Sentencia Penal Nº 676/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 676/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1111/2015 de 27 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 676/2015

Núm. Cendoj: 28079370022015100544


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

GRUPO DE TRABAJO:MJ

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0020170

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1111/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 262/2012

Apelante: D. . Adrian

Procurador D. UBALDO CESAR BOYANO ADANEZ

Letrado Dña. SONIA ALBA RUIZ

Apelado:. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 676/2015

ILMOS. SRES.

Dª. CARMEN COMPAIRED PLO

Dª. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN (Ponente)

Dª. GEMMA GALLEGO SANCHEZ

En Madrid, a veintisiete de julio de dos mil quince.

VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. UBALDO CESAR BOYANO ADANEZ, en representación de D. Adrian , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares, de fecha 12 mayo 2015 la cual fue aclarada por Auto, de fecha 24 junio 2015, habiendo sido partes el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal.

Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 12 mayo 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Dº Adrian como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de daños, antes definido, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal muy cualificada de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6º del Código Penal , a la pena de CINCO MESES Y VEINTE DIAS DE MULTA, A RAZON DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal . Y costas. En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Dª Petra en la cantidad de 1.855,08 euros por daños sufridos en el vehículo de su propiedad, Opel Vectra, matrícula ....-CNC . A la suma indicada le serán de aplicación los intereses previstos en el artículo 573 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

'El acusado, D. Adrian , mayor de edad y sin antecedentes penales, en la tarde de día 15 de mayo de 2011, tras la participación en un partido de futbol sala arbitrado por D. Emilio , con intención de menoscabar el matrimonio ajeno, propino golpes y araño el vehículo Opel Vectra, matrícula ....-CNC , propiedad de Dª Petra , y con el que D. Emilio había acudido al aparcamiento del pabellón Joaquín Blume, de Torrejón de Ardoz.

A consecuencia de la acción desarrollada por el acusado, el vehículo referido sufrió desperfectos en el parachoques y aleta trasera, la rotura de dos espejos retrovisores, así como arañazos en ambos laterales y en el capó del vehículo.

El importe de reparación de los desperfectos ocasionados en el vehículo de Dª Petra asciende a la cantidad de 1.855,08 euros, suma que reclama la citada propietaria del vehículo.

La presente causa ha estado paralizada sin causa imputable al acusado desde que se remitió al Juzgado de lo Penal en fecha de 19 de octubre de 2012 hasta que se dictó el auto de señalamiento del acto del juicio oral en fecha de 23 de marzo de 2015.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.


Se aceptan, los hechos que como tales figuran en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por el Procurador D. UBALDO CESAR BOYANO ADANEZ, en representación de D. Adrian , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares, de fecha 12 mayo 2015 , la cual fue aclarada por Auto, de fecha 24 junio 2015, y se invocan como motivos:

.- Quebrantamiento de las normas y garantías procesales y vulneración del artículo 790. 2 de la LECRIM , al haberse inadmitido prueba propuesta en debida forma consistente en: ' se oficie a la Federación de fútbol sita en la calle Aragón número 6 de Torrejón de Ardoz para que remitan la denuncia/queja y demás documentación que obre en el expediente existente en la misma formulada por Emilio referente a los hechos acaecidos en fecha 15 mayo 2011, así como la que puso anteriormente el equipo de mi patrocinado donde se solicitaba que no se dejara arbitrar a esta persona en los partidos que jugaran por los problemas de animadversión que había hacia ellos por parte del denunciante '. La citada prueba fue denegada y se reiteró solicitud de su práctica al inicio del juicio oral, siendo igualmente denegada formulándose frente a tal decisión la oportuna protesta. Al considerarla pertinente y necesaria, la parte solicita se acuerde la nulidad de lo actuado desde que se produjo la infracción que se denuncia.

. -Error en la apreciación de la prueba, al haber sido valorada especialmente para redactar los hechos probados, la declaración del denunciante y de su hermana, sin tener en cuenta la animadversión que se intentó probar,afirmando cómo la debilidad e incongruencia de los testimonios no justifican la condena.

. -Falta de aplicación del artículo 21.6 del Código Penal en relación con el artículo 66. 2 del citado C.P , por cuanto que, debido a las dilaciones indebidas sufridas, procedía reconocer la concurrencia de la atenuante como muy cualificada del artículo citado, con la consecuencia penológica del establecimiento de la pena en su grado mínimo.

SEGUNDO.-El Fiscal impugna el recurso y señala que respecto de la valoración de la prueba cabe decir, que dicho motivo, no puede encontrar apoyo en la resolución que ahora se recurre. El juzgador analiza en conciencia las pruebas practicadas en el plenario y las valora abundantemente sin que de dicha valoración pueda inferirse sino lógicamente un fallo condenatorio. Las pruebas fueron practicadas en legal forma durante el plenario sin que haya motivo alguno para alegar vulneración de la presunción de inocencia, al contrario, este principio queda desvirtuado ante la prueba de cargo analizada por el juzgador.

Termina solicitando la confirmación de la Sentencia.

TERCERO.- Respecto de la denegación de prueba.

La prueba invocada por la parte se propuso en debida forma: primero, en fase de conclusiones y segundo, al inicio del acto del juicio oral, haciendo valer su respetuosa protesta ante la inadmisión de la misma, al objeto de hacer valer este derecho a la prueba en el recurso que se presenta frente a la sentencia dictada.

La prueba fue denegada por la juzgadora en dos ocasiones y si bien es cierto que en ambas no motiva su decisión de forma concreta si lo deja entrever en la valoración de la prueba, conforme después se analizará. La nulidad interesada de la sentencia dictada en base a lo establecido en el artículo 790. 3 de la LECRIM no procede; dado que el defecto procesal invocado podría haber sido subsanado en segunda instancia, de ser pertinente al poder ser admitida la prueba propuesta de haber sido indebidamente denegada.Sin embargo, a juicio de esta Sala la prueba propuesta no es pertinente.

El recurrente afirma que con la prueba propuesta constata la animadversión existente entre las partes, poniendo en tela de juicio la veracidad de la declaración del denunciante y como por ello resulta decisiva en términos de defensa. Sin embargo, el motivo se ha de desestimar. La distinción entre lo necesario y lo pertinente es fundamental. Como lo es la exquisita ponderación de la proporcionalidad que ha de regir cualquier juicio que en este sentido se adopte. Esa es al menos la idea que fluye esencialmente de los numerosos supuestos y de las muchísimas resoluciones con que la Sala Segunda del T.S ha considerado el problema. Lo pertinente cuando la proposición puede ser ya innecesaria cuando la práctica de la prueba ha de tener lugar ( sentencia de 20 septiembre 1991 , 4 mayo 1992 y 23 julio 1993 ) el criterio objetivo y discrecional de la instancia revisable.

Pertinente es lo oportuno y adecuado, necesario lo que después resulte indispensable y forzoso.

En el presente supuesto se quiere desvirtuar la declaración del denunciante en aras la protesta formulada por el propio denunciante, Emilio , a la Federación de fútbol sita en la calle Aragón número 6 de Torrejón de Ardoz en lo referente al hecho objeto de enjuiciamiento, el sucedido 15 mayo 2011. La citada protesta por parte de Emilio a la Federación, no puede influir en el valor probatorio de su declaración, dado que cuenta lo sucedido desde su punto de vista, resultando claramente innecesaria la aportación de documental de la citada queja al prestar declaración sobre los hechos el denunciante en el propio acto del juicio oral.

Igualmente no puede influir en el valor que se otorgue a la declaración del denunciante , (...) la queja puesta anteriormente a los hechos objeto de enjuiciamiento por el equipo que solicitaba no se dejara arbitrar a esta persona en los partidos que jugaran por los problemas de animadversión que había hacia ellos por parte del denunciante(...).Al tratarse de una mera manifestación del propio equipo del denunciado, no corroborando la citada documental, la animadversión invocada sino las sospechas del equipo y en fechas anteriores a los hechos acontecidos. Máxime, cuando la propia sentencia contempla como ' el hecho de que el Sr. Emilio hubiera expulsado en otras ocasiones al acusado en el curso de otros partidos de fútbol arbitrados por el mismo y, en concreto en el día de los hechos enjuiciados en el presente procedimiento, en modo alguno supone siquiera un mero indicio de que Don Emilio denunciara por tal motivo al acusado sin haberlo visto realmente causar los daños. Al tratarse de una alegación vertida por el Señor Adrian en el ejercicio legítimo de su derecho de defensa, pero plenamente desvirtuado no sólo por el testimonio de Don Emilio sino también por el de su hermana Doña Petra . En tal sentido, ambos testigos han relatado con toda claridad y detalle que, el día 15 mayo 2011, Don Emilio acudió en el vehículo reseñado en el apartado de hechos probados de la presente resolución, propiedad de Doña Petra , al pabellón deportivo, aclarando don Emilio que, cuando aparcó en el parking, dio al hermano del acusado Pedro quien aparcaba su vehículo 'tres coches más allá' del de su hermana. Por otro lado ambos testigos han expuesto con precisión que, cuando terminado el partido, se dirigieron al vehículo de Petra , dieron como el acusado lo arañaba y golpeaba 'con un puñetazo y patadas' mientras otras personas cuya identidad no conocían miraban (...) viene a probar la realidad de los daños denunciados el informe pericial obrante a los folios 44 y 45 de las actuaciones (...) el importe de dicha reparte las ascendió a 1855,08 euros '

CUARTO.-Dado que se invoca como motivo del recurso, error en la apreciación de la prueba; este Tribunal debe señalar que es pacifica la Jurisprudencia en este sentido de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado.

Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

-inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

En el presente supuesto, y teniendo en cuenta las actuaciones; acto del juicio oral y sentencia dictada; no se constata el pretendido error; sino que por la Juzgadora a quo se realiza un análisis exhaustivo de la prueba practicada y una valoración hecha de acuerdo con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia; llevándole a tomar convicción de culpabilidad conforme le autoriza el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y ello al contar con el testimonio, no sólo del propio denunciante Emilio sino de su hermana Petra quien afirma con toda rotundidad como vio al acusado arañar y golpear el vehículo. Además de constar informe pericial obrante a los folios 44 y 45 de las actuaciones, relativo a la cuantía indemnizatoria a la que ascendió la reparación de los daños causados 1855,08 euros.

QUINTO.- En cuanto a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, la juzgadora aprecia la misma como tal. Por lo tanto, no se ha producido el error invocado. Ahora bien, la rebaja que realiza en UN GRADO de la pena a imponer la determina en 5 meses y 20 días de multa a razón de una cuota de 6 euros. La citada cuota se encuentra, dentro de la pena inferior en grado a la señalada por la ley. Al establecer el artículo 263 del CP por el que han sido calificados los hechos la pena de multa de 6 a 24 meses. Justifica la juzgadora la no imposición de la pena mínima dentro de la rebaja en un grado, atendiendo a la entidad de los daños causados. Se entiende, dentro de las circunstancias del hecho y de su desarrollo.

Nos encontramos ante un tema de daños por un jugador de fútbol al vehículo del árbitro que moderó un partido de fútbol en el que había participado. Daños por valor de 1855,08 euros. La pena se considera claramente conforme a derecho, ante las circunstancias expuestas y, por ello, la misma debe ser respetada al no existir razón que justifique la imposición de la pena mínima dentro de la rebaja del grado.

SEXTO.-Se declaran de oficio las costas procesales de ambas instancias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. UBALDO CESAR BOYANO ADANEZ, en representación de D. Adrian , con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares, de fecha 12 mayo 2015 la cual fue aclarada por Auto, de fecha 24 junio 2015, resolución que SE CONFIRMAen su integridad. Se declaran las costas de oficio de ambas instancias.

Al notificar esta sentencia, dese cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.


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