Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 676/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 298/2011 de 26 de Septiembre de 2011
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BENEYTO MENGO, JUAN
Nº de sentencia: 676/2011
Núm. Cendoj: 46250370022011100662
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Rº Apel. 298/2011
D.U. 13/2011 del Juzgado de Instrucción nº 18 de Valencia
P.A. 106/2011 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia
SENTENCIA 676/2011
SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE
MAGISTRADOS
D. JUAN BENEYTO MENGÓ
Dª MARIA DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA
En la ciudad de Valencia, a 26 de septiembre de 2011
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 231/2011, de 8 de junio de 2011, pronunciada por el Sr. Magistrado-Juez de lo Penal número 7 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 106/2011 , por delito de hurto de uso de vehículo a motor y falta de hurto.
Han sido partes en el recurso, como apelante los Procuradores de los tribunales Dª ROSA MARIA CERDA MICHELENA y BELEN FORCADELL ILLUECA, obrando en nombre respectivo de Justiniano y Pio , y defendidos por los Letrados D/Dª. JOSE MANUEL ADELANTADO GARCIA y ASUNCION PALACI ESPI, y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Sr. Magistrado D. JUAN BENEYTO MENGÓ.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: " UNICO.- Se declara probado que el acusado Justiniano , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 05-10-10 por un delito de robo de uso de vehículo de motor a la pena de 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad y por sentencia firme de 29-12-10 por un delito de hurto a la pena de cuatro meses de prisión, sobre las 10'30 horas del día 26 de febrero de 2011 se dirigió a la calle Centelles nº 20 de Valencia donde se hallaba el vehículo Opel Corsa matrícula 0175 GBV propiedad de la empresa ATESA cuyo conductor habitual Juan Ignacio había dejado allí con las llaves puestas, y guiado por el ánimo de su mera utilización temporal, se apoderó del mismo y circuló con él hasta la Avenida Ausias March. Aproximadamente media hora después, los acusados Justiniano y Pio , -mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras muchas, por sentencia firme de fecha 29-01-2009 por un delito de robo de uso de vehículo de motor a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad y por sentencia firme de 22-02-11 por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de cinco meses de prisión- actuando de común acuerdo cogieron del interior del vehículo dos botellas de ginebra, una botella de ron, dos mecheros, un teléfono móvil, una tarjeta SIM, una llave de vehículo y un billete de 50 euros guardando las botellas, los mecheros y el móvil en una mochila que abandonaron en el vehículo al percatarse de la presencia de una patrulla de la policía. A la llegada de los agentes los acusados huyeron a pie en distintas direcciones siendo detenidos en calles próximas. Los efectos fueron recuperados a excepción de una tarjeta SIM, una llave de vehículo y un billete de 50 euros. Dichos objetos no han sido tasados pero se presume que su valor no supera los 400 euros. Los efectos no recuperados han sido tasados en 95 euros.El vehículo ha sido tasado en 6.300 euros. no ha quedado suficientemente acreditado que el acusado Pio participara en la sustracción del vehículo ni que lo utilizara. "
SEGUNDO. - El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: " Que debo condenar y condeno a D. Justiniano como responsable directamente en concepto de autor de un delito de hurto de uso de vehículo de motor, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de sesenta días de trabajos en beneficio de la comunidad y a D. Justiniano y a D. Pio como responsables directamente en concepto de autores de una falta de hurto, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena, para cada uno de ellos, de un mes de multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas procesales causadas, que serán para D. Justiniano de dos cuartas partes, de las que una cuarta parte serán las correspondientes a un juicio de faltas y para D. Pio de una cuarta parte de las costas correspondientes a un juicio de faltas, y a que, con el carácter de deudores solidarios, indemnicen a D. Juan Ignacio en la suma de 95 euros como importe de los efectos sustraídos y no recuperados, con más los intereses del art.576 de la LEC. Para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, les abono todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, si no lo tuvieran absorbido en otras. Y que debo absolver y absuelvo a D. Pio del delito de hurto de uso de vehículo de motor de que venía acusado con declaración de oficio de una cuarta parte de las costas. "
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por parte del los Procuradores de los tribunales Dª ROSA MARIA CERDA MICHELENA y BELEN FORCADELL ILLUECA, obrando en nombre respectivo de Justiniano y Pio , y defendidos por los Letrados D/Dª. JOSE MANUEL ADELANTADO GARCIA y ASUNCION PALACI ESPI, se interpusieron recursos de apelación, solicitando el primero se reduzca la pena impuesta en un tercio y se reduzca la cuota impuesta en la falta de hurto, solicitando esto último igualmente el segundo de los mentados Procuradores. Se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal el cual entiende que la sentencia dictada es ajustada a derecho, y en consecuencia IMPUGNA EL RECURSO interpuesto por la representación del condenado, interesando que se confirme la resolución recurrida por sus propios fundamentos jurídicos.
CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 21 de septiembre de 2011 siendo ponente el Ilmo. Sr. JUAN BENEYTO MENGÓ.
Hechos
SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento se interponen dos recursos de apelación con la intención que se reduzca la pena impuesta en un tercio y se reduzca la cuota impuesta en la falta de hurto en ambos casos. El art. 801 de la Lecrim establece que "Sin perjuicio de la aplicación en este procedimiento del artículo 787 , el acusado podrá prestar su conformidad ante el juzgado de guardia y dictar éste sentencia de conformidad, cuando concurran los siguientes requisitos:
Que no se hubiera constituido acusación particular y el Ministerio Fiscal hubiera solicitado la apertura del juicio oral y, así acordada por el juez de guardia, aquél hubiera presentado en el acto escrito de acusación.
Que los hechos objeto de acusación hayan sido calificados como delito castigado con pena de hasta tres años de prisión, con pena de multa cualquiera que sea su cuantía o con otra pena de distinta naturaleza cuya duración no exceda de 10 años.
Que, tratándose de pena privativa de libertad, la pena solicitada o la suma de las penas solicitadas no supere, reducida en un tercio, los dos años de prisión.
2. Dentro del ámbito definido en el apartado anterior, el juzgado de guardia realizará el control de la conformidad prestada en los términos previstos en el artículo 787 y, en su caso, dictará oralmente sentencia de conformidad que se documentará con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789 , en la que impondrá la pena solicitada reducida en un tercio, aun cuando suponga la imposición de una pena inferior al límite mínimo previsto en el Código Penal."
Pasada esta posibilidad no recoge la Lecrim, momento posterior alguno para poder de nuevo reducir la pena en un tercio. Podrían haber intentado la reducción de la pena por vía de conformidad, pero los acusados tuvieron a bien no comparecer al acto de juicio oral. Ahora por vía de recurso de apelación, la pretendida reducción de un tercio de la pena, es una quimera.
Por lo que respecta a la cuota impuesta de seis euros a ambos condenados, señalar que el artículo 50.5 del Código Penal dispone, en efecto, que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas. De modo que esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d), en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal «ad quem» vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos. La jurisprudencia dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, determina que la imposición de una cuota diaria en la «zona baja» de esa previsión, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 [RJ 20019619]). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de quinientas pesetas generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena. Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva. Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero , los Tribunales no deben llegar al extremo de efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales. Ha de tenerse en cuenta que, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 6 euros.
SEGUNDO.- La desestimación íntegra del recurso obliga a la condena en costas de la apelante, por así disponerlo el artículo 240 LECrim , en relación integrativa con lo previsto en los artículos 4, 397 y 394 LEC y el art. 123 del Código Penal .
Vistos , además de los citados, los artículos de general aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los tribunales Dª ROSA MARIA CERDA MICHELENA y BELEN FORCADELL ILLUECA, obrando en nombre respectivo de Justiniano y Pio , y defendidos por los Letrados D/Dª. JOSE MANUEL ADELANTADO GARCIA y ASUNCION PALACI ESPI, contra la sentencia 231/2011 , de 8 de junio de 2011, pronunciada por el Sr. Magistrado-Juez de lo Penal número 7 de Valencia , en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 106/2011, por delito de hurto de uso de vehículo a motor y falta de hurto, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

