Última revisión
12/11/2007
Sentencia Penal Nº 676/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 750/2007 de 12 de Noviembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA
Nº de sentencia: 676/2007
Núm. Cendoj: 43148370022007100738
Núm. Ecli: ES:APT:2007:1812
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN NÚMERO 750-07
PROCEDIMIENTO: Juicio Oral 173/07 JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de Tarragona
PRESIDENTE:
Ilma. Sra. Dª Samantha Romero Adán
MAGISTRADOS:
Ilma. Sra. Dª Macarena Mira Picó
Ilma. Sra. Dª Sara Uceda Sales
SENTENCIA
En la Ciudad de Tarragona a 12 de Noviembre de 2007.
Vistas las presentes actuaciones incoadas con número 750/07, resultantes del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leonardo , contra la sentencia de 17 de Julio de 2007 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Tarragona en el Procedimiento número 173/07 en el que fue condenado Leonardo por un delito previsto y penado en el art. 379 CP , un delito previsto en el art. 468 CP y otro previsto en el art. 380 del mismo texto legal, habiendo sido designada ponente la Ilma. Sra. Dª Samantha Romero Adán, resultan los siguientes
Antecedentes
Primero.- En la sentencia apelada se declaran probados los siguientes hechos: "Se declara probado que Leonardo (DNI Nº NUM000 ), mayor de edad, fue ejecutoriamente condenado en la causa 93/03 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Tarragona por Sentencia firme de fecha de 1 de diciembre de 2005 por el delito de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas previsto y penado en el artículo 379 del CP , a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y 1 día.
Fue ejecutoriamente condenado en la causa 13/07 por el Juzgado de Instrucción número 1 de Tarragona por Sentencia Firme de conformidad de fecha de 6 de febrero de 2007 por el delito de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas previsto y penado en el artículo 379 del CP , a la pena de 4 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 8 meses.
El 13 de marzo de 2007 se practicó la liquidación de condena de la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores en la ejecutoria 43/05 por el Juzgado de lo Penal número 4 de Tarragona, con fecha de inicio de la privación del permiso a conducir vehículos a motor y ciclomotores el día 4 de marzo de 2007 y finalizando el 30 de octubre de 2007, siendo debidamente notificada la liquidación el acusado el día 30 de abril de 2007.
El acusado fue condenado por el Juzgado de lo Penal número tres de Tarragona por Sentencia firme el día 21 de enero de 2005 en la causa 203/2004 por un delito de resistencia o desobediencia con la pena de 6 meses de prisión, siendo la pena suspendida por plazo de dos años el día 31 de mayo de 2005.
El acusado fue condenado por el Juzgado de Instrucción número dos de Reus por Sentencia firme el día 25 de agosto de 2006 por un delito de quebrantamiento con la pena de 8 meses de multa, por hechos del 23 de agosto de 2006, en la causa 80/2006.
SEGUNDO.- Sobre la 01:54 horas del día 29 de abril de 2007, el acusado, afectado por la previa ingestión de bebidas alcohólicas que mermaban sus facultades psicofísicas para realizar una conducción adecuada circulaba a sabiendas de que no podía hacerlo debido a la condena anteriormente descrita, con la motocicleta marca Kawasaki modelo ZZR 600, matrícula .... OQ , por la carretera T-2024 sentido Valls, en la que viajaba como ocupante Adolfo , haciéndolo sin cascos.
Dado el alto por los Mossos d'escuadra NUM001 y NUM002 , desatendieron la orden aumentando la velocidad, llegando a hacer un caballito con la motocicleta, consiguiendo ser interceptados.
TERCERO.- El acusado mostraba síntomas de intoxicación etílica tales como olor a alcohol, comportamiento insultante hacia los agentes, irrespetuoso, eufórico, excitado, desafiante con los agentes, habla pastosa, repetitiva, ininteligible, incoherente, repetitiva, no siendo capaz de mantener la verticalidad, total disminución de los reflejos.
Requerido el acusado por los agentes de la autoridad Mossos D'Escuadra nº NUM001 y NUM002 , a realizar las pruebas de determinación de impregnación alcohólica adviritiéndole de las consecuenias de su negativa, y tras realizarlo incorrectamente en el etilómetro digital, el acusado se negó reiteradamente a someterse a las pruebas."
Segundo.- En la sentencia apelada consta el Fallo siguiente: "Que debo condenar y condeno a Leonardo (DNI Nº NUM000 ), como autor responsable de un delito contra la seguridad del Tráfico previsto en el art. 379 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP , a la pena de cinco meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena previsto en el artículo 468 del CP , a la pena de dieciseis meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP , como autor responsable de un delito de desobediencia grave del artículo 380 del CP en relación con el artículo 556 del CP , con la pena de siete meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales."
Tercero.- Con fecha 27 de Septiembre de 2007 la representación procesal de Leonardo presentó ante el Juzgado de lo Penal escrito por el que interponía recurso de apelación contra la sentencia de fecha 17 de Julio de 2007 interesando se revoque la sentencia recurrida dejándola sin efecto absolviendo al acusado de los delitos por los que ha sido condenado al considerar que la sentencia recurrida incurre en error en la valoración de la prueba practicada, error normativo en la aplicación del tipo penal previsto en el art. 380 CP , vulneración del principio non bis in idem al ser condenado simultáneamente por los tipos penales previstos en los arts. 379 y 380 y por ineficacia de las penas impuestas, interesando de modo subsidiario la condena de su defendido en los términos descritos en el suplico de su escrito.
Cuarto.- Con fecha 16 de Octubre de 2007 el Ministerio Fiscal presentó escrito por el que impugna el recurso de apelación presentado, interesando la confirmación de la resolución recurrida al considerar que los arts. 379 y 380 CP gozan de autonomía y que la sentencia recurrida no incurre en error en la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio.
Hechos
Único.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- El primer motivo de apelación que invoca el recurrente es el error en la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio.
El Tribunal Constitucional ha señalado que el recurso de apelación otorga al Juzgador "ad quem" plenas facultad de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" (SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95 ), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de una "reformatio in peius" (SSTC 15/87, 17/89 y 47/93 ), añadiendo, a lo anterior, que en nada obsta a la sala, dictar una resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez " a quo". Expresamente, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, dispone que "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez "ad quem" se halla "en idéntica situación que el Juez "a quo"" (STC 172/97 , fundamento jurídico 4º; y, asimismo SSTC 102/94, 120/94, 272/94, 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, "puede valorar la ponderación llevada a cabo por el juez a quo" (SSTC 124/83, 23/85, 54/85, 145/87, 194/90, 323/93, 172/97 y 120/99).
No obstante lo anterior y, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Nos referimos a datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad de narrativa, pues todos estos datos, no quedan reflejados en las actas de los juicios y, en muchos casos, ni siquiera el contenido íntegro de las declaraciones, debiendo admitirse, en tales supuestos que, dicho material probatorio es inaccesible para el Juzgador de la segunda instancia pues, la ausencia de inmediación, le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados.
En el presente supuesto no puede en esta alzada revisarse la mayor o menor credibilidad que han ofrecido al juzgador "a quo" las versiones ofrecidas por el acusado y por los testigos por cuanto no se ha tenido la oportunidad de gozar de la inmediación de la que sí ha dispuesto el órgano de instancia, sin que, a resultas de la prueba practicada en dicho acto se aprecie que el Juzgador haya llegado a un razonamiento ilógico, irracional o errado atendido el resultado del material probatorio desplegado en el acto de juicio, esto es, a las manifestaciones de los agentes de la autoridad en cuanto a la sintomatología y a la negativa a someterse a las prueba de detección alcohólica, apreciándose el tipo de quebrantamiento de condena a resultas de la documental obrante en las actuaciones, razón por la cual, debe ser desestimado el motivo de apelación alegado.
Segundo.- Por lo que respecta a las infracciones normativas alegadas trataremos las mismas de modo individualizado. En primer lugar y, en cuanto al requerimiento efectuado y a la información de las consecuencias de no someterse a las pruebas de alcoholemia el agente de los Mossos D'Esquadra en la declaración prestada en el acto de juicio manifiesta que informaron al acusado "de un posible delito de desobediencia" si se negaba a someterse a las prueba de detección alcohólica, circunstancia ésta que, por sí sola, invalida el motivo de apelación que se invoca por cuanto que no puede afirmarse como hace la parte que la información que ofrecieron a su defendido se limitó a un acta genérica de sintomatología en la que se contiene tal previsión, sino que, según refiere el agente, expresamente le informaron de las consecuencias penales de tal negativa.
No comparte esta Sala el criterio expuesto por el recurrente entorno al tratamiento de las figuras penales previstas en el art. 379 y 380 CP si bien no desconoce la doctrina jurisprudencial referida por la parte para sustentar sus razonamientos. Así, entendemos que el tipo penal previsto en el art. 379 describe el delito de peligro abstracto consistente en conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas o, lo que es lo mismo, aquella conducta en la que el sujeto acciona los mecanismos de dirección del vehículo previa ingesta de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas que merman sus facultades psico-físicas generando con ello un riesgo para la seguridad del tráfico, tipo penal, que como se ha expuesto reiteradamente, no exige la puesta en peligro concreto de determinados bienes jurídicos sino únicamente la existencia de ese riesgo genérico consustancial en quien acciona los mecanismos de un vehículo afectado por la ingesta.
Por su parte el tipo penal previsto en el art. 380 CP castiga al que se niega a someterse a las pruebas de detección alcohólica, tipo penal que, si bien ha sido interpretado por el TC, entre otras STC 161/1997 y 243/1997 , en el sentido de entender que el bien jurídico que protege es, por un lado el principio de autoridad, y, por otro y, con carácter fundamental, la seguridad del tráfico al pretender con la tipificación de dicha conducta detectar y evitar la conducta peligrosa, ello no puede conducir a interpretar que, la concurrencia de ambos preceptos debe resolverse a través del concurso de normas al que se refiere el art. 8 CP al entender que ambos preceptos protegen el mismo bien jurídico y éste sólo puede considerarse vulnerado en una ocasión, debiendo aplicarse en tales supuestos el tipo penal más gravemente penado y, ello, por cuanto el Tribunal Supremo, entre otras, STS 19 de Diciembre de 2002 , señaló la autonomía del art. 380 CP en relación con el art. 379 del mismo texto legal cuando concluyó que el tipo previsto en el art. 380 CP podía ser apreciado aún cuando no concurrieran los elementos del tipo penal previsto en el art. 379 siendo suficiente, para considerar vulnerado el art. 380 CP , que el sujeto exteriorice ciertas manifestaciones que permitan presumir que se halla afecto por la influencia de bebidas alcohólicas y se niegue a someterse a dichas pruebas una vez requerido por los agentes de la autoridad.
Esta Sala entiende que el art. 380 CP recoge un tipo de desobediencia específico, distinto del previsto en el art. 556 CP que pretende la protección del principio de autoridad castigando a quien no atiende la orden legítima y se niega a someterse a las pruebas de detección alcohólica con las que se pretende detectar y evitar el riesgo que para los demás usuarios de la vía supone que un sujeto accione los mecanismos de dirección del vehículo bajo teniendo mermadas sus facultades psico-físicas cuando tal influencia se exterioriza a través de cierta sintomatología y, el tipo penal previsto en el art. 379 CP castiga al que lleva a cabo la conducción de un vehículo en las circunstancias ya descritas, considerando, por tanto, que se trata de dos conductas que infringen dos bienes jurídicos distintos (seguridad del tráfico y principio de autoridad) pues el hecho de que con el sometimiento a las pruebas de detección alcohólica se pretenda evitar y detectar la conducta descrita en el art. 379 CP no debe conducir a considerar que ambas conductas infringen el mismo bien jurídico protegido debiendo por ello el sujeto ser castigado únicamente por la conducta más gravemente penada.
Por todo lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del segundo motivo de apelación invocado.
Tercero.- En tercer lugar recurre la defensa la fijación de las penas impuestas por no considerarlas proporcionales atendida la gravedad de los hechos y las circunstancias personales del acusado. Pues bien, debemos desestimar también este motivo de apelación y sorprende a la Sala que la defensa reste gravedad a la conducta del acusado, atendidas las manifestaciones de los agentes entorno a la conducción que aquél realizó, y fundamentalmente, tomando en consideración que al acusado le constan dos condenas anteriores por sendos delitos previstos y penados en el art. 379 CP que motivaron, entre otras, la imposición de la pena privativa del derecho a conducir vehículo a motor y ciclomotor, privación que el acusado ha quebrantado por cuanto que en la fecha de los hechos, fue sorprendido conduciendo una motocicleta pese a tener conocimiento, por haberle sido notificada la liquidación de condena, la fecha de inicio y finalización de tal pena, conducción que nuevamente llevó a cabo bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
Todo lo anterior, atendidas las circunstancias agravantes concurrentes, a la propia conducta del acusado en quien ningún efecto produjeron condenas anteriores por los mismos hechos, por otra parte, menos restrictivas para su libertad personal, impiden considerar desproporcionadas las penas impuesta atendido el manifiesto desprecio mostrado por las condenas anteriores.
En cuanto a la capacidad económica del acusado y la cuantía de la cuota de multa impuesta nos remitimos expresamente a la doctrina de esta Sala y por remisión de esta a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo y, entendemos que la cuota de multa fijada se halla dentro del mínimo legalmente establecido, no habiéndose acreditado la concurrencia de una situación de miseria o indigencia que aconseje la imposición de una cuota inferior, así como tampoco la existencia de cargas familiares que aconsejen tal rebaja, debiendo haber sido, tales circunstancias familiares y laborales, las que hubieran debido impulsar al acusado a no reiterar tales conductas delictivas.
Cuarto.- De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECRim , en relación con lo dispuesto en los arts. 4, 397 en relación con el art. 397 LEC , atendida la desestimación del recurso, procede condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y, demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leonardo , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona de fecha 17 de Julio de 2007 y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia recurrida, con expresa condena al recurrente al pago de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, que es firme, no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
