Sentencia Penal Nº 676/20...re de 2007

Última revisión
19/11/2007

Sentencia Penal Nº 676/2007, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 56/2007 de 19 de Noviembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Girona

Ponente: BAUTISTA CAMARERO, OLGA

Nº de sentencia: 676/2007

Núm. Cendoj: 17079370032007100681

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Figueres, sobre falta de lesiones por imprudencia. Respecto de la indemnización por las lesiones sufridas, el Juez de instancia optó por el informe del médico forense al considerar que se halla investido de imparcialidad. Este señala unos días de baja inferiores a los solicitados por la parte en base a otro informe pericial y ello se justifica porque el forense señala los días para estabilizar la lesión, mientras el otro informe considera la baja desde un punto laboral. Respecto de las secuelas, ellas no constan acreditadas más que en el informe pericial de parte.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN JUICIO DE FALTAS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 56/07

JUICIO DE FALTAS N º 6/2006

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4

DE FIGUERES

Ilma. Sra. MAGISTRADA

Dª OLGA BAUTISTA CAMARERO

S E N T E N C I A Nº 676/07

En Girona a diecinueve de noviembre de dos mil siete

Visto por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. OLGA BAUTISTA CAMARERO, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha28/11/2006 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Figueres en el Juicio de Faltas nº 6/2006 seguido por presunta falta de Trànsit habiendo sido parte apelante Dª. Marta defendido por el Letrado Dª. E. Finat Gómez y representada por el Procurador Dª. A. Mª. Bordas y parte apelada la Cía Línea Directa Aseguradora defendida por el Letrado Dª.Rosich.

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Que debo condenar y condeno a Pedro Miguel como autor responsable de una falta de lesiones por imprudencia leve descrita, a la pena quince días multa con cuotas diarias de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa impagadas, y al pago de las costas de juicio.

En cuanto a la responsabilidad civil Pedro Miguel indemnizará a Marta en 5.111,15 euros por el período de curación, en 1.499,74 euros por secuelas sufridas, en 600 euros por gastos de rehabilitación y en 360 euros por gastos médicos, declarando la responsabilidad civil directa de la Cía aseguradora LINEA DIRECTA. Las citadas sumas generan un interés moratorio equivalente al legal en el momento del devengo incrementado en un 50 % y desde el día 2 de Julio de 2005 , a cargo de la Cía Aseguradora hasta su completo pago."

SEGUNDO: Contra la sentencia condenatoria dictada en la instancia se alza la representación procesal de Dª. Marta alegando infracción de la tutela judicial efectiva y error en la valoración de la prueba.

El recurso fue impugnado por la Cía Aseguradora Línea Directa.

TERCERO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alega infracción del derecho a la tutela judicial efectiva dado el tiempo transcurrido desde que se celebró el juicio, 27 de septiembre de 2006, hasta la notificación de la sentencia de 28 de noviembre, que se efectuó el 27 de diciembre de 2006 , ante la falta de literosuficiencia del acta del juicio que impide que sea revisada la prueba.

La anterior argumentación merece dos manifestaciones.

En primer lugar la constante doctrina del Tribunal Constitucional en relación a que la valoración conjunta de la prueba practicada es potestad exclusiva del Juzgador de instancia, que la ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración ( SSTC 76-1990 EDJ 1990/4435 ; 138-1992 EDJ 1992/9919 , 102-1994 EDJ 1994/3087 ). La trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, limita la revisión en segunda instancia a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Por ello es independiente que haya transcurrido más o menos tiempo desde al celebración del juicio hasta la notificación de la sentencia e incluso la literosuficiencia del acta del juicio.

En segundo lugar cabe hacer una llamada de atención al Secretario Judicial, en cuanto a la dilación en la notificación de la sentencia en sede del órgano de enjuiciamiento a la Procuradora Sra. Boadas, que se realiza un mes después de ser dictada, infringiendo con ello lo preceptuado con carácter general en el art. 151 LEC , pero sin que ello pueda iniciar en el éxito o no del recurso de apelación.

SEGUNDO.- Bajo el error en la valoración de la prueba se impugna la extensión de los días de baja así como la no inclusión como secuelas del accidente el síndrome postraumático cervical y trastorno depresivo.

Tal y como se recoge en la sentencia de esta misma sección de 2 febrero 2006 la cuantificación de los distintos capítulos indemnizatorios a que se refiere el art. 110 del Código Penal es una potestad inherente a la facultad de juzgar, ello sin perjuicio de baremaciones que se establezca por la ley. Esto quiere decir que, por vía de alzada el Tribunal no puede modificar el criterio discrecional del Juez, sino en el supuesto de que las indemnizaciones fijadas en su sentencia sean arbitrarias, manifiestamente desproporcionadas, o choquen con el resultado de las pruebas practicadas o con el alcance y entidad de la lesión que se trata de resarcir.

La sentencia recurrida se fundamenta de forma expresa y profusamente explicado en el fundamento jurídico tercero de su sentencia, en el informe del médico forense, debiendo recordarse que el perito es una fuente de conocimientos científicos, técnicos o prácticos, que ayudan al Juez a descubrir la verdad (STS 18-11-91 EDJ 1991/10911 ). Es decir el perito informa, asesora, descubre los procesos técnicos o las reglas de experiencia de que el Juez puede carecer, pero nunca la sustituye. Y ante la existencia de varias pruebas periciales el Tribunal puede optar por aquella que le resulte más convincente, habiendo optado en este caso por el informe del médico forense, que se halla investido de una presunción de objetividad o imparcialidad por razón de la condición del facultativo que los emite.

El informe forense reconoce 116 días de baja, frente a los 362 solicitados por el recurrente, pero debe recordarse que la incapacidad de que se habla en el ámbito de la responsabilidad civil derivada del ilícito penal no responde a los criterios de la jurisprudencia social sobre incapacidad, ya que el punto de partida es distinto: estamos ante un concepto civil, que sirve a la responsabilidad civil como instituto estrictamente civil y no de un concepto laboral, que es más restringido.

No resulta, pues, anómalo, que los días de curación e incapacidad fijados por el médico forense difieran, generalmente siendo inferiores, de los días de baja médica o laboral, dado que el médico forense utiliza como criterio el período de estabilidad lesional, concepto en el que se viene a excluir el lapso de tiempo en el que no se produce una mejora en el resultado lesivo como consecuencia del tratamiento que se proporciona al lesionado, concepto médico-legal que determina que, a partir de tal momento, los días de incapacidad no pueden ser indemnizados "per se".

Por ello es posible determinar la estabilidad pese al sometimiento a un tratamiento rehabilitador como en el caso de autos, pese al contenido de los partes de baja (dtos. 13 a 15), toda vez que incluso en el dto. 1 (folio 109 de las actuaciones) se refiere "alta por falta de mejoría completa por serv. RHB 14.12.2005", fecha que viene a coincidir con la fijación de la estabilidad por el forense, debiendo rechazarse la ampliación del periodo de incapacidad.

TERCERO.- Lo manifestado en el fundamento anterior justifica la no admisión de otras secuelas derivadas del accidente, existiendo valoración del juez a quo suficiente respecto al rechazo del informe pericial de parte en contraposición no sólo con el informe forense sino con el resto de la documental unida a los autos, debiéndose reforzar por el perjudicado el mecanismo probatorio cuando las secuelas que reclama no constan evidenciadas en los primeros informes médicos.

El documento aportado con el escrito de interposición de recurso de apelación no puede ser admitido como prueba en esta segunda instancia. El art. 790.3 LECrim. establece la posibilidad excepcional de recibir el pleito a prueba en la segunda instancia en unos supuestos tasados, que son, aquellas diligencias que no pudo proponer en la primera instancia, aquellas que propuestas le fueron indebidamente denegadas, siempre que formulase la oportuna reserva, y aquellas admitidas que no fueron practicadas por causas que no fueron imputables.

De un primer vistazo, la práctica solicitada por el recurrente quedaría comprendida claramente dentro de la primera de las posibilidades por estar fechado el informe con posterioridad a la celebración del juicio.

El Tribunal Supremo tiene declarado que el Juez o el Tribunal sentenciador no pueden rechazar la prueba siempre que: a) esté propuesta de acuerdo con las normas procesales; b)sean pertinentes en su doble vertiente material y funcional; c) se ponga de relieve el contenido probatorio con la finalidad de apreciar la pertinencia o impertinencia y evitar indefensión; y nada de ello se ha hecho en el caso de autos, donde se ha limitado el recurrente a adir a su escrito un documento que por su contenido, bien pudo presentar en el acto del juicio.

Se declaran las costas de oficio en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Marta contra la sentencia dictada en fecha 28/11/06 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Figueres en el Juicio de Faltas núm.6/2006 del que este rollo dimana, CONFIRMO la anterior sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.

No se hace pronunciamiento sobre costas.

Dése cumplimiento al notificar esta Sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL 1985/198754 , y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mí Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó Dª. OLGA BAUTISTA CAMARERO, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

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