Sentencia Penal Nº 675/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 675/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 813/2018 de 27 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE

Nº de sentencia: 675/2018

Núm. Cendoj: 28079370062018100712

Núm. Ecli: ES:APM:2018:16475

Núm. Roj: SAP M 16475/2018


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37050100
N.I.G.: 28.058.00.1-2017/0012973
Apelación Juicio sobre delitos leves 813/2018
Origen:Juzgado de Instrucción nº 06 de Fuenlabrada
Juicio sobre delitos leves 1569/2017
S E N T E N C I A Nº 675/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /
SECCION SEXTA /
==================================
En Madrid, a 27 de septiembre de 2018.
VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. José Manuel Fernández Prieto González, Magistrado
de la sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto,
conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente
apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Fuenlabrada, de fecha 22 de
febrero de 2018, en la causa citada al margen.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Fuenlabrada, se dictó sentencia de fecha 22 de febrero de 2018, cuyo relato de hechos probados era el siguiente: 'UNICO.- Que desde el 6 de diciembre de 2017, y hasta la actualidad, la denunciada Elsa viene residiendo, con vocación de permanencia, sin título que le habilite a ello, el inmueble sito en la PLAZA000 nº NUM000 , NUM001 puerta NUM002 de Humanes de Madrid, lo cual lleva a cabo con conocimiento de que dicho inmueble corresponde a un tercero y que no cuenta con la autorización de su legítimo propietario para ello. No consta que la denunciada haya empleado fuerza para ocuparlo.

El referido inmueble es propiedad de Higinio que lo adquirió en virtud de contrato de compraventa, elevado a escritura pública de fecha 27 de abril de 2000, ante el Notario don Ángel Sanz Iglesias. ' y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'CONDENO a Elsa , como autora de un delito leve de usurpación de bien inmueble del artículo 245.2 del Código Penal , a la pena de multa de 3 meses, y a razón de 2 € diarios, debiendo satisfacer en consecuencia, la cantidad de 180 €, de una sola vez, cuando esta sentencia sea firme, y en el plazo de 15 días desde el siguiente a su notificación, quedando sometida, en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas. Deberá asimismo, restituir la posesión del inmueble a su legítimo propietario, bajo apercibimiento de lanzamiento, y hacer frente al pago de las costas procesales. '

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Manuel Díaz Alfonso, en representación de la condenada en la instancia Elsa , recurso de apelación que baso en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- En fecha de 24 de mayo de 2018, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspon-diente rollo de apelación, y por auto del siguiente día 6 de junio, se acordó devolver la causa al juzgado de instrucción al no venir el recurso firmado ni por el recurrente ni por procurador con poder bastante para representarle. Subsanado el defecto en fecha de 13 de septiembre de 2018 volvió a tener entrada en este tribunal el recurso señalándose para la resolución del recurso la audiencia del día 27 de septiembre de 2018.



CUARTO .- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la representación de la condenada en la instancia Josue Muñoz Manzano se recurre la sentencia de instancia por falta de motivación de la sentencia de instancia por no hacer pronunciamiento respecto de la propiedad del piso de autos cuestionada por la defensa.

A este respecto enseña Sentencia del Tribunal Supremo de 8-6-2201 que 'La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales ( STC. 196/1988, de 24 de octubre) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta a los efectos de su control constitucional con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. Es decir, es necesario, pero también suficiente, que se refleje la razón del discurso silogístico que toda resolución comporta de manera que se haga comprensible para el destinatario de la decisión que ésta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (en tal sentido las SSTC. de 16 de noviembre de 1992; 20 de mayo de 1993; y 27 de enero de 1994; y las de esta Sala de 26 de diciembre de 1991; 4 de diciembre de 1992; 21 de mayo de 1993; 1 de octubre de 1994; y 18 de mayo de 1995 ).' Cuestión absolutamente ajena a la existencia de tal valoración es que el recurrente esté o no de acuerdo con ella, más tal discrepancia no implica la ausencia de motivación.

En el supuesto ahora analizado, la cuestión no puede prosperar, pues basta leer la sentencia de 27 de noviembre de 2017, para apreciar que en las mismas se motiva en debida forma los motivos concretos por los que tiene como probado que el piso de autos es propiedad de Higinio , al venir inscrito a su nombre en el Registro de la Propiedad tal y como consta de la nota simple del Registro obrante al folio nº43 de las actuaciones.

Recordar en este sentido con las sentencias del Tribunal Constitucional 174/1987 de 3 de Noviembre y nº 55/1987 de 13 de mayo, entre otras, que es doctrina reiterada de dicho Alto Tribunal que la tutela judicial efectiva, que reconoce y consagra el artículo 24 de la Constitución Española, se satisface primordialmente mediante una resolución que resuelva las pretensiones controvertidas y que se encuentre jurídicamente fundada. Ahora bien, se añade a ello, que la referida exigencia constitucional 'no significa, como es lógico, el triunfo de las pretensiones o de las razones de quien solicita el amparo', ni tampoco 'la corrección interna desde un punto de vista jurídico de la fundamentación de la sentencia, pues ello convertiría a este Tribunal en una especial forma de casación del ajuste de las sentencias con la legalidad, lo que está notoriamente fuera de su jurisdicción' En consecuencia este motivo de recurso no puede prosperar pues la sentencia de instancia motiva clara y suficientemente las razones que llevan a la condena de los acusados por el delito de ocupación.



SEGUNDO - Por la representación de la condenada en la instancia Elsa se recurre también la sentencia de instancia por que el piso de autos se encuentra inmerso en un procedimiento de ejecución por lo que es dudosa la propiedad de Higinio , y porque el inmueble se encuentra en situación de abandono.

Al resolver este motivo de recurso ha de comenzarse recordando que conforme a artículo 38 de la Ley Hipotecaria' A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo' como ha de recordarse que en nuestro derecho la trasmisión de la propiedad y demás derechos reales se rige por la teoría del título y modo, así dispone el artículo 609 del Código Civil La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición', en consecuencia quedando probado que el piso de autos se encuentra inscrito a favor de Higinio , que además aporta la escritura pública de compraventa del mismo, el mismo le pertenece en tanto no exista un título de transmisión del dominio y la correspondiente traditio, que obviamente no lo constituye un procedimiento de ejecución en tanto no recaiga resolución definitiva.

El que el propietario del inmueble no ocupe el piso es lo que posibilita el delito de usurpación, resultando irrelevante el estado en que pueda encontrarse el inmueble y las deudas que pueda tener pues ello no justifica la ocupación ajena.



TERCERO .- Finalmente, por la representación de la condenada en la instancia Elsa se recurre la sentencia de instancia por que no consta que el inmueble sea ocupado por la acusada.

Para que pueda destruirse la presunción de inocencia que a todo acusado reconoce el artículo 24 de la Constitución Española, la actividad probatoria de cargo que se practique en el acto del plenario, bajo los principios de inmediación y contradicción, ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 141/1986, de 12 de noviembre; 150/1989, de 25 de septiembre; 134/1991, de 17 de junio; 76/1993, de 1 de marzo; y 303/1993, de 25 de octubre). Recuerda la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº1113/ 2004 de 9 de octubre , que es arraigada doctrina del Tribunal Constitucional como de ese Alto Tribunal, que establece que la presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum' que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, institucionalmente legitima producida con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del procesado, todo ello en relación con el delito de que se trate de los elementos específicos que lo configuran. La presunción de inocencia, en cuanto arropa al imputado a lo largo del procedimiento hasta su finalización, solo puede ser enervada en virtud de la consecución judicial de una serie de pruebas legalmente practicadas con ajuste a todas las exigencias legales y de cuya fehaciente veracidad el órgano judicial queda absolutamente convencido. Estas pruebas de cargo deberán ser de tal índole e importancia que justifiquen fielmente la resolución adoptada por el órgano jurisdiccional. Desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/1981 se ha señalado reiteradamente que si bien el Juzgador dicta sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio oral, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, esta apreciación en conciencia ha de hacerse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, pues solo la existencia de esa actividad probatoria de cargo puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia que beneficia a toda persona según el art. 24.2 de la CE. No basta, por tanto que se haya practicado prueba e incluso que se haya practicado con gran amplitud, ni es suficiente que los órganos judiciales y la Policía Judicial hayan desplegado el máximo celo en averiguar el delito e identificar a su autor. Como es sobradamente conocido, se vulnera el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la CE, cuando se condena a una persona sin prueba alguna de cargo, con prueba absoluta y notoriamente insuficiente o en méritos de una prueba ilegítimamente obtenida.

Igualmente debe recordarse que conforme enseña la sentencia del Tribunal Constitucional nº 303/1993 de 25 de octubre , de conformidad con lo dispuesto en el art. 297 LECr. y con la doctrina de ese Alto Tribunal, los atestados de la policía judicial tienen el genérico valor de 'denuncia', por lo que, en sí mismos, no se erigen en medio, sino en objeto de prueba. Por esta razón, los hechos en ellos afirmados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios, como lo es la declaración testifical del funcionario de policía que intervino en el atestado.

Dicho lo anterior y visionado el Dvd del juicio oral se comprueba como a tal acto no compareció la acusada, y que la única prueba que se practica en juicio es la declaración del propietario del inmueble que deja patente como éste se encuentra ocupado contra su voluntad por terceras personas, pero nunca refiere que sea la acusada quien lo ocupa. No declarando en juicio ninguno de los dos agentes nºC- NUM003 y A- NUM004 que firman la exposición de hechos unida al folio, que por lo dicho anteriormente carece de cualquier fuerza probatoria en tanto no sea ratificado en el acto del juicio por sus autores Es por lo dicho, que no practicándose en juicio ninguna prueba que acredite que la acusada sea la ocupante del piso de autos, pues ni tan siquiera consta citada en el mismo para el acto del juicio (folio nº29), por lo que el recurso ha de prosperar y en su virtud procede en esta alzada absolver a Elsa del delito de usurpación del que viene acusada.



CUARTO .- Siendo la sentencia absolutoria se declaran de oficio las costas de esta alzada y las causadas en la primera instancia.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Díaz Alfonso, en representación de la condenada en la instancia Elsa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Fuenlabrada de fecha 22 de febrero de 2018, y a la que este procedimiento se contrae, debo REVOCAR la misma a los efectos de ABSOLVER COMO ABSUELVO a la acusada Elsa del delito de usurpación del que viene acusada, declarando de oficio las costas de esta alzada y las causadas en la primera instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado que la suscribe, estando constituida en audiencia pública el mismo día de la fecha, de todo lo cual doy fe.

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