren utilizado...instrumentos....concretamente peligrosas para la vida o la salud, física o psíquica, del lesionado ")
IV.- Indebida inaplicación de las atenuantes de confesión, de reparación del daño y de legítima defensa por analogía .
Comienza el recurrente este motivo del recurso diciendo que, pese haber solicitado en el escrito de conclusiones provisiónales, elevadas a definitivas y con carácter subsidiario a la pretensión principal, la aplicabilidad de las expresadas circunstancias atenuantes, nada se ha resulto en la sentencia apelada, incurriendo en vulneración de la tutela judicial efectiva.
Tampoco aquí podemos dar la razón al apelante, no siendo apreciable la vulneración aducida cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida ( SSTC 164/1994 , 91/1995 y 143/1995 , entre otras), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida y tácitamente la ha denegado ( STC 263/1993 ), como acontece en el caso de autos ya que, si bien es cierto que la sentencia no se detiene en su Fundamento Jurídico Quinto a examinar con detenimiento las invocadas circunstancias modificativas, sí recoge, con claridad, que " en la realización del delito de lesiones no concurren circunstanciaos modificativas de la responsabilidad criminal... " y, por tanto, desestima la aplicabilidad de las solicitadas, desprendiéndose de la lectura de los distintos pasajes de la sentencia el motivo por el que no procede hablar de legítima defensa (cuando se explica en los Fundamentos Jurídicos precedentes, al valorar la prueba, cómo se desarrollaron los hechos) o de reparación del daño, al imponer el pago de los intereses del artículo 576 L. E. Civil sin hacer referencia, en cuanto al computo, a fechas de posibles consignaciones "a efectos de pago" al perjudicado, o de confesión, al describir la sentencia los testimonios prestados por quienes presenciaron los hechos y comentaron lo ocurrido a la policía.
En cualquier caso, siendo motivo del recurso, pasamos a examinar las siguientes:
a.- Confesión ( art. 21.4 CP ).
Sostiene el recurrente que desde el principio reconoció haber golpeado al Sr. Hermenegildo con un casco que llevaba colgado del antebrazo, reproduciéndose dicha afirmación ante el Juzgado de Instrucción y, más adelante, ante el de Lo Penal, no habiendo negado en momento alguno los hechos, difiriendo tan solo en su calificación jurídica, delito o falta.
No es cierto lo aducido por el apelante pues, en primer lugar y en cuanto a la manifestación que hizo ante la Policía cuando ésta se personó en el lugar del suceso, es lo cierto que el acusado nunca reconoció la realidad de los hechos objeto de enjuiciamiento, pues si bien admitió haber golpeado a quien resultó lesionado, sin embargo siempre ha mantenido, en fase de instrucción, en el escrito de defensa, en el plenario y en el recurso de apelación contra la sentencia, que golpeó para defenderse de la previa agresión propinada por Hermenegildo a aquel, de quien afirmó le hubo zarandeado e insultado con anterioridad; por lo demás, los hechos fueron presenciados por los testigos que depusieron en la vista oral, quienes explicaron lo ocurrido, facilitando toda la serie de datos que sirvieron para nutrir la instrucción puesta en marcha . Cuando declaró el recurrente en sede judicial en fecha 1-7-2009 - fols. 84 y siguientes- (ante la policía se acogió a su derecho de declarar ante el Juez), ya habían prestado declaración en comisaría los testigos directos y presenciales de los hechos.
La STS 240/2012, 26-3 , remitiéndose a la STS 832/2010, 5-10 , recoge, en relación con el fundamento de la atenuante de confesión, que éste radica en "...... razones de política criminal, pues la confesión ahorra esfuerzos de investigación y facilita la instrucción de la causa criminal. Confesar supone poner en conocimiento de la autoridad judicial o de la policía, los hechos acaecidos, y requiere que la misma sea sustancialmente veraz, no falsa o tendenciosa o equívoca, sin que deba exigirse una coincidencia total con el hecho probado. Esa confesión, además, supone un reconocimiento de la vigencia de la norma y un aquietamiento a las previsiones de penalidad previstas en el ordenamiento para la conducta. El requisito de la veracidad de la confesión, siquiera sustancial, parte del propio fundamento de la atenuación, pues si lo que pretende el confesante no es la declaración de unos hechos posibilitando la actuación instructora sino la defensa ante un hecho delictivo, no se cumple con esa finalidad que fundamenta la atenuación ....". Esto es, ni más ni menos, lo pretendo por el recurrente desde un principio, alegando en todo momento que su actuación vino motivada por la precedente de quien resultó lesionado y con el ánimo, exclusivamente, de defenderse de ese ataque previo.
Por tanto y visto el planteamiento del apelante, alejado de la esencia de la atenuante ahora comentada, procede su desestimación.
b.- Reparación del daño ( art. 21.7, en relación con 21.5 CP ).
Entiende el recurrente que, como quiera que consignó en la cuenta del Juzgado las cantidades de 2.528,68 € y 1.252,00 € y, de otra parte, pidió perdón y mostró arrepentimiento el día de la vista cuando se le concedió la ultima palabra, ha de ser aplicada la expresada atenuante, aun cuando fuere por analogía.
Tampoco procede, en este caso, la aplicación de la atenuante y ello por cuanto, de un lado y así lo expresa la STS NUM000 , NUM001 , "....el elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal , pues este precepto se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante . Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral puede integrar las previsiones de la atenuante... "; ahora bien, como indica la STS 78/2009, 11-2 , la que se remite, a las SSTS 1990/2001, 24-10 y 100/2000, 4-2 , "....la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado......". .
En el caso de autos lo acontecido, al margen del perdón que pidió el acusado Cecilio a Hermenegildo al finalizar el juicio oral, es que aquel consignó en el Juzgado la cantidad de 2.528,68 euros (fol. 359), no a los fines de hacer pago al lesionado para reparar los perjuicios causados, sino de hacer frente a la finaza exigida (3.778,68 €) por el Auto de apertura del juicio oral de fecha 14-3-2011 (fol. 283 y ss) y con el fin de evitar la vía de apremio. La segunda consignación llevada a efecto por el apelante, de 1.252,00 €, lo fue en fecha 21-5-2012 (sin foliar), esto es, después de haber sido dictada sentencia en esta causa; por tanto, resulta evidente que no se da el presupuesto necesario para la aplicabilidad de la atenuante de referencia.
c.- Legítima defensa ( art. 21.7, en relación con 21.1 y 20.4 CP ).
Comienza el apelante su alegato reconociendo que falta el elemento de la "proporcionalidad" entre la previa provocación del lesionado y la actuación del recurrente que arremete con un caso de moto; esto es, sigue sosteniendo éste que la agresión propinada con el casco seguía a un comportamiento injurioso y agresivo del lesionado y lo fundamenta en la condena del Sr.
Hermenegildo "...
como autor de dos faltas de injurias leves del
art. 620.2 del Código penal y otras
De nuevo, no es posible compartir el planteamiento del apelante. Para empezar, no es cierto que el Sr. Hermenegildo hubiese sido condenado por dos faltas de maltrato de obra, sino que, tal y como se recoge en el Fallo de la Sentencia, en correspondencia con lo razonado en su FJ Tercero, Hermenegildo fue absuelto de las dos faltas de maltrato de obra por las que hubo sido acusado y, por lo demás, hemos de decir que, no solo no está presente el requisito de " proporcionalidad" ya referenciado, resultando fuera de lugar responder con un ataque del calibre del golpe propinado frente a unas expresiones de leve contenido vejatorio, sino que tampoco hay "agresión ilegítima", no estando acreditado que hubiere precedido agresión de tipo alguno al golpe propinado por el recurrente con el casco. Los testimonios tomados en consideración por la Juez de instancia, no refirieron en el relato de hechos que describieron en el plenario -ni en declaraciones anteriores- que hubieren visto a Hermenegildo agredir de ningún modo a Cecilio . Como muy bien recoge la acusación particular en el escrito impugnando el recurso de contrario y a propósito de la pretendida legítima defensa "... para lo único que sirve dicha infundada pretensión, es para confirmar que no puede resultar de aplicación, en ningún caso, la atenuante de confesión ....".
V.- Indebida inaplicación, en el ámbito de la responsabilidad civil, del artículo 114 C.Penal .
En el último motivo del recurso pretende el recurrente que se proceda, al amparo del expresado artículo, a una moderación o reducción de un 25-30% de la indemnización fijada en concepto de responsabilidad civil a favor del Sr. Hermenegildo al entender que la actuación de éste constituyó el origen del conflicto que desembocó en el golpe que el recurrente dio a aquel con el casco.
No puede ser acogido el motivo pues para que entre a operar el artículo invocado es preciso, como asi expresa la STS 1474/2005, 29-11 , "... la manifiesta contribución de la víctima a la realización de los hechos y a su resultado ...", lo que no acontece en el supuesto de autos, en el que el lesionado no atacó en momento alguno al recurrente, desprendiéndose del relato de hechos probados de la sentencia apelada que Hermenegildo no contribuyó al resultado lesivo que ha servido para establecer la indemnización fijada a su favor.
La petición realizada por el recurrente vuelve está fuera de lugar a la vista de la forma en cómo la sentencia describe - sobre la base de prueba personal cuya valoración compete, en exclusiva, a la Juez de instancia- ocurrieron los hechos objeto de enjuiciamiento.
Procede, por tanto, la desestimación del motivo y, con éste, la del recurso.
CUARTO .- En cuanto al pago de las costas procesales, no procede hacer expreso pronunciamiento de las causadas en la alzada.
Vistos, además de los citados, los artículos de general aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Cecilio contra la sentencia de fecha 2-5-2012 dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Valencia , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 281/2011 y, en consecuencia , CONFIRMAR la expresada resolcuión, no haciendo expreso pronunciamiento en el pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados u ofendidos por el delito, aun cuando éstos no se hubiesen personado en la causa, quedando enterados que contra la misma no cabe recurso alguno.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
