Sentencia Penal Nº 675/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 675/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1702/2014 de 19 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR

Nº de sentencia: 675/2014

Núm. Cendoj: 28079370032014100702

Núm. Ecli: ES:APM:2014:15605

Núm. Roj: SAP M 15605/2014


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934543/4732/,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : GM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0030832
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1702/2014
Origen :Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid
Procedimiento Abreviado 378/2012
SENTENCIA NÚMERO: 671
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
En Madrid, a 19 de noviembre de 2014.
VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el
Juicio Oral nº 378/12 procedente del Juzgado Penal nº 21 de Madrid y seguido por delito contra la hacienda
Pública contra Filomena , siendo partes en esta alzada como apelante dicha acusada, y como apelados
la Agencia Estatal de Administración Tributaria y el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado D. EDUARDO
VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 19 de mayo de 2014, cuyo FALLO decretó: ' Que debo condenar a Filomena como autora de dos delitos contra la Hacienda Pública del art. 305.1 Código Penal correspondientes respectivamente al Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios fiscales 2.004 y 2.005, con la concurrencia de las atenuantes de anomalía psíquica del art. 21.1 y 7 y 20.1 del Código Penal y de dilaciones indebidas del art. 21.7 C.P . , condenando a la acusada por el delito correspondiente al ejercicio del 2004 a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de un año y seis meses y a una pena de multa equivalente a la mitad de la cuantía de la cuota defraudada, DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (286.875,38 euros), con cinco meses de arresto sustitutorio para el caso de impago, y, por el delito correspondiente al ejercicio del 2.005, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de un año y seis meses y una pena de multa equivalente a la mitad de la cuantía de la cuota defraudada. DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (232.333,82 euros), con cinco meses de arresto sustitutorio para el caso de impago; así como a que indemnice a la Hacienda Pública en las cuotas defraudadas y en concreto en la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA EUROS CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (573.750,77 euros) correspondiente a la cuota defraudada del IVA del año 2.004 y en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y CINCO EUROS (464.667,65 euros) correspondiente a la cuota defraudada del IVA del año 2.005, todo ello con la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil GESSCO SEGURIDAD, S.L., más los intereses correspondientes a la cuota defraudada, incluyendo los intereses de demora conforme a lo dispuesto en el art. 58.2 c) de la Ley General Tributaria de 1.963, actual artículo 26 de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre y art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, condenando a la acusada al pago de las costas procesales, incluyendo las costas de la Acusación Particular'.



SEGUNDO .- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Filomena , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, que solicitaron la desestimación del recurso.



TERCERO .- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 13 de noviembre de 2014, se formó el Rollo de Sala nº 1702/14 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día 18 de noviembre de 2014.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- El primer motivo del recurso afirma la inexistencia del delito por ausencia de dolo La dinámica comisiva contemplada por el tipo del art. 305.1 del Código Penal estriba en defraudar a la Hacienda Pública, por acción u omisión. La generalidad de la doctrina ha venido entendiendo que la expresión defraudar exige la concurrencia un elemento subjetivo que implica la utilización del engaño, en cuanto etimológicamente la expresión fraude equivale a la de engaño, y en los diversos tipos de nuestro código que la emplean, singularmente la estafa, se traduce en la necesidad de una puesta en escena engañosa.

Por consiguiente, no basta con el concurso de la situación objetiva del perjuicio material para la Hacienda Pública, atendiendo al simple resultado, sino que es necesaria alguna clase de maniobra engañosa, aunque ésta no deba coincidir exactamente con el engaño propio de la estafa. El sujeto activo debe articular maniobras maliciosas que induzcan a error o al desconocimiento de la realidad por la Hacienda, bien sean falsedades, simulaciones contractuales, ocultación de datos o bases tributarias, comunicación de datos incompletos, etc.

que en sentido amplio pueden considerarse como una puesta en escena ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2003 y 20 de junio de 2.006 ; sentencia del Tribunal Constitucional 57/10 de 4 de octubre).

Así, la defraudación como conducta descrita en el tipo, exige un concepto unitario de la infracción examinada, que comprenda la faceta objetiva consistente en la idoneidad intrínseca del comportamiento malicioso para producir un perjuicio material, y también la faceta subjetiva, que radica en la intención de recurrir al medio engañoso con la finalidad de causar ese perjuicio y lesionar el interés jurídicamente protegido. Con otras palabras, dicho elemento subjetivo consiste en el conocimiento de las obligaciones fiscales, es decir, de las circunstancias que generan la obligación de tributar, y que el autor haya obrado con 'ánimo defraudatorio', esto es, con la conciencia clara y precisa del deber de pagar y la voluntad de infringir ese deber. ( Sentencias de 19 de noviembre de 2004 y 26 de noviembre de 2008 ).

En este caso concurre una maniobra de ocultación apta para perjudicar la labor de inspección de los servicios de la Seguridad Social o de la Hacienda Pública, en tanto además de las declaraciones incorrectas del impuesto de IVA de los tres primeros trimestres del año 2004, omitió tal declaración en el último trimestre de dicha anualidad y los cuatro del ejercicio siguiente. La conducta de la persona que omite la declaración a la Hacienda Pública evita proporcionar la información real de los negocios realizados con ocultación del hecho imponible; se provoca una situación de ocultación de información que encaja de lleno en el concepto de defraudación, entendida en el sentido amplio a que se ha hecho referencia, como maniobra o mendacidad.

Por consiguiente, la responsabilidad penal surge no tanto del impago como de la ocultación de las bases tributarias (20 de junio de 2006).



SEGUNDO .- Se invoca también la falta de cuota defraudada por importe de 120.000 euros, tanto respecto del IVA del 2004 como respecto del mismo impuesto referente al ejercicio 2005, argumentando que alguna de las personas que habrían contratado u operado con la compañía GESSCO no contestaron al requerimiento de información cursado por la Agencia Tributaria, o no confirmaron las operaciones en relación a los ejercicios de IVA contemplados.

Ahora bien, a la vista de la prueba documental incorporada a las actuaciones y de las explicaciones periciales proporcionadas en la vista oral, se advierte que los clientes que no han contestado a los requerimientos de la AEAT realizaron operaciones por un importe total de 11.992,14 euros en el ejercicio 2004, y de 30.382,65 euros en 2005, a las que es necesario aplicar el 16%.

Tales cantidades afectan tanto a clientes como a proveedores, y en el informe pericial se indica como, después de examinar los movimientos de las cuentas bancarias de algunos de los proveedores mencionados, es decir, de los que no habían contestado a los requerimientos, se pudieron comprobar las correspondientes salidas de fondos. Por esta razón, las cifras resultantes de operaciones con proveedores que no fueron confirmadas resulta claramente inferior a las introducidas y mencionadas en el recurso, y las cuotas resultantes en ningún caso permiten rebajar la cifra de los 120.000 euros que delimita la tipicidad de los hechos.



TERCERO .- La apreciación de la circunstancia eximente completa de enajenación mental que se pide requiere la existencia de una patología o base biológica que actúe sobre la personalidad del paciente transformándola de manera persistente y alterando con notoria intensidad sus pautas de comportamiento hasta hacerlo inimputable. Por consiguiente, sólo puede apreciarse si el sujeto activo se encuentra en una situación de completa y absoluta perturbación de sus facultades de conocimiento y voluntad, que implique un estado de verdadera y manifiesta inconsciencia para su determinación en la vida de relación, circunstancias que están claramente excluídas por el dictamen médico forense Con carácter general la doctrina jurisprudencial ha entendido inoperante en este sentido la presencia de una crisis depresiva ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1992 , 27 de julio de 2001 , 29 de diciembre y 1 de diciembre de 2004 y 11 de febrero de 2005 ), debiendo valorarse a lo sumo como un estado de ánimo con aptitud para incidir en la individualización de la pena. La sentencia de 21 de septiembre de 2001 valoró un supuesto de crisis de ansiedad unida a un trastorno adaptativo como una atenuante por analogía; y la de 27 de mayo de 2009 aplicó también una atenuante analógica en un caso personalidad con síntomas ansiosos depresivos; por el contrario, la sentencia de 29 de noviembre de 2004 no apreció atenuación en una situación de trastorno adaptativo tras una separación matrimonial, concurriendo además ánimo depresivo y rasgos de personalidad obsesivo compulsivos.

Como se ha dicho, a la vista de las explicaciones forenses en la vista oral, y de la antedicha doctrina jurisprudencial, se concluye con claridad que la imputabilidad de la recurrente no se ha visto afectada en un ámbito de mayor intensidad al del concurso de una mera circunstancia atenuante simple, por otro lado admitida con clara generosidad en la sentencia recurrida, al no concurrir una relación de causalidad o de funcionalidad entre la patología padecida y la omisión de las declaraciones tributarias por una empresa que continuó con su giro comercial pese a tales circunstancias.



CUARTO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación formulado por Filomena , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 19 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid en el Juicio Oral 378/12, manteniendo íntegramente todos sus pronunciamientos, y declarando de oficio las costa procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Secretario. Doy fe.

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